T-178-98
Sentencia T-178/98
Sentencia
T-178/98
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Características
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Error
aritmético en imposición de pena
Referencia:
Expediente T-151.255
Accionante: Diego
Bayron Vélez Restrepo
Demandado: Tribunal
Nacional.
Tema:
Reiteración de
jurisprudencia sobre reformatio in pejus.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-151.255, instaurado mediante apoderado por Diego Bayron Vélez Restrepo,
en contra del Tribunal Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El
actor interpone acción de tutela en contra del Tribunal Nacional, por cuanto
considera vulnerado el principio de la no reformatio in pejus que
contempla el artículo 31 superior. En consecuencia, solicita que se revoque el
aumento de pena impuesto por el superior jerárquico.
2. Los hechos
-
El accionante fue condenado por un Juzgado Regional de Medellín, mediante
sentencia anticipada del 31 de mayo de 1994. La sanción penal correspondió a la
pena principal de 118 meses de prisión y, a la pena accesoria de interdicción
de derechos y ejercicio de cargos públicos, por igual término.
-
Como único impugnante, el peticionario interpuso recurso de apelación en contra
de la decisión antes mencionada.
-
El proceso penal fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Nacional con
sede en Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia de septiembre 7 de 1997 decidió
corregir un error de la sentencia de primera instancia, pues en su concepto,
debía adecuarlo al principio de legalidad y, condenó a la pena de prisión de
148 meses y a la interdicción de derechos por igual término. El Tribunal
Nacional encontró que el a quo disminuyó la pena en una proporción no
autorizada por el Código Penal ni por el de Procedimiento Penal, por lo que el
"aplicador de la ley no puede ofrecer, más o menos, de lo que el
ordenamiento positivo le autoriza"
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
En primera instancia, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante
sentencia de julio 11 de 1997, decidió conceder la tutela, y ordenó al
Tribunal que "a través de la Sala respectiva proceda a resolver el
recurso de apelación interpuesto profiriendo el fallo de segundo grado conforme
los parámetros que se dejaron plasmados en la considerativa de la presente
providencia, para lo cual se le concederá un plazo de diez (10) días a partir
del recibo del proceso".
Después
de un análisis pormenorizado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
el juez de instancia consideró que, en el presente asunto, se transgredieron
los artículos 29 y 31 de la Constitución, pues el Tribunal no podía agravar la
pena impuesta en primera instancia porque el condenado actuó como apelante
único y, de acuerdo con el principio de la no reformatio in pejus el
superior jerárquico carecía de competencia para modificar la sentencia
impugnada. Al respecto dijo:
"si bien es cierto el a quo incurrió en error al no disminuir el
quantum punitivo que correspondía conforme al artículo 37 del C. de P. Penal
por haberse acogido el inculpado a la sentencia anticipada en la etapa del
juicio y no en la instructiva… también lo es que el Tribunal Nacional como juez
de segunda instancia carecía de competencia para enmendarlos, por cuanto de un
lado, estaba en presencia de la prohibición expresa contenida tanto en la
Constitución Nacional como en el Código de procedimiento penal por ser apelante
único y de otro, porque si el señor Juez de primera instancia había incurrido
en dicho error, el Estado a través de la Fiscalía o del Ministerio Público
estaban en la obligación de ejercer su inconformidad.."
2.2.
Los Magistrados del Tribunal Nacional impugnaron la decisión, pues opinaron que
actuaron bajo parámetros de legalidad, ya que simplemente corrigieron un error
de índole matemático y así adecuaron la pena a la que legalmente corresponde.
2.3.
En segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien
mediante sentencia de septiembre 9 de 1997, decidió revocar el fallo impugnado
y en consecuencia negar por improcedente la acción de tutela. El ad quem
consideró que el carácter subsidiario de la acción de tutela excluye su
procedencia en el presente asunto, pues el condenado contaba con medios de
defensa judicial que no utilizó, como quiera que la tutela no puede convertirse
en un "instrumento para enmendar los errores de los accionantes y
compensar su inactividad".
Además,
en criterio del Tribunal, la decisión atacada no constituye una vía de hecho,
pues su actuación se ciñó a los límites que establece la normatividad
respectiva. Por consiguiente, cuando el juez de tutela revoca el fallo del
demandado se convierte en una tercera instancia prohibida en nuestra
legislación.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
El problema jurídico a resolver en esta sentencia, es si el principio de la no reformatio
in pejus se aplica en procesos cuya decisión en segunda instancia corrige
errores matemáticos del a quo. Para ello, se deberá estudiar el alcance
del concepto constitucional que prohibe que el superior jerárquica agrave la
pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único.
Principio de la no reformatio in pejus
3.
En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior
constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un principio de
imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación ha
interpretado el alcance de esta garantía, para lo cual ha precisado estas
características:
-
Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su
defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando
la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara).
-
La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos
objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado,
puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la
competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio Barrera
Carbonell, T-113 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
-
Este principio impone al superior la prohibición de actuar ex-oficio y exige un
carácter dispositivo. (T-099
de 1994. M. P. Jorge Arango Mejía)
-
El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del
imputado. (SU-327/95).
-
El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en
la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
-
La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de
primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a
la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la
sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso
de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal.
(SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
-
"La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a
toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la
ley-" (C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
-
La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se
extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del
ilícito (T-400 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-643 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz).
4.
En relación con la preocupación del Tribunal Nacional referente a la necesidad
de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez regional de primera
instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unificó
jurisprudencia, dijo:
"La no
interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio
Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los
términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado
tenía de revisar su propio acto.
(…)
Si el procesado se abstiene de recurrir la
decisión o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo
212 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los
demás sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los
vicios de que se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable
o anulable con la interposición de la acción de revisión, que opera frente a
causales muy específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias,
con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.
(…)
Ni siquiera cabe
argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la
Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta
excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el
Ministerio Público ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente
recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de
los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con
la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto
a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante
único.
(…)
Si el a quo
incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo
consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u
omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una
garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición."[1]
Los anteriores
criterios se reiteran en esta oportunidad, pues el asunto objeto de estudio
presenta supuestos fácticos similares a los planteados en la decisión que
unificó jurisprudencia, por lo que exige a esta Sala igualdad de trato jurídico
en la aplicación de la Constitución.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, del
9 de septiembre de 1997. En consecuencia, CONFIRMAR en todas su partes
la providencia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del 11
de julio de 1997, que concedió la tutela de los derechos fundamentales del
señor Diego Bayron Vélez Restrepo.
Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá y al actor de la tutela.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia SU-327
de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.