T-177-23
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-No se aplicaron las reglas
sobre enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
La
entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la
accionante, pues no tuvo en cuenta los efectos de su capacidad laboral
residual… los aportes realizados se pagaron en vigencia de la capacidad laboral
residual del demandante… no hubo intención fraudulenta, pues la actora no
conocía de su situación de discapacidad mayor al 50% sino hasta marzo del 2020
–fecha en que se realizó el dictamen-, y que el empleador manifestó haber
realizado todas las cotizaciones posteriores en el marco de una relación
laboral vigente desde el año 2015.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
CAPACIDAD LABORAL
RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD
LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración del estado de invalidez
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de
contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual
(i) que el trabajador tenga una pérdida de capacidad
laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad degenerativa,
congénita o crónica; (ii) que luego de la fecha de estructuración, el afiliado
haya conservado una capacidad laboral residual que le haya permitido seguir
cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normatividad pertinente; y
(iii) que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad
Social.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reiteración
de la sentencia SU-588/16
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión
de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de
Revisión-
SENTENCIA T-177 de 2023
Referencia: Expediente T-8.266.772
Acción de tutela interpuesta por Sonia contra
el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola
Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
1. El expediente T-8.266.772, que se estudia a continuación, fue
seleccionado para revisión mediante auto del 17 de septiembre de 2021, emitido
por la Sala de Selección Número Nueve de esta corporación[1], con ocasión de la
insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo[2]. Antes de proceder
al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera
que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el
texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante,
así como cualquier dato e información que permita su identificación[3].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 3
de febrero de 2021, Sonia instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. (“Protección”),
al considerar que el no reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor
contrariaba sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social,
mínimo vital e igualdad e indicó que desconocer su capacidad laboral residual implicaba
una contradicción del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. En
consecuencia, solicitó ordenar a Protección el reconocimiento de la pensión de
invalidez, la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales causadas
y dejadas de percibir[4].
B.
HECHOS RELEVANTES
2. Sonia, de 41 años[5], señaló
que en octubre del 2015 empezó a trabajar en Construcciones S.A.S. (el “empleador”)
como supervisora de seguridad, labor que desarrollaba de 8:00 am – 4:00 pm. Adujo
que, gracias a ello, empezó a cotizar al sistema general de seguridad social[6] por primera vez[7].
3. Afirmó que, estando
vinculada, fue diagnosticada con artritis reumatoidea juvenil y fibromialgia
y que como consecuencia de su enfermedad empezó a perder la visión.
4. Dicho diagnóstico la
obligó a consultar a un psiquiatra por trastornos depresivos y de adaptación[8]. En razón de lo anterior,
fue incapacitada desde el 30 de mayo de 2019 hasta el 23 de noviembre del 2020[9]. La tutelante reconoció, que previo a su ingreso,
había manifestado molestias físicas desde hacía más de 20 años[10].
5. La EPS no emitió más
incapacidades que la reseñada, pero incluyó un concepto de rehabilitación
desfavorable respecto de las patologías: “hallus valgux
(adquirido); lumbago no especificado y artritis reumatoide”. Agregó que la EPS también le “entregó una carta
dirigida al Fondo de Pensiones Protección en la cual manifiesta que remite el
concepto de no rehabilitación”[11].
6. A la luz del mencionado
concepto, la accionante acudió al fondo de pensiones accionado para solicitar
pensión de invalidez, con fundamento en un dictamen del 31 de marzo del 2020,
en el cual SERVICIOS DE SALUD IPS S.A. le informó tener una pérdida de la
capacidad laboral del 65.77% (el “Comunicado”), con fecha de
estructuración del 5 de diciembre de 2011, por las “patologías artritis reumatoide seropositiva con deformidad
y manifestaciones extraarticulares más fibromialgia; disfunción sistema visual
(disminución agudeza visual); trastorno de adaptación; gastritis crónica más estenosis
esofágica y anterolistesis C4-C5 y C5-C6 con cambios degenerativos”[12].
7. El 30 de
octubre de 2020, Protección negó la solicitud pensional por no contar con cincuenta
semanas cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[13].
8. La accionante señaló que
la decisión de Protección vulnera sus derechos fundamentales y censuró el hecho
de que la entidad no hubiese tenido en cuenta las semanas que cotizó entre
octubre de 2015 y la fecha del Comunicado de pérdida de capacidad laboral (31
de marzo de 2020). Resaltó que durante ese lapso cotizó alrededor de 230
semanas[14]. También
alegó el desconocimiento de la jurisprudencia en materia de capacidad laboral
residual[15].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
Protección S.A.
9. Empezó por precisar que
la accionante se encuentra vinculada al Sistema General de Pensiones desde el
23 de julio de 2003[16] y
demostró que el 24 de enero de 2020 radicó solicitud de pago de incapacidades y
calificación de perdida de la capacidad laboral[17]. Agregó que la solicitud de reconocimiento y pago de
subsidio por incapacidad no era procedente al desconocer el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012, esto pues ya se contaba con un concepto de rehabilitación
desfavorable expedido el 24 de diciembre de 2019[18]. En virtud de dicho concepto se dio trámite a la
calificación de pérdida de capacidad laboral.
10. Además, Protección
indicó que la enfermedad que daba lugar a la calificación era de origen común,
manifestando: “la Comisión
Médico Laboral con quien Protección S.A. tiene celebrado contrato de prestación
de servicios una vez conoció del caso procedió a calificar a la citada señora (Sonia),
mediante dictamen del 31 de marzo de 2020 en donde dicha entidad determinó un
65.77% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen común y con
fecha de estructuración 5 de diciembre de 2011”[19].
11. Ahora bien, al
analizar los demás requisitos de pensión de invalidez, determinó que no se
acreditaron las cincuenta semanas de cotización anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez[20], lo
que imposibilitaría la configuración de las prestaciones económicas
solicitadas, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de Ley 860 de 2003. Al respecto, la accionada
indicó que: “en el período
del 5 de diciembre de 2008 a 5 de diciembre de 2011 NO SE REALIZARON
COTIZACIONES POR LA AFILIADA tal y como lo reconoce la afiliada en su escrito, razón
por la cual no hubo lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez”[21].
12. Luego expresó que, en
su criterio, la figura procedente sería la devolución de saldos. Sin embargo,
agregó que la accionante no tenía consignaciones en la cuenta de ahorro
individual que permitieran aplicarla[22].
Agregó que las únicas cotizaciones que encontró eran entre octubre y diciembre
de 2020, en todo caso posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral. Afirmó que estos elementos fueron explicados mediante
comunicado dirigido a la tutelante del 30 de octubre de 2020[23], el cual no fue respondido por ella.
13. Procedió a indicar que
la tutela no cumple con los requisitos de aplicación de la sentencia SU-588 de
2016, pues a pesar de que existe una enfermedad congénita, crónica y/o
degenerativa, y la presencia de un número importante de semanas de cotización -(230)
después de la estructuración de la invalidez-, lo cierto es que la accionante
no ha desempeñado ninguna labor ni oficio propia de su cargo con posterioridad
a la estructuración de su invalidez, debido a su continua incapacidad[24]. Así, consideró que no se cumple con el
tercer requisito, puesto que la accionante ha estado incapacitada desde mayo de
2019 hasta la presentación de la acción constitucional, lo que permitiría
concluir que: “la actora NO HA DESEMPEÑADO
UNA LABOR U OFICIO PROPIA DE SU CARGO CON POSTERIORIDAD A LA ESTRUCTURACIÓN DE
SU INVALIDEZ, DADO QUE HA PERMANECIDO INCAPACITADA lo que denota que ha aportado
al Sistema (sic) como consecuencia de la obligación legal de su empleador
mientras permanece incapacitada por su EPS y recibe su prestación económica por
invalidez”[25].
14. Para lo anterior,
adjuntó el certificado de incapacidades emitido por la EPS Famisanar, que
refleja incapacidades desde el 20 de mayo de 2019 hasta el 23 de noviembre de
2020[26].
También indicó que, en un fallo de tutela anterior dictado por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, se ordenó a Protección pagar esas
incapacidades. En esa oportunidad, la entidad puso de presente que la
accionante nunca había realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en
pensiones y que solo encontrándose disminuida en su capacidad laboral empezó a
aportar de manera fraudulenta[27].
15. Agregó la accionada
que, en el presente caso, no concurren los requisitos de procedibilidad de la
tutela, citando principalmente la falta de subsidiariedad de la acción al no
haber acudido a la justicia ordinaria. Adicionó, citando la sentencia T-471 de
2017, que no existe una prueba siquiera sumaria que permitiese evidenciar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable[28]. En concordancia con lo anterior calificó las pretensiones
de puramente económicas, indicando que la competencia para resolverlas es del
juez ordinario, a la luz de las sentencias T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-129
de 2004. Esto pues consideró que no había relación entre las prestaciones
solicitadas y la salvaguarda de sus derechos fundamentales, particularmente a
la vida digna y al mínimo vital[29].
16. Concluyó que toda la
actuación de Protección es conforme con la ley y la jurisprudencia aplicable. Así
mismo, solicitó declarar improcedente la acción por no haberse cumplido con el
requisito de subsidiariedad.
Famisanar EPS
17. Alegó falta de legitimad por pasiva, al no haber sido
convocada por la parte, ni guardar relación su actividad con las pretensiones
desarrolladas en la tutela[30].
18. También estableció que
la accionante se encuentra vinculada al régimen contributivo, dentro del cual
recibe tratamiento por su patología de origen común[31]. A su respuesta, adjuntaron un concepto de rehabilitación
desfavorable[32], de
fecha 24 de diciembre 2019, y un informe de cotizaciones continuas al sistema
de salud desde el 1° de octubre de 2015[33]. Por
lo anterior, solicito su desvinculación del trámite constitucional.
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
19. En calidad de
aseguradora de riesgos laborales, aclaró que la accionante se encuentra
vinculada a la entidad desde el 2 de septiembre de 2015 y hasta el momento de
presentación del escrito[34]. Indicó
que no tiene relación con el debate planteado en la demanda de tutela, ya que
no existe reporte de enfermedad o accidente laboral sufrido por la tutelante[35], razón que consideró suficiente para solicitar su
desvinculación.
Construcciones S.A.S.
20. Manifestó que la
accionante está vinculada con esa empresa desde el 1º de octubre de 2015,
mediante un contrato a término indefinido, desempeña su cargo en la empresa y
devenga un salario mínimo[36].
21. Adicionalmente
rechazó una eventual defraudación del sistema de seguridad social, pues aclaró
que había sido la responsable de la afiliación y pagos a la EPS, AFP y ARL.
Indicó, en específico: “somos
nosotros los responsables del pago de su seguridad social y fuimos nosotros
quienes gestionamos las debidas afiliaciones a las administradoras mencionadas
anteriormente. Por lo cual rechazamos el testimonio de protección al acusar a
la trabajadora de un “actuar fraudulento... y que solo inició con el pago de
las cotizaciones cuando se le negó el reconocimiento de pensión de invalidez”
ya que contamos con los debidos soportes del pago efectuado desde el mes de
septiembre de 2015 y que se efectúan hasta la fecha (documentos que ya están
anexados y radicados con la solicitud de tutela) contradiciendo así la
información dada por ellos de que la señora solo ha cotizado al fondo de
pensiones desde el mes de octubre de 2020”[37].
22. Por último, adjuntó
los respectivos certificados de afiliación al Sistema General de Seguridad
Social.
SERVICIOS SALUD IPS
23. No se pronunció, por
lo que se tuvieron por ciertos los hechos expuestos por la accionante respecto
a esa entidad, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, no hay presunciones relacionadas con sus funciones.
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia: sentencia proferida por el Juzgado *** Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá, el *** de *** de 2021
24. Este juzgado vinculó
de manera oficiosa a FAMISANAR EPS, ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y
al empleador. El juez de instancia estudió la procedibilidad de la acción
planteada, llegando a la conclusión de que no se cumplía con el requisito de
subsidiariedad, al existir otra serie de mecanismos ordinarios que cumplen la
finalidad pretendida por la accionante.
25. Lo
anterior, en tanto la competencia del juez en materia probatoria es más amplia
en sede ordinaria y los diez días en que se debía resolver el trámite de tutela
eran insuficientes para agotar el extenso debate probatorio y fáctico que
permitiese aclarar la situación puesta de presente[38]. En esa medida, reconoció que: “el caso planteado
requiere de un análisis probatorio profundo por parte de la autoridad judicial
laboral, como quiera que la negativa de la AFP PROTECCIÓN se fundamenta en el
no cumplimiento de los requisitos legales, establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 960 de 2003”.
26. Adicionó que no existe
una prueba de la urgencia o inminencia del acaecimiento de un perjuicio
irremediable, lo que imposibilitaba la concesión del amparo transitorio.
Sustentó esto en el hecho de que la accionante permanece vinculada al
empleador, de quien recibe una asignación salarial que le permite atender sus
necesidades básicas[39].
27. Por lo expuesto,
denegó por improcedente la tutela y desvinculó a AFP PROTECCIÓN, FAMISANAR EPS
S.A.S., ARL AXA COLPATRIA, SERVICIOS DE SALUD IPS Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Impugnación
28. Tanto la accionante como el empleador impugnaron el
fallo, con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
29. Accionante: mediante escrito del 18 de febrero de 2018, manifestó que
por su pérdida de capacidad laboral se encontraba incursa en una causal de
debilidad manifiesta, a luz de lo establecido en la sentencia “T-378 de 1987
(sic)”, por lo que obligarla a acudir a la justicia ordinaria implicaba un
trato injusto y desigual[40].
30. Adicionó,
sin sustento, que los procesos ordinarios podían durar entre “dos a cinco
años o más” y que los mismos no son lo suficientemente expeditos, pues
existe un perjuicio irremediable que describió como: “mis derechos fundamentales para poder gozar en
vida”, sin ofrecer mayor detalle, y citó
la sentencia T-033 de 2002[41]
para fundamentar su afirmación. Agregó que, debido a la pandemia, acceder a la
justicia ordinaria se había tornado aún más complicado en su situación
particular.
31. Frente a
la necesidad de un debate probatorio más riguroso se limitó a reiterar que
había una urgencia de precaver perjuicio irremediable, aunque se abstuvo de
delimitarlo[42].
32. Respecto
a la falta de cumplimiento de requisitos legales alegada por el fondo de
pensiones, indicó que el juez de instancia omitió la aplicación de la
sentencia SU-588 de 2016. Esto pues consideró que: “el común denominador es que las personas
cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es
por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud
fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o
degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde
verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la
invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual del interesado y (ii) que estos no se realizaron con
el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”[43].
33. Por lo anterior,
consideró que era carga de la Administradora de Fondos de Pensiones la
comprobación de la ausencia de fraude[44]. En
este sentido, reiteró su petición de ordenar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
34. Empleador: alegó que el desconocimiento de la pensión lo
afecta directamente, pues ha tenido que soportar la incapacidad de la
accionante y se vio obligado a reintegrarla, sin que esta pueda desempeñar
muchas labores por su patología[45]. Mencionó
las causales de despido y afirmó que el propósito de la tutela era evitar un
perjuicio irremediable, pues, a su juicio, la pérdida de capacidad del 65.77%
obliga a Protección a reconocer y pagar la pensión de invalidez[46]. Reiteró que la sola incapacidad implicaba una obligación
para el fondo de pensiones de reconocer la prestación por invalidez y
corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto de la materia. Por último,
dejó de presente que se han realizado todos los aportes a seguridad social
entre 2015 y la fecha[47].
Segunda Instancia: sentencia proferida por el Juzgado *** del Circuito de
Conocimiento, el *** de *** de 2021
35. Definió la capacidad laboral residual como: “la
posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva, que le
permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las
consecuencias de la enfermedad”[48].
36. Acto seguido, aclaró
que en lo que respecta a la sentencia SU-588 de 2016, se deben tener en cuenta
las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado
de invalidez, puesto que, de lo contrario, se desconocerían los principios de:
universalidad, solidaridad, integralidad, prevalecía de realidad sobre las
formas y la buena fe. Además indicó que corresponde a las Administradoras de
Fondos de Pensiones (“AFP”) verificar: “i) que la solicitud pensional fue
presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica
y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número
importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en
ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que,
en efecto, la persona desempeñó́ una labor u oficio y que la densidad de
semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar
al Sistema[49].”
37. Agregó que, al amparo
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003), las
AFP deben determinar el momento desde el que aplican los siguientes supuestos: (i)
la última fecha de cotización; (ii) la presentación de la solicitud pensional;
o (iii) la fecha de calificación. Sustentada dicha fecha, se contarán las
cincuenta semanas durante los tres años anteriores para determinar el
reconocimiento de pensión de invalidez[50]. Con
lo anterior, encontró que el juez de instancia,
de manera acertada, encontró improcedente la acción interpuesta, por ser
competente el juez ordinario de determinar la acreencia de la prestación[51].
38. De
igual manera, consideró que el análisis desplegado en primera instancia fue
suficiente para desvirtuar la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo de
tutela en el caso específico. Sobre todo, porque se contrastó la duración de
los procesos de tutela y ordinario, así como sus limitaciones en materia
probatoria, concluyendo que la tutela no permitía dar una solución concreta al
tema en cuestión[52]. Razones por las que coincidió en que el
juez natural es el competente para resolver la presente controversia.
39. De
conformidad con lo expuesto, recordó que Protección explicó que había
considerado el precedente jurisprudencial y que, a pesar de la presencia de una
enfermedad y un número significativo de semanas de cotización posteriores a la
fecha de estructuración, la accionante no desempeñó labor alguna antes de
octubre del 2015 ni en el periodo de incapacidad (comprendido entre mayo de
2019 y el 23 de noviembre de 2020). Lo que a juicio de la entidad accionada desconocía
el requisito de ejercer una actividad productiva[53].
40. Frente
a los argumentos expuestos en la impugnación, aclaró que la sola discapacidad
laboral, per se, no era suficiente para obviar los requisitos de
procedibilidad de la tutela[54]. En consecuencia, señaló que existen
elementos legales y jurisprudenciales que respaldan la respuesta negativa de Protección
y que existen otros mecanismos judiciales que permiten la tutela efectiva de
los derechos en cuestión. Por último, recordó que la señora accionante recibe
una asignación salarial y actualmente está vinculada a la seguridad social, lo
que descarta la existencia de un perjuicio irremediable[55].
41. Por
último, el juzgado puso de presente que la negativa de Protección, notificada
el 30 de octubre de 2020, no fue impugnada con ningún tipo de recurso o
solicitud de reconsideración, lo que en su criterio, indicaba el uso de la
tutela como una subsanación de la falta de diligencia mínima respecto de las
cargas que corresponde a la accionante[56]. Por este motivo, confirmó la decisión de
primera instancia.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Insistencia
42. La directora nacional de recursos y acciones judiciales de la
Defensoría del Pueblo insistió en la selección de la tutela, invocando las
facultades contenidas en los artículos 86 y 282 de la Constitución Política, el
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 401 de la Resolución 638 de
2008. Tras un recuento jurisprudencial[57], la Defensoría
manifestó que la tutela era el medio idóneo y eficaz para proteger a la
accionante, puesto que los medios ordinarios eran inanes dada la condición de
salud de la accionante, por implicar tiempos extensos[58]. Además, afirmó que
los requisitos jurisprudenciales de verificación de un perjuicio irremediable
deben ser analizados de una forma flexible, en razón de las condiciones del
sujeto.
43. Indicó que, en su criterio, el artículo 1º
de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
disponía que tendría derecho a la pensión de invalidez la persona que hubiese
cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la misma. Agregó que, según el artículo 2 del Decreto 917 de
1999, se consideraba inválida a cualquier persona con una pérdida superior al
50% de la capacidad laboral y que: “frente a las semanas cotizadas, la Corte ha
sido clara que el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos
años anteriores a la fecha de estructuración, solo aplica para las personas que
no tienen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, pero si la persona
padece una de estas enfermedades y conservó una capacidad laboral
residual después de ser diagnosticada y siguió́ trabajando, tiene derecho
a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento
en que perdió́ su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva”[59].
44. Con
lo anterior, concluyó que, aunque la fecha de estructuración fue en el año
2011, la señora Sonia trabajó después de esa fecha y llegó a cotizar
230.97 semanas en desarrollo de su capacidad laboral residual, lo que le daría
derecho a acceder a la pensión solicitada.
Práctica de pruebas
45. Mediante auto
del 26 de enero de 2022, de acuerdo
con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado
sustanciador ordenó la práctica de pruebas, en aras de esclarecer los
antecedentes del presente caso. También se ordenó por parte de la Sala de
Revisión la suspensión de los términos del proceso. El magistrado sustanciador resolvió: (i) oficiar a
Protección para que allegará copia de la comunicación en la que informaba a la accionante
de la posibilidad de impugnar la decisión de no reconocer la prestación
económica; y (ii) oficiar a la accionante para que aclarara la información
relacionada con los primeros síntomas de su enfermedad, las labores que
continuaba realizando y el hecho de conocer la posibilidad de interponer
recursos en contra de la decisión que negaba el reconocimiento pensional[60].
46. Así las cosas, se
recaudaron las siguientes pruebas:
AFP Protección
S.A.
47. Inicialmente, no se
recibió respuesta de la entidad accionada. Esto se debió a un error en la
comunicación del auto de prueba, que fue subsanado por la Secretaría General de
esta Corte el 14 de marzo de 2023 –como se explicará más adelante-. Derivado de
una nueva comunicación de la providencia, Protección allegó el 10 de abril de
2023 la respuesta que se sintetiza a continuación[61]:
Pregunta
Respuesta
Copia de solicitudes de reconocimiento pensional y
de la respuesta del 30 de octubre de 2021
Allegó
los siguientes documentos:
-
Asesoría preliminar
del 5 de agosto de 2020.
-
Formato de
radicación de la solicitud de la prestación económica por invalidez del 12 de
septiembre de 2020
-
Comunicación en la
que se define solicitud, del 30 de octubre de 2020
-
Respuesta a
solicitud de reconsideración a la definición de la prestación, del 28 de
diciembre de 2020.
Respuesta
del 30 de octubre de 2020:
“Luego
de realizar el análisis de su cuenta individual y teniendo en cuenta que
usted fue calificado con fecha de estructuración 05 de diciembre de 2011,
Protección se permite reconocer a su favor la prestación subsidiaria de
devolución de saldos, como respuesta al trámite que usted adelantó con dicha
Administradora; esta definición se da luego de considerar que en la cuenta de
Pensión Obligatoria usted no tiene 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó
05, lo anterior, de conformidad a lo establecidos en la Leu 860 de 2003
artículo 1°
Respuesta
del 28 de diciembre:
No
es posible acceder a la solicitud por no cumplir con los requisitos para
obtener pensión de invalidez, establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003 -que modificó el artículo 39 de la Ley 100-, porque la peticionaria
únicamente cotizó 0.5 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, y para acceder a la prestación se
requieren 50 semanas cotizadas en ese periodo.
Agregó
que la fecha de estructuración está en firme porque la interesada no apeló el
informe rendido el 8 de mayo de 2020.
Por
lo anterior se reitera la carta del 30 de octubre de 2020 en la que se
reconoció su derecho a la devolución de saldos por invalidez.
Sonia:
48. Sonia emitió dos respuestas a los interrogantes planteados,
ambas fechadas del 28 de enero de 2023, aunque la primera de ellas fue remitida
a la Corte Constitucional el 1º de febrero de 2022, mientras que la segunda fue
remitida el 23 de febrero siguiente[62].
Así las cosas indicó:
Pregunta
Respuesta 1/02/22
Respuesta 23/02/22
Circunstancias
relacionadas con el no reconocimiento pensional y la falta de interposición
de recursos
Rta: no estoy segura de la resolución mencionada. Pero en unos de los documento [sic] cuando me negaron la pensión
mencionaron el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone los requisitos para obtener
la pensión de invalidez. El cual en su momento cuando realizaron la
fecha de estructuración yo no sabía ni tenía conocimiento que
podía apelarla, por lo cual deje pasar el comunicado por alto, sin
saber las consecuencias que hoy en día estoy presentando.
Rta: NO.
Cuando me negaron el derecho a pensión me explicaron que
fue por la fecha de estructuración, la cual en su momento cuando
realizaron yo no sabía que podía apelarla, ni su concepto, ni sus
consecuencias. Por lo cual deje pasar el comunicado por alto, sin saber los
problemas que hoy en día estoy presentando. Ni tampoco recibí
ninguna clase de asesoría por parte de la entidad donde me explicaran a
que se debía esta fecha.
El inicio de la
enfermedad
Rta. Cuando tenía 20 años me diagnosticaron la
enfermedad, puesto que en esa fecha no presentaba ni había cotizado me
afiliaron en la secretaria de salud para que me afiliaran a SISBEN y fue en ese tiempo más o menos
cuando me diagnosticaron Artritis Rematoidea Juvenil.
Rta. Cuando llegué
a Bogotá no tenía EPS, por unos leves dolores a la edad de 20
años mi abuela me llevo a la secretaría de salud para que me afiliara a un SISBEN, me empezó con una Artritis
Rematoidea Juvenil, que por el comienzo no me afecto para continuar con mi
vida normal, pues me empezó suave según diagnósticos de los
doctores en aquella época. Pero con el pasar del tiempo esta enfermedad
me ha venido trayendo más enfermedades la cuales son:
1.Fibromialgia;
2.Pérdida de visión;
3.Resequedad en todo el cuerpo;
4.Problema en la garganta;
5.Depresión;
6.Gastritis crónica;
7.Infecciones continuas.
En estos momentos me encuentro en un estado de vulnerabilidad,
pues no puedo seguir trabajando por mi difícil situación de salud ya
que mi enfermedad es una ENFERMEDAD DEGENERATIVA y al pasar de los días
es peor pues me siguen apareciendo más cosas y se me complican las
otras enfermedades...(la última vez me cambiaron de medicamento pero mi
cuerpo reacciono mal al medicamento, me salió una alergia una
resequedad severa), en la cual la picazón y el desespero de verme
así mi piel hace que la depresión aumente, debido a que a veces
siento no valerme por mí misma, adicional tengo a cargo a mi hija
pre-adolecente que es la que cuando me siento muy mal me ayuda a vestirme,
bañarme ir al baño, entre otras necesidades...
Pago arriendo, servicios públicos, tenemos que
alimentarnos. Y ya que no he podido trabajar por mi salud y las incapacidades
que he tenido pues me siento muy vulnerable ya que la EPS me paga hasta los
180 días y después de eso le toca a Protección quien se
niega a pagarlas la última vez me toco interponer una tutela para que
el Juez diera el dictamen para que me la pagarán, en esta oportunidad
está pasando lo mismo ya que llevo más de los 180 días en
incapacidad por mi situación actual de salud y la EPS ya no me
siguió pagando las incapacidades y Protección tampoco por ende me
toca volver hacer los papeleos pagarle a alguien para que me ayude a
redactarla y enviarla para que me paguen estas incapacidades y así
poder cumplir con los arriendo pendientes y necesidades primordiales de mi
hija y mía. Como lo son la alimentación, el estudio de mi hija.
Este proceso no se ha hecho ya que me encontraba en una de mis crisis de la
enfermedad en la cual a veces no me deja ni levantar de la cama. Por ello no
se ha hecho aún esta tutela para que me faciliten el pago de estas
últimas incapacidades.
NOTA. Adjunto envió último historial clínico
donde se especifican estas enfermedades que han venido apareciendo. (El
historial clínico actualizado no se pudo enviar ya que se tardan 3
días hábiles para enviar dicho documento y poderlo adjuntar),
pero si lo solicitan lo podría enviar luego de esta fecha.
También adjunto envió historial de las incapacidades con las
observaciones de hasta qué fecha la EPS se encarga de cancelarlas y
desde cuando me encuentro sin un ingreso sostenible. Para mi hija y para
mí.
Prestación
del servicio e incapacidad
Rta: desde el día 30 de mayo del 2019 a la fecha me he
encontrado en incapacidad, debido a que cada día que pasa el
deterioramento de mi salud se ha visto más afectada. Las cuales la eps
solo me reconoció los 180 días según ley en un primer
estado y de ahí en adelante tenía que pagarlas Fondo de pensiones
la cual se negaba a hacerlo, me toco interponer una tutela en la cual el Juez
determino me tenía que pagar esos días de incapacidad.
Desde el 07/09/2021 (la última incapacidad que me pago la
Eps) en la cual se cumplieron nuevamente los 180 días que paga la
misma, no he vuelto a recibir pago por lo cual me veo obligada nuevamente en
esta oportunidad a volver hacer dicho proceso porque nuevamente no he vuelto
a recibir pago.
Rta: desde el día 30 de mayo del 2019 a la fecha me he
encontrado en incapacidad, debido a que cada día que pasa el deterioramento
de mi salud se ha visto más afectada. Las cuales la eps solo me
reconoció los 180 días según ley en un primer estado y de
ahí en adelante tenía que pagarlas Fondo de pensiones.
49. Adicionalmente,
en ambas oportunidades aportó una constancia de las incapacidades registradas
ante Famisanar EPS desde fecha
inicial 30 de mayo de 2019, hasta la fecha final del 25 de enero 2022.
Saneamiento del proceso
50. Se advirtió que el correo enviado el 28 de enero de 2022 desde el dominio
[email protected] se dirigió a la dirección de correo electrónico accioneslegales@protección.com.co, pese a que la dirección de notificaciones
suministrada por dicho sujeto procesal es
[email protected], es decir, sin la tilde.
51. Por lo anterior,
mediante auto del 7 de marzo de 2023 se ordenó a la Secretaría General de esta
corporación “certificar si el auto de pruebas del 26 de enero de 2022 fue
enviado al Fondo de Pensiones y cesantías Protección S.A. y, de ser posible, si
dicha entidad efectivamente recibió en el correo electrónico suministrado en el
marco del proceso de tutela para recibir notificaciones judiciales. Así mismo,
si se recibió por parte de la Secretaría General algún tipo de mensaje de error
de envío de correo electrónico en este trámite de comunicación. (…) [Y] en
caso de que se verifique que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
no fue enterado del auto de pruebas del 26 de enero de 2022, subsane el trámite
de comunicación, enterando sin demora a la entidad de la referida providencia y
dando cumplimiento a lo ordenado en su parte resolutiva”.
52. Así,
el 14 de marzo de 2023 la Secretaría General de la Corte informó que, “en
cumplimiento al auto de fecha 7 de marzo de 2023, se verificó que al momento de
comunicar el auto de fecha 28 de enero de 2022 al accionado Protección S.A., se
dirigió erróneamente el correo electrónico a la dirección
‘accioneslegales@protección.com.co’ siendo el correcto
‘accioneslegales@protección.com.co’ sin tilde. Por tanto, en aras de subsanar
el yerro, se reenvió el oficio OPTB-016/22 a la dirección correcta y posterior
a ello no se recibió comunicación alguna”. Tiempo después de vencido el
término inicialmente previsto para la recepción de respuesta por parte de
Protección, la accionada la allegó, mediante correo electrónico, el 10 de abril
de 2023 (ver supra, núm. 48).
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
53. Esta Sala de Revisión
es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 17 de septiembre
de 2021, emitido por la Sala de Selección Número Nueve de 2021 de esta corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA - PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
54. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[63] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias
del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la
acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro
meses contados a partir del fallo de tutela[64].
55. Antes de realizar el estudio de fondo de la
acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los
requisitos formales de procedibilidad de la tutela en este caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela – Caso
concreto
56. Legitimación en la
causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de
tutela si considera que sus derechos fundamentales se encuentran afectados. La
legitimación por activa en la acción de tutela se encuentra reglada en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
57. Lo anterior constituye
un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que como ha expresado
esta Corte, consiste en la: “titularidad para promover la acción, con el
cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela,
tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que
eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin
dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[65].
58. Este requisito se
encuentra acreditado en el caso de la señora Sonia, pues actúa para la
protección de sus derechos fundamentales, a nombre propio y solicitando el
reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor.
59. Legitimación en la
causa por pasiva. La acción de tutela, de acuerdo con el precepto
constitucional mencionado, será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública
o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos, entre otras
hipótesis, estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se
encuentre en condición de subordinación o indefensión.
60. En el caso de la
referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada respecto de
Protección. El artículo 4º de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades
públicas o privadas pueden prestar el servicio público de la seguridad social.
Protección es una entidad privada encargada de administrar los recursos del
sistema general de seguridad social en pensiones y cesantías[66], por lo que es un particular que presta un servicio
público. Además, la accionante está afiliada a dicho fondo de pensiones. Por
último, Protección es la entidad que presuntamente vulneró los derechos
fundamentales de la demandante, dado que es la entidad que negó la solicitud de
reconocimiento de pensión formulada por la accionante. En consecuencia,
encuentra esta Sala acreditada la legitimación por pasiva en el presente caso.
61. No ocurre lo mismo
respecto a las entidades vinculadas en primera instancia, estas son Famisanar
EPS, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Servicios de Salud IPS y Construcciones S.A.S.,
puesto que no estarían en la capacidad de satisfacer
las pretensiones de la accionante.
62. Inmediatez. La inmediatez de la acción de tutela hace referencia a la
razonabilidad del plazo trascurrido entre la vulneración de los derechos del
accionante y la interposición de la acción constitucional. Esta corporación ha
sostenido de forma uniforme que el estudio de este plazo debe ser determinado
por el juez constitucional caso por caso, estudiando sus particularidades, lo
que implica que no existe un término procesal perentorio que cobije todas las
acciones de tutela. Lo cierto es que la Sala en esta oportunidad encuentra que
la tutela se presentó de manera oportuna y pronta. Esto pues la presentación de
la solicitud de amparo se dio el 3 de febrero de 2021, esto es, menos de cuatro
meses después de la negación de reconocimiento pensional por parte de
Protección, lo cual, ocurrió el 30 de octubre de 2020.
63. Subsidiariedad. A la luz del artículo 86, la reglamentación del Decreto
2591 de 1991 y las reiteradas posturas de la Corte Constitucional[67], la tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual y
subsidiario. Como bien se recordó en las decisiones de instancia, su
procedencia es excepcional y se atiene a los eventos donde: (i) el accionante
no disponga de otro mecanismo de defensa judicial; y (ii) cuando, de existir el
remedio ordinario, el mismo no sea idóneo o eficaz en la protección de los
derechos fundamentales del presunto vulnerado. A esta regla general se le
adicionan dos presupuestos excepcionales según los cuales; (i) el amparo es
procedente de manera definitiva cuando no existan medios judiciales idóneos o eficaces
para resolver el asunto elevado ante juez constitucional; y (ii) procedente de
manera transitoria, en caso de que a pesar de existir un medio ordinario idóneo
y eficaz, exista la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable. A
su vez un mecanismo será idóneo cuando tenga aptitud para resolver el problema
jurídico planteado y pueda proteger los derechos fundamentales invocados. Será
eficaz cuando dicha protección de derechos fundamentales sea oportuna[68].
64. Adicionalmente, se
debe decir que por tratarse de una prestación económica relacionada con el
reconocimiento de derechos pensionales se debe hacer la salvedad de que en este
caso se puede verificar que: (i)“su falta de otorgamiento ha generado un alto
grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular
de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda
de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el
medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección
integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está
en presencia de un perjuicio irremediable”. Y, adicionalmente, se constata que
“(iv) (...) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos
sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada”[69].
65. También debe decirse
que, cuando quien solicita el reconocimiento de pensión por una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y por tener más de cincuenta semanas
cotizadas después de la fecha de estructuración de la incapacidad –capacidad
laboral residual-, indicó esta corporación en materia de subsidiariedad:
“[n]o obstante, la Corte ha sostenido que la tutela
puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos
supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio
irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social
vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo
vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que
por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este
servicio público. Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de
tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible
cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta
y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los
niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las
personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los
cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”[70].
66. En otra oportunidad,
al estudiar la idoneidad de los recursos ordinarios para resolver la situación
jurídica de una persona de cincuenta y siete años con una pérdida de capacidad
laboral del 68.5%, dispuso la Corte: “[d]entro de este contexto, y
como se dijo previamente, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que en los
casos en los que el solicitante de un derecho pensional es un sujeto de especial
protección constitucional, como por ejemplo, las personas con alguna
discapacidad física o mental, las vías ordinarias se tornan ineficaces, cuando
los tiempos de espera a los cuales tienen que verse sometidos puedan agravar
las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran. Así,
en la sentencia T-569 de 2015 se manifestó que:
“Dentro del asunto que le interesa a esta Corporación, ha
dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías constitucionales para
solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se encuentra dentro del
grupo de personas a quienes la Constitución les brinda una especial protección,
como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres
cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física
o mental, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe realizarse
con un criterio más amplio .
Así, cuando se trata de garantizar los derechos
fundamentales de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral,
a quienes la administradora de fondo de pensiones les ha negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como
el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestación. Ello es así, por cuanto los
medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces,
considerando que el tiempo que se toman para resolver pretensiones de esa
naturaleza es bastante extenso. Y es que, un tiempo prolongado de incertidumbre
jurídica, relacionada con el derecho a reclamar la pensión de invalidez, no
puede ser asumido por una persona que ha perdido más del 50% de su capacidad
para laborar y que está imposibilitada para generar ingresos que le permitan
vivir en condiciones dignas.”
En el caso sub-judice, el accionante es una persona de
57 años de edad con una pérdida de capacidad laboral del 68.5%, por
enfermedad de origen común con diagnóstico de “secuelas de neurosífilis”.
De acuerdo con el último dictamen realizado el 12 de diciembre de 2015, esta
enfermedad fue catalogada como “congénita”.
Por lo demás, es una persona que no cuenta con recursos
para su subsistencia, ya que en la actualidad carece de algún ingreso estable
que le permita satisfacer de forma efectiva sus necesidades básicas, sumado a
que no está en condiciones físicas para poder trabajar. Sobre este último
punto, según consta en el primer dictamen realizado al actor, su desempeño
laboral se realizaba como ayudante de construcción y sus cotizaciones al sistema
de seguridad social se efectuaban sobre el salario mínimo legal mensual
vigente, lo que implica una muy baja probabilidad de tener una fuente de
ahorros para cubrir sus gastos actuales y futuros[71]”.
67. La precitada sentencia
se pronunció frente a una controversia probatoria similar a la que aluden las
decisiones de instancias en el proceso en los siguientes términos: “[a]l
respecto, la Sala Plena de esta Corporación no comparte los argumentos esgrimidos
por el juez de instancia, en tanto, omitió analizar si, a la luz de las
particulares circunstancias del accionante, el medio de defensa es eficaz e
idóneo para resolver la situación jurídica planteada. En efecto, la idoneidad
del medio no es una valoración solamente objetiva que analice el instrumento en
abstracto, sino también subjetiva que responda a la pregunta de si ese medio es
idóneo para esa persona”[72].
68. Como se aclaró en
aquella oportunidad, no se pretende desconocer el raciocinio de los jueces
ordinarios frente a la preferencia de la jurisdicción ordinaria sino que se
pretende centrar la discusión en la arista jurisprudencial relativa al análisis
de las circunstancias particulares de los sujetos involucrados para la
determinación de la idoneidad de los medios ordinarios.
69. En un escenario estándar,
correspondería a la señora Sonia solicitar el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez ante la justicia ordinaria. Sin embargo, esta Sala
advierte que, a pesar de que la tutelante haya sufrido molestias físicas
durante más de veinte años y hubiese podido llevar una vida razonablemente normal
-que le permitió trabajar durante mucho tiempo, incluso después de la fijación
de la fecha de estructuración de su invalidez del 65.77%, -, las circunstancias
han cambiado y han desmejorado. Así, el tipo de enfermedad que padece la
actora, degenerativa y progresiva, implica que haya un avance en su deterioro,
y en la actualidad vea afectada no solamente la salud de sus articulaciones,
sino de otros órganos importantes. Así, quedó probado en el expediente que la
accionante presenta afectaciones a su visión, ha padecido de dolores musculares
intensos e incapacitantes –fibromialgia- y su tratamiento ha generado una merma
en sus defensas que la ha dejado expuesta a infecciones constantes. El paso del
tiempo es entonces importante en la patología que afronta la señora Sonia,
pues cada día su sistema inmune trastornado atacará más órganos y causará un
deterioro mayor. Es así como la situación de salud de la accionante ha llegado
a un momento en el que su capacidad de trabajo que le quedaba ha desaparecido,
al punto de que no ha podido salir de la incapacidad iniciada en mayo de 2019.
70. Así, la situación de
la accionante ha alcanzado un nivel de deterioro avanzado del estado de salud y
ha implicado que las capacidades para gozar de un nivel de bienestar adecuado se
encuentren en entredicho. Por ello, se reconoce que la oportunidad en atención
de la solicitud pensional tiene en este caso una especial relevancia. Así,
someter a la actora a un proceso judicial más prolongado, como es el ordinario
laboral, la expone a sufrir un deterioro adicional de su condición de salud y a
afrontar aún más molestias y consecuencias de su enfermedad autoinmune antes de
ver resuelta su situación pensional. En este sentido, a pesar de que existe en
el ordenamiento una alternativa judicial para resolver sobre su solicitud
pensional respaldada en el desarrollo de una capacidad laboral residual, lo
cierto es que dicho mecanismo no se presenta como eficaz a la luz de la
particular situación de la salud de la accionante, que requiere de la celeridad
propia del juez de tutela para solventar su situación y prevenir una agravación
de sus circunstancias que impliquen la lesión de sus derechos fundamentales.
71. Ahora bien, en este
caso la tutelante está inscrita en las distintas instituciones que prestan los
servicios relacionados a la seguridad social, lo cierto es que esto se debe a
un esfuerzo de solidaridad en cabeza del empleador. Aunque dicho acto solidario
es loable, no es permisible que el sistema dependa de este tipo de actuaciones
por parte de los particulares, ni desobliga a las entidades de las
responsabilidades legales y contractuales que asumen con sus usuarios. Mucho
menos podría un respaldo de un particular privar a una persona de acceder
efectivamente a sus derechos de pensión. Por lo anterior, no puede ser la
actuación del particular empleador la única causa que lleve a la improcedencia
de la tutela, menos cuando no hay certeza acerca de que la accionante esté
devengando lo suficiente para cubrir su mínimo vital. Así, es importante notar
que, en su participación procesal en sede de revisión, la accionante informó
que seguía incapacitada y daba a entender que el pago de los emolumentos
correspondientes –a cargo de la EPS- había cesado, al superarse los ciento
ochenta días continuos desde su reconocimiento inicial. De otro lado, Protección
-que debería asumir el pago de la incapacidad superado dicho periodo- nada
manifestó acerca del pago de las incapacidades, lo que también hace suponer un
riesgo para la realización del mínimo vital y sugiere la necesidad de que sea
mediante la tutela que se dispense el amparo solicitado en esta oportunidad.
72. En suma, a pesar de la
disponibilidad de mecanismos propios de la jurisdicción laboral para el debate
de los hechos que fundamentan este recurso, las cargas procesales y plazos que
implican los mismos resultan desproporcionados dada la discapacidad que sufre
la señora Sonia y, especialmente, por el carácter progresivo y agresivo
de su patología. Así, la dilación que puede implicar un proceso ordinario puede
llevar al continuo desconocimiento de un eventual derecho pensional, una
afectación de su mínimo vital y, por ende, la persistente vulneración de sus
derechos fundamentales.
73. De conformidad con lo
anterior, esta Sala de Revisión considera que para el caso en particular la
acción de tutela es procedente y entra a resolver el problema jurídico que se
expone a continuación, toda vez que no reconoce la eficacia de medio judicial principal,
dadas las particularidades de este caso en concreto.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y
ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
74. Superado el debate de
la procedibilidad de la acción, le corresponde a esta Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
violó el derecho a la seguridad social de la tutelante al negar el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, con base en el argumento de
que para la fecha de estructuración de la invalidez determinada en el dictamen
de pérdida de capacidad laboral, las cotizaciones realizadas en el sistema
pensional resultaban insuficientes, sin tener en cuenta que la accionante
realizó cotizaciones en exceso de las cincuenta semanas en desarrollo de una
capacidad laboral residual y de manera posterior a la estructuración?
75. Para este propósito la
Sala procederá a: (i) exponer el marco constitucional y legal que rige en
materia de capacidad laboral residual; y (ii) reiterar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de pensión de invalidez para personas que
padecen de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas en relación con
la capacidad laboral residual. Por último, (iii) se analizará la situación de
la accionante para resolver el caso.
D.
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA PERSONAS QUE SUFREN DE ENFERMEDADES CONGÉNITAS,
CRÓNICAS Y/O DEGENERATIVAS Y LA CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL
76. El derecho a la
seguridad social, contenido en el artículo 48 CP, cuenta con un desarrollo
legal que originalmente se dio a través de la Ley 100 de 1993. En sus artículos
38 y 39[73]
(modificados por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003) esta ley se ocupó de
regular la figura de la pensión de invalidez, que cubre a las personas que
hayan sufrido una pérdida en su capacidad laboral superior al margen
establecido por el artículo 9 de la Ley 776 de 2002[74], esto es, mayor al 50% de limitación. Es justamente de ese
régimen legal de donde la jurisprudencia nacional ha extrapolado la figura de
la capacidad laboral residual, como se expone a continuación:
77. Esta corporación se ha
pronunciado sobre la capacidad laboral residual y la relación que tiene con las
enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. En pronunciamiento de 2011
se dispuso: “[c]uando se trata de accidentes o de situaciones
de salud que generan la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de
estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del
hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una
persona está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica
el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se
presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas
o congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. (…). En
estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con
el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad,
hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar
cotizando al Sistema” (subrayas fuera del texto original)[75].
78. En relación con el
avance de las enfermedades aquí descritas, y la relación que guarda la
capacidad laboral con la fecha de estructuración, indicó esta Corte: “[h]a entendido la Corporación que
debido al carácter progresivo de las enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, es posible que se presenten casos en los cuales a pesar de
fijarse en forma retroactiva la fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya
conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con
su vinculación laboral, realizando los correspondientes aportes al Sistema de
Seguridad Social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez. El
hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en
que se pudo verificar la condición de inválido por medi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.