T-177-22
Sentencia T-177/22
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de los principios de
respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima
(…), el Departamento vulneró los derechos
fundamentales de los estudiantes a la educación, al debido proceso y a la
confianza legítima al haberles revocado de facto e intempestivamente las
medidas que aseguraban el nivel de acceso a la educación ofrecido y garantizado
inicialmente.
DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y
aplicación inmediata/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A
LA EDUCACION-Dimensiones
Por una parte, la no
discriminación se refiere a que la educación debe ser accesible a todas las
personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por
ningún motivo. La accesibilidad material implica que la educación ha de ser
asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso
razonable o por medio de la tecnología moderna. Por su parte la accesibilidad económica
se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todos y todas.
DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y
FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se
trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo
en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del
estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos.
PROGRESIVIDAD EN LA EDUCACION
SUPERIOR-Importancia constitucional
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACION PUBLICA
SUPERIOR-Derecho social
constitucional de carácter progresivo
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance
PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Concepto/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Relación
con el principio de confianza legítima
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo
DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA
EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental
(…), el derecho a permanecer en el nivel
superior de educación se vulnera cuando el Estado amplía la protección de
acceso a un nivel educativo (mediante becas, subsidios o auxilios) y
posteriormente los suspende mediante acciones u omisiones regresivas; ello
ocurre cuando la política que fue interrumpida fue determinante tanto para el
acceso como para la continuidad en el respectivo ciclo educativo.
EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su
garantía
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
(…), una autoridad desconoce el principio de
respeto al acto propio -y, por ende, el de buena fe- y el debido proceso si
realiza actuaciones o incurre en omisiones contradictorias respecto de su
actuación precedente cuando esta ha creado una situación jurídica y concreta o
una expectativa legítima a una persona.
Expedientes
T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Idalis Estela Almanza
Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nariño, la
Personería Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y
la Secretaría de Educación de La Guajira.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera,
Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos en primera instancia (el 12 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2021) por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y en segunda
instancia (el 23 de abril de 2021
y el 10 de agosto de 2021) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha.
I.
Precisión metodológica
1.
Previamente, se debe destacar que los asuntos objeto del presente
pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden
por completo en sus aspectos esenciales. Por esa razón, para mayor claridad y
coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, la Sala de
Revisión procederá a realizar un solo recuento de aquellos y diferenciará
algunos elementos propios de cada caso solo cuando sea necesario.
II. Antecedentes
2.
El
19 de enero de 2021[1] y el 22 de junio de 2021[2],
por intermedio de apoderado judicial, un grupo de estudiantes interpuso acciones
de tutela contra la Universidad Antonio Nariño (en adelante UAN) seccional
Riohacha. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y el
principio de progresividad en materia educativa[3].
1. Hechos
3.
Los
accionantes señalaron que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental
de La Guajira estableció una política general de ayudas, becas y subsidios a la
educación superior y definió como titulares de tales beneficios: “a todos los
bachilleres que hayan cursado el último año lectivo en una institución
educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, debidamente
reconocida por el Ministerio de Educación Nacional que tenga su sede principal
o subsedes en el Departamento de La Guajira”[4]. Según el
artículo 3 de dicha Ordenanza, el porcentaje de las ayudas, becas y subsidios
que recibe cada estudiante depende de su promedio aritmético acumulado.
4.
Los
estudiantes indicaron que el Decreto 205 del 27 de agosto de 2007 fue expedido
por el gobernador del Departamento de La Guajira (en adelante el Departamento o
La Guajira o Guajira). Este reglamentó tanto el procedimiento para el
otorgamiento de los mencionados beneficios como el funcionamiento del Fondo
Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educación Superior en el Departamento de La
Guajira (en adelante Fonedug). En desarrollo de la Ordenanza 214 de
2007, el Departamento y la UAN suscribieron el Convenio 041 de 2015.
5.
Los
accionantes del expediente T-8.441.125 expusieron que, después del año 2015,
entre La Guajira y la UAN no se suscribieron convenios. Sin embargo, se
aplicaron los beneficios de gratuidad de la Ordenanza 214 de 2007 a todos los
estudiantes que cumplieron los requisitos.
6.
Los
actores aseguraron ser bachilleres egresados de instituciones públicas y
privadas del Departamento de La Guajira reconocidas por el Ministerio de
Educación Nacional. Indicaron que cursaron un número determinado de semestres
en la UAN gracias a los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Explicaron
que, desde 2019, la institución les ha solicitado firmar pagarés en blanco para
respaldar el porcentaje de descuento en sus matrículas debido a los
inconvenientes afrontados por la UAN para obtener el pago correspondiente por
parte del Departamento. Además, señalaron que sus promedios académicos cumplían
con los requisitos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para ser titulares
de los beneficios allí dispuestos.
7.
De
acuerdo con los documentos firmados por el entonces secretario de educación (el
28 de julio y el 25 de septiembre de 2018) y por el jefe de la Oficina Jurídica
del Departamento de La Guajira (el 18 de diciembre de 2020), la entidad
territorial reconoció la deuda que, por concepto de los subsidios derivados de
la Ordenanza 214 de 2007, existía a favor de la UAN por los periodos académicos
de 2017 a 2019.
8.
Los
estudiantes añadieron que, en los recibos para el pago de la matrícula
expedidos por la UAN para el primer y segundo semestre de 2021, dicha
institución no les aplicó los descuentos del 50% a cargo del Departamento establecidos
en la Ordenanza 214 de 2007 de acuerdo con sus promedios académicos, como lo
había efectuado en los semestres anteriores.
9.
Los
demandantes informaron que le solicitaron a la UAN la aplicación de los
beneficios derivados de la Ordenanza 214 de 2007. La solicitud les fue negada.
Al respecto, la UAN señaló que los descuentos aplicados se ajustaban a las
normas internas de la institución y que, en atención a lo previsto por estas,
todos los estudiantes debían cumplir con sus obligaciones académicas y
financieras. La UAN agregó que La Guajira negaba la existencia de un convenio
que le permitiera aplicar los beneficios previstos en la Ordenanza 214 de 2007.
10.
Los
accionantes afirmaron que la UAN omitió iniciar las acciones de cobro coactivo
en contra del Departamento para hacer efectivo el pago de los subsidios
previstos por la Ordenanza 214 de 2007. Asimismo, manifestaron que carecen
del dinero y de los ingresos económicos que les permitan cancelar el valor
total de la matrícula.
11.
En
consecuencia, los peticionarios le solicitaron al juez de tutela que le ordenara
a la UAN que: i) expidiera nuevos recibos para el pago de la matrícula
correspondiente al primer y segundo periodo académico de 2021 en los cuales
aplique, a favor de los accionantes, los beneficios previstos por la Ordenanza
214 de 2007; ii) realizara el trámite respectivo ante la Secretaría de
Educación de La Guajira para el otorgamiento de dichos beneficios a los accionantes;
iii) iniciara y completara el proceso de cobro coactivo en contra del
Departamento de La Guajira; iv) les entregara a los accionantes los pagarés que
respaldan los descuentos otorgados en los periodos académicos previos. Finalmente,
requieren que, en lo sucesivo, v) la UAN les aplique los descuentos que
correspondan de acuerdo con los promedios académicos de los peticionarios.
2. Trámite
procesal del expediente T-8.284.856
12.
Mediante
auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha
admitió la acción de tutela y vinculó a su trámite al Departamento de La
Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personería Distrital de Riohacha.
El Juzgado le solicitó a la UAN que le enviara tanto una copia de los recibos
de matrícula de algunos estudiantes como: “una certificación de los valores
cancelados por cada uno de los accionantes en los semestres pasados con el fin
de verificar que en el transcurso de sus carreras se hayan aplicado los
subsidios de gratuidad de la Ordenanza No. 214 de 2007”[5].
Finalmente, el juez admitió la solicitud de retiro de la accionante Saray
Quintina González Ramírez.
13.
El
22 de enero de 2021, la Personería Distrital de Riohacha remitió un escrito de
contestación de la demanda. En este señaló que era deber de la institución
educativa aplicar
los beneficios gracias a los cuales los estudiantes ingresaron a la UAN. Se
refirió a la Ley 1581 de 2012, al Decreto 1377 de 2013 y a las ordenanzas 214
de 2007 y 232 de 2008. Aseguró que se debía prevenir este tipo de situaciones
perjudiciales para la población estudiantil[6].
14.
El
22 de enero de 2021, la UAN remitió un escrito de contestación de la demanda en
el que solicitó que se negara el amparo. Alternativamente propuso que se le
ordenara al Departamento cancelar los valores adeudados por concepto de
auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo
académico. Al respecto, indicó que el Departamento, por intermedio de Fonedug, le
adeudaba a dicha institución educativa una suma superior a $3.419.157.115.
Adujo que esa deuda insoluta le había generado un perjuicio económico a la
institución y a la comunidad educativa.
15.
La
UAN indicó que es una institución de educación superior (IES) de carácter
privado que ofrece programas académicos que deben ser sufragados por los
estudiantes. Agregó que el no pago oportuno de las matrículas afecta el derecho
a la educación de los demás estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que
le permiten cumplir con el servicio educativo. Por último, aseguró que ni las
Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007 le imponen una
obligación económica a la UAN en relación con becas, descuentos o exoneración
del pago de matrícula.
16.
Mediante
escrito del 25 de enero de 2021, el Departamento indicó que la acción de tutela
no era procedente. En su criterio, los accionantes disponían de otro medio de
defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio
irremediable[7]. Al respecto, señaló que el
Departamento carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no había
vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Aseguró que no existía
un convenio entre la UAN y la entidad territorial relativo a la concesión de subsidios
para los bachilleres guajiros a través del Fonedug. Informó que, entre 2017 y
2018, el Departamento canceló parte de las acreencias derivadas de las
Ordenanzas 214 y 232 de 2007.
17.
El
Departamento indicó que la ordenanza 214 de 2007 solo concibe el
beneficio a instituciones oficiales. Por lo tanto, los estudiantes de la UAN se
catalogan como aliados de la alianza público privada. Estos aportan un 25% del
valor de la matrícula. A la UAN le corresponde el 25% y a la Guajira un 50% de
dicho valor[8].
18.
La
Asamblea Departamental de La Guajira señaló que la acción de tutela de la
referencia no se debía dirigir en su contra porque las vulneraciones no se
derivaban de acciones u omisiones que le fueran atribuibles. Informó que exhortó al
Departamento para que, en lo sucesivo, realizara oportunamente el giro de los
recursos destinados a los beneficios de ayudas, becas y subsidios a la
educación superior. Ello, con miras a evitar situaciones que implicaran el
desconocimiento e incumplimiento de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008[9].
3. Trámite
procesal del expediente T-8.441.125
19.
Mediante
auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha
admitió la acción de tutela y vinculó a su trámite al Departamento de La
Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personería Distrital de Riohacha.
El Juzgado negó la medida provisional solicitada por los estudiantes porque
consideró que aquella no era procedente[10].
20.
La
UAN remitió un escrito de contestación de la demanda. En este solicitó que se
negara el amparo o que, en su lugar, se le ordenara a La Guajira cancelar los
valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando
los pagos al inicio de cada periodo académico[11].
21.
La
institución expuso que el Departamento le adeudaba una suma superior a
$5.074.700.280. Esa deuda insoluta le ha generado un perjuicio económico a la
institución y a la comunidad educativa. Aseguró que entre la UAN y el ente territorial
no se celebró un convenio escrito para cubrir el 50% del valor de la matrícula
de los estudiantes. Sin embargo, esa no es una justificación para que el Departamento
se niegue a cubrir el valor de lo adeudado.
22.
La
UAN indicó que se vio obligada a exigirle a los estudiantes el pago del 75% del
valor de la matrícula y el restante 25% fue asumido por la institución. Lo
anterior ocurrió partir del año 2021.
23.
Tal
y como lo hizo en el proceso T-8.284.856, en esta oportunidad la UAN reiteró que
es una institución de educación superior (IES) de carácter privado que ofrece
programas académicos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agregó que
el no pago oportuno de las matrículas afecta el derecho a la educación de los
demás estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir
con el servicio educativo. La accionada expuso que, ni las Ordenanzas 214 y 232
de 2008, ni el Decreto 205 de 2007, le imponen una obligación económica a la UAN.
24.
El
Departamento indicó que la acción de tutela no era procedente. En su criterio,
los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial y no se encontraba
acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable[12].
Señaló que el objetivo de la acción era resolver una controversia contractual y
que los peticionarios no eran sujetos de especial protección constitucional.
25.
El
Departamento aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque
no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que no
existía un convenio entre la UAN y la entidad territorial.
26.
El
ente accionado informó que el Departamento canceló parte de las acreencias
derivadas de las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007.
Se refirió igualmente al Acta 05 del Comité de Conciliación Judicial del
Departamento de La Guajira del 26 de agosto de 2020:
“La
ordenanza 214 de 2007, en su naturaleza sólo concibe el beneficio a
Instituciones oficiales, por lo tanto, los estudiantes de la Universidad
Antonio Nariño son beneficiados por las mismas titularidades de la ordenanza,
pero se catalogan como aliados de la Alianza Público Privada aportando (sic) un
25% del valor de la matrícula, correspondiéndole a la Universidad Antonio
Nariño 25% y al Departamento de la Guajira un 50% del valor de la matrícula”[13].
27.
La
Gobernación informó que el gobernador le solicitó a la UAN que no se
recibieran estudiantes para el primer semestre de 2020 porque: “el Departamento
se encentraba (sic) en las gestiones administrativas para establecer las
acreencias del Departamento con esta universidad”. También se precisó que, una
vez fueran auditados los años de 2016 a 2019 y se aclarara la deuda: “se harán
los respectivos trámites administrativos por parte de la Secretaría de
Educación del Departamento”. Lo anterior para el pago de las acreencias. Por
esta razón, el ente territorial suspendió la entrega de los subsidios a los
estudiantes de la UAN.
28.
La
Guajira expuso que en la actualidad no existía ningún convenio con dicha
entidad educativa y que se encontraba en una crisis financiera por lo cual se
sometió a la Ley 550 de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión
29.
Expediente
T-8.284.856.
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal
de Riohacha concedió el amparo a favor de los accionantes que no se pudieron
matricular y lo negó en cuanto a los que se matricularon. Lo anterior porque
entendió superada la afectación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el
23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha revocó
la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos
fundamentales de los accionantes. Como fundamento de la decisión adoptada, el ad
quem consideró que no había prueba que demostrara que la UAN tenía una
obligación de ofrecerle a los estudiantes el subsidio mencionado en todos los
semestres académicos. Aseguró que se presumía la crisis financiera de la UAN porque
La Guajira no le había cancelado las sumas que le adeudaba. Asimismo, indicó
que no estaba probado que se había realizado el trámite previsto para el
reconocimiento del beneficio. De manera que no podía ordenarle el pago al Departamento.
30.
Expediente
T-8.441.125. Mediante sentencia del 6 de julio
de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha negó la totalidad de las
pretensiones de los estudiantes. Lo anterior porque no existía
certeza de que los estudiantes fueran beneficiarios del auxilio para el periodo
académico 2021-2. Esto porque no se había efectuado el trámite que establecía
el Decreto 205 de 2007 a falta del convenio entre el ente departamental y la
UAN[14]. Esta decisión fue confirmada
el 10 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
El juzgado consideró que no existía prueba que demostrara que la UAN tenía la
obligación legal o contractual con los estudiantes de ofrecerles en todos los
semestres académicos el subsidio solicitado.
5. Pruebas que obran en los expedientes T-8.284.856 y
T-8.441.125
Tabla 1: pruebas
que obran en los expedientes de tutela
Expediente T-8.284.856
Expediente T-8.441.125
Copia de las
cédulas de ciudadanía[15], diplomas[16] y
calificaciones[17] de los accionantes.
Copia de
las cédulas de ciudadanía, diplomas y calificaciones de los accionantes[18].
Copia de
los recibos de pago de matrícula expedidos por la UAN a los accionantes para
el primer semestre de 2021[19]
Copia
de los recibos de pago de matrícula expedidos por la UAN[20].
Copia de las
Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 2007[21]
y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN[22].
Copia
de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 2007[23]
y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN.
Copia de los
documentos del 25 de septiembre y el 20 de diciembre de 2018, suscritos por el
secretario de educación y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Departamento[24].
Copia de las
certificaciones del 28 de julio y 25 de septiembre de 2018 suscritas por el
secretario de educación del Departamento[25].
Certificación
expedida por la interventora de la UAN el 30 de diciembre de 2015[26].
Certificación
expedida por la interventora de la UAN el 30 de diciembre de 2015[27].
Copia de las peticiones
dirigidas por los accionantes a la UAN y al Departamento de la Guajira y
copia de las respuestas[28].
Copia de las
peticiones dirigidas por los accionantes a la UAN y al Departamento de La
Guajira y copia de las respuestas[29].
Copia de recibos de
pagos efectuados por el Departamento de la Guajira a la UAN[30].
Copia de la
sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Hatonuevo (Guajira)[31].
Copia del Acta 005
de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de La
Guajira, del 26 de agosto de 2020[32].
Copia de la
sentencia del 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha[33].
Copia del Oficio
remitido por la Asamblea Departamental a la Gobernación de La Guajira el 13
de enero de 2021[34].
6. Actuaciones
en sede revisión
31.
El
30 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta
Corporación escogió el expediente T-8.284.856 para su revisión y le asignó su
conocimiento a la Sala Octava de Revisión de Tutelas.
32.
El
29 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del
cual decretó algunas pruebas dentro del expediente T-8.284.856. Posteriormente,
el 2 de noviembre de 2021 negó unas medidas provisionales solicitadas por los
accionantes, insistió en el acopio de los medios de prueba que no se habían
recaudado y decretó la suspensión de los términos para decidir en el lapso de
dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la última prueba.
33.
Posteriormente,
el 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta
Corporación escogió el expediente T-8.441.125 para su revisión y lo acumuló al
expediente T-8.284.856 asignado al suscrito magistrado sustanciador. El 18 de
enero de 2022 se decretaron pruebas dentro del expediente T-8.441.125.
34.
Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se levantaron los
términos a efectos de emitir la decisión de fondo a la que hubiera lugar en los
expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados).
35.
Finalmente,
mediante auto del 1 de abril de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por
medio del cual decretó algunas pruebas y vinculó al presente trámite
al Ministerio
de Educación Nacional.
7.
Respuestas recibidas en sede de revisión
36.
El
28 de octubre de 2021, la UAN recordó que era una institución de educación
superior de carácter privado. Por esta razón, el valor correspondiente a la
matrícula debía ser asumido por cada uno de los estudiantes. Afirmó que un juez
no se podía basar en un derecho fundamental para ordenarle matricular a los estudiantes
que no habían cancelado el valor de la matrícula. Ello afectaba los ingresos de
la UAN para su funcionamiento. La UAN indicó que las Ordenanzas 214 de 2007 y
232 de 2008 no generaban ninguna obligación para el plantel educativo.
37.
Posteriormente
(en respuestas del 4 de diciembre de 2021, 25 de marzo de 2022 y 27 de abril de
2022), la UAN precisó que realizó una alianza con La Guajira para otorgar
beneficios conforme a las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y el Decreto 205
de 2007. Al respecto, afirmó que se acordó un subsidio económico equivalente al
50% del valor de las respectivas matrículas. Estos serían pagados a la UAN en
el respectivo periodo académico en el que se prestara el servicio educativo. Por
su parte, la institución educativa otorgaba un descuento del 25% sobre el valor
de las respectivas matrículas de tales estudiantes, quienes solo deberían
asumir el pago del restante 25%[35].
38.
La
alianza se comenzó a aplicar a partir del año 2016. El Fonedug seleccionaba a
los estudiantes beneficiados por los subsidios. Al respecto, el plantel
educativo afirmó que, en el periodo de 2016-2019, los gobernadores expidieron
circulares en las cuales solicitaron a la UAN dar continuidad a los descuentos
acordados entre ambas partes conforme a las ordenanzas ya mencionadas. En ese
orden de ideas, se encontraba autorizada la matrícula de los estudiantes
beneficiarios en los siguientes semestres.
39.
La
UAN indicó que, en reunión con el gobernador de La Guajira en el mes de enero
de 2020, el mandatario solicitó suspender la aplicación de los beneficios a los
estudiantes nuevos y mantener dicho subsidio a los estudiantes a
quienes ya se les había otorgado el beneficio hasta que culminaran el
respectivo programa académico. La UAN accedió. En consecuencia, se
suspendieron los beneficios a partir del primer periodo de 2021. Finalmente,
indicó que, teniendo en cuenta la suma de dinero adeudada por el ente
territorial (cerca de 5.074.700.280), la UAN inició acciones legales para
obtener el pago de la deuda. Sin embargo, afirmó que La Guajira ha sido evasiva
y no ha brindado una respuesta de fondo a lo solicitado.
40.
En
respuestas del 4 y 8 de noviembre de 2021, la Defensoría del Pueblo Regional
Guajira indicó que no tuvo conocimiento del trámite procesal de la tutela. Aseguró
que solo se enteró de la solicitud de selección dirigida a la Corte
Constitucional.
41.
El
2 de diciembre de 2021, el jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento
señaló que la solicitud de pago por parte de la UAN no era congruente. Esto
porque se pretendía dar aplicación a unos descuentos contenidos en un convenio
(041 de 2015) que fue liquidado el 25 de abril de 2016. De manera que no existía
fuente de obligación por parte de La Guajira.
42.
Posteriormente,
en respuestas del 2 y el 4 de diciembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, el Departamento
precisó que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 se aplicaban única y
exclusivamente a las instituciones de educación superior de carácter público.
La Gobernación hizo énfasis en que los subsidios se otorgaron con fundamento en
un acuerdo público privado. Este se sustentó en el Convenio 041 de 2015 que fue
suscrito de conformidad con los parámetros contenidos en las Ordenanzas 214 de
2007 y 232 de 2008. Sin embargo, en ninguna parte se indicó que tales
beneficios se extenderían a las instituciones privadas.
43.
El
ente territorial señaló que el Convenio 041 de 2015, suscrito entre La Guajira
y la UAN, obligaba a las partes a realizar aportes a los estudiantes de dicha
institución que cumplían con los requisitos exigidos. Dichos pagos se
efectuaban de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 205 de
2007. Este dispuso el desembolso de los aportes objeto del acuerdo cuando se
verificara el informe de ingreso de los estudiantes matriculados a la UAN que optaran
por el beneficio. La Gobernación aclaró que el convenio estipuló un límite
temporal en su clausula segunda. En esta se estableció como plazo para su
ejecución un término de seis meses. Sin embargo, la UAN siguió ofreciendo los
beneficios en las matrículas. En ese sentido, el Departamento asumió su
compromiso con los estudiantes que aplicaron y cumplieron con los requisitos
del convenio en el tiempo debido. Finalmente, manifestó que actualmente no
existía ninguna política pública similar.
44.
El
3 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, los accionantes refirieron
que 25 estudiantes se encontraban matriculados. Por otra parte, manifestaron
que le adeudaban a la institución lo correspondiente al primer periodo de 2021.
Afirmaron que la UAN no había realizado tal cobro en años anteriores porque les
había aplicado los descuentos de gratuidad en los desprendibles de pago de la
matrícula en cada semestre cursado, según lo establecido en las Ordenanzas 214
de 2007 y 232 de 2008.
45.
Los
accionantes indicaron que la UAN tenía en su poder pagarés en blanco firmados
por ellos en el primer semestre del año 2019. Lo anterior, con el objetivo de
garantizar el pago ante un incumplimiento por parte de La Guajira en relación
con los beneficios de gratuidad. No obstante, la UAN no había iniciado ningún
proceso con dichos títulos valores. Adicionalmente, aseveraron que se
beneficiaron de los descuentos de matrícula aplicados por la institución con
fundamento en el convenio celebrado con el ente territorial por un tiempo que
oscila entre cinco y ocho semestres. El porcentaje dependía del promedio
académico del semestre anterior y podría oscilar entre el 25%, 50% y el 75%. Los
accionantes señalaron que fueron beneficiarios de los descuentos para los años
2016-2020 sin que existieran convenios interadministrativos entre la
institución y La Guajira.
46.
Posteriormente
(en respuestas enviadas el 7 de diciembre de 2021, 16 de febrero de 2022, el 22
de marzo de 2022 y el 27 de abril de 2022), el apoderado de los accionantes
planteó que los subsidios contemplados en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de
2008 podían ser aplicados a los estudiantes de las universidades privadas de La
Guajira. En segundo lugar, indicó que el procedimiento administrativo para
otorgar dichos beneficios se encontraba establecido en el Decreto 205 de 2007.
De manera que no era necesario un convenio interadministrativo entre el Departamento
y la UAN.
47.
En
respuestas del 31 de enero y el 15 de febrero de 2022, la Contraloría General
de la República (Gerencia Departamental la Guajira) informó que no se
evidenciaba ningún proceso relacionado con el expediente T-8.441.125 acumulado
al expediente T-8.284.856.
48.
El
27 de abril de 2022, el Ministerio de Educación Nacional indicó que, de
conformidad con el artículo 287 y siguientes de la Constitución Política, las
entidades territoriales gozaban de autonomía para el trámite de sus propios
intereses. En ese sentido, la aprobación de la Ordenanza 214 de 2007 era
consecuente con las competencias que se le atribuían a La Guajira en la Carta
Política. El Ministerio señaló que, en temas de educación superior, los Departamentos
tenían atribuciones para contribuir en la formulación de estrategias para
promover el acceso, cobertura, permanencia y calidad de la educación en las
zonas rurales. Precisó que el artículo 111 la Ley 30 de 1992 (modificado por el
artículo 1 de la Ley 1012 de 2006) disponía que los Departamentos podían
establecer ayudas para estudiantes, siempre y cuando se contaran con la
participación del Icetex. El Ministerio aseveró que el Icetex disponía de la
idoneidad, experiencia y los recursos humanos, administrativos, técnicos y
tecnológicos para gestionar este tipo de medidas.
49.
El
Ministerio indicó que la iniciativa de suspender los beneficios a los
estudiantes era congruente porque la UAN tuvo gastos que no había subsanado en
su totalidad. Asimismo, la carencia de un convenio entre las partes era una
razón para que la institución decidiera interrumpir la aplicación de los
subsidios debido al déficit de una herramienta legal para reclamar los
recursos. Aseguró que se debía tener en cuenta que la UAN, al tener calidad de
institución privada, requería financiar su funcionamiento a través del pago de
matrículas de los estudiantes. Por último, refirió que la obligación de
financiar a los estudiantes era de la Gobernación. En ese sentido, exigirle a
la institución educativa que asumiera los costos de prestar el servicio
educativo a los estudiantes, sin garantizarle el correspondiente pago,
significaba trasladarle una responsabilidad que no le correspondía legalmente.
III. Consideraciones
de la Sala
50.
La Corte se referirá sobre su competencia, delimitará el problema
jurídico y expondrá la metodología de la decisión.
1.
Competencia
51.
La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión
52.
Un
grupo de estudiantes interpuso varias acciones de tutela contra la UAN (seccional
Riohacha) y La Guajira porque consideraron vulnerados sus derechos
fundamentales a la educación, al debido proceso, a la
igualdad y el principio de progresividad en materia educativa. Lo
anterior porque se les dejó de aplicar una serie de descuentos
derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Los accionantes señalaron que sus
promedios académicos cumplían con los requisitos establecidos en la ordenanza para
ser titulares de los beneficios allí dispuestos y que no contaban con los recursos
económicos suficientes para cancelar el valor total de sus matrículas.
53.
A
la Sala de Revisión le corresponde analizar si la UAN o La
Guajira vulneraron
los derechos fundamentales de los estudiantes a la
educación, la confianza legítima, el debido proceso y el principio de
progresividad en materia educativa al dejar de reconocerles los subsidios
derivados de la Ordenanza 214 de 2007 y del Convenio 041 de 2015.
54.
Con el
fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: el derecho a la educación superior como un mandato de
aplicación progresiva (sección 3); los principios de
progresividad y no regresividad en el sistema educativo (sección 4); el derecho a permanecer en el sistema
educativo (sección 5) la
jurisprudencia sobre el respeto del acto propio como expresión del principio de
buena fe (sección 6). Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
3. El derecho
fundamental a la educación como un mandato de aplicación progresiva
55.
En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha establecido que el
derecho a la educación es de naturaleza fundamental. Ello en atención al papel
que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la
pobreza[36]. Este
derecho tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la
concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona[37].
56.
Según los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, el derecho a
la educación presenta una faceta prestacional. Esto implica que su efectividad
está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y
una estructura organizacional[38].
57.
De igual modo, en los artículos 70 y 71 de la Constitución, se
establece la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la
difusión de los valores culturales de la Nación. Se instituye la obligación de
fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la
cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de la educación
permanente.
58.
La Corte ha reiterado que el núcleo esencial de esta prerrogativa
comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad[39]. En este
ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro
dimensiones confluyan[40].
59.
La Observación General Número 13 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispuso
que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las
siguientes cuatro características interrelacionadas. En primer lugar, se
encuentra la disponibilidad. Esta supone que deben existir instituciones
y programas de enseñanza en cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad.
Esta implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser
accesibles a todos y todas.
60.
La accesibilidad incorpora tres dimensiones que
coinciden parcialmente. Por una parte, la no discriminación se refiere a
que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los
grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún motivo. La accesibilidad material
implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su
localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología
moderna. Por su parte la accesibilidad económica se refiere a que la
educación ha de estar al alcance de todos y todas.
61.
En tercer lugar, la aceptabilidad
se refiere a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de
estudio y los métodos pedagógicos, de manera que todos han de ser aceptables para
los estudiantes. Finalmente, la adaptabilidad implica que la educación
ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las
sociedades y comunidades en transformación y responder a los requerimientos de
los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
62.
Específicamente, en este caso la Corte se enfrenta a un problema
de accesibilidad económica en materia de educación superior. La accesibilidad
adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas
puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les
sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos
geográficos y económicos[41].
63.
Este tribunal ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la
garantía del derecho a la educación es de carácter progresivo. Esto implica
para el Estado la obligación inmediata de adoptar medidas positivas
(deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del
derecho en cuestión. Lo que conlleva la prohibición de discriminación, la
obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos
vulnerables y la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del
derecho concernido[42].
64.
Si bien la obligación estatal en materia de educación se limita
según el nivel de enseñanza[43], con base en
el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las
personas a los distintos niveles de escolaridad[44].
Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas
positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la
obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades
o instituciones de educación superior mediante la adopción de ciertas
estrategias. Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de las personas a la educación superior o la garantía de
que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disponibles para el acceso al
servicio[45].
65.
La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se
traduce en el compromiso gradual de todas las autoridades de garantizar el
acceso y la gratuidad de la formación superior. Eso significa que deben adoptar
los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia
de los estudiantes[46].
66.
En síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter
fundamental, su faceta prestacional está condicionada a la disponibilidad de
recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite
según el nivel de enseñanza. Al mismo tiempo, constituye un servicio público
que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de
igualdad. Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser
garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus
niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen
su acceso y permanencia.
67.
En consecuencia, la educación es un derecho
fundamental progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata.
Dentro de estos, la accesibilidad implica
que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a
todas las personas. A su vez la accesibilidad financiera impone que la educación ha de estar al alcance de
todos y todas. Definido el carácter progresivo del derecho a la educación, la
Corte procederá a referirse el principio de
progresividad y la prohibición de regresividad en el sistema educativo.
4. Los principios de progresividad
y no regresividad en el sistema educativo
68.
En la sección anterior se definió el derecho fundamental a la
educación como un mandato de aplicación progresiva. Por lo tanto, en esta
sección, la Corte definirá los contenidos de los principios de progresividad y
no regresividad relacionados con el derecho a la educación. La jurisprudencia
constitucional ha delimitado el alcance del mandato de progresividad. La Corte
ha indicado que aquel es tanto una herramienta conceptual como un mandato
normativo derivado del derecho internacional de los derechos humanos. Este se
aplica siempre que se deba evaluar la validez de medidas y prácticas destinadas
tanto a aumentar el goce de los derechos constitucionales como aquellas que
eventualmente constituyan un retroceso en esa aspiración[47].
69.
Tales exigencias encuentran fundamento en diferentes instrumentos
internacionales. Por una parte, el primer inciso del artículo 2 del Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[48] prevé
que el Estado se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos.
70.
En segundo lugar, el artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante CADH) establece el compromiso de los Estados de
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos[49].
71.
Asimismo, el artículo 1 del Protocolo Adicional a la CADH en
materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San
Salvador” prevé el compromiso de los Estados de adoptar las medidas necesarias
tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados,
especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles
y tomando en cuenta su grado de desarrollo. Esto con el fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo[50].
72.
Estos instrumentos internacionales (integrados al
bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93[51]) y la interpretación que de los
mismos ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas, son importantes referentes para precisar y delimitar el
mandato de progresividad en el orden interno. En esa dirección, la Observación
General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
dispone que la admisión de medidas regresivas adoptadas en relación con el
derecho a la educación y otros derechos enunciados en el Pacto es objeto de
grandes prevenciones. Si deliberadamente el Estado Parte adopta alguna medida
regresiva, este tiene la obligación de demostrar que fue implantada tras la
consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica
plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y
en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que
dispone.
73.
Por su parte, la Observación Número 3 relativa a
“la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2
del Pacto)” establece tres premisas básicas.
74.
En primer lugar, dispone que el avance en la
materialización progresiva de los derechos reconocidos supone la obligación de
proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.
Desde luego, sin desconocer un grado de flexibilidad que refleje las realidades
del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la
plena efectividad de tales derechos. En segundo lugar, cuando los Estados
adopten medidas de carácter deliberadamente retroactivo será exigible la
consideración más cuidadosa. Eso significa que aquellas se encuentren
justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos
en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los
recursos de los que se disponga. Por último, los Estados tienen una obligación
mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles esenciales de cada
uno de los derechos. De modo que un Estado en el que un número importante de
individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud
esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de
enseñanza, prima facie, no está cumpliendo sus obligaciones en virtud
del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
75.
La exigibilidad del mandato de progresividad y de
la prohibición de retroceso no depende de que la prestación analizada encuadre
en alguna de las generaciones de derechos que ha empleado la doctrina y
la jurisprudencia para clasificarlos. Según precisó este tribunal: “todos los
derechos tienen contenidos de carácter positivo y negativo, razón por la cual
el principio sería aplicable también a las facetas positivas de los derechos
tradicionalmente considerados civiles y políticos, cuya aplicación inmediata
suele considerarse fuera de discusión”[52].
Teniendo en cuenta su doble fundamento internacional y constitucional, la Corte
encuentra que tales exigencias se predican, en general, de los derechos
referidos en los tratados que los incorporan y de los derechos previstos en la Constitución.
4.1. Los criterios jurisprudenciales para la determinación y
control de una medida, práctica u omisión regresiva
76.
Para evaluar si ha ocurrido una infracción a la
prohibición de regresividad se deben tener en cuenta varios criterios reconocidos
y aplicados por la Corte Constitucional. En primer lugar, las medidas,
prácticas u omisiones que impliquen un retroceso en el grado de protección se
presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales. En segundo lugar,
ningún retroceso puede desconocer el contenido básico o mínimo del derecho
constitucional comprometido o, como los denomina la jurisprudencia, los
“mínimos constitucionales indiscutibles”[53].
Por último, la activación de la presunción les impone a las autoridades la
carga de presentar las razones que puedan justificar el retroceso. Cuando esa
carga de argumentación no existe, es insuficiente o se basa en razones
impertinentes, las medidas, prácticas u omisiones regresivas deberán ser
declaradas contrarias a la Constitución[54].
77.
La jurisprudencia ha referido tres hipótesis
indicativas de un retroceso: el recorte (formal o material) del ámbito
sustantivo de protección del derecho, el aumento sustancial de los requisitos
exigidos para acceder al mismo y la disminución o desvío sensible de los
recursos públicos destinados a su satisfacción[55].
78.
En este punto es importante precisar que, cuando el Estado o
alguna de sus autoridades deja de expedir las medidas o de ejecutar las prácticas
que eran progresivas o que constituían un avance en la optimización de un
derecho, esta omisión también es susceptible del control mediante la
prohibición de regresividad. Ello ocurre porque la omisión implica un retroceso
material en el grado de protección
alcanzado de un derecho. En concreto, cuando una autoridad ha proferido las
medidas (legales, administrativas y reglamentarias) y ha ejecutado las
prácticas idóneas para que las personas con escasos recursos puedan acceder a
la educación superior y les ha garantizado la accesibilidad económica como
componente básico del derecho a la educación, esa autoridad no puede dejar de
implementar estas medidas o prácticas intempestivamente, sin justificación y
sin la existencia de alternativas para la continuidad del proceso educativo de
quienes lo iniciaron en virtud de las prestaciones ofrecidas inicialmente por
esa autoridad. En esos supuestos, la mera inactividad de las autoridades crea
una situación (jurídica y fáctica) que es controlable desde el baremo de la
prohibición constitucional y convencional de regresividad.
79.
De manera que el juicio por prohibición de
retroceso exige el cotejo de dos situaciones normativas o fácticas: la antigua
y la nueva. Esto con el fin de establecer si el grado de protección ha sido
reducido formal o materialmente. Constituyen manifestaciones de ese retroceso las
medidas o prácticas que afectan negativamente el objeto de protección del
derecho, que reducen el grupo de titulares, que limitan temporalmente la
garantía de un derecho o que afectan los medios económicos o institucionales (presupuestales
o judiciales) para hacerlos efectivos[56].
También es un retroceso la derogación de las normas que ampliaban el
contenido protegido por un derecho, la no expedición de las disposiciones de
cualquier nivel (reglamentario o administrativo) o la no renovación de actos (convenios,
contratos o alianzas) que eran necesarios para materializar un nivel de acceso
que se había garantizado y alcanzado en materia de derechos.
80.
La constatación de un retroceso deja a la
disposición, medida, práctica u omisión enfrentada a una muralla conformada por
dos exigencias. La primera, prohíbe afectar el contenido mínimo intangible del
derecho correspondiente. La segunda, ordena, bajo la condición de que dicho
contenido se encuentre inmune, que el retroceso se encuentre debidamente
justificado[57].
81.
Una vez se constata la existencia de un retroceso en los términos
señalados, corresponde examinar que la medida, la práctica o la omisión no
afecte contenidos mínimos intangibles u obligaciones de inmediato cumplimiento.
Para el efecto, se deben valorar tanto los contenidos constitucionales
específicos como las obligaciones contenidas en los tratados internacionales.
Igualmente, en la tarea de identificar unos y otros será necesario tener en
cuenta la urgencia de la prestación y su impacto en las dimensiones de la
dignidad humana. Si las actuaciones o las omisiones desconocen dicho contenido,
aquellas o estas serán inconstitucionales[58].
82.
En segundo lugar, cuando la medida, práctica u omisión implique un
retroceso y no se afecte un contenido mínimo, será necesario evaluar si se puede
justificar. Con ese propósito, el juicio de proporcionalidad constituye un
instrumento relevante. En general, la constitucionalidad de la medida, práctica
u omisión dependerá de la superación de las cuatro etapas que conforman dicho
escrutinio[59].
83.
En tercer lugar, en casos absolutamente excepcionales, cuando la
causa del retroceso de la actuación u omisión de una autoridad administrativa
obedece a una circunstancia que se escapa completamente de su control o se
presentan circunstancias de evidente restricción presupuestal o aguda crisis
económica, será posible valorar la justificación de la medida, práctica u
omisión mediante la aplicación de exámenes de proporcionalidad. Desde luego, en
estos casos no se trata de una simple variación en las condiciones financieras,
sino de una que implique un cambio paradigmático que exija reducir
razonablemente el ámbito de protección de un derecho para asegurar los
contenidos mínimos de otros derechos[60].
84.
Entre las características de la regla de no regresividad se
cuentan las siguientes[61]. Primero, no
es absoluta. Se entiende que existen situaciones que, de conformidad con
determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de
cada Estado, admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin
que ello suponga necesariamente una arbitrariedad. Esto se verifica mediante el
análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida[62].
85.
En segundo lugar, la prohibición de regresividad es aplicable
tanto al legislador como a la administración. Frente a esta última, el tribunal
ha señalado que no basta con que las entidades territoriales justifiquen el
retroceso con las crisis o restricciones financieras. En la ejecución de las
políticas públicas, todas las autoridades deben responder a criterios de
planeación. Eso significa que no les pueden trasladar a los administrados la
carga de soportar errores propios de la administración. Asimismo, deben obrar
con base en los principios de gasto eficiente y de la buena gestión de los recursos
públicos.
86.
El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha observado que, para que
cada Estado pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas
por falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha hecho todo el esfuerzo
para satisfacer con carácter prioritario esas obligaciones mínimas[63].
87.
En
esa misma dirección, en la Sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional
entendió que la reducción de los recursos públicos destinados a la educación
superior constituye, al menos en principio, una medida regresiva. Por esa
razón, en esa oportunidad, el tribunal procedió a realizar el correspondiente
juicio de proporcionalidad. La Corte reiteró que la asignación de los recursos
destinados a la satisfacción de un derecho social puede disminuir si se aportan
razones suficientes para demostrar que, en todo caso, no existe retroceso en la
satisfacción del derecho o cuando el Estado indica argumentos suficientes para
demostrar que, luego de una juiciosa evaluación de las alternativas existentes,
la decisión era necesaria para alcanzar un objetivo constitucional imperioso.
Ante una medida regresiva, la autoridad que la adopta tiene la carga de probar
que esta no vulnera la Constitución.
88.
Por su parte, la eficiencia en el gasto presupone
que el Estado está obligado a tener una planeación adecuada de los recursos y a
maximizar la relación entre el costo y los beneficios. La Corte ha hecho
referencia a la implementación del principio de eficacia porque este les impone
deberes y obligaciones a las autoridades para garantizar la adopción de medidas
de prevención y atención de los ciudadanos con el fin de asegurar su dignidad y
el goce efectivo de sus derechos. Este deber es especialmente relevante cuando
se trata de la atención de quienes se encuentran en situaciones de
vulnerabilidad y debilidad manifiesta[64].
89.
De manera que el principio de eficacia impide que
las autoridades administrativas destinen una serie de recursos a la protección
de un derecho mediante programas que son intempestivamente cancelados, anulados
o no renovados. En esos casos, tanto la prohibición de regresividad como los
principios constitucionales que rigen la actividad administrativa imponen un
control sobre esas prácticas u omisiones que, de manera concurrente, implican
la reducción del nivel de protección de un derecho y un gasto ineficiente de
los recursos que fueron invertidos para garantizar el acceso a un nivel
determinado del derecho.
90.
En tercer lugar, en virtud de este principio, no es posible avalar
la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la
protección integral de los derechos[65]. Finalmente,
en relación con las facetas prestacionales de los derechos, la existencia de
una política pública orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y que
contemple mecanismos de participación de los interesados es exigible por la vía
judicial.
91.
En consecuencia, la administración, en principio,
no puede restringir la faceta prestacional de un derecho frente al cual había
avanzado en el ámbito de su protección de manera progresiva y gradual. Por lo
tanto, le corresponde al juez constitucional verificar la razonabilidad y la proporcionalidad
de la decisión y evaluar si se desconoció la prohibición de regresividad. No
basta con que las entidades territoriales expliquen el retroceso en la efectiva
prestación de la faceta prestacional de un derecho bajo el argumento de la
crisis o restricción financiera. Como ya se indicó, dichas autoridades deben
responder a criterios de planeación en la ejecución de las medidas o políticas
públicas[66].
4.2. El control judicial de la
prohibición de regresividad
92.
El carácter progresivo de una de las prestaciones
que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser
exigible. Todavía más, esta no queda de manera permanente al arbitrio de las
autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos,
el afectado está habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acción de
tutela, la protección del derecho que estima conculcado. No existe derecho
económico, social o cultural que no presente, al menos, alguna característica o
faceta que permita su exigibilidad judicial en caso de violación[67].
93.
Asimismo, las obligaciones generales del Estado en materia de
accesibilidad al sistema educativo se pueden considerar como obligaciones de
cumplimiento progresivo[68]. En
consecuencia, así como se deben inaplicar las normas vigentes que vulneran el
principio de progresividad antes de que sean declaradas inexequibles (control
difuso), también se deben interrumpir las medidas, las prácticas y las omisiones
regresivas de las autoridades administrativas. De manera que al juez de tutela
le corresponde controlar las medidas, las prácticas y las omisiones que
constituyen retrocesos en los niveles de acceso a un determinado derecho y que
implican una vulneración tanto del derecho correspondiente (la educación en
este caso) como del principio de progresividad:
“(…) el carácter progresivo de una de las prestaciones que se
derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o
que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de
adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado está
habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la
protección del derecho que estima conculcado. || Por su parte, el juez
constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que
verifique la amenaza o vulneración de la prerrogativa alegada-, deberá adoptar
las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante órdenes que,
frente a la inactividad u omisión de los entes encargados, impulsen
precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garantía del núcleo que es
inmediatamente exigible”[69].
94.
En este sentido, la Sentencia T-787 de 2006 señaló que, una vez se
amplía el nivel de satisfacción de un derecho económico, social o cultural, la
libertad de desarrollo de este por parte del legislador y de las demás
autoridades públicas de cualquier nivel se ve mermada. Lo anterior porque todo
retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal razón, las
medidas, las prácticas y las omisiones regresivas en materia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.