Sentencia T-177 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-177-22 Sentencia T-177/22 DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de los principios de respeto al acto propio, la buena fe y la confianza legítima (…), el Departamento vulneró los derechos fundamentales de los estudiantes a la educación, al debido proceso y a la confianza legítima al haberles revocado de facto e intempestivamente las medidas que aseguraban el nivel de acceso a la educación ofrecido y garantizado inicialmente. DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación inmediata/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones Por una parte, la no discriminación se refiere a que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún motivo. La accesibilidad material implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna. Por su parte la accesibilidad económica se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos. PROGRESIVIDAD EN LA EDUCACION SUPERIOR-Importancia constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION PUBLICA SUPERIOR-Derecho social constitucional de carácter progresivo PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Alcance PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Concepto/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Relación con el principio de confianza legítima DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental (…), el derecho a permanecer en el nivel superior de educación se vulnera cuando el Estado amplía la protección de acceso a un nivel educativo (mediante becas, subsidios o auxilios) y posteriormente los suspende mediante acciones u omisiones regresivas; ello ocurre cuando la política que fue interrumpida fue determinante tanto para el acceso como para la continuidad en el respectivo ciclo educativo. EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia (…), una autoridad desconoce el principio de respeto al acto propio -y, por ende, el de buena fe- y el debido proceso si realiza actuaciones o incurre en omisiones contradictorias respecto de su actuación precedente cuando esta ha creado una situación jurídica y concreta o una expectativa legítima a una persona. Expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Idalis Estela Almanza Bastidas y otros estudiantes contra la Universidad Antonio Nariño, la Personería Distrital de Riohacha, el Departamento, la Asamblea Departamental y la Secretaría de Educación de La Guajira. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia (el 12 de marzo de 2021 y el 6 de julio de 2021) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y en segunda instancia (el 23 de abril de 2021 y el 10 de agosto de 2021) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. I. Precisión metodológica 1. Previamente, se debe destacar que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, la Sala de Revisión procederá a realizar un solo recuento de aquellos y diferenciará algunos elementos propios de cada caso solo cuando sea necesario. II. Antecedentes 2. El 19 de enero de 2021[1] y el 22 de junio de 2021[2], por intermedio de apoderado judicial, un grupo de estudiantes interpuso acciones de tutela contra la Universidad Antonio Nariño (en adelante UAN) seccional Riohacha. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa[3]. 1. Hechos 3. Los accionantes señalaron que la Ordenanza 214 de 2007 de la Asamblea Departamental de La Guajira estableció una política general de ayudas, becas y subsidios a la educación superior y definió como titulares de tales beneficios: “a todos los bachilleres que hayan cursado el último año lectivo en una institución educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional que tenga su sede principal o subsedes en el Departamento de La Guajira”[4]. Según el artículo 3 de dicha Ordenanza, el porcentaje de las ayudas, becas y subsidios que recibe cada estudiante depende de su promedio aritmético acumulado. 4. Los estudiantes indicaron que el Decreto 205 del 27 de agosto de 2007 fue expedido por el gobernador del Departamento de La Guajira (en adelante el Departamento o La Guajira o Guajira). Este reglamentó tanto el procedimiento para el otorgamiento de los mencionados beneficios como el funcionamiento del Fondo Educativo de Apoyo o Ayudas para la Educación Superior en el Departamento de La Guajira (en adelante Fonedug). En desarrollo de la Ordenanza 214 de 2007, el Departamento y la UAN suscribieron el Convenio 041 de 2015. 5. Los accionantes del expediente T-8.441.125 expusieron que, después del año 2015, entre La Guajira y la UAN no se suscribieron convenios. Sin embargo, se aplicaron los beneficios de gratuidad de la Ordenanza 214 de 2007 a todos los estudiantes que cumplieron los requisitos. 6. Los actores aseguraron ser bachilleres egresados de instituciones públicas y privadas del Departamento de La Guajira reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. Indicaron que cursaron un número determinado de semestres en la UAN gracias a los descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Explicaron que, desde 2019, la institución les ha solicitado firmar pagarés en blanco para respaldar el porcentaje de descuento en sus matrículas debido a los inconvenientes afrontados por la UAN para obtener el pago correspondiente por parte del Departamento. Además, señalaron que sus promedios académicos cumplían con los requisitos establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 para ser titulares de los beneficios allí dispuestos. 7. De acuerdo con los documentos firmados por el entonces secretario de educación (el 28 de julio y el 25 de septiembre de 2018) y por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira (el 18 de diciembre de 2020), la entidad territorial reconoció la deuda que, por concepto de los subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007, existía a favor de la UAN por los periodos académicos de 2017 a 2019. 8. Los estudiantes añadieron que, en los recibos para el pago de la matrícula expedidos por la UAN para el primer y segundo semestre de 2021, dicha institución no les aplicó los descuentos del 50% a cargo del Departamento establecidos en la Ordenanza 214 de 2007 de acuerdo con sus promedios académicos, como lo había efectuado en los semestres anteriores. 9. Los demandantes informaron que le solicitaron a la UAN la aplicación de los beneficios derivados de la Ordenanza 214 de 2007. La solicitud les fue negada. Al respecto, la UAN señaló que los descuentos aplicados se ajustaban a las normas internas de la institución y que, en atención a lo previsto por estas, todos los estudiantes debían cumplir con sus obligaciones académicas y financieras. La UAN agregó que La Guajira negaba la existencia de un convenio que le permitiera aplicar los beneficios previstos en la Ordenanza 214 de 2007. 10. Los accionantes afirmaron que la UAN omitió iniciar las acciones de cobro coactivo en contra del Departamento para hacer efectivo el pago de los subsidios previstos por la Ordenanza 214 de 2007. Asimismo, manifestaron que carecen del dinero y de los ingresos económicos que les permitan cancelar el valor total de la matrícula. 11. En consecuencia, los peticionarios le solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la UAN que: i) expidiera nuevos recibos para el pago de la matrícula correspondiente al primer y segundo periodo académico de 2021 en los cuales aplique, a favor de los accionantes, los beneficios previstos por la Ordenanza 214 de 2007; ii) realizara el trámite respectivo ante la Secretaría de Educación de La Guajira para el otorgamiento de dichos beneficios a los accionantes; iii) iniciara y completara el proceso de cobro coactivo en contra del Departamento de La Guajira; iv) les entregara a los accionantes los pagarés que respaldan los descuentos otorgados en los periodos académicos previos. Finalmente, requieren que, en lo sucesivo, v) la UAN les aplique los descuentos que correspondan de acuerdo con los promedios académicos de los peticionarios. 2. Trámite procesal del expediente T-8.284.856 12. Mediante auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha admitió la acción de tutela y vinculó a su trámite al Departamento de La Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personería Distrital de Riohacha. El Juzgado le solicitó a la UAN que le enviara tanto una copia de los recibos de matrícula de algunos estudiantes como: “una certificación de los valores cancelados por cada uno de los accionantes en los semestres pasados con el fin de verificar que en el transcurso de sus carreras se hayan aplicado los subsidios de gratuidad de la Ordenanza No. 214 de 2007”[5]. Finalmente, el juez admitió la solicitud de retiro de la accionante Saray Quintina González Ramírez. 13. El 22 de enero de 2021, la Personería Distrital de Riohacha remitió un escrito de contestación de la demanda. En este señaló que era deber de la institución educativa aplicar los beneficios gracias a los cuales los estudiantes ingresaron a la UAN. Se refirió a la Ley 1581 de 2012, al Decreto 1377 de 2013 y a las ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. Aseguró que se debía prevenir este tipo de situaciones perjudiciales para la población estudiantil[6]. 14. El 22 de enero de 2021, la UAN remitió un escrito de contestación de la demanda en el que solicitó que se negara el amparo. Alternativamente propuso que se le ordenara al Departamento cancelar los valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo académico. Al respecto, indicó que el Departamento, por intermedio de Fonedug, le adeudaba a dicha institución educativa una suma superior a $3.419.157.115. Adujo que esa deuda insoluta le había generado un perjuicio económico a la institución y a la comunidad educativa. 15. La UAN indicó que es una institución de educación superior (IES) de carácter privado que ofrece programas académicos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agregó que el no pago oportuno de las matrículas afecta el derecho a la educación de los demás estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir con el servicio educativo. Por último, aseguró que ni las Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007 le imponen una obligación económica a la UAN en relación con becas, descuentos o exoneración del pago de matrícula. 16. Mediante escrito del 25 de enero de 2021, el Departamento indicó que la acción de tutela no era procedente. En su criterio, los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable[7]. Al respecto, señaló que el Departamento carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Aseguró que no existía un convenio entre la UAN y la entidad territorial relativo a la concesión de subsidios para los bachilleres guajiros a través del Fonedug. Informó que, entre 2017 y 2018, el Departamento canceló parte de las acreencias derivadas de las Ordenanzas 214 y 232 de 2007. 17. El Departamento indicó que la ordenanza 214 de 2007 solo concibe el beneficio a instituciones oficiales. Por lo tanto, los estudiantes de la UAN se catalogan como aliados de la alianza público privada. Estos aportan un 25% del valor de la matrícula. A la UAN le corresponde el 25% y a la Guajira un 50% de dicho valor[8]. 18. La Asamblea Departamental de La Guajira señaló que la acción de tutela de la referencia no se debía dirigir en su contra porque las vulneraciones no se derivaban de acciones u omisiones que le fueran atribuibles. Informó que exhortó al Departamento para que, en lo sucesivo, realizara oportunamente el giro de los recursos destinados a los beneficios de ayudas, becas y subsidios a la educación superior. Ello, con miras a evitar situaciones que implicaran el desconocimiento e incumplimiento de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008[9]. 3. Trámite procesal del expediente T-8.441.125 19. Mediante auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha admitió la acción de tutela y vinculó a su trámite al Departamento de La Guajira, a la Asamblea de La Guajira y a la Personería Distrital de Riohacha. El Juzgado negó la medida provisional solicitada por los estudiantes porque consideró que aquella no era procedente[10]. 20. La UAN remitió un escrito de contestación de la demanda. En este solicitó que se negara el amparo o que, en su lugar, se le ordenara a La Guajira cancelar los valores adeudados por concepto de auxilios educativos y continuar efectuando los pagos al inicio de cada periodo académico[11]. 21. La institución expuso que el Departamento le adeudaba una suma superior a $5.074.700.280. Esa deuda insoluta le ha generado un perjuicio económico a la institución y a la comunidad educativa. Aseguró que entre la UAN y el ente territorial no se celebró un convenio escrito para cubrir el 50% del valor de la matrícula de los estudiantes. Sin embargo, esa no es una justificación para que el Departamento se niegue a cubrir el valor de lo adeudado. 22. La UAN indicó que se vio obligada a exigirle a los estudiantes el pago del 75% del valor de la matrícula y el restante 25% fue asumido por la institución. Lo anterior ocurrió partir del año 2021. 23. Tal y como lo hizo en el proceso T-8.284.856, en esta oportunidad la UAN reiteró que es una institución de educación superior (IES) de carácter privado que ofrece programas académicos que deben ser sufragados por los estudiantes. Agregó que el no pago oportuno de las matrículas afecta el derecho a la educación de los demás estudiantes pues priva a la UAN de los recursos que le permiten cumplir con el servicio educativo. La accionada expuso que, ni las Ordenanzas 214 y 232 de 2008, ni el Decreto 205 de 2007, le imponen una obligación económica a la UAN. 24. El Departamento indicó que la acción de tutela no era procedente. En su criterio, los accionantes disponían de otro medio de defensa judicial y no se encontraba acreditada la amenaza de un perjuicio irremediable[12]. Señaló que el objetivo de la acción era resolver una controversia contractual y que los peticionarios no eran sujetos de especial protección constitucional. 25. El Departamento aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Expuso que no existía un convenio entre la UAN y la entidad territorial. 26. El ente accionado informó que el Departamento canceló parte de las acreencias derivadas de las Ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007. Se refirió igualmente al Acta 05 del Comité de Conciliación Judicial del Departamento de La Guajira del 26 de agosto de 2020: “La ordenanza 214 de 2007, en su naturaleza sólo concibe el beneficio a Instituciones oficiales, por lo tanto, los estudiantes de la Universidad Antonio Nariño son beneficiados por las mismas titularidades de la ordenanza, pero se catalogan como aliados de la Alianza Público Privada aportando (sic) un 25% del valor de la matrícula, correspondiéndole a la Universidad Antonio Nariño 25% y al Departamento de la Guajira un 50% del valor de la matrícula”[13]. 27. La Gobernación informó que el gobernador le solicitó a la UAN que no se recibieran estudiantes para el primer semestre de 2020 porque: “el Departamento se encentraba (sic) en las gestiones administrativas para establecer las acreencias del Departamento con esta universidad”. También se precisó que, una vez fueran auditados los años de 2016 a 2019 y se aclarara la deuda: “se harán los respectivos trámites administrativos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento”. Lo anterior para el pago de las acreencias. Por esta razón, el ente territorial suspendió la entrega de los subsidios a los estudiantes de la UAN. 28. La Guajira expuso que en la actualidad no existía ningún convenio con dicha entidad educativa y que se encontraba en una crisis financiera por lo cual se sometió a la Ley 550 de 1999. 4. Sentencias objeto de revisión 29. Expediente T-8.284.856. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha concedió el amparo a favor de los accionantes que no se pudieron matricular y lo negó en cuanto a los que se matricularon. Lo anterior porque entendió superada la afectación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el 23 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. Como fundamento de la decisión adoptada, el ad quem consideró que no había prueba que demostrara que la UAN tenía una obligación de ofrecerle a los estudiantes el subsidio mencionado en todos los semestres académicos. Aseguró que se presumía la crisis financiera de la UAN porque La Guajira no le había cancelado las sumas que le adeudaba. Asimismo, indicó que no estaba probado que se había realizado el trámite previsto para el reconocimiento del beneficio. De manera que no podía ordenarle el pago al Departamento. 30. Expediente T-8.441.125. Mediante sentencia del 6 de julio de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha negó la totalidad de las pretensiones de los estudiantes. Lo anterior porque no existía certeza de que los estudiantes fueran beneficiarios del auxilio para el periodo académico 2021-2. Esto porque no se había efectuado el trámite que establecía el Decreto 205 de 2007 a falta del convenio entre el ente departamental y la UAN[14]. Esta decisión fue confirmada el 10 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. El juzgado consideró que no existía prueba que demostrara que la UAN tenía la obligación legal o contractual con los estudiantes de ofrecerles en todos los semestres académicos el subsidio solicitado. 5. Pruebas que obran en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 Tabla 1: pruebas que obran en los expedientes de tutela Expediente T-8.284.856 Expediente T-8.441.125 Copia de las cédulas de ciudadanía[15], diplomas[16] y calificaciones[17] de los accionantes. Copia de las cédulas de ciudadanía, diplomas y calificaciones de los accionantes[18]. Copia de los recibos de pago de matrícula expedidos por la UAN a los accionantes para el primer semestre de 2021[19] Copia de los recibos de pago de matrícula expedidos por la UAN[20]. Copia de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 2007[21] y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN[22]. Copia de las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008, del Decreto 205 de 2007[23] y del Convenio 041 suscrito entre el Departamento de La Guajira y la UAN. Copia de los documentos del 25 de septiembre y el 20 de diciembre de 2018, suscritos por el secretario de educación y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento[24]. Copia de las certificaciones del 28 de julio y 25 de septiembre de 2018 suscritas por el secretario de educación del Departamento[25]. Certificación expedida por la interventora de la UAN el 30 de diciembre de 2015[26]. Certificación expedida por la interventora de la UAN el 30 de diciembre de 2015[27]. Copia de las peticiones dirigidas por los accionantes a la UAN y al Departamento de la Guajira y copia de las respuestas[28]. Copia de las peticiones dirigidas por los accionantes a la UAN y al Departamento de La Guajira y copia de las respuestas[29]. Copia de recibos de pagos efectuados por el Departamento de la Guajira a la UAN[30]. Copia de la sentencia del 24 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo (Guajira)[31]. Copia del Acta 005 de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de La Guajira, del 26 de agosto de 2020[32]. Copia de la sentencia del 13 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha[33]. Copia del Oficio remitido por la Asamblea Departamental a la Gobernación de La Guajira el 13 de enero de 2021[34]. 6. Actuaciones en sede revisión 31. El 30 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación escogió el expediente T-8.284.856 para su revisión y le asignó su conocimiento a la Sala Octava de Revisión de Tutelas. 32. El 29 de septiembre de 2021, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas dentro del expediente T-8.284.856. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021 negó unas medidas provisionales solicitadas por los accionantes, insistió en el acopio de los medios de prueba que no se habían recaudado y decretó la suspensión de los términos para decidir en el lapso de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la última prueba. 33. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación escogió el expediente T-8.441.125 para su revisión y lo acumuló al expediente T-8.284.856 asignado al suscrito magistrado sustanciador. El 18 de enero de 2022 se decretaron pruebas dentro del expediente T-8.441.125. 34. Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se levantaron los términos a efectos de emitir la decisión de fondo a la que hubiera lugar en los expedientes T-8.284.856 y T-8.441.125 (acumulados). 35. Finalmente, mediante auto del 1 de abril de 2022, el suscrito magistrado emitió un auto por medio del cual decretó algunas pruebas y vinculó al presente trámite al Ministerio de Educación Nacional. 7. Respuestas recibidas en sede de revisión 36. El 28 de octubre de 2021, la UAN recordó que era una institución de educación superior de carácter privado. Por esta razón, el valor correspondiente a la matrícula debía ser asumido por cada uno de los estudiantes. Afirmó que un juez no se podía basar en un derecho fundamental para ordenarle matricular a los estudiantes que no habían cancelado el valor de la matrícula. Ello afectaba los ingresos de la UAN para su funcionamiento. La UAN indicó que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 no generaban ninguna obligación para el plantel educativo. 37. Posteriormente (en respuestas del 4 de diciembre de 2021, 25 de marzo de 2022 y 27 de abril de 2022), la UAN precisó que realizó una alianza con La Guajira para otorgar beneficios conforme a las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 y el Decreto 205 de 2007. Al respecto, afirmó que se acordó un subsidio económico equivalente al 50% del valor de las respectivas matrículas. Estos serían pagados a la UAN en el respectivo periodo académico en el que se prestara el servicio educativo. Por su parte, la institución educativa otorgaba un descuento del 25% sobre el valor de las respectivas matrículas de tales estudiantes, quienes solo deberían asumir el pago del restante 25%[35]. 38. La alianza se comenzó a aplicar a partir del año 2016. El Fonedug seleccionaba a los estudiantes beneficiados por los subsidios. Al respecto, el plantel educativo afirmó que, en el periodo de 2016-2019, los gobernadores expidieron circulares en las cuales solicitaron a la UAN dar continuidad a los descuentos acordados entre ambas partes conforme a las ordenanzas ya mencionadas. En ese orden de ideas, se encontraba autorizada la matrícula de los estudiantes beneficiarios en los siguientes semestres. 39. La UAN indicó que, en reunión con el gobernador de La Guajira en el mes de enero de 2020, el mandatario solicitó suspender la aplicación de los beneficios a los estudiantes nuevos y mantener dicho subsidio a los estudiantes a quienes ya se les había otorgado el beneficio hasta que culminaran el respectivo programa académico. La UAN accedió. En consecuencia, se suspendieron los beneficios a partir del primer periodo de 2021. Finalmente, indicó que, teniendo en cuenta la suma de dinero adeudada por el ente territorial (cerca de 5.074.700.280), la UAN inició acciones legales para obtener el pago de la deuda. Sin embargo, afirmó que La Guajira ha sido evasiva y no ha brindado una respuesta de fondo a lo solicitado. 40. En respuestas del 4 y 8 de noviembre de 2021, la Defensoría del Pueblo Regional Guajira indicó que no tuvo conocimiento del trámite procesal de la tutela. Aseguró que solo se enteró de la solicitud de selección dirigida a la Corte Constitucional. 41. El 2 de diciembre de 2021, el jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento señaló que la solicitud de pago por parte de la UAN no era congruente. Esto porque se pretendía dar aplicación a unos descuentos contenidos en un convenio (041 de 2015) que fue liquidado el 25 de abril de 2016. De manera que no existía fuente de obligación por parte de La Guajira. 42. Posteriormente, en respuestas del 2 y el 4 de diciembre de 2021 y el 7 de febrero de 2022, el Departamento precisó que las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 se aplicaban única y exclusivamente a las instituciones de educación superior de carácter público. La Gobernación hizo énfasis en que los subsidios se otorgaron con fundamento en un acuerdo público privado. Este se sustentó en el Convenio 041 de 2015 que fue suscrito de conformidad con los parámetros contenidos en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. Sin embargo, en ninguna parte se indicó que tales beneficios se extenderían a las instituciones privadas. 43. El ente territorial señaló que el Convenio 041 de 2015, suscrito entre La Guajira y la UAN, obligaba a las partes a realizar aportes a los estudiantes de dicha institución que cumplían con los requisitos exigidos. Dichos pagos se efectuaban de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 205 de 2007. Este dispuso el desembolso de los aportes objeto del acuerdo cuando se verificara el informe de ingreso de los estudiantes matriculados a la UAN que optaran por el beneficio. La Gobernación aclaró que el convenio estipuló un límite temporal en su clausula segunda. En esta se estableció como plazo para su ejecución un término de seis meses. Sin embargo, la UAN siguió ofreciendo los beneficios en las matrículas. En ese sentido, el Departamento asumió su compromiso con los estudiantes que aplicaron y cumplieron con los requisitos del convenio en el tiempo debido. Finalmente, manifestó que actualmente no existía ninguna política pública similar. 44. El 3 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, los accionantes refirieron que 25 estudiantes se encontraban matriculados. Por otra parte, manifestaron que le adeudaban a la institución lo correspondiente al primer periodo de 2021. Afirmaron que la UAN no había realizado tal cobro en años anteriores porque les había aplicado los descuentos de gratuidad en los desprendibles de pago de la matrícula en cada semestre cursado, según lo establecido en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008. 45. Los accionantes indicaron que la UAN tenía en su poder pagarés en blanco firmados por ellos en el primer semestre del año 2019. Lo anterior, con el objetivo de garantizar el pago ante un incumplimiento por parte de La Guajira en relación con los beneficios de gratuidad. No obstante, la UAN no había iniciado ningún proceso con dichos títulos valores. Adicionalmente, aseveraron que se beneficiaron de los descuentos de matrícula aplicados por la institución con fundamento en el convenio celebrado con el ente territorial por un tiempo que oscila entre cinco y ocho semestres. El porcentaje dependía del promedio académico del semestre anterior y podría oscilar entre el 25%, 50% y el 75%. Los accionantes señalaron que fueron beneficiarios de los descuentos para los años 2016-2020 sin que existieran convenios interadministrativos entre la institución y La Guajira. 46. Posteriormente (en respuestas enviadas el 7 de diciembre de 2021, 16 de febrero de 2022, el 22 de marzo de 2022 y el 27 de abril de 2022), el apoderado de los accionantes planteó que los subsidios contemplados en las Ordenanzas 214 de 2007 y 232 de 2008 podían ser aplicados a los estudiantes de las universidades privadas de La Guajira. En segundo lugar, indicó que el procedimiento administrativo para otorgar dichos beneficios se encontraba establecido en el Decreto 205 de 2007. De manera que no era necesario un convenio interadministrativo entre el Departamento y la UAN. 47. En respuestas del 31 de enero y el 15 de febrero de 2022, la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental la Guajira) informó que no se evidenciaba ningún proceso relacionado con el expediente T-8.441.125 acumulado al expediente T-8.284.856. 48. El 27 de abril de 2022, el Ministerio de Educación Nacional indicó que, de conformidad con el artículo 287 y siguientes de la Constitución Política, las entidades territoriales gozaban de autonomía para el trámite de sus propios intereses. En ese sentido, la aprobación de la Ordenanza 214 de 2007 era consecuente con las competencias que se le atribuían a La Guajira en la Carta Política. El Ministerio señaló que, en temas de educación superior, los Departamentos tenían atribuciones para contribuir en la formulación de estrategias para promover el acceso, cobertura, permanencia y calidad de la educación en las zonas rurales. Precisó que el artículo 111 la Ley 30 de 1992 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1012 de 2006) disponía que los Departamentos podían establecer ayudas para estudiantes, siempre y cuando se contaran con la participación del Icetex. El Ministerio aseveró que el Icetex disponía de la idoneidad, experiencia y los recursos humanos, administrativos, técnicos y tecnológicos para gestionar este tipo de medidas. 49. El Ministerio indicó que la iniciativa de suspender los beneficios a los estudiantes era congruente porque la UAN tuvo gastos que no había subsanado en su totalidad. Asimismo, la carencia de un convenio entre las partes era una razón para que la institución decidiera interrumpir la aplicación de los subsidios debido al déficit de una herramienta legal para reclamar los recursos. Aseguró que se debía tener en cuenta que la UAN, al tener calidad de institución privada, requería financiar su funcionamiento a través del pago de matrículas de los estudiantes. Por último, refirió que la obligación de financiar a los estudiantes era de la Gobernación. En ese sentido, exigirle a la institución educativa que asumiera los costos de prestar el servicio educativo a los estudiantes, sin garantizarle el correspondiente pago, significaba trasladarle una responsabilidad que no le correspondía legalmente. III. Consideraciones de la Sala 50. La Corte se referirá sobre su competencia, delimitará el problema jurídico y expondrá la metodología de la decisión. 1. Competencia 51. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión 52. Un grupo de estudiantes interpuso varias acciones de tutela contra la UAN (seccional Riohacha) y La Guajira porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y el principio de progresividad en materia educativa. Lo anterior porque se les dejó de aplicar una serie de descuentos derivados de la Ordenanza 214 de 2007. Los accionantes señalaron que sus promedios académicos cumplían con los requisitos establecidos en la ordenanza para ser titulares de los beneficios allí dispuestos y que no contaban con los recursos económicos suficientes para cancelar el valor total de sus matrículas. 53. A la Sala de Revisión le corresponde analizar si la UAN o La Guajira vulneraron los derechos fundamentales de los estudiantes a la educación, la confianza legítima, el debido proceso y el principio de progresividad en materia educativa al dejar de reconocerles los subsidios derivados de la Ordenanza 214 de 2007 y del Convenio 041 de 2015. 54. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: el derecho a la educación superior como un mandato de aplicación progresiva (sección 3); los principios de progresividad y no regresividad en el sistema educativo (sección 4); el derecho a permanecer en el sistema educativo (sección 5) la jurisprudencia sobre el respeto del acto propio como expresión del principio de buena fe (sección 6). Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto. 3. El derecho fundamental a la educación como un mandato de aplicación progresiva 55. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental. Ello en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza[36]. Este derecho tiene una estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona[37]. 56. Según los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, el derecho a la educación presenta una faceta prestacional. Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[38]. 57. De igual modo, en los artículos 70 y 71 de la Constitución, se establece la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Se instituye la obligación de fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de la educación permanente. 58. La Corte ha reiterado que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[39]. En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan[40]. 59. La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispuso que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad. Esta supone que deben existir instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad. Esta implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos y todas. 60. La accesibilidad incorpora tres dimensiones que coinciden parcialmente. Por una parte, la no discriminación se refiere a que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún motivo. La accesibilidad material implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna. Por su parte la accesibilidad económica se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. 61. En tercer lugar, la aceptabilidad se refiere a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, de manera que todos han de ser aceptables para los estudiantes. Finalmente, la adaptabilidad implica que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a los requerimientos de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 62. Específicamente, en este caso la Corte se enfrenta a un problema de accesibilidad económica en materia de educación superior. La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos[41]. 63. Este tribunal ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la garantía del derecho a la educación es de carácter progresivo. Esto implica para el Estado la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión. Lo que conlleva la prohibición de discriminación, la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido[42]. 64. Si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza[43], con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolaridad[44]. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior mediante la adopción de ciertas estrategias. Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior o la garantía de que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio[45]. 65. La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de todas las autoridades de garantizar el acceso y la gratuidad de la formación superior. Eso significa que deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia de los estudiantes[46]. 66. En síntesis, la educación es una prerrogativa de carácter fundamental, su faceta prestacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite según el nivel de enseñanza. Al mismo tiempo, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad. Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia. 67. En consecuencia, la educación es un derecho fundamental progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata. Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todas las personas. A su vez la accesibilidad financiera impone que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. Definido el carácter progresivo del derecho a la educación, la Corte procederá a referirse el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en el sistema educativo. 4. Los principios de progresividad y no regresividad en el sistema educativo 68. En la sección anterior se definió el derecho fundamental a la educación como un mandato de aplicación progresiva. Por lo tanto, en esta sección, la Corte definirá los contenidos de los principios de progresividad y no regresividad relacionados con el derecho a la educación. La jurisprudencia constitucional ha delimitado el alcance del mandato de progresividad. La Corte ha indicado que aquel es tanto una herramienta conceptual como un mandato normativo derivado del derecho internacional de los derechos humanos. Este se aplica siempre que se deba evaluar la validez de medidas y prácticas destinadas tanto a aumentar el goce de los derechos constitucionales como aquellas que eventualmente constituyan un retroceso en esa aspiración[47]. 69. Tales exigencias encuentran fundamento en diferentes instrumentos internacionales. Por una parte, el primer inciso del artículo 2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[48] prevé que el Estado se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, la plena efectividad de los derechos. 70. En segundo lugar, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) establece el compromiso de los Estados de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos[49]. 71. Asimismo, el artículo 1 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” prevé el compromiso de los Estados de adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo. Esto con el fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el Protocolo[50]. 72. Estos instrumentos internacionales (integrados al bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93[51]) y la interpretación que de los mismos ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, son importantes referentes para precisar y delimitar el mandato de progresividad en el orden interno. En esa dirección, la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que la admisión de medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la educación y otros derechos enunciados en el Pacto es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente el Estado Parte adopta alguna medida regresiva, este tiene la obligación de demostrar que fue implantada tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que dispone. 73. Por su parte, la Observación Número 3 relativa a “la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto)” establece tres premisas básicas. 74. En primer lugar, dispone que el avance en la materialización progresiva de los derechos reconocidos supone la obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Desde luego, sin desconocer un grado de flexibilidad que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de tales derechos. En segundo lugar, cuando los Estados adopten medidas de carácter deliberadamente retroactivo será exigible la consideración más cuidadosa. Eso significa que aquellas se encuentren justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de los que se disponga. Por último, los Estados tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles esenciales de cada uno de los derechos. De modo que un Estado en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie, no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 75. La exigibilidad del mandato de progresividad y de la prohibición de retroceso no depende de que la prestación analizada encuadre en alguna de las generaciones de derechos que ha empleado la doctrina y la jurisprudencia para clasificarlos. Según precisó este tribunal: “todos los derechos tienen contenidos de carácter positivo y negativo, razón por la cual el principio sería aplicable también a las facetas positivas de los derechos tradicionalmente considerados civiles y políticos, cuya aplicación inmediata suele considerarse fuera de discusión”[52]. Teniendo en cuenta su doble fundamento internacional y constitucional, la Corte encuentra que tales exigencias se predican, en general, de los derechos referidos en los tratados que los incorporan y de los derechos previstos en la Constitución. 4.1. Los criterios jurisprudenciales para la determinación y control de una medida, práctica u omisión regresiva 76. Para evaluar si ha ocurrido una infracción a la prohibición de regresividad se deben tener en cuenta varios criterios reconocidos y aplicados por la Corte Constitucional. En primer lugar, las medidas, prácticas u omisiones que impliquen un retroceso en el grado de protección se presumen regresivas y, en consecuencia, inconstitucionales. En segundo lugar, ningún retroceso puede desconocer el contenido básico o mínimo del derecho constitucional comprometido o, como los denomina la jurisprudencia, los “mínimos constitucionales indiscutibles”[53]. Por último, la activación de la presunción les impone a las autoridades la carga de presentar las razones que puedan justificar el retroceso. Cuando esa carga de argumentación no existe, es insuficiente o se basa en razones impertinentes, las medidas, prácticas u omisiones regresivas deberán ser declaradas contrarias a la Constitución[54]. 77. La jurisprudencia ha referido tres hipótesis indicativas de un retroceso: el recorte (formal o material) del ámbito sustantivo de protección del derecho, el aumento sustancial de los requisitos exigidos para acceder al mismo y la disminución o desvío sensible de los recursos públicos destinados a su satisfacción[55]. 78. En este punto es importante precisar que, cuando el Estado o alguna de sus autoridades deja de expedir las medidas o de ejecutar las prácticas que eran progresivas o que constituían un avance en la optimización de un derecho, esta omisión también es susceptible del control mediante la prohibición de regresividad. Ello ocurre porque la omisión implica un retroceso material en el grado de protección alcanzado de un derecho. En concreto, cuando una autoridad ha proferido las medidas (legales, administrativas y reglamentarias) y ha ejecutado las prácticas idóneas para que las personas con escasos recursos puedan acceder a la educación superior y les ha garantizado la accesibilidad económica como componente básico del derecho a la educación, esa autoridad no puede dejar de implementar estas medidas o prácticas intempestivamente, sin justificación y sin la existencia de alternativas para la continuidad del proceso educativo de quienes lo iniciaron en virtud de las prestaciones ofrecidas inicialmente por esa autoridad. En esos supuestos, la mera inactividad de las autoridades crea una situación (jurídica y fáctica) que es controlable desde el baremo de la prohibición constitucional y convencional de regresividad. 79. De manera que el juicio por prohibición de retroceso exige el cotejo de dos situaciones normativas o fácticas: la antigua y la nueva. Esto con el fin de establecer si el grado de protección ha sido reducido formal o materialmente. Constituyen manifestaciones de ese retroceso las medidas o prácticas que afectan negativamente el objeto de protección del derecho, que reducen el grupo de titulares, que limitan temporalmente la garantía de un derecho o que afectan los medios económicos o institucionales (presupuestales o judiciales) para hacerlos efectivos[56]. También es un retroceso la derogación de las normas que ampliaban el contenido protegido por un derecho, la no expedición de las disposiciones de cualquier nivel (reglamentario o administrativo) o la no renovación de actos (convenios, contratos o alianzas) que eran necesarios para materializar un nivel de acceso que se había garantizado y alcanzado en materia de derechos. 80. La constatación de un retroceso deja a la disposición, medida, práctica u omisión enfrentada a una muralla conformada por dos exigencias. La primera, prohíbe afectar el contenido mínimo intangible del derecho correspondiente. La segunda, ordena, bajo la condición de que dicho contenido se encuentre inmune, que el retroceso se encuentre debidamente justificado[57]. 81. Una vez se constata la existencia de un retroceso en los términos señalados, corresponde examinar que la medida, la práctica o la omisión no afecte contenidos mínimos intangibles u obligaciones de inmediato cumplimiento. Para el efecto, se deben valorar tanto los contenidos constitucionales específicos como las obligaciones contenidas en los tratados internacionales. Igualmente, en la tarea de identificar unos y otros será necesario tener en cuenta la urgencia de la prestación y su impacto en las dimensiones de la dignidad humana. Si las actuaciones o las omisiones desconocen dicho contenido, aquellas o estas serán inconstitucionales[58]. 82. En segundo lugar, cuando la medida, práctica u omisión implique un retroceso y no se afecte un contenido mínimo, será necesario evaluar si se puede justificar. Con ese propósito, el juicio de proporcionalidad constituye un instrumento relevante. En general, la constitucionalidad de la medida, práctica u omisión dependerá de la superación de las cuatro etapas que conforman dicho escrutinio[59]. 83. En tercer lugar, en casos absolutamente excepcionales, cuando la causa del retroceso de la actuación u omisión de una autoridad administrativa obedece a una circunstancia que se escapa completamente de su control o se presentan circunstancias de evidente restricción presupuestal o aguda crisis económica, será posible valorar la justificación de la medida, práctica u omisión mediante la aplicación de exámenes de proporcionalidad. Desde luego, en estos casos no se trata de una simple variación en las condiciones financieras, sino de una que implique un cambio paradigmático que exija reducir razonablemente el ámbito de protección de un derecho para asegurar los contenidos mínimos de otros derechos[60]. 84. Entre las características de la regla de no regresividad se cuentan las siguientes[61]. Primero, no es absoluta. Se entiende que existen situaciones que, de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado, admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad. Esto se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida[62]. 85. En segundo lugar, la prohibición de regresividad es aplicable tanto al legislador como a la administración. Frente a esta última, el tribunal ha señalado que no basta con que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras. En la ejecución de las políticas públicas, todas las autoridades deben responder a criterios de planeación. Eso significa que no les pueden trasladar a los administrados la carga de soportar errores propios de la administración. Asimismo, deben obrar con base en los principios de gasto eficiente y de la buena gestión de los recursos públicos. 86. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha observado que, para que cada Estado pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas por falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha hecho todo el esfuerzo para satisfacer con carácter prioritario esas obligaciones mínimas[63]. 87. En esa misma dirección, en la Sentencia C-931 de 2004, la Corte Constitucional entendió que la reducción de los recursos públicos destinados a la educación superior constituye, al menos en principio, una medida regresiva. Por esa razón, en esa oportunidad, el tribunal procedió a realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad. La Corte reiteró que la asignación de los recursos destinados a la satisfacción de un derecho social puede disminuir si se aportan razones suficientes para demostrar que, en todo caso, no existe retroceso en la satisfacción del derecho o cuando el Estado indica argumentos suficientes para demostrar que, luego de una juiciosa evaluación de las alternativas existentes, la decisión era necesaria para alcanzar un objetivo constitucional imperioso. Ante una medida regresiva, la autoridad que la adopta tiene la carga de probar que esta no vulnera la Constitución. 88. Por su parte, la eficiencia en el gasto presupone que el Estado está obligado a tener una planeación adecuada de los recursos y a maximizar la relación entre el costo y los beneficios. La Corte ha hecho referencia a la implementación del principio de eficacia porque este les impone deberes y obligaciones a las autoridades para garantizar la adopción de medidas de prevención y atención de los ciudadanos con el fin de asegurar su dignidad y el goce efectivo de sus derechos. Este deber es especialmente relevante cuando se trata de la atención de quienes se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[64]. 89. De manera que el principio de eficacia impide que las autoridades administrativas destinen una serie de recursos a la protección de un derecho mediante programas que son intempestivamente cancelados, anulados o no renovados. En esos casos, tanto la prohibición de regresividad como los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa imponen un control sobre esas prácticas u omisiones que, de manera concurrente, implican la reducción del nivel de protección de un derecho y un gasto ineficiente de los recursos que fueron invertidos para garantizar el acceso a un nivel determinado del derecho. 90. En tercer lugar, en virtud de este principio, no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos[65]. Finalmente, en relación con las facetas prestacionales de los derechos, la existencia de una política pública orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y que contemple mecanismos de participación de los interesados es exigible por la vía judicial. 91. En consecuencia, la administración, en principio, no puede restringir la faceta prestacional de un derecho frente al cual había avanzado en el ámbito de su protección de manera progresiva y gradual. Por lo tanto, le corresponde al juez constitucional verificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión y evaluar si se desconoció la prohibición de regresividad. No basta con que las entidades territoriales expliquen el retroceso en la efectiva prestación de la faceta prestacional de un derecho bajo el argumento de la crisis o restricción financiera. Como ya se indicó, dichas autoridades deben responder a criterios de planeación en la ejecución de las medidas o políticas públicas[66]. 4.2. El control judicial de la prohibición de regresividad 92. El carácter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible. Todavía más, esta no queda de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado está habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección del derecho que estima conculcado. No existe derecho económico, social o cultural que no presente, al menos, alguna característica o faceta que permita su exigibilidad judicial en caso de violación[67]. 93. Asimismo, las obligaciones generales del Estado en materia de accesibilidad al sistema educativo se pueden considerar como obligaciones de cumplimiento progresivo[68]. En consecuencia, así como se deben inaplicar las normas vigentes que vulneran el principio de progresividad antes de que sean declaradas inexequibles (control difuso), también se deben interrumpir las medidas, las prácticas y las omisiones regresivas de las autoridades administrativas. De manera que al juez de tutela le corresponde controlar las medidas, las prácticas y las omisiones que constituyen retrocesos en los niveles de acceso a un determinado derecho y que implican una vulneración tanto del derecho correspondiente (la educación en este caso) como del principio de progresividad: “(…) el carácter progresivo de una de las prestaciones que se derivan de un derecho fundamental no significa que ella no pueda ser exigible o que quede de manera permanente al arbitrio de las autoridades encargadas de adoptar las medidas correspondientes. En estos casos, el afectado está habilitado para exigir, mediante el ejercicio de la acción de tutela, la protección del derecho que estima conculcado. || Por su parte, el juez constitucional -como garante de los derechos fundamentales y siempre que verifique la amenaza o vulneración de la prerrogativa alegada-, deberá adoptar las medidas que estime necesarias para hacerlos cumplir, mediante órdenes que, frente a la inactividad u omisión de los entes encargados, impulsen precisamente su desarrollo progresivo dentro de la garantía del núcleo que es inmediatamente exigible”[69]. 94. En este sentido, la Sentencia T-787 de 2006 señaló que, una vez se amplía el nivel de satisfacción de un derecho económico, social o cultural, la libertad de desarrollo de este por parte del legislador y de las demás autoridades públicas de cualquier nivel se ve mermada. Lo anterior porque todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal razón, las medidas, las prácticas y las omisiones regresivas en materia de...

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