T-177-17
Sentencia T-177/17
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representación de sobrina menor de edad
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y
prevalente
Se tiene que: “(i) el derecho a la
salud tiene la naturaleza de ser un derecho fundamental autónomo; (ii) ese
derecho se torna más riguroso cuando se trata de brindar protección y
cobertura a un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de
los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual la familia, la
sociedad y el Estado deben garantizar el desarrollo armónico e integral de los
derechos que les asiste a aquellos; (iii) que diferentes instrumentos
internacionales reconocen la fundamentalidad del derecho a la salud frente a
menores de edad; y, (iv) que la no inclusión en calidad de afiliado, de
vinculado o de beneficiario de una persona al Sistema de Seguridad Social en
Salud (régimen general o regímenes especiales), contando con
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en el servicio,
constituye en sí misma una vulneración no solo del derecho a la seguridad
social, sino también del derecho a la salud y que en ese sentido se torna
procedente el amparo constitucional”.
DERECHO A LA
SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito
interno y en el ámbito internacional
DERECHO A LA
SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad,
calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades
involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y
adolescentes
REGIMENES
ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de
interpretación conforme a la Constitución
Los funcionarios públicos encargados
de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de
seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus
propias funciones, prestando especial atención al principio de
interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el
intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado
de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo
establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la
norma va a recibir aplicación. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia
C-273 de 1999, que “según el principio de interpretación conforme, la totalidad
de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido
se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma
que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte
de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”; y en la
sentencia C-011 de 1994 se explicó que “cuando el efecto de la
interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a
la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar
de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística”.
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración
de jurisprudencia
FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud
DERECHO
DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio
FAMILIA-Núcleo fundamental
de la Sociedad
CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance
FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano
FAMILIA-Principio de igualdad
FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
FAMILIA-Clasificación
FAMILIA DE CRIANZA-Definición
FAMILIA DE HECHO-La crianza como un
hecho a partir del cual surge el parentesco
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas
en Colombia tienen como consecuencia la formación de distintos tipos de
familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era
la familia biológica. Por ello, “es necesario que el derecho se ajuste a las
realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones
familiares en las que las personas no están unidas única y exclusivamente por
vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales
surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y
asistencia”.
DECLARATORIA DE CUSTODIA Y SUS
IMPLICACIONES EN LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
DEL MENOR-Orden a Fondo de
Prestaciones Sociales de Magisterio afiliar a sobrina de la accionante, al
Subsistema de Salud del Magisterio
Referencia: Expediente T-5.842.027
Demandante: Josefina en representación de Mariana[1]
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A.
Magistrado Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz
Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el veinticinco (25)
de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, mediante el cual se
revocó la providencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis
(2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del
Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Josefina en
contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria
La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A..
El presente expediente fue escogido para
revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de Auto de diecisiete
(17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Josefina, actuando en representación de su sobrina
menor de edad, Mariana, impetró la presente acción de tutela contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A.
y Médicos Asociados S.A., con la finalidad de obtener el amparo de los derechos
fundamentales de su representada a la integridad física, a la salud, a la
seguridad social y a la vida digna, los cuales considera conculcados por las
entidades accionadas, al negar su vinculación al Subsistema de Salud del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de
la peticionaria, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que
se permite afiliar, pues no se ha surtido el trámite de adopción
correspondiente.
2. Hechos
La peticionaria los describe en la demanda así:
2.1. Josefina
manifiesta que se desempeña como docente al servicio del Magisterio en el
departamento del Guaviare desde mayo de 2014.
2.2. En
razón de ello, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.. La prestación de
los servicios médicos asistenciales está a cargo de la Institución Prestadora
de Salud Médicos Asociados S.A..
2.3.
Mediante Resolución No. 082 de 30 de junio de 2015, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -Regional Guaviare-, Centro Zonal San José del Guaviare,
determinó que la custodia y el cuidado personal de su sobrina menor de edad,
Mariana, estaría a su cargo.
2.4. Por
consiguiente, en julio de 2015, solicitó verbalmente la afiliación de la
niña al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Dicho pedimento fue negado por cuanto la menor de edad pertenecía
al régimen subsidiado a través de la EPS-S Comparta.
2.5. Pese a
que el 12 de febrero de 2016 se efectuó el retiro de la EPS-S Comparta, las
entidades accionadas persistieron en la negativa de afiliación, con fundamento
en que los sobrinos no hacen parte del grupo familiar beneficiario del servicio
de salud de los docentes.
3. Pretensiones
La demandante pretende que por medio de la acción de
tutela se protejan los derechos fundamentales de su sobrina menor de edad,
Mariana, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la vida
digna y, en consecuencia, se ordene su afiliación al Subsistema de Salud del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de
beneficiaria de la demandante.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas relevantes
que reposan en el expediente:
- Copia de la Resolución No. 082 de 30 de junio de
2015, emitida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Guaviare, Centro Zonal San José del Guaviare, por medio de
la cual se resolvió que la custodia y el cuidado personal de Mariana sería
ejercida por su tía, Josefina, haciéndose cargo de todo aquello que comprende
su atención integral. Asimismo, el documento indica que la menor de edad ha
estado bajo el cuidado de su tía desde agosto de 2007 (folios 3 a 5 del
cuaderno 2).
- Copia del formato de actualización de afiliados del
Régimen Subsidiado, emitido por Comparta EPS-S, en el que consta que el 12 de
febrero de 2016 se efectuó el retiro voluntario de la afiliada Mariana, por
traslado al régimen especial del Magisterio como beneficiaria (folio 6 del
cuaderno 2).
- Copia de la tarjeta de identidad de Mariana, la cual
da cuenta de que nació el 22 de mayo de 2006 (folio 7 del cuaderno 2).
- Copia del acta de posesión No. 044 de 12 de mayo de
2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare,
por medio de la cual se acredita que Josefina se posesionó como docente en
educación básica secundaria -área idioma extranjero inglés-, de la Institución
Educativa María Auxiliadora del municipio de Miraflores, San José del Guaviare,
con una asignación básica mensual de $1.411.890 Grado 2-A, cargo para el cual
fue nombrada provisionalmente en una vacante definitiva mediante Decreto No.
075 de 7 de mayo de 2014 (folio 8 del cuaderno 2).
- Copia del Decreto No. 075 de 2014, emitido por la
Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, por medio del cual se
nombró a la actora, provisionalmente, en la planta global de personal docente
de la Secretaría de Educación Departamental, nivel básica secundaria (folio 10
de cuaderno 2).
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante,
la cual permite certificar que nació el 24 de diciembre de 1977 (folio 11 del
cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades accionadas
Mediante Auto de 30 de junio de 2016, el Juzgado
Promiscuo de Familia de San José del Guaviare admitió la acción de tutela de la
referencia, ordenó vincular a la Secretaría de Educación del Departamento del
Guaviare y corrió traslado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
Fiduciaria La Previsora S.A., Médicos Asociados S.A. y a la Secretaría de
Educación del Guaviare, para que dentro del término de los dos días siguientes
a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que
demuestren la respuesta que den a los hechos.
5.1. Secretaría de Educación del Departamento del
Guaviare
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare manifestó que la presente
tutela es improcedente para ordenar a la entidad que representa afiliar
beneficiarios ante la institución prestadora de los servicios médicos que
contrate el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por último, precisó que es deber del docente realizar
los trámites directamente como usuario del servicio.
5.2. Fiduciaria La Previsora S.A.
El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio solicitó desvincular a la Fiduprevisora S.A., toda vez
que la entidad no tiene a cargo funciones relativas a la atención en salud de
los docentes. Por consiguiente, a su juicio, no existe legitimación en la causa
por pasiva.
Seguidamente, aclaró que la función de su representada
es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias regidos por las
normas del Estatuto Orgánico Financiero.
Por otra parte, sostuvo que la competencia para la
prestación de los servicios médicos a los docentes y la administración de
planes de beneficiarios a los afiliados del Magisterio en el departamento del
Guaviare corresponde a la Unión Temporal Medicol Salud 2012.
Para culminar, manifestó que, atendiendo al pliego de
condiciones, no es procedente la afiliación de Mariana, toda vez que los
sobrinos no hacen parte del grupo familiar del docente que puede ser
beneficiario de los servicios del régimen especial del Magisterio.
5.3. UT Medicol Salud 2012 y Médicos Asociados S.A.
La abogada de la gestión jurídica de Médicos Asociados
IPS y de la UT Medicol Salud 2012 solicitó declarar la improcedencia de la
presente tutela respecto de las entidades que representa, al considerar que no
han incurrido en vulneración alguna de los derechos a la vida y a la salud de
la menor de edad.
Sumado a ello, solicitó que, en caso de ordenarse la
prestación definitiva de los servicios de salud en favor de la niña, se sirva
autorizar expresamente a Médicos Asociados S.A. el recobro ante la Fiduprevisora
S.A..
Indicó que la autorización de los servicios de salud
del Magisterio compete a La Fiduprevisora S.A., aseguradora que a través de la
Guía del Usuario 2012-2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio –FOMAG- determinó que los usuarios del servicio son: los cotizantes,
los sustitutos pensionales y el grupo familiar básico, conformado por el
cónyuge o compañero (a) permanente, hijos menores de dieciocho años, los hijos
de los afiliados entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y
cursen estudios formales; los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando
tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado: los
nietos del docente hasta los treinta primeros días de nacido, cuando la hija del
docente sea beneficiaria del afiliado; padres de cotizantes solteros sin hijos
y dependan económicamente de éste y; los hijos: i) los nacidos dentro
del matrimonio o unión marital de hecho y; ii) los de cada uno de los
integrantes del matrimonio o unión marital de hecho.
Con fundamento en el listado precedente, estimó
necesario acreditar la adopción de Mariana para efectuar su afiliación al
Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
en calidad de beneficiaria de su tía, toda vez que los sobrinos no conforman el
grupo familiar básico del docente para el efecto.
Por último, puso de presente que Médicos Asociados
S.A. es una Institución Prestadora de Salud, integrante de la UT Medicol Salud
2012, encargada de la prestación de los servicios de salud a los docentes y sus
beneficiarios contratados por la Fiduprevisora S.A., conforme a lo estipulado
en los pliegos de condiciones y a lo autorizado por dicha aseguradora.
Agregó que al encontrarse contractualmente obligada a los
términos establecidos por la Fiduprevisora S.A., la circunstancia de acceder a
la afiliación de la niña en comento implicaría un desequilibrio económico.
II. Decisiones judiciales que se revisan
1.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016,
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare concedió
el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a la UT Medicol Salud 2012 y a Médicos
Asociados S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la sentencia, procedan, dentro del ámbito de sus competencias,
a tomar las decisiones pertinentes para inscribir a la niña Mariana, como
beneficiaria del servicio de salud de la docente Josefina.
En aras de fundamentar la anterior decisión, manifestó
que si bien la Ley 91 de 1989 no incluye a los menores entregados en custodia
legal dentro de los integrantes del núcleo familiar, el artículo 218 de la Ley
1753 de 2015 reformó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, determinando que
los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente hacen
parte del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social.
Así las cosas, estimó que Mariana debe considerarse
integrante del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de la docente
Josefina, en cuanto le fue entregada en custodia por parte del Defensor de
Familia, según la Resolución No. 082 de 30 de junio de 2015 del ICBF.
Indicó que si bien los docentes cuentan con un régimen
especial de seguridad social, no por ello pueden sustraerse a la aplicación de
los principios y valores que en materia de salud se establecen.
Finalmente, precisó que aun cuando la vinculación de
nuevas personas al núcleo familiar de los docentes afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones del Magisterio puede implicar un desequilibrio en el contrato
suscrito entre la UT Medicol Salud 2012 y Médicos Asociados S.A., ello no puede
justificar el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes que se quieren proteger por el principio de
solidaridad.
2. Impugnación
2.1. Fiduprevisora S.A.
El Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A. impugnó
dicho fallo, argumentando que no corresponde a la entidad que representa
prestar los servicios de salud y administración de planes de beneficiarios a
los docentes, pues su objetivo es atender negocios propios de las sociedades
fiduciarias.
Por otra parte, aclaró que la atención médica del
Magisterio hace parte de un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989,
motivo por el cual el literal i) del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015
no resulta aplicable al caso sub examine.
2.2. U.T. Medicol Salud y Médicos Asociados S.A.
La abogada de la Gestión Jurídica de las entidades de
la referencia manifestó que la función de la UT Medicol Salud 2012 consiste
exclusivamente en presentar una propuesta para la adjudicación, celebración y
ejecución de un contrato, teniendo en cuenta el desarrollo de su objeto social,
en tanto que la entidad Médicos Asociados S.A. es una institución prestadora de
salud encargada de ejecutar los servicios previamente descritos en los pliegos
de condiciones que establece el asegurador de salud, es decir, Fiduprevisora
S.A..
Por consiguiente, manifestó que la facultad de
inscribir y afiliar no es de su competencia y, en consecuencia, solicitó
revocar los numerales uno y dos del fallo de primera instancia.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia emitida el 25 de agosto de 2016, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia
Laboral, acogió las razones de la alzada y revocó el fallo de primera
instancia, al estimar que la facultad de inscribir, afiliar y administrar los
recursos, tanto a docentes como a sus beneficiarios en el Subsistema de Salud
del Magisterio, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y a Fiduciaria La Previsora S.A., entidades que de acuerdo con los
lineamientos de orden jurisprudencial y legal, tienen la potestad de establecer
los reglamentos, procedimientos y requisitos exigidos a sus usuarios, tal como
lo determinó el Acuerdo No. 04 y 13 de 2004, que consagró taxativamente los
beneficiarios del docente afiliado, sin que en el respectivo listado estén
incluidos los sobrinos como posibles candidatos a adquirir tal calidad.
A su juicio, el Estado Colombiano cuenta con otras
alternativas para satisfacer la protección de los derechos de la menor de edad,
como por ejemplo, la afiliación en el régimen subsidiado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de
esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda
instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo ordenado por el Auto de diecisiete (17) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección número Once.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por la señora Josefina, en representación de su sobrina menor de
edad sobre quien ostenta la custodia y cuidado personal, Mariana, razón por la
cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación por pasiva
El Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A. se encuentran
legitimados como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que se les
atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.
Al respecto, cabe precisar que si bien el Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio es un cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y
con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de
economía mixta, actualmente la Fiduciaria “La Previsora” S.A., de acuerdo con
el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo en mención es la entidad encargada
de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y
nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la
referida Ley.
En ese orden de ideas, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para atender lo relativo a
las prestaciones sociales de los docentes y, por tal razón, ha sido dotado con
los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Por ello, es
esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, como
de su pago, ya que si bien realiza esta última actividad a través de la
Fiduciaria “La Previsora” S.A., es el Fondo el responsable de reconocer las diferentes
prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes y, en ese sentido,
ordenar el pago de las mismas.
Así, el artículo 4º de la citada Ley establece que el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender
las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos:
“El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes
nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación
de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se
vinculen con posterioridad a ella. (...)”.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91
de 1989, establece:
“El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del
personal afiliado. (...)”.
Bajo esa óptica, esta Corte ha definido, a través de
reiterados pronunciamientos y con fundamento en las normas legales señaladas,
la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de
reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones sociales de los docentes.
Frente a ello, juega un papel de importancia lo
sostenido en Sentencia SU-014 de 2002:
“Las normas precitadas establecen con claridad
meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las
prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, dotándola de los instrumentos necesarios para el
debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada
tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de
la fiduciaria (art. 7° del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si
bien realiza esta última actividad a través de dicha fiduciaria, es el Fondo el
responsable de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal
afiliado”. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para
estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos
objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones”.
Así, en Sentencias T-563[2] y T-569[3] de 2002, entre otras,
tras analizarse el contenido normativo de las disposiciones que regulan el
contrato de fiducia, específicamente, los artículos 1126 y 1234 del Código de
Comercio, el Tribunal Constitucional concluyó que la Fiduciaria “La Previsora”
S.A. sirve de medio para cumplir un propósito determinado por el constituyente,
pero que la obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tal razón, el pago efectivo de la prestación
correspondiente está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente
serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con
fundamento en estas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples
oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser
sujeto pasivo de la acción de tutela[4].
Por estas razones y dado el carácter informal del
mecanismo tutelar y como quiera que la peticionaria promovió la acción, entre
otros, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta
Sala de Revisión considera que resulta procedente, toda vez que esta entidad es
la responsable por el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y de
sus beneficiarios, tal como lo establece la Ley 91 de 1989.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la integridad
física, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la menor de
edad, Mariana, al negar su vinculación al Subsistema de Salud del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de
su tía, Josefina, docente encargada de su custodia y cuidado personal, bajo el
argumento de que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar.
Antes de abordar el caso concreto, se
realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) el derecho
fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de
las autoridades al respecto. Reiteración jurisprudencial; ii) el régimen
especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los
pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Reiteración jurisprudencial; iii) los regímenes especiales
de seguridad social y el deber de interpretación conforme al Texto Superior; iv)
la familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración jurisprudencial
y; v) la crianza como un factor a partir del cual surge el parentesco.
Reiteración jurisprudencial y; vi) la declaratoria de custodia y sus
implicaciones en la afiliación al sistema de seguridad Social en salud.
4. El derecho fundamental de los
niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al
respecto. Reiteración jurisprudencial
Como es sabido, esta Corporación ha
reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud[5], carácter que se refuerza
cuando se trata de brindar protección y cobertura a un sujeto de especial
protección constitucional, como por ejemplo, niños, niñas y adolescentes, en
razón a su situación de vulnerabilidad.
Múltiples son los instrumentos
internacionales que reconocen a la población en comento el estatus de sujetos
acreedores de protección reforzada en el campo de la salud, a saber:
La Convención sobre los Derechos del Niño consagra, en
su artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud (…)”.
La Declaración de los Derechos del Niño dispone, en su
artículo 4: “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán
proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales contiene algunos parámetros tendientes a la protección de los
derechos fundamentales de los niños, entre ellos, la salud. Así, el numeral 2°
del artículo 12 consagra entre las medidas que deben adoptar los Estados Partes
a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho: “a) la reducción de
la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los
niños”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
señala, en su artículo 24: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y
del Estado”.
La Convención Americana de Derechos Humanos establece,
en su artículo 19: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado”.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
consagra, en su artículo 25-2:“la maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de
matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.
Por otra parte y, de conformidad con lo
establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
derecho a la salud, en todas sus formas y a todos los niveles, comprende los
siguientes elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y calidad[6].
Dada su relación con el tema del caso sub
examine, se hará énfasis en el segundo elemento, la accesibilidad. Al
respecto, cabe resaltar que el derecho de acceso al servicio público de
atención en salud se materializa en el acto de afiliación de la persona para
que sea parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea desde su
concepción general o mediante los regímenes especiales de salud.
Por consiguiente, el desconocimiento de
la garantía en mención no exige necesariamente la existencia de alguna
patología que tratar y frente a la cual se haya negado la atención apropiada.
La circunstancia de no encontrarse el sujeto de especial protección
constitucional incluido en un sistema que le permita acceder de manera oportuna
a los servicios de prevención y atención frente a cualquier enfermedad que
pueda presentarse implica una lesión tanto del derecho a la seguridad social
como de la salud.
En ese orden de ideas, se tiene que: “(i)
el derecho a la salud tiene la naturaleza de ser un derecho fundamental
autónomo; (ii) ese derecho se torna más riguroso cuando se trata de
brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección
constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes,
razón por la cual la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el
desarrollo armónico e integral de los derechos que les asiste a aquellos; (iii)
que diferentes instrumentos internacionales reconocen la fundamentalidad del
derecho a la salud frente a menores de edad; y, (iv) que la no inclusión en
calidad de afiliado, de vinculado o de beneficiario de una persona al Sistema
de Seguridad Social en Salud (régimen general o regímenes
especiales), contando con disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
calidad en el servicio, constituye en sí misma una vulneración no solo del
derecho a la seguridad social, sino también del derecho a la salud y que en ese
sentido se torna procedente el amparo constitucional”[7].
Ahora bien, por lo que respecta a las
obligaciones de las autoridades involucradas en la prestación de servicios de
salud a niños, niñas y adolescentes, cabe precisar que esta Corporación,
siguiendo los lineamientos de la Observación General No. 14 del CDESC, ha
sostenido que el criterio a tener en cuenta por parte de las autoridades es el
de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor
de edad. Así, en Sentencia T-907 de 2004[8]
señaló:
“Es deber de las autoridades relacionadas con la
prestación de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director
General de Sanidad Militar contra quien se dirigió la acción de tutela de la
referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren niños que la
protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en
materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la
interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que
rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control
y la supervisión de su prestación. Si los funcionarios que gestionan y
materializan en la práctica la prestación de los servicios de salud no obran en
estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado
sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales,
internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus
funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales
prevalecientes que están en riesgo”.
5. El régimen especial de seguridad social en salud
aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteración jurisprudencial
En consonancia con lo establecido en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se
compone, además, de unos regímenes de carácter especial, cuyos titulares se
encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general. Dentro de las
excepciones, figura el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos.
En aras de desarrollar el régimen en
mención, se expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- como una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial. Entre sus objetivos se
encuentra garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales
requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las
instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
Así, los artículos 3 y 5 de dicha
normativa señalan que las prestaciones sociales en general y los servicios
médico-asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus
beneficiarios, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio -FOMAG-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria
estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de
junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas,
la última de ellas vigente-, es Fiduciaria La Previsora S.A. [9].
Seguidamente, el artículo 6º de la Ley 60
de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental,
distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios
que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los
numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo
de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones
que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo[10].
Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el régimen de seguridad social en salud de los
educadores estatales activos y pensionados se determina a nivel departamental
en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre la
fiduciaria y la empresa encargada de la atención de los usuarios. En este
sentido la Corte expresó que:
“(...) El numeral 5° de la cláusula
quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la
fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del
Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a
los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se
contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel
departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que
debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités
y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)” [11].
En ese orden de ideas, las entidades
oferentes en cada uno de los departamentos del territorio nacional son las
encargadas de prestar directamente los servicios de salud a los docentes
activos, a los pensionados y a los núcleos familiares de éstos y aquéllos, que
se encuentren bajo la cobertura según reportes del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio[12].
6. Los regímenes especiales de
seguridad social y el deber de interpretación conforme al Texto Superior
Como es sabido,
esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la existencia de
regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución,
siempre y cuando los servicios y beneficios que en aquellos se otorga a los
afiliados y beneficiarios no sean desfavorables respecto de los del régimen
general. Es decir, “la creación de tales regímenes no desconoce el principio
constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión
esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al
cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al
principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad
social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los
concedido por el régimen general” [13].
Al respecto, esta Corporación sostuvo en
Sentencia T-907 de 2004[14]:
“(…) los funcionarios públicos encargados de dar
aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de
seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus
propias funciones, prestando especial atención al principio de
interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el
intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el
resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente
contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto
en el cual la norma va a recibir aplicación. Ya la Corte ha establecido, en la
sentencia C-273 de 1999, que “según el principio de interpretación conforme, la
totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que
su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de
una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen
que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”;
y en la sentencia C-011 de 1994 se explicó que “cuando el efecto de la
interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a
la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar
de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben
ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido
razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento
jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística”.
Ahora bien, tal como se sostuvo en las
consideraciones precedentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, adoptando un modelo de atención integral
en salud para los docentes y sus afiliados.
Por la pertinencia para solucionar el
caso concreto, cabe precisar que dentro del régimen excepcional de salud del
Magisterio, el grupo familiar básico se encuentra conformado por las siguientes
personas:
- Cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando no
esté afiliado a otro régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad
Social en salud.
- Hijos menores de 18 años.
-Los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años que
dependan económicamente del afiliado y que cursen estudios formal y de
educación para el trabajo y desarrollo humano.
-Los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando
tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente de afiliado.
- Los nietos del docente hasta los primeros 30 días de
nacido, cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado.
- Padres del cotizantes solteros sin hijos y dependan
económicamente de éste y no le asista obligación de estar afiliados a otro
régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Padres de cotizantes que dependan económicamente de
éste, que no les asista la obligación de estar afiliados a otro régimen de
excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en ellos no
tengas como beneficiarios a hijos, cónyuge o compañero (a) permanente.
- Los hijos: i) los nacidos dentro del matrimonio o
unión marital de hecho; ii) los de cada uno de los integrantes del matrimonio o
unión marital de hecho.
Por consiguiente, dentro de las personas
que pueden ser inscritas como beneficiarias de los docentes adscritos al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran incluidos los
sobrinos.
No obstante, debe tenerse en cuenta que
el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015[15]
reformó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que el
núcleo familiar del afiliado cotizante para el acceso a la seguridad social
estará constituido por:
a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero
permanente.
c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25)
años de edad que dependen económicamente del afiliado.
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad
permanente y dependen económicamente del afiliado.
e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del
afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y
d) del presente artículo.
f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos
beneficiarios conserven su condición.
g) Las personas identificadas en los literales e), d)
y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el
tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la
ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los
mismos.
h) A falta de cónyuge o compañera o compañero
permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y
dependan económicamente de este.
i) Los menores entregados en custodia legal por la
autoridad competente (Subraya fuera del texto original).
Se tiene entonces que con la expedición
de la Ley 1753 de 2015, la seguridad social amplió la cobertura de las personas
que pueden ser consideradas como núcleo familiar del afiliado cotizante y, consecuencialmente,
ser incluidas como beneficiarias de un cotizante para la prestación de los
servicios de salud, siguiéndose entonces que en el caso sub examine,
Mariana se encuentra comprendida dentro de la eventualidad de que trata el
literal i) de la disposición antes transcrita, para ser tenida como
integrante del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de su tía, en
cuanto la niña le fue entregada en custodia por parte del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
Ahora, si bien es cierto que los docentes
cuentan con un régimen especial de seguridad social, igualmente lo es que no
por ello pueden sustraerse a la aplicación de los principios y valores que en
materia de salud se establecen, pues tal como lo señaló esta Corte en Sentencia
T-1028 de 2006[16],
el carácter excepcional del régimen de seguridad social no implica, en manera
alguna, que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de
su regulación.
Al no haberse aún actualizado la
normativa respecto de quiénes conforman el núcleo familiar del docente
cotizante, a efectos de garantizar la vinculación como beneficiarios de todas
aquellas personas que en atención a la Ley 1753 de 2015 deben ser ahora
consideradas como núcleo familiar del afiliado cotizante, desatiende los
principios de igualdad, solidaridad, acceso al sistema de seguridad social,
pues impide que los menores de edad entregados en custodia legal por autoridad
competente puedan hacer parte de los beneficiarios de los docentes, con lo cual
también se desconocen los derechos fundamentales de protección que deben
garantizársele a los niños, niñas y adolescentes, condición que ostenta la
sobrina de la accionante cuya custodia le fue otorgada por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
En tal virtud, las autoridades que
integran el Subsistema de Salud del Magisterio, en este caso, el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y Médicos
Asociados S.A., contra las cuales se dirigió la tutela, “deben aplicar la
pauta hermenéutica de la interpretación conforme al determinar el
alcance de las normas que rigen dicho Subsistema, y en consecuencia, prestar
especial atención a la preservación de los derechos fundamentales que están en
juego, especialmente tratándose de derechos de sujetos de protección
constitucional reforzada, como los niños” [17].
7. La familia en el ordenamiento jurídico colombiano.
Reiteración jurisprudencial
7.1.
Concepto jurídico de familia
De
conformidad con el artículo 42 Superior, la familia constituye el núcleo
fundamental de la sociedad y puede conformarse por matrimonio, o por la
voluntad responsable de conformarla. Acto seguido, el inciso cuarto de la
disposición establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes”. Con tal aparte, para la Corte, se está “proyectando
de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar”[18].
Dicho
principio, busca precisar que “existe una igualdad de trato entre las
familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son
por lazos naturales, mereciendo igual protección del Estado”[19]. Esto, sin
perjuicio de que a partir de ciertas características puedan conformarse
diferentes tipologías de familia, más allá de las que surgen por el matrimonio
o por otros lazos, distintas en su formación y elementos, pero a las cuales el
ordenamiento jurídico busca garantizarles el acceso material en iguales
condiciones a los derechos con los que cuenta, e “impedir que se les niegue
el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una
justificación constitucionalmente válida”[20].
Asimismo,
el numeral 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, establece que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Dicha
normativa internacional se ve desarrollada en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[21], el cual en el numeral 1
del artículo 10, dice: “Se debe conceder a la familia, que es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. Igualmente, la jurisprudencia
constitucional ha destacado que:
“el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos prescribe que “la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del
Estado”, en el mismo sentido que el artículo 17 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, según el cual “la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado”. La proyección específica de estos mandatos hacia los menores de
edad se refleja en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,
en el cual los Estados Parte expresaron su profunda convicción de que “la
familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad”[22].
De
tales disposiciones se extrae la importancia de la familia en la sociedad, pero
también se concluye que no ha sido necesario establecer presupuestos formales y
específicos que la definan de forma limitada. En este sentido, desde las
fuentes normativas, nacionales e internacionales, se tiene la intención de
definir a la familia como una institución jurídica abierta que es prioritaria
por los fines esenciales que conlleva para la sociedad, especialmente en la
formación de la niñez, y a partir de estos postulados haya su significado, mas
no por quienes hacen parte de ella y las formalidades por medio de las cuales
se unen.
Igualmente,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en la Carta
Política ha sido consistente en resguardar el núcleo familiar, el cual reconoce
que puede surgir por diferentes vínculos familiares, sean estos: naturales,
jurídicos o de hecho. La Corte entiende por familia: “aquella comunidad de
personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su
existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la
unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más
próximos”[23].
7.2.
Fines y protección de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano
La
familia ha sido elevada a principio constitucional[24] desde los inicios de la
jurisprudencia, señalando que “del texto del artículo 42 constitucional se
derivan las siguientes características:
(i)
No existe un único tipo de
familia, sino que en concordancia con el artículo 7 superior, nos encontramos
frente a un pluralismo, el cual permite la existencia de diversos tipos de
familias.
(ii)
El constituyente consagró
un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en
desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente.
(iii)
Es deber de Estado y de la
sociedad garantizar protección integral a la familia.
(iv)
Uno de los fundamentos
esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de
la pareja y el respeto entre sus integrantes.
(v)
La armonía y unidad de la
familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia.
(vi)
Todos los hijos tienen
iguales derechos y deberes.
(vii)
La familia, como núcleo fundamental
de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños.
(viii)
Es función de la familia
preparar a las nuevas generaciones así como la formación de la personalidad de
los menores.
(ix)
La familia es el ámbito
natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia.
(x)
Para la efectividad de los
derechos constitucionales de los niños, los cuales tienen carácter prevalente,
es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable.
(xi)
Los derechos de los
miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales
prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que
reconoce en ella su núcleo fundamental”[25].
Es
en razón de estos fines que se le garantiza una igualdad plena en términos de
protección y prestaciones a todas las formas familiares que puedan surgir en el
marco del Estado pluricultural, debido a que estas buscan cumplir con su rol
preponderante en la sociedad. Es en razón de sus objetivos que “la familia
como institución debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservación
de su unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensión de derecho
fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido económico y
asistencial, se orientan por la lógica de implementación y protección propia de
los derechos prestacionales”[26].
Esta protección del Estado se materializa a través de
la creación e implementación de una serie de prerrogativas que han sido
denominadas medidas constitucionales de protección a la familia, las cuales se
encaminan a garantizar un adecuado desarrollo de la institución. La
jurisprudencia ha dicho:
“En efecto, aquéllas se manifiestan en la necesaria
adopción de normas legales, de actos administrativos, así como de decisiones
judiciales, medidas todas ellas encaminadas a lograr y preservar la unidad
familiar existente, al igual que brindar una protección económica, social y
jurídica adecuada para el núcleo familiar. Estos son los propósitos, o la razón
de ser de las normas jurídicas y demás medidas de protección previstas por el
ordenamiento jurídico”[27].
Entre
estas medidas están por ejemplo los subsidios, el acceso a servicios públicos
como educación y salud de forma gratuita, la asistencia en bienestar familiar,
la existencia de figuras como la pensión de sobreviviente, etc. Las cuales
garantizan el buen devenir de la familia en condiciones adecuadas y dignas.
Ahora
bien, un segundo motivo que justifica la defensa de la familia y sus
prestaciones económicas y asistenciales es el relativo a la formación de los
hijos, siendo uno de los fines principales y fundamento a todo tipo de medidas
de protección. Para los hijos serán determinantes esos contenidos económicos y
asistenciales que buscan la implementación de los derechos prestacionales. La
Corte ha manifestado:
“El derecho de los niños a tener una familia y no ser
separado de ella, es un derecho fundamental que goza de especial protección
constitucional, plasmado en el artículo 44 de la Constitución Política y en
instrumentos internacionales, al considerar que se trata del medio natural de
crecimiento y bienestar de sus miembros, en especial de los niños sujetos de
protección especial”[28].
Es
por ello que la intervención del Estado en las relaciones de las familias surge
para garantizar servicios y prestaciones adecuadas a todos sus miembros,
especialmente a los menores, buscando que el desarrollo de todas las familias
sea eficiente y apropiado. Igualmente, la intervención del Estado debe ser
excepcional en los casos en los que se vea amenazada la permanencia de los
menores de edad en su hogar[29].
Las razones que justifiquen dicha intervención han de ser poderosas fáctica y
jurídicamente, sin importar el tipo de hogar familiar, esto es, que se
constituya al margen de los vínculos biológicos, alrededor del menor:
“La familia biológica está plenamente amparada por la
Carta Política. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia que se
constituye al margen de los vínculos biológicos no sea también objeto de
protección constitucional (…)
(…) En reiterada jurisprudencia, la Corte ha
considerado que el derecho a tener una familia constituye una condición para la
realización de los restantes derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no
sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha
institución favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la
propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada institución la
obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el
ejercicio pleno de sus derechos”[30].
Igualmente, un tercer motivo de justificación a estas
medidas de protección que ha sido abordado en diferentes pronunciamientos de la
Corte[31],
es la dimensión iusfundamental de la unidad de la familia. Dicha
dimensión, permite que la familia pueda ser defendida a través del mecanismo de
protección de tutela, como se ha resaltado:
“En tal sentido, desde temprana jurisprudencia la
Corte ha entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni
por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de
orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las
personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al
derecho”[32].
Por
los motivos expuestos, la familia “merece los principales esfuerzos del
Estado con el fin de garantizar su protección integral y el respeto a su
dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[33].
7.3.
Pluralidad de familias y garantías de igualdad entre ellas
Bajo
la anterior óptica, resulta innegable que la familia puede surgir desde
diversas fuentes, que se han caracterizado por responder en su formación al
escenario pluricultural, social y jurídico, en el cual aparecen, debiendo ser
protegidas en todo momento por su carácter fundamental y gozar en igualdad de
condiciones de todas las prestaciones[34].
Al respecto, en Sentencia C-577 de 2011 se indicó[35]:
“La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la
heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción
estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el
individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con
funcionamientos propios. (…) El “carácter maleable de la familia” se
corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho
de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de
vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de
la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos
culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible
el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren
las personas para establecer una familia”.
En
ese orden, es dable señalar, en consonancia con el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia constitucional “(i) que en una sociedad plural no es
aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta
exclusivamente con aquella surgida del vínculo mat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.