Sentencia T-177 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-177-17 Sentencia T-177/17 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural en representación de sobrina menor de edad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente Se tiene que: “(i) el derecho a la salud tiene la naturaleza de ser un derecho fundamental autónomo; (ii) ese derecho se torna más riguroso cuando se trata de brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el desarrollo armónico e integral de los derechos que les asiste a aquellos; (iii) que diferentes instrumentos internacionales reconocen la fundamentalidad del derecho a la salud frente a menores de edad; y, (iv) que la no inclusión en calidad de afiliado, de vinculado o de beneficiario de una persona al Sistema de Seguridad Social en Salud (régimen general o regímenes especiales), contando con disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en el servicio, constituye en sí misma una vulneración no solo del derecho a la seguridad social, sino también del derecho a la salud y que en ese sentido se torna procedente el amparo constitucional”. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de interpretación conforme a la Constitución Los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que “según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”; y en la sentencia C-011 de 1994 se explicó que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística”. REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de beneficiarios de servicios de salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FAMILIA-Núcleo fundamental de la Sociedad CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance FAMILIA-Protección integral en el ordenamiento jurídico colombiano FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Igualdad de trato a sus diferentes formas de constitución PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial FAMILIA-Clasificación FAMILIA DE CRIANZA-Definición FAMILIA DE HECHO-La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional El pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia tienen como consecuencia la formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por ello, “es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en las que las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia”. DECLARATORIA DE CUSTODIA Y SUS IMPLICACIONES EN LA AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL MENOR-Orden a Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio afiliar a sobrina de la accionante, al Subsistema de Salud del Magisterio Referencia: Expediente T-5.842.027 Demandante: Josefina en representación de Mariana[1] Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, mediante el cual se revocó la providencia dictada el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Josefina en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A.. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once, por medio de Auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Josefina, actuando en representación de su sobrina menor de edad, Mariana, impetró la presente acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A., con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al negar su vinculación al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de la peticionaria, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar, pues no se ha surtido el trámite de adopción correspondiente. 2. Hechos La peticionaria los describe en la demanda así: 2.1. Josefina manifiesta que se desempeña como docente al servicio del Magisterio en el departamento del Guaviare desde mayo de 2014. 2.2. En razón de ello, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A.. La prestación de los servicios médicos asistenciales está a cargo de la Institución Prestadora de Salud Médicos Asociados S.A.. 2.3. Mediante Resolución No. 082 de 30 de junio de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Guaviare-, Centro Zonal San José del Guaviare, determinó que la custodia y el cuidado personal de su sobrina menor de edad, Mariana, estaría a su cargo. 2.4. Por consiguiente, en julio de 2015, solicitó verbalmente la afiliación de la niña al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho pedimento fue negado por cuanto la menor de edad pertenecía al régimen subsidiado a través de la EPS-S Comparta. 2.5. Pese a que el 12 de febrero de 2016 se efectuó el retiro de la EPS-S Comparta, las entidades accionadas persistieron en la negativa de afiliación, con fundamento en que los sobrinos no hacen parte del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de los docentes. 3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales de su sobrina menor de edad, Mariana, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene su afiliación al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de la demandante. 4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la Resolución No. 082 de 30 de junio de 2015, emitida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guaviare, Centro Zonal San José del Guaviare, por medio de la cual se resolvió que la custodia y el cuidado personal de Mariana sería ejercida por su tía, Josefina, haciéndose cargo de todo aquello que comprende su atención integral. Asimismo, el documento indica que la menor de edad ha estado bajo el cuidado de su tía desde agosto de 2007 (folios 3 a 5 del cuaderno 2). - Copia del formato de actualización de afiliados del Régimen Subsidiado, emitido por Comparta EPS-S, en el que consta que el 12 de febrero de 2016 se efectuó el retiro voluntario de la afiliada Mariana, por traslado al régimen especial del Magisterio como beneficiaria (folio 6 del cuaderno 2). - Copia de la tarjeta de identidad de Mariana, la cual da cuenta de que nació el 22 de mayo de 2006 (folio 7 del cuaderno 2). - Copia del acta de posesión No. 044 de 12 de mayo de 2014, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, por medio de la cual se acredita que Josefina se posesionó como docente en educación básica secundaria -área idioma extranjero inglés-, de la Institución Educativa María Auxiliadora del municipio de Miraflores, San José del Guaviare, con una asignación básica mensual de $1.411.890 Grado 2-A, cargo para el cual fue nombrada provisionalmente en una vacante definitiva mediante Decreto No. 075 de 7 de mayo de 2014 (folio 8 del cuaderno 2). - Copia del Decreto No. 075 de 2014, emitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare, por medio del cual se nombró a la actora, provisionalmente, en la planta global de personal docente de la Secretaría de Educación Departamental, nivel básica secundaria (folio 10 de cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, la cual permite certificar que nació el 24 de diciembre de 1977 (folio 11 del cuaderno 2). 5. Respuesta de las entidades accionadas Mediante Auto de 30 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó vincular a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare y corrió traslado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., Médicos Asociados S.A. y a la Secretaría de Educación del Guaviare, para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y aportaran las pruebas que demuestren la respuesta que den a los hechos. 5.1. Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviare manifestó que la presente tutela es improcedente para ordenar a la entidad que representa afiliar beneficiarios ante la institución prestadora de los servicios médicos que contrate el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por último, precisó que es deber del docente realizar los trámites directamente como usuario del servicio. 5.2. Fiduciaria La Previsora S.A. El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó desvincular a la Fiduprevisora S.A., toda vez que la entidad no tiene a cargo funciones relativas a la atención en salud de los docentes. Por consiguiente, a su juicio, no existe legitimación en la causa por pasiva. Seguidamente, aclaró que la función de su representada es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero. Por otra parte, sostuvo que la competencia para la prestación de los servicios médicos a los docentes y la administración de planes de beneficiarios a los afiliados del Magisterio en el departamento del Guaviare corresponde a la Unión Temporal Medicol Salud 2012. Para culminar, manifestó que, atendiendo al pliego de condiciones, no es procedente la afiliación de Mariana, toda vez que los sobrinos no hacen parte del grupo familiar del docente que puede ser beneficiario de los servicios del régimen especial del Magisterio. 5.3. UT Medicol Salud 2012 y Médicos Asociados S.A. La abogada de la gestión jurídica de Médicos Asociados IPS y de la UT Medicol Salud 2012 solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela respecto de las entidades que representa, al considerar que no han incurrido en vulneración alguna de los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad. Sumado a ello, solicitó que, en caso de ordenarse la prestación definitiva de los servicios de salud en favor de la niña, se sirva autorizar expresamente a Médicos Asociados S.A. el recobro ante la Fiduprevisora S.A.. Indicó que la autorización de los servicios de salud del Magisterio compete a La Fiduprevisora S.A., aseguradora que a través de la Guía del Usuario 2012-2016 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG- determinó que los usuarios del servicio son: los cotizantes, los sustitutos pensionales y el grupo familiar básico, conformado por el cónyuge o compañero (a) permanente, hijos menores de dieciocho años, los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y cursen estudios formales; los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado: los nietos del docente hasta los treinta primeros días de nacido, cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado; padres de cotizantes solteros sin hijos y dependan económicamente de éste y; los hijos: i) los nacidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho y; ii) los de cada uno de los integrantes del matrimonio o unión marital de hecho. Con fundamento en el listado precedente, estimó necesario acreditar la adopción de Mariana para efectuar su afiliación al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de su tía, toda vez que los sobrinos no conforman el grupo familiar básico del docente para el efecto. Por último, puso de presente que Médicos Asociados S.A. es una Institución Prestadora de Salud, integrante de la UT Medicol Salud 2012, encargada de la prestación de los servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios contratados por la Fiduprevisora S.A., conforme a lo estipulado en los pliegos de condiciones y a lo autorizado por dicha aseguradora. Agregó que al encontrarse contractualmente obligada a los términos establecidos por la Fiduprevisora S.A., la circunstancia de acceder a la afiliación de la niña en comento implicaría un desequilibrio económico. II. Decisiones judiciales que se revisan 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare concedió el amparo pretendido y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la UT Medicol Salud 2012 y a Médicos Asociados S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan, dentro del ámbito de sus competencias, a tomar las decisiones pertinentes para inscribir a la niña Mariana, como beneficiaria del servicio de salud de la docente Josefina. En aras de fundamentar la anterior decisión, manifestó que si bien la Ley 91 de 1989 no incluye a los menores entregados en custodia legal dentro de los integrantes del núcleo familiar, el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 reformó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, determinando que los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente hacen parte del núcleo familiar para el acceso a la seguridad social. Así las cosas, estimó que Mariana debe considerarse integrante del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de la docente Josefina, en cuanto le fue entregada en custodia por parte del Defensor de Familia, según la Resolución No. 082 de 30 de junio de 2015 del ICBF. Indicó que si bien los docentes cuentan con un régimen especial de seguridad social, no por ello pueden sustraerse a la aplicación de los principios y valores que en materia de salud se establecen. Finalmente, precisó que aun cuando la vinculación de nuevas personas al núcleo familiar de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio puede implicar un desequilibrio en el contrato suscrito entre la UT Medicol Salud 2012 y Médicos Asociados S.A., ello no puede justificar el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se quieren proteger por el principio de solidaridad. 2. Impugnación 2.1. Fiduprevisora S.A. El Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A. impugnó dicho fallo, argumentando que no corresponde a la entidad que representa prestar los servicios de salud y administración de planes de beneficiarios a los docentes, pues su objetivo es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias. Por otra parte, aclaró que la atención médica del Magisterio hace parte de un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989, motivo por el cual el literal i) del artículo 218 de la Ley 1753 de 2015 no resulta aplicable al caso sub examine. 2.2. U.T. Medicol Salud y Médicos Asociados S.A. La abogada de la Gestión Jurídica de las entidades de la referencia manifestó que la función de la UT Medicol Salud 2012 consiste exclusivamente en presentar una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, teniendo en cuenta el desarrollo de su objeto social, en tanto que la entidad Médicos Asociados S.A. es una institución prestadora de salud encargada de ejecutar los servicios previamente descritos en los pliegos de condiciones que establece el asegurador de salud, es decir, Fiduprevisora S.A.. Por consiguiente, manifestó que la facultad de inscribir y afiliar no es de su competencia y, en consecuencia, solicitó revocar los numerales uno y dos del fallo de primera instancia. 3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia emitida el 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, acogió las razones de la alzada y revocó el fallo de primera instancia, al estimar que la facultad de inscribir, afiliar y administrar los recursos, tanto a docentes como a sus beneficiarios en el Subsistema de Salud del Magisterio, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduciaria La Previsora S.A., entidades que de acuerdo con los lineamientos de orden jurisprudencial y legal, tienen la potestad de establecer los reglamentos, procedimientos y requisitos exigidos a sus usuarios, tal como lo determinó el Acuerdo No. 04 y 13 de 2004, que consagró taxativamente los beneficiarios del docente afiliado, sin que en el respectivo listado estén incluidos los sobrinos como posibles candidatos a adquirir tal calidad. A su juicio, el Estado Colombiano cuenta con otras alternativas para satisfacer la protección de los derechos de la menor de edad, como por ejemplo, la afiliación en el régimen subsidiado. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección número Once. 2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Josefina, en representación de su sobrina menor de edad sobre quien ostenta la custodia y cuidado personal, Mariana, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación por pasiva El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y Médicos Asociados S.A. se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Al respecto, cabe precisar que si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es un cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria “La Previsora” S.A., de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, el Fondo en mención es la entidad encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la referida Ley. En ese orden de ideas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para atender lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes y, por tal razón, ha sido dotado con los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Por ello, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, como de su pago, ya que si bien realiza esta última actividad a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A., es el Fondo el responsable de reconocer las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes y, en ese sentido, ordenar el pago de las mismas. Así, el artículo 4º de la citada Ley establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (...)”. Asimismo, el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, establece: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (...)”. Bajo esa óptica, esta Corte ha definido, a través de reiterados pronunciamientos y con fundamento en las normas legales señaladas, la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. Frente a ello, juega un papel de importancia lo sostenido en Sentencia SU-014 de 2002: “Las normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dotándola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. Así las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7° del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta última actividad a través de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones”. Así, en Sentencias T-563[2] y T-569[3] de 2002, entre otras, tras analizarse el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, específicamente, los artículos 1126 y 1234 del Código de Comercio, el Tribunal Constitucional concluyó que la Fiduciaria “La Previsora” S.A. sirve de medio para cumplir un propósito determinado por el constituyente, pero que la obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tal razón, el pago efectivo de la prestación correspondiente está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela[4]. Por estas razones y dado el carácter informal del mecanismo tutelar y como quiera que la peticionaria promovió la acción, entre otros, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta Sala de Revisión considera que resulta procedente, toda vez que esta entidad es la responsable por el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y de sus beneficiarios, tal como lo establece la Ley 91 de 1989. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la menor de edad, Mariana, al negar su vinculación al Subsistema de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de beneficiaria de su tía, Josefina, docente encargada de su custodia y cuidado personal, bajo el argumento de que no hace parte del grupo familiar que se permite afiliar. Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. Reiteración jurisprudencial; ii) el régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteración jurisprudencial; iii) los regímenes especiales de seguridad social y el deber de interpretación conforme al Texto Superior; iv) la familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración jurisprudencial y; v) la crianza como un factor a partir del cual surge el parentesco. Reiteración jurisprudencial y; vi) la declaratoria de custodia y sus implicaciones en la afiliación al sistema de seguridad Social en salud. 4. El derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a la salud y las obligaciones de las autoridades al respecto. Reiteración jurisprudencial Como es sabido, esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud[5], carácter que se refuerza cuando se trata de brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, niños, niñas y adolescentes, en razón a su situación de vulnerabilidad. Múltiples son los instrumentos internacionales que reconocen a la población en comento el estatus de sujetos acreedores de protección reforzada en el campo de la salud, a saber: La Convención sobre los Derechos del Niño consagra, en su artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud (…)”. La Declaración de los Derechos del Niño dispone, en su artículo 4: “El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene algunos parámetros tendientes a la protección de los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, la salud. Así, el numeral 2° del artículo 12 consagra entre las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho: “a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala, en su artículo 24: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. La Convención Americana de Derechos Humanos establece, en su artículo 19: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 consagra, en su artículo 25-2:“la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Por otra parte y, de conformidad con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud, en todas sus formas y a todos los niveles, comprende los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad[6]. Dada su relación con el tema del caso sub examine, se hará énfasis en el segundo elemento, la accesibilidad. Al respecto, cabe resaltar que el derecho de acceso al servicio público de atención en salud se materializa en el acto de afiliación de la persona para que sea parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea desde su concepción general o mediante los regímenes especiales de salud. Por consiguiente, el desconocimiento de la garantía en mención no exige necesariamente la existencia de alguna patología que tratar y frente a la cual se haya negado la atención apropiada. La circunstancia de no encontrarse el sujeto de especial protección constitucional incluido en un sistema que le permita acceder de manera oportuna a los servicios de prevención y atención frente a cualquier enfermedad que pueda presentarse implica una lesión tanto del derecho a la seguridad social como de la salud. En ese orden de ideas, se tiene que: “(i) el derecho a la salud tiene la naturaleza de ser un derecho fundamental autónomo; (ii) ese derecho se torna más riguroso cuando se trata de brindar protección y cobertura a un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, razón por la cual la familia, la sociedad y el Estado deben garantizar el desarrollo armónico e integral de los derechos que les asiste a aquellos; (iii) que diferentes instrumentos internacionales reconocen la fundamentalidad del derecho a la salud frente a menores de edad; y, (iv) que la no inclusión en calidad de afiliado, de vinculado o de beneficiario de una persona al Sistema de Seguridad Social en Salud (régimen general o regímenes especiales), contando con disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en el servicio, constituye en sí misma una vulneración no solo del derecho a la seguridad social, sino también del derecho a la salud y que en ese sentido se torna procedente el amparo constitucional”[7]. Ahora bien, por lo que respecta a las obligaciones de las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes, cabe precisar que esta Corporación, siguiendo los lineamientos de la Observación General No. 14 del CDESC, ha sostenido que el criterio a tener en cuenta por parte de las autoridades es el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor de edad. Así, en Sentencia T-907 de 2004[8] señaló: “Es deber de las autoridades relacionadas con la prestación de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigió la acción de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren niños que la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretación del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la práctica la prestación de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que están en riesgo”. 5. El régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Reiteración jurisprudencial En consonancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social se compone, además, de unos regímenes de carácter especial, cuyos titulares se encuentran excluidos de la aplicación de la normativa general. Dentro de las excepciones, figura el régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se rige por sus propios estatutos. En aras de desarrollar el régimen en mención, se expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial. Entre sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Así, los artículos 3 y 5 de dicha normativa señalan que las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus beneficiarios, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas, la última de ellas vigente-, es Fiduciaria La Previsora S.A. [9]. Seguidamente, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo[10]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales activos y pensionados se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa encargada de la atención de los usuarios. En este sentido la Corte expresó que: “(...) El numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)” [11]. En ese orden de ideas, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos del territorio nacional son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud a los docentes activos, a los pensionados y a los núcleos familiares de éstos y aquéllos, que se encuentren bajo la cobertura según reportes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[12]. 6. Los regímenes especiales de seguridad social y el deber de interpretación conforme al Texto Superior Como es sabido, esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constitución, siempre y cuando los servicios y beneficios que en aquellos se otorga a los afiliados y beneficiarios no sean desfavorables respecto de los del régimen general. Es decir, “la creación de tales regímenes no desconoce el principio constitucional de igualdad, en tanto el tratamiento diferenciado en cuestión esté encaminado a “mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general” [13]. Al respecto, esta Corporación sostuvo en Sentencia T-907 de 2004[14]: “(…) los funcionarios públicos encargados de dar aplicación a las normas constitutivas de dichos regímenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atención al principio de interpretación conforme a la Constitución. En virtud de este parámetro, el intérprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constitución, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicación. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que “según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)”; y en la sentencia C-011 de 1994 se explicó que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística”. Ahora bien, tal como se sostuvo en las consideraciones precedentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adoptando un modelo de atención integral en salud para los docentes y sus afiliados. Por la pertinencia para solucionar el caso concreto, cabe precisar que dentro del régimen excepcional de salud del Magisterio, el grupo familiar básico se encuentra conformado por las siguientes personas: - Cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando no esté afiliado a otro régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en salud. - Hijos menores de 18 años. -Los hijos de los afiliados entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que cursen estudios formal y de educación para el trabajo y desarrollo humano. -Los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente de afiliado. - Los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando la hija del docente sea beneficiaria del afiliado. - Padres del cotizantes solteros sin hijos y dependan económicamente de éste y no le asista obligación de estar afiliados a otro régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Padres de cotizantes que dependan económicamente de éste, que no les asista la obligación de estar afiliados a otro régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que en ellos no tengas como beneficiarios a hijos, cónyuge o compañero (a) permanente. - Los hijos: i) los nacidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho; ii) los de cada uno de los integrantes del matrimonio o unión marital de hecho. Por consiguiente, dentro de las personas que pueden ser inscritas como beneficiarias de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se encuentran incluidos los sobrinos. No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015[15] reformó el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que el núcleo familiar del afiliado cotizante para el acceso a la seguridad social estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente (Subraya fuera del texto original). Se tiene entonces que con la expedición de la Ley 1753 de 2015, la seguridad social amplió la cobertura de las personas que pueden ser consideradas como núcleo familiar del afiliado cotizante y, consecuencialmente, ser incluidas como beneficiarias de un cotizante para la prestación de los servicios de salud, siguiéndose entonces que en el caso sub examine, Mariana se encuentra comprendida dentro de la eventualidad de que trata el literal i) de la disposición antes transcrita, para ser tenida como integrante del grupo familiar beneficiario del servicio de salud de su tía, en cuanto la niña le fue entregada en custodia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ahora, si bien es cierto que los docentes cuentan con un régimen especial de seguridad social, igualmente lo es que no por ello pueden sustraerse a la aplicación de los principios y valores que en materia de salud se establecen, pues tal como lo señaló esta Corte en Sentencia T-1028 de 2006[16], el carácter excepcional del régimen de seguridad social no implica, en manera alguna, que los principios generales de la seguridad social queden por fuera de su regulación. Al no haberse aún actualizado la normativa respecto de quiénes conforman el núcleo familiar del docente cotizante, a efectos de garantizar la vinculación como beneficiarios de todas aquellas personas que en atención a la Ley 1753 de 2015 deben ser ahora consideradas como núcleo familiar del afiliado cotizante, desatiende los principios de igualdad, solidaridad, acceso al sistema de seguridad social, pues impide que los menores de edad entregados en custodia legal por autoridad competente puedan hacer parte de los beneficiarios de los docentes, con lo cual también se desconocen los derechos fundamentales de protección que deben garantizársele a los niños, niñas y adolescentes, condición que ostenta la sobrina de la accionante cuya custodia le fue otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En tal virtud, las autoridades que integran el Subsistema de Salud del Magisterio, en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y Médicos Asociados S.A., contra las cuales se dirigió la tutela, “deben aplicar la pauta hermenéutica de la interpretación conforme al determinar el alcance de las normas que rigen dicho Subsistema, y en consecuencia, prestar especial atención a la preservación de los derechos fundamentales que están en juego, especialmente tratándose de derechos de sujetos de protección constitucional reforzada, como los niños” [17]. 7. La familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración jurisprudencial 7.1. Concepto jurídico de familia De conformidad con el artículo 42 Superior, la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y puede conformarse por matrimonio, o por la voluntad responsable de conformarla. Acto seguido, el inciso cuarto de la disposición establece que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Con tal aparte, para la Corte, se está “proyectando de esta forma el principio de igualdad al núcleo familiar”[18]. Dicho principio, busca precisar que “existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, mereciendo igual protección del Estado”[19]. Esto, sin perjuicio de que a partir de ciertas características puedan conformarse diferentes tipologías de familia, más allá de las que surgen por el matrimonio o por otros lazos, distintas en su formación y elementos, pero a las cuales el ordenamiento jurídico busca garantizarles el acceso material en iguales condiciones a los derechos con los que cuenta, e “impedir que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una justificación constitucionalmente válida”[20]. Asimismo, el numeral 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Dicha normativa internacional se ve desarrollada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[21], el cual en el numeral 1 del artículo 10, dice: “Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que: “el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. La proyección específica de estos mandatos hacia los menores de edad se refleja en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el cual los Estados Parte expresaron su profunda convicción de que “la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”[22]. De tales disposiciones se extrae la importancia de la familia en la sociedad, pero también se concluye que no ha sido necesario establecer presupuestos formales y específicos que la definan de forma limitada. En este sentido, desde las fuentes normativas, nacionales e internacionales, se tiene la intención de definir a la familia como una institución jurídica abierta que es prioritaria por los fines esenciales que conlleva para la sociedad, especialmente en la formación de la niñez, y a partir de estos postulados haya su significado, mas no por quienes hacen parte de ella y las formalidades por medio de las cuales se unen. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en la Carta Política ha sido consistente en resguardar el núcleo familiar, el cual reconoce que puede surgir por diferentes vínculos familiares, sean estos: naturales, jurídicos o de hecho. La Corte entiende por familia: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”[23]. 7.2. Fines y protección de la familia en el ordenamiento jurídico colombiano La familia ha sido elevada a principio constitucional[24] desde los inicios de la jurisprudencia, señalando que “del texto del artículo 42 constitucional se derivan las siguientes características: (i) No existe un único tipo de familia, sino que en concordancia con el artículo 7 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia de diversos tipos de familias. (ii) El constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente. (iii) Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protección integral a la familia. (iv) Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes. (v) La armonía y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier forma de violencia. (vi) Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. (vii) La familia, como núcleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y proteger a los niños. (viii) Es función de la familia preparar a las nuevas generaciones así como la formación de la personalidad de los menores. (ix) La familia es el ámbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la infancia. (x) Para la efectividad de los derechos constitucionales de los niños, los cuales tienen carácter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como presupuesto indispensable. (xi) Los derechos de los miembros de la familia deben ser compatibles con los intereses generales prevalentes tanto de la institución misma como de la sociedad colombiana que reconoce en ella su núcleo fundamental”[25]. Es en razón de estos fines que se le garantiza una igualdad plena en términos de protección y prestaciones a todas las formas familiares que puedan surgir en el marco del Estado pluricultural, debido a que estas buscan cumplir con su rol preponderante en la sociedad. Es en razón de sus objetivos que “la familia como institución debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservación de su unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensión de derecho fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido económico y asistencial, se orientan por la lógica de implementación y protección propia de los derechos prestacionales”[26]. Esta protección del Estado se materializa a través de la creación e implementación de una serie de prerrogativas que han sido denominadas medidas constitucionales de protección a la familia, las cuales se encaminan a garantizar un adecuado desarrollo de la institución. La jurisprudencia ha dicho: “En efecto, aquéllas se manifiestan en la necesaria adopción de normas legales, de actos administrativos, así como de decisiones judiciales, medidas todas ellas encaminadas a lograr y preservar la unidad familiar existente, al igual que brindar una protección económica, social y jurídica adecuada para el núcleo familiar. Estos son los propósitos, o la razón de ser de las normas jurídicas y demás medidas de protección previstas por el ordenamiento jurídico”[27]. Entre estas medidas están por ejemplo los subsidios, el acceso a servicios públicos como educación y salud de forma gratuita, la asistencia en bienestar familiar, la existencia de figuras como la pensión de sobreviviente, etc. Las cuales garantizan el buen devenir de la familia en condiciones adecuadas y dignas. Ahora bien, un segundo motivo que justifica la defensa de la familia y sus prestaciones económicas y asistenciales es el relativo a la formación de los hijos, siendo uno de los fines principales y fundamento a todo tipo de medidas de protección. Para los hijos serán determinantes esos contenidos económicos y asistenciales que buscan la implementación de los derechos prestacionales. La Corte ha manifestado: “El derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, es un derecho fundamental que goza de especial protección constitucional, plasmado en el artículo 44 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales, al considerar que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros, en especial de los niños sujetos de protección especial”[28]. Es por ello que la intervención del Estado en las relaciones de las familias surge para garantizar servicios y prestaciones adecuadas a todos sus miembros, especialmente a los menores, buscando que el desarrollo de todas las familias sea eficiente y apropiado. Igualmente, la intervención del Estado debe ser excepcional en los casos en los que se vea amenazada la permanencia de los menores de edad en su hogar[29]. Las razones que justifiquen dicha intervención han de ser poderosas fáctica y jurídicamente, sin importar el tipo de hogar familiar, esto es, que se constituya al margen de los vínculos biológicos, alrededor del menor: “La familia biológica está plenamente amparada por la Carta Política. Sin embargo, lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los vínculos biológicos no sea también objeto de protección constitucional (…) (…) En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que el derecho a tener una familia constituye una condición para la realización de los restantes derechos fundamentales del niño. Lo anterior, no sólo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constitución y la ley le imponen a la mencionada institución la obligación imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos”[30]. Igualmente, un tercer motivo de justificación a estas medidas de protección que ha sido abordado en diferentes pronunciamientos de la Corte[31], es la dimensión iusfundamental de la unidad de la familia. Dicha dimensión, permite que la familia pueda ser defendida a través del mecanismo de protección de tutela, como se ha resaltado: “En tal sentido, desde temprana jurisprudencia la Corte ha entendido que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[32]. Por los motivos expuestos, la familia “merece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar su protección integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad intrínsecas”[33]. 7.3. Pluralidad de familias y garantías de igualdad entre ellas Bajo la anterior óptica, resulta innegable que la familia puede surgir desde diversas fuentes, que se han caracterizado por responder en su formación al escenario pluricultural, social y jurídico, en el cual aparecen, debiendo ser protegidas en todo momento por su carácter fundamental y gozar en igualdad de condiciones de todas las prestaciones[34]. Al respecto, en Sentencia C-577 de 2011 se indicó[35]: “La doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El “carácter maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”. En ese orden, es dable señalar, en consonancia con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional “(i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo mat...

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