T-177-15
Sentencia T-177/15
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O RELIQUIDACION DE LA PENSION
POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE
A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Valoración del juez
constitucional
PROTECCION CONSTITUCIONAL A
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que por la disminución de
sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor
afectación en sus condiciones de salud, las personas de la tercera edad,
constituyen uno de los ya referidos grupos de especial protección. Las personas
de la tercera edad son titulares de una especial protección por el Estado,
cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en
condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad
con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a
los trámites de un proceso judicial ordinario.
ACCION
DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia
por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que los
accionantes son adultos mayores
Referencia: expediente T-4.545.865, acción
de tutela interpuesta por José Córdoba y otro, en contra de la UGPP.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de
dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien
la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Para Adolescentes CFC de Cali, el
pasado cinco (5) de febrero de 2014, y por el Tribunal superior del Distrito
Judicial –Sala de Familia- de esa misma ciudad, el 9 de mayo del mismo año.
I.
ANTECEDENTES
El señor José Córdoba incoó acción de
tutela contra la UGPP y solicitó vincular como tercero interviniente al INPEC,
por cuanto considera que dicha administradora vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la aplicación del principio de favorabilidad, a
la seguridad social, al principio de legalidad y al debido proceso, al negarle
el reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de sobrevivientes, a la
que aduce tener derecho.
A.
Hechos y
pretensiones
1. Señaló que en la actualidad cuenta con 90 años y su
cónyuge con 88 de edad.
2. Indicó que son los progenitores del señor Diego
Córdoba Angulo, quien en vida se desempeñó como dragoneante del INPEC, desde el
17 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2006, cotizando al sistema
general de pensiones un total de 760 semanas.
3. Manifestó que la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL mediante Resolución Núm. UGM 012994 del 10 de octubre de 2011, les
concedió una pensión de quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta
pesos ($ 566.440), cuantía que se determinó al aplicar un 55% de tasa de
reemplazo al Ingreso Base de Cotización equivalente a $ 1.029.890, según la
normatividad que rige la materia en la Ley 100 de 1993.
4. Adujo que en la liquidación de la pensión CAJANAL
no tuvo en cuenta todos los factores salariales que reconoce el INPEC, por
tanto el valor de la pensión debió ser más alto al efectivamente reconocido.
5. Argumentó que mediante apoderado judicial solicitó
a CAJANAL el reajuste de su pensión allegando las certificaciones expedidas por
el INPEC donde se demuestra que el salario de su hijo estaba compuesto por
varios factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento del
reconocimiento de la pensión.
6. Precisó que mediante Resolución RDP 035756 del 5 de
agosto de 2013 la UGPP negó la solicitud de reajuste pensional, contra la misma
se interpuso el recurso de apelación y la negativa fue confirmada mediante la
Resolución RPD 042543 del 13 de septiembre de 2013.
7. Expuso que mediante oficio UGPP Núm. 20129900000403
del 21 de marzo de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional impartió
instrucciones a sus funcionarios con relación al precedente jurisprudencial
fijado por el Consejo de Estado, en lo que respecta al régimen pensional del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario, precisando que allí se debe
tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación la asignación
básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de
transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios,
conforme a lo prescrito en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
b. Solicitud de tutela
El accionante solicitó al juez constitucional que al
momento de resolver su asunto se ordenara a la UGPP reliquidar su pensión
teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en vida por su
hijo.
c. Pruebas
a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor José Córdoba y de su
cónyuge.
b.
Copia de la Resolución UGM 012994 del 10 de
octubre de 2011.
c.
Copia de la petición de reliquidación de la
prestación.
d.
Copia de la Resolución Núm. RDP Núm. 035756 del
5 de agosto de 2013, en la cual se niega la reliquidación.
e.
Copia del recurso de apelación.
f.
Copia de la Resolución Núm. RDP 042543 del 13 de
septiembre de 2013, en la cual se confirma la negativa de reliquidar la
prestación.
g. Copia de una resolución donde se reconocen varios factores
salariales al momento de liquidar una pensión de jubilación.
d. Respuesta de las entidades accionadas
La UGPP se opuso a la prosperidad de la acción tutelar al considerar
que no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para que una
reliquidación pensional proceda por esta vía expedita. Lo anterior por cuanto
existe un acto administrativo en firme, el cual no ha sido controvertido por el
medio de control respectivo y, por tanto, adquirió firmeza, conservando incólume
su presunción de legalidad y sus efectos son de carácter obligatorio.
Precisó que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en señalar
la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
reliquidación de prestaciones económicas, máxime cuando existen otros medios de
defensa judicial al alcance de los accionantes.
Por último indicó que en el presente caso no existe vulneración de
derecho fundamental alguno, toda vez que no se vislumbra la presencia de un
perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital del accionante, ya que
transcurrieron dos años desde el momento del reconocimiento de la pensión
(2011), hasta la interposición de la tutela(2013).
e. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Penal Para Adolescentes CFC de
Cali-Valle, negó el amparo tutelar al considerar que la UGPP no vulneró los
derechos fundamentales invocados por el señor Córdoba, toda vez que le ha dado
pronta respuesta a sus solicitudes, argumentado cada uno de los actos
administrativos que ha proferido en su asunto. Señaló que en caso de
inconformidad con lo resuelto en los diferentes actos administrativos, puede
acudir a la justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso
administrativa donde se puede definir la controversia legal alegada por el
accionante.
Impugnación.
El accionante argumentó que el juez de primera
instancia solo se limitó a referirse al derecho fundamental de petición, el
cual no fue invocado, dejando de lado la controversia central, la cual está
centrada en la reliquidación de la mesada pensional de sobrevivientes, toda vez
que en la misma no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se
aplican por CAJANAL-UGPP al momento de reconocer un pensión de vejez, situación
que vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y
de contera, el principio de favorabilidad, toda vez que no existe razón alguna
para liquidar de una manera una pensión causada por vejez, y de otra forma la
causada por sobrevivencia.
Por último, propuso nulidad de lo actuado por falta de
competencia, la cual fue despachada desfavorablemente por el a quo mediante
auto del 18 de marzo de 2014.
Fallo de segunda instancia
El ad quem confirmó el anterior fallo al
precisar que la tutela no es el mecanismo mediante el cual se pueda ordenar la
reliquidación de una pensión de sobrevivientes, toda vez que el debate jurídico
se centra en cuestiones de carácter legal que trascienden el ámbito de la
protección inmediata de los derechos fundamentales que define la competencia
del juez de tutela.
Consideró que para este tipo de pretensiones existen
otros medios ordinarios de defensa judicial, máxime cuando no se acreditó, ni
siquiera se insinuó la presencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de amparo, pese a que los accionantes son adultos mayores
sobre los cuales se pregona una especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema
jurídico.
2.- El señor José Córdoba solicitó a la
UGPP la reliquidación de su pensión de sobrevivientes, toda vez que considera
que al momento de aplicarle el Ingreso Base de Cotización no se tuvieron en
cuenta todos los factores salariales devengados en vida por su hijo, los cuales
sí son tenidos en cuenta al momento de reconocerse una pensión de jubilación en
el régimen especial del INPEC.
Precisa que al momento de reconocer su
pensión se debió tener en cuenta: el sueldo, sobresueldo, bonificación por
servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de navidad,
de servicios y de riesgo.
3.- Por su lado la entidad demandada sostuvo que la pensión de
sobrevivientes reconocida al accionante y a su esposa, está reglada por los
postulados de la Ley 100 de 1993, a la cual se debe aplicar el contenido de
los artículo 21[1]
y 48[2]
de dicha ley, lo cual difiere ampliamente del régimen especial que cobija las
pensiones de jubilación del INPEC.
4.- A su turno los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que
dicho asunto debe ser dirimido ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la
contencioso administrativa, según el caso, pese a que los accionantes son
sujetos de especial protección constitucional debido a su avanzada edad.
¾ Problema Jurídico
5.- Con base en el recuento que se acaba de hacer,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneraron los derechos
fundamentales del señor José Córdoba y señora, a la igualdad, a la seguridad
social, al debido proceso y al principio de favorabilidad, ante la negativa de
la entidad de Pensiones de reconocerle la reliquidación de la mesada pensional.
Para ello, esta Sala de Revisión entrará a analizar:
i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la reliquidación
pensional; ii) el perjuicio irremediable y los sujetos de especial protección
constitucional; iii) la especial protección en personas de la tercera edad.
Reiteración de jurisprudencia y; iv) se resolverá el caso concreto.
6. Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de una reliquidación pensional.
6.1. El articulo 86 Superior establece la acción de
tutela como un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los
derechos fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario,
esto significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
6.2. En materia de reliquidación de pensiones por
regla general la acción de tutela resulta improcedente, en
tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser
resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento
jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial.
En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de
213, determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez
de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en
peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con
mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente
para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte,
esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario
natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se
está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla
general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del
solicitante”.
6.3. No obstante, existen situaciones en las cuales
los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para
garantizar la protección de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados
con la indebida liquidación de la mesada pensional, ello ocurre cuando se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
De este modo, le corresponde al juez constitucional
examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las condiciones
particulares de quien reclama el amparo constitucional para que de esta forma
determine si el no reconocimiento del derecho pensional amenaza o vulnera los
derechos fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que
en principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto
de rango constitucional, que debe ser objeto de análisis del juez de tutela.
6.4. En ese sentido, esta Corporación estableció una
serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda
obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la
liquidación incorrecta de su pensión, a saber:
“(i) el interesado tenga la calidad de
jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el
tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la
entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción
competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al
actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la
inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la
intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una
discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento
del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados
fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es
necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.”
6.5. En conclusión, si bien es cierto la acción de
tutela, por regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la
pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para
la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede como mecanismo transitorio de
amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por
la jurisprudencia constitucional.
7. El
perjuicio irremediable y los sujetos de especial protección constitucional.
7.1. En primer lugar, conviene precisar que
la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de
las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre
cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla
general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño
se convierte, autónomamente, en irreparable.
Sin embargo, algunos grupos con
características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a
sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no
constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse
en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones
de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[3], y que amplía a su vez
el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de
tutela.
Al respecto esta Corporación en la Tutela
T-1316 de 2001, señaló que “tratándose de sujetos de especial protección, el
concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más
amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar
la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección,
el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.”
De cualquier manera, los criterios que
definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha
relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede
genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños
constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de
sujetos de trato preferencial.
8. La especial protección en personas de la
tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta Corporación[4] ha precisado que por la
disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de
vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, las personas de la
tercera edad, constituyen uno de los ya referidos grupos de especial
protección. Sobre el particular este Tribunal ha dicho lo siguiente:
“La Corte ha reconocido que algunas
personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que
se ha denominado un derecho de trato o protección especial. El mencionado
derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de
solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión
a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de
una vida digna”.
Así mismo, la Corte también reconoció que
la seguridad social, en aquellos eventos relacionados con la vida, la dignidad,
la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de sujetos
de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental. Dijo entonces[5]:
“El derecho a la seguridad social consagrado
en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental
cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.”
Por su parte, cuando el mínimo vital de las
personas de la tercera edad resulta afectado, como consecuencia de la
aplicación del principio de igualdad y de la dignidad humana, también la Corte
ha considerado la necesidad de una especial protección, en los siguientes
términos[6]:
“Ahora bien, en el evento de que las
personas solicitantes de la protección superior por la vía de la jurisdicción
constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma
la afectación de su mínimo vital, entendido como un derecho a un mínimo de
condiciones que garanticen su seguridad material derivado del principio
constitucional de la dignidad humana y como instrumento de nivelación social
(Sentencia T-426/92), en aras de la promoción de condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva, en especial, en favor de esas personas que por su
edad y condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta, la acción de tutela procederá como excepción, aun existiendo el
medio judicial ordinario.“
En síntesis, siguiendo la jurisprudencia
constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial
protección por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[7], la subsistencia en
condiciones dignas[8],
la salud[9],
el mínimo vital[10],
cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales[11], o cuando resulta
excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario[12].
Sin embargo, también ha advertido que
cuando no se presenta esa afectación, si bien es cierto puede existir algún
menoscabo patrimonial, el perjuicio pierde la categoría de irremediable y, en consecuencia,
no es susceptible de protección mediante tutela. En el caso específico de las
pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera
edad, esa “sola y única circunstancia” no hace necesariamente viable la
tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden
estar gravemente comprometidos[13].
Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta
para la procedencia excepcional de la tutela, está relacionado con la certeza
del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protección
invocada tiene origen en asuntos litigiosos que deben ser puestos en
conocimiento del juez natural (quien en ejercicio de sus competencias y basado
en el principio de su autonomía decidirá la controversia), el amparo mediante
tutela se torna más difícil, toda vez que debe acreditarse la inminencia del
perjuicio: así, a mayor controversia respecto de un derecho la protección por
tutela se hace más difícil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio
irremediable. De lo contrario, no solo podría desplazarse masivamente la
competencia del juez ordinario, sino que también desaparecería el “grado de
incertidumbre”, inmerso en los procesos de naturaleza judicial.
En conclusión, respecto de las personas de
la tercera edad, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo
transitorio, solamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protección,
el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deberá
ser analizado cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en
consideración las características en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial
positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de
la situación jurídica invocada.
Con estos elementos de juicio, entra la
Corte a examinar la situación específica del peticionario.
9.
Caso concreto.
En el caso bajo estudio, el accionante, presentó
demanda de tutela contra la UGPP, argumentando la vulneración de sus derechos
fundamentales por una presunta indebida liquidación de su pensión de
sobreviviente. Lo anterior, por cuanto señala que se desconocieron varios
factores salariales que devengó el causante mientras laboró para el INPEC (sueldo,
sobresueldo, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de
transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y de riesgo).
Por su parte, la UGPP alegó que la concesión del
amparo resultaba improcedente y, por ende, no podía ordenarse la reliquidación de
la pensión de sobrevivientes, en la medida que el causante no alcanzó a laborar
durante 20 años al servicio del INPEC, razón por cual no puede ser beneficiario
del régimen especial, sino que se le debe aplicar en su integridad las
regulaciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el accionante
cuenta con otros medios judiciales de defensa y, además, no se encuentra
afectado su mínimo vital.
Así las cosas, la supuesta vulneración alegada por el
señor José Córdoba se relaciona con un presunto error en el reconocimiento de
un derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal, que en principio,
encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, como se mencionó en la parte
considerativa de esta providencia, esta Corporación ha indicado que la acción
de tutela resulta excepcionalmente procedente como medio transitorio de amparo
para ordenar la reliquidación de una pensión, cuando quiera que los medios de
defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del
caso concreto. Para ello, quien solicite la protección de sus derechos
fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala procede a
verificar si se cumplen en el caso objeto de estudio:
(i) El interesado debe tener la calidad de jubilado,
esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional.
El señor José Córdoba y su señora son pensionados por
sobrevivencia por parte de CAJANAL, lo cual se encuentra acreditado con las
resoluciones de reconocimiento de la pensión que allegaron con el escrito de
tutela.
(ii) El tutelante debió agotar los medios de defensa
en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido.
Los accionantes presentaron en sede administrativa
recursos contra los actos que les reconocieron la pensión y contra aquellos
mediante los cuales se les negó reliquidación reclamada.
(iii) Que se haya acudido a la jurisdicción competente
o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.
De las pruebas que reposan en el expediente y las
afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que los demandantes no
ejercieron acciones judiciales diferentes, por lo menos hasta antes de la
acción de tutela interpuesta en el año 2013.
(iv) Se demuestren las especiales condiciones del
accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen
necesaria la intervención del juez constitucional.
La Sala advierte que no se encuentra acreditado en el
expediente que el señor José Córdoba o su cónyuge estén sometidos a condiciones
especiales o que se evidencie la concurrencia de un perjuicio irremediable. En
el escrito de tutela solo se menciona que las edades de los peticionarios son
90 y 88 años respectivamente y, por tanto, son personas de la tercera edad; sin
embargo, no se dice nada de su condición económica, de la afectación de su
mínimo vital o de que estén soportando carencias económicas.
De igual manera, en las pretensiones solicitadas por
el abogado de los accionantes, se afirma que su pensión fue liquidada con un
55% del ingreso base de cotización y no con el 60% que sería más benéfico si se
le aplicara el Decreto 758 de 1990. Es de aclarar que está Corporación no puede
acceder a dicha pretensión, por cuanto la referida norma es aplicable
únicamente para los trabajadores privados que aportaron al ISS y en el caso que
nos ocupa el causante de la pensión tenía un régimen especial al tratarse de un
servidor público del INPEC.
Por dicha razón estima la Sala que es insuficiente la
afirmación hecha por el accionante para acreditar la existencia de un perjuicio
irremediable que torne procedente la acción, puesto que se desconocen las
condiciones particulares de los peticionarios, quienes se entiende están
recibiendo ingresos producto del pago de la pensión, lo cual les garantizaría,
en principio, una congrua subsistencia.
v) No es suficiente que sean invocados fundamentos de
derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean
acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales
del demandante.
Como se indicó con antelación, en el escrito de tutela
se omitió hacer referencia alguna a la situación fáctica de la pareja
accionante, circunstancia que impide que se acrediten las especiales
condiciones materiales de los peticionarios y por consiguiente, la necesidad de
la intervención del juez de tutela.
Con todo, observa esta Sala que no se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la
acción de tutela de forma transitoria, en tanto no aparecen demostradas en el
expediente las condiciones especiales de los accionantes, ni se encuentra
evidencia de un perjuicio irremediable que desvirtúe la eficacia o idoneidad de
los medios ordinarios de defensa judicial.
Adicionalmente no existe certeza sobre el derecho
reclamado, toda vez que la fórmula aplicada al ingreso base de liquidación
utilizada por CAJANAL-UGPP- aparece razonable, al estar soportada en la
legislación que rige el asunto de la pensión de sobrevivientes causada por los
miembros del INPEC.
Por último al revisar las certificaciones expedidas
por el INPEC, donde aparecen los factores salariales que percibía el causante (folios
37 a 55), a pie de página se precisa que sobre los factores salariales pagados
no se realizaron descuentos ni se hicieron los respectivos aportes al sistema
general de la seguridad social. Dicha situación acentúa aún más el carácter
legal del asunto, desvirtuándose la competencia del juez constitucional para
intervenir en este puntual caso.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la
sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, proferida el 9
de mayo de 2014, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal Para
Adolecentes CFC, del 5 de febrero de 2014, que declaró la improcedencia del
amparo invocado por el accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Cali, proferida el 9 de mayo de 2014, la que a su vez confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Para Adolecentes CFC, el 5 de
febrero de 2014, que negó el amparo invocado por el señor José Córdoba y su
cónyuge.
SEGUNDO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
A LA SENTECIA
T-177/15
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE UNA PERSONA DE
90 AÑOS Y SU CÓNYUGE DE 88 AÑOS
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION
DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió tener más diligencia al
momento de la recopilación de pruebas que permitieran tener más elementos para
valorar el caso por tratarse de personas adultas mayores (Aclaración de voto)
Considero necesario que cuando se
trate de casos en donde se encuentren este tipo de personas a las cuales la
Constitución Nacional les ha dado protección especial, la revisión del caso se
haga de la manera más expedita posible, teniendo en cuanta que en el caso bajo
estudio, la decisión se basa principalmente en que no se encontró en el
expediente prueba que indicara la situación económica del accionante y su
cónyuge, o su estado de salud actual, entre otros, lo cual se hubiese podido
superar, o por lo menos verificar, solicitando una prueba o por medio de una
llamada telefónica siquiera.
Referencia: Expediente T-4.545.865.
Problema
jurídico: ¿si se vulneraron los derechos fundamentales del señor
José Córdoba y señora, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso
y al principio de favorabilidad, ante la negativa de la entidad de Pensiones de
reconocerle la reliquidación de la mesada pensional?
Motivo
de la aclaración: Estoy de acuerdo con la parte resolutiva pero
considero que se debió tener un poco más de diligencia al momento de la
recopilación de pruebas, en sede de tutela, que permitieran tener más elementos
para valorar el caso.
Aclaro el voto en la decisión de
la Sentencia T- 177 de 2015 sobre el expediente T-4.545.865, por
cuanto considero que la resolución del caso sería la correcta, pero como se
trató del análisis de una posible vulneración de derechos fundamentales de
personas adultas mayores (90 y 88 años), se debió tener un poco más de
diligencia al momento de recopilación de pruebas que permitieran tener más
elementos para valorar el caso.
1.
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-177 de 2015
El actor señaló
que tiene noventa años y su cónyuge 88 años de edad y son progenitores del señor
Diego Córdoba Angulo quien en vida se desempeñó como dragoneante del INPEC
desde el 17 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2006, cotizando
al sistema general de pensiones 760 semanas. CAJANAL-, mediante Resolución No.
UGM 012994 del 10 de octubre de 2011, les concedió una pensión de $566.440,
suma que se determinó al aplicar un 55% de tasa de remplazo al IBC equivalente
a $1.029.890, según la normativa que rige la materia en la Ley 100 de 1993. En
dicha liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que
reconoce el INPEC, por lo que el valor de la pensión debió ser más alto.
Mediante
apoderado judicial solicitó a CAJANAL el reajuste de su pensión pero mediante
Resolución RDP 035756 del 5 de agosto de 2013 la UGPP negó dicha solicitud de
reajuste pensional. Posteriormente interpuso recurso de apelación y la negativa
fue confirmada mediante Resolución RPD 042543 del 13 de septiembre de 2013.
Expuso que
mediante el oficio UGPP No. 20129900000403 del 21 de marzo de 2012, el Subdirector
Jurídico Pensional impartió instrucciones a sus funcionarios con relación al
precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que respecta
al régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario,
precisando que allí se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión
de jubilación la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de
alimentación, auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima de navidad y
prima de servicios, conforme a lo prescrito en el artículo 45 el Decreto 1045
de 1978.
La Corte
Constitucional, en sede de revisión, estima que es insuficiente la afirmación
hecha por el accionante para acreditar la existencia de un perjuicio
irremediable que torne procedente la acción por lo que confirma las sentencias
de instancia que negaron el amparo al considerar que la demandada no vulneró
derechos fundamentales ya que ha dado pronta respuesta a las solicitudes y en
este caso se puede acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa
para definir la controversia.
2. FUNDAMENTOS
DE LA ACLARACIÓN
Es necesario
recordar que la acción de tutela fue creada como un medio rápido y expedito
para la protección de garantías constitucionales fundamentales de los
colombianos, a la cual se le imprime un más alto grado de atención y
consideración al tratarse de sujetos de especial protección constitucional como
las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores.
Por lo anterior,
considero necesario que cuando se trate de casos en donde se encuentren este
tipo de personas a las cuales la Constitución Nacional les ha dado protección
especial, la revisión del caso se haga de la manera más expedita posible,
teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la decisión se basa
principalmente en que no se encontró en el expediente prueba que indicara la
situación económica del accionante y su cónyuge, o su estado de salud actual,
entre otros, lo cual se hubiese podido superar, o por lo menos verificar,
solicitando una prueba o por medio de una llamada telefónica siquiera.
De tal forma que,
con base en las consideraciones expuestas en el proyecto, la resolución del
caso sería la correcta y por tanto estoy de acuerdo con la sentencia,
recordando que cuando se estudie la posible vulneración de derechos
fundamentales de personas adultas mayores (90 y 88 años), se tenga mayor
diligencia al momento de recopilación de pruebas que permitan tener más
elementos para valorar el caso.
Fecha ut supra,
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1]
Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. “Se entiende por
ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si
este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE”.
[2]
Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. “El
monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será
igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El
monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado
será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por
cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas
(500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de
liquidación.
En
ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente
Ley.
No
obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una
pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes
del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley
equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las
mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”
[4] Ver al respecto la sentencia T-1316 de 2001.
[5] Sentencia T-426 de
1992.
[6] Sentencia T-489 de 1999. En el mismo
sentido ver Sentencia T-166 de 1997.
[7] Sentencia T-801 de 1998.
[8] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,
[9] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
[10] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99
[11] T-753/99, T-569/99, T-755/99
[12] Sentencia T-1752/00. Ver también T-482 de 2001.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.