T-177-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-177/13
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio
irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud
En este caso tres aspectos le permiten concluir a la Sala
que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante hace
parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a la
tercera edad (74 años) y padecer diversos problemas de salud, los cuales
inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de
justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente
una vida en condiciones mínimas de dignidad, pues ni siquiera está en capacidad
de laborar normalmente y así lograr procurarse el cubrimiento de las
necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda; y finalmente, (iii)
presentó la acción de tutela en un lapso corto desde el último pronunciamiento
del ISS del cual se predica la vulneración de sus derechos fundamentales, lo
cual indica que necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la
ausencia de la cuota alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de
vida. De esta forma, si al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del
mercado laboral durante un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna
prestación o renta económica, se hace palmaria la difícil situación financiera
por la que atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se
torna ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por el ISS al negar pago de cuota
alimentaria, a cargo de la pensión de su ex esposo fallecido
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE CONYUGES
DIVORCIADOS-Fundamento normativo/DIVORCIO-Pago de alimentos
al cónyuge inocente
EXTINCION DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA-Causales
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que el ISS suspendió pago de
cuota alimentaria reconocida por autoridad judicial
Para la Sala la obligación
alimentaria de la cual es beneficiaria la accionante no se extinguió con la
muerte del ex esposo, toda vez que permanecen las circunstancias de necesidad
que le dieron origen. En efecto, la accionante tiene ahora setenta y cuatro
(74) años de edad y dentro de la historia clínica que obra en el expediente se
puede observar que padece osteoartritis degenerativa, por lo que su fuerza de
trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por su edad y
situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar actividades
productivas en el mercado laboral. Hoy en día la Sala no encuentra motivo
alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a la obligación
alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar inclusive que
las circunstancias han empeorado para la accionante, en el sentido de que ahora
se encuentra en un estado de necesidad calificado por la enfermedad que padece
y su condición de persona de la tercera edad.
OBLIGACION ALIMENTARIA Y
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden al ISS -Colpensiones- continúe
con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a
la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo
El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de la
accionante al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de
su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se sustituyó
la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo constatar que (i)
la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado;
(ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo
de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el mínimo vital de la segunda
esposa al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, la
cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla
una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de
solidaridad.
Referencia: expediente T-3625221
Acción de tutela presentada por
Rubby Stella Perea Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el
veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), y en segunda instancia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el treinta y uno
(31) de julio de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida
por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio de auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), proferido
por la Sala de Selección Número Once.
Es de aclarar en este punto que el Gobierno Nacional ordenó
la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012,[1]
y prohibió a dicha entidad realizar actividades tendientes a reconocer derechos
pensionales.[2] Esa facultad se subrogó
en cabeza de Colpensiones EICE, que tiene la obligación de cumplir las
sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez,
vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida.[3] Por esta razón, las
situaciones jurídicas que se resuelvan en esta sentencia tendrán como
destinatarios tanto al ISS como a Colpensiones EICE.
I. ANTECEDENTES
Rubby Stella Perea Velásquez interpuso acción de tutela
solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna,
igualdad, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el
Instituto de Seguro Social, porque suspendió el pago de la cuota alimentaria a
cargo de la pensión de su ex – esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda,
bajo el argumento de que este último falleció y la sustitución pensional fue
radicada en cabeza de una persona que no tiene obligaciones alimentarias con
ella.
A continuación se exponen los fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda.
1. Hechos
1.1. La actora refiere que mediante acuerdo conciliatorio
del 8 de agosto de 1994 su ex-esposo, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda,
contrajo la obligación de cancelarle una cuota alimentaria periódica. Agregó
que por incumplimiento del compromiso adquirido, adelantó un proceso ejecutivo
y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, ordenó descontar de la
pensión de vejez reconocida al Señor Cabra Castañeda, los montos a los que por
concepto de alimentos tenía derecho. Suma que debía ser deducida de la mesada
pensional reconocida por el ISS.[4] La obligación alimentaria
se fundamentó en el hecho de que la accionante carecía de medios económicos y
su ex – esposo contaba con recursos financieros suficientes para promover su
digna subsistencia.
1.2. El alimentante falleció el diecinueve (19) de enero de
dos mil once (2011),[5] y en consecuencia el ISS
suspendió el pago de la cuota alimentaria a cargo de su prestación argumentando
que primero debía definirse a quién se le asignaría la pensión de
sobrevivientes. En resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil
once (2011),[6] el ISS otorgó la pensión
de sobrevivientes a la segunda esposa de Luis Álvaro Cabra Castañeda, la señora
Gladys Salazar Cáceres, y no ordenó ningún tipo de descuentos por cuota de
alimentos a favor de la accionante.
1.3. Contra dicha decisión Rubby Stella Perea Velásquez
interpuso recurso de reposición, alegando que si bien no tenía derecho a la
pensión de sobrevivientes sí estaba facultada para seguir percibiendo la cuota
alimentaria. A su juicio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
dicha obligación no se extingue con la muerte del alimentante[7]si
las situaciones de hecho que la originaron no han variado en el tiempo, y en su
caso permanece la necesidad, porque ella tiene setenta y cuatro (74) años de
edad[8]
y padece osteoartritis degenerativa.[9]
1.4. El ISS, mediante resolución No. 0455 del trece (13) de
abril de dos mil doce (2012),[10] confirmó lo resuelto y
explicó que en este caso no había lugar a descontar la cuota alimentaria a
favor de la accionante, porque con la muerte del afiliado se había extinto la
obligación y la persona en que se sustituyo la pensión (Gladys Salazar Cáceres)
no tenía deberes alimentarios con ella.[11]
1.5. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos fundamentales a tener una vida digna, a la
igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, y que ordenara al Instituto de
Seguro Social que continuara efectuando el pago de la cuota alimentaria a cargo
de la pensión de Luis Álvaro Cabra Castañeda, sustituida a favor de la señora
Gladys Salazar Cáceres, en cumplimiento de la orden establecida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Chía.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Instituto de Seguro Social, extemporáneamente, solicitó
que se denegara el amparo de los derechos fundamentales de Rubby Stella Perea
Velásquez. En su escrito indicó que en este caso no había lugar a descontar la
cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes asignada a Gladys Salazar
Cáceres, porque la nueva titular de la prestación no tiene “ninguna clase de
parentesco con la recurrente”. Señaló, además, que la peticionaria no tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes porque no acreditó que hubiese convivido
con el causante en los cinco (5) años anteriores a la muerte, en los términos
consagrados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá,
en decisión de primera instancia de veintidós (22) de mayo de dos mil doce
(2012),[12] declaró improcedente la
acción de tutela. Por una parte, porque la peticionaria podía recurrir a otros
medios judiciales en la jurisdicción contenciosa para demandar la resolución
del ISS; y por otra, porque no estableció la existencia de un perjuicio
irremediable, pues “(…) pese a que la accionante es una señora de la tercera
edad, no está acreditando que exista un hecho capaz de causarle un perjuicio
con el que se afecte su subsistencia en condiciones dignas, su salud, que
existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que se evidencie que
someterla a los trámites de un proceso ordinario resultaría demasiado gravoso.”
3.2. El fallo fue impugnado por la accionante argumentando
que el juez de primera instancia desconoció que ella es una persona de la
tercera edad que sufre osteoartritis degenerativa, y que dicha
enfermedad le causa “(…) insufribles dolores musculares y articulares que le
impiden llevar una vida normal (…); necesitando de la cuota de alimentos para
subsistir de una manera digna”.[13]La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de
dos mil doce (2012),[14] confirmó la decisión de
primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional, esgrimiendo
para ello los mismos argumentos expuestos por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal
del Circuito de Bogotá.
4. Actividad surtida en el proceso de revisión
4.1. El despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante
auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió vincular
al presente proceso a la señora Gladys Salazar Cáceres y ordenar que por medio
de la Secretaría General se le suministraran copias de la acción de tutela y la
totalidad del expediente T-3625221, para que ejerciera su derecho de defensa y
se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos
planteados.
4.2. El cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la
señora Gladys Salazar Cáceres se pronunció sobre la acción de tutela. En su
escrito de respuesta, señaló que no es cierto que la accionante esté padeciendo
las condiciones de salud que describe. Además, indicó que la señora Perea
Velásquez no tiene problemas económicos, pues además de percibir una pensión,
es propietaria del inmueble donde habita, y hace dos años recibió la suma de
doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) por la venta de un chalet
que tenía en copropiedad con su ex-esposo. Finalmente, agregó que no es posible
que la cuota alimentaria que reclama la accionante se pague con cargo a la
mesada pensional de su ex-esposo, “por cuanto ese derecho no se trasmite por
causa de muerte”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. La accionante considera que el ISS vulneró sus derechos
fundamentales al negarle el pago de la cuota alimentaria con cargo a la pensión
de su ex –cónyuge, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, y sustituida a favor
de Gladys Salazar Cáceres. Señala que a pesar del fallecimiento de su ex –
esposo la obligación de pagarle alimentos sigue vigente, porque (i) el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Chía ordenó la cancelación de la misma hasta
tanto no cesará su situación de vulnerabilidad; (ii) en la actualidad es una
persona de la tercera edad (74 años) con serios problemas de salud que le
impiden conseguir fuentes de ingresos económicos; y (iii) según la
jurisprudencia constitucional la obligación alimentaria no siempre se extingue
con la muerte del alimentante.
Por su parte el ISS estima que no vulneró los derechos
constitucionales de Rubby Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota
de alimentos, en tanto la persona en quien se radicó el derecho pensional no
tiene ninguna obligación alimentaria con ella. En su criterio, el derecho de
alimentos sólo es exigible respecto de las personas con las cuales se tiene
alguna filiación, y en este caso la accionante no es ni familiar ni dependiente
de Gladys Salazar Cáceres.
2.2. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisión debe
estudiar el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones
vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, al
negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus
afiliados bajo el argumento de que este último falleció y la persona en que se
sustituyo la prestación no tiene relación de parentesco con esta, a pesar de
que una autoridad judicial ordenó el pago de esa cuota y la obligación de
cancelarla no siempre se extingue con la muerte del alimentante?
2.3. Para resolver el problema jurídico la Sala utilizará la
siguiente metodología: dado que los jueces de instancia declararon improcedente
el amparo, (i) examinará la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de una cuota alimentaria; de encontrar que la acción cumple con los
presupuestos de procedibilidad, (ii) resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela presentada por Rubby Stella Perea
Velásquez es procedente para reclamar el pago de su cuota alimentaria
3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros
medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o
desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos
para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto,
evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii)
sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
3.2. En materia de alimentos, en tanto existen otros medios
de defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela
procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia,
o si se pretende evitar un perjuicio irremediable (inminente, grave y que
necesite medidas urgentes para enervarlo);[15] aspectos que corresponde
evaluar al juez en cada asunto.[16]
Por ejemplo en la sentencia T-1096 de 2008,[17]
la Corte Constitucional señaló que una acción de tutela presentada por una
persona que padecía una enfermedad degenerativa (VIH) era procedente para
reclamar el pago de la cuota alimentaria a su favor, pues “(…) la grave
situación por la que atraviesa la actora, que debido a la enfermedad que padece
y sus dificultades adicionales, y no contar con algún ingreso que le permita
solventar sus necesidades, la deja en un completo estado de indefensión y
vulnerabilidad. (…) || [Por tanto] amerita la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de los derechos
fundamentales de la actora ante la carencia de eficacia e inmediatez de los
medios de defensa judicial ordinario”.[18]
Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados
por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales, se
encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud
actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de
esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio
ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la
persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la
persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente.
3.3. En este caso tres aspectos le permiten concluir a la
Sala que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (i) la accionante
hace parte de un grupo de especial protección constitucional por pertenecer a
la tercera edad (74 años) y padecer diversos problemas de salud, los cuales
inclusive le impiden acceder en condiciones normales a la administración de
justicia; (ii) carece de un ingreso económico regular que le permita brindarse
autónomamente una vida en condiciones mínimas de dignidad,[19]
pues ni siquiera está en capacidad de laborar normalmente y así lograr
procurarse el cubrimiento de las necesidades básicas de alimentación, vestido y
vivienda; y finalmente, (iii) presentó la acción de tutela en un lapso corto
desde el último pronunciamiento del ISS del cual se predica la vulneración de
sus derechos fundamentales,[20] lo cual indica que
necesita una respuesta expedita de la justicia, pues la ausencia de la cuota
alimentaria le disminuye relevantemente su calidad de vida. De esta forma, si
al hecho de que la peticionaria ha estado al margen del mercado laboral durante
un tiempo prolongado se le suma el que no recibe alguna prestación o renta
económica, se hace palmaria la difícil situación financiera por la que
atraviesa, por lo que a la luz de los postulados constitucionales se torna
ineficaz el medio de defensa judicial ordinario.
3.4. Pero además de lo anterior, debe afirmarse que los
mecanismos ordinarios no son idóneos en este caso para buscar la defensa de los
derechos fundamentales de la accionante. A partir de los antecedentes se
observa que la decisión de no pagarle la cuota alimentaria puede derivar en una
actuación que ponga en peligro la subsistencia digna de una persona en estado
de debilidad manifiesta y, de esta forma, es posible que el derecho al mínimo
vital esté comprometido seriamente. Por tanto, como la Constitución creó la
tutela para que los ciudadanos buscaran “la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales” (art. 86, CP), y los medios
ordinarios de defensa judicial se limitan a evaluar el cumplimiento de unos
requisitos legales para reconocer derechos (sin que esto signifique que así
deba serlo), es posible que no sean lo suficientemente idóneos para las
necesidades de protección que reclama la accionante.
3.5. Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala
afirmar que en este caso existen razones suficientes para considerar que la
acción de tutela es procedente y, a diferencia de los jueces de instancia, aquí
sí se estudiará el fondo del asunto.
4. El ISS vulneró los derechos fundamentales de Rubby
Stella Perea Velásquez al negarle el pago de su cuota alimentaria, ya que en
este caso no se extinguió la obligación de pagarla a cargo de la pensión de
Luis Álvaro Cabra Castañeda
En este apartado la Corte Constitucional concluirá que el
ISS vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby Stella Perea Velásquez al
negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de su ex – esposo
fallecido, el señor Luis Álvaro Cabra Castañeda. Como pasará a demostrarlo la
Sala, en este caso la obligación alimentaria continuaba vigente aún con la
muerte del alimentante y era deber del ISS seguir pagando las cuotas, tal y
como lo había ordenado previamente una autoridad judicial.
4.1. El fundamento normativo de la obligación alimentaria a
cargo de los cónyuges divorciados se encuentra en los artículos 160 y 411 del
Código Civil.[21] Según estas
disposiciones, el cónyuge culpable le debe alimentos al inocente cuando éste
poseyera la capacidad de suministrarlos y aquel los necesitare; y cuando uno de
los cónyuges divorciados tenga problemas de salud relevantes y no tuviere la
capacidad de procurarse el sustento básico para vivir en condiciones dignas, y
el otro cónyuge tuviere la capacidad económica para proveerlos
proporcionadamente.[22] Esta obligación
alimentaria emana de la ley y no de un acto jurídico particular, y como se
puede observar, deben cumplirse dos presupuestos para reclamarlos: “la necesidad
del beneficiario y la capacidad del deudor, (…) sin que ello implique el
sacrificio de su propia existencia”.[23]
En este caso surgió entonces una obligación alimentaria
legal, soportada en el hecho de que la accionante necesitaba una fuente de
ingresos que mitigara el impacto de la separación patrimonial, y que Luis
Álvaro Cabra Castañeda estaba en capacidad económica de sufragar una cuota
mensual. Esta obligación fue reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Chía que, luego del incumplimiento del alimentante, ordenó que la
cuota se pagara mensualmente de la pensión percibida por el deudor.
4.2. De lo expuesto en los antecedentes se puede observar que
luego de la muerte de Luis Álvaro Cabra Castañeda el ISS suspendió los efectos
de la obligación alimentaria, argumentando que la misma había desaparecido con
el fallecimiento y que la pensión se sustituyó en cabeza de una persona que no
tenía obligaciones alimentarias con la actora. La primera pregunta que surge
entonces es si ¿la obligación alimentaria siempre se extingue con la muerte del
alimentante? La Corte Constitucional ha dicho que no, siempre y cuando se mantengan
las condiciones que dieron origen a la obligación.
Por ejemplo, en la sentencia T-1096 de 2008,[24]
la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de una
persona que reclamaba el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de
su ex – cónyuge fallecido. En este caso la entidad pagadora había dejado de cancelar
los emolumentos a favor de la peticionaria, alegando que el alimentante había
muerto y que la pensión de sobrevivientes se había reconocido completamente en
cabeza de la compañera permanente. La Corte argumentó, por el contrario, que la
obligación alimentaria seguía vigente porque (i) de conformidad con el artículo
422 del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden
concedidos para toda la vida; y (ii) las circunstancias que legitimaron el
reconocimiento de alimentos a la actora aún persistían en el tiempo. La Corte
sostuvo:
“[…] el artículo 422 del Código Civil
dispone que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para
toda la vida del alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias
que legitimaron la demanda. || Así pues, la obligación alimentaria puede
concluir, entre otras, cuando desaparezcan la necesidad y la falta de recursos
económicos del alimentario, o cuando las condiciones económicas del alimentante
varíen e impidan continuar suministrando los alimentos. Y si dichas condiciones
permanecen llegará hasta la muerte del alimentario, aunque ‘no siempre con la del alimentante’.” (Cursiva en texto
original.)
De igual forma, en la sentencia T-506 de 2011,[25]
al estudiar el caso de una persona que se le suspendió el pago de alimentos a
cargo de una pensión bajo el entendido de que el afiliado alimentante había
fallecido, la Corte dijo que:
“[…] la muerte del alimentado será
siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo
de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se
trasmiten por causa de muerte. || Situación diferente a la anterior, se
presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el
deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la
obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá
reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre
los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión,
como modo de extinguir las obligaciones.”[26]
4.3. A la luz de estas providencias puede afirmarse que la
obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en
tanto permanezcan las condiciones de necesidad que le dieron origen. Esta
situación no sólo está fundamentada en el hecho de que la jurisprudencia
constitucional lo ha sostenido, sino en que la normatividad que regula la
materia dispone expresamente que “[l]os alimentos que se deben por
ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las
circunstancias que legitimaron la demanda”.[27]
Es más, haciendo una interpretación sistemática de la norma que
regula la duración de la obligación alimentaria con aquellas que reglamentan la
sucesión, puede inferirse que la obligación de dar alimentos trasciende a la
muerte del alimentante, en tanto lo que se deba por concepto de los mismos se
deducen de la masa sucesoral. Concretamente, el artículo 1016 del Código Civil
dispone que en todo caso “(…) se deducirán del
acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones
alimenticias forzosas.”; y el artículo 1227
del mismo cuerpo normativo prescribe que “[l]os alimentos que el difunto ha debido por ley a
ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa
obligación a uno o más partícipes de la sucesión”. El ordenamiento civil se ocupó de la suerte de las
personas legitimadas para recibir alimentos frente al hecho de que la persona
que se los proveía falleciera, en tanto existía una probabilidad alta de que la
situación de vulnerabilidad permaneciera en el tiempo, o inclusive se agravara
con el paso del mismo.
4.4. De conformidad con los
precedentes citados y las normas que rigen el tema, para la Sala la obligación
alimentaria de la cual es beneficiaria Rubby Stella Perea Velásquez no se
extinguió con la muerte de Luis Álvaro Cabra Castañeda, toda vez que permanecen
las circunstancias de necesidad que le dieron origen. En efecto, la accionante
tiene ahora setenta y cuatro (74) años de edad y dentro de la historia clínica
que obra en el expediente se puede observar que padece osteoartritis
degenerativa,[28] por lo
que su fuerza de trabajo ha menguado considerablemente y no puede generarse por
su edad y situación de salud fuentes de ingresos económicos o desarrollar
actividades productivas en el mercado laboral.
Hoy en día la Sala no
encuentra motivo alguno para pensar que el estado de necesidad que dio origen a
la obligación alimentaria ha disminuido, muy por el contrario, puede afirmar
inclusive que las circunstancias han empeorado para la accionante, en el
sentido de que ahora se encuentra en un estado de necesidad calificado por la
enfermedad que padece y su condición de persona de la tercera edad.
El actuar del ISS no sólo
llevó a que se extinguiera de hecho una obligación vigente, sino que interfirió
de manera grave en los derechos fundamentales al mínimo vital y la salud de la
accionante. Y es que a partir de los postulados constitucionales no puede
avalarse la cesación de pagos de la cuota alimentaria en cuestión, porque
intempestivamente dejó en el desamparo económico a una persona de la tercera
edad que necesitaba dichos recursos para procurarse una vida digna.
4.5. De otra parte, no puede
perderse de vista que la obligación alimentaria en cuestión fue reconocida por una
autoridad judicial que ordenó el pago de la misma mediante asignaciones
mensuales deducibles de la pensión de Luis Álvaro Cabra Castañeda. Luego, la
suspensión intempestiva de desembolso de dinero a favor de la actora por parte
del ISS, a raíz de la muerte del afiliado, desconoció lo resuelto por la
justicia, en perjuicio del derecho al debido proceso. Al respecto cabe anotar
que los derechos reconocidos en decisiones judiciales no pueden revocarse
arbitrariamente sin atender a criterios de razonabilidad que justifiquen las
decisiones de tales autoridades. Menos aún, cuando los mismos fueron asignados
con apego al ordenamiento jurídico y buscaban la satisfacción de bienes
constitucionales de mayor entidad, como la protección a las personas en estado
de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad.
El derecho al debido proceso
impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos
reconocidos por la administración de justicia, en tanto el aseguramiento de las
garantías sustanciales y procesales de cada juicio depende en primera medida de
asegurar adecuadamente dicho acceso. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido
que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de carácter
subjetivo que se deriva del artículo 29 de la Constitución y su inobservancia
atenta contra la Carta Política.[29] Por tanto, los derechos
reconocidos mediante sentencia judicial no pueden ser desconocidos o
modificados por parte del instituto accionado, menos cuando las circunstancias
que le dieron origen a la decisión persisten en el tiempo, tal y como se
observó en párrafos anteriores.
4.6. Para la Sala está claro
entonces que el derecho de Rubby Stella Perea Velásquez a recibir alimentos no
se extinguió con la muerte de su ex – cónyuge, pues la necesidad de percibirlos
permaneció en el tiempo, y el pago de tal cuota fue ordenada a través de
sentencia judicial.
Surge entonces otra pregunta:
¿la cuota alimentaria puede seguir cargándose a la pensión de Luis Álvaro Cabra
Castañeda, teniendo en cuenta que se sustituyó en cabeza de su segunda esposa,
la señora Gladys Salazar Cáceres? Esta Sala piensa que sí, por las siguientes
razones:
4.7. En la sentencia T-1096
de 2008,[30] al
estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte, la Sala Novena de
Revisión dijo que la cuota alimentaria podía reconocerse a cargo de una
sustitución pensional, otorgada a alguien que no tenía relación de parentesco
con la peticionaria. En palabras de la Corte:
“[…] los derechos alimentarios que se
establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de
invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la
sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar
derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias
que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique,
el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional
del señor YY.
En efecto, al disponerse en un fallo
judicial, que los alimentos fueran asegurados sobre la pensión de invalidez del
señor YY, los mismos permean la sustitución de dicha prestación, la cual debe
continuar garantizando a la demandante su derecho de percibir alimentos,
recogido mediante decisiones judiciales.”
Esta decisión se basó esencialmente en el principio de
solidaridad que irradia la institución de alimentos, y el hecho de que no se
afectaban los bienes fundamentales de la persona en quien se sustituyó la
pensión, por cuanto la cuota alimentaria se venía pagando inclusive antes de
que el difunto confundiera su patrimonio con esta última.
4.8. En este caso los derechos de Gladys Salazar Cáceres no
se vulneran al cargar contra la sustitución pensional el pago de alimentos a la
accionante. Primero, porque al tener cincuenta y cuatro (54) años de edad[31]
se encuentra económicamente activa, y tiene plenas facultades para ofrecer en
el mercado laboral su fuerza de trabajo. De hecho, la Sala pudo constatar que
ocupa un cargo de perito especializada en la Fiscalía General de la Nación, y
percibe un salario que le permite garantizar de manera suficiente su mínimo
vital en dignidad.[32]Y segundo, porque antes
del fallecimiento de Luis Álvaro Cabra Castañeda ella no percibía los recursos
que se destinaban a pagar la cuota alimentaria, y podía llevar una vida en
condiciones dignas sin esos ingresos, por lo que ahora la Sala no puede
entender que indudablemente necesita ese dinero para cubrir las necesidades más
básicas del diario vivir. Bajo estas circunstancias, la porción de alimentos
que se deduce de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, no
afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la segunda esposa del
causante.
4.9. Si bien es cierto la señora Gladys Salazar Cáceres, al
contestar la tutela, afirmó que la actora no tiene problemas económicos, ya que
percibe una pensión, es propietaria del inmueble en el que habita y recibió una
suma alta de dinero por concepto de la venta de un inmueble que tenía en
copropiedad con su ex-esposo, no aportó prueba alguna de su dicho y por el
contrario, el juez que ordenó al señor Cabra Castañeda el reconocimiento de la
cuota de alimentos, señaló que la accionante carecía de recursos económicos y
aún hoy la señora Pérez Velásquez afirma que carece de recursos, afirmación que
no fue desvirtuada. Al respecto cabe anotar que se deben alimentos no sólo
cuando el causante fue condenado a pagarlos o fue demandado judicialmente para
su pago (con fijación provisional o no de alimentos) y con posterioridad a la
muerte se dicta sentencia condenatoria, sino también en todos aquellos casos en
que legalmente se concrete inequívocamente la obligación alimentaria.
4.10. Por
esta razón es apenas comprensible que el ISS deduzca de la mesada pensional sustituida
la cuota alimentaria de Rubby Stella Perea Velásquez, teniendo presente además
que el principio de solidaridad, entendido como el apoyo activo y decidido
entre las personas, es aplicable en este caso, y debe manifestarse como
respaldo a la accionante en tanto persona de la tercera edad con disminuciones
físicas relevantes.
5. Conclusión
5.1. El ISS vulneró el derecho al mínimo vital de Rubby
Stella Perea Velásquez al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la
pensión de su ex – esposo fallecido, pues a pesar de que la persona en quien se
sustituyó la pensión no tiene relación de parentesco con ella, se pudo
constatar que (i) la obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la
muerte del afiliado; (ii) el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de
pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y (iii) no se vulnera el
mínimo vital de Gladys Salazar Cáceres al deducir de la pensión de
sobrevivientes que le fue reconocida, la cuota alimentaria de la accionante,
sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida,
como lo es materializar el principio de solidaridad.
5.2. Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión
revocará la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil doce
(2012), emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en
tanto declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el
amparo del derecho al mínimo vital de Rubby Stella Velásquez, y ordenará al ISS
que continué efectuando el pago de la
cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustitución pensional
del señor Luis Álvaro Cabra Castañeda, y en el porcentaje que lo venía haciendo
antes de suspender los pagos.
III. DECISIÓN
En
vista de lo anterior, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela del treinta y uno (31) de julio
de dos mil doce (2012) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del veintidós (22) de
mayo de dos mil doce (2012) emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá, en tanto declararon improcedente la acción de tutela
presentada por Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho al mínimo vital de la peticionaria.
Segundo.- ORDENAR al ISS y/o Colpensiones EICE que dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia modifique
las Resoluciones N° 1370 del primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) y
N° 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por el
Instituto de Seguros Sociales, por medio de las cuales se reconoció a Gladys
Salazar Cáceres la sustitución pensional, en el sentido de establecer la
deducción de la cuota alimentaria a que tiene derecho la señora Rubby Stella
Perea Velásquez, en el porcentaje que lo venía haciendo antes de suspender los
pagos.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que
además de las partes procesales, debe
comunicarse la decisión a Gladys Salazar Cáceres y Colpensiones EICE.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Decreto 2013 de
2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se
ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, artículo 1º. “Suprímese
el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946
y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el
Decreto número 2148 de
1992, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el
Decreto-ley 4107 de
2011. || En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta
entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la
denominación “Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación” (…)”.
[2] Ibíd. Artículo 3º. “El Instituto de Seguros
Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá
iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su
capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y
celebrar contratos necesarios para su liquidación (…) || Excepcionalmente, con
el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por
un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela
relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del
presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a Colpensiones.
(…)”
[3] Ibíd. Artículo
35. “DE LOS PROCESOS JUDICIALES. De conformidad
con el artículo 25 del
Decreto número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de
2011, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos
judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia
del presente decreto. || El Instituto de Seguros Sociales en liquidación
continuará atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión
como administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el
término de tres (3) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto. Vencido dicho término, los procesos deberán ser entregados a
Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo. || Durante ese
mismo término el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, tendrá a su
cargo la sustanciación de los trámites y la atención de las diligencias
prejudiciales y judiciales convocadas y notificadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente decreto. || Las sentencias judiciales que
afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o
relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida serán cumplidas por Colpensiones.”
[4] Es de aclarar que la obligación alimentaria se
reconoció dentro del proceso de divorcio celebrado el ocho (8) de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), y que ante la mora del señor Luis Álvaro
Cabra Castañeda la accionante interpuso una demanda ejecutiva, en la cual se
resolvió descontar la cuota alimentaria de la pensión que éste recibía.
[5] Resolución No. 1370 del primero (1º) de agosto de
2011, mediante la cual el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de
la segunda esposa del señor Luis Álvaro Cabra Castañeda. Allí se informa que
este último falleció el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), como
consta en el registro de defunción expedido por la Notaria Treinta y Ocho de Bogotá. (Folio 6 del cuaderno principal). En adelante, cuando se
haga relación a un folio del expediente se entenderá que hace parte del
cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario.
[6] Ibíd. En dicha resolución se reconoció el derecho a
la pensión vitalicia de sobrevivientes a la señora Gladys Salazar Cáceres, bajo
el entendido de que ella tenía más treinta (30) años de edad y convivió con el
causante los cinco (5) años previos a la muerte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003. (Folios 6 al 7)
[7] Como soporte a esta afirmación la accionante citó la
sentencia T-1096 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), mediante la cual,
en su concepto, se estudió un caso similar al suyo.
[8] Cédula de Ciudadanía de Rubby Stella Perea Velásquez,
en la cual se puede constatar que nació el veinte (20) de julio de mil
novecientos treinta y ocho (1938). (Folio 23).
[9] La accionante padece de Osteoartritis degenerativa y
otros problemas de salud, según como obra en su historia clínica. (Folios 41 al
142)
[10] En la Resolución N. 0455 del trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el ISS decidió negar el pago de la cuota alimentaria a
la señora Rubby Stella Perea Velásquez. (Folios 8 al 10)
[11] Ibíd. El ISS argumentó que “[s]i bien es
cierto los alimentos no siempre se extinguen cuando fallece el alimentante
también lo es que el alimentado solo podrá reclamarlos a los herederos del
deudor siempre y cuando subsista la obligación alimentaria, condición que no
tiene la cónyuge supérstite del señor CABRA CASTAÑEDA LUIS ÁLVARO, al no tener
ninguna clase de parentesco con la recurrente.” (Folio 9).
[12] Sentencia del Juzgado cuarenta y uno penal del
circuito de Bogotá, del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2011), mediante
la cual se resolvió en primera instancia la tutela presentada por Rubby Stella
Perea Velásquez contra el ISS. (Folios 29 al 36).
[13] Escrito de impugnación a la sentencia de primera
instancia. (Folio 39).
[14] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal, del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012),
mediante la cual se resolvió en segunda instancia la tutela presentada por
Rubby Stella Perea Velásquez contra el ISS. (Folio 3 al 13 del cuaderno No. 2).
[15] Sobre las características del perjuicio irremediable,
en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se sostuvo que:
“[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede
afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la
estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…)”.
[16] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo
6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de
defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.
[17] (MP. Clara Inés Vargas Hernández) En aquella
oportunidad la Corte examinó el caso de una persona a la cual el Ministerio de
Defensa Nacional le había dejado de pagar la cuota alimentaria a cargo de la
pensión de uno de sus afiliados, bajo el entendido de que éste había muerto y
la pensión se sustituyó en cabeza de otra persona. Dado que el asunto revestía
importancia constitucional y la accionante se hallaba en estado de debilidad
manifiesta, la Sala Novena de Revisión decidió declarar procedente la acción de
tutela y estudiar de fondo el caso.
[18] Ibíd. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela
para reclamar el pago de la cuota alimentaria, puede confrontarse lo dicho con
la sentencia de la Corte Constitucional T-506 de 2011 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto). En esa oportunidad se declaró improcedente la acción de tutela
sobre la base de que la accionante podía acudir a un proceso sucesoral, y allí
radicar su acreencia alimentaria como un pasivo del causante; y además, se
entendió que la peticionaria no buscaba impedir un perjuicio irremediable,
porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y] la
accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que
su situación haya variado últimamente”.
[19] De hecho, la accionante afirmó en el escrito de
impugnación que la tutela debió haberse declarado procedente en primera
instancia, porque es “(…) una persona de la tercera edad que sufr[e]
osteoartritis degenerativa, enfermedad que [le] causa insufribles
dolores musculares y articulares que [le] impiden llevar una vida
normal, implicando[le] grave imposibilidad para sentarse, caminar y
realizar cualquier esfuerzo donde estén implicados los miembros y
articulaciones inferiores; [por tanto] necesita de la cuota de alimentos
que percibía para subsistir de manera digna.”. (Folio 39).
[20] El último pronunciamiento del ISS sobre caso de Rubby
Stella Perea Velásquez fue consignado en la resolución No. 0455 del trece (13)
de abril de dos mil doce (2012), notificada a la peticionaria diez (10) días
después (folios 8 al 10). La acción de tutela, por su parte, se presentó el
tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 1 al 5). De esta forma, no
transcurrieron más de diez (10) días desde que la accionante se percató del
hecho que supuestamente le violó los derechos fundamentales.
[21] Código Civil, artículo 160, modificado por el
artículo 11 de la Ley 25 de 1992. “Ejecutoriada la sentencia que decreta el
divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos
civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal,
pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos
comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges
entre sí.”. Código Civil, artículo 411, numeral 4º. “Se deben alimentos:
|| (…) 4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de
cuerpo sin su culpa.”.
[22] Es de aclarar que en la sentencia C-246 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional sostuvo que la causal de divorcio contenida en el numeral 6º del
artículo 154 del Código Civil, referente a “enfermedad o anormalidad grave e
incurable, física y psíquica, de uno de los cónyuges”, era exequible si se
entendía que el cónyuge divorciado que padezca dichas afecciones y carezca de
medios para subsistir autónoma y dignamente, “tiene derecho a que el otro
cónyuge le suministre los alimentos respectivos”. A partir de esto se ha
comprendido que el derecho de pedir alimentos puede predicarse para cónyuges
divorciados cuando uno de ellos se encontrare gravemente enfermo y no tuviere
el sustento necesario para vivir en condiciones dignas, y el otro tuviere
capacidad económica para suministrarlos. Al respecto, véase la sentencia T-1096
de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[23] Corte Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), mediante la cual se declararon exequibles los artículos
263 del Código Penal y 270 del Código del Menor, en los cuales se consagra el
delito de inasistencia alimentaria. Allí la Corte expresó que la obligación alimentaria se basaba en la necesidad del que se alimenta y la capacidad del
alimentante, y que por esa razón debía entenderse que quien no tiene recursos
económicos para sufragar las necesidades básicas de otra persona no incurre, en
principio, en el tipo de inasistencia alimentaria.
[24] Ob, cit. (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[25] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] Ibíd. Es de aclarar que en este caso la Corte declaró improcedente el amparo en tanto la accionante tenía otro medio de defensa
judicial y no se encontró que se buscara evitar un perjuicio irremediable,
especialmente porque en la sucesión “le fueron reconocidos varios bienes [y]
la accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó
que su situación haya variado últimamente”. No obstante, la Sala también encontró importante recordar en la resolución del caso concreto “(…) que la
obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con
la muerte del alimentante como ocurrió en el presente caso. De allí que, lo
primero que corresponde fijar a la Sala es que el derecho en cabeza de la
accionante no se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues como manifiesta
la apoderada, la necesidad de alimentos continuó. || Ahora, el hecho de que no
se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la
pretensión de la accionante sea de recibo en sede de tutela”.
[27] Código Civil, artículo 422.
[28] Folio 47.
[29] Así lo expuso la Corte, entre otras, en la sentencia T-435 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). En esta providencia se estudió
el caso de un trabajador aforado frente al que la entidad solicitaba
levantamiento del fuero por estar en liquidación y los jueces de instancia
había resuelto levantar el fuero. Sin embargo, el accionante hacia parte del
reten social, situación que no había sido expuesta en el proceso ordinario. La Corte entendió que la entidad no podía alegar que dependía al actor en cumplimiento de un
fallo. En esta providencia la Corte se pronunció respecto de la obligación de
las autoridades de acatar los fallos de los jueces de la República y su naturaleza. Al respecto señaló: “Así, el cumplimiento de lo resuelto por
los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de
carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no
sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho
fundamental al debido proceso”. Es de advertir, además, que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en sus artículos 8° y 25° relativos al
acceso a la justicia y a las garantías judiciales, respectivamente, contemplan
específicamente (i) el derecho a ser oído por un juez independiente e
imparcial, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y
obligaciones, así como también (ii) el derecho que tiene todo ciudadano a
contar con un recurso efectivo que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el cual impone sobre los Estados parte el deber de “garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso”.
[30] Ob, cit. (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[31] Ob, cit. Resolución No. 1370 del primero (1º) de
agosto de dos mil once (2011), mediante la cual se reconoce la pensión de
sobrevivientes a Gladys Salazar Cáceres. Allí se informa que la beneficiaria de
la prestación nació el veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y
ocho (1958). (Folio 6).
[32] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cual confirmó que Gladys Salazar Cáceres, identificada con
la cédula de ciudadanía No. 41.693.797, se encuentra trabajando en la entidad
como perito experta. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha
considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una
protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso
necesario, requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos
fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la
acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios de
celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez
de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias
T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP.
Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de
2007 (MP. Catalina Botero Marino).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.