T-177-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-177/12
SUPLANTACION
DE IDENTIDAD-Error inducido por omisiones de la Fiscalía o la policía
judicial en la indebida identificación del procesado
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional en los casos de
suplantación de personas
ERROR JUDICIAL INDUCIDO-Sentencia condenatoria se libró a nombre
de quien no tuvo nada que ver con el delito y cuyo nombre se vio involucrado a
causa de una suplantación de identidad/ERROR JUDICIAL INDUCIDO-En caso
de suplantación de identidad, el error judicial se atribuye a la Fiscalía y a la
Policía Judicial porque tienen la función de identificar plenamente al
procesado
En el proceso penal que
concluyó con las sentencias condenatorias atacadas en este caso mediante
tutela, la Fiscalía y la Policía Judicial tenían según la ley los siguientes
deberes. Primero, el deber de identificar plenamente al imputado estaba a
cargo específicamente de la Fiscalía “a fin de prevenir errores judiciales”
(art. 128, inc. 1). Segundo, por haberse tratado de una persona capturada en
flagrancia, estaba en primer término en cabeza de la Policía Judicial –GAULA-
el deber de identificar plenamente al aprehendido (art. 302, parágrafo).
Tercero, si el capturado no presentó documento de identidad, la Policía
Judicial estaba en la obligación legal de tomarle el registro
decadactilar y de remitirlo inmediatamente a la Registraduría Nacional del
Estado Civil a efectos de que expidiera en forma inmediata copia de la
fotocédula (art. 128, inc. 2). En consecuencia, el error evidente que
hubo en las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado y
del Tribunal Superior, no puede imputárseles a los Jueces que las expidieron,
porque la función de identificar plenamente a quien suplantó al accionante en
ese proceso penal, debía ser cumplida por la Fiscalía y el GAULA. Es evidente
que no cumplieron su función de manera impecable, pues el penado suplantó la
identidad de quien hoy interpone el amparo.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA EN
CASO DE SUPLANTACION DE IDENTIDAD-Caso en que condenado por delito de secuestro extorsivo
suplantó identidad del accionante
Referencia: expediente T-2898169
Acción de tutela instaurada
por Cristian Andrés Hernández Henao contra el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Yopal.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
1. Cristian Andrés Hernández Henao es titular de la
cédula de ciudadanía número 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C. y dice que
fue suplantado por otra persona en un proceso penal, al final del cual
se dictó una condena en su contra. Por ese motivo, instauró acción de tutela
contra las autoridades judiciales que emitieron la condena (Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Yopal, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Yopal) y contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías ya que en su criterio le violan los derechos al buen
nombre y al habeas data.
Hechos
2. Según el demandante, tras solicitarle al Departamento
Administrativo de Seguridad –DAS- la expedición de su certificado judicial, esa
entidad le informó el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que a su
nombre aparecía una condena penal a cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses
de prisión por secuestro extorsivo agravado. Además, le dijo que la condena: i.
había sido impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal
mediante fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y ii. que
ya había por ella –según palabras de su apoderado- “un capturado con su
mismo nombre e identificación”.[2]
El actor no reconoció la condena y, por lo mismo –agregó-, el DAS le concedió
quince (15) días para resolver la situación.
3. En vista de ello, el veintitrés (23) de julio de dos
mil diez (2010) el tutelante le solicitó al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal lo siguiente: primero, que le ordenara a la
Registraduría Nacional del Estado Civil identificar plenamente a la persona procesada
y recluida que se hizo pasar por Cristian Andrés Hernández Henao, y se
identificó con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227; segundo, que corrigiera
las decisiones judiciales de condena con fundamento en la información
resultante de las diligencias de identificación; tercero, que les ordenara a los
órganos de seguridad y control actualizar sus bases de datos con arreglo a los
resultados de las pruebas practicadas. No obstante, a la fecha de interposición
del amparo –siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010)- aseguró que no se le
había respondido.
4. El señor Cristian Andrés Hernández Henao interpuso
entonces acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Yopal, por ser quien dictó la condena en primera instancia. Pero, además, la
promovió también contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal, porque confirmó el fallo penal de primera instancia. Finalmente,
la intentó también contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías en tanto le correspondió “el control de la pena”. A
la tutela anexa copia de cédula, y está el poder que le confirió a su abogado,
y en ambos documentos firma con su primer nombre, la inicial de su segundo
nombre, y su primer apellido. Este último lo escribe al final con la letra ‘z’.
Por tanto puede leerse:
“Cristian
A. Hernandez”[3]
5. Su apoderado estima que esas autoridades lesionan los
derechos al habeas data y al buen nombre del señor Hernández Henao, porque este
no fue quien cometió el delito por el cual aparece condenado en la base de
datos del DAS. Sólo pide que “[s]e tutelen los derechos vulnerados [a]l buen
nombre y habeas data, por parte de las autoridades judiciales accionadas”.
Respuesta de las autoridades
accionadas
En primera instancia conoció del
proceso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó
comunicarles la acción de tutela a las autoridades judiciales demandadas, y
vincular a las fiscalías que conocieron el proceso.
6. La Fiscalía Sexta Delegada
ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal fue vinculada por la
Corte Suprema al proceso de tutela y ni se opuso a ella ni la aceptó.
Simplemente manifestó que no le constaba nada de lo que decía el demandante.[4]
7. El Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas de Acacías intervino para aclarar que por competencia le
correspondió vigilar y ejecutar la pena que le fue impuesta a Cristian Andrés
Hernández Henao a partir del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), pero
que dentro del expediente no advierte ninguna solicitud de rectificación por
parte del hoy tutelante.
8. La Secretaría General del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal informó que esa autoridad
confirmó la sentencia penal de primera instancia, expedida por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Yopal en contra de Cristian Andrés Hernández
Henao, y que posteriormente el expediente fue remitido de nuevo al Juzgado de
primera instancia. Además, manifestó que el Tribunal adelantó las actuaciones
exigidas por la ley.
9. El Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal informó que el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve
(2009), en primera instancia, profirió sentencia penal condenatoria contra el
señor Cristian Andrés Hernández Henao, “quien según la fiscalía fue
identificado con la C.C. No. 1.022.937.227 de Usme”.[5] Asimismo, dijo que el
apoderado del hoy tutelante presentó un derecho de petición ante su despacho, y
que este mediante auto del veintisiete (27) de julio ordenó oficiar al Cuerpo
Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI para que tomara las huellas
decadactilares “de quien se halla recluido en la Penitenciaría de Acacías
como Cristian Andrés Hernández Henao”, y al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC para que allegara el documento de identidad
del recluso que reposara en ese centro penitenciario. También afirmó haberle
dado respuesta a la petición del demandante, aunque el nueve de septiembre de
dos mil diez; es decir, luego de conocer la existencia de la tutela.[6] Finalmente,
aseguró haber dispuesto que tan pronto se tuviera esa información, fuera
remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determinara la
verdadera identidad del peticionario. No obstante, a la fecha de responder la
acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de las autoridades oficiadas.[7]
Sentencias objeto de revisión
10. La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil
diez (2010) declaró improcedente la tutela. En primer lugar, manifestó que el
amparo no es procedente en estos casos, pues en su concepto hay otros medios “de
defensa judicial” a disposición del demandante: el primero es la petición
directa al juez de conocimiento o al de ejecución de penas y medidas de
seguridad competente; el segundo es la acción de revisión. A juicio de la Sala
Penal, empero, en esta oportunidad el actor no esperó hasta que se resolviera
su primera solicitud directa ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito
de Yopal, y por tanto no es procedente la tutela. Pero, en segundo lugar,
tampoco es procedente porque no presentó su solicitud ante el juez de ejecución
de penas, quien es actualmente el competente para adelantar las diligencias que
requiere. Finalmente, dice que la tutela tampoco es procedente toda vez que el
demandante no acreditó estar usándola para evitar un perjuicio irremediable. En
estos puntos dijo seguir las sentencias T-744 de 2002 y T-949 de 2003 de la
Corte Constitucional.
11. El fallo de primera instancia
fue impugnado. Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil
diez (2010) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó, aunque
esta vez porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal hizo lo
que debía hacer, y porque en últimas el derecho de petición no se puede
quebrantar en el curso de una actuación judicial.
Actuación de la Corte
Constitucional
12. Por medio de auto del diecisiete
(17) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisión tomó las
siguientes decisiones. i.) Primero, ordenó vincular al proceso al
Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico planteado por la acción de tutela. ii.)
Segundo, comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Acacías para que se sirviera identificar debidamente a quien está recluido
en la Penitenciaría Nacional de Acacías, Meta, y se identificó como Cristian
Andrés Hernández Henao, con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. iii.)
Tercero, le ordenó a esa misma autoridad que tan pronto terminara con la
anterior diligencia, remitiera los correspondientes resultados a la
Registraduría Nacional del Estado Civil. iv.) Cuarto, le ordenó a esta
última entidad que, en cuanto recibiera información sobre la identidad de quien
está recluido en la Cárcel de Acacías con el nombre de Cristian Andrés
Hernández Henao, y con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, la
cotejara con la consignada en la tarjeta de preparación de la cédula de
ciudadanía de Cristian Andrés Hernández Henao, con cédula de ciudadanía
1.022’937.227 de Bogotá, y definiera si hay correspondencia entre los datos.
A continuación se ofrecen las
respuestas a cada una de las determinaciones de la Sala.
i.) Mediante memorial del
veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el DAS intervino para
declarar que, en su criterio, ese Departamento no violó los derechos invocados
por el demandante. En síntesis, sostuvo: (a) que la información
relacionada con los antecedentes penales del peticionario no fue creada por el
DAS, sino que es resultado del deber que les asigna el artículo 166 del Código
de Procedimiento Penal a las autoridades judiciales, de comunicarle al DAS
–entre otros organismos- que existe una sentencia impositiva de pena o medida
de seguridad ejecutoriada. En consecuencia, en este caso la información sobre
el demandante no es fruto de una decisión del DAS, sino del cumplimiento del
citado deber legal por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Yopal. Manifestó, además, (b) que una vez esa información aparece en la
base de datos del DAS, este debe consignarla de manera veraz en el certificado
judicial, habida cuenta de que el artículo 1 del Decreto 3738 de 2003 así se lo
exige. Por consiguiente, en este caso el DAS cumplió con su deber legal, al
haberle informado al demandante que en el certificado habría de aparecer una
condena registrada a su nombre por el delito de secuestro extorsivo agravado. De
otro lado, adujo (c) que sólo en virtud de mandamiento de autoridad
judicial podría alterarse la información que reposa a nombre del hoy tutelante
en la base de datos de la entidad. Finalmente, expresó (d) que en este
caso, no hubo violación de los derechos del accionante por parte del DAS, sino
tal vez por parte de las autoridades que tenían a su cargo la labor de
identificar adecuadamente al sindicado, procesado o condenado en las etapas de
investigación y juzgamiento, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de
2004.
ii.) El Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quien le correspondió
principalmente vigilar y ejecutar la pena impuesta, remitió a la Corte
Constitucional copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo,
adelantado contra quien aseguró llamarse Cristian Andrés Hernández Henao, e
identificarse con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. Dentro de
la copia correspondiente al cuaderno de primera instancia del proceso penal,
aparecen entre otros los siguientes tres datos relativos al proceso.
·
La captura en flagrancia. La sentencia condenatoria,
dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho
(18) de agosto de dos mil nueve (2009), describe los hechos por los cuales fue
condenada la persona que dijo llamarse Cristian Andrés Hernández Henao:
“HECHOS
Se origina la
presente investigación a raíz de los hechos ocurridos el día 8 de mayo del
presente año, cuando ocurriera el plagio del señor [SE OMITE EL NOMBRE]
junto con su mayordomo en jurisdicción del municipio de Sabanalarga Casanare,
el cual se trasladaba en su vehículo hacia su finca denominada [SE OMITE EL
NOMBRE] y fuera interceptado por tres individuos encapuchados, quienes portaban
armas de uso privativo de la[s] Fuerzas Armadas, manifestado que se lo llevaban
y exigían por su liberación CIEN MILLONES DE PESOS.
Conocida la
noticia por las autoridades, por parte del ciudadano [SE OMITE EL NOMBRE] que
percibió a un vehículo que se internaba en zona boscosa con un individuo atado,
se inicia la investigación por parte del Grupo GAULA de la Policía nacional y
el ejército en día 9 del mismo mes y año, dando como resultado el hallazgo del
secuestrado en la vereda Caracolí en jurisdicción de Villanueva Casanare,
capturando en flagrancia inicialmente a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO,
quien realizaba las labores de custodia del secuestrado, portando una pistola
calibre 9 m.m., con la cual se intimidaba a la víctima. […]”.[8]
·
La falta de un documento de identidad dentro del expediente
penal. Luego de revisar el expediente penal en su integridad, es posible
advertir que por ninguna parte hay copia de un documento de identidad del
capturado en flagrancia, quien se hizo llamar Cristian Andrés Hernández Henao,
e identificarse con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227.
·
La firma del procesado. En el expediente aparece además
que el procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual
aceptó el delito de secuestro extorsivo agravado, a cambio de que el ente
investigador sustrajera de la acusación el delito de porte ilegal de armas de
uso privativo de las fuerzas armadas. Ese preacuerdo fue firmado por el procesado
que se dijo llamar Cristian Andrés Hernández Henao, y firmó con letra vacilante
el nombre completo y los dos apellidos. El primer apellido lo escribió al final
con la letra ‘s’, y el primer nombre sin la letra ‘r’. Por tanto puede leerse,
debajo del apartado que dice ‘FIRMAS’ las del Fiscal, la del defensor y la del
acusado. La de este último dice:
“Cristian Andes Hernandes Henao” [sic][9]
iii.)
En
cumplimiento de la comisión decretada por la Corte Constitucional, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, ofició
al Establecimiento Carcelario de Acacías, para que se sirviera informarle si
había adelantado diligencias de identificación en la persona de quien estaba
recluido en esa penitenciaría con el nombre de Cristian Andrés Hernández Henao,
y con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227, y para que, en caso afirmativo, se
sirviera remitirle las diligencias de identificación. Y el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías le
informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, que con apoyo en el CTI había “realizado el respectivo
procedimiento de recolectar los datos y las tarjetas decadactilares del
interno” Cristian Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula número
1.022’937.227, expedida en Bogotá. Por tanto, le remitió la tarjeta
decadactilar. Una vez en poder de la tarjeta decadactilar de quien estaba
recluido en el establecimiento Carcelario de Acacías con el nombre de Cristian
Andrés Hernández Henao, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, Meta, remitió las diligencias a la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
iv.)
La
Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó el cotejo requerido por la
Corte Constitucional, y en un memorial del veinticinco (25) de abril de dos mil
once (2011) puso de presente en los siguientes términos el resultado que
obtuvo:
“[…] le informo
que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del
Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer
plena identidad del ‘INPEC’ para CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, se
obtuvo resultado positivo (Hit) para GERMÁN QUIJANO NIETO y el número de
cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se]
encuentra sin novedad alguna a la fecha.
El cupo numérico
1.022.937.227 fue adjudicado a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO pero sus
huellas dactilares no guardan correspondencia con las de GERMÁN QUIJANO
NIETO”.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para
revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
2. En este
caso, la Corte Constitucional advierte que dentro de un proceso penal hubo una
suplantación de identidad. Porque una persona fue capturada en flagrancia, procesada
y luego condenada a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo
agravado. Esa persona, durante todo el proceso penal, se identificó como Cristian
Andrés Hernández Henao, con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. Como
consecuencia de la práctica de una prueba decretada por la Corte, a esa persona
se le tomaron las impresiones rodadas de los diez dedos de sus manos en una
tarjeta, que fue posteriormente enviada a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, entidad que luego de digitalizar esa información, le envió a esta
Corporación un memorial que dice:
“[…] le informo
que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del
Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer
plena identidad del ‘INPEC’ para CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, se
obtuvo resultado positivo (Hit) para GERMÁN QUIJANO NIETO y el número de
cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se]
encuentra sin novedad alguna a la fecha.
El cupo numérico
1.022.937.227 fue adjudicado a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO pero sus
huellas dactilares no guardan correspondencia con las de GERMÁN QUIJANO
NIETO”.
3. Así las
cosas, en la base de datos del DAS quedó registrada una condena penal con
información equivocada. Por eso, cuando el tutelante le solicitó al DAS la
expedición de su certificado judicial, aseguró llamarse Cristian Andrés
Hernández Henao, y ser titular de la cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de
Bogotá, fue informado de que a su nombre aparecía una condena penal por el
delito de secuestro extorsivo agravado. Él consideró esa información
equivocada, y le solicitó al Juzgado que en primera instancia emitió la condena
a su nombre, que adelantara las gestiones indispensables para proteger sus derechos.
Pero en vista de que luego de un mes no había recibido respuesta alguna
instauró acción de tutela. La tutela, empero, no sólo se dirigió contra el
Juzgado que emitió la condena en primera instancia y se tardó más de un mes en
responderle su petición, sino también contra el Tribunal que resolvió el asunto
en segunda instancia, y contra el Juzgado a cargo de ejecutar la pena.
4. Ahora
bien, la Corte Constitucional solicitó que se aportara al presente trámite de
tutela, una copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo
agravado que se siguió en contra de quien dijo llamarse Cristian Andrés
Hernández Henao. Y luego de revisarlo, advirtió que en él no hay muestras de
que se le hubiera exigido un documento de identidad al ser capturado en
flagrancia. Tampoco hay evidencias de que la policía judicial (GAULA) –que lo
capturó- o de que la Fiscalía –que lo acusó y celebró con él un preacuerdo-
hubieran practicado algún método de identificación a su respecto.
5. Así las
cosas, a juicio de la Sala, en este caso debe resolverse el siguiente problema
jurídico: ¿violan un juez penal de conocimiento y las autoridades con funciones
de investigación, los derechos al buen nombre y al habeas data de una persona,
cuando el primero emite condena penal en su contra equivocadamente, por causa
de una suplantación de identidad en el proceso, y así se registra en la base de
datos estatal?
La Sala
estima que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, y a continuación
procede a desarrollarla.
En el
actual modelo de persecución penal, los errores judiciales derivados de una
suplantación no son resultado de un defecto fáctico, sino de un error inducido
por omisiones de la Fiscalía o la policía judicial, según el caso
6. En esta
ocasión, la tutela se interpuso en parte contra las sentencias condenatorias
expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Conviene por tanto reiterar
que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales
cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el
amparo también contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen
derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[10]
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991).”
7. Luego de tal sentencia, la misma regla ha sido reiterada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[11] SU-159 de
2002[12]
y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[13] También la han reiterado
las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se
evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[14]
y T-158 de 1993.[15]
De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios,
al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden
ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe
anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del
juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido
valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda
en la sentencia T-377 de 2009:
“[e]sta línea
jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”.
Sin embargo, esta Corporación […] con el propósito de superar una percepción
restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el
capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho
por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590
de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la
acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de
“causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[16]
8. Actualmente se admite la
procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un
haz de condiciones.[17]
En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de
procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar
el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe
preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia
constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios
–ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate
de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las
circunstancias particulares del peticionario;[18]
(iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[19] (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
(vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[20]
9. Sólo después de superados los
requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe
verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del
amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada
incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la
jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico,
procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por
falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[21] Además, debe definir si
el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos
fundamentales.
Por tanto, la Sala establecerá si
en este caso la tutela cumple los requisitos de procedibilidad y, en caso
afirmativo, si está presente alguna de las condiciones de prosperidad del
amparo de manera contraria a los derechos fundamentales del demandante.
a) La
tutela cumple con las condiciones de procedibilidad
10. En
efecto, para empezar, (i) la problemática tiene relevancia
constitucional, pues supone definir si la condena penal en contra de una
persona que se encuentra cumpliendo la pena, pudo haber violado los derechos
fundamentales de otra persona que se encuentra en libertad, que no fue
vinculada al proceso penal y que aparece como si hubiera sido la condenada en
ese proceso, al parecer a causa de una suplantación. De una decisión de fondo
sobre ese asunto, podría depender no sólo la garantía de los derechos
fundamental al habeas data y al buen nombre (art. 15, C.P.), sino también el derecho a elegir (art. 40.1, C.P.) y al trabajo (art. 25, C.P.).
11. Por otra
parte, (ii) en este caso hay evidencias de que hubo una suplantación y,
por tanto, la tutela desplaza los demás medios de defensa en principio
procedentes. Efectivamente, la Corte ha insistido en que “cuando de los
medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta
evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es
aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se
contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos
fundamentales afectados”.[22]
Y, en este caso, hay una evidencia contundente de que hubo suplantación.
En efecto,
esta Corte ordenó que en la persona hoy recluida en el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, se practicara
alguno de los métodos de identificación contemplados en los artículos 201 y
siguientes de la Ley 906 de 2004 y que luego fuera remitido a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que cotejara los resultados de esas pruebas con
la información contenida en sus bases de datos. Y así fue que al capturado en
flagrancia, procesado y hoy interno por el delito de secuestro extorsivo
agravado, se le tomaron las impresiones rodadas de cada uno de los diez dedos
de sus manos. La tarjeta con esas impresiones fue remitida a la Registraduría
Nacional, y esa entidad, luego de digitalizar las huellas le informó a esta
Corte el siguiente resultado:
“[…] le informo que después de digitalizadas las impresiones dactilares
en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el
formato para establecer plena identidad del ‘INPEC’ para CRISTIAN ANDRES
HERNANDEZ HENAO, se obtuvo resultado positivo (Hit) para GERMÁN QUIJANO
NIETO y el número de cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345”
En
consecuencia, es evidente que el señor Germán Quijano Nieto, identificado con la
cédula 1.118.552.345, se hizo pasar Cristian Andrés Hernández Henao,
identificado con la cédula 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C., dentro del
proceso penal por secuestro extorsivo agravado que se surtió en su contra (en
contra del primero). Por tanto, la tutela desplaza cualquier otro medio de
defensa.
12.
Adicionalmente, la Sala estima que (iii) sí se cumple con el requisito
de la inmediatez, ya que si bien la acción de tutela se interpuso el ocho (08)
de septiembre de dos mil diez (2010); es decir, después de un año de expedidas
las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal -dieciocho
(18) de agosto de dos mil nueve (2009)- y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Yopal –tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)-, lo cierto
es que sólo fue instaurada después de poco más de un mes de conocer que la
condena en ellas declarada, estaba a su nombre. Pues, nótese que el DAS le
informó sólo el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que existía una
condena penal en su contra en la base de datos de la entidad. Por tanto, el
demandante dejó pasar a lo sumo un mes y veinte (20) días para promover el
amparo de sus derechos, tiempo más que oportuno para obtener una protección
judicial.
13. Por lo
demás, la Corte Constitucional constata que (iv) en este caso no se
trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el trámite de
la pretensión. Y (v) considera que el peticionario identificó de manera suficiente
los hechos sobre los cuales se edifica el problema jurídico. En esencia, indicó
que dentro en la base de datos administrada por el DAS, aparece en su contra
una condena penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, que cuando fue
informado de ese hecho ya había una persona recluida por ese mismo hecho
punible, y que en definitiva él no había cometido nunca ese acto razón por la
cual las decisiones judiciales contenían un error. (vi) Finalmente, la
sentencia demandada no es de tutela. Por tanto, en conclusión, el amparo es
procedente para cuestionar las sentencias expedidas por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve
(2009) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el tres (03)
de septiembre de dos mil nueve (2009). Así las cosas, la Corte resolverá de
fondo el problema jurídico antes presentado.
b) En
las decisiones judiciales cuestionadas el juez y los magistrados del Tribunal
fueron inducidos a error, por una indebida notificación imputable a la Fiscalía
y a la Policía judicial
14.
Como se dijo en precedencia, una de las causales de prosperidad del amparo es
el error judicial inducido. De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corte, ese error se configura cuando el defecto está presente en la providencia
judicial, pero como el fruto de la acción o la omisión de otro sujeto (un
tercero) que: (i) o bien engañó a la autoridad judicial[23] (ii) o bien la
indujo a error como resultado de otro error, atribuible a falta de diligencia
suya.[24]
En estos casos, si bien la fuente del defecto es la acción u omisión de un
tercero, la actuación final resulta equivocada.[25]
15. Pues bien, en este caso hay
un error en los fallos penales, expedidos por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), y
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el tres (03) de
septiembre de dos mil nueve (2009). Ya se vio, en el apartado inmediatamente
anterior de esta sentencia, que hubo en efecto una suplantación, porque la
persona capturada en flagrante delito de secuestro extorsivo agravado,
procesada por esa misma hipótesis delictiva y finalmente recluida en el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, era
en realidad Germán Quijano Nieto, identificado con cédula de ciudadanía
número 1.118.552.345. Por tanto, la condena se libró a nombre de quien no tuvo
nada que ver con el delito, y cuyo nombre se vio involucrado sólo a causa de
una suplantación de identidad. El señor Cristián Andrés Hernández Henao es una
persona honorable y en la base de datos del DAS aparece como condenado
penalmente por secuestro extorsivo agravado, a causa de un error judicial.
La pregunta es entonces a quién(es)
debe atribuírsele(s) el error.
16. Sin duda, en primer lugar al
señor Germán Quijano Nieto, identificado con cédula de ciudadanía número
1.118.552.345, por hacerse pasar por el tutelante dentro del proceso penal. La
Corte no está en condiciones de definir si su comportamiento es constitutivo de
algún ilícito, pues no es esa su competencia. Sólo constata que él usó la
identidad de otra persona. Pero como la tutela está dirigida contra las
autoridades judiciales, y al proceso fue vinculada la Fiscalía Sexta Delegada
ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la pregunta es a
cuál de ellas debe imputársele el error en segundo lugar, pregunta que es
importante especialmente para prevenir errores hacia el futuro.
17. De acuerdo con un
entendimiento mecánico de la jurisprudencia de esta Corte, el error debería
imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de oficio
pudiendo haberlo hecho. En este caso, ese entendimiento provendría de una
lectura descontextualizada de las sentencias T-949 de 2003[26] y T-540 de 2004,[27] y supondría admitir
que las fuentes del error fueron omisiones del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Sin
embargo, por las razones que enseguida se expondrán, esta Corte advierte que el
defecto fue producto de un error inducido, atribuible en específico a la Fiscalía
y a la Policía judicial.
18. Efectivamente, es importante
tener en cuenta que el defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio no se
configura en cualquier clase de contexto procesal. De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, un defecto de esa especie se produce cuando “a
pesar de que la ley le confiere [al juez] la facultad o el deber de decretar la
prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.[28] Por lo
tanto, para que pueda concluirse que hubo un defecto de esa naturaleza se
requiere que por lo menos (i) la ley le confiera al juez la facultad de
decretar pruebas de oficio, y que (ii) debiendo decretarlas en un caso, no lo
haga injustificadamente.
19. Con fundamento en esa
interpretación, puede entonces decirse que aun cuando era razonable concluir,
en la sentencia T-949 de 2003, que había un defecto fáctico; sería irrazonable
extraer esa misma conclusión en este caso. Porque en la sentencia T-949 de
2003, la Corte advirtió que los jueces no desentrañaron una suplantación de
identidad en un proceso penal, aun cuando (i) el Código de Procedimiento Penal
en ese entonces vigente les concedía la facultad de decretar la práctica de
pruebas de oficio,[29]
y (ii) en ese caso debían decretarlas, en vista de las dudas que existían sobre
la identidad del procesado,[30]
pero se abstuvieron de hacerlo sin justificación suficiente.[31] Sin embargo, en este
caso no es viable concluir que el juez haya debido decretar la práctica de
pruebas de oficio para establecer la verdadera identidad del procesado. En
esencia, porque el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente les prohíbe
a los jueces de conocimiento hacerlo. El artículo 361 la Ley 906 de 2004 es
perentorio en ese punto:
“[e]n ningún
caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”.
Y esa prohibición, como lo señaló
la Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2007, no contradice la Carta
pues el legislador penal tiene una libertad suficiente en este ámbito y puede
tanto prohibir el decreto de pruebas de oficio como obligar a los jueces de
conocimiento a que las decreten, al menos en ciertos casos.[32] En consecuencia, no
puede decirse que el error se haya debido a un defecto fáctico de los jueces de
conocimiento, por abstenerse de decretar pruebas de oficio.
20. Ahora bien, eso no descarta
por sí solo que haya habido otros defectos fácticos. La Corte ha concluido que
también puede haber una deficiencia fáctica, cuando el error en la providencia
es fruto de una suplantación de identidad que no fue descubierta debido a que
el juez decidió fallar precipitadamente, sin esperar el resultado de una prueba
que ya había solicitado la fiscalía en más de una oportunidad,[33] o a que apreció con evidente
descuido las pruebas obrantes.[34]
Sin embargo, en este ocasión no hay nada dentro del expediente penal, que
conduzca a la Corte a pensar que los jueces de conocimiento hubieran cometido
un defecto fáctico por alguna de estas razones. Primero, porque no hay
elementos para concluir que hubieran fallado sin esperar el arribo de un medio
de prueba relevante para identificar al capturado en flagrancia, que se hubiera
decretado o solicitado previamente conforme a la ley. Y segundo porque tampoco
hay evidencias, o siquiera indicios, de suplantación dentro de todo el
expediente.
21. No obstante, esas ausencias
sugieren la causa del error judicial. Porque la Ley les atribuye a la Fiscalía
y a la Policía judicial la función de identificar “plenamente” al
procesado. Por una parte, la Ley 906 de 2004 le asigna directamente a la
Fiscalía la función de individualizar e identificar de manera correcta al
imputado (art. 128):
“[l]a Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la
correcta identificación o individualización del imputado, a fin de
prevenir errores judiciales” (Subrayas añadidas).
Y, por otra parte, la Ley 1142 de 2007 distribuye ese deber también entre
los órganos que ejercen funciones de policía judicial. Primero mediante el artículo
11, que le adiciona al precitado artículo 128 un inciso del siguiente tenor:
“[e]n los
eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía
judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma
inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona
en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con
el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo
numérico”.
Y segundo mediante el artículo 22, que dispone un parágrafo para el artículo
302, que regula el procedimiento a seguir en casos de captura en flagrancia, de
acuerdo con el cual:
“[e]n todos los
casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena
identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores,
procesos en curso y antecedentes”.
22. Así las cosas, en el proceso
penal que concluyó con las sentencias condenatorias atacadas en este caso
mediante tutela, la Fiscalía y la Policía Judicial tenían según la ley los
siguientes deberes. Primero, el deber de identificar plenamente al imputado estaba
a cargo específicamente de la Fiscalía “a fin de prevenir errores
judiciales” (art. 128, inc. 1). Segundo, por haberse tratado de una persona
capturada en flagrancia, estaba en primer término en cabeza de la Policía
Judicial –GAULA- el deber de identificar plenamente al aprehendido (art. 302,
parágrafo). Tercero, si el capturado no presentó documento de identidad, la
Policía Judicial estaba en la obligación legal de tomarle el registro
decadactilar y de remitirlo inmediatamente a la Registraduría Nacional del
Estado Civil a efectos de que expidiera en forma inmediata copia de la
fotocédula (art. 128, inc. 2).
23. En consecuencia, el error
evidente que hubo en las providencias del Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,
no puede imputárseles a los Jueces que las expidieron, porque la función de
identificar plenamente a quien suplantó al señor Cristian Andrés Hernández
Henao en ese proceso penal, debía ser cumplida por la Fiscalía y el GAULA. Es
evidente que no cumplieron su función de manera impecable, pues el penado
suplantó la identidad de quien hoy interpone el amparo. Pero, ¿fue la indebida
identificación del procesado producto de un error imputable a ellos? La Sala
cree que sí.
24. Porque, a partir de los
elementos obrantes en el expediente penal, puede advertirse que o bien nunca le
pidieron un documento de identidad legalmente admisible para identificarlo, o
bien se lo pidieron pero luego de ello desatendieron sus deberes legales y se
abstuvieron de seguir precauciones mínimas, indispensables sin duda en un
proceso penal.
24.1. En efecto, una suposición
posible es que ni el GAULA ni la Fiscalía le hubieran solicitado al señor Germán
Quijano Nieto su cédula de ciudadanía, o un documento que lo identificara
adecuadamente. Si no lo hicieron, desatendieron los mandatos legales contenidos
en los artículos 128 y 302 del Código de Procedimiento Penal, que los obligan a
exigirle al capturado el documento de identidad.
24.2. Pero, si lo hicieron
efectivamente, entonces la desatención y el cumplimiento de los deberes legales
vinieron después. Porque, si el capturado no presentó el documento, entonces
debieron obrar como se los exigen los artículos 128, inciso 2, y 302,
parágrafo, del Código Procesal Penal, y en este caso no hay pruebas de que lo
hubieran hecho. No hay constancias de que hubieran remitido la tarjeta
decadactilar del aprehendido a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
24.3. Y si, finalmente, lo que
ocurrió fue que el capturado presentó su documento de identidad, entonces
incumplieron su deber legal no explícito, pero lógicamente ligado a su deber
explícito, de retenerlo por un momento para tomar copia del mismo y aportarla
al expediente. En efecto, eso habría sido suficiente, por lo menos, para
provocar una sospecha sobre la verdadera identidad del capturado. Porque supóngase
que el aprehendido presentó una imitación de la cédula del hoy tutelante. En
ese caso, la copia les habría permitido a la Fiscalía o a los Jueces advertir
una diferencia entre las firmas. Pues, por una parte, la firma del hoy
tutelante en su cédula de ciudadanía se lee así:
“Cristian
A. Hernandez”[35]
En cambio, la
firma plasmada por el capturado en flagrante delito de secuestro extorsivo
agravado, y hoy recluido en una cárcel nacional, en el documento de preacuerdo
que celebró con la Fiscalía, se lee de la siguiente manera:
“Cristian
Andes Hernandes Henao” [sic][36]
Si, en
cambio, el documento presentado fue genuino, y en él aparecían consignados
correctamente el nombre de Germán Quijano Nieto, y el número de cédula de
ciudadanía 1.118.552.345, la retención momentánea del documento y la expedición
de una copia para aportarla al proceso habría castrado cualquier posibilidad
real de suplantación.
25. En definitiva, la Fiscalía Sexta
Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el GAULA
cometieron errores en el proceso, sea porque no le solicitaron un documento de
identidad al capturado, o sea porque se lo solicitaron pero enseguida se
abstuvieron de cumplir sus deberes legales explícitos o elementales. Esos
errores indujeron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y a la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en otro error. Por
tanto, estas autoridades fueron inducidas a un error, tanto por parte del señor
Germán Quijano Nieto (capturado en flagrancia, procesado y luego condenado por
el delito de secuestro extorsivo agravado), como por la Fiscalía Sexta
Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el GAULA
que participó en la operación de rescate de la persona secuestrada y capturó al
individuo antes mencionado.
26. Al haber sido inducidos en el
error, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal contribuyeron mediante sus
providencias del dieciocho (18) de agosto y del tres (03) de septiembre de dos
mil nueve (2009), respectivamente, a que al hoy tutelante, señor Cristian
Andrés Hernández Henao, se le violaran sus derechos al buen nombre[37] y al habeas
data.[38]
Porque esas providencias condenatorias fueron la fuente informativa tomada en
cuenta por el DAS para registrar en su base de datos que a nombre del peticionario
de amparo aparecía una condena penal. Por tanto, la Sala revocará las
decisiones de instancia y tutelará los derechos del demandante al buen nombre y
al habeas data. Para corregir los problemas derivados de ese error, adoptará
las mismas órdenes adoptadas en los precedentes antes citados a lo largo de
esta sentencia.[39]
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos.
Segundo.- REVOCAR
el fallo expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), que a su vez confirmó el
proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16)
de septiembre de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del
derecho al buen nombre y al habeas data del señor Cristian Andrés Hernández
Henao.
Tercero.- ORDENAR
al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que a continuación
de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó el nombre e
identificación de CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, se haga constar que el
condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se
concede.
Cuarto.- ORDENAR
al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías: i.)
que adelante todos los trámites idóneos para que conste en el texto de la
sentencia condenatoria y demás providencias pertinentes, que el condenado por
el delito de secuestro extorsivo agravado en el proceso que en segunda
instancia tuvo el radicado 85-001-22-08-2008, NO FUE CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ
HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.022’937.227, expedida en
Bogotá D.C.; y ii.) que una vez se haya establecido tal constancia
ordene remitir dicha información a las autoridades de seguridad del Estado
según las reglas generales.
Quinto.- ORDENAR
al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que
adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas
data de CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía
número 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C. En especial, la SUPRESIÓN
DEFINITIVA de la información que asocia su nombre a la comisión del delito
de secuestro extorsivo agravado, y a la responsabilidad penal judicialmente
declarada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Sexto.-
COMPULSAR copias a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Yopal, con
el propósito de que si dicha Unidad lo considera pertinente, se adelante
investigación penal contra la persona que suplantó a CRISTIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ
HENAO y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que
conocieron del proceso.
Séptimo.- REMITIR
copias informales de la presente sentencia al Director de Investigación
Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Yopal, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías, con el propósito de que le den cumplimiento a lo
dispuesto en la presente sentencia.
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con excusa
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos
mil diez (2010). Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil
diez (2010).
[2] Folio 17, cuaderno principal. En
adelante los folios que se citen harán alusión a este cuaderno, a menos que se
diga expresamente lo contrario.
[3] Folios 1 y 18.
[4] Folio 31.
[5] Folio 70.
[6] Folio 59.
[7] Folios 70 y 71. Aporta asimismo
los siguientes oficios. Primero, el oficio No. 1423, mediante el cual le
solicitaba al CTI que tomara las huellas decadactilares del señor Cristian
Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227
-Folio 61-. Segundo, el oficio No. 1424, mediante el cual le solicitaba al
Director de la Penitenciaría Nacional de Acacías que enviara a su despacho, con
carácter urgente, el documento de identidad que reposase en esas dependencias
del condenado señor Cristian Andrés Hernández Henao, identificado con la cédula
de ciudadanía 1.022.937.227 –Folio 62-. Tercero, el oficio No. 1667, mediante
el cual le solicitaba al Registrador Nacional del Estado Civil que con carácter
urgente allegara la tarjeta decadactilar de Cristian Andrés Hernández Henao,
identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227, o el documento “donde
aparezca[n] los datos personales que suministró el mencionado al expedir la
cédula” –Folio 66-. También aparecen un requerimiento para cada entidad, en
los folios 67 y 68.
[8] Folio 93. Cuaderno anexo No. 1.
[9] Folio 60. Cuaderno anexo No. 1.
[10] (MP José Gregorio Hernández
Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero).
[11] (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV.
Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez
Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV.
Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández
Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria
de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del
artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error
jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del
Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera
una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al
debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los
tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error
jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales
fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran
groseramente del Derecho.
[12] (MP Manuel José Cepeda Espinosa,
SV. Jaime Araújo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En
esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se
infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación
caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.
[13] (MP Jaime Córdoba Triviño). En
ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de
Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra
los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente
la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las
autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.
[14] (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En
esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[15] (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una
providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al
debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que
faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la
providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre
quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.
[16] Sentencia T-377 de 2009.
[17] Véase, al respecto, la sentencia
C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), que sistematizó la
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias.
[18] Sentencia T-202 de 2009 (MP
Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias,
porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con
actitud de abandono.
[19] Sentencia T-743 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que
podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.
[20] Sentencia T-282 de 2009 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.
[21] Sobre la caracterización de
estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994
(MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño.
Unánime).
[22] Sentencia T-949 de 2003 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad, la Corte Constitucional dijo que la acción de tutela era procedente para corregir los efectos de
una suplantación de identidad en un proceso penal, a pesar de que no se
hubiera instaurado previamente el derecho de petición o la acción de revisión.
[23] En la sentencia C-590 de 2005
(MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), antes citada, la Corte Constitucional manifestó que el error inducido “se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
[24] Sentencia SU-014 de 2001 (MP.
Marta Victoria Sáchica Méndez. Unánime). En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho al debido proceso de una persona, tras considerar que le había sido
violado por un error judicial no atribuible al juez mismo, sino a la falta de
diligencia de otras autoridades que estaban llamadas a colaborarle
armónicamente en ese proceso.
[25] Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara Inés Vargas
Hernández).
[26] (MP. Eduardo Montealegre
Lynett).
[27] (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[28] Sentencia T-417 de 2008 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). Dice a la letra la sentencia: “esta deficiencia
probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega,
ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente
solicitada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.