T-177-11
Sentencia T-048/10
Sentencia T-177/11
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad
En los casos en que existan
medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de
tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los
mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados
o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo
transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia
inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii)
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al
respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que
amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier
perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente
T-2.844.031
Demandante: Tanya Patricia
Márquez Kruger
Demandado: Empresa
Colsimetric S.A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo
de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2010, por el Juzgado
16º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que confirmó la
decisión dictada el 5 de mayo de 2010, por el Juzgado 20 Penal Municipal de
Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Tanya Patricia Márquez
Kruger, contra la empresa Colsimetric S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud
La señora Tanya Patricia Márquez
Kruger presentó acción de tutela contra la empresa Colsimetric S.A.,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud, al deber
genérico de solidaridad, al respeto social por parte de las empresas, los cuales
considera vulnerados por la referida empresa debido a irregularidades en el
pago de los aportes en seguridad social, ocasionándole la suspensión de su
afiliación.
2.- Reseña fáctica y
pretensiones de la demanda
2.1. La señora Tanya Patricia
Márquez Kruger presentó acción de tutela, por los hechos que, a continuación, son
resumidos:
·
Se vinculó a la empresa Colsimetric S.A., el día 2 de mayo de
2008, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, en la sede
ubicada en la ciudad de Medellín con un ingreso mensual neto de $1.365.400
pesos.
·
En el mes de octubre de 2008, recibe comunicación de la EPS Sura
en la que le informa la suspensión de su afiliación por el no pago de aportes
en salud, desde mayo de 2008, por parte de la empresa Colsimetric S.A.
Irregularidad que también incluía los aportes en pensión de ella y de otros
compañeros de trabajo, a quienes hace más de 2 años no les reportan aportes.
·
Desde el mes de enero de 2009 se encuentra vinculada a través de
otra empresa -PROYECTO SOCIAL- que agrupa a los trabajadores como
independientes y con un salario mínimo legal vigente como ingreso base de
cotización.
·
El 12 de junio de 2009, los trabajadores de las sedes de
Medellín, Itagüí y Sabaneta solicitaron al Ministerio de la Protección Social
que investigara a la empresa Colsimetric S.A. por las irregularidades en el
pago de salarios y de aportes a la seguridad social. Mediante la Resolución Nº
1814 de 2009, la empresa es sancionada con una multa de $5.962.800 “por no
cumplir a tiempo con los trabajadores en lo referente a las obligaciones laborales
y de seguridad social”.
·
La EPS al detectar la irregularidad de estar afiliada como
agremiada/asociada de la entidad PROYECTO SOCIAL, sin el lleno de los
requisitos legales, procedió a desvincularla en el mes de febrero de 2010 y le
solicitó que procediera a afiliarse en calidad de trabajador independiente o en
la calidad que le corresponda.
·
En la actualidad, continúa trabajando en la empresa, sin haber
obtenido un arreglo de esta situación anómala. Refiere que la jefe de recursos
humanos de la empresa accionada le sugirió (por vía telefónica) que se afiliara
en calidad de independiente, como solución para recuperar el cubrimiento en
seguridad social.
·
Afirma padecer una enfermedad crónica de la tiroides y que
requiere “controles periódicos por médico y por laboratorio, medicamentos y
otras actividades”.
2.2. La señora Tanya Patricia
Márquez Kruger solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en
condiciones dignas, a la seguridad social integral, a la salud, al deber
genérico de solidaridad, al respeto social por parte de las empresas y,
consecuentemente, que se ordene al representante legal de Colsimetric SA que
proceda a efectuar las cotizaciones completas al sistema general de seguridad
social, de manera oportuna y basadas en el ingreso real.
3.- Respuesta de los entes
accionados
El 16 de
abril de 2010, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín admitió la acción
de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de Colsimetric S.A., a objeto de que
se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. La
empresa accionada guardó silencio.
4.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Cédula de ciudadanía de Tanya Patricia Márquez Kruger (Folio 7).
·
Certificado de existencia y representación legal de la empresa
Colsimetric S.A. (Folios 8 al 11).
·
Contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito
entre Tanya Patricia Márquez Kruger y la empresa Colsimetric S.A. (Folios 12 al
14).
·
Comprobante de egreso correspondiente al pago de nómina del 1 al
31 de mayo de 2008, a nombre de Tanya Patricia Márquez Kruger (Folio 15).
·
Carta de la EPS Sura del mes de octubre de 2008, en la que
informa que se han detectado inconsistencias, durante 2 o más períodos, en el
pago de los aportes realizados por el aportante Colsimetric S.A. (Folio 23).
·
Relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes
mensual del ISS, con fecha del 16 de julio de 2009 (folio 16).
·
Queja de los trabajadores de la empresa Colsimetric S.A.,
presentada el día 12 de junio de 2009 ante el Ministerio de la Protección
Social (Folios 17 al 20).
·
Resolución 1814 del 9 de octubre de 2009, por medio de la cual el
Ministerio de la Protección Social impone una multa a la empresa Colsimetric
S.A. (Folios 21 y 22).
·
Carta suscrita por Tanya Patricia Márquez Kruger, recibida el 21
de agosto de 2009, en la que le informa a la EPS Sura que continúa laborando
para Colsimetric S.A. y que no ha firmado formulario de afiliación a través de
otro empleador (Folio 24).
·
Carta suscrita por Tanya Patricia Márquez Kruger, recibida el 26
de agosto de 2009, en la que le solicita al ISS una investigación por el
incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la empresa Colsimetric
S.A. (Folio 26).
·
Respuesta del ISS con fecha del 23 de septiembre de 2009, en la
que le comunican que para proceder al trámite solicitado, debe presentarse
personalmente a recibir asesoría en las oficinas del Centro Verde de la sede de
la Seccional Antioquia (Folio 27).
·
Carta de la EPS Sura a Tanya Patricia Márquez Kruger, del 15 de
febrero de 2010, en la que le notifican que no puede continuar afiliada como
agremiada/asociada de la entidad PROYECTO SOCIAL y que cuenta con 15 días para
que legalice su afiliación en calidad de trabajador independiente o en la
calidad que le corresponda, de lo contrario, será desvinculada (Folio 25).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1.- Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del cinco (5)
de mayo de 2010, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Medellín declaró la
improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe vulneración de
derechos fundamentales y que, además, puede acudir a la vía ordinaria laboral o
a la Oficina del Trabajo.
2.- Impugnación
La accionante
impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que padece una
enfermedad crónica de tiroides, diagnosticada hace 6 meses, que requiere
vigilancia y control médico permanente. Anexa copia de la historia clínica, con
evolución desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2009 (Folios
43 al 50).
3.- Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 24 de mayo
de 2010, el Juzgado 16º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
Medellín, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, reiteró el
carácter subsidiario de la acción de tutela y declaró la improcedencia por
existir otro mecanismo judicial idóneo.
III. ACTUACIONES
ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del veintiuno (21)
de febrero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador encontró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del
proceso y mejor proveer en el presente asunto.
En consecuencia, resolvió oficiar
al Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Antioquia, para
que indicara lo siguiente:
·
Si fue presentado recurso de Reposición, en subsidio el de
Apelación, contra la Resolución 1814 del 9 de octubre de 2009, por medio de la
cual se impuso una multa a la empresa Colsimetric S.A.
·
Cuál ha sido el seguimiento efectuado al cumplimiento de las
obligaciones de la empresa Colsimetric S.A., con NIT 900.206.842, relacionadas
con el pago oportuno de los aportes en seguridad social de sus empleados.
·
Si existe en curso alguna investigación administrativa-laboral a la
empresa PROYECTO SOCIAL, con NIT 900.175.448 o resultado de la misma.
De igual forma, ofició a la
empresa Colsimetric S.A. para que informara lo siguiente:
·
Si existe vinculación contractual vigente con la señora Tanya
Patricia Márquez Kruger, identificada con Cédula de Ciudadanía 30.290.807.
·
Si existe nexo o vinculación con la empresa PROYECTO SOCIAL, con
NIT 900.175.448.
También, ofició a la señora Tanya
Patricia Márquez Kruger, para que aclarara lo siguiente:
·
Si ha iniciado acción judicial ante la jurisdicción ordinaria
laboral contra la empresa Colsimetric S.A.
·
Cuál es su estado de salud a la fecha y qué procedimiento o
tratamiento médico le han sido ordenados.
Así mismo, se ofició a la
Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. y a la Administradora de
Fondos de Pensiones AFP Seguro Social - Seccional Antioquia, para que
remitieran un reporte detallado de los aportes y semanas cotizadas,
respectivamente, realizados por la cotizante Tanya Patricia Márquez Kruger, en
calidad de dependiente o independiente, desde el año 2008 a la fecha.
El 10 de marzo
del presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho
del Magistrado Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
·
Mediante Oficio 14305-001826, el Director Territorial del Ministerio
de la Protección Social respondió lo requerido, de esta manera: No se
interpusieron recursos de vía gubernativa contra la Resolución No.1814 del 9 de
octubre de 2009; no se hizo seguimiento a la empresa Colsimetric S.A. a fin de
verificar el cumplimiento de normas laborales y sociales y, por último, a la
empresa Proyecto Social no se le ha adelantado investigación alguna, por parte de
esa dirección territorial, debido a que su domicilio principal es la ciudad de
Cali. Anexa copia de la citada resolución (Folios 37 al 40).
·
La accionante respondió lo solicitado, informando que no ha
iniciado acción judicial contra la empresa Colsimetric S.A., debido a que le
cambiaron su modalidad de contratación y ahora está por contrato de
prestación de servicios, y se encuentra “cotizando al sistema
general de seguridad social en salud como trabajadora independiente”. Afirma
que estuvo desprotegida varios meses porque la empresa no realizó los pagos
respectivos y “con la acción de tutela interpuesta tampoco logré dicha
protección”. En cuanto a su estado de salud, manifiesta que ya no toma
medicamentos para la tiroides pero acude a controles clínicos periódicos y
de laboratorio, según criterio de la médica tratante. Adjunta copia del
contrato de prestación de servicios (folios 31 al 34).
De otra parte,
en el referido informe, la Secretaría General de esta Corporación señala que no
se pudo entregar el oficio a la empresa Colsimetric SA porque “en esa
dirección funciona una vitrina de venta inmobiliaria” y que de lo requerido
a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. (OPT-A-084) y a la
Administradora de Fondos de Pensiones AFP Seguro Social (OPT-A-085) no se
recibió respuesta.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 27 de octubre de
2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 10 de esta Corporación.
2.- Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la señora
Tanya Patricia Márquez Kruger es una persona mayor de edad que actúa en defensa
de sus derechos razón por la que se encuentra legitimada.
3.- Legitimación pasiva
La empresa Colsimetric S.A. es
una sociedad privada, que fue empleadora de la accionante al tiempo del
probable quebrantamiento de sus derechos, por lo tanto, de conformidad con el
numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como
parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que de ella
se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
4.- Problema Jurídico
Corresponde a la Corte
Constitucional establecer si la empresa Colsimetric S.A. vulneró el derecho a
la salud y seguridad social de la demandante, al no realizar los aportes a salud,
pensión y caja de compensación familiar, a pesar de existir un contrato laboral
a término indefinido entre las partes.
Para resolver el presente asunto,
antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará la regla general de
subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta
improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por
el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados,
salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
5.- La procedencia de la
acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela
como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Reiteración de Jurisprudencia
De acuerdo con reiterada y
uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del
Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado que
no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es
decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de
comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el
particular, en la sentencia T-753 de 2006[2]
esta Corte precisó:
“Frente a
la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela,[3]
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de
otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y
decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al
respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4],
la Corte indicó:
“Según esta
exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe
recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un
recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de
la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar
a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el
carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le
asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar
que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los
medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en
los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance
del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra
determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección
de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el
titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional.
La
jurisprudencia constitucional[5],
al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que
amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta
cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una
gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de
la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad.
6.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto
La Sala de Revisión considera
necesario aclarar que no estimó pertinente requerir lo solicitado mediante
providencia del 21 de febrero de 2011 a la empresa demandada, ante el
impedimento de notificación, toda vez que con la información allegada por el
Ministerio de la Protección Social y por la demandante se obtuvieron elementos
de juicio suficientes para abordar el análisis del asunto.
6.1. La naturaleza de la tutela
como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o
administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la
acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de prestaciones
sociales. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del
accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o
interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de
tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es
propio.
En consecuencia, la Sala advierte
que la acción no se enmarca dentro del supuesto (i), debido a
que, no obstante que la actora manifiesta interponer la tutela como mecanismo
transitorio, en realidad, no acudió a los medios judiciales idóneos y
eficaces. En tal sentido, la señora Márquez Kruger no podía prescindir del
mecanismo ordinario para la resolución de su conflicto laboral, pues ello
comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo
subsidiario y lo convertiría en principal.
En efecto, en el oficio mediante
el cual la demandante da respuesta a lo requerido por la Corte (f..31), afirma que no inició acción judicial contra la
demandada, debido a que la empresa le cambió la naturaleza de la contratación y
ahora se encuentra laborando bajo la modalidad de contrato de prestación de
servicios y está cotizando al Sistema General de Seguridad Social como
independiente. Al respecto, la Sala de Revisión considera que esta desestimación
realizada por la accionante frente al mecanismo ordinario, desconoce la
subsidiariedad de la acción de tutela.
6.2. Así mismo, la señora Tanya
Patricia Márquez Kruger manifestó que impetraba el amparo para evitar un
perjuicio irremediable, generado por la eventual desafiliación al sistema de
seguridad social, teniendo en cuenta su estado de salud.
Concluye la Sala de Revisión que la
acción tampoco se enmarca dentro del supuesto (ii), pues la
tutelante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente,
urgente, grave e impostergable.
En efecto, del análisis del
recuento fáctico y del acervo probatorio no es posible arribar a esa
conclusión, toda vez que tal como informó en la comunicación allegada a esta
Corporación (f..31), en la actualidad no se
encuentra bajo tratamiento médico especializado o farmacológico, solo mantiene
controles periódicos (clínicos y de laboratorio). Sin embargo no allegó
documentación médica vigente que soporte su condición de salud, que determine
la ocurrencia del perjuicio irremediable y que podría generar una decisión a su
favor.
6.3. En cuanto al supuesto (iii),
la Sala advierte que la señora Márquez Kruger no es sujeto de protección
especial constitucional[6],
situación que no fue alegada o demostrada en el proceso en estudio.
6.4. Teniendo en cuenta lo
expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso
presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad,
establecidos por el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por el
Juzgado 16º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, que a
su turno confirmó el dictado por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, declarando
improcedente la acción de tutela presentada por Tanya Patricia Márquez Kruger
contra la empresa Colsimetric S.A.
6.5. No
obstante la anterior decisión de improcedencia, no puede dejar la Corte de
advertir las irregularidades, en materia laboral y prestacional, cometidas por la
empresa accionada, acorde al contenido del acervo probatorio del presente
expediente.
En
consecuencia, la Sala ordenará compulsar copias del expediente y de la presente
sentencia al Ministerio de la Protección Social, para que investigue el posible
incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales que, presuntamente,
le corresponden a la empresa COLSIMETRIC S.A.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 16º Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Medellín, que a su turno confirmó el dictado por
el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, declarando improcedente la acción de
tutela presentada por Tanya Patricia Márquez Kruger contra Colsimetric S.A.
SEGUNDO.-
COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia al Ministerio
de la Protección Social, para que investigue el posible incumplimiento de las
obligaciones laborales y prestacionales que, presuntamente, le corresponden a
la empresa Colsimetric S.A.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009,
T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005,
T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.
[2] Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de
tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento
del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica
necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los
derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y
solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
[4] Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[5]
Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009;
T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y
T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la accion de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.
[6] La Constitución Política de 1991, en su artículo 13, dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” y
seguidamente estipula, que “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.