T-177-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-177/08
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se ha dilatado indefinidamente
el proceso de calificación del origen de la contingencia que ocasionó el
fallecimiento del cónyuge de la demandante
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y PERJUICIO
IRREMEDIABLE DE CONYUGE SUPERSTITE POR FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso de
madre cabeza de familia y de menor hijo que se encuentran desamparados y
privados de los ingresos con que contaban para subsistir dignamente
Aún cuando los jueces de instancia
declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de
defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual
es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta
que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo, quienes, como
consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, se encuentran en estado de
desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar
dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de haber
tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde residían, puesto que los
cánones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, también, la
separación a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la
educación, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones
dignas requieren de una capacidad económica superior de la que ostenta su
madre. En este orden de ideas, salta a la luz que la actora y su núcleo
familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de sufrir un perjuicio
irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la interposición de la
acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la prestación económica
solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la satisfacción del derecho
al mínimo vital propio y el de su menor hijo. Lo anterior, asociado al hecho de
que transcurridos más de dos años desde la muerte del señor Andrés Pareja
Cuervo, aún la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A.
no han determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensión de
sobrevivientes, pese a la presentación oportuna de la solicitud de
reconocimiento de la prestación económica por parte de la actora. Así las
cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter a la accionante
al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es
discutir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pues transcurridos
más de dos años ninguna entidad ha controvertido el cumplimiento de los
requisitos para acceder a ésta, sino que la divergencia se ha enmarcado en la
definición del origen de la contingencia y, por ende, sobre cuál es la entidad
encargada del reconocimiento de dicha prestación económica. De esta forma, en
concepto de la Corte, la resolución de este conflicto debe ser impulsada tanto
por Liberty A.R.P. S.A. como por Porvenir S.A., indistintamente de quien
efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban
al cuidado del causante
El reconocimiento de tal prestación
responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las
mismas condiciones socio-económicas con que las que contaban en vida del
causante, que al desconocerse podría significar, en muchos casos, la reducción
a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de
orfandad. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas
oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de
contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo
vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Es diáfano
entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir
la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un
cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la
dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios
constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de
Derecho.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las
exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos
propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y
financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a
restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del
grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o
dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación
económica para satisfacer sus necesidades básicas. Un segundo propósito, en
relación con el acatamiento de las condiciones señaladas para cada
beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección
de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de
la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla.
En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión
fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”.
DERECHOS PRESTACIONALES DE AFILIADOS A
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inoponibilidad de las controversias suscitadas frente
al reconocimiento de estos derechos
En lo relacionado con el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las controversias
entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador, respecto a cuál
entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar como excusa para
negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En
efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha
determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el
derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas
entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de
Seguros Sociales o la Aseguradora
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inoponibilidad de las controversias suscitadas
entre las entidades llamadas a reconocer el derecho
Esta Sala
de Revisión debe reiterar que las controversias suscitadas entre las entidades
del sistema de seguridad social respecto de la financiación de una pensión no
son oponibles a los beneficiarios de las pensiones que cumplen con los
requisitos para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación así como
tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro
origen para que, en efecto, pueda ser concedida tal prestación. En esa medida,
estima la Corte que ni Porvenir S.A. ni la A.R.P. Liberty S.A. pueden negar o
dilatar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante
como lo han venido haciendo, toda vez que se trata de trámites que, siendo
meramente administrativos, no pueden trasladarse a los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la
conclusión de que la demora en el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes así como la controversia suscitada con motivo de las
circunstancias que dieron origen a la muerte del señor Pareja entre Porvenir
S.A. y Liberty A.R.P. dada la falta de claridad sobre quien debía asumir la
financiación de la prestación, han devenido en una carga que la accionante no
debe soportar. Lo anterior, en criterio de la Corte, ha quebrantado los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y los
derechos fundamentales de su menor hijo, quienes dependían económicamente de
los ingresos percibidos por el causante.
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE
CONYUGE SUPERSTITE MENOR DE TREINTA AÑOS Y CON UN HIJO MENOR DE EDAD HABIDO EN
EL MATRIMONIO-Son
beneficiarios de la pensión
Tanto la cónyuge supérstite e hijo menor de
edad, respectivamente, se encuentran debidamente acreditados como beneficiarios
legales de la pensión de sobreviviente que reclaman. En efecto, dentro de una
interpretación armónica
de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la actora es
beneficiaria en forma vitalicia de dicha prestación, en razón a que es la cónyuge sobreviviente y que en esa
condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses (10) y
veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio hasta el momento del
deceso de este último, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de
abril de 2005. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa unión marital nació el menor, es decir, que
es hijo del causante y de la actora, quien a su vez es igualmente beneficiario
de dicha prestación en los términos del literal c) de la disposición citada. En
esos términos, el hecho de que la actora sea menor de 30 años resulta
irrelevante para el reconocimiento de la prestación en forma vitalicia, pues el
propio literal b) del artículo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificado,
deja sin efectos dicha exigencia cuando existen hijos en el matrimonio, que es
lo que precisamente ocurre en este caso. En relación con los requisitos para
tener derecho a la pensión de sobreviviente, previstos en el artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003.
PENSION DE SOBREVIVIENTES EN CASO EN QUE
HAY DISCUSION SI LA MUERTE DEL TRABAJADOR SE CALIFICA COMO DE ORIGEN COMUN O
PROFESIONAL-Se ordena a la
Administradora de Fondos y Pensiones sufragar la pensión hasta que se califique
el origen de la muerte
Se tiene que, por un lado, en caso tal que el siniestro se califique como de
origen común, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, será el sistema general de seguridad social en
pensiones, radicado en cabeza del fondo de pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad al cual el causante se encontraba afiliado quien
financiará, con cargo a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las
correspondientes cotizaciones obligatorias, la pensión de sobrevivientes. De
otra parte, en caso de que se llegare a determinar que la contingencia es de
origen profesional, es decir, si la muerte del trabajador sobrevino como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, será el sistema general de Riesgos
Profesionales quien reconocerá la correspondiente prestación económica conforme
a lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002. A partir de una interpretación armónica de las normas
que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral y teniendo en cuenta que,
en principio, existe controversia e incertidumbre frente a la calificación del
origen de la contingencia referida, hasta el punto que han transcurrido más de
dos años sin que se haya producido tal calificación, considera la Corte que le
corresponde al Sistema General de Pensiones -Régimen de Ahorro Individual Con
Solidaridad-, representado para el caso por la A.F.P. Porvenir S.A., fondo al
cual se encontraba válidamente afiliado el causante al momento de su
fallecimiento, financiar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora y de
su hijo, hasta tanto se determine de forma concluyente y definitiva el origen
de la muerte del señor. Ello en razón a que, el Sistema General de Pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993, y dentro de él el propio régimen de ahorro
individual con solidaridad, le asignan de manera general a las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, la administración de los recursos
destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus
afiliados. En materia de pensiones, la responsabilidad de las Administradoras
de Riesgos Profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones
específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente
con la actividad laboral del trabajador, de manera que mientras este hecho no
se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una
causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la
responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de
cualquiera de sus regímenes. A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295
de 1994, dispone expresamente que “Toda enfermedad o
patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados
como de origen profesional, se consideran de origen común”. En este
orden de ideas, si una vez establecido el origen del siniestro, éste coincide
con la determinación de esta Corporación de imputarle la responsabilidad de la
financiación de la prestación económica a la Administradora de Fondos y
Pensiones Porvenir S.A., esta entidad debe continuar sufragando la pensión de
sobrevivientes. En caso contrario, esto es, de establecerse el origen de la
muerte como de carácter profesional, será el sistema de riesgos profesionales
en cabeza de la A.R.P. Liberty S.A. quien se hará cargo del pago de la
prestación económica pretendida por la actora. En caso de que se materialice
este evento, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. podrá recobrar contra la
segunda por todos aquellos gastos asumidos con motivo de la presente decisión.
No sobra recordar que para efectos de la calificación del origen del accidente,
enfermedad o muerte del trabajador, en este caso del cónyuge de la actora, el
artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece cuál es el procedimiento que se
debe seguir. Con tales propósitos, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. queda
plenamente habilitado para llevar a cabo las gestiones que sean necesarias
tendientes a lograr que se califique en forma definitiva el origen de la muerte
AUXILIO FUNERARIO-Para solicitar reconocimiento y pago se
debe acudir a Jurisdicción Ordinaria laboral
Respecto a la solicitud que por vía de
tutela hace la actora para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deberá ser
requerido ante la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto la acción de
tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como ésta no tienen
la magnitud de quebrantar el mínimo vital de la accionante. En todo caso, antes de que la actora proceda a
reclamar esta prestación por los mecanismos judiciales ordinarios establecidos
para ello, podrá presentar ante la entidad a quien se le ha asignado el pago de
la pensión, la factura de los gastos funerarios que costeó, para que la entidad proceda a resolver
sobre su reconocimiento, sin que pueda argumentar la falta de calificación del origen de la contingencia.
Nota de Relatoría: Esta sentencia tiene
como fuente formal el artículo 46 de la Ley 100/93, tal y como fue modificado
por el artículo 12 de la Ley 797/03. También el artículo 12 del Decreto 1295/94
Referencia: expediente T-1.726.841
Accionante: Claudia Marcela Otálvaro quien obra en
nombre propio y en el de su hijo Andrés Mauricio Pareja Otálvaro.
Demandados: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Riesgos Profesionales
Liberty S.A. y Milenium Connection E.U.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy
Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali -
Valle del Cauca - y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional promovida por Claudia Marcela
Otálvaro contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty S.A. y
Milenium Connection E.U.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Mediante escrito radicado el 3 de noviembre
de 2005, la señora Claudia Marcela Otálvaro a través de apoderado instauró
acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., la A.R.P. Liberty S.A.
y Milenium Connection E.U., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales
a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, y los
derechos fundamentales de su menor hijo, tales como alimentación, vivienda,
recreación, educación, los cuales se encuentran conculcados como consecuencia
de la omisión de las entidades accionadas en relación con el reconocimiento del
auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso
de su cónyuge. La demanda presentada se fundamentó en el siguiente acontecer
fáctico:
El apoderado de la actora manifiesta que ésta
tenía la condición de cónyuge del señor Andrés Pareja Cuervo, quien estuvo vinculado
laboralmente con la empresa Milenium Connection E.U. desde el 8 de abril de 2003
hasta el 16 de abril de 2005, fecha en que falleció como víctima de un
homicidio con arma de fuego en el parqueadero de la entidad donde se
desempeñaba como jefe de bodega.
Señala que a raíz de tal situación, el 9 de
junio de 2005, Claudia Marcela Otálvaro realizó la reclamación por concepto de
pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario ante la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que rechazó tales
solicitudes bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos mínimos
legales para acceder a dichas prestaciones económicas, como quiera que, a su
juicio, las circunstancias de lugar y tiempo que rodearon el fallecimiento de
Andrés Pareja Cuervo, según el Decreto 1295 de 1994[1],
constituyen un accidente de trabajo.
Posteriormente
la accionante acudió ante la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty
S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado el causante por cuenta de su
empleador Milenium Connection E.U.[2], para efectos de solicitar tanto el reconocimiento de los gastos
ocasionados por el entierro del difunto como la información correspondiente a
los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes. A pesar de
ello, la ARP informó que, una vez revisada su base de datos, no encontró
reporte alguno de accidente de trabajo en relación con el causante.
Frente
a la controversia así presentada, menciona el apoderado que la actora requirió
a la Fiscalía 114 de la Seccional de Yumbo-Valle del Cauca, con el fin de
obtener una certificación acerca del horario y lugar físico donde acontecieron
los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Andrés Pareja Cuervo, la
cual fue otorgada con la constancia de que éste feneció el 16 de abril de 2005
en las instalaciones de la empresa Milenium Connection E.U., a manos de
personas desconocidas.
El
mandatario precisa igualmente que el 22 de agosto de 2005 su prohijada solicitó
ante la entidad empleadora referida anteriormente, la radicación del siniestro
ante Liberty S.A. A.R.P., con el propósito de iniciar los trámites tendientes
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual, se le comunicó
a ésta que el accidente de trabajo fue reportado extemporáneamente ante la
Administradora de Riesgos Profesionales, dada la controversia en lo
concerniente al origen de la contingencia.
Así
las cosas, la accionante solicitó nuevamente ante la Administradora de Riesgos
Profesionales información sobre los requisitos exigidos para que le sean
reconocidas las pretendidas prestaciones económicas. No obstante, la A.R.P. le
informó que la calificación del evento acaecido el 16 de abril de 2005 se
encuentra en proceso de evaluación y determinación, por lo que, una vez tomada
la respectiva decisión, notificarán a los interesados y solicitarán los documentos
pertinentes con la finalidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y el
auxilio funerario. Sin embargo, anota el apoderado, hasta la fecha no se ha
obtenido respuesta alguna de su parte.
En
ese contexto, advierte que la muerte repentina del señor Pareja ha dejado en
estado de orfandad tanto a su cónyuge como a su hijo menor, habida
consideración que la remuneración devengada por el causante constituía la base
esencial de la satisfacción de sus necesidades básicas. En efecto, la
accionante se ha visto no solamente obligada a retornar el bien inmueble
arrendado en donde habitaba con su núcleo familar y, posteriormente, a residir en
una habitación alquilada, sino que además, compelida, por su precaria situación
económica, a separarse de su hijo, pues los gastos que éste demanda son
asumidos por sus abuelos paternos, quienes además cuidan actualmente de él.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
La tutelante considera que la omisión de
las entidades demandadas en relación con el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, quebranta garantías de raigambre constitucional, pues dicha
prestación económica tiene por fin suplir los ingresos de quien proveía el
sustento del núcleo familiar y, de esa manera, evitar la posible afectación a
la dignidad humana y al mínimo vital de aquellos que, como en su caso,
dependían de esos ingresos para mantener una situación económica estable.
Por
lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad
social, al mínimo vital, y los derechos fundamentales de su menor hijo. Para
tal efecto, pretende que se ordene a las entidades accionadas, sin lugar a más
dilaciones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el
auxilio funerario a que tiene derecho.
3. Oposición a la demanda de tutela.
3.1. Milenium Connection E.U.
En escrito de contestación de la demanda de
tutela, la entidad accionada solicitó desestimar las pretensiones de la
demandante, bajo las siguientes consideraciones:
- Según informe presentado por el Director
Operativo de Seguridad OMEGA ante la Gerencia Comercial de la empresa, “siendo
las 08:00 horas del 16 de abril de 2005, cuando se disponía a ingresar por la
puerta del muelle, el señor Andrés Pareja fue atacado a tiros por un sujeto que
al parecer lo venía siguiendo. Durante el tiroteo el guardia resultó herido a
la altura del muslo de la pierna izquierda, quien reaccionó frente a la huida
del agresor haciendo uso del arma de dotación. Debido a que los sujetos se
desplazaban en motocicleta, no fue posible retenerlos y, por tanto, solicitó
apoyo a nuestra central”[3]. Tal
comunicación comprueba que el señor Pareja no se encontraba dentro de las
instalaciones de la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos.
- Con base en la anterior información, la
entidad alega que presentó extemporáneamente el reporte del accidente de
trabajo ante la A.R.P., puesto que consideró que el suceso ocurrido no se
configuraba como un evento de origen profesional.
- De otro lado, frente a las pretensiones
realizadas en sede de tutela, puntualiza que no tiene obligación legal alguna
con relación a las mismas, puesto que efectuó cumplidamente las cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, en materia de pensiones, salud
y riesgos profesionales.
- En cuanto al diferendo surgido entre la
A.F.P. Porvenir S.A. y la A.R.P. Liberty S.A en relación con el reconocimiento
de las prestaciones económicas solicitadas por la actora, éste puede ser
sometido ante la justicia ordinaria, como quiera que resulta ser el mecanismo
de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto suscitado.
Por lo expuesto, Milenium Connection E.U.
se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, ya que la
actora, al no acreditar debidamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
cuenta con otra vía judicial para proteger eficazmente sus derechos
fundamentales, cual es, la jurisdicción ordinaria laboral.
3.2. Administradora de Riesgos
Profesionales Liberty S.A.
Dentro del término señalado, la entidad
intervino ante el juez de tutela, oponiéndose a la acción de amparo
constitucional promovida por la señora Claudia Marcela Otálvaro. En efecto,
puso de presente que la materia en controversia no puede ser objeto de debate
dentro del escenario de la acción de tutela, sino que, por el contrario, su
conocimiento debe corresponder a la justicia ordinaria laboral, pues frente al
asunto sub-lite no se ha comprobado quebrantamiento alguno de derechos
fundamentales.
3.3. Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A.
Pese al propósito de conformar debidamente el
contradictorio, de manera que Porvenir S.A. se pronunciara en relación con las
pretensiones y el problema jurídico inserto en el asunto bajo examen, el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali indicó que dicha
entidad dejó vencer el término establecido para ejercer su derecho de defensa
sin respuesta u objeción alguna sobre el particular.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
4.1. Pruebas allegadas por la actora:
-
Fotocopia simple de
Registro Civil de Defunción de Andrés Pareja Cuervo (Folio 11)
-
Fotocopia simple de la
Cédula de Ciudadanía del extinto señor Pareja (Folio 12)
-
Fotocopia simple de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Claudia Marcela Otálvaro (Folio 13)
-
Fotocopia simple de
oficio de 3 de noviembre de 2005 suscrito por el Liceo Farallones del Norte, donde
se certifica tanto la labor de secretaria que realiza la actora en dicha
institución educativa como el salario mínimo que recibe por tal concepto (Folio
14)
-
Fotocopia simple de Registro
Civil de Matrimonio celebrado entre Andrés Pareja Cuervo y Claudia Marcela
Otálvaro el 25 de junio de 1999 (Folio 15)
-
Fotocopia simple de
Registro Civil de Nacimiento de Andrés Mauricio Pareja Otálvaro, expedido por
el Notario Quinto de Santiago de Cali (Folio 16)
-
Fotocopia simple de
carné de afiliación No. 5766 de Andrés Pareja Cuervo a la Administradora de
Riesgos Profesionales Liberty S.A. por cuenta de su empleador Milenium
Connection E.U. (Folio 19)
-
Fotocopias simples de oficios
de 13 de mayo de 2005 y de 18 de agosto del mismo año, suscritos por la
Fiscalía 114 seccional de Yumbo-Valle del Cauca, donde constan,
respectivamente, tanto la investigación penal adelantada por el homicidio de
Andrés Pareja Cuervo como la inhibición de la misma según resolución No. 86 de
julio 29 del año en curso (Folios 20 y 28)
-
Fotocopia simple de
oficio de 9 de junio de 2005 suscrito por Claudia Marcela Otálvaro y dirigido a
la A.F.P. Porvenir S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y la cancelación de gastos funerarios (Folio 21)
-
Fotocopias simples de
sendas respuestas emitidas por la A.F.P. Porvenir S.A. en las que rechaza el
reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas (Folios 22 a 25)
-
Fotocopia simple de
escrito de julio 21 de 2005 suscrito por la actora y dirigido a la A.R.P.
Liberty S.A., por medio del cual reclama el pago del auxilio funerario y
solicita información en relación con los requisitos que debe cumplir para
acceder a la pensión de sobrevivientes (Folio 26)
-
Fotocopia simple de
respuesta emitida por la A.R.P. Liberty S.A., donde manifiesta no tener
registrado en su base de datos el reporte del supuesto accidente de trabajo
sufrido por Andrés Pareja Cuervo (Folio 27)
-
Fotocopia simple de
oficio de 22 de agosto de 2005 suscrito por Claudia Otálvaro y remitido a la
empresa Milenium Connection E.U., en el cual solicita el envío del reporte del
accidente de trabajo de su cónyuge a la A.R.P. Liberty S.A. para efectos de
requerir ante esa entidad la pensión de sobrevivientes (Folios 29 y 30)
-
Fotocopia simple de la respuesta
dada por Milenium Connection E.U. en la cual se alega la presentación
extemporánea del reporte del accidente de trabajo ante la ARP Liberty S.A.
(Folio 31)
-
Fotocopia simple de
escrito de 5 de septiembre de 2005 formulado por la actora ante la A.R.P.
Liberty S.A., por medio del cual solicita el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes (Folios 33 y 34)
-
Fotocopia simple de la
respuesta de la A.R.P. Liberty S.A. a la actora, en la que advierte el proceso
de evaluación y determinación que debe cursar en dicha entidad para definir el
origen de la contingencia (Folio 36)
4.2. Material probatorio aportado por la empresa Milenium
Connection E.U.:
-
Fotocopias simples de
formularios de autoliquidación de pago de aportes en salud, pensiones, riesgos
profesionales y caja de compensación a favor de Andrés Pareja Cuervo (Folios 47
a 61)
-
Fotocopia simple del
informe realizado por el Director Operativo de la entidad de Vigilancia “Seguridad
Omega”, donde pormenoriza las circunstancias acaecidas el 16 de abril de
2005 con relación al deceso de Andrés Pareja Cuervo (Folio 64)
-
Fotocopia simple del
reporte extemporáneo del accidente de trabajo ante la A.R.P. Liberty S.A.
(Folios 65 y 66)
4.3. Pruebas allegadas por la Administradora de Riesgos
Profesionales Liberty S.A.:
-
Fotocopia simple de la
objeción formulada por la entidad frente al evento reportado por Milenium
Connection E.U. (Folio 69)
-
Fotocopia simple de
comunicación dirigida a la empresa Milenium Connection E.U. en la que informan
acerca del proceso de evaluación y calificación del origen del deceso (Folio
70)
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia.
El
Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos
mil cinco (2005), resolvió denegar el amparo deprecado.
Consideró el a quo, que a la accionante le
asisten otras vías judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda
corresponder.
En efecto, precisó que en tanto subsista la controversia entre la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Riesgos Profesionales
Liberty S.A. en
relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ésta puede acudir, según lo
establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la justicia ordinaria laboral
con el propósito
de solucionar tal cuestión litigiosa.
De acuerdo con lo anterior, el fallador estimó que la acción de tutela no es el
escenario idóneo para resolver conflictos meramente económicos y, en ese sentido, frente al caso bajo
estudio, al
no advertirse
la posible
ocurrencia de un
perjuicio
irremediable, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente.
2. Impugnación.
La impugnación fue presentada por el
apoderado de Claudia Marcela Otálvaro el 28 de noviembre de 2005. En ella, el
mandatario sostuvo que la acción de tutela fue promovida como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental
irremediable, toda vez que la situación de parvedad en la que se encuentran la
actora y su menor hijo, debido a la ausencia imprevista de quien aportaba
económicamente para su subsistencia digna, permite suponer la justiciabilidad
de sus derechos mediante el ejercicio del referido mecanismo de protección
constitucional.
De otro lado, determinó que si bien se
puede predicar del empleador el cumplimiento de sus deberes frente al pago
oportuno de los diversos aportes dentro del Sistema de Seguridad Social
Integral a favor del fallecido, no es factible predicar lo mismo frente a la
presentación del reporte del accidente de trabajo ante la A.R.P. Liberty S.A.,
habida cuenta que su radicación extemporánea ha retardado innecesaria e
injustificadamente el reconocimiento tanto de la pensión de sobrevivientes como
del auxilio funerario y, por ende, ha transgredido los derechos fundamentales
de Claudia Marcela Otálvaro y su menor hijo.
Finalmente, el apoderado insistió en la
ineficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para proteger las garantías de
raigambre constitucional vulneradas y, en consecuencia, solicitó al Juez de
segunda instancia que revocara la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco
Penal Municipal, de manera que a su poderdante le sean reconocidas las
prestaciones económicas debatidas.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Santiago de Cali, mediante Sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos
mil seis (2006), decidió confirmar el fallo judicial proferido en primera
instancia. Para ello, el juzgador reiteró en su mayoría los argumentos que
dieron lugar a la desestimación de las pretensiones por parte del a quo.
Adicionalmente, el juez de segunda
instancia sostuvo que del asunto en particular no se advirtió la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la actora tiene un
empleo donde devenga el salario mínimo y el menor se encuentra bajo el cuidado
de sus abuelos.
Igualmente recalcó que la empresa Milenium
Connection E.U. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que las
circunstancias que rodearon la muerte de Andrés Pareja Cuervo constituyen un
evento de origen común, ya que el Sistema General de Riesgos Profesionales,
según lo estipulado en el Decreto 1295 de 1994, no contempla el homicidio como
accidente de trabajo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede
de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte establecer si se
quebrantan los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar por
parte de las entidades demandadas, en particular, los de seguridad social, el
mínimo vital y los derechos de los niños, al dilatar indefinidamente el proceso
de calificación del origen de la contingencia que ocasionó la muerte de su
esposo y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
reclamada.
Para
tal efecto, en primer lugar, la Sala definirá si procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o si, por el contrario, existe otra alternativa de defensa
judicial idónea para dirimir el conflicto suscitado en relación con el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. En segundo término, si la acción de amparo
constitucional resultara procedente, deberá revisarse la jurisprudencia de la
Corporación respecto de la pertinencia del mecanismo de amparo constitucional para
ordenar el reconocimiento a favor de la demandante y su núcleo familiar del
derecho a la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario y, en tercer
lugar, habrá de analizarse la inoponibilidad de las controversias entre
entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de los derechos
prestacionales de los afiliados, para luego, finalmente, resolver el problema
jurídico expuesto en el caso concreto.
3. Aspecto de Procedibilidad: La Acción
de Tutela como mecanismo judicial idóneo frente a la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Tal como lo establece el artículo 86 de la
Carta Política de 1991, la acción de tutela procederá siempre que “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta tal disposición y en
tratándose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional,
esta Corporación ha sido consistente en sostener que la acción de tutela
resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta
estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede
reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para
resolver asuntos de carácter litigioso. De tal suerte que la existencia y
disposición de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes
para ventilar tanto las diversas controversias de índole económica como para
desplegar ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a
demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen,
permiten suponer que, en principio, la acción de amparo constitucional se torna
en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones[4].
Sobre el particular, este Tribunal ha
señalado que:
“El reconocimiento y pago de prestaciones
sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,
persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[5]
de competencia de otras jurisdicciones”[6].
No obstante lo anterior, esta Corporación
ha establecido igualmente que en caso de comprobarse que dichos medios
ordinarios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y eficaces para
prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente
transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción
de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente
para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[7].
En este sentido, se ha indicado que:
“(…) Sin embargo, aunque dicha acción
laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos
fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite
procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección
de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se
persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la
situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se
controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el
juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para
determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el
accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[8].
De manera pues, que aplicando estos
conceptos al caso sub-exámine, cabe resaltar que aún cuando los jueces
de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir
otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de
defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado,
habida cuenta que se trata de una madre cabeza de familia y de su menor hijo,
quienes, como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre, se encuentran en
estado de desamparo, privados de los ingresos con los que contaban para garantizar
dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de haber
tenido que entregar del bien inmueble arrendado donde residían, puesto que los
cánones de arrendamiento eran asumidos por el causante y, también, la
separación a la cual se vieron abocados, pues los gastos que demandaba la
educación, la salud, el cuidado y el sostenimiento del menor en condiciones
dignas requieren de una capacidad económica superior de la que ostenta su madre[9].
En este orden de ideas, salta a la luz que
la actora y su núcleo familiar se encuentran, efectivamente, en riesgo de
sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela, puesto que del reconocimiento de la
prestación económica solicitada, a la cual alega tener derecho, depende la
satisfacción del derecho al mínimo vital propio y el de su menor hijo[10].
Lo anterior, asociado al hecho de que
transcurridos más de dos años desde la muerte del señor Andrés Pareja Cuervo,
aún la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
y la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty A.R.P. S.A. no han
determinado a quien le corresponde reconocer la referida pensión de
sobrevivientes, pese a la presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento
de la prestación económica por parte de la actora[11].
Así las cosas, para esta Sala de Revisión
resulta desproporcionado someter a la accionante al agotamiento de la vía ordinaria
judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tiene derecho a la pensión
de sobrevivientes, pues transcurridos más de dos años ninguna entidad ha
controvertido el cumplimiento de los requisitos para acceder a ésta, sino que
la divergencia se ha enmarcado en la definición del origen de la contingencia
y, por ende, sobre cuál es la entidad encargada del reconocimiento de dicha
prestación económica. De esta forma, en concepto de la Corte, la resolución de
este conflicto debe ser impulsada tanto por Liberty A.R.P. S.A. como por
Porvenir S.A., indistintamente de quien efectúe el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes a los beneficiarios.
Al respecto, este Tribunal ha puntualizado
que:
“la controversia sobre el reconocimiento de los
derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando
su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre
ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su
protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios
judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[12].
Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la
acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse
a la actora y a su hijo a un proceso laboral para que se declare el
reconocimiento de una prestación a la cual tienen derecho[13],
pero cuya financiación no ha sido determinada desde la perspectiva de cuál de
las entidades accionadas es la responsable de su pago. En efecto, como se
estudiará más adelante, la carga sobre la definición de la entidad responsable de
cancelar la pensión de sobrevivientes, bien sea la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. o la Administradora de Riesgos
Profesionales Liberty A.R.P. S.A., debe ser asumida por dichas entidades y no
por los beneficiarios de la correspondiente prestación.
4. El contenido de carácter fundamental que
impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al
mínimo vital. Beneficiarios de tal prestación económica.
Uno de los componentes del Sistema General
de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de
garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás
prestaciones a las que haya lugar.
Precisamente, la pensión de sobrevivientes
surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a
la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del
núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se
dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la
Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de
una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de
la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a
proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”[14].
En
efecto, el reconocimiento de tal
prestación responde a la
necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones
socio-económicas con que las que contaban en vida del causante, que al desconocerse podría
significar, en muchos casos, la
reducción a una evidente desprotección e incluso,
posiblemente, a un estado total de orfandad[15]. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido
fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al
cuidado del causante.
Sobre
el particular, ha dicho la jurisprudencia:
“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes
una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho
fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran
involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en
diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un
tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por
parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”[16].”[17]
Es diáfano entonces concluir que la
finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del
apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y,
por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha
prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que
desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las
personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es
contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
como pilares esenciales del Estado Social de Derecho[18].
Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en
la ley[19], debe acreditarse por
parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios
legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones
vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, en los siguientes términos:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;[20]
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
(…)
Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años[21],
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
(…)
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las
exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logran cumplir dos
propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y
financiera del sistema general de pensiones. Un primer lugar, se dirige a
restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del
grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o
dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de la prestación
económica para satisfacer sus necesidades básicas.
Un segundo propósito, en relación con el
acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden
de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo
familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de
individuos que no tendrían derecho a solicitarla o recibirla. En este sentido, “es
claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de
sobrevivientes”[22].
5. Inoponibilidad de las controversias suscitadas
entre las entidades del Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de
derechos prestacionales de los afiliados.
Como ya se había anotado, el derecho
constitucional a la seguridad social comprende el reconocimiento y pago de las
pensiones que están destinadas a cubrir los riesgos del trabajador por
invalidez, vejez y muerte. Así, el sistema general de seguridad social en
pensiones brinda al cotizante o a su núcleo familiar el reconocimiento de una
prestación que les permita asegurarse una subsistencia digna.
Ahora bien, en lo relacionado con el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la Corte reitera que las
controversias entre las AFP, el ISS, las Aseguradoras y/o el empleador,
respecto a cuál entidad le corresponde asumir la prestación no se pueden usar
como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes.
En efecto, ha sido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional quien ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad
social en conexidad con el derecho al mínimo vital de un beneficiario al que se
le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por
diferencias económicas o administrativas entre el empleador, la Administradora
de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora[23].
En concreto, la Corte ha precisado:
“(…) resulta inaceptable la prolongación en
el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva
implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una
pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla
con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no
le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho
constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en
aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo
209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18
del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”[24].
Lo anterior es el resultado de la prelación
constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad
social de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, frente a la resolución de conflictos, que mediante la
utilización de vías o mecanismos administrativos o judiciales, definirán
concretamente a cargo de quién está la prestación, bien sea en el presente
caso, la A.F.P. o la A.R.P.
En particular, sobre las controversias
relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: “(...)el
reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de
invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos
derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón
por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales
para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del
sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de
retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a
las mencionadas prestaciones”[25].
En virtud de lo anterior, esta Corporación
reitera que las divergencias entre las entidades prestadoras de la seguridad
social, y entre éstas y el empleador, respecto a la financiación de la pensión
de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para
acceder a la misma, no pueden ser utilizadas para dilatar el reconocimiento y
pago oportuno de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los
requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan, por los medios
más adecuados, quién es el responsable de la prestación, sin que las
diferencias surgidas entre ellas puedan ser trasladadas al beneficiario de dicha
prestación económica.
6. Caso Concreto.
Establecidas las circunstancias
fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub-exámine, esta Sala encuentra que la actora
promovió la presente acción de amparo constitucional con el propósito de que se
le reconociera la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario a raíz del
deceso de su cónyuge el 16 de abril de 2005. Para tal efecto, indica que acudió
en primera instancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., la cual, al rechazar la solicitud de reclamación
efectuada por la actora, le comunicó que dichas pretensiones sólo podrían ser
efectivas ante la Administradora de Riesgos Profesionales, pues, a su juicio,
las circuntancias que rodearon la muerte del trabajador configuraban un
accidente de trabajo.
De ese modo, la accionante solicitó
ante la A.R.P. Liberty S.A. el reconocimiento de las referidas prestaciones
económicas que, no obstante, también fueron negadas por dicha entidad al
informar que, revisada su base de datos, no existía reporte alguno del evento
acaecido, es decir, del presunto accidente de trabajo de su cónyuge.
En ese punto, la actora decidió solicitar
ante la Fiscalía 114 de Yumbo-Valle del Cauca, una certificación respecto de
los hechos que tuvieron ocurrencia el 16 de abril de 2005, la cual fue otorgada
con la constancia de que su cónyuge feneció en la entrada de la empresa donde
laboraba, a manos de personas desconocidas.
También es de precisar que la
accionante se dirigió ante la entidad empleadora para solicitar a ésta que
reportara el evento ocurrido el 16 de abril de 2005, solicitud que fue dirigida
ante la A.R.P. extemporáneamente, ya que, como lo manifestó la misma empresa,
la contingencia que produjo como consecuencia la muerte de Andrés Pareja
Cuervo, se torna incierta respecto de su origen profesional o común.
Planteada así la controversia, la
actora reclamó nuevamente ante la A.R.P. Liberty S.A. la pensión de
sobrevivientes y el auxilio funerario. Sin embargo, pese a que le informaron
que la calificación del evento se encontraba en proceso de evaluación y
determinación, han transcurrido más de dos años sin que haya obtenido respuesta
alguna de su parte.
Tras la muerte de su cónyuge, alega
la actora que no sólo tuvo que entregar el bien inmueble donde residía con su
familia, dado que los cánones de arrendamiento eran sufragados con el salario
que devengaba éste, sino que, además, tuvo que separarse de su menor hijo, el
cual se encuentra bajo el cuidado y la protección de sus abuelos paternos, por
cuanto su situación económica se torna precaria para proveerse, incluso, a sí
misma, su propio sustento.
Frente a lo anterior, los jueces de
instancia denegaron el amparo deprecado y, en su lugar, declararon la improcedencia
de la acción de tutela, habida cuenta que, en su criterio, al no evidenciarse
la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otro medio
de defensa judicial para dirimir las pretensiones y el problema jurídico
inserto en la presente demanda, es prevalente frente al aludido mecanismo de
amparo constitucional.
Ahora bien, una vez armonizados los hechos
referidos por las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas
aportadas por las mismas, esta Corporación encuentra probado que la señora Claudia
Marcela Otálvaro es la cónyuge sobreviviente del señor Andrés Pareja Cuervo y
que en esa condición convivieron por un periodo de cinco años (5) diez meses
(10) y veintiún días (21), desde la celebración del matrimonio hasta el momento
del deceso de su cónyuge, esto es, desde el 25 de junio de 1999 hasta el 16 de
abril de 2005[26]. Del mismo modo resulta incuestionable que de esa unión marital nació el
menor Andrés Mauricio Pareja Otálvaro[27], el cual, ante la
precaria situación económica de su madre para satisfacerle las necesidades
básicas, actualmente se encuentra bajo el cuidado y protección de sus abuelos
paternos.
Igualmente, de la situación fáctica
planteada se evidencia que subsiste una controversia entre las entidades
demandadas, consistente en la falta de realización del proceso de calificación
del origen de la muerte del señor Pareja Cuervo y en el correspondiente
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos legalmente
establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto de la
actuación administrativa surtida para acceder a la pensión de sobrevivientes se
infiere que la actora efectivamente acudió de manera oportu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.