T-177-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-177/03
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Procedencia
excepcional
DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES
PRIVADAS-Alcance/DERECHO
DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Subordinación
Es claro para la Sala que la accionante
se encuentra en estado de subordinación frente a la Compañía. Ciertamente, en
la medida en que se trata de la viuda de un ex empleado de dicha compañía, los
efectos de la antigua vinculación laboral de su esposo se entienden prolongados
en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en
directa relación con dicho vínculo; ello ocurre en este caso, pues la violación
de los derechos de la accionante que esta Sala evidencia, proviene del hecho de
haberle negado la expedición de una constancia de tiempo de trabajo y de no
suministrarle la información acerca del monto del salario devengado por el ex
trabajador durante los dos últimos años de su relación laboral con la Compañía;
circunstancia que ha obstaculizado la iniciación de los trámites para el
reconocimiento de la sustitución pensional.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-675469
Acción de tutela instaurada por Ana Resfa
Caro Ospina contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por Ana Resfa Caro Ospina contra la Compañía
Frutera de Sevilla S.A.
I. ANTECEDENTES.
La señora Ana Resfa Caro Ospina solicitó
por escrito el día 19 de marzo de 2002 a la Compañía Frutera de Sevilla S.A.,
le expidiera una certificación del tiempo laborado por su difunto esposo en
dicha empresa, periodo que comprende entre el mes de enero de 1943 y el 10 de
octubre de 1960, y que conste igualmente el salario devengado por éste durante
los dos últimos años de servicio. Sin embargo, hasta el momento de interponer
la presente tutela, la accionante no había recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, el apoderado de la
accionante, considera que la Compañía Frutera de Sevilla S.A., ha violado el
derecho fundamental de petición a su poderdante, y pide la protección del
mismo.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En respuesta dada por la apoderada de la
Compañía Frutera de Sevilla S.A., señaló lo siguiente:
“1. La CFS es una entidad privada que se
dedicó a la explotación del banano y que ahora tiene como única obligación el
pago de pensiones de jubilación.
“2.La tutela es viable contra particulares
en los casos específicos del Art. 42 del Dec. 2591/91, y ninguna de los cuales
se adecua a los hechos que narra el tutelante.
“3. La Corte Constitucional estima
aceptable la tutela del derecho de petición bajo algunas circunstancias que no
son las que en este caso se contemplan.
“4. No se ha causado ningún perjuicio
irremediable al solicitante, que lo habilite para interponer acción de tutela
como mecanismo transitorio, habida cuenta que según lo expresado en la misma
solicitud, dicha petición la esta formulando desde hace algún tiempo y no
ha obtenido la pensión de jubilación que cree merecer.”(Negrilla y subraya fuera del texto
original).
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 10 de octubre de 2002, el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo constitucional
solicitado al considerar que la acción de tutela dirigida contra particulares
sólo es procedente en los casos en los que el particular se encuentre en estado
de subordinación o indefensión, para lo cual deberá analizarse las
circunstancias propias de cada caso en concreto. Señaló finalmente, que la
accionante dispone de otro mecanismo judicial de defensa para hacer valer sus
derechos como puede ser la de solicitar una prueba anticipada (inspección
judicial), ante la jurisdicción civil.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Procedencia de la presente acción de tutela.
2.1. Tutela contra particulares.
La Constitución Política, consagró en su artículo 86
la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter excepcional para la
protección de derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en ciertas
circunstancias, de los propios particulares. En este último evento, de
conformidad con lo señalado por la Constitución y por el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, la tutela será procedente en uno de los siguiente casos:
a. Cuando el particular esté encargado de
un servicio público;
b. Cuando el particular afecte gravemente
el interés colectivo, o
c. Cuando el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión frente al particular.
2.2. Procedencia del derecho de petición frente a
particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política,
consagró el derecho de petición como la facultad que tiene todo ciudadano de
formular solicitudes de manera respetuosa a las autoridades, y obtener de estas
respuesta oportuna y completa.
De esta manera, el derecho de petición
comporta dos momentos fundamentales para su pleno ejercicio. Por una parte,
cuando la autoridad a la cual se dirige la petición la recibe y le imprime el
trámite correspondiente, permitiendo así que el particular acceda a la
administración. Por otra parte, cuando se emite una respuesta, “cuyo sentido
trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la
necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” (Cfr. Sentencia
T-372/95)[1].
Sin embargo, el alcance del derecho fundamental de
petición se hizo extensivo a las organizaciones privadas, defiriendo en la ley
la posibilidad de regular la materia. No obstante, como quiera que existe un
vacío legislativo en torno a su desarrollo, la Corte Constitucional, por vía de
interpretación, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de
derecho de petición frente a particulares:
a. Cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho de petición constituye un medio
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede
protegerse de manera inmediata.
c. Cuando el particular demandado no actúa
como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando
el legislador lo reglamente.[2]
Así lo señaló la sentencia SU-166 de 1999, Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero, cuando precisó:
“3. En múltiples
oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el
artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de
petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas
reglas, a saber:
“- La Constitución de
1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica
respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en
relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.
“En cuanto al
ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos
situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público
o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho
de petición opera como si se tratase de una autoridad pública[3]. La segunda, cuando el sujeto
pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad,
sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[4]. Por lo tanto, la
posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende
del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión
del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es
procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos
fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una
intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no
exponen su actividad al examen público.[5]” (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
3. Caso concreto.
En lo que respecta al caso objeto de revisión, es
claro para la Sala que la accionante se encuentra en estado de subordinación
frente a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. Ciertamente, en la medida en que
se trata de la viuda de un ex empleado de dicha compañía, los efectos de la
antigua vinculación laboral de su esposo se entienden prolongados en el tiempo
cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relación
con dicho vinculo; ello ocurre en este caso, pues la violación de los derechos
de la accionante que esta Sala evidencia, proviene del hecho de haberle negado
la expedición de una constancia de tiempo de trabajo y de no suministrarle la
información acerca del monto del salario devengado por el ex trabajador durante
los dos últimos años de su relación laboral con la Compañía Frutera de Sevilla
S.A.; circunstancia que ha obstaculizado la iniciación de los trámites para el
reconocimiento de la sustitución pensional, como se deduce de los datos
allegados al expediente..
En casos similares, especialmente en la sentencia
T-985 de 2001 de esta misma Sala,[6]
la Corte concluyó que el elemento de subordinación se predica de los eventos en
los cuales, antiguos extrabajadores de un empresa o entidad particular, ejercen
el derecho de petición por motivos de interés particular, en aras de obtener
documentos con los cuales pretenden ejercer ante terceros derechos que les
asisten.
Además, se ubica este asunto dentro de las hipótesis
en las cuales el derecho de petición procede contra particulares, pues a través
de este, como se explicará más adelante, se busca garantizar y proteger otros
derechos fundamentales que puedan verse
afectados de no resolverse la petición solicitada. Por lo tanto, esta Sala de
Revisión considera que la posición jurídica a seguir será la de reiterar la
doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo, y que fue reiterada en los fallos T-730 de 2001,
T-163 de 2002, T-147 de 2002, T-141 de 2002 y T-766 de 2002 entre otros.
Dichas sentencias señalaron lo
siguiente:
“Cuando no se está ante uno de los
anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no
implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.
“Pero se pregunta la Corte si por el sólo
hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución,
por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso
concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el
amparo solicitado.
“La respuesta a la que arriba esta
Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la
Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, ‘como genuinos
principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en
todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al
campo de actuación del Estado’, tienen ‘el valor de postulados preeminentes
informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen
únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en
posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las
relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud
de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo
inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo,
habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y
respeto frente a los demás...’.”
“Tiene claro la Corte Constitucional que,
fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés
general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex -
patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede
legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo
en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la
persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de
producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si
tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios,
prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces,
para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto
derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es negativa la respuesta. Una
cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de
organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos
postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar
sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no
respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos
laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello es posible, sin que el
medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política
pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono,
significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y
negación de sus derechos básicos.
“Lo mínimo que puede esperar la parte débil
en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y
a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera
tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.
“Otra cosa es que, en caso de diferencias,
se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero
siempre sobre la base de que el reclamante - persona humana cuya dignidad
exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la
posición de su patrono o ex - patrono acerca de aquello que busca reivindicar.”[7] (Negrillas fuera del texto original).
Ahora bien,
la empresa accionada al dar respuesta al juez de instancia señaló que esta
tutela no es procedente por cuanto el actor cuenta con los mecanismos previstos
por la justicia ordinaria para definir la solicitud de pensión de jubilación;
tampoco se ha causado un perjuicio irremediable según lo expuso el accionado,
pues según la misma solicitud, dicha petición la esta
formulando desde hace algún tiempo y no ha obtenido la pensión de jubilación
que cree merecer. Entiende esta Sala con tal
respuesta, que efectivamente se vulneró el derecho de petición de la
tutelante, por cuanto se comprueba que existe una actitud orientada a
obstaculizar el acceso a los documentos requeridos por la demandante.
Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone una respuesta
que resuelva el fondo lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en
violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.).
En consecuencia, con los documentos solicitados, la
demandante pretende que su derecho de petición sea efectivamente resuelto, y
que a través de la respuesta obtenida, otros derechos fundamentales puedan ser
reclamados e igualmente reconocidos y protegidos, como son sus derechos a la
sustitución pensional y a la seguridad social, al cual la misma entidad se
refiere en la respuesta dada al juez de conocimiento. Contrario a lo sostenido
por la entidad demandada, para la Sala, la entrega de la información
solicitada, sí puede representar una situación de urgencia que coloca en
condición de debilidad manifiesta a la tutelante y que, por lo tanto, exige una
solución rápida y oportuna.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala no encuentra justificación alguna para que la petición
hecha por la señora Ana Resfa Caro Ospina, no sea resuelta favorablemente,
máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectación del derecho
fundamental de petición, en este caso, se atenta contra otros derechos como la
seguridad social y el reconocimiento de la pensión.
Así las cosas, esta
Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar ordenará a la
Compañía Frutera de Sevilla S.A., hacer entrega a la señora Ana Resfa Caro Ospina, de la certificación
del tiempo laborado por su difunto esposo, así como de la información referente
al salario por éste devengado en los dos últimos años de su vinculación
laboral. En la medida en que la obtención de la información y la expedición de
los documentos en cuestión depende en su totalidad de la compañía accionada, la
Sala de Revisión considera que el término
para que la orden aquí impartida se pueda cumplir en forma plena, será de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
decisión.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de
octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. En su
lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ana Resfa
caro Ospina.
Segundo. ORDENAR a la Compañía Frutera de Sevilla S.A.,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a entregar a la señora Ana Resfa
Caro Ospina, certificación en la que conste el tiempo laborado por su difunto
esposo en la Compañía Frutera de Sevilla S.A., y en la que se indique
igualmente el salario devengado en los dos (2) últimos años de dicha
vinculación laboral.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrase con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ver sentencia T-147 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[3] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y
T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[6]
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández
[7]
Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-450
de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-985 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.