T-177-00
Sentencia T-177/00
Sentencia
T-177/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
La Sala
reitera que el pago oportuno de los salarios viene a constituirse en un
verdadero derecho fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la
cancelación de los mismos lesiona derechos también fundamentales como la
subsistencia y la dignidad de la persona, y en casos como el presente derechos
prevalentes como los de los niños.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
El pago de los salarios es una derivación
del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribución por los servicios
personales prestados por el trabajador. En un altísimo porcentaje, el salario
viene a constituirse en la única fuente de ingresos de la clase trabajadora, de
donde se desprende que el retraso en su pago afecta en forma directa el
denominado mínimo vital, es decir, aquella porción de recursos absolutamente
indispensables, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a verse
comprometida.
EMPLEADOR-Situación ecónomica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Se reitera lo expuesto en reciente Fallo,
según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar
atravesando las entidades, públicas o privadas, no justifican los retrasos en
la cancelación de salarios o mesadas pensionales.
PROCESO
CONCORDATARIO-No exime obligaciones
de pago de salarios y aportes a seguridad social
PROCESO
CONCORDATARIO-Pago
preferente de acreencias laborales
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO EN CONCORDATO-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expediente T-255499
Acción de tutela
instaurada por Lucía Yolanda Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios
de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de
Decisión, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Lucía Yolanda
Soto Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
Lucía Yolanda
Soto Morales formuló demanda de tutela contra el Hospital San Juan de Dios de
Cali, entidad para la cual trabaja desde el 16 de noviembre de 1977, pues se le
adeudan sus salarios a partir del correspondiente a febrero de 1999, con lo
cual se ha visto muy perjudicada porque es madre cabeza de familia y no tiene
con qué suplir las necesidades básicas de sus hijos.
Considera que
se le ha violado su derecho a la igualdad, ya que el Hospital ha efectuado
pagos a empresas de empleo temporal para la cancelación de los salarios a sus
trabajadores, lo cual deja en claro que sí existen recursos para fines como los
que ella, con arreglo a sus derechos laborales, persigue. A la fecha de
instauración de la acción de tutela llevaba cinco meses sin recibir su sueldo
ni la prima.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali, en Fallo del 19 de julio de 1999, resolvió
denegar por improcedente la tutela solicitada al considerar que la acción no
opera para el pago de acreencias laborales y que el caso sub lite, con los
elementos probatorios que existen, no se puede encuadrar dentro de las
hipótesis planteadas por la Corte Constitucional para el pago de estos
conceptos.
La decisión judicial fue impugnada por la
interesada, correspondiendo conocer en segunda instancia al Tribunal Superior
de Cali, Sala Civil, el cual la confirmó mediante Fallo del nueve de septiembre
de 1999.
Señaló el Tribunal que en el expediente
obra copia de la providencia en virtud de la cual, con posterioridad al fallo
impugnado, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali admitió la solicitud de
concordato elevada por el Hospital, en la cual se previene que, sin autorización
judicial no podrán hacerse pagos relacionados con sus obligaciones, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 222 de 1995.
Invoca el Tribunal el artículo 121 de la
citada Ley, según el cual, los créditos por salarios causados y exigibles a la
fecha de la iniciación del concordato deberán presentarse dentro del término
señalado para tal efecto y que los créditos laborales que se causen con
posterioridad al concordato serán pagados como gastos de administración.
Se confirmó el Fallo de instancia en cuanto
negó la orden de pago de los salarios pero se adicionó en el sentido de ordenar
al representante del Hospital San Juan de Dios de Cali iniciar las gestiones
indispensables para que, dentro de la partida que se asigne a gastos de
administración, incluya lo correspondiente al pago de salarios de la
peticionaria, con posterioridad al concordato.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho al pago oportuno de salarios
La Sala reitera
los criterios expuestos en su jurisprudencia en el sentido de que el pago
oportuno de los salarios viene a constituirse en un verdadero derecho
fundamental, teniendo en cuenta que el incumplimiento en la cancelación de los
mismos lesiona derechos también fundamentales como la subsistencia y la
dignidad de la persona, y en casos como el presente derechos prevalentes como
los de los niños.
El pago de los salarios es una derivación
del derecho al trabajo y constituye precisamente la retribución por los servicios
personales prestados por el trabajador. En un altísimo porcentaje, el salario
viene a constituirse en la única fuente de ingresos de la clase trabajadora, de
donde se desprende que el retraso en su pago afecta en forma directa el
denominado minimo vital, es decir, aquella porción de recursos
absolutamente indispensables, sin la cual la dignidad como ser humano empieza a
verse comprometida.
También se reitera lo expuesto en reciente
Fallo, según el cual las dificultades financieras por las que pudieren estar
atravesando las entidades, públicas o privadas, no justifican los retrasos en
la cancelación de salarios o mesadas pensionales.
Así lo expresó la Corte en Sentencia de
unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz) en
la cual definió el derecho al salario como un verdadero derecho fundamental.
Allí se expresó:
“De acuerdo con las anteriores
consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son
las siguientes:
a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura de
la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del
derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte
Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la
salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art.
48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera
subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete
el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende
económicamente del trabajador.
(…)
f. Con el
propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos
que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.
Todo lo
anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”.
2. La situación de Concordato no exime del pago de los
salarios a los trabajadores
La Sala
reitera también que en el caso de los procesos concordatarios deben seguirse
cancelando los salarios y aportes por concepto de seguridad social de los
empleados, pues ellos se consideran gastos de administración, de pago
preferente.
Según lo dispuesto en la Ley 222 de 1995,
el proceso concordatario tiene por objeto la recuperación y conservación de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así
como la protección adecuada del crédito. El artículo 121 de la citada norma
legal dispone que los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones
sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la
presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado
para el efecto. Por su parte, los créditos laborales que se causen con
posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.
En relación con los pagos de salarios en
empresas en Concordato, la Corte Constitucional expresó:
“Si bien en el presente caso, el retraso en
que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de
los demandantes, no es mayor, la situación en que coloca a los actores al no
percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo,
el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida
en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios
atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los
demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.
Ahora bien, debemos señalar que tal y como lo
expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario,
lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente
adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes
frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso
concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración”. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero
de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Así, las
cosas, no obstante las dificultades financieras por las que atraviesa el
Hospital San Juan de Dios y no pese al proceso concordatario que ha iniciado,
debe cancelar, con la prioridad que la Constitución impone, los salarios
adeudados a sus trabajadores, pues con su omisión está vulnerando sin duda los
derechos fundamentales de aquéllos y los de sus familias.
Esta Sala revocará el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en cuanto no ordenó el pago
inmediato de los salarios adeudados a la peticionaria.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la
presente providencia, el Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santiago de Cali, Sala Civil de Decisión, proferido el nueve de septiembre de
1999, al decidir sobre la acción de tutela incoada por Lucía Yolanda Soto
Morales contra el Hospital San Juan de Dios de Cali, en cuanto negó la tutela
para el pago de salarios.
Segundo.- ORDENAR al Hospital San
Juan de Dios de Cali cancelar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a Lucía Yolanda Soto Morales
los salarios que se le adeudan, ya que las acreencias laborales son una
obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.
A fin de garantizar el pago futuro de los
salarios de la demandante, el Hospital San Juan de Dios de Cali deberá tomar
las previsiones correspondientes que así lo aseguren, bajo la vigilancia y
supervisión de la Superintendencia de Sociedades. Este organismo deberá velar
por la efectividad de los principios constitucionales y legales que hacen
prevalecer sobre otros los créditos de origen laboral.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.