T-177-99
Sentencia T-177/99
Sentencia T-177/99
DERECHO A LA
SALUD DE LOS ENFERMOS DE SIDA-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHOS DE LOS
ENFERMOS DE SIDA-Llamados
a participar del cuidado de la salud
PRINCIPIO DE
PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta en salud
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Recurso escaso
ENFERMEDAD DEL
SIDA-Afectación de la
salud pública
SISBEN-Regulación ineficiente para detectar a las
personas pobres
SISBEN-Regulación ineficiente y contraria al
orden público de la salud
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Medidas a favor de grupos discriminados o marginados
PREVENCION EN
TUTELA EN MATERIA DE SALUD-Asistencia
especial a la población pobre
ENFERMOS DE SIDA-Afectación por regulación administrativa
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Satisfacción
de las necesidades básicas no sometida integralmente a las mayorías políticas
eventuales
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Dignidad humana y
solidaridad como principios fundantes
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Alcance/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Alcance
JUSTICIA SOCIAL-Alcance
PRINCIPIO DE
JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance
PRINCIPIO DE
PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Aplicación obligatoria
ENFERMEDAD DEL
SIDA-Tratamiento como una
de las principales obligaciones del Estado
ENFERMEDAD DEL
SIDA-Adecuación del
sistema de distribución del gasto público en salud a quienes lo padecen
Es el sistema de
distribución del gasto público en materia de política social en salud, el que
se debe adecuar a la específica situación de debilidad manifiesta de los
enfermos que sufren de afecciones epidémicas como el sida, y no éstos a la
regulación administrativa.
INAPLICACION DE
NORMA REGLAMENTARIA EN SALUD-Aplicación
CONPES-Revisión del sistema de selección de
beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud
Referencia: Expediente T-183610
Acción de tutela
contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali por una presunta
violación de los derechos a un trato digno, a la vida y a la igualdad.
Temas:
Derechos a la vida y
a la igualdad, y carácter fundamental por conexidad del derecho a la salud.
Servicio público de
atención en salud: un recurso escaso.
Orden público de la
salud.
Estado Social de
Derecho, dignidad humana, solidaridad, gasto público y amparo judicial de los
derechos fundamentales.
Actor: X
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé
de Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en el
trámite del proceso radicado bajo el número T-183.610.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela.
El 3 de septiembre de 1998, el señor X,
actuando como agente oficioso del señor Y, interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, ante la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que aquélla ha violado
los derechos fundamentales a la dignidad (C.P. art. 1°), a la vida (C.P. art.
11), y a la igualdad (C.P. art. 13) de su agenciado, quien se encontraba
recluído en la sección de urgencias del Hospital Departamental de la ciudad de
Cali, por padecer del virus de SIDA.
El actor señaló que, el día 31 de agosto de
1998, intentó internar a Y en el hospital antes mencionado a través del
servicio de urgencias. Sin embargo, la hospitalización fue negada, "por
no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos". Indicó
que, al día siguiente, se permitió la hospitalización de su agenciado, "pero
se nos aclaró que teníamos que llevar todos los medicamentos y todas las cosas
que requiera Y para su tratamiento". Agregó que "nosotros en
este momento no tenemos ningún ingreso económico y vivimos de alquiler en el
Barrio Bretaña con los ingresos que percibe la mamá de Y, quien trabaja como
lavandera en casas de familia, y es una mujer de edad avanzada (81 años),
y los ingresos que recibe por su trabajo no superan los $250.000.oo pesos
mensuales, y Y por su delicado estado de salud hace más de un año que no
trabaja".
Según el demandante, tiempo antes, Y fue
encuestado por el SISBEN, "pero no calificó porque el sitio donde vive
de alquiler (una pieza) está en buen estado". Indicó que, pese a
encontrarse en situación de "absoluta pobreza", Y no posee aún
el carné del SISBEN, lo cual le impide beneficiarse de los servicios del
sistema subsidiado de seguridad social en salud que requiere para preservar su
vida. Sobre este particular, aseveró que "el SISBEN fue creado con el
propósito de garantizar la salud como derecho fundamental a todos los
colombianos, para que todos podamos tener acceso a los servicios de salud. Se
requiere para estar en este sistema carecer de recursos económicos o pertenecer
a la población menos favorecida, tienen prioridad para calificar a este
programa las madres cabeza de hogar, las mujeres embarazadas, los niños y las
personas que padecen enfermedades crónicas o catastróficas. El SIDA (...),
enfermedad que padece Y es una de éstas". Afirmó que "a pesar
de que el SISBEN se hizo para favorecer a las clases menos favorecidas, en las
encuestas se mide la necesidad de vivienda de la persona y no mide la salud de
los encuestados".
A juicio del actor, la negativa de la
autoridad demandada de expedir a Y el carné del SISBEN y a afiliarlo al sistema
subsidiado de seguridad social en salud, viola su derecho fundamental a la vida
(C.P. art. 11), como quiera que impide que le sean suministradas las drogas
antiretrovirales que le permitirían prolongar su existencia y mejorar su
calidad de vida. Así mismo, las actuaciones de la Secretaría de Salud Pública
Municipal de Cali determinan una vulneración del derecho fundamental a la
igualdad (C.P. art. 13) de Y, toda vez que son contrarias a la obligación del
Estado de brindar especial protección a las personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Al
respecto, señaló que los enfermos de SIDA que carecen de los recursos
económicos para costear el tratamiento médico que la anotada enfermedad
requiere, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto,
son acreedores del trato especial a que se refiere el artículo 13 de la
Constitución Política.
Conforme a lo anterior, solicitó (1) que a
Y le fuera expedido el carné del SISBEN; y (2) que Y fuera afiliado al sistema
subsidiado de seguridad social en salud.
2. Informe oficial.
El Secretario de Salud Pública Municipal de
Cali informó al tribunal de tutela que, "una vez revisada la base de
datos del SISBEN, (...), se pudo constatar que el señor Y, (...), aparece en el
nivel 5 de pobreza con un puntaje de 71.74".
El funcionario demandado precisó que "teniendo
en cuenta el Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
son beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, toda la
población pobre y vulnerable, que no tiene capacidad de pago para cotizar en el
régimen contributivo, de conformidad con los criterios de identificación, el
orden de prioridades y el procedimiento previsto en el artículo 9° del Acuerdo
en comento, el cual establece como población prioritaria la que pertenece a los
niveles 1 y 2 de pobreza". Agregó que "los puntajes para cada
nivel están definidos en el instructivo del Sistema de Identificación de
Beneficiarios SISBEN, de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento
Nacional de Planeación, aprobado mediante Resolución N° 65 de marzo 25 de
1994".
3. Fallo de instancia.
En sentencia de septiembre 15 de 1998, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la acción
de tutela impetrada por el señor X, como agente oficioso del señor Y.
Luégo de considerar que X sí podía actuar
como agente oficioso de Y, toda vez que éste se encontraba hospitalizado y, por
ende, imposibilitado para ejercer sus derechos, el tribunal de tutela estimó
que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Acuerdo N° 77
por el cual se definen la forma y condiciones de operación del régimen
subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el aquí accionante
no pertenece a la población de los niveles 1 y 2, no pudiendo ser seleccionado
como beneficiario para programas sociales". En efecto, tras ser
encuestado, Y fue calificado con un puntaje de 71.74, lo cual lo coloca en el
nivel 5 del SISBEN, mientras que los beneficiarios de los servicios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud son aquellas personas que se sitúan en
los niveles 1 y 2 del anotado sistema de focalización del gasto social.
De igual modo, el fallador indicó que si el
actor no compartía los resultados de la encuesta practicada por el SISBEN a Y,
podía solicitar que ésta fuera revisada o suministrar nueva información con la
finalidad de que el puntaje fuera modificado, todo lo anterior de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 3° del Acuerdo N° 77 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
3. Informes, carencia de objeto sobreviniente
y necesidad de la revisión.
Mediante auto del 3 de febrero de 1999,
esta Sala pidió al Alcalde Municipal de Cali y al Presidente del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud una serie de informes sobre el SISBEN.
Sólo después de ser considerado el primer proyecto de fallo, y de producirse el
cambio de ponente, se supo que Y falleció pocos días después de instaurado el
proceso de amparo, por lo que en este proceso se presentó una carencia de
objeto sobreviniente que podría hacer pensar en la improcedencia de la presente
revisión; sin embargo, esta Sala encuentra que al paciente fallecido se le
violaron los derechos fundamentales que reclamó judicialmente y, por tanto,
deben adoptarse medidas para que no se sigan repitiendo prácticas
discriminatorias como las que en este caso se dieron.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, de
acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Tercera de Revisión adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno
y el auto de la Sala de Selección Número 10 del 20 de octubre de 1998.
2. Jurisprudencia de la Corte.
Buena parte de los asuntos a considerar en
la revisión del fallo del Tribunal Superior de Cali, ya fueron objeto de
pronunciamiento por parte de esta Corporación[1],
así que se traerá a colación la jurisprudencia constitucional sobre los
derechos de los enfermos de sida y su protección por la vía de tutela, a más de
la doctrina unificada sobre el uso de recursos escasos en la atención de la
salud de la población que no puede cotizar al Sistema General de Seguridad Social
en este campo.
2.1. Derechos a la vida y a la igualdad, y
carácter fundamental por conexidad del derecho a la salud.
Por medio de la sentencia T-484/92[2], esta Corte revisó una
sentencia en la que se decidió amparar los derechos constitucionales de un
enfermo de sida consagrados en los artículos 13 y 49 de la Carta Política, y
señaló que el segundo de ellos deviene fundamental cuando su efectividad
resulta ligada a la del derecho a la vida:
"La decisión judicial ampara los
derechos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 49 de la
Constitución Política. El primero de los cuales está contemplado en el
capítulo de los que la Carta denomina 'fundamentales', mientras que el segundo
aparece previsto en el Capítulo 2 del Título II, 'De los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales'. La salud es uno de aquellos bienes que por su
carácter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra
protegido, especialmente en las personas que por su condición económica,
'física' o mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13
C.N.).
"Este derecho, así entendido, busca el
aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11 C.N.), por lo cual, su
naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por
parte del poder público y el legislador, con miras a su protección efectiva.
Este tratamiento favorable permite restablecer las condiciones de igualdad a
grupos o personas que se encuentren en situaciones desfavorables como
resultado de sus circunstancias de debilidad. En desarrollo ulterior del
precepto, marcando su acento asistencial, por la ubicación en el sistema de la
Constitución Política y por su propio contenido, estableció el Constituyente en
el artículo 49 del Estatuto Fundamental, que la salud es un servicio público
a cargo del Estado, garantizándose en él a todas las personas el acceso al
mismo, para la promoción, protección y recuperación de este derecho. Se agrega
que corresponde al poder público organizar, dirigir, reglamentar, establecer
políticas para que las personas privadas presten ese servicio, y definir las
competencias a cargo de los distintos órdenes, nacional, de las entidades
territoriales y de los particulares, con el fin de que se haga de manera
descentralizada y participativa. También la norma defiere a la ley la
definición de las circunstancias en que la salud será gratuita y obligatoria.
Igualmente se establece la obligación para toda persona de velar por el
mejoramiento, conservación y recuperación de su salud personal y la de su
comunidad, evitando acciones u omisiones perjudiciales y el desacato a las
autoridades de salud pública"
También desde 1992 se sentó jurisprudencia,
en la sentencia T-505[3],
sobre los derechos de los enfermos de sida y los llamados a participar en el
cuidado de su salud; consideró esta Sala en esa ocasión:
"El Estado, la sociedad y la familia,
conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas a-sintomáticas
infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el principio
fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la comunidad
deben unir esfuerzos para hacer más soportable el tratamiento del SIDA,
evitando la discriminación del enfermo y teniendo conciencia de la amenaza que
para la sociedad representaría su falta de apoyo y atención.
"El infectado o enfermo de SIDA
goza de iguales derechos que las demás personas. Sin embargo, debido al
carácter de la enfermedad, las autoridades están en la obligación de darle a
estas personas protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos
y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida
discriminatoria o de estigmatización contra estas personas en la provisión de servicios,
en el empleo y en su libertad de locomoción.
"Los derechos a la igualdad, a la
intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud,
entre otros, pueden ser objeto de vulneración o amenaza por parte de las
autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva
del temor que despierta el SIDA. Esta reacción negativa debe ser contrarrestada
con una eficaz acción estatal tendiente a suscitar la comprensión y la
solidaridad, evitando la expansión de la enfermedad. La Constitucion cuenta
con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre
ellos la acción de tutela contra particulares encargados del servicio público
de la salud, cuando de su prestación dependen los derechos a la vida, a la
intimidad, a la igualdad y a la autonomía (Decreto 2591 de 199, art. 42)" (subrayas fuera del texto).
En el mismo fallo, esta Corporación precisó
los alcances del artículo 13 Superior, al aclarar que el indigente que
demuestre su debilidad manifiesta y solicite la solución de sus necesidades
básicas de salud, es titular de un derecho público subjetivo para exigir de la
autoridad competente hacer operante el principio de prioridad del gasto público
social:
"Algunos sectores de la población
colombiana que no son autosuficientes y no tienen acceso a la información sobre
los peligros que el SIDA representa, están expuestos a su contagio y requieren
por ello de apoyo y protección. El efecto pernicioso de la enfermedad recae
predominantemente en sectores desfavorecidos y marginales de la población,
golpeando desproporcionadamente a los grupos de bajos ingresos.
"El indigente que demuestra su
condición de debilidad manifiesta (CP art. 13-3), y solicita la solución de la
necesidad básica insatisfecha de la salud, hace operante el principio de
prioridad del gasto público social que, en virtud de la prevalencia de los
derechos fundamentales sobre la parte orgánica de la Constitucion, genera una
obligación para la autoridad competente y, correlativamente, un derecho público
subjetivo para el solicitante"
Si quedara alguna duda sobre el carácter
fundamental del derecho a la salud de los enfermos de sida, para despejarla
bastaría citar los siguientes apartes de la sentencia T-271/95[4]:
"En lo atinente a la
salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que
garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo
dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un
tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin embargo, cosa distinta
acontece cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el
derecho a la vida dado que, como se ha insistido dentro de esta providencia, en
episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protección
conformando una unidad que reclama defensa total. En razón de los datos
fácticos del caso concreto y del alcance de la normatividad constitucional que
exige la protección de un derecho de aplicación inmediata (arts. 11 y 85
C.N.), el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a
integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe
acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud,
la infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan
urgente requerimiento.
"La Corte ha precisado que
a nivel teórico 'el estado inicial de un derecho de prestación es su condición
programática la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en
tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de
exigir la obligación estatal de ejecutar la prestación' (Sentencia T-207 de
1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad
en relación con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el
afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada
su salud o su vida, a la posición de sujeto activo de un derecho agrega la
situación legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las
prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisión las
instancias que deben proporcionarle la atención requerida.
"Como quedó consignado en
otro aparte de esta providencia, la infección con el Virus de Inmunodeficiencia
Humana coloca a quien la padece en un estado de deterioro permanente con grave
repercusión sobre la vida misma, puesto que el virus ataca el sistema de
defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que,
finalmente, causa la muerte. No se precisa recurrir a más argumentos para
concluir que el peticionario de la presente acción de tutela efectivamente
encuentra amenazado su derecho a la vida a consecuencia de una enfermedad
incurable y mortal y que es evidente el progresivo desmejoramiento de su
salud..."
Queda pues establecido que el enfermo a
cuyo nombre se demandó, era indudable titular de los derechos fundamentales a
la vida, a la igualdad, y a la salud (por conexidad), y que se le debieron
hacer efectivos a través de la atención médica y hospitalaria que requiriera.
Empero, también está probado que el Hospital Universitario del Valle se negó a
recibir a Y como paciente de urgencia por carecer de los medios económicos
necesrios para pagar por su tratamiento; además, que sólo cuando se agravó su
estado de salud fue admitido como paciente interno, y bajo la condición de
procurarse él mismo todos los medicamentos que se le recetaran. Se repitió
entonces en este caso, el supuesto de hecho que fue suficiente para que se
otorgara la tutela a otro ciudadano en contra del Hospital Universitario del
Valle, por medio de la sentencia T-505/92[5]:
"En el caso sub-examine, el señor
DIEGO SERNA GOMEZ ha demostrado padecer de SIDA y haber recurrido, sin éxito
por causa de su precaria condición económica y la de su familia inmediata, a
los servicios médico-asistenciales del Estado. La negativa del Hospital
Universitario del Valle de prestarle la asistencia integral exigida por la ley
configura una vulneración de la protección especial garantizada igualmente por
la Constitucion a personas colocadas en circunstancias de debilidad manifiesta.
De no corregirse esta situación, ello redundaría no sólo en una clara
discriminación en contra del solicitante, sino además en el aumento del riesgo
social que implica no prevenir y controlar la propagación de su enfermedad. Por
los anteriores motivos, esta Corte procederá a confirmar la decisión aquí
revisada"
En consecuencia, en la parte resolutiva de
esta providencia se prevendrá al representante legal del Hospital Universitario
del Valle para que esa institución no vuelva a negarle el tratamiento a los
infermos de sida que carecen de medios económicos para pagar por él, y no son
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, so pena de las
sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
2.2. Servicio público de atención en salud:
un recurso escaso.
Fue acreditado en el expediente que Y era
un disminuído físico cuya enfermedad, degenerativa y mortal, imposibilitó para
trabajar en su oficio de lotero, por más de un año antes de solicitar el amparo
judicial de sus derechos fundamentales. También se probó que el único legitimario
con el que contaba ese enfermo era su madre, una anciana de 81 años, sin
pensión o seguridad social, que aún se gana la vida como lavandera ocasional, y
quien no devenga más del salario mínimo cuando consigue ocuparse todo el mes;
ella le proporcionaba al enfermo sus cuidados, la poca alimentación que le
permitían sus ingresos, y una pieza arrendada en la cual yacer en su compañía,
pero en ningún caso podía costear el tratamiento requerido por su hijo.
Además, quedó plenamente establecido que la
única posibilidad de que Y recibiera el tratamiento de antiretrovirales, que
era urgente suministrarle desde julio de 1998 para prolongar su vida
(precisamente ese era el objeto de esta tutela), consistía en que se le
admitiera como beneficiario del SISBEN, y se le incluyera entre los afiliados
del régimen subsidiado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin
embargo, la autoridad demandada adujo haber actuado legítimamente, pues "de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Acuerdo No. 77 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, el accionante no pertenece a la
población de los niveles 1 y 2 de pobreza, no pudiendo ser seleccionado como
beneficiario para programas sociales"
Corresponde entonces a esta Sala decidir si
la regulación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la del
Consejo Nacional de Política Económica y Social legitiman la actuación del
Secretario Municipal de Salud Pública de Cali, o si éste debió inaplicarla para
no vulnerar los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y la
seguridad social de Y, caso en el cual hubiera debido otorgarse la tutela que a
su nombre se impetró.
a) Orden público de la salud.
En cuanto tiene que ver con el sida, las
disposiones legales vigentes contienen medidas de prevención, diagnóstico y
tratamiento, cuya difusión y acatamiento corresponde a todas las instituciones
asistenciales públicas y privadas; esas normas no pueden ser derogadas,
suspendidas o ignoradas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o
por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, sin violar los
artículos 1, 2, 6, 121 y 189-4 de la Carta Política. Así, el primer parámetro
frente al cual debe valorarse la regulación administrativa que sirvió de base
para negar a Y la calidad de beneficiario en salud del SISBEN, es el orden
público de la salud, sobre el cual se precisó en la sentencia T-505/92[6]:
"El SIDA representa una amenaza actual
y creciente contra la salud pública, dado su carácter de enfermedad mortal,
transmisible y sin tratamiento curativo. Afortunadamente existe una respuesta
normativa a este problema de relevancia constitucional. Las disposiciones
legales que regulan la materia cubren las diferentes fases o etapas de
desarrollo de la enfermedad y contienen medidas preventivas, de diagnóstico y
tratamiento cuyo acatamiento y difusión corresponde a todas las instituciones
médico-asistenciales, públicas o privadas.
"El orden público incorpora la
salubridad, por lo que las autoridades deben tomar las medidas necesarias y
suficientes para su conservación (CP art. 1). La epidemia del SIDA tiene
potencialidad de afectar gravemente el orden público y por ello el aparato
estatal debe reaccionar con eficacia ante la amenaza.
"No sólo el Presidente de la República
en cumplimiento del mandato constitucional de conservar el orden público en
todo el territorio nacional (CP art. 189-4), sino todas las instituciones
médicas, centros educativos, medios de comunicación, están en el deber de
intervenir para dar una respuesta unificada y vigorosa al grave problema del
constante crecimiento de la enfermedad.
"La no adopción de las medidas
oportunas y necesarias puede desencadenar una calamidad pública, con la
consiguiente responsabilidad oficial por omisión. Recursos del Estado deben
destinarse prioritariamente al sector de la salud y, en particular, a la lucha
contra el SIDA.
"Por otra parte, las autoridades, en
ejercicio de las funciones de policía, están facultadas para intervenir en la
esfera privada con el objeto de prevenir o controlar las causas de perturbación
de la salubridad pública. El Estado cuenta para el cumplimiento de esta misión
con especiales medios de policía sanitaria (Código Nacional de Policía
artículos 2, 11, 182 y artículo 35 del Decreto 522 de 1971).
"El carácter de orden público de las
normas epidemiológicas obliga a los centros médicos a prestar una atención
integral a los infectados o enfermos del SIDA. La prevención no será eficaz si
los hospitales públicos o privados se niegan a prestar los servicios
preventivo-asistenciales a estas personas. El costo de la atención, aunque
no es irrelevante para la asignación de recursos médicos escasos, no puede ser,
en materia de lucha contra una enfermedad transmisible y mortal, el factor
determinante para la prestación del servicio. Aunque la atención integral
no es gratuita, su cobro debe subordinarse a su prestación. La negativa a
practicar los exámenes, tratamientos o consultas, hasta tanto no se cancele su
costo o se garantice jurídicamente su pago, es contraria al objetivo de orden
público buscado de prevenir y controlar una epidemia" (subrayas fuera de texto).
Frente a esta doctrina, debe considerarse
la política social en salud referida a la prevención, diagnóstico y tratamiento
del sida, que tiene como objetivo en Colombia a dos sectores de la población:
aquél cuyo acceso a los servicios asistenciales se encuentra sujeto al pago de
contribuciones que provienen de los recursos privados de los beneficiarios, y
el que no cuenta con tales recursos e, imposibilitado para contribuir, depende
de los subsidios estatales financiados por el fondo de solidaridad y los
presupuestos de los entes territoriales. El alto índice de pobreza que presenta
el país, hace que los recursos disponibles para la asistencia social sean
insuficientes para atender a toda la población económicamente desfavorecida y,
por tal razón, la inversión de los recursos públicos ha de centrarse en la
población más necesitada, garantizando a todos los que comparten la condición
de desposeídos, igual oportunidad para obtener los subsidios escasos.
La Constitución asignó a las entidades
territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos la
ejecución de la política social (C.P. arts. 298, 311, 356 y 357); en lo que
hace a la política de carácter asistencial, su ejecución fue atribuída a los
departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993, la que en su artículo 30
obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalización por el cual se "garantiza
que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y
vulnerables. Para esto, el Conpes Social, definirá cada tres años los criterios
para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la
aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales".
Usando de esta facultad, el Consejo Nacional de Política Económica y Social
aprobó el "Documento Conpes Social No. 22, DNP:UDS-Misión Social,
Focalización del Gasto Social en las Entidades Territoriales" (21 de
enero de 1994), según el cual la selección de beneficiarios del SISBEN se debe
llevar a cabo por medio de la focalización geográfica y la individual.
El primero de esos mecanismos consiste en
localizar las áreas geográficas en donde se concentra la población más pobre
para aplicar allí programas de política social como los de infraestructura y
dotación, servicios públicos domiciliarios y saneamiento ambiental. Para la
focalización geográfica se usa, como instrumento técnico básico, la
estratificación socioeconómica, que "es una herramienta técnica de
clasificación de la población que permite establecer, con base en las
características de las viviendas, distintos grupos (estratos) de personas con
características sociales y económicas similares".
Reconoce el CONPES en el documento que se
comenta, que en algunos casos el primer mecanismo resulta insuficiente, y debe
complementarse con la focalización individual, en la que se usa como
instrumento técnico básico la "Ficha de Clasificación Socioeconómica de
Hogares, Familias o Individuos", que "consiste en un
cuestionario corto que se aplica a los hogares, familias o individuos pobres
para obtener con detalle información relacionada con el empleo, ingresos y
características de las viviendas", y con el cual se identifica a los
beneficiarios del programa de auxilios para los ancianos indigentes (Ley
100/93, art. 257), y del régimen subsidiado de seguridad social en salud (Ley
100/93, arts. 211-217).
Recolectados los datos correspondientes a
ambos mecanismos de focalización, se asigna un puntaje -presunto indicador
confiable del nivel de pobreza de la persona o grupo encuestado-, y se los
clasifica de acuerdo con el siguiente cuadro:
Nivel de Pobreza
Zona Urbana
Zona Rural
SISBEN 1
0 - 36
0 - 18
SISBEN 2
37 - 47
19 - 30
SISBEN 3
48 - 58
31 - 45
SISBEN 4
59 - 69
46 - 61
SISBEN 5
70 - 86
62 - 81
SISBEN 6
87 - 100
82 - 100
Los programas sociales basados en la
entrega de subsidios, se centran entonces en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en
los que "se priorizarán los potenciales afiliados así: 1) mujeres en
estado de embarazo y niños menores de cinco años; 2) población con limitaciones
físicas, síquicas y sensoriales; 3) población de la tercera edad; 4) mujeres
cabeza de familia; y 5) demás población pobre y vulnerable" (artículo
9° del Acuerdo No. 77 de 1997).
Basta este breve resumen de la regulación
administrativa aducida por la autoridad demandada para procurar que se juzgue
legítima su actuación respecto a Y, para señalar que ella: a) es ineficiente;
b) contraría el orden público de la salud en materia de prevención, diagnóstico
y tratamiento del sida; y c) da lugar a violaciones sistemáticas del derecho
fundamental a la igualdad.
La regulación del SISBEN es ineficiente
para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo
Y, por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni
la estratificación socioeconómica ni la focalización individual -que da cuenta
del empleo, el ingreso y las características de la vivienda-, fueron
construídas para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u
otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud
de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil
veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona
expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de
sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes pobres
abstractos, y no personas en situación. Tampoco con esas pruebas clasificó, ni
podía calificar como beneficiaria del pograma de auxilios para ancianos
indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia difícilmente puede aceptarse
como razonablemente compatible con el orden político, económico y social justo
al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política.
La regulación del SISBEN es ineficiente,
por la misma razón por la que resulta contraria al orden público de la salud,
no sólo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestación
del servicio público de atención en salud a la población pobre: el Estado, a
través del CONPES, en su afán por focalizar la política social en proteger a
aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancia
de debilidad manifiesta, ignoró otra obligación -igualmente importante-, que
debe cumplir como parte de esa política social: proteger especialmente a
aquellas personas que, a más de una condición económica precaria, tienen una
condición física o mental que, por sí sola, les pone en innegable circunstancia
de debilidad manifiesta.
La regulación del SISBEN es ineficiente y
contraria al orden público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar
lugar a violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite
recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que están
expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido
efectivamente contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no
posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las
afectadas de manera temporal de las enfermas crónicas, permanentes y
terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado
de decidir a quiénes se otorgará la calidad de beneficiarios del régimen
subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-,
promover "las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva", ni adoptar "medidas a favor de grupos discriminados
o marginados"; b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes
resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo,
pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar una nueva
aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos
a los originales hasta que el daño sea irremediable. En el caso de Y, el
paciente murió sin el tratamiento médico que requería, y sin que variara para
nada su calificación como aspirante a beneficiario del SISBEN; más aún, si se
vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, ésta tampoco ahora
calificaría para beneficiaria.
En conclusión, esta Sala reconoce que se
violó el derecho fundamental a la igualdad de Y, pues éste se encontraba en
circunstancia de debilidad manifiesta y hacía parte de un grupo discriminado, y
el funcionario demandado no le dio la protección especial a la que
constitucionalmente tenía derecho; el Secretario de Salud Pública de Cali no
adelantó en favor de Y ninguna acción positiva que le pusiera en pie de
igualdad con los que no padecían el mal que él sufría y, por tanto, resultaron
violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la
seguridad social, y a un trato digno. En consecuencia, en la parte resolutiva
de esta providencia se prevendrá al Secretario Municipal de Salud Pública de
Cali para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres constitucionalmente
tienen derecho a una protección especial en materia de salud, la calidad de
beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de
que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles más intolerables de
miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
a) Estado Social de Derecho, dignidad humana,
solidaridad, gasto público y amparo judicial de los derechos fundamentales.
Finalmente, debe esta Sala considerar si en
el marco del Estado Social de Derecho que consagró el Constituyente del 91 en
la Carta Política vigente, los principios de solidaridad y de respeto por la
dignidad de la persona, sumados al de primacía de los derechos, permiten al
juez de tutela solucionar con sus órdenes los conflictos constitucionales que
surgen entre los derechos de eventuales beneficiarios de subsidios y las
políticas de distribución del gasto público adoptadas por el Gobierno, pues el
diseño de éstas es una responsabilidad que, según la Constitución Política
(arts. 356 y 357), compete al legislador democrático y, con base en los
lineamientos que éste fije, a las autoridades administrativas respectivas.
Para empezar es del caso precisar que, en
el caso bajo revisión, los derechos del eventual beneficiario del régimen
subsidiado de seguridad social en salud que resultaron violados por la
regulación administrativa de la prestación de ese servicio público, no tienen
origen en la ley, sino que son derechos fundamentales, cuya titularidad en
cabeza de Y está por fuera del debate democrático; en este sentido, es
suficientemente clara la jurisprudencia unificada por esta Corporación a través
de la sentencia SU-225/98[7]:
"En virtud de lo anterior, considera
la Corte que del artículo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la
Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo,
que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede,
integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales. Por esta razón, la
mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos
fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que
pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones
u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No obstante, la
armonización de esta norma con el principio democrático -que dispone que los
órganos políticos son los encargados de definir las políticas tributarias y
presupuestales-, exige que sólo la parte del derecho que tiende a la
satisfacción de las necesidades básicas del menor -lo que se ha denominado su
núcleo esencial-, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es
el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de
derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionaldad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial
reforzado para su protección: la acción de tutela"
El mismo asunto fue objeto de consideración
en la sentencia T-505/92[8],
en la que se aplicó a los derechos fundamentales de un enfermo de sida,
idéntica doctrina:
"El carácter social de nuestro Estado
de Derecho no es una fórmula retórica o vacía. Por el contrario, la naturaleza
social que identifica al ordenamiento jurídico tiene clara expresión en la
prevalencia de los derechos fundamentales, en la superación de la crisis del
Estado de Derecho como sinónimo de la legalidad abstracta y en la inmediata
realización de urgentes tareas sociales, todo lo anterior en desarrollo de los
principios de solidaridad y dignidad humana.
"La dignidad humana y la solidaridad
son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas
de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser
contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reducción de la persona a
mero objeto de una voluntad pública o particular (v.gr. esclavitud,
servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art.
12) o simplemente aquellos comportamientos que se muestran indiferentes ante la
muerte misma (p. ej. el sicariato), son conductas que desconocen la dignidad
humana y, en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pueden
ser pasibles de repulsa inmediata por vía de la acción de tutela, sin perjuicio
de las acciones legales correspondientes.
"Toda persona tiene el deber
constitucional de obrar de conformidad con el principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2). Las autoridades de la República,
a su vez, tienen la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
de los particulares (CP art. 2). La omisión de una acción humanitaria que
podría evitar la vulneración de derechos fundamentales justifica la
intervención judicial y compromete la responsabilidad de la persona renuente.
El principio de solidaridad social no sólo se circunscribe a eventos de
catástrofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible también ante
situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la acción del
Estado depende de la contribución directa o indirecta de los asociados.
"La justicia social no es un valor o
ideal de libre apreciación por parte de los jueces constitucionales. Las
concepciones de la comunidad y lo comúnmente aceptado como correcto o
incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la determinación de
lo razonablemente exigible. El juez constitucional no debe ser ajeno a las
nociones de lo justo e injusto que tiene la opinión pública, más aún cuando la
interpretación constitucional se apoya en los valores y principios consagrados
en la Carta Política, bien para reconocerlos ora para promover su realización.
"El Estado social de derecho mantiene
el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al señalar entre sus
finalidades la de garantizar un orden político, económico y social justo (CP
Preámbulo). La naturaleza social del Estado de derecho colombiano supone un
papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoción de
la justicia social.
"La defensa de los valores supremos
del ordenamiento obliga al Estado a intervenir - dentro del marco
constitucional - para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la
solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos
fundamentales como la vida y la salud.
"El principio de justicia distributiva
según el cual en la asignación de los recursos económicos de una sociedad se
deberá tender a privilegiar a los sectores desfavorecidos sirve de fundamento
al régimen impositivo, a las reglas de elaboración presupuestal, a la
jerarquización del gasto y a la fijación de prioridades en materia de
prestación de los servicios públicos.
"El Estado Social de Derecho, los
principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos,
deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de
oportunidades, guían la interpretación de la Constitucion económica e irradian
todos los ámbitos de su regulación - propiedad privada, libertad de empresa,
explotación de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de
bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público.
"Las normas constitucionales en materia
presupuestal recogen el principio de prioridad del gasto público social sobre
cualquier otra asignación (CP art. 350), siendo su aplicación obligatoria en
los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales. Con
miras a dar solución a las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable (CP art. 366), el constituyente optó
por jerarquizar las diferentes prioridades del gasto público y subordinó la
constitucionalidad de las respectivas leyes presupuestales a la prevalencia del
gasto público social.
"De otra parte, la Constitucion
consagra como deber de toda persona la contribución al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). Correlativamente, el
contribuyente adquiere el derecho a que los ingresos percibidos por el erario
se apliquen de manera prioritaria, frente a cualquiera otra destinación, a la
satisfacción de las necesidades básicas de la población, de modo que se evite
que el déficit de recursos orientados, entre otros sectores a la salud, pueda
alterar el orden público y exponerlo a situaciones de peligro para su vida y
bienes"
Es claro entonces que en casos como el que
se revisa, el interés general no está enfrentado con el interés particular del
enfermo de sida que reclama las prestaciones asistenciales a las que la Carta
Política le reconoce derecho; además, que el juez de tutela sí está llamado a
solucionar con sus órdenes esta clase de violaciones de los derechos
fundamentales. En la sentencia SU-480/97[9],
esta Corporación se pronunció sobre el tratamiento, como una de las principales
obligaciones del Estado respecto de los enfermos de sida, y sobre la afiliación
de éstos al sistema de seguridad social en salud para tener derecho al
tratamiento, en los diguientes términos:
"La Ley 100 de 1993, artìculo 154,
señala que una de las facetas de la intervenciòn del Estado es la de establecer
la atenciòn bàsica en salud, que se ofrecerà en forma gratuita y
obligatoria disposiciòn que se compagina con aquella parte del artìculo 49 de
la Constituciòn que dice; ’la ley señalarà los tèrminos en los cuales la
atenciòn bàsica para todos los habitantes serà gratuita y obligatoria’. Para
ello se fijan en el artìculo 156 de la ley las caracterìsticas bàsicas del
sistema y el artìculo 165 ibìdem precisa el concepto asì:
’ Artìculo 165. Atenciòn bàsica. El
Ministerio de Salud definirà un plan de atenciòn bàsica que complemente las
acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones
de saneamiento ambiental. Este plan estarà constituìdo por aquellas
intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son
dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la
informaciòn pùblica, la educaciòn y fomento de la salud, el control de consumo
de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementaciòn nutricional y
planificaciòn familiar, la desparasitaciòn escolar, el control de vectores y las
campañas nacionales de prevenciòn, detecciòn precoz y control de enfermedades
transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades
tropicales como la malaria.
’La prestaciòn del plan de atenciòn serà
gratuita y obligatoria. La financiaciòn de este plan serà garantizada por
recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los
entes territoriales’" (subrayas fuera del texto).
De esta menera, resulta claro que es el
sistema de distribución del gasto público en materia de política social en
salud, el que se debe adecuar a la específica situación de debilidad manifiesta
de los enfermos que sufren de afecciones epidémicas como el sida, y no éstos a
la regulación administrativa. En este caso, tanto el ordenamiento
constitucional como su desarrollo legal (Ley 100 de 1993), reconocen como
beneficiario del servicio público de la seguridad social en salud a quién, como
a Y, se le diagnostica una enfermedad epidémica -o catastrófica-, y mortal, y
no es afiliado al Sistema General de Seguridad Social por carecer de recursos
económicos para contribuír, o para costear su tratamiento. El costo de la
atención de ese derecho, y las obligaciones patrimoniales que se generan por el
diagnóstico y el tratamiento de estos enfermos, fue objeto de consideración en
la sentencia SU-480/97 antes citada; y como es evidente que dos años después de
dictada ésta, se siguen violando los derechos fundamentales de estas personas,
y las autoridades responsables de esas violaciones siguen aduciendo como
justificación para haber actuado de esa manera la misma razón reglamentaria: el
artículo 9° del Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, para hacer que en este caso de incompatibilidad entre una norma
reglamentaria y la Constitución, se respete no sólo la supremacía de la norma
constitucional (art. 4), sino la de los derechos fundamentales de todos (C.P.
art. 5), se ordenará al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3)
meses siguientes a la notificación de este fallo, el sistema de selección de
los beneficiarios del régimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley
100/93 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicación no dé como
resultado, la violación sistemática de los derechos fundamentales de los
titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden pagar por el diagnóstico y
tratamiento de la clase de enfermedad epidémica que sufrió Y.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 15 de septiembre de 1998,
únicamente por haber sobrevenido la muerte de Y durante el trámite del proceso
que se revisa, y haberse configurado la consiguiente carencia actual de objeto.
Segundo. PREVENIR al representante
legal del Hospital Universitario del Valle para que esa institución no vuelva a
negarle a los enfermos de sida que carecen de medios económicos para pagar por
su tratamiento y no son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, la atención médica que requieren, so pena de las sanciones previstas en
el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Tercero. PREVENIR al Secretario
Municipal de Salud Pública de Cali para que no vuelva a negar la calidad de
beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, a quienes, siendo
pobres, constitucionalmente tienen derecho a una protección especial en materia
de salud, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el
desacato.
Cuarto. ORDENAR al CONPES que
proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de
este fallo, el sistema de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado
de la seguridad social en salud (Ley 100/93 arts. 211-217), a fin de garantizar
que su aplicación no dé como resultado, la violación sistemática de los
derechos fundamentales de los titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden
pagar por el diagnóstico y tratamiento de la clase de enfermedad epidémica que
sufrió Y.
Quinto. COMUNICAR esta providencia
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para los efectos previstos
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia T-177/99
DERECHO A LA
SALUD-Dimensiones
(Salvamento de voto)
El derecho a la salud es un derecho
complejo, que se compone, cuando menos, de dos dimensiones distintas. En primer
lugar, todas las personas tienen derecho a que su salud no resulte afectada por
actuaciones arbitrarias de terceros. Se trata de una dimensión negativa cuya
protección inmediata no exige, normalmente, la intervención del juez en ámbitos
propios de otras autoridades públicas. La orden judicial se destina simplemente
a exigir el cumplimiento de claros deberes de abstención. Si la actuación de un
particular o del propio Estado vulnera el derecho a la salud de alguna persona
y, por conexidad, afecta o amenaza otros derechos fundamentales, nada obsta
para que la acción de tutela proceda. El derecho a la salud tiene también una
dimensión positiva o prestacional. En efecto, las personas no sólo deben tener
derecho a que nadie perjudique su integridad personal, sino a ser atendidas en
aquellos casos en los cuales sufren de una dolencia que afecta su salud. No
obstante, las prestaciones dirigidas a satisfacer la dimensión positiva del
derecho a la salud, incluso cuando de ellas depende la protección de un derecho
constitucional fundamental, deben ser definidas, en principio, por el
legislador.
DERECHO A LA
SALUD-Prestación a cargo
del Estado/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestación a cargo del Estado
(Salvamento de voto)
"El derecho social a la salud y a la
seguridad social, lo mismo que los demás derechos sociales, económicos y
culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como función
suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el
disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan utópicos o su
consagración puramente retórica. No obstante la afinidad sustancial y
teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad - como que a
través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función de
salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las exigencias que
de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático y
económico".
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-No son de aplicación inmediata/DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Solución no puede confiarse al juez (Salvamento de voto)
"Los derechos económicos, sociales y
culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, la vida, la igualdad
y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de
la activa intervención del legislador con miras a la definición de las
políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y
presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la
ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado
social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a
ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su
adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección
judicial. La decisión sobre la financiación del gasto público y su destinación,
debe respetar el cauce trazado por el principio democrático. Se trata de
aspectos esenciales de la vida social cuya solución no puede confiarse a
cuerpos administrativos o judiciales carentes de responsabilidades políticas y
que no cuentan con los elementos cognoscitivos necesarios para adoptar
posiciones que tienen efecto global y que no pueden asumirse desde una
perspectiva distinta".
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Protección dada por el juez vulnera principios fundamentales
(Salvamento de voto)
"Al margen de la ley, la justicia
económica y social que innovativamente aplique el juez y que se traduzca en
prestaciones materiales a cargo del Estado, no podrá amparar a todos los que se
encuentran en la misma situación del actor y, en todo caso, desconocerá siempre
su costo final y las posibilidades de sufragarlo. La justicia material singular
que afecta el principio de igualdad, dentro de una visión general, y que, por
otra parte, soslaya el principio democrático y pretermite los canales de
responsabilidad política dentro del Estado, no es exactamente la que auspicia
el Estado social de derecho ni la que va a la postre a establecerlo sobre una
base segura y permanente. La función de reparto y distribución de bienes, que
se traducen en gasto público, en una sociedad democrática, originariamente
corresponde al resorte del legislador, de cuyas decisiones básicas naturalmente
se nutren las consiguientes competencias administrativas y judiciales. La
justicia social y económica, que se logra gracias a la progresiva e intensiva
ejecución de los derechos económicos, sociales y culturales, se reivindica y se
lucha en el foro político. La dimensión del Estado social de derecho, en cada
momento histórico, en cierta medida, es una variable de la participación
ciudadana y de su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la
prestación de determinados servicios".
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Soluciones dadas por el juez pueden crear mayores injusticias/DERECHO
A LA SALUD-Es derecho subjetivo cuando se adopta una decisión del
legislador (Salvamento de voto)
La "justicia del caso concreto"
no se traduce, normalmente, en la construcción de un "orden justo",
pues al intervenir en la distribución de recursos escasos, está creando
privilegios y exclusiones que pueden terminar por excluir del grupo original de
beneficiarios, a personas que probablemente necesiten de prestaciones urgentes
para satisfacer necesidades vitales. La perspectiva meramente individual que
presenta un caso concreto y la falta de herramientas técnicas del juez de
tutela para evaluar la situación general sobre la que habrá de influir su
decisión, constituyen razones suficientes para que, en principio, el
funcionario judicial deba respetar los criterios de distribución del gasto
social diseñados por los órganos de gobierno y, por lo tanto, omita proferir
una orden que puede tener enormes y trágicas consecuencias. Por esta razón, en
principio, derechos de prestación como el derecho a la salud sólo se convierten
en derechos subjetivos cuando se adopta una decisión del legislador a este
respecto.
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Test para la protección excepcional por tutela (Salvamento de voto)
Para que proceda la acción de tutela
enderezada a la protección de un derecho prestacional no fundamental, cuando no
existe una disposición en derecho legislado que le confiera al actor el derecho
subjetivo a la prestación que solicita se requiere: (1) que se compruebe un
atentado grave contra la dignidad humana; (2) que el sujeto afectado pertenezca
a sectores vulnerables de la población; (3) que el Estado tenga la posibilidad
jurídica y fáctica de prestar el apoyo material mínimo para garantizar la
defensa de los derechos amenazados; (4) que el Estado haya dejado, sin
justificación suficiente, de socorrer a la persona amenazada; (5) que sin la
ayuda del Estado el actor no tenga alternativa de defensa y sucumba ante su
propia impotencia.
SISBEN-Estudio a fondo del diseño para establecer
su manifiesta irrazonabilidad (Salvamento de voto)
GASTO SOCIAL EN SALUD-Diseño de política de focalización obedece
a decisiones políticas y técnicas (Salvamento de voto)
CLAUSULA DE
ERRADICACION DE L...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.