T-177-95
Sentencia No
Sentencia No. T-177/95
INMUEBLES-Oposición a la entrega/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
Nuestras normas
procesales sí prevén la manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes
cuando éstas, como en el caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas
por la autoridad comisionada. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa
judicial para insistir en la entrega del inmueble, la acción de tutela
propuesta por peticionario, con arreglo al principio de subsidiariedad
consagrado en el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, y tal cual lo
determinó la Sentencia que se revisa, no está llamada a prosperar.
AUTO ILEGAL-Improcedencia de su revocatoria
Es bien sabido
que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los
autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el funcionario puede hacer,
es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o
solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto
2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término
de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma
oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en principio, pues, como lo ha
sostenido la jurisprudencia, los autos manifiestamente ilegales no se
ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso. Teniendo en
cuenta que la acción de tutela no es un medio para subsanar errores u omisiones
de los litigantes, la Sala, por este aspecto, tampoco habrá de conceder el
amparo impetrado.
Referencia : proceso
T-55083
Actor : Jairo
Valencia Uribe
Procedencia : TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CA- LI, SALA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente : doctor
JORGE ARANGO M.
Sentencia aprobada
en sesión del veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La SALA PRIMERA
(1a.) DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por los magistrados
JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, decide
sobre la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE
DECISIÓN CIVIL, de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
El actor, el cinco
(5) de octubre del año pasado, presentó, ante el JUZGADO TERCERO (3o.) CIVIL
DEL CIRCUITO DE CALI, una demanda de tutela contra la INSPECCIÓN CATORCE (14)
DE COMISIONES CIVILES de esa ciudad, la cual fue repartida al JUZGADO PRIMERO
(1o.) CIVIL del mismo Circuito (radicación: folio 410, partida 12152, 5 de
octubre de 1994).
La reclamación
estuvo enderezada a la protección del derecho fundamental al debido proceso (artículo
29 de la Constitución).
Pues bien, en el
presente caso ocurrió que el JUZGADO CUARTO (4o.) CIVIL MUNICIPAL DE CALI,
dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente propuesto por JAIRO
VALENCIA URIBE contra MARÍA GENOVEVA URIBE DE VALENCIA, el día dieciocho (18)
de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó una Sentencia ordenando
a la demandada entregar a su contraparte el lote de terreno ubicado en la
carrera 3B número 70-87 del Barrio Buenos Aires de Cali, junto con la mejora en
él construída.
Para el
cumplimiento del fallo, el Juzgado, el primero (1o.) de junio del mismo año,
con destino a la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, libró el
despacho comisorio número 179. El adelantamiento de la comisión, finalmente,
correspondió a la INSPECCIÓN CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES de dicha
ciudad.
El tres (3) de
diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Inspección procedió al
desarrollo de la diligencia de entrega, encontrando oposición por parte de la
señora AYDÉE ZAPATA TORO, quien alegó ser poseedora del inmueble por más de
treinta (30) años. No obstante, el Inspector, en decisión no recurrida, rechazó
de plano tal oposición; suspendió la diligencia y señaló, para la verificación
de la entrega, la fecha del siguiente seis (6) de diciembre.
Reiniciada
oportunamente la diligencia, y por solicitud de un delegado de la Personería
Municipal para quien la opositora sí demostró sumariamente su calidad de
poseedora, el comisionado, en providencia que tampoco fue recurrida, aceptó la
oposición y dispuso la devolución de la actuación a la autoridad comitente.
Esta última, por
auto del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
devolvió el despacho a la Inspección considerando que no había sido cumplido
por el comisionado.
En desarrollo de
esta nueva orden y habida cuenta de la insistencia del interesado en la
entrega, la Inspección comisionada, el veintinueve (29) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), dejó a la opositora en calidad de
secuestre y, con arreglo al parágrafo 3o., numeral 1o., del artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil, devolvió el despacho al juez del conocimiento
para la práctica de las pruebas relacionadas con la oposición.
Por lo anterior,
el actor solicitó “ordenar a la Inspección Catorce de Comisiones Civiles
realizar la entrega ordenada mediante Sentencia del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Cali” y “una vez efectuada ésta, ordenar el archivo del
expediente”.
B. Los fallos de instancia
a. La Sentencia del a quo
El JUZGADO PRIMERO
(1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el trece (13) de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), negó, por improcedente, “la acción de tutela
instaurada por el señor JAIRO VALENCIA URIBE por medio de apoderado judicial
contra la INSPECCIÓN 14 DE COMISIONES CIVILES DE ESTA CIUDAD”.
Para el juzgador
hubo violaciones del debido proceso, como consecuencia del quebrantamiento del
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la vulneración del principio
de la imposibilidad judicial de la revocación oficiosa.
En este sentido,
dijo que “no podía el comisionado revocar la providencia inicialmente
proferida y que quedara en firme porque no se interpusieron recursos contra
élla”, agregando que “tampoco estaba permitido devolver el despacho al
comisionado para continuar con la diligencia de entrega, cuando admitida la
oposición el demandante no interpuso recurso contra tal providencia o insistió
expresamente en la entrega”.
Sin embargo, no
encontró procedente la tutela por la existencia de otro medio idóneo de defensa
judicial. Al respecto manifestó:
“El trámite
establecido en el art. 338, parágrafo 3o., del C. de P. Civil, que actualmente
adelanta el Juzgado 4o. Civil Municipal en el proceso a que hemos hecho
referencia, permite decidir fundadamente sobre la oposición a la diligencia de
entrega, mediante providencia susceptible de recurso de apelación.
“Puede entonces
el demandante demostrar la improcedencia de la oposición formulada por la señora
AYDÉE ZAPATA TORO, y lograr así la entrega del inmueble que es lo que pretende
por medio de esta acción de tutela.
“El procedimiento
señalado constituye por tanto un medio tan eficaz como la tutela para la
defensa del derecho al debido proceso que ha sido vulnerado en este caso, y por
consiguiente existiendo aquél no es procedente esta acción de tutela, más aún
si no se utilizó como mecanismo transitorio ni se estableció la existencia de
un perjuicio irremediable.”
b. La Sentencia
del ad quem
El
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN CIVIL, el día
cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmó el
fallo impugnado. En lo pertinente dijo:
“En el sub-lite,
frente a las manifiestas irregularidades -bien descritas por la juez de
instancia- que han acaecido en el desarrollo de la diligencia de entrega del
inmueble, ordenada en la Sentencia que culminó el proceso abreviado de entrega
del tradente al adquirente, y que han originado un singular batiburrillo
procesal que, desde luego, ha vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso, observa la Sala que surtiéndose en la actualidad ante el comitente
-según se desprende de la copia de la actuación allegada a los autos- el
trámite establecido en el parágrafo 3o. del art. 338 del C. de P. Civil, en el
cual se decidirá a fondo sobre la oposición a la diligencia de entrega mediante
providencia susceptible de alzada, y dentro del cual puede el tutelante
esgrimir los argumentos necesarios tendientes a anonadar la oposición formulada
y obtener así la entrega del inmueble, no procede la tutela aquí deprecada -en
virtud del principio de subsidiariedad ya comentado- que persigue idéntico fin.”
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
La
Sala es competente para decidir sobre la Sentencia que se revisa, por lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del decreto 2591 de 1991.
B. ¿Contaba el
actor con otro medio de defensa judicial para exigir la entrega del inmueble
reclamado?
La
respuesta a este interrogante es de importancia para la correcta resolución del
presente caso, porque el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta dice que la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o.,
numeral 160, del decreto 2282 de 1989, regula el camino que deben seguir las
autoridades judiciales y administrativas cuando se vean en la necesidad de
decidir sobre eventuales oposiciones a la entrega de bienes. Allí, en el inciso
primero del parágrafo 2o. y en el numeral 1o. del parágrafo 3o., se establece,
por una parte, que cuando se admite la oposición y al demandante no le propera
el recurso de reposición o insiste en la entrega, “el bien se dejará al
opositor en calidad de secuestre”, y por otra parte, que “si la
diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los
bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al
comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en
el inciso anterior”, significando con ello que el juez de conocimiento,
dentro del término anotado, está obligado a proferir “auto que otorgue el
término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien
solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición”.
Complementariamente, el numeral 2o. del parágrafo 3o., ordena que una vez
practicadas las pruebas o precluída la oportunidad para ello, “se resolverá
la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la
diligencia”.
En
otras palabras, resulta claro que nuestras normas procesales sí prevén la
manera de resolver oposiciones a la entrega de bienes cuando éstas, como en el
caso que nos ocupa, han sido en principio aceptadas por la autoridad
comisionada. En consecuencia, existiendo otro medio de defensa judicial para
insistir en la entrega del inmueble, la acción de tutela propuesta por el señor
JAIRO VALENCIA URIBE, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en
el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, y tal cual lo determinó la
Sentencia que se revisa, no está llamada a prosperar.
Adicionalmente,
como bien lo observó el juzgador de primera instancia, tampoco es procedente la
tutela en la modalidad de mecanismo transitorio, pues el interesado jamás probó
la presencia de un perjuicio irremediable por precaver.
C. ¿Qué hacer en
relación con la desacertada intervención del ministerio público y la ilegal
revocación del auto que denegó la oposición?
Como
se recuerda, la INSPECCIÓN CATORCE (14) DE COMISIONES CIVILES DE CALI, el seis
(6) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), oficiosamente revocó
el auto que había rechazado la oposición presentada por la señora AYDÉE ZAPATA
TORO.
Con
tal conducta, el funcionario de policía incurrió en error procedimental, pues,
pese a la notoria improcedencia de la solicitud del agente del ministerio
público -derivada del hecho de que el numeral 4o. del parágrafo 1o. del
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil claramente dice que “cuando
la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que
se formulen en día en que el juez identifique el sector del inmueble o los
bienes muebles a que se refieran las oposiciones”-, no la rechazó como era
su deber.
Además,
es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no
permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el
funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado
recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del
artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o.,
numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio
autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad
amplia para la reforma oficiosa de tales providencias. Esto, se repite, en
principio, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, los autos
manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad
del proceso.
No
obstante lo insólito de la petición del agente del ministerio público y el
equivocado proceder de la Inspección de Policía, lo cierto es que el apoderado
del señor JAIRO VALENCIA URIBE no interpuso ningún recurso contra la revocación
del auto que había denegado la oposición de la señora AYDÉE ZAPATA TORO. En
estas condiciones, teniendo en cuenta que la acción de tutela no es un medio
para subsanar errores u omisiones de los litigantes, la Sala, por este aspecto,
tampoco habrá de conceder el amparo impetrado.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE
DECISIÓN CIVIL, el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), que, a su vez, confirmó la decisión del JUZGADO PRIMERO (1o.)
CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, dictada el trece (13) de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), la cual negó, por improcedente, “la acción de
tutela instaurada por el señor JAIRO VALENCIA URIBE por medio de apoderado
judicial contra la INSPECCIÓN 14 DE COMISIONES CIVILES DE ESTA CIUDAD”.
SEGUNDO.
COMUNICAR este fallo al
JUZGADO PRIMERO (1o.) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para los efectos previstos en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.