T-176-22
Sentencia T-176/22
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL EN PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional
(…) las parejas del mismo sexo tienen derecho a
acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que contempla el Sistema
General de Pensiones para proteger a las personas ante las contingencias que
pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados o pensionados.
Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos que contempla la
Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION
PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
SUSTITUCION PENSIONAL Y
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES A
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios/SUSTITUCION
PENSIONAL A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(…) las sociedades administradoras de los fondos
de pensiones tienen la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados.
Por ende, no pueden establecer condiciones adicionales a las establecidas en la
ley para acceder al reconocimiento de una prestación económica.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN
CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden
de reconocer prestación pensional con ocasión de fallecimiento de compañero
permanente, pensionado por invalidez
Referencia: expediente T-8.534.526.
Acción de tutela instaurada
por CYHR[1] en
contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá,
DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y
Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado
Doce Penal del Circuito de esa ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor CYHR indicó que desde el 2009
inició una unión marital de hecho con el señor FEFG. De igual modo, mencionó
que en el 2013 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA
(en adelante, Porvenir SA) le reconoció a su compañero permanente una pensión
de invalidez.
2.
Señaló que el
1 de julio de 2020 su compañero permanente falleció. Por consiguiente, mencionó
que el 15 de octubre de 2020 radicó a través de apoderada judicial ante
Porvenir SA una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
3.
Comentó que el
29 de octubre de 2020 un investigador de León & Asociados visitó su
domicilio con el propósito de corroborar su convivencia con el señor FEFG. Asimismo, sostuvo “que el investigador, en el formato
diligenciado, dejó constancia de la seguridad y veracidad al momento de [preguntarle por su unión]”[2].
4.
Precisó que en
diciembre de 2020 Porvenir SA le informó que la respuesta a su solicitud de
reconocimiento de sustitución pensional sería favorable, aunque habría que
esperar que se realizaran los trámites necesarios para efectuar la liquidación
de esa prestación. También señaló que el 16 de marzo de 2021, después de haber
presentado un requerimiento con el propósito de conocer el estado de su
solicitud, una asesora de la entidad accionada le comunicó que si bien el
reconocimiento de la sustitución pensional habría sido aprobado, era necesario
esperar una autorización de la aseguradora a cargo del pago de la prestación.
5.
A pesar de
ello, refirió que el 24 de marzo de 2021 recibió una respuesta de Porvenir SA
por medio de la cual esa entidad le comunicó que “el expediente radicado no se
encuentra completo o presenta inconsistencias”[3],
por lo que le indicó que para continuar con el trámite de reconocimiento era
necesario presentar una sentencia judicial en la que se declarara la existencia
de la unión marital de hecho con su compañero.
6.
Sostuvo que el
11 de mayo de 2021 presentó una petición con el propósito de que Porvenir SA
precisara la respuesta ofrecida. En respuesta a ese requerimiento esa entidad
le informó que en el momento en el que su compañero permanente solicitó el
reconocimiento de la pensión de invalidez informó que era soltero y que tenía
como posible beneficiaria a su progenitora, por lo que existían
“inconsistencias en los tiempos de convivencia”[4].
Asimismo, Porvenir SA le aclaró que “si bien inicialmente se había dado la
aprobación de la prestación cuando la misma pasó a análisis y validación de la
Aseguradora Alfa”[5] el
reconocimiento de la prestación fue objetado.
7.
Argumentó que
existen pruebas que acreditan su convivencia con el señor FEFG y que lo dicho por él en
el 2013 no desvirtúa su unión, por lo que “si por algún motivo estipulo (sic) que era
soltero solo lo realizo (sic) por los prejuicios sociales que día a día nos
persiguen a las parejas del mismo sexo a pesar de que la alta Corte
Constitucional ha validado y aprobado todos nuestros derechos”[6]. De igual modo,
recordó que la unión marital se puede acreditar “haciendo uso del sistema
jurídico de libertad probatoria, […] siendo la declaración extrajudicial un
medio probatorio completamente válido”[7].
Por último, cuestionó las acciones dilatorias de la entidad accionada y sostuvo
que, como consecuencia de la pandemia, llevaba más de 7 meses desempleado.
8.
Con sustento
en lo expuesto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
a la igualdad y a la no discriminación, a la integridad personal, al mínimo
vital y “a la pensión”[8].
En consecuencia, pidió que se le ordene a Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa
SA reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho. De igual modo,
pidió que cese cualquier acto de dilación que ponga en riesgo sus derechos
fundamentales.
Trámite procesal[9]
9.
El Juzgado
Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a través
de auto del 5 de octubre de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela
y, en consecuencia, solicitó a las entidades accionadas que presentaran un
informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, vinculó a la
señora JGJ[10] y
ordenó notificar esa decisión al accionante.
10.
En respuesta a
esa providencia, Porvenir SA argumentó que la acción de tutela es improcedente
debido a que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su
criterio, además de que el accionante puede iniciar un proceso ordinario
laboral, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. De
igual modo, en lo que respecta al fondo del asunto argumentó que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental. En este sentido, refirió que no tiene
competencia para dirimir la controversia suscitada como consecuencia de las
diferencias entre lo informado por el accionante y lo reportado en el 2013 por
su compañero permanente al solicitar el reconocimiento de su pensión de
invalidez. En esa medida, señaló que se encuentra impedida para establecer “si
el accionante tiene mejor derecho que la señora [JGJ] madre del fallecido y le
asiste el derecho de la sustitución pensional”[11].
11.
Por su parte,
Seguros de Vida Alfa SA argumentó que carece de legitimación por pasiva y que,
además, existe carencia actual de objeto. Por un lado, debido a que no es la
responsable de reconocer la sustitución pensional reclamada por el actor. Por
el otro, debido a que ha atendido todas las solicitudes presentadas por él.
12.
En respuesta a
la vinculación de la madre del señor FEFG, el accionante informó que la señora JGJ
falleció el 28 de junio de 2020[12].
Adicionalmente, puso de presente que desde hace más de 19 años su compañero permanente era
portador de VIH y que en el 2014 él también fue diagnosticado como portador de
este virus[13].
Con base en esta información aseguró que a pesar de que su relación era
conocida por familiares y amigos cercanos, “en el año 2013 al llenar el formulario el
amor de hijo y el temor de desamparar a su mamá lo llevo (sic) a afirmar algo
que no es cierto y que en la tutela y en este momento se pueda confirmar con
todas las pruebas aportadas”[14].
También mencionó que ese temor se fundaba en la enfermedad que ambos padecían,
pues esta situación la ocultaron “cuidadosamente durante años para no ser
juzgados ni discriminados socialmente”[15].
Por último, indicó que su diagnóstico es vitalicio, por lo que le es necesario
contar con la prestación reclamada, en tanto dependía económicamente de su
compañero.
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
13.
El Juzgado
Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio
de sentencia del 19 de octubre de 2021, concedió el amparo reclamado. Además de
encontrar acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable,
consideró que “concurren en el expediente suficientes elementos de juicio para
inferir válidamente la existencia de una familia constituida por el actor y el
pensionado fallecido y, que a su vez, se estaba ante una situación de
dependencia económica, ante la carencia de ingresos propios del accionante”[16]. En
consecuencia, le ordenó a Porvenir SA reconocer y pagar al accionante “la
pensión de sobrevivientes solicitada, bajo el cumplimiento de las reglas
previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esa prestación,
normas cuya implicación no podrá incorporar tratamientos diferenciados,
requisitos adicionales u otro tipo de exigencias para la pareja del mismo sexo
del causante pensionado o afiliado, que no resulten predicables de los
peticionarios que conformaron uniones maritales con personas de diferente sexo”[17].
Impugnación
14.
Porvenir SA
impugnó esta decisión. En primer lugar, argumentó que el accionante no cumple
los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues existen
inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado por el accionante y
lo dicho por el señor FEFG en la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que
presentó en el 2013. También sostuvo que “como el afiliado al momento de presentar
la solicitud pensional informo que era soltero, ALFA S.A. líquido y pago (sic)
la suma adicional sin tener en cuenta la existencia del accionante, por lo cual
los recursos no son para financiar una pensión de sobreviviente”[18]. De otro lado, refirió que el
accionante puede acudir a otros mecanismos judiciales de defensa para dirimir
esta controversia. En este sentido, señaló que él “no demuestra en ningún momento la
causación de un perjuicio, razón por la cual no es posible establecer que haya
afectación ni amenaza de derechos fundamentales”[19].
Decisión de segunda instancia
15.
El Juzgado
Doce Penal del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 24 de
noviembre de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela. En criterio de esta autoridad, en este caso
no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a que no se
probó que existiera un alto grado de afectación del mínimo vital del actor.
Pruebas que obran en el expediente
16.
Al expediente se
aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos:
(i) Certificación de pérdida de capacidad
laboral del señor FEFG del 11 de julio de 2013.
(ii) Registro civil de defunción del señor
FEFG.
(iii) Formato de reclamación de
prestaciones económicas presentado por el señor CYHR ante Porvenir SA el 15 de
octubre de 2020.
(iv) Declaración juramentada rendida por
el señor CYHR ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla en la que
sostiene que convivió con el señor FEFG durante
11 años.
(v) Declaración juramentada rendida por la
señora ALFG ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla en la que
sostiene que conoce al señor CYHR desde hace 12 años y que desde hace 11 él
convivía con el señor FEFG.
(vi) Declaración juramentada rendida por
los señores GEL y JLJA ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla en la
que sostienen que conocen al señor CYHR desde hace 11 años y que desde ese
momento él convivía con el señor FEFG.
(vii) Respuesta del 24 de marzo de 2021
remitida por Porvenir SA al señor CYHR en la que le informan que su solicitud
de reconocimiento de sustitución pensional se encuentra incompleta o presenta
inconsistencias.
(viii) Captura de pantalla en la que se
encuentra el historial de llamadas con un contacto denominado “Asesora
Porvenir”.
(ix) Petición presentada por el señor CYHR
el 11 de mayo de 2021 ante Porvenir SA a través de la cual solicita nuevamente
el reconocimiento de la sustitución pensional, el audio de una llamada
realizada con una de sus asesoras y que cese cualquier tipo de dilación.
(x) Respuesta de Porvenir SA a la petición
presentada por el señor CYHR el 11 de mayo de 2021.
(xi) Fotografías del accionante con su
compañero permanente.
(xii) Formato de autorización y
cuestionario rendido ante un investigador de León & Asociados.
(xiii) Póliza de seguro de automóviles
suscrita entre Liberty Seguros SA y los señores FEFG y CYHR.
Actuaciones en sede de revisión
17.
La Sala de
Selección de Tutelas Número Dos[20],
mediante auto del 28 de febrero de 2022, seleccionó este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo el
asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
18.
Posteriormente,
por medio de auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador decretó
unas pruebas para mejor proveer. En esta providencia le solicitó al accionante
que informara cuáles eran las condiciones de salud y socioeconómicas en las que
se encontraba[21].
Asimismo, le pidió a Porvenir SA la remisión de la totalidad del expediente
contentivo del proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional
y al Juzgado Doce Penal del Circuito de
Barranquilla que enviara en su integridad
el expediente contentivo de la acción de tutela.
19.
El 18 de abril
de 2022, Porvenir SA y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla
remitieron los expedientes solicitados.
20.
El 21 de abril
de 2022, el señor CYHR reiteró que convivió con el señor FEFG desde el 2009,
así como que ambos fueron diagnosticados como portadores de VIH. También
refirió que las complicaciones derivadas de esa enfermedad las afrontaron
“juntos y como un secreto para no ser mayormente vulnerados en la sociedad y
familia”[22].
Con respecto a sus condiciones actuales de salud, refirió que el VIH es una
enfermedad “que necesita mucho dinero para contrarrestarla”[23] y que los
riesgos que le genera los cubre “con medicamentos coadyuvantes para mantener la
salud y calidad de vida”[24].
De igual modo, mencionó que compra “medicamentos antiretrovirales, antibióticos
para prevenir infecciones coadyuvantes”[25],
que la dieta que debe mantener es costosa y que “[l]a parte digestiva es una de
las más afectadas, porque [está] expuesto a diarreas constantes y así [pierde]
nutrientes, los que deben ser tratados con sueros especiales para mantener los
líquidos y nutrientes”[26].
21.
Sobre sus
condiciones socioeconómicas explicó que actualmente tiene “un contrato de
prestación de servicios de febrero- 31 de julio del 2022 por valor de diez
millones ochocientos mil pesos m/l ($10.800.000) pagaderos mensualmente por
valor de un millón ochocientos mil pesos m/l ($1.800.000); que [le] tocó buscar
para poder cubrir los costos mensuales”[27].
Señaló, sin embargo, que el contrato está por finalizar, por lo que sufre de
estrés por no tener los medios para cubrir sus gastos mensuales, que son
cercanos a los $2.500.000. Por último, agregó que tiene a su cargo a su padre,
quien no posee ninguna pensión ni tampoco devenga salario alguno.
22.
Después de
poner a disposición de las partes las pruebas recibidas, se presentaron nuevos
escritos del accionante y de Porvenir SA[28].
23.
El señor CYHR
mencionó que lleva más de un año persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional. Precisó que acudió a la acción de tutela debido a que los procesos
ante la jurisdicción ordinaria demorarían de tres a cinco años, sin contar con
los costos de los abogados. De igual modo, argumentó que la sola afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud no es un criterio suficiente para
desvirtuar la posible ocurrencia de un “riesgo inminente”, pues, como explicó
en su escrito del 21 de abril de 2022, debe incurrir en una serie de gastos
adicionales para tratar su enfermedad. En suma, concluyó que necesita acceder a
la prestación reclamada en tanto se encuentra desprotegido y la entidad
accionada ha buscado dilatar el reconocimiento. Asimismo, recordó que su enfermedad
es vitalicia y que requiere garantizar su mínimo vital.
24.
Por su parte,
Porvenir SA reiteró que la negativa en el reconocimiento solicitado se origina
en las inconsistencias presentadas en relación con el periodo de convivencia
que reportó el accionante, y que “no tiene relación alguna con [su] orientación sexual”[29], por lo que “no se
han exigido documentos adicionales a un trámite normal de sustitución
pensional”[30].
En últimas, indicó que “deberá ser la justicia ordinaria la que debe
determinar, bajo la sana critica probatoria el vínculo jurídico y tiempos de
convivencia”[31] y
pidió vincular a la señora JGJ, madre del señor compañero del accionante, “por
ser una posible beneficiaria de alguna prestación económica”[32].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25.
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico
26.
En esta
ocasión, la Corte debe revisar los fallos que resolvieron la acción de tutela presentada
por el señor CYHR
en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y
Seguros de Vida Alfa
SA, al
considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad personal, al mínimo vital
y “a la pensión”. Concretamente,
el actor cuestionó que en el trámite de reconocimiento de la sustitución
pensional la entidad accionada le exigió presentar una sentencia en la que se
declare la existencia de su unión marital de hecho y que con ello desconoce las
pruebas que acreditan la convivencia con su compañero permanente, así como el
principio de libertad probatoria que existe para probar su unión. De igual
modo, refirió que debido a esa circunstancia se ha dilatado el reconocimiento
de la prestación a la que, en su criterio, tiene derecho, máxime cuando no
existen otros beneficiarios, pues la madre de su compañero permanente falleció.
27.
En sede de
tutela, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Barranquilla concedió el amparo reclamado. Sin embargo, después de haber sido
impugnada esa decisión por parte de Porvenir SA, el Juzgado Doce Penal del
Circuito de Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su
lugar, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se
encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad.
28.
En este orden
de ideas, a esta corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran
satisfechos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. De
encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿una
sociedad administradora de fondos de pensiones desconoce los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de un
ciudadano que padece VIH, al exigirle presentar una sentencia en la que se
declare la existencia de su unión marital de hecho debido a la presencia de aparentes
inconsistencias en la fecha de inicio de la convivencia con su compañero
permanente?
29.
Para resolver la
problemática planteada, la Corte reiterará su jurisprudencia en relación con
los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes a
favor de sujetos de especial protección constitucional, (ii) la sustitución
pensional y la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo, y (iii) el
principio de libertad probatoria en materia pensional. Con base en estas
consideraciones, (iv) se examinará el caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes a
favor de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
30. El artículo 86 de la
Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas
tienen derecho a reclamar ante los jueces, en cualquier tiempo, a través de un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[33] y,
en ciertos eventos[34], por los particulares. De
igual modo, la Constitución contempla que este mecanismo de protección es
subsidiario, por lo que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”[35]. Con base en esta regla,
la Corte ha precisado en qué escenarios la acción de tutela procede de manera
principal y en cuales lo hace como mecanismo de protección transitorio.
31. El primer supuesto
se configura ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa o, en su
defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia[36].
En cualquier caso, el estudio que se realice en sede de tutela acerca de la
aptitud de esas herramientas ordinarias de defensa debe considerar las
condiciones particulares de los accionantes en cada asunto concreto, pues “en
abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía
mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales”[37]. El segundo supuesto, que
se relaciona con la posibilidad de acudir a la acción de tutela de manera
transitoria, ocurre ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta
amenaza de lesión “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas
urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv)
solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones
impostergables”[38].
32. Ahora bien, tratándose
de acciones de tutela orientadas a obtener el reconocimiento y pago de derechos
pensionales, esta corporación ha reconocido que, en principio, se debe recurrir
a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral o, en su defecto, a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo[39], en tanto “se trata de
prestaciones de orden legal para cuya definición existen en el
ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos
y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas”[40].
A pesar de ello, esta
Corte ha expresado que en ciertos escenarios es posible flexibilizar esta regla.
33. Uno de estos supuestos ocurre, según lo ha
reconocido la doctrina constitucional, cuando quien recurre a la acción de
tutela es un sujeto de especial protección constitucional por ser portador del
virus de inmunodeficiencia humana (VIH)[41],
pues la gravedad de esta enfermedad “y el impacto que genera sobre las
emociones del individuo a raíz de la frustración que surge por el conocimiento
de su incurabilidad, hace que esta afección sea considerada como una enfermedad
catastrófica, que hace susceptibles a quienes la padecen de recibir una
atención y protección especial por parte del Estado”[42]. De igual
manera, la Corte ha reconocido que este padecimiento no solo incide en la salud
de quien lo soporta, sino que también “le genera un fuerte impacto económico,
social y laboral”[43].
34. Por ende, el Sistema General de Pensiones
debe ser un instrumento de protección para que las personas portadoras del
virus de inmunodeficiencia humana cuenten con un “ingreso mensual fijo que [les] permita satisfacer sus necesidades
básicas y acceder a sus tratamientos médicos a tiempo, mitigando el impacto
social y económico de la enfermedad”[44]. Para tal efecto, “resulta
necesario que la realidad de los trámites pensionales se acompase con el
entorno jurídico de amparo reforzado, partiendo del reconocimiento de que quien
vive con el virus está en una situación de vulnerabilidad”[45].
Con base en esto, la Corte ha reconocido que “exigir a las personas que se
encuentran en las circunstancias de debilidad, especialmente si sufren
patologías crónicas o degenerativas como el Sida, que agoten los mecanismos
ordinarios de defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada”[46].
De esta manera, para quienes padecen VIH la acción de tutela se convierte en el
mecanismo que les permite efectivamente acceder a una protección inmediata de
sus derechos de carácter pensional[47].
35. En términos
concretos esto ha implicado que en los casos relacionados con reconocimientos
de carácter pensional el estudio del requisito de subsidiariedad adelantado por
la Corte ha sido menos estricto, como se observa a continuación[48]:
36. En la sentencia
T-546 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión revisó la acción de tutela que
presentó un ciudadano que padecía VIH en contra de la Unidad de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pues no
se le reconoció la sustitución pensional que reclamaba. En criterio de esta
entidad, el accionante no cumplía los requisitos para acceder a esa prestación,
en tanto solo trabajó por cierto tiempo para una empresa. Dentro de los
criterios que en esta ocasión mencionó la Corte para dar por superado el
requisito de subsidiariedad se encuentra (i) la falta de idoneidad y eficacia
del mecanismo ordinario de defensa, (ii) la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, (iii) la relevancia constitucional de la controversia y (iv) la
prueba, así sea sumaria, de la titularidad del derecho reclamado. A partir de
estos parámetros, la Sala encontró formalmente procedente el reclamo en
atención a la condición de salud y a la situación socioeconómica del actor.
37. Posteriormente, por
medio de la sentencia T-069 de 2017, la Sala Séptima de Revisión estudió la
acción de tutela que presentó una ciudadana, diagnosticada con VIH y que tenía
a su cargo del sostenimiento de dos menores de edad, en contra del Ministerio
de Defensa, debido a que esa entidad no le reconoció una sustitución pensional.
Esta Sala recordó que es inaceptable someter a actuaciones administrativas o
judiciales ordinarias para la protección de sus derechos a personas que padecen
enfermedades catalogadas como catastróficas, “dado que éstas se tornan
ineficaces en razón a que por su dispendioso y lento trámite
judicial, no surgen como el medio más adecuado para proteger oportuna y
efectivamente las garantías fundamentales de dichos sujetos”. Con base en esta
consideración, refirió que la subsidiariedad de la solicitud de amparo se
encontraba satisfecha, debido a la condición de salud de la accionante.
38. Por su parte, la
Sala Quinta de Revisión, a través de la sentencia T-431 de 2017, estudió una
acción de tutela presentada por una ciudadana de 61 años que fue diagnosticada
con VIH y solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes ante
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. En esa ocasión, la Corte
señaló que excepcionalmente los jueces de tutela pueden reconocer una
prestación de este si (i) existe certeza acerca de la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable, (ii) se encuentra acreditada la afectación de los
derechos fundamentales del accionante, (iii) los beneficiarios de la pensión
son sujetos de especial protección constitucional y (iv) se evidencia que el
derecho pensional no fue reconocido de forma caprichosa. En cualquier caso, más
adelante reiteró que para quienes padecen VIH la acción de tutela es el
mecanismo que realmente brinda protección inmediata de sus derechos
fundamentales de carácter pensional. Finalmente, al abordar el caso concreto
tuvo en cuenta la edad de la accionante, su situación socioeconómica y su
condición de salud para superar el requisito de subsidiariedad.
39. En suma, es posible
concluir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para solicitar
el reconocimiento de derechos de carácter pensional. Sin embargo,
excepcionalmente es posible que los jueces de tutela estudien este tipo de
reclamos. Esto ocurre, entre otros escenarios, cuando quien solicita la
protección de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protección
constitucional por haber sido diagnosticado con VIH, pues en estos casos el
estudio de procedencia de la acción de tutela es menos estricto y debe
considerar las condiciones particulares del potencial beneficiario de la
prestación.
La sustitución pensional y la pensión de
sobrevivientes de parejas del mismo sexo. Reiteración de jurisprudencia
40. El artículo 48 de la
Constitución establece que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. Por su parte, a través de
la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Este tiene
como propósito “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”[49].
41. Dentro de los regímenes
que conforman este Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Sistema
General de Pensiones. Este tiene como objeto proteger a las personas ante las
contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la vejez, la invalidez y
la muerte[50]. Dentro de las
prestaciones que prevé el sistema para responder a la muerte de un afiliado o
pensionado se encuentran la pensión de sobrevivientes y la sustitución
pensional[51]. La primera corresponde a
“la garantía que le asiste al grupo familiar de una
persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[52].
Por su parte, el derecho a la sustitución pensional es aquel que “le asiste al
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su
nombre, la prestación que recibía el causante”[53].
42. A pesar de esta
distinción nominal entre ambas prestaciones, la Corte Constitucional ha
precisado que la Ley 100 de 1993 reúne las dos
modalidades bajo la misma denominación: “pensión de sobrevivientes”[54].
De igual modo, ha reconocido que la pensión de sobrevinientes y la sustitución
pensional comparten un mismo propósito, en tanto persiguen “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes
dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento”[55].
Por consiguiente, con estas se “suple la ausencia repentina del apoyo económico
del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su
muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia
mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[56].
Esta corporación también ha reconocido que estas prestaciones se edifican en
los siguientes tres principios cardinales:
“(i) principio de estabilidad económica y
social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual ‘la sustitución
pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el
mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del
pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’; (ii)
principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en
cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que
sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y;
(iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, ‘toda
vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a
favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las
condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante’”[57].
43. Los requisitos para
acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional tanto en el
régimen de prima media con prestación definida[58] como en el de ahorro
individual con solidaridad[59] se encuentran contemplados
en la Ley 100 de 1993[60]. En esta legislación se
establece que tendrán derecho a estas prestaciones (i) los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y
(ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,
siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento[61].
44. En cuanto a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que
a esta accederán el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite[62];
los hijos menores de 18 años; los hijos entre los 18 y los 25 años siempre que
se encuentren en incapacidad de trabajar por razón de sus estudios y dependieran
económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos en condición
de discapacidad. Ante la ausencia de estos beneficiarios también podrán acceder
a la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían
económicamente de él o, en su defecto, sus hermanos en condición de
discapacidad si se encontraban en la misma condición. De igual modo, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 establece que “[e]n
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte”[63] (subrayado fuera del
texto).
45. Ahora bien, con
respecto a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de parejas
del mismo sexo la Sala Plena de esta corporación se pronunció en la sentencia
C-336 de 2008. En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad de las
expresiones “cónyuge”, “compañera permanente” y “compañero
permanente” contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el
entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las
parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los
términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas
heterosexuales”.
46. Para llegar a esa
conclusión, la Corte indicó que, de cara a los mandatos contenidos en la
Constitución, “no aparece justificación alguna que autorice un trato
discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas
homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas
condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales”. Asimismo,
expresó que la existencia de este trato discriminatorio ocasionaba la
existencia de un déficit de protección en cuanto al acceso a la pensión de
sobrevivientes. En consecuencia, dijo la Corte, “la protección otorgada a los
compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser
ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales,
por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para
explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en
ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de
su mismo género”.
47. En conclusión, las
parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a
las prestaciones que contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a
las personas ante las contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la
muerte de los afiliados o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán
cumplir los requisitos que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias
de estas prestaciones.
El principio de libertad probatoria en
materia pensional. Reiteración de jurisprudencia
48. El artículo 29 de la
Constitución establece que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 228 de la
Carta Política contempla que en las actuaciones de la administración de
justicia “prevalecerá el derecho sustancial”. A partir de una interpretación
conjunta de estos dos artículos, la Corte ha concluido que “en las actuaciones
administrativas también debe imperar el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el procedimental”[64] y que el concepto de
debido proceso comprende las formalidades y etapas que garantizan la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas[65].
49. De igual modo, este tribunal
ha reconocido que si bien las autoridades administrativas se encuentran
facultadas para imponer ciertos requisitos al momento de reconocer derechos
estas condiciones no pueden convertirse en obstáculos insuperables, pues
podrían traducirse en pretextos para desconocer derechos fundamentales[66].
En la sentencia T-039 de 2017 la Sala Quinta de Revisión señaló que “las
entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de
garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan
trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por
las mismas, mas no por el trabajador”.
50. En desarrollo de
esta conclusión, la Corte explicó que “los fondos de pensiones no pueden
exigirle a los usuarios acreditar el lleno de los presupuestos para acceder a
los beneficios pensionales mediante formalidades extrañas a la normativa
vigente, porque (i) el derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los
requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que determinada
persona es beneficiaria, y en un contexto de libertad probatoria[67] cualquier
imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos[68].
Además, (ii) dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a
la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a
personas que son sujetos de especial protección constitucional”[69].
51. Asimismo, esta Corte
ha señalado que las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos
para acceder a un derecho pensional en un régimen de libertad probatoria,
“mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales”. En criterio
de la Corte, imponer más condiciones que las establecidas por el Congreso de la
República desconoce su competencia, contraría el principio de legalidad y
habilita la posibilidad de que los fondos de pensiones creen de manera
arbitraria nuevos requisitos. Por ende, “las autoridades encargadas de hacer
reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance
para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en
el reconocimiento pensional, so pena de vulnerar los derechos de petición y al debido
proceso”[70].
52. En línea con ello, a
través de la sentencia T-357 de 2013 la Sala Séptima de Revisión encontró que
una administradora de fondos de pensiones y cesantías desconoció los derechos
fundamentales de un ciudadano que reclamaba el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes como compañero permanente de otra persona del mismo sexo, debido
a que condicionó el reconocimiento hasta que se presentara “sentencia
ejecutoriada de declaración de la unión marital de hecho que demuestre la
calidad de compañero permanente con el causante”. En esa ocasión, la Corte
consideró “tal exigencia no está prevista en la ley para que la pareja, con
independencia de su orientación sexual, demuestre la condición de compañero
permanente en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.
53. En igual sentido, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, por medio de la sentencia
T-327 de 2014, concluyó que “un fondo administrador de pensiones no tiene la
facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital
de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero
permanente, con independencia de la orientación sexual de las personas que
integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto
dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia
opera un sistema de libertad probatoria”.
54. Más adelante, en la sentencia
T-471 de 2014 la Corte explicó que “cuando se proceda al reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que
aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de
documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de
necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de
dichos requisitos”. Asimismo, refirió que las exigencias adicionales a las
establecidas en la ley “deben someterse al criterio de necesidad, conforme al
cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la virtualidad de dar por
demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende la obtención del
mencionado derecho prestacional”.
55. En suma, es posible
concluir que las sociedades administradoras de los fondos de pensiones tienen
la obligación de garantizar los derechos de sus asegurados. Por ende, no pueden
establecer condiciones adicionales a las establecidas en la ley para acceder al
reconocimiento de una prestación económica.
Caso concreto
56. El señor CYHR
presentó una acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la integridad personal, al mínimo vital y “a la
pensión”. El actor cuestionó que la entidad accionada desconoce las pruebas que
acreditan su convivencia con su compañero permanente, así como el principio de
libertad probatoria que existe para probar su unión, con lo cual se ha dilatado
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio,
tiene derecho.
57. En sede de tutela,
el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
concedió el amparo reclamado. Sin embargo, después de haber sido impugnada esa
decisión por parte de Porvenir SA, el Juzgado Doce Penal del Circuito de
Barranquilla revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que no se encontraba satisfecho
el requisito de subsidiariedad.
58. Seguidamente, la
Sala Octava de Revisión examinará si en este caso se encuentran satisfechos los
requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. En caso de ser así,
estudiará el problema jurídico propuesto ut supra.
Procedibilidad formal de la acción de tutela
59. Legitimación
por activa: el artículo 86 de la Constitución les otorga a todas
las personas la potestad de reclamar en cualquier tiempo, a través de un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Debido a que en este
caso la acción de tutela fue presentada por el señor CYHR, a quien Porvenir SA le negó el
reconocimiento de la sustitución pensional como compañero permanente del señor FEFG,
este requisito se encuentra satisfecho.
60. Legitimación
por pasiva: según lo ha
explicado la Corte, esta condición de procedibilidad “tiene estrecha
relación con la aptitud legal de la persona natural o jurídica contra quien se
dirige la acción, de ser ese sujeto llamado a responder por la posible amenaza
o vulneración del derecho fundamental alegado”[71]. Debido a que Porvenir SA es una sociedad
administradora de fondos de pensiones[72], que tiene a su cargo la
obligación de reconocer y pagar las contingencias que se deriven de la muerte
de sus asegurados, es esta entidad y no Seguros Alfa SA la que está llamada a
responder por la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados
por el accionante.
61. Subsidiariedad: para la
Sala Octava de Revisión la acción de tutela presentada por el señor CYHR cumple
el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que este tipo de reclamos es,
por regla general, improcedente, en este caso resulta desproporcionado exigirle
al accionante que inicie un proceso ordinario laboral. En primer lugar, la
Corte recalca que en el 2014 el actor fue diagnosticado como portador del virus
de inmunodeficiencia humana, por lo que padece una enfermedad grave, ruinosa y
catastrófica[73] que no solamente incide en
su salud, sino que también “le genera un fuerte impacto económico, social y laboral”[74].
62. Esto pudo ser constatado en el caso
concreto, pues, por un lado, el accionante aportó los resultados de los
exámenes médicos que acreditan que padece ese diagnóstico[75] y, además,
mencionó que con su compañero permanente soportaron de manera secreta las
cargas que implica este padecimiento, “para no ser mayormente vulnerados en la
sociedad y familia”. Por el otro, porque precisó que esta “es una enfermedad
que necesita mucho dinero para contrarrestarla”, por lo que sus gastos
mensuales son cercanos a los $2.500.000 mientras que sus ingresos solamente
ascienden a $1.800.000[76].
También reportó que no recibe ningún apoyo económico adicional y que, por el
contrario, tiene a cargo su padre. Por consiguiente, de cara a estas
condiciones la eficacia del mecanismo ordinaria de defensa estaría puesta en
duda, pues la protección que allí se puede brindar carecería de oportunidad
para atender las necesidades más apremiantes del actor.
63. En segundo lugar,
este tribunal destaca que el accionante ha desplegado cierta actividad
administrativa ante Porvenir SA con el propósito de que se reconociera la
sustitución pensional. Por esto, el 5 de octubre de 2021 radicó, a través de su
apoderada, una primera solicitud de sustitución pensional. Luego, el 15 de
octubre siguiente radicó una nueva petición en la que corrigió los errores que
Porvenir había encontrado en su requerimiento inicial. Asimismo, la Corte
evidencia que, a pesar de las respuestas contradictorias que empleados
adscritos a esa entidad le ofrecieron al señor CYHR, este adelantó un constante
seguimiento al proceso de reconocimiento pensional, pues en diciembre de 2021,
y febrero, marzo y mayo de 2022 indagó acerca del estado de ese trámite.
64. Inmediatez: la acción de tutela debe interponerse en un plazo
razonable a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente
vulnera o amenaza el derecho fundamental[77]. Para calificar la razonabilidad de este
término debe considerarse, entre otros aspectos, la persistencia en
el tiempo de la aparente vulneración[78] y
la calidad de las personas que acuden a este mecanismo de protección, “ya sea
que se trate de sujetos de especial protección constitucional o que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta”[79].
65. En el asunto que
ocupa la atención de la Corte, la respuesta a través de la cual Porvenir SA
negó el reconocimiento pensional solicitado por el accionante data del 24 de
marzo de 2021. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 9 de junio
del mismo año. Por ende, entre uno y otro momento transcurrieron apenas 2 meses
y 11 días, término que se evidencia razonable.
Análisis material de la acción de tutela
66. Como
se mencionó en las consideraciones de esta decisión, las parejas del mismo sexo
tienen derecho a acceder en igualdad de condiciones a las prestaciones que
contempla el Sistema General de Pensiones para proteger a las personas ante las
contingencias que pueden ocurrir como consecuencia de la muerte de los afiliados
o pensionados. Para tal efecto, estas parejas deberán cumplir los requisitos
que contempla la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarias de estas prestaciones.
Por ende, a la Sala Octava de Revisión le corresponde examinar si las
inconsistencias puestas de presente por Porvenir SA desvirtúan el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la legislación para reconocer una sustitución
pensional.
67. Según
el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de forma vitalicia de la
pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tenga
más de 30 años y acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte.
68. El
señor CYHR nació el 21 de junio de 1974, por lo que al 1° de julio de 2020,
fecha del fallecimiento de su compañero permanente tenía más de 30 años. Por
ende, el primero de los requisitos para acceder de forma vitalicia a la pensión
reclamada se encuentra satisfecho.
69. Con
respecto a la existencia de vida marital y a la convivencia con el pensionado no
menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, esta corporación
evidencia que el señor CYHR presentó ante Porvenir SA una declaración
extrajuicio a través de la cual indicó que convivió con su compañero permanente
desde el 28 de junio de 2009 hasta la fecha de su fallecimiento y que, además,
dependía economicamente de él. De igual modo, en la acción de tutela que ocupa
la atención de la Sala el accionante aportó las declaraciones extrajuicio
rendidas por ALFG, hermana del causante, y por GEL y JLJA, conocidos del actor,
quienes señalaron que desde hace 11 años él convivía con su compañero
permanente, el señor FEFG.
70. El
accionante también aportó los registros de la entrevista que el 29 de octubre
de 2020 le realizó la empresa León & Asociados SAS en su residencia con el
propósito de validar la información en la que se soportó la solicitud de
reconocimiento de sustitución pensional. Finalmente, presentó unas fotografías
de su residencia, prendas de vestir y pertenencias de su compañero, así como de
momentos que compartieron juntos.
71. Por
su parte, Porvenir SA negó la sustitución pensional debido a que, en su
criterio, existían inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado
por el accionante y lo dicho por el señor FEFG en la
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que presentó en el 2013,
pues en ese momento informó que era soltero y que tenía
como posible beneficiaria a su progenitora. Por esta razón esa entidad exigió
la presentación de una sentencia judicial en la que se declarara la existencia
de la unión marital de hecho con su compañero.
72. Con
respecto a ello, la Corte en primer lugar recuerda que “tal exigencia no está
prevista en la ley para que la pareja, con independencia de su orientación
sexual, demuestre la condición de compañero permanente en el trámite de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes”[80].
Asimismo, esta corporación recalca que “cuando se proceda al reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir más requisitos que
aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de
documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de
necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la verificación de
dichos requisitos”[81]. Esto es
importante en la medida en la que los cuestionamientos planteados por la
sociedad administradora de pensiones no se relacionan con el cumplimiento en sí
mismo de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es, existencia
de vida marital y la acreditación de cinco años de convivencia continuos con
anterioridad a la muerte del causante. Estos reproches, por el contrario,
se circunscriben a la existencia de dudas en torno al momento en que inició esa
convivencia, mas no sobre la existencia de la convivencia durante los cinco
años anterior a la muerte del compañero permanente de la Corte. Por lo tanto,
incluso si se tiene en cuenta lo dicho por el compañero permanente en su
declaración del 2013, el requisito de convivencia se encontraría satisfecho,
pues desde ese momento se superaría el tiempo de convivencia que exige la norma
legal.
73. Finalmente,
esta corporación recalca que en este momento no existe ninguna controversia
acerca de los posibles beneficiarios de la sustitución pensional. A pesar de
que en sede de revisión Porvenir SA indicó que era necesario vincular a la
señora JGJ, madre del compañero permanente del accionante, como posible
beneficiaria de la prestación reclamada, esta corporación recuerda que en el
curso del trámite de tutela se acreditó debidamente que esta ciudadana
lamentablemente falleció el 28 de junio de 2020.
74. En
consecuencia, la Sala encuentra que Porvenir SA desconoció los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor
CYHR, en tanto le impuso una exigencia que no se encuentra en la ley y que,
además, no se evidencia necesaria para acceder a la sustitución pensional a la
que tiene derecho. Por ello, revocará la sentencia de segunda instancia en la
que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la
acción de tutela. En su lugar, confirmará la sentencia a través de la cual el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla
concedió el amparo reclamado.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla el
24 de noviembre de 2021. En su lugar, CONFIRMAR por las razones
expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el
19 de octubre de 2021, que concedió la acción de tutela presentada por el señor
CYHR por la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
igualdad.
Segundo: ORDENAR a Porvenir SA que, en el término de diez (10) días hábiles,
contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y ordene el
pago la sustitución pensional a favor del señor CYHR como cónyuge supérstite
del señor FEFG.
Tercero: Por la Secretaría General de esta
corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36
del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Debido a que en este caso se estudia una acción de tutela relacionada
con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para una persona
portadora del virus de inmunodeficiencia humana (en adelante, VIH), como medida
de protección de su intimidad se suprimirán los datos que permitan su
identificación. Así lo ha hecho esta corporación por lo menos en las siguientes
decisiones: T-121 de 2021, T-031 de 2021, T-375 de 2020, T-376 de 2019, T-051
de 2018 y T-426 de 2017.
[2] Expediente digital. Archivo “0101DEMANDA.pdf”, página 2.
[3] Ibídem, página 16.
[4] Ibídem, página 24.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem, página 3.
[7] Ibídem, página 4.
[8] Ibídem.
[9] El Juzgado Doce Penal del Circuito de Barranquilla, a través de auto
del 4 de agosto de 2021, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de
tutela, debido a que no se había conformado debidamente el contradictorio. En
tanto esa orden no afecta las pruebas obtenidas, a continuación se realiza una
reseña unificada de los pronunciamientos y la información recibida en todo el
proceso.
[10] Madre del compañero permanente del accionante.
[11] Expediente digital. Archivo “25Contestacion.pdf”, página 4.
[12] El registro civil de defunción de la señora JGJ se encuentra en la
página 4 del archivo “04RecepciónMemoriales.pdf”.
[13] Escritos del 5 de octubre y 2 de noviembre de 2021.
[14] Expediente digital. Archivo “ 20Contestacion.pdf”, página
2.
[15] Ibídem.
[16] Expediente digital. Archivo “26Sentencia.pdf”, páginas 25 y 26.
[17] Ibídem, página 27.
[18] Expediente digital. Archivo “28SolicitudImpugnacion.pdf”,
página 4.
[19] Ibídem, página 6.
[20] Integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José
Fernando Reyes Cuartas.
[21] “SOLICITAR al señor Carlos Yair Hernández
Ruiz que, en el término de tres (03) días contados a partir de la notificación
del presente auto, informe cuál es actualmente su estado
de salud y se pronuncie sobre las demás condiciones de vida que permitan a la
Corte establecer el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Para tal
efecto el accionante deberá aportar todos los documentos que considere
importantes para sustentar las respuestas ofrecidas. De igual modo, se le
pedirá que indique ¿cómo obtiene actualmente sus medios de subsistencia y estos
a cuánto ascienden? ¿a cuánto asciende el monto de los gastos en los que
incurre mensualmente para su manutención? ¿tiene personas a su cargo? y ¿qué
muebles o inmuebles son de su propiedad?”.
[22] Expediente digital. Archivo “OFICIO RESPUESTA.pdf”, página 1.
[23] Ibídem.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem.
[26] Ibídem, página 2.
[27] Ibídem.
[28] Ambos escritos se recibieron el 10 de mayo de 2022.
[29] Expediente digital. Archivo “C.C. 72150784 RAD. T-8534526
(OFICIO DE PRUEBAS)”, página 1.
[30] Ibídem.
[31] Ibídem, página 2.
[32] Ibídem, página 4.
[33] Constitución, artículo 86.
[34] Decreto Estatuario 2591 de 1991, artículo 42.
[35] Constitución, artículo 86.
[36] Sobre los conceptos de idoneidad y eficacia del mecanismo
ordinario de defensa judicial, en la sentencia T-744 de 2015 la Corte mencionó
lo siguiente: “la idoneidad hace referencia a la aptitud que debe tener el
mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector integral del
derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado. Por su parte, la
eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado de forma que brinde de
manera rápida y oportuna una protección a la faceta amenazada o vulnerada del
derecho fundamental involucrado”.
[37] Sentencia T-592 de 2016.
[38] Sentencia T-956 de 2013.
[39] Cfr. Sentencia T-177 de 2020.
[40] Sentencias T-265 de 2018, T-522 de 2017, T-229 de 2014 y T-1058
de 2004.
[41] E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.