T-176-20
Sentencia T-176/20
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO
TRABAJADORA-Requisitos de procedencia
i) Si el accionante era cónyuge o
compañero permanente de una mujer gestante o lactante; ii) si esta era
beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social y iii) si el empleador
tuvo conocimiento o no del embarazo al momento de la terminación de la relación
laboral del accionante.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable
Si bien la condición de
madres gestantes de las esposas o compañeras de los accionantes es una condición
necesaria para acceder a la estabilidad laboral reforzada que se pretende, esta
no es suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad.
Para que esta exigencia constitucional se supere, se debe acreditar, (i) si,
efectivamente, los accionantes son prima facie titulares de dicha estabilidad,
y (ii) si el mecanismo judicial de que disponen para la protección de sus
derechos fundamentales es ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuración
de un perjuicio irremediable “atendiendo las circunstancias en que se
encuentran.
Referencia: Expedientes acumulados
T-7.706.184, T-7.728.758, y T-7.738.894.
Expediente T-7.706.184. Acción
de tutela instaurada por Edwin Alberto Martínez Reyes contra Colsanitas S.A.
Expediente T-7.728.758. Acción
de tutela instaurada por Luis Carlos León Álvarez contra Soluciones Efectivas
Temporales y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús.
Expediente T-7.738.894. Acción
de tutela instaurada por Luis Alberto Ospina Escobar contra Metropolitana de
transporte La Carolina S.A.S.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., once (11) de junio
de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Le corresponde a la Sala decidir los 3 casos
acumulados de la referencia, en los que los accionantes cuestionan la
terminación de sus contratos de trabajo, a pesar de que sus cónyuges o
compañeras permanentes se encontraban en estado de gestación. Para facilitar su
estudio, de manera separada, se describen los antecedentes de cada uno.
1.
Expediente T-7.706.184: caso de
Edwin Alberto Martínez Reyes
3.1.
Hechos probados
2.
Edwin Alberto Martínez Reyes suscribió un
contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con COLSANITAS S.A, para
desempeñarse como analista de cartera junior desde el 5 de febrero de 2018
hasta el 4 de julio del mismo año[1].
3.
El 5 de diciembre 2018, las partes convinieron
modificar el tipo de vinculación del accionante a “contrato laboral a término
indefinido”. Según se indica en el expediente, este último entró en
vigencia el 2 de diciembre de 2018[2].
4.
El 21 de marzo de 2019, la compañera permanente
del señor Martínez, Argenis Navia Chito, se realizó prueba de embarazo, que
arrojó resultado positivo. Presuntamente, esta situación fue puesta en
conocimiento de la jefa inmediata del tutelante, Ana María Corcho Caballero[3].
5.
Según manifestó el accionante, era la señora Corcho
quien autorizaba sus permisos para asistir a los controles y cursos prenatales
programados por la EPS Compensar, en la que era cotizante y su compañera beneficiaria[4].
6.
El 25 de julio de 2019, COLSANITAS S.A. le
comunicó al accionante la terminación de su contrato laboral a término
indefinido. El señor Martínez se negó a firmar la recepción del documento y
solicitó que se reconsiderara la decisión, en atención al estado de gestación
de su compañera permanente[5].
3.2.
Solicitud de tutela
7.
El 1 de agosto de 2019[6],
Edwin Martínez presentó acción de tutela en contra de COLSANITAS S.A., por
considerar que la accionada vulneró su derecho a la estabilidad reforzada, a la
salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
vida digna y al debido proceso, así como los derechos de su hijo que estaba por
nacer. Según mencionó, “el solo hecho de la terminación de la vinculación
laboral y no continuidad del contrato laboral, en [su] condición de
vulnerabilidad, pone en riego [sus] derechos de estirpe constitucional,
los de [su] compañera permanente y de su hijo que está por nacer. […]
No [sic] sin antes advertir la proximidad de la fecha de parto […]”[7].
8.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó que se ampararan sus derechos y, en consecuencia, se ordenara
a COLSANITAS S.A. su reintegro al mismo cargo, o a uno igual que estuviera disponible.
También solicitó el pago de los aportes en seguridad social, salud, pensión,
riesgos profesionales y salarios dejados de percibir desde el momento de su
despido hasta que se efectuara el reintegro[8].
3.3.
Respuesta de la entidad accionada
9.
El 8 de agosto de 2019[9],
COLSANITAS S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por
cuanto “la terminación del contrato de trabajo se dio con fundamento en una
justa causa legal”. Asimismo, manifestó que el 2 de agosto de 2019, la
empresa se comunicó con el señor Martínez y le indicó que, “al no existir
reporte o información en tal sentido [es decir, con relación al embarazo de
su compañera], la empresa no tenía forma alguna de conocer datos nuevos […]
personales y familiares […]”[10].
10.
Además, le informó: “[…] tampoco es
cierto que [el accionante] alguna vez [hubiera] solicitado
permisos para asistir a controles o cursos programados por la EPS compensar a
la cual se encuentra afiliado, basta con revisar las pruebas por él aportadas
para identificar que ninguna conduce a probar su dicho […]”[11]
11.
Finalmente, puso de presente que COLSANITAS
S.A. “desconocía la supuesta condición de padre cabeza de familia, situación
que nunca había sido puesta en conocimiento durante la vigencia del contrato de
trabajo, lo cual conlleva […] a determinar que no se materializa en
ningún sentido una vulneración de los derechos fundamentales por parte de [su]
representada”[12].
3.4.
Decisiones objeto de revisión
12.
Sentencia de primera
instancia[13]. El 11 de agosto de 2019, el Juzgado
60 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá declaró
improcedente la acción de tutela, al no satisfacer el requisito de
subsidiariedad[14]. Asimismo, puso de presente que, al momento de la decisión, el accionante se encontraba activo en
el régimen contributivo de seguridad social, y que,
“[…] se
comprobó que no se configura el perjuicio irremediable para que se estimara por
parte de EDWIN ALBERTO MARTÍNEZ REYES necesario y urgente acudir de manera
excepcional a la presente acción constitucional para salvaguardar los derechos
presuntamente vulnerados y [el hecho de que no había] acudido a otra
autoridad en busca de garantizar los mismos. Esto [cuando sus derechos ya
estaban amparados como] se demuestra […] en la página de […]
ADRES, donde a la fecha tanto él como su compañera permanente registran en
estado activo al régimen contributivo en calidad de cotizante y beneficiaria
respectivamente, con lo que se garantizan los derechos a la salud y a la
seguridad social”[15].
13.
Respecto de los derechos a la vida digna,
mínimo vital y debido proceso, consideró que no se hallaba suficientemente
probado su desconocimiento, por no haber referido el accionante ninguna
condición de urgencia, gravedad, inminencia e inmediatez que exigiera su
protección, a pesar de que era suya la carga de la prueba[16].
14.
Impugnación[17]. El 30 de agosto de 2019, el
accionante impugnó la decisión. Manifestó que él y su compañera permanente
seguían apareciendo como activos en el Sistema General de Seguridad Social,
debido a que existía un “tiempo de gracia de un mes posterior a la fecha del
despido”[18]. De igual forma, manifestó que
su compañera permanente se encontraba en “[…] estado de vulnerabilidad y
desprotección […], ya que en los meses siguientes no [tendrán] la
garantía de poder sufragar los gastos médicos del parto y pos parto […]”[19].
15.
Sentencia de segunda instancia. El 7 de octubre de 2019, el juzgado 20 Penal del Circuito con
función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia[20]. Consideró que, aunque el
accionante acreditó la existencia de una unión marital de hecho con la señora
Argenis Navia Chito, quien, presuntamente, dependía económicamente de él y se encontraba
afiliada en calidad de beneficiaria suya, “no hay claridad sobre que dichas
circunstancia fueran conocidas por la accionada”, sino hasta después de la
terminación del contrato[21]. Además, señaló:
“si bien, actualmente el menor no
tendría afiliación activa a la EPS, tal circunstancia por sí mismo no
constituye un perjuicio irremediable, pues bien puede acudir a su afiliación a
través del régimen subsidiado. […] siendo ello así, no puede pretenderse
que la tutela sea considerada como el mecanismo idóneo para garantizar el
reintegro de todos los trabajadores que han sido despedidos de su cargo,
máxime, cuando es la controversia surgida entre accionante y accionada, la que
no permite la solución por esta vía, caso en el cual el actor debe acudir ante
el juez natural a dirimir el asunto”[22].
2.
Expediente T-7.728.758: caso de
Luis Carlos León Álvarez
2.1.
Hechos probados
16.
Según se indica en la acción de tutela, Luis
Carlos León Álvarez trabajó durante 7 años en el Hospital Sagrado Corazón de
Jesús de Quimbaya –Quindío– mediante diferentes formas de contratación[23]. Según informó, su última vinculación
fue por intermedio de Soluciones Efectivas Temporal S.A.S (en adelante
Soluciones S.A.S.), mediante un contrato de obra o labor celebrado el 2 de
enero de 2018[24].
17.
El 31 de agosto de 2019[25],
la empresa temporal le informó al tutelante acerca de su despido. El accionante
se abstuvo de firmar la comunicación contentiva, al alegar el estado de
gravidez de su compañera permanente. Se indicó en la acción que la condición de
gravidez de su compañera la había informado con antelación, de manera verbal, a
Soluciones S.A.S., y a sus compañeros de trabajo del Hospital Sagrado Corazón
de Jesús[26].
18.
El 5 de septiembre del mismo año, el tutelante
presentó derecho de petición ante el Hospital y Soluciones S.A.S., en el que
solicitó se le respetara la estabilidad laboral reforzada o, al menos, se diera
constancia de la autorización de la inspección de trabajo para su despido[27]. El 8 de octubre del mismo año, su
solicitud fue rechazada.
19.
Manifestó el accionante que su núcleo familiar
está compuesto por la señora Claudia Patricia Vargas (su compañera, ama de
casa), su hijo Samuel León Vargas (menor de edad) y el hijo que está por nacer[28], quienes dependen económicamente de él[29]. De igual forma resaltó que era una
persona de escasos recursos, sin vivienda propia, con deudas de arrendamiento[30] y sin ningún apoyo económico
adicional, por lo que esperar a un proceso ordinario lesionaría gravemente sus
derechos[31].
2.2.
Solicitud de tutela
20.
El 10 de octubre de
2019[32],
el señor Luis Carlos León Álvarez
presentó acción de tutela en
contra de Soluciones S.A.S. y del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de
Quimbaya, por considerar que habían vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la protección de la maternidad, a la vida en
gestación, a la unidad familiar y a la igualdad e interés superior del menor. Según
indicó, “el empleador no agotó el permiso de despido ante el MINISTERIO DEL
TRABAJO, ello deja ver como el despido se torna ineficaz, [sic] además a
la fecha el empleador se ha hecho el desentendido con mi situación y no me ha
reintegrado a mi labor, vulnerándome así el fuero a la estabilidad laboral
reforzada […]”[33].
21.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba como conductor de
ambulancia en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya. De igual forma,
solicitó que se condenara a
Soluciones S.A.S. al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde su retiro hasta que efectivamente fuese vinculado. Finalmente,
solicitó se ordenara a Soluciones S.A.S. se le afiliara al Sistema de Seguridad
Social y a pagar la indemnización de 60 días por despido ineficaz[34].
2.3.
Respuesta de la entidad accionada
22.
El 10 de octubre de 2019, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Quimbaya admitió la acción de tutela contra Soluciones
S.A.S. y el Hospital Sagrado Corazón de Jesús. También vinculó a la Oficina de Trabajo de Armenia –Quindío–[35].
23.
El 15 de octubre del mismo año, el Ministerio
de Trabajo indicó que “no les constan los hechos […] por no tener
ningún vínculo jurídico ni de otra índole con la accionante”. Asimismo, manifestó
que la tutela “debe declararse improcedente en relación con la dirección
territorial por falta de legitimación por pasiva, toda vez […que] no
existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral […]”[36].
24.
El 16 de octubre de 2019, el Hospital Sagrado
Corazón de Jesús manifestó que “en ningún momento ha vulnerado derecho
fundamental alguno al accionante, toda vez que [este] en ningún momento
ha sido contratista o empleado de la ESE [puesto que] era la Cooperativa
o Asociación o Empresa de Servicios Temporales quien seleccionaba el personal y
lo enviaba”. Por tanto, solicitó al juez de instancia que declarara que
respecto del hospital no existía legitimación por pasiva[37].
25.
Finalmente, el 19 de octubre de ese año,
Soluciones S.A.S. manifestó que “No es cierto que el accionante haya
informado a la empresa del estado de embarazo de su compañera […] tanto
así que, ni siquiera la señora aparece como BENEFICIARIA EN EL SISTEMA DE
SALUD, requisito primordial para la aplicación de la protección constitucional
que fue extendida a los trabajadores [...]”[38].
Así, al no conocer la condición de embarazo de la compañera, la accionada no
requería solicitar autorización para la terminación del contrato, razón por la
cual manifestó no haber vulnerado derecho alguno del trabajador[39].
2.4.
Decisiones objeto de revisión
26.
Sentencia de única instancia[40]. El 25 de
octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya –Quindío–
desvinculó al Ministerio de Trabajo y negó el amparo. Consideró que no se
acreditaban “los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, y
tampoco de los requisitos para acceder a la protección en sede de tutela de
estabilidad laboral reforzada a la maternidad extendida, no sólo por la inexistencia
de dependencia, por parte de la madre gestante, en cuanto a la afiliación al
sistema de salud del cónyuge trabajador, sino también porque el derecho
fundamental a la salud de ella y del hijo que está por nacer o ya ha nacido
nunca se han visto conculcados al tener la protección estatal del régimen
subsidiado […]”. En consecuencia, “[…] ante la falta de
acreditación de un perjuicio irremediable, [manifestó que] esa es una
tarea que deberá abordar la jurisdicción ordinaria laboral […]”[41].
27.
La sentencia no fue impugnada.
3.
Expediente T-7.738.894: caso de
Luis Alberto Ospina
3.1.
Hechos probados
28.
El señor Luis Alberto Ospina trabajó como
conductor/cobrador para Metropolitana de Transportes La Carolina S.A.S. (en
adelante Transportes La Carolina), desde el 6 de junio de 2012 hasta el 19 de
septiembre de 2019[42].
29.
El 18 de septiembre de 2019, Transportes La
Carolina le comunicó su despido[43].
30.
Afirmó que el despido se dio sin que mediara la
autorización del inspector del trabajo, como lo contempla la Ley 361 de 1997, a
pesar del estado de gestación de su compañera, situación que había puesto en
conocimiento de su empleador[44].
31.
El accionante indicó ser cabeza de familia, puesto
que dependían de él sus dos hijos menores de edad y su esposa, quien, por las
condiciones de riesgo del embarazo no podía trabajar, además de que era beneficiaria
suya en la EPS Sura[45].
3.2.
Solicitud de tutela
32.
El 25 de septiembre de 2019, el señor Luis
Alberto Ospina presentó acción de
tutela en contra de Transportes La Carolina, por
considerar que había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la
seguridad social y al mínimo vital.
33.
Consideró que su
despido había sido “arbitrario”, pues se dio “sin que mediara la
autorización de la oficina de trabajo por [la] condición de embarazo [de
su cónyuge], [lo que daba lugar a que esta quedara desprotegida] del sistema
de salud […] lo que sin lugar a dudas hace procedente la protección de
los derechos fundamentales”[46].
34.
Con fundamento en lo
anterior, pidió:
“tutelar los
derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ORDENAR a la empresa LA
CAROLINA S.A.S., el REINTEGRO inmediato al cargo que venía ocupando; CANCELAR
los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir
desde el momento del retiro hasta la fecha que se materialice el reintegro;
CANCELAR el equivalente a 180 días de salarios por concepto de indemnización
por despido sin autorización previa de la autoridad competente, de conformidad
con la ley 361 de 1997”[47].
3.3.
Respuesta de la entidad accionada
35.
El Juzgado 19 Penal Municipal con función de
Control de Garantías de Barranquilla –Atlántico– admitió la tutela contra Transportes
La Carolina. Vinculó al
Ministerio de Trabajo – Oficina de trabajo de la Dirección Territorial de
Atlántico[48].
36.
El 30 de septiembre de 2019, Transportes La
Carolina solicitó que se declarara improcedente la tutela “porque si bien se
hace extensiva la prerrogativa de no terminación del contrato de la mujer
embarazada al compañero o esposo, así mismo se le hace extensiva la invocación
contemplada en norma […] a estimar que la protección opera cuando se ha
puesto de manifiesto al empleador por escrito, la condición del embarazo de su
compañera”[49].
37.
La Oficina de trabajo de
la Dirección Territorial de Atlántico guardó silencio frente a la situación del
accionante[50].
3.4.
Decisiones objeto de revisión
38.
Sentencia de primera
instancia[51]. El 10 de octubre, el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Barranquilla –Atlántico– concedió el amparo. El Juzgado encontró probado, “que la señora KAREN PAOLA
ANAYA BALDOVINO, compañera permanente del accionante se encuentra en estado de
gestación y gravidez; figura como su beneficiaria ante SURA EPS; y depende
económicamente pues no se encuentra laborando […]”[52]. Por
tanto, precisó que “el señor LUIS ALBERTO OSPINA, goza del fuero de estabilidad laboral reforzada en razón del
embarazo de su compañera permanente”[53]. Respecto
del “conocimiento del estado de embarazo de la cónyuge por parte del
empleador”, el juez de instancia indicó:
“[aunque]
el accionante manifiesta que sí informó de manera verbal el embarazo de su
compañera permanente, no pudo probar que efectivamente el empleador tenía
conocimiento de este; las circunstancias que señala el accionante para dar por
cierto que la empresa estaba enterada del estado de gravidez de su compañera,
no encuadra dentro de los requisitos señalados por la Corte Constitucional en
la sentencia SU 075 de 2018 […]”[54].
39.
En consecuencia, ordenó a la accionada que, en
el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia,
reintegrara al señor Ospina al cargo de conductor/cobrador. Respecto de las
demás pretensiones manifestó que, al no haberse probado el conocimiento del
estado de gravidez de la cónyuge del accionante por parte del empleador, no
accedería a ellas[55].
40.
Impugnación. El
16 de octubre de 2019, Transportes La Carolina impugnó. Indicó que no se había
acreditado que el accionante le hubiere informado del estado de embarazo de su
compañera. Además, indicó que, “la verdadera causa del despido al señor
OSPINO [sic] fue una violación al reglamento interno de la empresa […]
cuando en forma arbitraria se apropió de dineros que no le correspondían aun a
sabiendas que no era suyo como los [sic] manifestó en los descargos
realizados”[56].
41.
Sentencia de segunda instancia. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con funciones de Conocimiento de Barranquilla revocó el fallo por improcedente
y, en su lugar, declaró improcedente el amparo[57].
Mencionó que:
“resulta primordial para efectos de
amparar por vía de tutela el fuero de maternidad y ordenar el reintegro, el
cual se hace extensivo a hombres, que se acredite que el empleador tuvo
conocimiento, previo a la terminación de la relación laboral que la compañera
del trabajador se encontraba en estado de gestación, lo cual, se itera, no
ocurre en el presente caso en la medida que LUIS ALBERTO OSPINA ESCOBAR no
acreditó, siquiera sumariamente, que efectivamente comunicó a sus empleadores
que su compañera estaba embarazada”[58].
42.
A partir de lo dicho, concluyó: “el caso
concreto aquí planteado resulta ajeno al trámite de tutela, teniendo a su
alcance el accionante otras vías judiciales […] para ventilar su
inconformidad frente a las decisiones acatadas en este procedimiento
constitucional que considera violatorias de sus derechos, sin que se avizore
perjuicio irremediable […]”[59].
4.
Trámite en sede de revisión
43.
La Sala de Selección Número 12 –integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alberto Rojas Ríos– escogió para revisión el expediente T-7.706.184, con fundamento en el criterio “asunto novedoso”. Al presentar unidad de
materia con los expedientes T-7.728.758,
y T-7.738.894, el 16 de diciembre
del mismo año, la Sala
de Selección Número 12 ordenó su acumulación para que fueran decididos en una
única providencia.
4.1.
Pruebas solicitadas mediante auto
de febrero 4 de 2020
44.
Se requirió al señor Edwin Alberto Martínez Reyes para que informara sobre las fuentes
económicas que, desde el 25 de julio de 2019, le habían servido de sustento a él
y su familia. Además, se solicitó que indicara si desempeñaba alguna actividad
laboral o económica, y si contaba con vivienda propia. También se le
pidió que describiera la composición de su núcleo familiar y la actividad
laboral de la señora Argenis Navia Chito. Por último, se le solicitó informar a
partir de qué fecha había incluido a su compañera en el sistema de Seguridad
Social en Salud, si notificó a su empleador de dicha inclusión, y si este
último tuvo conocimiento del estado de gestación de su compañera.
45.
Asimismo, se ordenó a Colsanitas S.A. remitir copia de la hoja de
vida, los formularios de afiliación, los reportes y novedades relacionados con
la afiliación del señor Edwin Alberto Martínez Reyes y su núcleo familiar al
Sistema de Seguridad Social en Salud. Además, se le requirió que informara si a
Edwin Alberto Martínez le fueron concedidos permisos para ausentarse de su
puesto de trabajo, como consecuencia del estado de gestación de su compañera, y
si le fue pagada su liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones.
46.
También se requirió al señor Luis Carlos León Álvarez para que informara sobre la
composición de su núcleo familiar y las
fuentes económicas que, desde el 31 de agosto de 2019, le habían servido de
sustento a él y su familia. Además, se le solicitó que indicara si él o su
compañera desempeñaban alguna actividad económica y si contaban con vivienda
propia. De igual forma, se le solicitó que informara si su compañera se
encontraba reportada como su beneficiaria en el sistema de Seguridad Social en
Salud. Igualmente, se le solicitó informar: (i) si había notificado a su
empleador del estado de gestación de su compañera, (ii) si este tuvo conocimiento
del embarazo y (iii) si se le había pagado la correspondiente
liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones.
47.
Se requirió a Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y al Hospital
Sagrado Corazón de Jesús para que remitieran copia de la hoja de vida, los
formularios de afiliación, los reportes y novedades relacionados con la afiliación
del señor Luis Carlos, e informaran si le fueron
concedidos permisos para ausentarse del trabajo como consecuencia del estado de
gestación de su compañera. Igualmente, se les solicitó informar si al
accionante se le había pagado la liquidación final de prestaciones sociales y
vacaciones. También se les solicitó que informaran si habían tenido conocimiento
del estado de gestación de la señora Claudia Patricia Vargas. Finalmente, se
les solicitó que aportaran el contrato de prestación de servicios suscrito
entre Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y el Hospital Sagrado Corazón de
Jesús, así como las pruebas acerca de la culminación de la obra o labor para la
cual fue contratado el accionante o la extinción del objeto del contrato.
48.
Al señor Luis Alberto Ospina se le requirió para que brindara
información acerca de la composición de su núcleo familiar y las fuentes económicas que, desde el 19 de septiembre
de 2019, le habían servido de sustento a él y su familia hasta la actualidad.
Además, se le solicitó que indicara si él o su compañera desempeñaban alguna
actividad laboral y si contaban o no con vivienda propia. También se le
pidió informar si: (i) le comunicó a Transportes La Carolina S.A.S. del
estado de gestación de su compañera, (ii) si la empresa tuvo
conocimiento del citado estado y (iii) si durante el periodo de
gestación, la señora Karen Paola Anaya era su beneficiaria en el Sistema de
Seguridad Social en Salud.
49.
Finalmente, se requirió a Transportes La Carolina S.A.S. para que
informara si tenía conocimiento del estado de gestación de la compañera del
señor Ospina y si, por ese hecho, le fueron concedidos permisos para ausentarse
de su labor. También se le pidió remitir copia de la hoja de vida, los
formularios de afiliación, los reportes y novedades relacionadas con la
afiliación del señor Ospina al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último,
se le requirió para que informara si había pagado al accionante la liquidación
final de las prestaciones sociales y vacaciones.
4.2 Pruebas aportadas al proceso
50.
El 12 de febrero de 2020, la Compañía de Medicina Prepagada
Colsanitas S.A. dio respuesta al
requerimiento efectuado por esta Sala. Indicó que: (i) no tenían
conocimiento de que el señor Martínez tuviera compañera, (ii) la señora
Corcho no autorizó permisos al señor Martínez para asistir a controles y cursos
prenatales, (iii) no tuvo conocimiento del estado de gestación de la
señora Argenis Navia Chito, y (v) efectivamente pagó al accionante la
liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, incluidas vacaciones
e indemnización por despido. Asimismo, allegó la documentación requerida por el
despacho.
51.
El 10 de febrero de 2020, el señor Luis Carlos León Álvarez dio
respuesta a los requerimientos, e informó: (i) que su compañera
permanente, la señora Claudia Patricia Vargas, era ama de casa y no laboraba en
ninguna empresa, por lo que, tanto ella como su hijo de dos años dependían
económicamente de él; (ii) que él era una persona de escasos recursos,
que en razón de su edad, había tenido dificultades para conseguir otro trabajo,
(iii) que no tenía vivienda propia ni contaba con algún apoyo económico
adicional, por lo que a la fecha tenía deudas por concepto de arrendamiento, y (iv)
que había informado a su empleador por todos los medios posibles
sobre el estado de gestación de su compañera Patricia.
52.
El 12 de febrero de 2020, Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.
manifestó que: (i) el accionante no le informó acerca de la situación de
embarazo de su compañera, (ii) ignoraba la existencia de la relación de
pareja del tutelante, máxime cuando en los formularios de contratación y de
beneficiarios de seguridad social únicamente figuraba su madre Daniela León, y (iii)
aunque el accionante hubiere informado de la situación a sus compañeros del
Hospital, lo cierto es que al ser Soluciones S.A.S. una empresa de servicios
temporales independiente, no le podían ser oponibles las informaciones que el
accionante hubiere brindado a terceros. Por último, Soluciones Efectivas S.A.S.
aportó la documentación requerida mediante el auto del 4 de febrero de 2020.
53.
Mediante comunicaciones de los días 10 y 18 de febrero de 2020,
la Directora de Gestión Humana de Metropolitana de Transportes Carolina, indicó
que: (i) no se había acreditado que el accionante le hubiere informado
del estado de embarazo de su compañera, (ii) la causa del despido fue
una violación al reglamento interno de la empresa, por cuanto este se había
apropiado de dineros, de manera indebida. Aportó los documentos solicitados por
el despacho y el acta de descargos efectuada al accionante.
54.
El 21 de febrero de 2020, el Asesor de la Dirección Territorial
del Atlántico del Ministerio del Trabajo informó que en las bases de datos de
la entidad no existía información relacionada con el señor Edwin Martínez.
55.
Por último, en oficio del 11 de marzo de 2020, la Gerente del
Hospital Sagrado Corazón de Jesús informó que: (i) el señor León Álvarez
no tenia relación laboral alguna con el Hospital y que, en cualquier caso, (ii)
el Hospital no tuvo conocimiento del estado de gestación de la compañera del
accionante.
56.
El señor Luis Alberto Ospina guardó silencio ante el
requerimiento del Despacho.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
57.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en
los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
58.
Esta Sala de Revisión debe valorar si las acciones de tutela sub examine cumplen con los requisitos de
procedibilidad. En caso de que los satisfagan, debe formular y resolver el
problema jurídico sustancial que se derive.
3.
Estudio de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela
59.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia
constitucional son requisitos de procedencia de la acción de tutela los de:
legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y
subsidiariedad.
3.1.
Legitimación
60.
En el presente asunto se satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa en todos los casos acumulados[60], por cuanto la tutela fue interpuesta
por los señores Edwin Alberto Martínez Reyes, Luis Carlos León Álvarez y
Luis Alberto Ospina Escobar, respectivamente, todos ellos titulares de los
derechos presuntamente vulnerados como consecuencia de la terminación de sus correspondientes
vínculos laborales.
61.
En cuanto a la legitimación
por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[61] reconoce la procedencia de la
acción de tutela en contra de particulares. En este caso, la acción resulta
procedente para reclamar a las sociedades y entidad promotora de servicios de
salud la garantía de los derechos fundamentales que se estiman amenazados con
ocasión de las conductas activas y omisivas que se les atribuyen, al acreditarse
una situación de subordinación, como consecuencia de las relaciones laborales
que los unen.
62.
En relación con el expediente T-7.706.184, la Sala
encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de COLSANITAS S.A.[62], al ser la empleadora del accionante y
a quien este le imputa la vulneración de sus derechos fundamentales, al dar por
terminado de manera ilegítima su contrato laboral a término indefinido[63].
63.
En cuanto al expediente T-7.738.894, se
acredita legitimación en la causa por pasiva de Transportes La Carolina S.A., a
la que el accionante atribuye la presunta violación de sus derechos
fundamentales, por haber terminado la relación laboral en la que se desempeñaba
como conductor/cobrador[64].
64.
Por último, en el caso del expediente
T-7.728.758, esta Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva de Soluciones S.A.S, por ser la entidad con la cual el señor Luis Carlos León Álvarez suscribió el contrato de trabajo por obra o labor que se dio por
terminado el 31 de agosto de 2019, y a quien este le imputa la vulneración de
sus derechos fundamentales[65]. Sin embargo, en el presente asunto, el
Hospital Sagrado Corazón de Jesús carece de legitimación por pasiva por las
siguientes razones: en primer lugar, no se acredita que entre el Hospital y el
accionante hubiese existido vínculo laboral alguno, ya que era la empresa de
Servicios Soluciones S.A.S. la que seleccionaba el personal y lo enviaba en
misión al citado hospital. En segundo lugar, el accionante fue contratado para
trabajar en labores extrañas a las actividades normales y conexas al objeto del
hospital[66]. Finalmente, la decisión de despido
fue tomada de manera unilateral por Soluciones S.A.S., sin que se verificara
participación alguna del Hospital Sagrado Corazón de Jesús. Así las cosas, por
lo menos en sede de tutela, este no tendría el deber de responder de manera
solidaria por las pretensiones del tutelante[67],
pues sería eventualmente responsabilidad exclusiva de Soluciones S.A.S.
3.2.
Inmediatez
65.
Las acciones de tutela satisfacen
la exigencia de inmediatez[68]. La Sala constata que la solicitud de amparo en todos
los casos se ejerció de manera oportuna, toda vez que entre el presunto hecho
generador de la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de
las acciones transcurrió un término razonable, en ningún caso superior a dos
meses. En el expediente T-7.706.184, COLSANITAS S.A.
comunicó la terminación del contrato al señor Edwin Martínez el día 25 de julio
de 2019, y el 1 de agosto del mismo año este presentó la acción de
tutela[69]. En el caso del expediente T-7.728.758,
Soluciones S.A.S. informó de la terminación del contrato el 31 de agosto de
2019 y el accionante interpuso la tutela el 10 de octubre del mismo año[70]. Finalmente, en el caso del expediente T-7.738.894, a Luis Ospina le fue comunicado el retiro definitivo
de la empresa el 19 de septiembre de 2019 y el día 25 del mismo mes y año presentó
la solicitud de amparo[71].
3.3.
Subsidiariedad
66.
Según
disponen los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo procede
cuando el solicitante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite un supuesto de
perjuicio irremediable de “naturaleza ius fundamental”[72].
En tales términos, es deber del juez constitucional verificar, de un lado, la
existencia de un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para resolver la
controversia y, de otro, en caso de que exista, que se acredite un perjuicio irremediable.
67.
Por tanto, se debe (i)
determinar si los actores contaban con otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos fundamentales. De ser así, (ii) valorar su idoneidad
y eficacia, en atención a sus circunstancias particulares y, en caso de que se
estime eficaz, (iii) valorar si se acredita un supuesto de perjuicio
irremediable, caso en el cual la tutela procedería como mecanismo
transitorio.
68.
Primero, el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial diseñado
por el legislador para dirimir los conflictos jurídicos originados directa o
indirectamente en el contrato de trabajo[73].
Por tanto, al ser la terminación de la relación laboral la presunta
causa de la violación de los derechos de los accionantes en los casos bajo
examen, es esta la vía procesal adecuada para resolver los conflictos
existentes entre ellos y sus empleadores.
69.
Segundo,
este recurso es el mecanismo prima
facie idóneo y eficaz para tramitar las pretensiones planteadas por los
accionantes, por cuanto, de una parte, está
diseñado para exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de
percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización
prevista por la Ley 361 de 1997. De otra, por cuanto corresponde al juez
laboral asumir la dirección del proceso mediante la adopción de “las medidas
necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el
equilibrio entre las partes, [así como] la agilidad y rapidez en su
trámite”[74].
70.
No
obstante, como se mencionó, a
pesar de la existencia de aquella vía procesal,
la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
tutela como mecanismo transitorio, cuando un sujeto de especial
protección o en circunstancias de debilidad manifiesta se encuentra en una situación de riesgo frente a la
posible configuración de un perjuicio irremediable, con ocasión de la
terminación de su vínculo laboral[75]. Por tanto, le
corresponde a esta Sala valorar si las circunstancias particulares en las que
se encontraban los accionantes constituían “una
dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas
procesales que les imponen los medios ordinarios de defensa judicial”[76]. Esto es, si, en concreto, les era exigible o no el deber de acudir al proceso ordinario
laboral para reclamar la protección de sus intereses[77].
71.
Si bien la condición de madres
gestantes de las esposas o compañeras de los accionantes es una condición necesaria
para acceder a la estabilidad laboral reforzada que se pretende, esta no es
suficiente per se para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Para que esta exigencia constitucional se supere, se
debe acreditar, (i) si, efectivamente, los accionantes son prima
facie titulares de dicha estabilidad, y (ii) si el mecanismo
judicial de que disponen para la protección de sus derechos fundamentales es
ineficaz en concreto, dado el riesgo de configuración de un perjuicio
irremediable[78] “atendiendo las
circunstancias en que se encuentr[an]”[79].
72.
En el presente caso no se
satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, dado que las circunstancias relacionadas con: (i) la
pertenencia o no de cada accionante a un grupo de especial protección
constitucional, (ii) la situación socioeconómica de sus núcleos familiares
y (iii) las condiciones de atención en salud de estos permiten inferir que los accionantes se encontraban
en la posibilidad de garantizar por sí mismos sus condiciones básicas y dignas
de existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de
que allí se resolvieran sus pretensiones. En suma, en ninguno de los
expedientes acumulados se acreditó la configuración de un supuesto de riesgo de
perjuicio irremediable, como se precisa a continuación.
3.3.1. En
las circunstancias fácticas de los casos acumulados, la pertenencia a un grupo
de especial protección constitucional supone una valoración prima facie acerca
de la condición de estabilidad laboral reforzada que se alega
73.
En los casos acumulados, la
pertenencia a un grupo de especial protección constitucional supone
determinar si los accionantes se encuentran cobijados prima facie por la
figura de “estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada o
lactante no trabajadora” (en adelante “estabilidad reforzada” o “fuero”)[80]. Esto es, i) si el accionante
era cónyuge o compañero permanente de una mujer gestante o lactante; ii)
si esta era beneficiaria de aquel en el sistema de seguridad social[81] y iii) si el empleador tuvo conocimiento
o no del embarazo al momento de la terminación de la relación laboral del
accionante[82]. De no acreditarse la concurrencia de estas
condiciones, no habría lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral
reforzada, y, en consecuencia, la vía jurisdiccional ordinaria sería la
adecuada para proteger sus derechos.
74.
En los casos acumulados, a
pesar de que en todos se acredita la primera condición[83]
no se acreditan las dos restantes o alguna de ellas.
75.
Con relación a la segunda
exigencia, en el caso del expediente T-7.706.184 la compañera del señor Edwin
Martínez se encuentra afiliada a la EPS Compensar en calidad de beneficiaria, desde el 6 de abril de 2019[84]. De igual forma, en el expediente T-7.738.894,
se acredita la calidad de beneficiaria de la señora Karen Paola Anaya, cónyuge del
señor Luis Alberto Ospina, en la EPS SURA[85].
Por el contrario, en el caso del expediente T-7.728.758, la compañera
permanente del señor Luis Carlos León Álvarez se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud por medio de la a la EPS Asmet
salud como
“cabeza de familia”, desde el 14 de noviembre de 2002[86].
Sumado a ello, en este último caso, en el formulario de ingreso a la empresa,
particularmente en el aparte de beneficiarios en salud, el accionante
únicamente incluyó como beneficiaria a su madre Daniela León[87].
Por tal motivo, no se encuentra acreditado en este último caso el cumplimiento de
la segunda exigencia a que se hizo referencia supra.
76.
Con relación a la tercera
exigencia, en ninguno de los dos expedientes que se acreditaron las 2
condiciones anteriores (T-7.706.184 y T-7.738.894), se verifica que el empleador
conociera la condición de embarazo de la cónyuge o compañera permanente de los
accionantes al momento en que se terminaron sus vínculos laborales. Esta
condición, en todo caso, tampoco se acredita en el expediente T-7.728.758.
77.
De un lado, en el caso del
expediente T-7.706.184, el señor Edwin Martínez alegó que la empresa tenía
conocimiento del embarazo de su compañera, por haber sido su jefa inmediata quien le otorgaba los permisos para los controles y
cursos prenatales[88], para lo cual aportó las listas de
asistencia a dichas actividades.
78.
En la contestación, la entidad accionada manifestó
que el señor Martínez no había pedido permisos relacionados con citas médicas o
con controles prenatales, y que tampoco había efectuado ningún trámite al
interior de la empresa para que se realizaran modificaciones en sus datos
personales o familiares, razón por la cual era imposible que hubiese conocido la
situación de embarazo de la compañera permanente de este[89].
79.
Para la Sala, en atención al precedente de
unificación en la materia[90], del material probatorio aportado al proceso
no se deriva información o elementos suficientes para acreditar, bajo la lógica
y la experiencia, que efectivamente el accionante hubiere dado aviso al
empleador o, en su defecto, afirmaciones o pruebas que permitieran contradecir los
documentos allegados por la entidad accionada de los que se infiere,
razonablemente, el desconocimiento de la situación objeto de controversia. Por tanto,
no se encuentra probado el cumplimiento del requisito bajo examen.
80.
De otro lado, en relación con el expediente T-7.738.894, el accionante manifestó haber
informado por todos los medios posibles del embarazo de su cónyuge a su
empleador. A pesar de esta afirmación genérica que se hace en el escrito de
tutela, no obra en el expediente ninguna prueba que lo demuestre. Por el
contrario, la empresa accionada, además de aportar el documento de descargos en
el cual el accionante reconoció su responsabilidad en los hechos que dieron
lugar a su despido, reiteró que la “causa del despido […] fue la
violación al reglamento interno de la empresa [… al haberse apropiado el
accionante] de dineros que no le correspondían […]”[91].
De igual forma, reiteró que solo conoció de la situación de embarazo de la cónyuge
del tutelante después de haberse efectuado el despido con justa causa.
81.
Así las cosas, al no acreditarse el oportuno
aviso al empleador y, por el contrario, confirmarse prima facie una justa
causa para terminar el vínculo laboral, que no puede considerarse
discriminatoria, no se acredita la tercera exigencia a que se hizo referencia supra[92].
82.
Finalmente, a pesar de que
en el expediente T-7.728.758 no se acreditó la segunda exigencia, la relativa a
la calidad de beneficiaria de la compañera permanente del accionante, tal como
seguidamente se precisa, tampoco se acredita la tercera condición del análisis.
En relación con esta, el accionante manifestó que una
vez conoció de la situación de embarazo de su compañera, lo informó de manera
verbal a su empleador. De igual forma, mencionó haber compartido la noticia con
sus compañeros de trabajo en el Hospital Sagrado Corazón, tal como lo confirmó el
señor Luis Giraldo[93].
83.
Por el contrario, Soluciones S.A.S. manifestó
que el accionante no le informó acerca de la situación de embarazo de su
compañera, además de que ignoraba la existencia de la relación de pareja del
tutelante, máxime que en los formularios de contratación y de beneficiarios de
seguridad social únicamente figuraba su madre Daniela León[94].
Asimismo, indicó que si bien pudo ser cierto que el accionante hubiere
informado la situación a sus compañeros del Hospital, lo cierto es que al ser
Soluciones S.A.S. una empresa de servicios temporales independiente, y por
tanto, verdadero empleador, no le podían ser oponibles las informaciones que el
accionante hubiere brindado a terceros[95].
84.
A partir de estos elementos probatorios no es
posible inferir que el empleador hubiese conocido de la situación de embarazo
de la compañera permanente del accionante. En primer lugar, a partir del relato
del tutelante, no es posible inferir que Soluciones S.A.S. hubiese podido
razonablemente conocer esta circunstancia, máxime que su labor la desempeñaba
el accionante en las instalaciones del Hospital Sagrado Corazón de Jesús. En segundo lugar, el hecho de que los compañeros de trabajo en este último sitio tuvieran
conocimiento del estado de gestación de la compañera del accionante no indica
que la empresa empleadora también lo tuviera. En tercer lugar, no existe ningún
documento o elemento probatorio adicional que permita acreditar que el
tutelante hubiere puesto en conocimiento de Soluciones S.A.S. el estado de
embarazo de su compañera permanente, de manera previa a la terminación de su
contrato de trabajo.
85.
En suma, en ninguno de los
casos se acreditó el conocimiento del empleador acerca del estado de gestación
de las compañeras o cónyuges de los accionantes al momento del despido, con
independencia de que se hubiere aducido o no una justa causa. Además, en uno de
tales casos tampoco se acreditó la exigencia de que la compañera permanente
fuere beneficiaria en el sistema de seguridad social del trabajador. Por tanto,
ninguno de los accionantes puede considerarse amparado en el supuesto de
especial protección constitucional denominado “estabilidad laboral reforzada a pareja de mujer embarazada
o lactante no trabajadora”, que
se reconoció en la sentencia C-005 de 2017[96].
3.3.2. Los
núcleos familiares de los accionantes no se encontraban expuestos a una situación
de vulnerabilidad socioeconómica
86.
Ahora bien, seguidamente
le corresponde a esta Sala valorar la situación socioeconómica de cada núcleo
familiar, con el fin de constatar si se encontraban en una situación de alto
riesgo que les hubiere imposibilitado a los accionantes garantizar por sí
mismos sus condiciones básicas y dignas de existencia y, a la par, acudir ante
la jurisdicción ordinaria con el fin de que allí se resolvieran sus
pretensiones.
87.
De los hechos presentados
en el expediente T-7.706.184, es dable
inferir que, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo que
tuvo lugar el 25 de julio de 2019, el mínimo vital del accionante pudo haberse afectado.
No obstante, como consta en las pruebas allegadas por COLSANITAS S.A, dicha
entidad pagó la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales[97], incluidas vacaciones e indemnización
por despido, recursos
económicos que le pudieron permitir al accionante atender sus necesidades básicas
y las de su núcleo familiar.
88.
Asimismo, se tiene probado
que el señor Edwin Martínez estuvo afiliado a la EPS Compensar en el régimen
contributivo hasta el 29 de febrero de 2020, de lo que se infiere que 7 meses
después de haberse terminado su relación laboral, el accionante contaba con ingresos
suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de
existencia y las de su familia[98]. Sumado a esto, el accionante reporta
un puntaje SISBEN III[99] de 62.65[100],
lo cual demuestra que sus condiciones de vida superan, en más del doble, los
requeridos por ser beneficiario de los programas sociales del Estado, diseñados
para personas en situación de pobreza[101].
89.
Por último, también es
cierto que, según lo informó la accionada, el señor
Martínez tenía derecho, de manera adicional, a acceder a un subsidio de
desempleo dosificable, que en todo caso podría llegar a corresponder a un
salario mínimo durante 6 meses, con su correspondiente afiliación al sistema de
seguridad social por cuenta de su caja de compensación, según lo dispuesto en
la Ley 1636 de 2013[102].
90.
Por estas razones, en este caso, la Sala encuentra que el señor Martínez y su núcleo
familiar no se encontraban en una situación de alto riesgo que les hubiere
imposibilitado garantizar por sí mismos sus condiciones básicas y dignas de
existencia y, a la par, acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que
allí se resolvieran sus pretensiones.
91.
En el caso del expediente
T-7.728.758, según se desprende de la información allegada por el accionante,
los meses siguientes a la terminación de su contrato pudo subsanar las deudas
derivadas del arrendamiento de su hogar y de los servicios públicos con los
recursos que obtuvo del pago de su último salario y de la liquidación efectuada
por la empresa[103]. Por su parte, al igual que en el
caso anterior, el accionante registra un puntaje SISBEN III de 64.65[104] que, como se mencionó, supera los
puntajes requeridos para ser beneficiario de los programas sociales del Estado,
diseñados para personas en condición de pobreza.
92.
Si bien, según indicó el
accionante, para el momento en que presentó la acción de tutela no había podido
encontrar otro trabajo, además de estar inactivo en el régimen contributivo de
seguridad social desde octubre del año 2019, no es
posible inferir que, a raíz de esto, existiera un riesgo para que lograra
satisfacer por sí mismo sus condiciones
de existencia, y, a la par, hubiere podido acudir ante la jurisdicción
ordinaria con el fin de que allí se resolvieran sus pretensiones.
93.
Por último, en lo
relacionado con el expediente T-7.738.894, si bien es
cierto que con la terminación del contrato por justa causa pudo afectarse la
posibilidad autónoma para que el tutelante se garantizara su mínimo vital, lo
cierto es que al igual que en los casos anteriores, el accionante recibió la
liquidación de todas sus prestaciones sociales, vacaciones, primas e intereses
de cesantías[105], lo que por un tiempo razonable pudo
permitirle satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto supliera su medio de
generación de ingresos. Sumado a ello, en la actualidad el accionante tiene la
condición de cotizante al régimen contributivo de salud, lo que denota que
tiene autonomía suficiente para garantizar sus condiciones básicas de vida, al
igual que las de su familia. Por
último, el accionante se encuentra registrado en el SISBEN III con un puntaje
de 71.11[106], de lo que se sigue que no existe una
situación apremiante de riesgo socioeconómico, que le hubiere impedido acudir
ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que allí se resolvieran sus
pretensiones.
3.3.3. Los
núcleos familiares de los accionantes no se encontraban expuestos a un riesgo
de afectación a la salud
94.
Finalmente, esta Sala advierte
que los actores no se encontraban expuestos a un riesgo mayor de afectación de sus
derechos fundamentales, por no acreditarse una situación fiable e inminente de
acaecimiento de un perjuicio irremediable, según se explica a continuación:
95.
Como quedó demostrado, Edwin
Martínez (expediente T-7.706.184) continuó su
afiliación como cotizante al régimen contributivo del Sistema de Seguridad
Social hasta febrero de 2020, sistema en el que figura como beneficiaria su
compañera permanente. Es decir, hasta un momento reciente, ambos tenían
amparada la prestación del servicio de salud, por medio del régimen
contributivo, por lo cual no
existía ningún presunto riesgo sobre sus derechos,
incluidos los del hijo que estaba por nacer.
96.
Con independencia de esto, es preciso reiterar
que de conformidad con el artículo 43 de la Constitución, el Estado tiene el
deber de poner a disposición de las madres gestantes o lactantes en situación
de desempleo una serie de programas y beneficios, como el subsidio alimentario
previsto en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993, y el pago de las de
prestaciones económicas referidas a: “(i) las cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social; (ii) el reconocimiento de la cuota monetaria del
subsidio familiar; y (iii) la entrega de los bonos de alimentación”[107]. Así, el sistema jurídico colombiano
garantiza la protección especial de las mujeres gestantes y lactantes que estén
en el régimen contributivo o subsidiado e, incluso, de aquellas que sin estar
afiliadas a ninguno de estos regímenes, deben ser atendidas junto con sus hijos[108].
97.
En el caso del señor Luis Carlos León Álvarez (T-7.728.758), si
bien su afiliación al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo
terminó en octubre del año 2019, esto no obsta para considerar que su derecho a
la salud no se encuentre actualmente protegido por medio del régimen
subsidiado. Asimismo, tal y como quedó consignado en los acápites anteriores,
la compañera permanente del accionante se encuentra registrada como “cabeza de
hogar” en la EPS Asmet salud desde hace varios años, por lo que su salud y la
del menor han estado en todo momento amparadas sin que exista riesgo alguno.
98.
Por último, en lo relacionado con el caso del señor
Luis Ospina (T-7.738.894), desde enero de 2019 el accionante se encuentra afiliado a la EPS
y medicina prepagada SURA, y son beneficiarios suyos su esposa e hijo. Por esta
razón, es posible afirmar que sus derechos y los de su familia no se encuentran
en riesgo fiable e inminente de
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
99.
En suma, la Sala advierte que los accionantes no se encuentran expuestos a
un riesgo mayor de afectación de sus derechos fundamentales, por no acreditarse
una situación fiable e inminente de acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En efecto, los tutelantes pueden garantizar su subsistencia y la de sus
familias y, a su vez, lograr la resolución de fondo de sus pretensiones ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Por tal motivo, esta Sala declarará improcedentes
las tutelas presentadas en los expedientes acumulados, por cuanto no se logró
acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al haberse
demostrado que i) la jurisdicción ordinaria laboral es una vía idónea y eficaz
para resolver las pretensiones, y ii) no haberse acreditado la
existencia de presunto perjuicio irremediable.
4.
Levantamiento de términos procesales
100. En sesión del 17 de abril de 2020, mediante
Auto 121, la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las salas de revisión
para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos
sometidos a su consideración, en atención a los siguientes criterios: (i)
la urgencia de adoptar una decisión dirigida a la protección de los derechos
fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso y (iii)
la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de
forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social
obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a
las partes o a las autoridades concernidas.
101. A juicio de la Sala, en el asunto de la
referencia es procedente levantar la suspensión de términos dado que, aunque no
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en ninguno de los casos
acumulados, los accionantes deben tener la oportunidad de acudir a la
jurisdicción ordinaria, lo antes posible, para que se resuelvan sus pretensiones
de manera definitiva y lograr así la protección de sus derechos. Esta
actuación, por tanto, no supone la imposición de cargas desproporcionadas a las
partes en el proceso de tutela o a las autoridades concernidas en el trámite, y
es compatible con las condiciones actuales del aislamiento.
5.
Síntesis
102. Los señores Edwin
Alberto Martínez Reyes, Luis Carlos León Álvarez y Luis Alberto Ospina Escobar interpusieron
acciones de tutela en contra de COLSANITAS S.A., Soluciones S.A.S. y Metropolitana
de Transporte La Carolina S.A.S. Alegaron la presunta vulneración de sus
derechos a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital, como consecuencia de la terminación de la relación
laboral por parte de sus empleadores. Manifestaron que los accionados habrían
desconocido la obligación de solicitar autorización para sus despidos a la
inspección de trabajo, por estar amparados por la figura de “estabilidad laboral reforzada a compañero permanente o cónyuge de
mujer embarazada”, en los términos de la
sentencia C-005 de 2017.
103.
La Sala declaró
improcedentes las acciones de tutela, ya que no acreditaron la exigencia
constitucional de subsidiaridad. De una parte, los accionantes contaban con la
jurisdicción ordinaria laboral como medio idóneo y eficaz para la garantía de
sus pretensiones. De otra parte, no se acreditó un supuesto de perjuicio
irremediable, pues los accionantes no eran titulares de la pretendida garantía
a la estabilidad laboral reforzada, ni sus condiciones socioeconómicas ni de salud,
como tampoco las de sus núcleos familiares, les impedían o dificultaban acudir
ante la jurisdicción ordinaria laboral. Particularmente, respecto de la primera exigencia, la valoración efectuada
fue la siguiente:
Requisitos
jurisprudenciales de la garantía a la estabilidad laboral reforzada para parejas
de mujer embarazada o lactante no trabajadora y acreditación en los casos
acumulados, de conformidad con la sentencia C-005 de 2017[109]
Requisito 1. El accionante debe acreditar la calidad de
cónyuge o compañero permanente de una mujer gestante o lactante.
Se acreditó en los
3 casos acumulados.
Requisito 2. La madre gestante debe ser beneficiaria del tutelante
en el sistema de seguridad social.
Solo se acreditó
en 2 de los 3 casos acumulados: acciones de tutela interpuestas por Edwin
Alberto Martínez Reyes y Luis Alberto Ospina Escobar.
Requisito 3. El empleador ha debido conocer la situación
de embarazo de la cónyuge o compañera permanente del tutelante al momento de
la terminación de la relación laboral
No se acreditó en
ninguno de los 3 casos acumulados.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de tér...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.