T-176-19
Sentencia T-176/19
DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de proceso policivo que
no tiene otro mecanismo de defensa judicial
INSPECTOR DE POLICIA-Autoridad
administrativa que excepcionalmente ejerce función jurisdiccional
Los inspectores de policía
son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función
jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución
Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre,
las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias
que dicten son actos jurisdiccionales”.
IMPEDIMENTOS
Y RECUSACIONES EN PROCESO POLICIVO-Reglas en relación con la suspensión por impedimento o recusación
DEBIDO
PROCESO
EN QUERELLA POLICIVA-Vulneración por la no suspensión del proceso policivo, a pesar de la
recusación formulada por la accionante
DEBIDO PROCESO EN QUERELLA POLICIVA-Vulneración por cuanto privó a la interviniente de manera arbitraria, de
las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su derecho de
defensa
Referencia: Expediente T-7.040.353
Acción de tutela instaurada por la
Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. en contra de la
Alcaldía de Cartagena y de los Inspectores de Policía Rural de La Boquilla
(Lisardo del Río González y Geidys Velásquez Puerta) y de Bayunca (Luis Alberto
Mendoza Ferrer)
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1.
Síntesis del caso. El 16 de junio de 2017, Francisco Vera Pallares y Manuel
Hernández Vergara (en adelante, los querellantes) presentaron querella de
amparo policivo respecto de 5 predios ubicados en el corregimiento de Bayunca, del
distrito de Cartagena de Indias, en contra de Jesús Babilonia Torres (en
adelante, el querellado) y de otras personas indeterminadas. Esta querella se instauró
ante la Inspección de Policía Rural de Bayunca (en adelante, la Inspección de
Bayunca), con el objeto de que “cesaran los actos que afectan la posesión [del
querellante] y se le proteja el derecho de uso y goce” sobre los predios
referidos[1].
La Fundación Mario Santo Domingo (en adelante, la Fundación) se hizo parte en
este proceso y alegó ser legítima propietaria y poseedora de los predios objeto
de la querella. Sin embargo, mediante el fallo de 26 de febrero de 2018, la
Inspección de Bayunca concedió el amparo policivo solicitado por los
querellantes e impuso la medida correctiva de “[r]estitución y protección de
bienes inmuebles” al querellado y a las “personas indeterminadas que se
hicieron parte en la actuación procesal”[2].
En su escrito de tutela, la Fundación alega que se presentaron graves
irregularidades en el trámite de esta querella, que vulneraron su derecho
fundamental al debido proceso.
I.
Antecedentes del trámite policivo
2.
Presentación de la
querella. El 16 de junio
de 2017, los querellantes instauraron ante la Inspección de Bayunca una querella
por perturbación a la posesión y a la tenencia de 5 predios[3], respecto
de los cuales manifiestan ejercer la posesión real, material y pacífica “desde
hace más de diez (10) años”[4].
En este escrito, los querellantes sostuvieron que, el 17 de mayo de 2017, el
querellado y otras personas “con machetes, palas, alambres, púas,
rastrillos, cavadores etc. (…) [reclamaron] que esos lotes de terreno
les pertenecían porque una persona de la cual no se conoce su nombre les había
vendido (…), seguidamente realizaron actos vandálicos procediendo a tumbar el
cercado y cultivos de pan coger (yuca, plátano, maíz)”[5].
3.
Admisión de la
querella. Tras
presentarse impedimento por parte de la Inspectora de Bayunca, Heyzelt Ortega
Leal[6], y surtirse
el trámite correspondiente[7],
mediante el Auto de 30 de agosto de 2017, el inspector de policía rural de La
Boquilla, Lisardo del Río González (en adelante, el Inspector de La Boquilla), (i)
aceptó el impedimento y asumió la competencia sobre este asunto[8]; (ii)
admitió la correspondiente querella policiva; (iii) dispuso que la
audiencia pública y la diligencia de inspección ocular[9] se llevarían
a cabo el 8 de septiembre de 2017; (iv) designó como perito a Erasmo
Reyes Cañate; (v) reconoció personería jurídica al apoderado de los querellantes;
(vi) ordenó fijar el aviso en el lugar de los hechos, con el fin de
notificar a las personas determinadas e indeterminadas del auto que avocó
conocimiento; y, finalmente, (vii) notificó al personero distrital de
asuntos policivos[10].
4.
Audiencia pública
y diligencia de inspección ocular. Los días 8 y 15 de septiembre de 2017, el inspector
de La Boquilla llevó a cabo la referida audiencia pública, en la cual: (i)
verificó el nombre de las personas que se encontraban en los lotes objeto de la
querella y dejó registro fotográfico; (ii) otorgó tanto al quejoso como
a los presuntos infractores, entre ellos, a los apoderados de la Fundación, “veinte
(20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas”[11]; (iii)
corrió traslado de este asunto al personero distrital para asuntos policivos; (iv)
formuló el cuestionario que debía resolver el perito en su respectivo dictamen[12]; (v)
invitó a las partes a conciliar; (vi) practicó la inspección ocular, en
compañía de las partes y del perito, y (vii) suspendió el trámite de la
audiencia para continuarla en una sesión siguiente, por lo cual decretó el “statu
quo” sobre los 5 predios objeto de la querella[13]. En esta
audiencia, los apoderados de la Fundación allegaron múltiples pruebas
documentales con las que pretendían demostrar la propiedad de su poderdante
respecto de los predios objeto de la querella[14].
Adicionalmente, indicaron que habría operado el fenómeno de la cosa juzgada,
por cuanto, en el año 2009, en un proceso de la misma naturaleza, se ordenó, en
favor de la Fundación, el cese inmediato de toda perturbación sobre los bienes
objeto de esta nueva querella. Por último, sostuvo que la Fundación había
promovido múltiples denuncias penales por el delito de perturbación de la
posesión.
5.
Dictamen, objeción
y citación a audiencia. El
10 de octubre de 2017, el perito rindió su dictamen ante la inspección de La
Boquilla, el cual fue objetado por la Fundación el 24 de octubre de 2017. Con
su escrito de objeción, la Fundación (i) allegó un nuevo estudio técnico
y (ii) advirtió la falta de traslado del aludido dictamen pericial. Por
tal razón, mediante el auto de 5 de enero de 2018[15], notificado
en el estado de 9 de enero del mismo año, una nueva inspectora de La Boquilla,
Geidys Velásquez Puerta, programó la “audiencia de traslado de informe
pericial y recepción de testimonios” para el 12 de enero de 2018, a las 2
pm[16].
6.
Recusación. El 12 de enero de 2018, a las 9:36 am,
el apoderado de la Fundación radicó el escrito mediante el cual le solicitó a
la Inspectora de La Boquilla “que se declare impedida o, en su defecto,
quedar recusada (…) en relación con el trámite y conocimiento del proceso
policivo de la referencia”[17].
Lo anterior, por cuanto la doctora Velásquez, “en calidad de apoderada
judicial y con interés jurídico en favor de los señores Francisco Vera Pallares
y Manuel Hernández Vergara (hoy querellantes en el presente proceso), realizó
peticiones jurídicas”. En particular, mencionó que, el 4 de julio de 2017,
Geidys Velásquez Puerta presentó, en representación de los querellantes, un
derecho de petición a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, a la
Secretaría de Planeación Distrital y a la Inspección de Policía Urbana de El
Pozón. Según se afirma en la solicitud de tutela, al momento de radicar la
recusación, la inspectora le dijo al apoderado “(…) precisamente me iba a
excusar para el tema de hoy ya estoy leyendo jurisprudencia y estoy viendo la
norma para no caer en errores, porque si me toca declararme impedida pues por
ley, en base en derecho (sic) hacerlo cuestiones (sic) me llegó el escrito me
sirve (sic) de una u otra forma para el tema de que la audiencia no se realice
hoy y me dé términos para yo estudiar”[18].
7.
Audiencia de
traslado del informe y recepción de testimonios. El mismo 12 de enero de 2018, a las 2 pm, la
Inspectora de La Boquilla instaló la audiencia de traslado de informe pericial
y recepción de testimonios[19],
en la cual: (i) dispuso que la petición de declaratoria de impedimento o
recusación “no permite suspender la diligencia programada para el día de hoy”,
toda vez que, en aplicación del artículo 145 (2) del CGP[20], la
diligencia solo “se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos
cinco (5) días antes de su celebración”; (ii) rechazó las
solicitudes y alegatos presentados en la audiencia de 15 de septiembre de 2017,
por los apoderados de la Fundación, de Orlando León, así como de Guido, Manuel
y Marco Hernández[21]
y (iii) corrió traslado del dictamen pericial, “para que las partes
ejerzan su derecho de contradicción y el derecho de defensa”. Las partes no
objetaron el dictamen pericial[22].
Finalmente, la inspectora suspendió la audiencia “para ser continuada en
fecha que se fijará por auto separado”.
8.
Impedimento. Mediante el Auto del 15 de enero de
2018, la inspectora de La Boquilla manifestó “que es procedente que la
suscrita se declare impedida (…) de acuerdo a lo contemplado en el Art.
141 numeral 2 [del CGP] ‘haber conocido del proceso o realizado
cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su conyugue, compañero
permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente’”[23]. Este auto
fue notificado mediante el estado de 16 de enero de 2018[24].
9.
Asunción de
conocimiento y citación a audiencia. Tras surtirse el trámite correspondiente[25], el 20 de
febrero de 2018, el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, avocó el
conocimiento de este proceso policivo y programó la continuación de la
audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios para el 23
de febrero del mismo año[26].
Este auto fue notificado mediante el estado del 21 de febrero de 2018[27].
10.
Segunda sesión de
la audiencia de traslado del informe y recepción de testimonios. El viernes 23 de febrero de 2018, el
Inspector de Policía instaló la audiencia programada[28], verificó
la asistencia de las partes y “ante la no comparecencia de Jesús Babilonia
Torres y personas indeterminadas ni la comparecencia del Dr. Jorge Enrique
Mateus (sic) Amaya, reconocido apoderado de la Fundación Mario Santo Domingo ni
la del Dr. Carlos José Rincón y el Dr. Luis Enrique Castro y aprobación del
querellante se espera por un término de 30 minutos (…) sin que a la misma
comparecieran los antes mencionados, quienes no allegaron justificación de su
ausencia, ni comprobando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor para
justificar su inasistencia. Este despacho llama [a] los teléfonos (…)
que reposan en [el] expediente para tratar de contactar a los no
asistentes (…) pero los mismos aparecen apagados”.
11.
En dicha audiencia,
el inspector (i) recibió la “ratificación de los testigos”
Orlando Novoa y Hernando Olivo, las cuales versaron sobre sus propias
manifestaciones contenidas en las declaraciones extra juicio, aportadas como
anexos de la querella; (ii) otorgó el uso de la palabra a Carlos
Otálvaro, apoderado de los querellantes, para la presentación de sus alegatos
de conclusión; (iii) advirtió acerca de la aplicación del artículo 372
del CGP[29],
en relación con la justificación que pueden presentar las partes en caso de inasistencia
a la audiencia; y, finalmente, (iv) programó la continuación de esta
diligencia para el 26 de febrero de 2018.
12.
Fallo. El lunes 26 de febrero de 2018, el inspector
de Bayunca instaló la audiencia y dictó fallo con fundamento en lo previsto por
el artículo 223 (Par. 1.) del CNPC[30].
En este fallo, el inspector (i) concedió el amparo policivo a la parte
querellante; (ii) impuso la medida correctiva de “restitución y
protección de bienes inmuebles”, prevista en el artículo 190 de la Ley 1801
de 2016, a Jesús Babilonia Torres y a las personas indeterminadas que hicieron
parte de la actuación procesal; (iii) advirtió acerca de la procedencia
de los recursos de ley, y (iv) dispuso que “las partes quedan
notificadas en estrados” [31].
Contra el fallo no se interpuso recurso alguno.
13.
Fundamentos del fallo. Los fundamentos de dicha decisión fueron
los siguientes: (i) los predios inspeccionados son los mismos “objeto
de la querella”; (ii) “los querellantes han venido ejerciendo la posesión sobre
el bien donde se practicó la inspección ocular”; (iii) “los querellantes han
ejercido actos de señor [y] dueño tales como (sic) la explotación
económica a través de labores de pastoreo con ganado vacuno, ganado porcino y
la cría de animales [de] corral”; y, finalmente, (iv) “dicha
posesión se había realizado de manera pacífica y pública y de eso puede
presumir por las diferentes construcciones encontradas y así señaladas en el
informe pericial al igual que el tiempo aproximado de su antigüedad”. Justamente
una de las pruebas en las que se fundó este fallo fue el dictamen pericial cuyo
traslado se corrió en la audiencia de 12 de enero de 2018.
14.
Solicitud de
nulidad. El 20 de marzo
de 2018, la Fundación solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación a partir
de la primera audiencia pública (8 y 15 de septiembre de 2017) o, de manera
subsidiaria, a partir de las audiencias de 12 de enero de 2018 o de 23 de
febrero del mismo año[32].
Esta solicitud se fundó en tres presuntas irregularidades de la actuación de policía.
Primera, la “falta de designación de curador ad litem para los querellados
indeterminados”. Segunda, “las actuaciones surtidas por parte de la Inspectora
de Policía Rural de La Boquilla (…) en punto a no declararse impedida
oportunamente para conocer del proceso policivo”, a pesar de haber “actuado
como abogada de los querellantes”. Finalmente, la “violación del
principio de ejecutoria de las actuaciones procesales, el de acceso a la
administración de justicia, legalidad y desconocimiento del precedente”,
por cuanto el Inspector de Policía de Bayunca no le permitió el “acceso del
expediente y la entrega de información sobre lo que acontecía en el mismo”.
15.
Rechazo de la
solicitud de nulidad. El
21 de marzo de 2018, el Inspector de Policía Rural de Bayunca rechazó de plano la
solicitud de nulidad de la Fundación, dado que no fue presentada oportunamente[33]. Además,
señaló que “le dio aplicación al (sic) parágrafo 1º del artículo 223
del CNPC que dice que ante la no comparecencia injustificada del presunto
infractor a la audiencia del proceso verbal abreviado, la autoridad de policía ‘tendrá
por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la
convivencia’, y si no es necesario decretar pruebas, con fundamento en esta
presunción y los elementos probatorios obrantes, en la misma audiencia puede
entrar a decidir de fondo”.
16.
El siguiente cuadro
sintetiza las actuaciones del trámite policivo referido:
Querella
policiva de perturbación de la posesión – Principales actuaciones
16 de junio de 2017
Presentación de la querella
Auto de 30 de agosto de 2017
Admisión de la querella por parte del
inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio González
8 y 15 de septiembre de 2017
Audiencia pública y diligencia de
inspección ocular
10 de octubre de 2017
Rendición del dictamen pericial
Auto de 5 de enero de 2018
(Notificado en el estado de 9 de enero)
Convocatoria a audiencia de traslado
del dictamen pericial y recepción de testimonios
12 de enero de 2018, a las 9:36 am
Formulación de recusación por parte del
apoderado de la Fundación en contra de la inspectora de La Boquilla, Geidys
Velásquez Puerta
12 de enero de 2018, a las 2 pm
Primera sesión de la audiencia de
traslado de informe pericial y recepción de testimonios
Auto de 15 de enero de 2018
(Notificado en el estado de 16 de
enero)
Manifestación de impedimento por parte
de la Inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta
Auto de 20 de febrero de 2018
(Notificado en el estado de 21 de
febrero)
Asunción de conocimiento del asunto por
parte del inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer
23 de febrero de 2018 (viernes)
Segunda sesión de la audiencia de
traslado de informe pericial y recepción de testimonios
26 de febrero de 2018 (lunes)
Audiencia de fallo. Se concede el
amparo policivo
20 de marzo de 2018
Solicitud de nulidad por parte de la
Fundación
Auto de 21 de marzo de 2018
Rechazo de plano de la solicitud de
nulidad
II.
Solicitud y trámite de la tutela
17.
Solicitud de tutela. El 21 de
mayo de 2018, la Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A.
(esta última en calidad de coadyuvante)[34] presentaron
acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cartagena y los inspectores de policía
de La Boquilla, Lisardo del Río González y Geidys Velásquez Puerta, y de
Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer[35]. Además, identificaron como terceros
interesados en el trámite de tutela a los querellantes del proceso policivo.
18.
Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental
al debido proceso de la Fundación. Pidieron que se dejara sin efecto (i)
“la querella de policía instaurada por Francisco Antonio Vera Pallares y
Manuel Hernández Vergara por presunta perturbación de una posesión que no reúne
las condiciones para predicarla”, así como (ii) la orden de amparo
policivo mediante la cual se impuso una medida correctiva a Jesús Babilonia
Torres y a las personas indeterminadas que hicieron parte en la actuación
procesal. Además, solicitaron que se decretara la “medida previa” de
suspensión provisional del fallo policivo de 26 de febrero de 2018.
19.
Según la solicitud de tutela, la vulneración al debido proceso es “fruto
de los [siguientes] yerros procesales”:
19.1. El
primer inspector de La Boquilla, Lisardo del Rio González, entregó el aviso,
mediante el cual se notificaba el auto que avocó conocimiento del trámite, “a
una persona que no se encontraba en posesión del predio”[36];
19.2. La
segunda inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, a pesar de que
estaba impedida para conocer del trámite, no suspendió el proceso, sino que instaló
la audiencia de 12 de enero de 2018, con lo cual desconoció los artículos 229
del CNPC, 11 y 12 del CPACA;
19.3. El
Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, (a) llevó a cabo la
audiencia de 23 de febrero “sin antes permitir, como lo indica la Sentencia
C-349 de 2017, que se presentara la excusa o justificación por la inasistencia”
(…) al no aplicar el trámite que corresponde al proceso policivo”; (b)
no notificó en debida forma las citaciones a las audiencias públicas que se
celebraron los días 23 y 26 de febrero de 2018, lo cual le impidió a la
Fundación participar en las mismas e interponer los recursos de ley, en
particular el recurso de apelación en contra del fallo; (c) recibió “la
ratificación de los testimonios” “a través de cartas, en donde los
testigos presuntamente se ratificaban en sus dichos sin haber asistido a la audiencia,
vulnerándose con esa actuación el artículo 223 numeral 3 literal c) del CNPC”;
y, finalmente, (d) profirió el fallo sin tener en cuenta el amparo
policivo que se había ordenado sobre los mismos predios en el año 2009, a favor
de la Fundación.
Presuntas irregularidades del
proceso policivo que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de las
accionantes
Primer inspector de La Boquilla
Indebida notificación del auto de 30 de agosto de 2017, que avoca
conocimiento de la querella
Segunda inspectora de La Boquilla
No suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación presentada
el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, con lo cual se desconocieron los
artículos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA
Inspector de Bayunca
(a) Celebración
de la audiencia de 23 de febrero de 2018 sin permitirle a la Fundación
presentar la excusa por su inasistencia, como lo dispuso la sentencia C-349
de 2017 en relación con el artículo 223 Par. 1. del CNPC
(b) Indebida
notificación de las citaciones a las audiencias públicas que se celebraron
los días 23 y 26 de febrero de 2018
(c) Recepción de la ratificación de los testigos mediante cartas, con lo
cual se desconoció el artículo 223 Núm. 3 (c) del CNPC
(d) Falta de
valoración de la decisión de la autoridad de policía de 2009, que concedió el
amparo policivo a la Fundación
20.
Admisión de la tutela y medida provisional.
El 25 de mayo de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena (i) admitió
la tutela, (ii) decretó la medida provisional pedida por los accionantes
y (iii) les solicitó a las entidades demandadas y a los terceros
interesados presentar sus respectivos informes sobre los hechos de la acción de
tutela[37].
21.
Respuesta de la Alcaldía de Cartagena.
El 1 de junio de 2018, la Alcaldía de Cartagena solicitó que se declarara la
improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existe un mecanismo judicial
ordinario de protección de los derechos fundamentales de los accionantes[38]. Con base en el informe de la Secretaría del
Interior y Convivencia Ciudadana que se adjuntó a este escrito, señaló que los
recursos de ley en contra del fallo o “una demanda ante la jurisdicción
ordinaria para dar una solución definitiva a la situación planteada”
constituyen medios idóneos para lograr la defensa de sus derechos que, en este
caso, “son de rango legal y no constitucional”. Además, sostuvo que el
mecanismo idóneo para controlar la decisión de 26 de febrero de 2018 era el
recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por los accionantes. De manera
subsidiaria, solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto no tuvo
injerencia en los hechos que originaron la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso.
22.
Respuesta de la segunda inspectora de La Boquilla.
El 5 de junio de 2018, la Inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta,
contestó y presentó un “informe” acerca del trámite policivo sub
examine, sin formular petición alguna[39]. En
su escrito, explicó que (i) “el proceso policivo se encarga de
determinar la existencia de una posesión real material y no de una propiedad”
y, además, que (ii) no fue “abogada titular dentro de ese proceso y
solo se me contrat[ó] para que realizara unos oficios que determinara
quién tenía la competencia”. Además, en su criterio, (iii) el
abogado Jorge Enrique Mateus Amaya vulneró su derecho a la intimidad, al grabar
una de sus conversaciones, la cual fue aportada como prueba dentro del trámite
de tutela.
23.
Respuesta del querellante. El 5 de
junio de 2018, el apoderado de Francisco Vera Pallares se pronunció respecto de
los hechos narrados en el escrito de tutela, sin formular petición alguna[40]. En su escrito, señaló que: (i) los
predios sobre los que se llevará a cabo el macroproyecto de vivienda “Ciudad
del Bicentenario” no son los mismos que son objeto de la querella policiva;
(ii) la resolución mediante la cual se aprobó dicho megaproyecto “se
encuentra sin vigencia”, por cuanto “toda licencia de construcción y/o
adopción de macroproyectos de vivienda VIS/VIP, tienen vigencia por 02 años
prorrogables por 12 meses, de lo contrario hay que presentar un proyecto nuevo”;
(iii) el amparo policivo concedido en el año 2009 por la Inspección de
Policía de El Pozón “configura una violación flagrante al debido proceso,
toda vez que (…) el funcionario que profirió dicha decisión, carecía y carece
de manera absoluta de la competencia para hacerlo”; (iv) no es
cierto “que la doctora Geidys Velásquez Puerta haya ejercido como apoderada
de los querellantes, puesto que el abogado (…) siempre fue el suscrito”; (v)
“los errores procesales de las partes no se le pueden tratar de endilgar a
la otra parte, y mucho menos a la administración de justicia (Inspección);
(vi) “el mandatario de la Fundación participó durante toda la
audiencia de 12 de enero de 2018”; y (vii) el procedimiento
administrativo “se agotó (…) con plenas garantías de ejercer el derecho de
defensa y contradicción para cada una de las partes en cada uno de los momentos
procesales oportunos”.
24.
Respuesta del inspector de Bayunca. El mismo 5
de junio, el Inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, presentó un “informe”
sobre las actuaciones, sin formular petición alguna[41]. En su escrito, señaló que: (i) la resolución
que declaró a los bienes que hacen parte de dicho macroproyecto como de
utilidad pública no está vigente; (ii) el amparo policivo dictado por la
Inspección de El Pozón en el año 2009 “es improcedente ya que (…) los
predios se encuentran en jurisdicción de la unidad comunera del Corregimiento
de Bayunca”; (iii) “la Fundación no puede responsabilizar al
inspector de policía de la negligencia de sus apoderados al no revisar el
proceso y menos cuando se está en proceso verbal abreviado el cual es expedito”.
Al respecto, advirtió que la Fundación no se presentó a la audiencia, no acreditó
la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y tampoco “pudo apelar por su
propia responsabilidad ya que de acuerdo al procedimiento, Art. 223 de la Ley
1801 de 2016, los recursos son [en] audiencia”. Finalmente, sostuvo
que (iv) todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma, para
lo cual allegó copia de las actas que dan cuenta de las notificaciones por
estado surtidas dentro del proceso policivo sub examine.
25.
Sentencia de primera instancia. El 8 de junio
de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena amparó el derecho al debido proceso
de la Fundación y, en consecuencia, ordenó al Inspector de Bayunca dejar sin
efectos “lo actuado en el trámite de la querella de policía (…) a partir de
la audiencia llevada a cabo el día 12 de enero del 2018 practicada por la
inspección de policía de La Boquilla (…) y dejar sin efecto la orden de
amparo policivo concedida dentro del mismo”[42]. A su juicio, la Inspectora de Policía Rural
de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, “debió apartarse de inmediato del
conocimiento del asunto, presentando un impedimento para seguir actuando”.
Por tanto, dado que dicha inspectora (i) se encontraba impedida
para actuar dentro del trámite, según lo previsto por el artículo 229 del CNPC,
y, a pesar de ello, (ii) no suspendió de manera inmediata la actuación,
se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación, en
particular el derecho a que las decisiones jurisdiccionales sean proferidas por
autoridades imparciales.
26.
Impugnación. El 21 de junio de 2018, el apoderado
de uno de los querellantes impugnó dicha sentencia con base en dos razones[43]. Primero, indicó que la sentencia
incurrió en un “error esencial de derecho”, al desconocer lo previsto
por el artículo 145 del CGP, según el cual la audiencia solo se suspenderá si
la recusación se presenta 5 días antes de su celebración. Por tanto, en este
caso, no debía suspenderse la audiencia del 12 de enero de 2018, dado que el
escrito de recusación se presentó ese mismo día. Segundo, “el a quo no tiene
claridad de los fundamentos fácticos (…) razón por la cual las consideraciones
en las que se sustenta la sentencia impugnada resultan inexactas,
contradictorias y erróneas”.
27.
Sentencia de segunda instancia. El 2 de
agosto de 2018, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena (i) revocó
la sentencia y, en su lugar, (ii) declaró improcedente la acción de
tutela[44], así como también (iii) advirtió
“a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez competente
para dirimir su controversia legal”. El ad quem consideró que “existe
una vía idónea (acciones ordinarias de la jurisdicción civil) que aún no ha
sido agotada y que no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable”,
razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostuvo
que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, por cuanto:
27.1. No
se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con el amparo policivo
dictado en el año 2009, dado que dicha medida tiene carácter precario y
provisional. Además, “nada impedía que otras personas iniciaran un proceso
similar cuando se creyeran con derechos de posesión sobre los demás”;
27.2 “[L]as
normas (…) en manera alguna ordenan que ipso facto, ante una posible causal de
recusación, la autoridad deba declararse impedida, como quiera que es posible
que para las partes exista dicha causal, pero para la autoridad no”. De
todas maneras, a pesar de la recusación formulada en su contra, la inspectora
de La Boquilla no podía suspender la diligencia, “habida cuenta de que la
recusación no fue presentada dentro de los cinco días anteriores a su
celebración; de haberlo hecho, habría incurrido en infracción de la norma
citada (sic) del Código General del Proceso, la cual es de orden público y por
lo tanto de obligatorio cumplimiento”;
27.3 La
inspectora de La Boquilla no dictó auto alguno que ordenara la suspensión de
dicha audiencia, razón por la cual el apoderado de la Fundación debía asistir a
su desarrollo. Cabe destacar que la grabación de la conversación sostenida con
la Inspectora sobre la posibilidad de que así se suspendiera dicha diligencia,
no puede ser valorada “pues constituye una clara amenaza al derecho a la
intimidad de las personas grabadas, quienes no dieron su consentimiento para
tal fin, como es el caso particular de la Dra. Geydis Velásquez Puerta (…) y
porque no son grabaciones autorizadas por autoridad judicial competente”;
27.4 Se
convocó en debida forma a las partes para la audiencia del 23 de febrero de
2018, dado que su fecha fue fijada mediante el Auto de 20 de febrero de 2018, notificado
en el estado del 21 de febrero del mismo año;
27.5 No
se pretermitió la oportunidad de justificar la inasistencia de alguna de las
partes, toda vez que, en la aludida audiencia de 23 de febrero, se dio
aplicación al artículo 372 del CGP, razón por la cual se suspendió dicha
diligencia y se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia
pública;
28.
Actuaciones en sede de revisión. Este asunto
fue seleccionado por la Sala de Selección número 12 de 2018 y repartido al
despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido[45]. El 26
de febrero de 2019, el magistrado sustanciador decretó como prueba “que se
allegue copia integral” del expediente relativo a la querella de policía sub
examine[46].
El 28 de febrero del mismo año, el magistrado sustanciador dejó constancia de
la comunicación telefónica con los representantes legales de la Fundación Mario
Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A.[47]. El 13
de marzo de 2019, el abogado Santiago Arango Valderrama allegó poder especial
conferido por la Fundación para actuar en el presente trámite, junto con la
solicitud de “acceso al expediente de la referencia”[48]. Mediante el Auto de 19 de marzo de 2019, el
magistrado sustanciador le reconoció personería al abogado y dejó el expediente
a su disposición en la Secretaría de la Corte[49].
29.
El 20 de marzo de 2019, el apoderado de la Fundación solicitó las
siguientes “medidas cautelares preventivas: “1. Que se ordene al
inspector de policía competente darle el debido cumplimiento al
statu quo derivado del proceso policivo que cobija al inmueble objeto de la
querella, de manera que se detengan de inmediato todas y cualquier obra de
construcción y/o preparación de la tierra que se haya realizado o se esté
realizando actualmente sobre el inmueble. 2. Otorgar provisional y
transitoriamente las medidas cautelares necesarias para amparar el derecho
fundamental al debido proceso de mi mandante por la existencia de un hecho
sobreviniente, el cual viene ocurriendo actualmente sobre el inmueble objeto de
la querella y que está generando un perjuicio directo a mi mandante, hasta
tanto se falle en debida forma la presente revisión de tutela”[50].
III.
Cuestiones previas y problemas jurídicos
30.
Cuestión previa. Funciones
jurisdiccionales de los inspectores policía. Los inspectores de policía
son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función
jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución
Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de
procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre,
las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias
que dicten son actos jurisdiccionales”[51].
En el caso concreto, los tutelantes cuestionan las actuaciones procesales y el
fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco del referido proceso
de amparo policivo por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo
tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones
policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia
constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
31.
Cuestión previa. Solicitud de medidas provisionales. Como
se señaló en el párr. 29, el apoderado de la Fundación solicitó “medidas
cautelares preventivas” mediante el memorial de 20 de marzo de 2019. Esta
solicitud se presentó después de registrado el proyecto de fallo (18 de marzo
de 2019) y de convocada y llevada a cabo la Sala en la que se decidió el
presente asunto (19 de marzo de 2019). Por tanto, esta Sala negará la solicitud
de medidas provisionales, dado que se presentó con posterioridad a la Sala en
la que se decidió el asunto sub judice.
32.
Problemas jurídicos. Dado lo anterior, esta Sala
debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿la solicitud de tutela sub
examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales? De cumplirse tales requisitos, ¿las
actuaciones policivas cuestionadas adolecen de al menos un defecto específico
de procedencia de tutela en contra de providencias judiciales?
IV.
Caso concreto
33.
Las entidades
accionantes están legitimadas en la causa por activa. De un lado, la Fundación (i) es
la propietaria inscrita de 3 predios respecto de los cuales presuntamente se
concedió el amparo policivo a los querellantes, según los certificados de
libertad y tradición que obran en el expediente[52]; (ii)
actuó dentro del proceso policivo cuestionado en calidad de “persona
indeterminada”; y, por lo tanto, (iii) es destinataria de la medida
correctiva de “restitución y protección de bienes inmuebles” dictada en
el fallo de 26 de febrero de 2018, al cabo del referido proceso policivo. Es,
además, titular del derecho al debido proceso cuya protección se solicita en el
marco de la presente acción de tutela. De otro lado, la Fiduciaria Bogotá S.A.
es la “vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Macroproyecto
Ciudad del Bicentenario”[53],
en desarrollo del cual se han “adquirido diferentes bienes inmuebles en la
ciudad de Cartagena”, entre ellos, el predio identificado con el número de
matrícula inmobiliaria 060-315034[54],
el cual presuntamente fue objeto del amparo policivo concedido a los
querellantes. En estos términos, la decisión de policía cuestionada mediante la
acción de tutela surte efectos respecto de esta entidad, por lo que tiene un
interés legítimo en este proceso, lo que la habilita para actuar en calidad de
coadyuvante[55].
34.
Los inspectores de
política de la Boquilla y de Bayunca están legitimados en la causa por pasiva. De un lado, los inspectores de policía de
La Boquilla y de Bayunca tramitaron el proceso policivo y adoptaron las
decisiones que, según el escrito de tutela, vulneraron el derecho al debido
proceso de la Fundación. Por su parte, la Alcaldía de Cartagena no está
legitimada en la causa por pasiva, dado que solo actuó como superior jerárquico
dentro del proceso policivo y, en dicha calidad, se limitó a tramitar los
impedimentos propuestos por los inspectores y a definir la competencia para
conocer, tramitar y decidir la querella policiva. Así, la Alcaldía de Cartagena
(ii) no profirió las decisiones cuestionadas por los accionantes y (ii)
no llevó a cabo actuación alguna relacionada siquiera de manera mínima con las
irregularidades alegadas. En tales términos, solo los inspectores de policía de
La Boquilla y de Bayunca están legitimados en la causa por pasiva en la medida
en que tramitaron el proceso policivo, profirieron las decisiones y adelantar
las actuaciones que se cuestionan en la solicitud de tutela.
35.
La acción sub
examine satisface los requisitos generales de procedencia. Primero, el asunto tiene relevancia
constitucional[56].
En efecto, este asunto se refiere al amparo del derecho fundamental al debido
proceso, en particular al: (i) derecho a ser juzgado por una autoridad
imparcial, dado que se adelantaron actuaciones procesales por un funcionario
recusado y quien, a la postre, se declaró impedido; y (ii) derecho de
defensa, por cuanto los accionantes alegan que se habrían presentado yerros en
la notificación de las citaciones a las audiencias, en la recepción y en la valoración
de las pruebas, así como que se habría omitido una etapa procesal para que la
Fundación justificara su inasistencia a la audiencia en la cual se dictó el
fallo. En tales términos, el debate propuesto en el escrito de tutela es de
naturaleza constitucional en la medida en que versa sobre elementos del derecho
fundamental al debido proceso, que no sobre asuntos meramente legales.
36.
Segundo, la
solicitud cumple con el requisito de inmediatez. La acción de tutela se
interpuso dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses
desde que se profirió el fallo en el proceso policivo (26 de febrero de 2018) y
su interposición (21 de mayo de 2018). Tercero, las irregularidades alegadas
tienen efectos decisivos en las decisiones cuestionadas. Esto, por cuanto,
de acreditarse tales irregularidades, las decisiones de las autoridades de policía
se habrían proferido con desconocimiento de los derechos de la Fundación a un
juez imparcial y de defensa (en la contradicción del dictamen y demás pruebas
practicadas, la interposición de los recursos, la solicitud de nulidad, la
presentación de alegatos, etc.). Cuarto, la solicitud contiene una
identificación razonable de las actuaciones que derivaron en la presunta
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación. Quinto, la
solicitud no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino en contra
de actuaciones y decisiones del trámite policivo.
37.
Finalmente, la
solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad, salvo en lo relacionado
con la presunta irregularidad en la que habría incurrido el primer inspector de
La Boquilla. En el escrito de tutela se señaló que el primer inspector de
La Boquilla, Lisardo del Río González, entregó el aviso que notificó el auto de
30 de agosto de 2017 –por medio del cual se avocó conocimiento de la querella
policiva– “a una persona que no se encontraba en posesión del predio”.
Al respecto, esta Sala advierte que dicha presunta irregularidad no fue alegada
por la Fundación, pese a que con posterioridad a la misma intervino activamente
en el proceso policivo. Tal como se reseñó en los antecedentes (párr. 4, 5 y
6), la Fundación participó en las diligencias de 8 y 15 de septiembre de
2017, sin siquiera mencionar la supuesta indebida notificación del referido
auto, ni mucho menos formular solicitud de nulidad alguna por tal razón[57]. En estos
términos, la Sala advierte que la Fundación no acudió a los dispositivos
procesales del trámite policivo para efectos de conjurar la supuesta indebida
notificación del auto de 30 de agosto de 2017; es más, ni siquiera puso de
presente la referida irregularidad a lo largo de dicho procedimiento. Por lo
anterior, frente a esta supuesta irregularidad, la acción de tutela sub
examine no satisface el requisito de subsidiariedad.
38.
La solicitud de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a las otras presuntas
irregularidades alegadas por los accionantes. Esto es así por dos razones. Primera, la Fundación
no tuvo oportunidad de controvertir, al interior del proceso policivo, las
presuntas irregularidades acaecidas con posterioridad a la formulación de la
recusación de la segunda inspectora de La Boquilla. Esto, por cuanto, según la
Fundación, (i) la audiencia de 12 de enero de 2018, a las 2pm, se llevó
a cabo mientras el proceso estaba suspendido, al tenor de lo previsto por los
artículos 12 del CPACA y 145 (1) del CGP, así como que (ii) las
audiencias de 23 y 26 de febrero de 2018 se celebraron, pese a que han debido
ser suspendidas por la inasistencia del representante de la Fundación, según lo
dispuesto por la sentencia C-349 de 2017 sobre la exequibilidad del artículo
223 Par. 1 del CNPC. De acreditarse lo anterior, la Fundación habría sido
desprovista de la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de
apelación[58],
así como de presentar la solicitud de nulidad[59],
que, según los artículos 223 (4) y 228 del CNPC, solo pueden formularse “dentro
de la audiencia”. Así las cosas, en la medida en que, dadas las
irregularidades alegadas, la Fundación no participó en las referidas
audiencias, tampoco tuvo la oportunidad de interponer los recursos y agotar los
mecanismos procesales al interior del trámite policivo.
39.
Segunda, los
accionantes no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para conjurar la
presunta violación del derecho fundamental al debido proceso de la Fundación
producto de las decisiones de policía. De un lado, el artículo 105 de la Ley
1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo contencioso “no conocerá de (…)
las decisiones proferidas en juicios de policía”. De otro lado, las acciones
ante la jurisdicción civil tampoco resultan procedentes ni tienen por objeto
controlar las decisiones dictadas en los procesos policivos. La acción posesoria, por ejemplo, tiene por objeto “conservar
o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en
ellos”[60],
que no ejercer control sobre las decisiones de policía en asuntos relativos a
la perturbación a la posesión. En estos términos, la solicitud de tutela
satisface el requisito de subsidiariedad frente a las referidas
irregularidades.
Presuntas irregularidades del
proceso policivo que habrían vulnerado el derecho al debido proceso de las
accionantes
Autoridad
Presunta irregularidad
Decisión
Primer inspector de La Boquilla
Indebida notificación del auto de 30 de agosto de 2017, que avoca
conocimiento de la querella
La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad
Segunda inspectora de La Boquilla e inspector de Bayunca
Irregularidades con posterioridad a la recusación presentada el 12 de
enero de 2018, a las 9:36 am
La solicitud de tutela satisface todos los requisitos genéricos de
procedencia
40.
La Sala examinará, en
su orden, los defectos o irregularidades alegadas en el escrito de tutela.
1.
La no
suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación presentada por la
Fundación el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, configura los defectos
sustantivo y procedimental absoluto
41.
La Sala advierte que
la segunda inspectora de La Boquilla, Geydis
Velásquez Puerta, incurrió en los defectos sustantivo[61] y procedimental absoluto[62], por cuanto (i) inaplicó las
disposiciones aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 229 del CNPC
y 145 (1) del CGP y, de contera, (ii) actuó completamente al margen del
procedimiento dispuesto por las normas procesales aplicables al trámite de la
recusación en el proceso de policía verbal abreviado sub examine.
42.
El artículo 229 del
CNPC prevé que, en el proceso verbal abreviado, “las autoridades de policía
podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en
las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”. El parágrafo 1 ibídem dispone que “los
impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el
término de dos (2) días”. El parágrafo 2 de este artículo prescribe que “en el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o
Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o
distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o
recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana”.
Por su parte, el artículo 1 del CGP dispone que, frente a lo no regulado
expresamente en leyes especiales, este código “se aplica a todas (…) las actuaciones de (…) autoridades
administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”, como es
el caso de los inspectores de policía en el marco de los procesos policivos de
amparo a la posesión y a la tenencia.
43.
En tales términos, el
procedimiento aplicable a los impedimentos y recusaciones en el proceso de
policía verbal abreviado es el previsto por los parágrafos 1 y 2 del artículo
229 del CNPC y los artículos 142 y siguientes del CGP. Esto es así por tres
razones. Primero, los dos parágrafos del artículo 229 del CNPC prevén la
regulación especial que el Legislador dispuso para el trámite de impedimentos y
recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado. Segundo, según
lo dispuesto por artículo 1 del CGP, en lo no regulado por el CNPC respecto del
trámite de impedimentos y recusaciones, aplica la regulación prevista por el
CGP, en particular la dispuesta a partir de su artículo 142. Tercero, el
artículo 229 del CNPC remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo solo en relación con “las causales” de
impedimento y recusaciones, que no en relación con el procedimiento aplicable a
estos supuestos.
44.
Dado lo anterior, el
artículo 145 del CGP, que regula la suspensión del proceso como consecuencia de
impedimento o recusación, es aplicable al proceso de policía verbal abreviado regulado
en el artículo 223 del CNPC. Esto es así por dos razones. Primero, el artículo
229 del CNPC no prevé regulación especial sobre la suspensión del proceso en
caso de impedimentos o recusaciones. Segundo, la regulación del CGP se aplica a
la actuación del inspector de policía en lo no regulado por la normativa
especial sobre el proceso de policía verbal abreviado, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 1 del CGP. Por lo demás, pese a lo sugerido en el escrito de
tutela, si bien el artículo 12 (4) del CPACA prevé que “la actuación administrativa se suspenderá desde
la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación (…)”,
esta disposición resulta inaplicable al proceso de policía verbal abreviado. En
efecto, (i) como se señaló en el anterior párrafo, el artículo 229 del
CNPC solo remite al CPACA en relación con “las causales” de impedimento
y recusaciones, que no respecto del procedimiento que se seguirá en estos
supuestos, y, en todo caso, (ii) el artículo 12 (4) del CPACA solo es
aplicable a “actuaciones administrativas”, que no a actuaciones
jurisdiccionales, como el proceso de policía sub examine.
45.
El artículo 145 del
CGP prevé dos reglas en relación con la suspensión del proceso por impedimento
o recusación. El primer inciso determina que “el
proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule
la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez
de los actos surtidos con anterioridad”. El segundo inciso dispone
que “cuando se hubiere señalado fecha para
una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se
presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. La
primera disposición prevé, como regla general, que la consecuencia del
impedimento o de la formulación de la recusación es la suspensión del proceso.
La segunda disposición prescribe, como regla especial, que la recusación
suspenderá la audiencia o diligencia programada siempre que se presente por lo
menos cinco días antes de su celebración. Es preciso resaltar que, mientras que el artículo 162
del CGP dispone que “corresponderá al juez que conoce del proceso resolver
sobre la procedencia de la suspensión”, el artículo 145 ibidem dispone
que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o
se formule la recusación”. Así las cosas, mientras que la primera
disposición prevé que la suspensión será decidida por el juez, la segunda (esto
es, la aplicable al caso concreto) prescribe que opera de manera inmediata y
automática.
46.
En el caso concreto, la
inspectora de policía aplicó indebidamente el segundo inciso del artículo 145
del CGP, en lugar de dar aplicación a su inciso primero. En efecto, pese a la
recusación formulada por el apoderado de la Fundación, el día 12 de enero de
2018, a las 9:36 am (párr. 6), la inspectora de La Boquilla, Geydis
Velásquez Puerta, instaló la audiencia programada para el mismo día, a las 2 pm
(párr. 7).
Tras instalar la audiencia decidió que, en aplicación del artículo 145 (2) del CGP, la petición de
declaratoria de impedimento o recusación “no permite suspender la diligencia
programada para el día de hoy”, por cuanto la diligencia solo “se
suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su
celebración”. Pues bien, dadas las particularidades del proceso en
cuestión, esta decisión se fundó en una interpretación contraevidente
del mencionado artículo y, por lo tanto, contraria al debido proceso aplicable
al mismo.
47.
La aplicación del
artículo 145 (2) del CGP al proceso policivo sub examine resulta “abiertamente
irrazonable y desproporcionada”[63].
Lo primero, por cuanto desconoce las particularidades del trámite sub
examine; lo segundo, porque supone la imposición de una “carga imposible
de cumplir” para el recusante. De un lado, dicha interpretación desconoce
abiertamente los antecedentes y actuaciones del trámite sub examine, en
la medida en que no tiene en cuenta que (i) la inspectora Geydis
Velásquez Puerta, recién nombrada en su cargo, actuó por primera vez en el
referido proceso por medio del auto de viernes 5 de enero de 2018 (párr. 5),
en el cual se convocó a la audiencia del viernes 12 de enero y que (ii)
dicho auto se notificó en el estado de martes 9 de enero (párr. 5). De
otro lado, dicha interpretación le impone al recusante una carga absurda e
ilógica, y por lo tanto, desproporcionada, dado que resulta imposible, desde
todo punto de vista, que la Fundación hubiere interpuesto la recusación cinco
días antes de la celebración de la audiencia. Esto, por cuanto, (i) entre
la notificación del auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la celebración
de la misma solo transcurrieron dos días hábiles y (ii) la referida
inspectora actuó en este proceso, por primera vez, mediante el auto de 5 de
enero, por lo que, según las pruebas obrantes en el expediente, solo a partir
de la notificación de esta actuación los sujetos procesales fueron informados
efectivamente de que la mencionada funcionaria actuaba en
tal condición.
48.
Además de lo
anterior, la Sala advierte que la irrazonable y desproporcionada interpretación
del artículo 145 del CGP implicó consecuencias injustas[64], que
vulneraron de manera considerable el derecho al debido proceso de la Fundación.
Esto, por cuanto, con base en dicha interpretación, la inspectora de La
Boquilla, Geydis Velásquez Puerta, instaló y llevó a cabo la audiencia programada
para el mismo día, a las 2 pm, en la cual adoptó decisiones
determinantes en el caso concreto y por completo adversas a la Fundación. En
efecto, como se señaló en el párr. 7, en dicha audiencia, la inspectora
(i) rechazó las solicitudes y alegatos de los apoderados de la Fundación
expuestos en la audiencia de 15 de septiembre de 2017, mediante los cuales
reivindicaban no solo su propiedad, sino su posesión material y real sobre los
predios objeto de la disputa, y (ii) corrió traslado del dictamen
pericial rendido el 10 de octubre de 2017, el cual había sido objetado por la
Fundación, y que, a la postre, fue una de las pruebas sobre las cuales se fundó
el fallo de 26 de febrero de 2018, proferido en el asunto en cuestión. En
contra de tales decisiones, la Fundación no pudo interponer recurso alguno, en
tanto no asistió a la audiencia que, conforme al artículo 145 (1) del CGP, ha
debido suspenderse. Con
todo, 3 días después, el 15 de enero de 2018, la mencionada inspectora
se declaró impedida y se apartó del referido trámite, con base en los mismos
argumentos del escrito de recusación.
49.
Así las cosas, la
Sala advierte que, habida cuenta de las particularidades procesales de la
actuación de policía, la inspectora de policía de La Boquilla, Geydis
Velásquez Puerta, ha debido aplicar el inciso 1 del artículo 145 del CGP (regla
general en relación con la suspensión del proceso por recusación). Esto es así,
por cuanto, tal como se refirió en los párrafos anteriores, dar aplicación al
inciso 2 de dicho artículo en el caso concreto resultaba irrazonable y desproporcionado,
con lo cual se vulneraba abiertamente el derecho al debido proceso de la
Fundación. En tales términos, el trámite de policía sub examine ha
debido tenerse por suspendido a partir de la formulación de la recusación por
parte de la Fundación el día 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, por lo que las
actuaciones siguientes (en particular, la audiencia llevada a cabo el mismo
día, a las 2 pm) son nulas. En efecto, esta Sala advierte que justamente el
artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad del proceso “3. Cuando se
adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales (…) de
suspensión”.
50.
En tales términos,
para esta Sala es evidente que la no suspensión del proceso policivo, a pesar
de la recusación presentada por la Fundación el 12 de enero de 2018, a las 9:36
am, configuró los defectos sustantivo y procedimental que vulneraron gravemente
el derecho al debido proceso de este sujeto procesal. Esto, en tanto desconoció
abiertamente el procedimiento previsto en el artículo 145 (1) del CGP, el cual
resultaba aplicable al caso concreto, habida cuenta de sus particularidades
procesales.
51.
Tal como se
evidenciará en los siguientes párrafos, justamente las siguientes actuaciones
dentro del proceso de policía sub examine también desconocieron el
debido proceso de la Fundación y la privaron de ejercer su derecho defensa, en
particular, de poner de presente tal irregularidad e interponer los recursos de
ley.
2.
La no
suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia
de la Fundación, configura un defecto procedimental
52.
La Sala advierte que
el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, incurrió
en defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó completamente al margen del
procedimiento previsto por el artículo 223 Par.1 del CNPC, declarado exequible
de manera condicionada por la sentencia C-349 de 2017.
53.
El artículo 223 Par.1
del CNPC prevé que “si el presunto infractor no se presenta a la audiencia
sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad
tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la
convivencia y entrará a resolver de fondo (…)”. En la sentencia C-349 de
2017, la Corte declaró dicha disposición exequible “en el entendido que en
caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un
término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor
deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la
cual, de resultar admisible por la autoridad de policía, dará lugar a la
programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de
conformidad con las reglas previstas en el artículo 223 del Código Nacional de
Policía y de Convivencia”.
54.
En el caso concreto, el
inspector de Bayunca desconoció de manera palmaria dicha regulación. En efecto,
tras declararse impedida la inspectora de La Boquilla, el inspector de Bayunca,
Luis Alberto Mendoza Ferrer, avocó el conocimiento de este proceso policivo,
por medio del auto de 20 de febrero de 2018, en el cual, además, programó la
continuación de la audiencia para el 23 de febrero del mismo año (párr. 9).
Al instalar esta audiencia y verificar la inasistencia del apoderado de la
Fundación, el inspector (i) dejó constancia de haberlos llamado a sus
teléfonos (párr. 10) y (ii) advirtió acerca de la aplicación del
artículo 372 del CGP, el cual prevé que “las justificaciones que presenten las
partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas
si se aportan dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ella se
verificó”. En la misma audiencia, el inspector (iii) recibió la “ratificación
de los testigos” Orlando Novoa y Hernando Olivo, (iv) corrió
traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y,
finalmente, (v) programó la continuación de la audiencia para el 26 de
febrero de 2018 (párr. 11). En esta última, el inspector dictó el fallo,
mediante el cual concedió el amparo policivo e impuso la medida correctiva en
contra de la Fundación (párr. 12).
55.
En tales términos,
dada la inasistencia de la Fundación a la referida audiencia, conforme al
artículo 223 Par. 1 del CNPC y la sentencia C-349 de 2017, le correspondía al
inspector de Bayunca suspender el procedimiento “por un término máximo de tres (3)
días”.
Esto, para efectos de que la Fundación tuviera la oportunidad de presentar
prueba siquiera sumaria de una justa causa de su inasistencia y, con ello, se
garantizara su debido proceso. En su lugar, el inspector de Bayunca dejó la
constancia de la inasistencia de la Fundación y advirtió acerca de la
aplicación del referido artículo 372 del CGP, que, en todo caso, también
inaplicó. Esto, por cuanto entre la celebración de esta audiencia (23 de
febrero de 2018) y la de fallo (26 de febrero de 2018) no transcurrió ni un
solo día hábil. En efecto, la primera se llevó a cabo el día viernes y la
segunda, el lunes siguiente.
56.
Esta Sala considera
que dicha irregularidad vulneró de manera flagrante el derecho fundamental al
debido proceso de la Fundación. En efecto, al llevar a cabo la audiencia de 23
de febrero de 2018, en lugar de suspenderla, el inspector (i) privó a la
Fundación de la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia y, con
ello, (ii) también la privó del derecho a participar en la misma para (a)
formular los recursos y la solicitud de nulidad en contra de las decisiones y
la celebración misma de la audiencia de 12 de enero de 2018, (b)
controvertir la ratificación de los testigos, (c) presentar alegatos de
conclusión, y, finalmente, (d) participar en la audiencia de 26 de
febrero de 2018, en la cual se d...
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