T-176-15
Sentencia
T-176/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al
caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una
interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede
cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión
es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es
factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la
prueba realizada por el funcionario judicial.
CESANTIAS
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Régimen
aplicable
La cotización y liquidación de las prestaciones sociales de
los funcionarios del servicio exterior debe realizarse con fundamento en el
salario realmente devengado y no con base en uno inferior.
INDEMNIZACION MORATORIA DE LAS CESANTIAS
La sanción se aplica en los eventos en que la administración
incurra en incumplimiento del pago de prestaciones sociales, en razón del
perjuicio que aquel ocasiona al servidor público, de manera que cabe estudiar
en el análisis del caso concreto si su aplicación es viable.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
no configurarse defecto sustantivo, puesto que la decisión del Consejo de
Estado de negar la sanción moratoria se hizo de manera razonada, autónoma e
imparcial
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
no configurarse defecto fáctico, puesto que la decisión de reliquidar las
cesantías, se hizo teniendo en cuenta el régimen aplicable para los
funcionarios del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores
Referencia:
Expediente T-4624438
Acción
de tutela interpuesta por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la
Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y
Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en la acción de tutela instaurada por Luis Ignacio Andrade Blanco en contra de la
Sección Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis
Ignacio Andrade Blanco promovió acción de tutela contra la Sección
Segunda, Subsección “A”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado,
por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia,
salud, mínimo vital y a la vida digna ante la negativa al pago de las cesantías
correspondientes al año 2000 y la indemnización moratoria, luego de su
desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
1. Hechos
relevantes.
1.1. En ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Ignacio Andrade
Blanco demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de declarar
la nulidad del oficio DTH (sin número) del 31 de diciembre de 2004, mediante el
cual esa entidad pública expidió la liquidación de las cesantías correspondientes
a los años que laboró en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX.
1.2. Ese proceso
fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de enero de 2008
resolvió:
“PRIMERO:
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de
reliquidación de cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO:
DECLARAR la nulidad del oficio DTH sin No. De diciembre 31 de 2004, mediante el
cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de los
aportes para pensión al señor Luis Ignacio Andrade Blanco, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO:
A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Relaciones
Exteriores efectuar una nueva liquidación de los aportes para pensión
correspondientes al señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO, cancelados al Instituto
de los Seguros Sociales, para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y
abril de 2004, tomando como base para su liquidación el salario básico realmente
devengado como Cónsul General Grado Ocupacional 4EX.
CUARTO:
Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los
términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la
parte motiva de esta providencia.”.
1.3. Contra dicha
providencia interpuso recurso de apelación, que conoció la Sección Segunda,
Subsección “A”, del Consejo de Estado. Esa Corporación mediante fallo del 21 de
octubre de 2011, revocó el numeral 1º de la sentencia recurrida y, en su lugar,
ordenó la reliquidación de la cesantía solicitada. Asimismo, confirmó en los
demás numerales.
1.4. El señor
Ignacio Andrade Blanco solicitó adición y aclaración de la sentencia del 21 de
octubre de 2011, al considerar que “la sentencia en cuestión incurrió en
error de hecho al señalar que ni si quiera se ha causado la cesantía, porque el
demandante no se ha retirado del servicio, lo cual no corresponde a la verdad
por cuanto fu[e] desvinculado del servicio el 30 de julio de 2004, hecho que
está probado con el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que
reposa en el expediente a folio 177 y siguientes. Hasta la fecha no se [le] ha
pagado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la cesantía definitiva
a la cual [tiene] derecho –un derecho irrenunciable por cierto- y menos aún la
sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la
satisfacción de dicha obligación por parte del Ministerio”[1].
1.5. El Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 23 de mayo de 2013, adicionó el
numeral 1º de la sentencia ordenando la reliquidación de las cesantías
correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004 con base en los valores
reales devengados por el actor en el servicio diplomático en el exterior. Sin
embargo, negó el pago de la indemnización moratoria reclamada.
2.
Decisiones controvertidas mediante tutela
A
continuación la Sala reseña el contenido de las decisiones judiciales
impugnadas por el señor Ignacio Andrade Blanco mediante la presente acción de
tutela.
2.1.
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
El
Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de octubre de 2011, resolvió:
“1.
REVÓCASE numeral 1º de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que se
inhibió para emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reliquidación
de cesantías formulada por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar, se ordenará la reliquidación
de las cesantías solicitada de conformidad con lo manifestado en la parte
motiva de esta providencia.
2.
CONFÍRMASE los demás numerales de la sentencia”.
2.1.2.
La entidad accionada revocó el numeral 1º de la sentencia del 31 de enero de
2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado
su inhibición, avocó conocimiento y revisó ese asunto teniendo en cuenta: (i) el
régimen general de cesantías, (ii) el régimen de liquidación de cesantías en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) los efectos e intereses moratorios
contemplados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, entre otros.
2.1.2.
En relación con el régimen general de cesantías concluyó, después de haber
realizado un análisis al mencionado auxilio en el sector público, que han
existido tres regímenes de liquidación de la misma: (a) el de liquidación
retroactiva; (b) el de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro y (c) el de
los pertenecientes a fondos privados de cesantías. Igualmente, hizo un recuento
normativo respecto del régimen de liquidación de cesantías en el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
2.1.3.
En lo concerniente a los intereses moratorios, expuso que los artículos 41 y 51
del Decreto extraordinario 3118
de 1968 establecen:
“Artículo 41. Decisión judicial. En
caso de controversia judicial acerca de las liquidaciones en 31 de diciembre de
1968 o de una liquidación anual o de la liquidación correspondiente al tiempo
de servicios en el último año, el Fondo acreditará en la cuenta del respectivo
empleado público o trabajador oficial la cantidad que se ordene en la
providencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al litigio. El registro de
esta suma producirá todos los efectos que conforme a los artículos anteriores
tiene el de las liquidaciones definitivas, aceptadas por el empleado o
trabajador.
Artículo 51. Intereses moratorios. La
mora de los establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del
Estado en consignación en el Fondo el valor de las cesantías o de los
intereses, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto dará al Fondo derecho
para exigir las sumas respectivas por la vía ejecutiva y para cobrar sobre
ellas intereses de dos (2) por ciento mensual por el tiempo de la mora”.
Además
indicó que el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro como
administrador de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores
oficiales, y fijó las condiciones en que se llevaría a cabo su gestión, por
ello aparecen algunos aspectos que regulan el pago de intereses moratorios como
los anteriormente expuestos[2].
Agregó
que el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 dispone:
“Artículo 14. De acuerdo con los artículos 41 y 51 del
decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de
liquidación de auxilio de cesantía, si en la providencia que decida el litigio
se ordenara el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la
que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad en el mismo proveído se
dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador
sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma
respectiva se hubiere causado hasta aquella en que se le acredite.
De manera similar se procederá cuando se niegue al
trabajador el pago de auxilio de cesantías, de acuerdo con el artículo 45 del
decreto que reglamenta. En tales casos, si la providencia que desate el litigio
fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor, se ordenará
el pago de los intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la
fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que
esto se haga.
En los supuestos a que se refiere este artículo, los
intereses de mora se acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal
respectivo, e inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes
a menos que el trabajador decidiera reclamar el saldo a su favor, cuando por
retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo.
La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado
el fallo administrativo o judicial, estará obligado a consignar en el fondo la
cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del
fallo, dentro del término de 60 días, contados a partir de la fecha en que la
providencia hubiere quedado ejecutada, junto con los intereses corrientes de
esa suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador”.
En
ese sentido, estimó que el a quo había omitido dar aplicación a las
normas expuestas con antelación, por lo que consideró que debía ordenarse el
reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor de la que le hubiere
sido liquidada por la respectiva entidad. En consecuencia, dispuso el
reconocimiento de intereses moratorios a favor del actor sobre la diferencia,
en un porcentaje del 2% mensual desde la fecha en que la suma respectiva se
hubiere causado hasta que aquella en que se le acredite.
2.1.4.
Empero lo anterior, esa Sala encontró que no obstante se ordenera el
reconocimiento de los intereses moratorios, ello excluía la aplicación de la
indexación. Esto obedece a que “al condenar al pago de intereses moratorios
implícitamente se está actualizando el valor de la condena y no existe razón
para actualizar una condena que de suyo, ya está más que actualizada”.
Adicionó
que “la indexación obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual
quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse
cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en este asunto, ni
si quiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha reiterado
del servicio y, siempre ha estado en el Fondo Nacional de Ahorro, entidad que,
simplemente, paga los intereses que la ley le ha señalado”.
2.1.5.
Añadió que tampoco existían perjuicios porque no se le hubiesen pagado las
cesantías, ya que simplemente debía abonarse a la cuenta las diferencias
reclamadas junto con los intereses moratorios que se ordenaron en este proceso.
2.1.6.
En cuanto a la prescripción trienal, afirmó el Consejo de Estado que cuando se
radicó la petición ante la administración, conforme con el artículo 41 del
Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional
1848 de 1969 (norma que previo la prescripción de las prestaciones sociales),
en los siguientes términos:
“Artículo
41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto
prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible.
El
simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente,
sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la
prescripción, pero solo por un lapso igual”.
2.1.7.
Informó que la entidad demandada afilió al demandante al Fondo Nacional de
Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes desde el año 2000 al 2004.
Dentro del proceso no encontró probada la respectiva notificación de cada acto
administrativo de liquidación de las cesantías; simplemente, según observó, se
le acreditó cada año al demandante en su cuenta individual el valor que le correspondía
por dicho concepto.
Es
decir, en principio, el peticionario no estaba en la obligación de impugnar el
acto de liquidación y giro de cesantías, ya que no le notificaron cada decisión
anual, es más, no apareció probado que cada año se le notificara el contenido
del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al Fondo Nacional
del Ahorro, es decir, la parte demandante no tuvo oportunidad para discutir el
monto de sus cesantías.
2.1.8.
En ese sentido, estimó que los actos acusados no estaban reviviendo términos puesto
que lo que reclamaba el accionante era el reconocimiento de unas cesantías. Sin
embargo, estas prestaciones son unitarias, ya que solo se causan al momento del
retiro del trabajador. En el presente caso, concluyó la entidad no efectuó una
liquidación anualizada, y por ello resultaba aceptable tener el acto ahora
enjuiciado como punto pasible de control ante esta jurisdicción.
2.1.9.
Sobre los aportes para pensión realizados a favor del peticionario encontró que
debían realizarse tomando como base lo realmente devengado en la planta
externa, por lo que le asistía razón al Tribunal al declarar la nulidad del
acto acusado.
2.2.
Auto aclaratorio.
2.2.1.
El 23 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”,
adicionó el numeral 1º de la sentencia del 21 de octubre de 2011, en los
siguientes términos:
“1.
ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de las
cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento
en los valores reales devengados por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco en el
servicio diplomático exterior durante esos periodos por concepto de asignación
básica y prima de navidad, sin incluir los gastos de representación, prima de
costo de vida, beneficio de vivienda y subsidio por dependientes los cuales no
constituyen factores salariales conforme a los decretos 1484 de 2001, 856 de
2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004.
2.
Sobre la reliquidación de las cesantías, no habrá lugar a la aplicación del
contenido de la Ley 244 de 1995, pues la morosidad empezará a contarse a partir
de la ejecutoria de esa decisión”.
2.2.2.
Recordó que en la sentencia se había accedido a la reliquidación de los aportes
para pensión y las cesantías, junto con el pago de los intereses moratorios
contemplados en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, con base en el salario
realmente devengado por el demandante, mientras estuvo laborando en el servicio
exterior. Lo anterior, en aplicación de los principios de primacía de la
realidad y favorabilidad consagrados en el artículo 53 Superior, en consonancia
con la sentencia C-535 de 2005. Por esto, precisó que el Ministerio de
Relaciones Exteriores debía reliquidar las cesantías.
2.2.3.
En relación con el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago
incompleto de la cesantía, señaló que los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de
1995[3]
disponen:
“Artículo
1º.- Dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de
las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los
órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si
reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la
entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al
penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una
vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los
términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo
2º.- La
entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días
hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo
que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público,
para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora
en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada
reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de
salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las
mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del
término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra
el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa
imputable a éste”.
Conforme
con lo anterior, añadió el Consejo de Estado que el plazo de 45 días que la
norma le otorga a la administración para proceder al pago del derecho, comienza
a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la
radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir
un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 días de ejecutoria del acto
y reconocimiento y liquidación.
Así
que en concepto del Consejo de Estado, la administración no se sustrajo del deber
de pronunciarse respecto de la petición elevada por el actor, sino que por el
contrario estimó que la reliquidación de la cesantía con base en lo devengado
en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era improcedente, de
acuerdo con las normas vigentes para la época de expedición del acto acusado, (el
artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y los artículos 65 y 66 del Decreto ley 274
de 2000), que disponían la liquidación de las prestaciones sociales de los
funcionarios del servicio exterior con base en las asignaciones del cargo
equivalente en planta interna. Esa Corporación indicó:
“Con
lo anterior quiere la Sala indicar que la sanción moratoria, solo será
aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman
no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las
partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los
trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con
razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y,
previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición
del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el
pago”.
(Subraya fuera del texto).
Por
ello, consideró que no habría lugar a la aplicación del contenido de la Ley 244
de 1995 sobre las cesantías reconocidas en la sentencia, ya que la morosidad
comienza a contarse a partir de la ejecutoria de este pronunciamiento (numeral
3º artículo 1608 del Código Civil[4]).
Finalmente,
El Consejo de Estado sostuvo que, de aplicarse a la entidad la sanción
moratoria como consecuencia de una sentencia judicial en la que se ha discutido
la existencia del derecho a las cesantías, se correría el riesgo de avocar a la
administración a que bajo cualquier circunstancia y en aras de prevenir una
posible condena al pago de sanción moratoria, con cargo a sus propios recursos,
como lo prevé la ley, disponga en todos los casos el pago de la prestación y
posteriormente, si lo considera, acuda a la vía judicial para pedir la nulidad
de su propio acto y la recuperación de lo indebidamente pagado.
3. Solicitud y fundamento de la tutela.
3.1. Expone que
como consecuencia de la irregular denegación del pago de cesantía, el fallo
proferido por el Consejo de Estado no le concedió la indemnización moratoria
que reclamó y a la cual tiene derecho con base en la Ley 244 de 1995, bajo la
premisa equivocada de que: “tampoco exist[ían] perjuicios porque no se le
ha[bían] pagado las cesantías (por lo cual) simplemente debe abonarse a la
cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses moratorios que se
condenan en este proceso”.
3.2. Aduce que en
la citada providencia se accedió a la solicitud de reliquidación de los aportes
para pensión y cesantías con base en el salario realmente devengado para los años
de 2000 a 2004. No obstante, por otro error del operador judicial en esa
sentencia y en el auto de adición, se omitió la orden de reliquidación de la
mencionada prestación correspondiente al año 2000.
3.3.
Sustenta su demanda en la supuesta existencia de los defectos fáctico y
sustantivo, de la siguiente manera:
(i)
“Defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de
octubre de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013 (notificado por
edicto el 31 de mayo de 2013 y comunicado el 5 de agosto de 2013, con Oficios
No. 3877 a la demandada y 3878 a la Procuraduría).
Las
providencias mencionadas constituyen vías de hecho, por ostensible, flagrante y
manifiesto defecto fáctico, al omitir por completo la valoración del
certificado que obra a folio 177 del expediente, conforme al cual [se
desvinculó] del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de
2004.
Ello
condujo a denegar mi pretensión del pago de cesantía al concluir en la
sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de octubre del 2011 que: en el
presente asunto ni siquiera se ha causado la cesantía porque el demandante no
se ha retirado del servicio.
Esta
afirmación, evidente y ostensible no es cierta pues, como consta en el
certificado que obra a folio 177 del expediente, [se desvinculó] del Ministerio
de Relaciones Exteriores a partir del día 30 de julio del 2004.
En
el auto de adición fechado el 23 de mayo del 2013, para soslayar esa afirmación
falsa (o completamente contraria a lo probado mediante documento público), se
cambia la motivación de la sentencia, esto es, en vez de corregir el evidente
error, se profiere una nueva sentencia.
Igualmente
se incurrió en ostensible y flagrante defecto fáctico en las providencias
mencionadas, pues si bien se accedió a la solicitud de reliquidación de los
aportes para pensión y cesantías con base en el salario realmente devengado por
el suscrito demandante para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin embargo
–por otro error evidente e inexcusable del operador judicial-, se omitió la
orden de reliquidación de los aportes a pensión y cesantías correspondientes al
año 2000, dejando sin reconocimiento el periodo que va del 21 de febrero al 31
de diciembre de ese año, todo lo cual hace aún más precaria [su] situación”.
(ii)
Defecto sustantivo en la sentencia de segunda instancia proferida por la
Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el día 21 de
octubre de 2011 y el auto de adición de fecha mayo 23 del 2013.
Las
providencias mencionadas constituyen vías de hecho, por ostensible, flagrante y
manifiesto defecto sustantivo al concluir que: tampoco existen perjuicios
porque no se le han pagado las cesantías (por lo cual) simplemente debe
abonarse a la cuenta las diferencias reclamadas junto con los intereses
moratorios que se condenan en este proceso.
Al
denegar también la indemnización moratoria que [reclamó] y a la cual [tiene]
derecho, como consecuencia de la irregular denegación del pago de la cesantía,
en las providencias mencionadas se desconocen doctrinas constitucionales que
obligan al intérprete a elegir el sentido más favorable en favor de ciertos
sujetos, se desconoc[ieron] sentencias con efectos erga omnes expedidas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte
Constitucional, y se inadvierten por completo normas legales o infralegales
aplicables al caso controvertido, como la citada Ley 244 de 1995”.
3.4. El accionante pide dejar sin efecto
ni valor jurídico la decisión del 21 de octubre de 2011 y el auto de adición
del 23 de mayo de 2013 emitidas por el Consejo de Estado, y en consecuencia se
ordene a esa Corporación dictar una nueva sentencia, especialmente en cuanto: “(i)
a que se debe reconocer la liquidación de las cesantías comprendidas en el
periodo del 21 de febrero de 2000 hasta el 30 de julio de 2004 y conceder la
indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006,
con base en el salario realmente devengado; y (ii) la orden de pagar tanto los
aportes a pensión como la reliquidación de las cesantías, que se debe impartir
con carácter obligatorio e inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
En
subsidio, solicita que “se conceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el
recurso de revisión contra las mencionadas providencias”.
4. Respuestas de las entidades demandas.
4.1. La Sección
Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado solicitó rechazar la tutela
puesto que lo que se busca con esta acción es reabrir un debate jurídico y
probatorio debidamente clausurado.
Señaló que pone a
consideración y análisis el contenido de las decisiones atacadas, resaltando
que ese Alto Tribunal examinó cada uno de los elementos probatorios allegados
al expediente, bajo los parámetros de la sana crítica, y no se excluyó de dicho
estudio ningún documento relevante, como lo quiere hacer ver el demandante.
Adicionó que las
decisiones judiciales cuestionadas fueron adoptadas en Derecho y a partir de un
juicioso análisis del conjunto probatorio arrimado al proceso de las que no se
deriva ninguna vulneración.
4.2. El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el
amparo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la
solicitud de tutela se presentó nueve meses después de notificada la
providencia en mención.
Expuso que las providencias
proferidas bajo los lineamientos de la sana crítica y la autonomía judicial,
por lo que no le corresponde al juez de tutela modificar estas decisiones,
puesto que esto implicaría un rompimiento de sus competencias al entrar a
fallar dentro de un proceso de conocimiento de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Finalmente, manifiesta
que lo pretendido por el actor a través de este amparo es subsanar las
deficiencias en las que incurrió en la demanda ordinaria, en la medida que no
solicitó el reconocimiento de las cesantías y emolumentos salariales
correspondientes al año 2000.
II. SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Fallo de
primera instancia.
El 29
de mayo de 2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado negó el amparo toda vez que no encontró
cumplido el criterio de inmediatez, ya que la última de las providencias
cuestionada de la Sección Segunda, Subsección “A”, de esa Corporación fue
emitida el 23 de mayo de 2013 y notificada mediante edicto que se desfijó el 5
de junio del mismo año, y la solicitud de amparo se presentó el 22 de enero de
2014, transcurriendo un término superior a siete meses de haberse notificado la
decisión, sin que aportara prueba alguna que justificara la demora en presentar
la tutela.
2. Impugnación.
El
accionante impugnó la decisión argumentando que ha efectuado una serie de
actuaciones entre el edicto de ejecutoria de la sentencia y la presentación de
la demanda de tutela.
Alegó
que respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez “solicit[ó] tanto
al Ministerio de Relaciones Exteriores, como al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al Consejo de Estado y al Banco de la República se sir[vieran]
expedir la correspondiente liquidación de sentencia por haberse liquidado la
condena en abstracto, lo cual debía incluir la tasa de cambio aplicable para
este tipo de obligación correspondiente al MARCO ALEMÁN y al EURO, CON RESPECTO
AL PESO COLOMBIANO, estas actuaciones vinieron a terminar PARCIALMENTE en el
mes de enero de 2014, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores pagó parte
de la obligación sin tener en cuenta en la liquidación la totalidad que adeuda
y sin el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA”.
3. Sentencia de
segunda instancia.
El 22 septiembre
de 2014,
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la
improcedencia con argumentos similares a los que expuso el juez de primera
instancia en cuanto a que la acción carecía de inmediatez, puesto que la última
de las providencias cuestionadas del Consejo de Estado fue dictada el 23 de
mayo de 2013 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de enero de 2014,
transcurriendo más de 7 meses desde que se notificó la decisión.
III. PRUEBAS.
De las
pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la sentencia del 31 de enero de 2008 emitida por la Sección Segunda,
Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Cuaderno original,
folio 69).
-
Copia de la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por la Sección
Segunda, subsección “A”, del Consejo de Estado. (Cuaderno original, folio 42).
-
Copia
del auto del 23 de mayo de 2013, que adicionó el numeral 1º de la sentencia del
21 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 25).
-
Copia del certificado de ingreso y retiro del Ministerio de Relaciones
Exteriores, dentro del cual señala que el señor Luis Ignacio Andrade Blanco
desempeñó los cargos de Cónsul general, Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado
General de Colombia en Munich (República Federal de Alemania), el 21 de febrero
de 2000. Asimismo, que se trasladó provisionalmente a Ámsterdam (Países Bajos) el
26 de septiembre de 2000, hasta el 30 de julio de 2004. (Cuaderno original,
folio 187).
-
Memorial suscrito por el Procurador General de la Nación dirigido al Consejo de
Estado, Sección Segunda, el 26 de octubre de 2012, dentro del cual consagra que
si bien la sentencia del 21 de octubre de 2011 proferida por esa Corte, le
reconoció al accionante su derecho, partió del supuesto equivocado consistente
en señalar que el doctor Andrade Blanco continuaba en ejercicio del cargo al
momento del fallo, lo que resultaba contrario a la prueba que se encuentran
dentro del expediente, que demuestra su desvinculación con el Ministerio el 30
de julio de 2004 (cuaderno original, folio 39).
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico.
Sobre
la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, al no haber ordenado (i)
el pago de la cesantía correspondiente al año 2000 y (ii) la indemnización
moratoria reclamada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la justicia, salud, mínimo vital y a la vida digna del actor, al omitir valorar
el material probatorio y no dar el alcance correcto a las normas legales
aplicables a su caso (como la Ley 244 de1995).
Para
ello esta Sala
(i) comenzará
por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) abordará
específicamente los defectos sustantivos y fácticos, que guardan estrecha
relación con el presente asunto. A continuación, (iii) se referirá al
régimen
aplicable en materia de cesantías de los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores y (iv) a la indemnización moratoria de las cesantías. Finalmente, a
partir de lo anterior, (v) resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[5].
La
Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela como
medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías
constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial[6].
Lo
anterior obedece a que el artículo 86 Superior[7] establece que a
través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”[8];
es decir, por “todas aquellas personas que están
facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre
del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[9]. Así, la acción de
tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función
jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha
sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la
prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal
procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos
por la jurisprudencia constitucional[10].
Esta
Corporación ha señalado algunos criterios de procedibilidad de carácter
general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación de la
acción de tutela[11];
y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una
vez incoado[12].
Respecto
de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes
parámetros:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El
juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[15].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[16].
e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[18].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Igualmente,
la precitada decisión indicó que además de las causales genéricas se hace
necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una
acción de tutela contra una providencia judicial, sintetizándolos así:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[19]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance[20].
i. Violación
directa de la Constitución.”
Las mencionadas
causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del
amparo contra providencias judiciales[21].
Teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará algunos de
ellos que guardan estrecha relación con el caso objeto de revisión, así:
3.1. Defecto
sustantivo.
La Corte ha
establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la
que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22].
La
jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos
supuestos que pueden configurar este defecto y que recogió en sentencia SU-195
de 2012 de la siguiente manera:
(i) Cuando el
fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a)
no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es
inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de
estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación
fáctica objeto de revisión.
(ii) Cuando, a
pesar de la autonomía judicial, “la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable o el operador
judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes o cuando en
una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica
aceptable tal decisión judicial[23]”.
(iii) Cuando no se
tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes.
(iv) Cuando se
aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la
Carta Política.
(v) Cuando el
ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin
distintito al establecido en la disposición.
(vi) Cuando la
decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el
estudio de otras posiciones aplicables al caso.
(vii) Cuando la
autoridad judicial con “una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos
fundamentales”.
(viii) Cuando no
se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de
argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la
jurisprudencia.
(ix) Cuando el
operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucional ante
una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración
por cualquiera de las partes en el proceso.
3.2. Defecto
fáctico.
La Corte ha hecho
énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo
probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado[24].
Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el
defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el
funcionario judicial[25].
En otras palabras,
el yerro en la valoración de la prueba tiene que ser “de
tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa
margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión
a la cual llegó el juez[26]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro
tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si
no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una
decisión completamente opuesta[27].”[28].
Respecto del
defecto fáctico la Corte la ha establecido los siguientes criterios para su
configuración[29]:
“1.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida
conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido.
2.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando
el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
3.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal
situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir
pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva”.
4. Régimen
aplicable en materia de cesantías de los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
4.1. El
Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha realizado un análisis respecto de
la evolución del auxilio de la cesantía[30], así:
La Ley 6ª de 1945,
por
la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,
asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de
trabajo, dispuso
en el literal “a” del artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de
carácter permanente gozarían del auxilio de cesantía en razón de un mes de
sueldo por cada año de servicios:
“Artículo 17.-
Los
empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes
prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un
mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este
auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con
posterioridad al 1 de enero de 1942”.
Luego,
el artículo 1º de la Ley 65 de 1946[31],
señaló lo siguiente:
“Artículo 1º. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la
Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no
escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de
cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del
1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro”.
El
Decreto 3118 de 1968[32]
consagró sobre el mencionado auxilio de empleados públicos y trabajadores
oficiales lo siguiente:
“Artículo
3º. Entidades vinculadas al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo
Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las
cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios,
Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.
Artículo
27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero
de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias,
establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado
liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o
empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no
podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo
empleado o trabajador
Artículo
33º. Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro
liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre
las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada
empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que
se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y
comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47”.
Con la expedición
de la Ley 344 de 1996[33]
se estableció uno nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías,
aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los
servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del
Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o
distrital)[34].
4.2. Normatividad
del régimen de liquidación de las cesantías de los servidores públicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Decreto ley 274
de 2000[35],
en su artículo 3º, señala que el servicio exterior debe entenderse como “la
actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en
desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio
de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de
proteger y asistir a sus nacionales en el exterior”.
El Consejo de
Estado ha sostenido que dicho servicio tiene unas características particulares,
inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás
Naciones, que por las condiciones pluriétnicas y multiculturales necesita de
personal calificado en asuntos sobre la política exterior de la República. Tal
situación justifica la existencia de un régimen especial de la Carrera
Diplomática, que se encuentra consagrada por el decreto en mención[36].
Igualmente, ese tribunal
ha precisado que entre las particularidades propias del Servicio Exterior, está
el principio de la alternación, con la cual se busca que quienes prestan
servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen
(por un tiempo determinado) al país, para que se mantengan en contacto con su
lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado[37].
Al respecto el artículo 35 del Decreto 274 de 2000 dispone:
“Artículo
35. Naturaleza. En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y
Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán
cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta
Externa y su servicio en Planta Interna”.
Con base en el
mencionado principio, unos miembros de la carrera diplomática y consular deben
desempeñar el servicio en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo
las condiciones establecidas en sus respectivas épocas. Para ello aparecen
regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna[38].
Entre las normas
aplicables en materia de liquidación de cesantías se pueden mencionar las siguientes,
algunas de las cuales como se explica a continuación, han sido objeto de
control constitucional y retiradas del ordenamiento jurídico:
Decreto
10 de 1992
Artículo
57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a
excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base
en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Decreto
declarado inexequible por la sentencia C-535 de 2005).
Decreto
ley 274 de 2000
Artículo.
66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera
Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación
básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como
factores de salario, que le correspondieren en planta interna.
(Decreto
declarado inexequible por la sentencia C-292 de 2001).
Ley
797 de 2003
Artículo 7º. El artículo 20 de la Ley 100 de
1993 quedará así:
Parágrafo 1°. Para
efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que
prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones
Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores
salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la
planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos
servidores también será el establecido en las normas vigentes para los
cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de
pensión que sean aplicables.
(Texto subrayado declarado inexequible por la
Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004).
4.2.1. En relación
con el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-535 de 2005, declaró su inexequibilidad, toda vez que consideró que
había una transgresión del derecho a la igualdad cuando se ordenaba que la
liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio
exterior fueran acordes con la homologación de un cargo equivalente en el
servicio interior, siendo una suma inferior[39]. Al respecto sostuvo:
“Los
problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la
pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los
funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un
cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente
devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre
en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de
igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos,
resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y
mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la
uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta
Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la
inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones
Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el
régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y
liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los
funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los
ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen
sus funciones. Para la Corte, ese tratamiento no está justificado pues implica
un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del
principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de
acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales
deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el
funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no
le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a
prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se
realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de
tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social
en pensiones”.
4.2.2. El Decreto
274 de 2000, que derogó el Decreto 10 de 1992, en su artículo 66 (como ya se
expuso) consagró un contenido parecido. No obstante, fue declarado inexequible
por esta Corte en sentencia C-292 de 2001, por cuanto consideró que la facultad
de regular el régimen prestacional de los funcionarios de la Planta Externa del
Ministerio de Relaciones Exteriores no se encontraba dentro de las facultades
otorgadas extraordinariamente por el Legislador[40]. En su
momento expuso:
“Desde
este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador
extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso
de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de
la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión salvo las
particularidades contempladas en este Decreto contenida en el artículo 63. Esto
es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera
diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad
Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas
modificatorias y que ello procede con las salvedades introducidas en ese
Decreto, se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial
en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios
pertenecientes a la carrera diplomática y consular.
Igual
consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo
artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan
materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están
excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por
parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. En efecto, cuando
se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad
social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe
operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de
cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan
promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional
está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía
delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de
su propia capacidad legislativa”.
4.2.3. En relación
con el ingreso base de cotización y de liquidación, el artículo 20 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, se refiere
específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores y no hizo distinción alguna entre embajadores y demás
servidores de la planta externa, atendiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Sin embargo, mediante sentencia C-173 de 2004 se declararían inexequibles
los apartes “para los cargos equivalentes de la planta interna”, en razón a que
se estimó que la equivalencia vulneraba el derecho a la igualdad de los
trabajadores destinatarios de la norma[41]. Dijo entonces la Corte:
“De
acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben
hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo
realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o
supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio
distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos
trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones
sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas
por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia
también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades
concordantes con su cargo”.
Por ello, el
Consejo de Estado al estudiar asuntos sobre liquidación de cesantías de los
empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha
precisado:
“Del
anterior recuento también se puede inferir que, efectivamente, la liquidación
de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del
ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las
cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior debe
efectuarse con base en el salario realmente devengado. Lo antes dicho, porque
liquidar sus prestaciones, entre estas la cesantía, con base en una
equivalencia, como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un
tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en
la formulación del derecho y que, resulta lesivo a los derechos fundamentales
como los de seguridad social y mínimo vital. Pero además del tratamiento
injustificado, por desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación
del derecho, también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.