T-176-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-176/14
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Caso en que EPS autoriza cirugías en una
IPS diferente a la que decía en la prescripción del especialista
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
autónomo
Mediante consolidada jurisprudencia, esta
Corporación ha desarrollado el derecho fundamental a la salud y lo ha definido como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.
Dicho derecho abarca las esferas biológica y mental del ser humano y debe
ser garantizado en condiciones de dignidad, puesto que la salud es un derecho
indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la salud de los sujetos de especial
protección, como por ejemplo las personas de la tercera edad, ha sido reconocido
como fundamental y tutelable por la jurisprudencia constitucional de manera
explícita. Ello, en atención a la prioridad que les debe brindar el Estado a la
hora de racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a su
cargo o a cargo de los particulares bajo la aplicación de los principios de
equidad, solidaridad, subsidiariedad y eficiencia.
LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL
USUARIO-Límites
El derecho a la
libre de escogencia establecida en el SGSSS tanto para los afiliados como para
las EPS no es absoluto. Por un lado, si bien el afiliado tiene derecho a
escoger una IPS esta última debe encontrarse dentro de las opciones ofrecidas
por su EPS. Por otro lado, las EPS tienen la libertad de escoger las IPS
encargadas de suministrar los servicios médicos a sus afiliados, para lo cual
tienen como límite constitucional y legal el de garantizarles calidad e
integralidad en la prestación de los servicios de salud. En todo caso, las IPS
están condicionadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios médico
asistenciales y, por tanto, la satisfacción del derecho a la salud, de acuerdo
con lo previsto en la jurisprudencia constitucional.
LIBRE
ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Orden a EPS autorizar y constatar la realización de varias
intervenciones quirúrgicas
Referencia: expediente T-4127890
Acción de
tutela instaurada por Carmen Elena Mera Velasco contra Nueva EPS
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
marzo de dos mil catorce (2014)
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán-Cauca
el 2 de agosto de 2013 y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán el 4 de septiembre de 2013, que resolvieron la
acción de tutela promovida por la señora Carmen Elena Mera Velasco, contra Nueva
EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda:
El 25 de julio de 2013, la ciudadana
Carmen Elena Mera Velasco instauró acción de tutela contra Nueva EPS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida diga,
atendiendo a los siguientes hechos:
1.1. Señala que tiene 63 años de edad y
se encuentra afiliada como cotizante al sistema general de seguridad social en
salud, administrado por la Nueva EPS.
1.2. Refiere que padece de pie
plano valgo del adulto derecho, el cual le genera dolor e inflamación en su
tobillo. Por lo anterior, acudió la
Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali en donde le ordenaron las cirugías
denominadas “INJERTO ÓSEO EN HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS
DE TALO A CALCÁNEO Y CALACÁNEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES”.
1.3. Afirma que la
Nueva EPS autorizó las intervenciones quirúrgicas para que fueran practicadas
en la IPS Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, a pesar de
que su diagnóstico fue generado por sus médicos tratantes de la citada Fundación
de la ciudad de Cali.
1.4. Por lo anterior, solicita el
amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a Nueva EPS
que autorice de manera inmediata las cirugías señaladas en la
Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali. En esa medida, pide que se suministre
el servicio de transporte para trasladarse desde Popayán a la ciudad de Cali
con un acompañante y se garantice la prestación integral del servicio de salud para
su padecimiento.
2. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante escrito del 1° de agosto
de 2013, la Coordinadora Jurídica de la regional sur-occidente de Nueva EPS
solicitó negar la acción de tutela. Expresó que la
EPS no ha negado los servicios de salud a la señora Carmen Elena Mera Velasco,
puesto que autorizó las intervenciones quirúrgicas que requiere en la
IPS Hospital Universitario San José de Popayán. Ello, en atención a que allí cuentan
con la experiencia y la calidad para dicha finalidad, hace parte de su red de
prestadores de servicios y está ubicada en la ciudad de residencia de la
actora.
II. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN:
1. Decisión de primera instancia:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán negó la
acción de tutela mediante sentencia del 2 de agosto de 2013. Concluyó que las
pretensiones de la accionante son caprichosas, ya que ha decidido no someterse
a la práctica de las cirugías que requiere, a pesar de que Nueva EPS las
autorizó en una IPS teniendo
en cuenta la ubicación de su domicilio. Por esta última razón, señaló que
resultaba innecesario ordenar el servicio de transporte y estadía con un
acompañante. Pese a ello, advirtió a la EPS su deber de prestar los servicios
de salud de manera integral a la tutelante y la facultó para que recobrara ante el FOSYGA los valores
que tenga asumir en caso de que los requerimientos médicos de la actora así lo
exijan, siempre que no tenga la obligación legal de hacerlo.
2. Impugnación presentada:
La parte accionante impugnó la
decisión de primera instancia el 12 de agosto de 2013. Sostuvo que sus
requerimientos no son caprichosos dado que la misma Nueva EPS fue la que expidió
la orden para que fuera atendida en la
Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali. Manifestó que luego de conocer
el fallo de tutela de primera instancia, acudió ante la
IPS Hospital Universitario San José de
Popayán y le indicaron que no contaban con los especialistas necesarios para su
tratamiento.
3. Decisión de segunda
instancia:
La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó
el fallo de primera instancia en sentencia del 4 de septiembre de 2013. De
acuerdo a la Sala, las partes no demostraron que la
IPS Hospital Universitario San José de
Popayán no tuviera las condiciones para atender los requerimientos médicos de
la actora.
En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que, como medida de
protección al derecho fundamental a la salud de la tutelante, autorice en un término de 48 horas la
realización del procedimiento denominado “injerto óseo en
huesos tarsianos o metatarsianos SOD” con un especialista en la patología
de la actora de acuerdo a su red de
prestadores de servicios. Igualmente, ordenó prestar el servicio de salud de
manera integral a la peticionaria y otorgó a la
EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA por los servicios que requiera que
no se encuentren contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número once, notificado el 9 de diciembre de 2013.
2. Problema Jurídico y metodología
de la Decisión:
2.1. Corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si Nueva EPS vulneró el derecho fundamental
a la salud de la señora Carmen Elena Mera Velasco, tras autorizar las cirugías “INJERTO
ÓSEO EN HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS DE TALO A
CALCÁNEO Y CALACANEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES” en la
IPS Hospital Universitario San José de
Popayán, pese a que la prescripción de las cirugías proviene de un
especialista de la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali.
2.2. Para resolver la cuestión
planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia de la
Corte sobre (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el
principio de libre escogencia de IPS por parte de los afiliados del Sistema de
Seguridad Social en Salud. Luego, (iii) se analizará y resolverá el caso
en concreto.
3. El derecho fundamental a la
salud.
3.1. Mediante consolidada jurisprudencia,
esta Corporación ha desarrollado el derecho fundamental a la salud[1] y lo ha definido
como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser”[2].
Dicho derecho abarca las esferas biológica y mental del ser humano y debe ser
garantizado en condiciones de dignidad, puesto que la salud es un derecho
indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales[3].
3.2. Con respecto a esto, al
Estado colombiano le asisten obligaciones internacionales. Así, el artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales, y Culturales (PIDESC),
adoptado en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas e integrado
a la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, señala que: “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En ese
sentido, el Estado colombiano debe garantizar el disfrute del conjunto de facilidades,
bienes y servicios que aseguren las condiciones necesarias para alcanzar el
nivel más alto de salud[4].
3.3. De igual modo, la
Observación General 14 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales desarrolla el deber de los Estados Partes de garantizar el derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud. Con dicho fin, sostiene que
los Estados deberán incluir mediante establecimientos, bienes y servicios de
salud “el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos
preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia
de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de
enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente
en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el
tratamiento y atención apropiados de la salud mental”[5].
3.4. Siendo así, el derecho
fundamental a la salud, reconocido como la facultad del ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, física y mental, debe ser garantizado por el
Estado colombiano en la medida en que toda persona lo pueda disfrutar en el
nivel más alto posible. Para ello, debe facilitar, a través de
establecimientos, bienes y servicios de salud, el acceso igual y oportuno a las
prestaciones básicas preventivas, curativas y de rehabilitación, entre otras. Cabe
destacar que el derecho a la salud de los sujetos de especial protección, como
por ejemplo las personas de la tercera edad, ha sido reconocido como fundamental
y tutelable por la jurisprudencia constitucional de manera explícita. Ello, en
atención a la prioridad que les debe brindar el Estado a la hora de racionalizar
la prestación satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los
particulares bajo la aplicación de los principios de equidad, solidaridad,
subsidiariedad y eficiencia[6].
4. El principio de libre
escogencia de IPS por parte de los afiliados del Sistema de Seguridad Social en
Salud.
4.1 La libertad de escogencia es una de las reglas rectoras
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) colombiano según el
artículo 153 de la Ley 100 de 1993. Allí se consagra que el SGSSS asegurará a
los usuarios la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de
salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS)
atendiendo a las condiciones de oferta[7]. Luego, el literal g) del artículo
156 señala como una de las características básicas del Sistema de Salud la
siguiente: “Los afiliados al sistema elegirán libremente la entidad
promotora de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo,
escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales
adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de
las opciones por ella ofrecida”.
A su vez, el artículo 159 de la citada norma establece las
garantías para los afiliados al SGSSS. Entre ellas se encuentra la de la libertad
de escogencia y traslado entre EPS y la de escogencia de IPS y profesionales de
salud entre las opciones que cada EPS ofrezca dentro de su red de servicios[8].
4.2. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha encargado
de estudiar lo concerniente a la libertad de escogencia en el Sistema de Salud como
garantía para sus afiliados y como el derecho que debe ser protegido por parte
del Estado. Al respecto, esta Corporación mediante sentencia T-010 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa) estableció que tal derecho no es absoluto, pues está
supeditado a las condiciones de oferta y de servicio. Allí, la
Corte puntualizó lo siguiente:
“(…) como cualquier otro derecho que se
garantice en un estado social y democrático de derecho, no se trata de una
garantía absoluta. La propia legislación establece que toda persona tiene la
libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello “sea
posible según las condiciones de oferta de servicios”. Estas condiciones de
oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en términos
normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las
condiciones materiales de recursos y entidades existentes”.
4.3. En un momento posterior, esta Corporación
aclaró que si bien el afiliado tiene derecho a escoger la
IPS esta última debe ser elegida conforme a las opciones ofrecidas por su EPS,
en los siguientes términos:
“(…) si bien el afiliado al SGSSS puede
escoger la institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser
elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las
IPS que exista contrato o convenio vigente. En efecto, el artículo 178 de la
Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras de salud tienen entre
sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los
afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya
establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar
del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia”[9].
4.4. Igualmente, la jurisprudencia ha venido reiterando que
la garantía de la prestación integral del servicio de salud es el único límite
constitucional y legal que tienen las EPS para determinar con qué IPS contratan
la prestación de los servicios médicos que requieran sus afiliados. Bajo ese
entendido, la Sala Segunda de Revisión mediante sentencia T-238 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) consideró que:
“(…) las EPS, de conformidad con las
normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones
prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para
tal efecto, el único límite constitucional y legal que tienen, radica en que se
les garantice a los afiliados la prestación integral del servicio. De allí que,
salvo casos excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben
acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su
salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos
procesos están en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento
de contratar con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo
con las instituciones de salud donde aquella tiene convenios”[10].
4.5. Finalmente, la Corte ha señalado que aunque la negativa
de traslado a una IPS por sí sola no afecta derechos fundamentales, ello se
puede dar cuando se demuestre que la IPS receptora no garantiza la calidad o la
integralidad del servicio médico, o en los casos en que por diversas circunstancias
la prestación en la IPS ponga en riesgo la salud del paciente. En esta última
eventualidad, la EPS tiene la obligación de remitir al paciente a otra IPS para
que pueda recibir el servicio requerido[11].
4.6. En suma, el derecho a la libre de escogencia establecida en el
SGSSS tanto para los afiliados como para las EPS no es absoluto. Por un lado, si
bien el afiliado tiene derecho a escoger una IPS esta última debe encontrarse
dentro de las opciones ofrecidas por su EPS. Por otro lado, las EPS tienen la
libertad de escoger las IPS encargadas de suministrar los servicios médicos a
sus afiliados, para lo cual tienen como límite constitucional y legal el de
garantizarles calidad e integralidad en la prestación de los servicios de
salud. En todo caso, las IPS están condicionadas a garantizar la adecuada
prestación de los servicios médico asistenciales y, por tanto, la satisfacción
del derecho a la salud, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia
constitucional.
5. Análisis y resolución del
caso en concreto
5.1. La señora Carmen Elena Mera
Velasco considera que Nueva EPS vulneró su derecho fundamental a la salud, tras
autorizar la realización de las cirugías denominadas “INJERTO ÓSEO EN HUESOS
TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS DE TALO A CALCÁNEO Y CALACÁNEO
A CUBOIDES Y ESCAFOIDES”[12]
en la IPS Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, a pesar de
haber sido ordenadas por su médico tratante de la
Fundación Valle del Lili en la ciudad de Cali.
5.2. Al respecto, Nueva EPS sostuvo
que no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutelante ya que autorizó las
intervenciones quirúrgicas que requiere en la
IPS Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán[13]. Señala que para ello tuvieron
en cuenta la experiencia y la calidad que tiene la
IPS para prestar los servicios de salud necesitados. Sumado a lo anterior, dicho
Hospital hace parte de su red de prestadores de servicios y está ubicada en la
ciudad de residencia de la tutelante.
Mediante fallo de primera instancia se negaron las
pretensiones de la actora por considerarlas caprichosas. Allí se concluyó que
la actora decidió no someterse a las cirugías ordenadas por su médico tratante a
pesar de que Nueva EPS las autorizó atendiendo a que la
IPS remitida se encuentra ubicada en la ciudad de su domicilio. Pese a ello, el
juzgado advirtió a la EPS accionada el deber de prestar los servicios de salud
de manera integral a la accionante y la facultó para que recobrara ante el
FOSYGA las prestaciones médicas que requiera que no se encuentren contempladas
en el POS.
La parte actora impugnó la decisión indicando que sus
requerimientos no son caprichosos puesto que fue la misma Nueva EPS quien ordenó
que sus padecimientos fueran atendidos en la
Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali. Además, indicó que en la
IPS Hospital Universitario San José de
Popayán no cuenta con los especialistas necesarios para su patología según la
información recibida en la misma IPS.
A través de sentencia de segunda
instancia se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud. Según el
Tribunal las partes de la acción de tutela no demostraron que la
IPS remitida no tuviera la
capacidad de atender los requerimientos médicos de la tutelante. Por lo tanto,
ordenó a Nueva EPS que autorizara el procedimiento “injerto
óseo en huesos tarsianos o metatarsianos SOD” con un especialista en la patología que aqueja a la
actora que se encuentre en la red
prestadora de servicios contratada. Igualmente, ordenó la atención médica integral y la facultad de recobro
ante el FOSYGA.
5.3. Con fundamento en los
elementos planteados, esta Sala de Revisión no evidencia la vulneración del
derecho fundamental a la salud de la ciudadana Carmen Elena Mera Velasco. Para
desarrollar tal afirmación, se analizarán los supuestos fácticos alegados en la
acción constitucional y el material obrante en el expediente de tutela para
luego confrontarlo con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la
Corte Constitucional en lo que concierne al derecho fundamental a la salud y el
principio de libre escogencia de IPS por parte de los afiliados del SGSSS.
5.4. Como primera medida, la
Sala encuentra que el especialista en ortopedia y
traumatología de la Fundación Valle del Lili mediante orden clínica del 27 de
junio de 2013, prescribió a la accionante las cirugías de “INJERTO
ÓSEO EN HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS DE TALO A
CALCÁNEO Y CALACÁNEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES” de acuerdo a
su diagnóstico de “PIE PLANO (PES) PLANUS (ADQUIRIDO)”. Así las cosas,
el derecho fundamental a la salud de la ciudadana Mera Velasco, entendido como la
facultad del ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, física y
mental, tiene una mengua. Por lo tanto, requiere de servicios de salud con el
objetivo de obtener curación y rehabilitación de su condición física.
5.5. Al mismo
tiempo, la Sala evidencia que Nueva EPS autorizó las cirugías requeridas por la
tutelante en la IPS Hospital Universitario San José de Popayán, para
que fuera restablecida su condición física. Ello atendiendo al margen de
decisión legal que tiene para elegir las IPS encargadas de prestar los servicios médicos a sus
afiliados.
5.6. Por otro lado, la accionante
alega que sus cirugías deben practicarse en la
Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, con fundamento en que la misma
EPS ordenó que su atención médica fuera prestada allí y a que la
IPS remitida no cuenta con los
especialistas necesarios para atender su padecimiento según la información
recibida en la misma IPS. Para ello, cabe recordar que el ordenamiento jurídico
y la jurisprudencia constitucional reconocen el derecho a la libre escogencia
en el SGSSS que, para el caso
de los afiliados se materializa, entre otras formas, con la posibilidad de seleccionar
las instituciones (IPS) encargadas de prestar sus servicios de salud. Pese a
ello, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que el citado derecho no
es absoluto pues está supeditado a las condiciones de oferta y de servicio. Así,
el ejercicio del derecho a la libertad de escogencia de IPS para el afiliado se
debe dar conforme a las opciones ofrecidas por las EPS.
5.7. De acuerdo con lo anterior, la actora Velasco
tiene la libertad de escoger la IPS que atienda sus padecimientos médicos, en
la medida en que su elección haga parte de las opciones ofrecidas por Nueva
EPS, pues esta última tiene la facultad legal de elegir las
IPS encargadas de prestar los
servicios médicos a sus afiliados. Ello, por supuesto, a condición que
dichas instituciones garanticen la adecuada prestación de lo servicios médico
asistenciales y, por ende, satisfagan el derecho a la salud, de acuerdo con lo
previsto en al jurisprudencia constitucional. En este punto, la Sala encuentra
prudente recordar que la libertad de escogencia de Nueva EPS tiene como límite constitucional y legal la garantía
en la calidad y la integralidad en la prestación del servicio de salud a la
tutelante. Este límite es la vigencia del derecho a la salud, en los términos
expuestos.
Al mismo tiempo, la Sala reitera que la negativa por parte de
Nueva EPS de prestar los servicios a la ciudadana Mera Velasco en la
IPS Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali por sí sola no afecta su
derecho fundamental a la salud. Sin embargo, Nueva EPS tendría la obligación de
remitirla a otra IPS para que le practiquen las cirugías prescritas si la
accionante demuestra que la IPS Hospital Universitario San José de Popayán no
puede garantizar la calidad y la integralidad en la prestación de las cirugías.
Al respecto, la parte actora sostiene que la anterior IPS no cuenta con los
especialistas necesarios para cumplir con el tratamiento que requiere su
padecimiento según la información recibida en la misma IPS. Pese a lo anterior,
no demuestra su afirmación ni en el expediente concurren pruebas de
deficiencias en el servicio por parte del Hospital mencionado. Por lo tanto,
Nueva EPS no tendría la obligación de remitir a la accionante a otra IPS.
A contrario sensu, Nueva EPS sostuvo que la
elección de la IPS de Popayán obedeció a que allí cuentan con la
experiencia y la calidad para prestar los servicios de salud requeridos por la
actora. Esta medida se adecúa a lo establecido en el literal g) del artículo 156 de la
Ley 100 de 1993, pues la elección de las IPS por parte de los afiliados se
debe hacer conforme a las opciones que ofrezcan las EPS a pesar de que sus
preferencias se inclinen por otra institución. Al mismo tiempo, la
medida facilitaría el desplazamiento para que la peticionaria reciba los
servicios médicos requeridos, habida cuenta las dificultades de movilización
propias de la enfermedad, pues la ciudad
de su residencia coincide con la ubicación de la
IPS remitida.
5.8. Bajo las anteriores circunstancias,
para la Sala de Revisión no existe vulneración del derecho fundamental a la
salud de la ciudadana Carmen Elena Mera Velasco. Esto en razón que la
Nueva EPS le ha autorizado la prestación de los servicios de salud en una IPS con
la que tiene contrato o convenio vigente.
5.9. Ahora bien, la
Sala observa que a través del fallo de segunda instancia se ordenó a Nueva EPS que autorizara la
realización del procedimiento quirúrgico a la actora denominada “injerto
óseo en huesos tarsianos o metatarsianos SOD”. Sin embargo, al compararla con la prescripción médica que
reposa en el expediente se evidencia que no coincide, pues de acuerdo a esta
última la actora requiere de las cirugías “INJERTO ÓSEO EN HUESOS
TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS DE TALO A CALCÁNEO Y
CALACÁNEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES”. Por consiguiente, esta
Sala ordenará las medidas concernientes en aras de garantizar la prestación de
los servicios médicos que requiere la tutelante, de conformidad con la
prescripción médica obrante en el expediente expedida por su médico tratante.
5.10.
En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
el 4 de septiembre de 2013, mediante el cual se revocó la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Popayán del 2 de agosto de 2013. Así, se ordenará a Nueva EPS que,
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice y
constate la realización de las intervenciones quirúrgicas denominadas “INJERTO
ÓSEO EN HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS DE TALO A
CALCÁNEO Y CALACÁNEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES” en la
IPS Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán. Del mismo modo, la
Corte preverá que en el evento de no poder garantizar la calidad y la integralidad de las intervenciones
quirúrgicas en dicha IPS, deberá remitir a la actora en el mismo lapso de
tiempo a una que si lo garantice que se encuentre dentro de su red de
prestadores de servicios.
Si finalmente Nueva EPS no tiene dentro
de su red una IPS que garantice la
calidad y la integralidad de las intervenciones quirúrgicas ordenadas a
la actora, deberá contratar con una IPS que si lo haga dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación de esta providencia. En el caso en que la
IPS se encuentre por fuera del lugar de la residencia de la actora, Nueva EPS
deberá suministrarle el servicio transporte para que pueda acudir allí.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el
fallo proferido por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán el 4 de septiembre de 2013, mediante el cual se revocó la
providencia del Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Popayán del 2 de agosto de 2013.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, autorice y constate la
realización de las intervenciones quirúrgicas denominadas “INJERTO ÓSEO EN
HUESOS TARSIANOS O METATARSIANOS SOD” y “ARTRODESIS DE TALO A CALCÁNEO Y
CALACÁNEO A CUBOIDES Y ESCAFOIDES” a la señora
Carmen Elena Mera Velasco en la
IPS Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán. En el
evento de no poder garantizar la
calidad y la integralidad de las intervenciones quirúrgicas en dicha IPS,
deberá remitir a la actora en el mismo lapso de tiempo a una que si lo
garantice y que se encuentre dentro de su red de prestadores de servicios. Si
Nueva EPS no tiene dentro de su red una IPS que garantice la calidad y la integralidad de las
intervenciones requeridas, deberá contratar con una IPS que si lo haga dentro
de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia. En el caso
en que la IPS se encuentre por fuera del lugar de la residencia de la actora,
Nueva EPS deberá suministrarle el servicio transporte para que pueda acudir allí.
TERCERO: Líbrense por la
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-859 de
2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Allí se acudió a los criterios dogmáticos
establecidos en la sentencia T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la
salud es fundamental. Se señaló que son derechos fundamentales: “(i)
aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza
fundamental y (ii) “todo derecho constitucional que funcionalmente esté
dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo””.
La tesis del derecho a la salud como fundamental fue recopilada en la sentencia
T-760 de 2008 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) y considerablemente reiterada en sentencias como la T-820 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentaría), T-999 de 2008 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP
Nilson Pinilla Pinilla), T-311 y T-214 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Siva),
entre otras.
[2]
Ver sentencia T-355 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[3]
Ver sentencia T-311 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).
[4]
Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración
3.4.2.2.
[5]
En numeral 2° del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, se disponen las medidas que deben adoptar los Estados
partes para asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Dentro de
esas medidas se encuentra la de crear “condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
[6]
Ver sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración.
3.2.5.
[7]
El numeral 4° del artículo 153 de la
Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “Libre escogencia. El sistema general
de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en
la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones
prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se
harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley”.
[8]
Respectivamente los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la
Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: “La libre escogencia y traslado
entre entidades promotoras de salud, sea la modalidad de afiliación individual
o colectiva de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos
que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta
ley. // La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada entidad promotora de salud ofrezca
dentro de su red de servicios”.
[9]
Ver sentencia T-247 de 2005 (MP
Clara Inés Vargas Hernández).
[10] Sentencia
T-238 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra). La posición establecida allí ha sido
objeto de reiteración reciente mediante las sentencias T-496 de 2011 (MP Juan
Carlos Henao Pérez), T-550 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-286A de
2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-057 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
[11] Ver sentencias T-550 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) y T-057 de 2013 (MP
Alexei Julio Estrada).
[12] A folio
6 del cuaderno principal, se encuentra la
Orden Clínica 3079143 del 27 de junio de 2013, expedida por el especialista en
ortopedia y traumatología de la
Fundación Valle del Lili.
[13] A folio 4 del cuaderno principal, reposa la Pre-Autorización de Servicios expedida por Nueva EPS el 12 de julio de 2013. Se desataca que
quien solicita la intervención quirúrgica es la
Fundación Valle del Lili. También se señala que el paciente es remitido a la
E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.