T-176-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-176/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES-Obligaciones del Estado de cumplimiento inmediato y obligaciones
de desarrollo progresivo
OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de cumplimiento inmediato o en periodos breves de
tiempo
Son las siguientes: (i)
garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos
sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho –como mínimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la
participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar
injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas,
en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor
situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado
del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de
protección alcanzado.
OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento progresivo
En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo,
puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero
resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y
cabalmente el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado
tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el
derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica,
disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial y adecuación cultural.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
en caso de persona desplazada con hijo menor con discapacidad
La Sala de Revisión considera que la acción de
tutela es el mecanismo judicial procedente para proteger el derecho a la
vivienda digna de la accionante y de sus hijos, porque con esta se pretende la
garantía de por lo menos dos (2) de las obligaciones de cumplimiento inmediato.
Por una parte, la actora pretende que se le garantice el contenido mínimo de su
derecho a la vivienda digna. Además, la acción interpuesta por la accionante es
procedente, porque con ella se pretende la protección especial de su hijo
menor, quien es una persona en una situación de vulnerabilidad extrema por ser
un niño con discapacidad. Al respecto, la
Corte ha establecido que la asignación de beneficios y la distribución de
cargas, atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse especial
consideración constitucional hacia las personas desaventajadas, que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE
POBLACION DESPLAZADA-Asignación prioritaria a personas que se encuentran en
situación de extrema vulnerabilidad
DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA
A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Orden de beneficiarios puede ser desconocido
cuando se evidencien casos de mayor vulnerabilidad e indefensión
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA
VIOLENCIA-Prelación en la asignación para el caso concreto por existir
un menor discapacitado
La accionante y sus hijos menores de edad tienen derecho
a que FONVIVIENDA les reconozca en forma prioritaria el subsidio familiar de
vivienda a las personas desplazadas por la violencia al cual se postularon en
el año 2007, ya que un hijo tiene discapacidad, situación que lo hace merecedor
de una protección constitucional altamente reforzada. En efecto, el menor
padece cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad
laboral del 88.7%, condición que torna evidente su situación de extrema
vulnerabilidad que lo hace acreedor de un trato preferente por parte del Estado
para garantizarle una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, debe tenerse
en cuenta que la Constitución reconoce que los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás, y establece la obligación del Estado de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Pero, además, el menor tiene derecho a una protección especial por
parte del Estado por tratarse de una persona víctima de desplazamiento, quien
ha sufrido una vulneración “grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales”. Además, la peticionaria tiene a su cargo, a su madre que padece
cáncer, a su otra hija menor (7 años), y su estado de salud es delicado.
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DE
POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA alterar el turno de asignación y
entregar de manera prioritaria el subsidio a la accionante con hijo en
situación de discapacidad
Referencia: expediente
T-3698492
Acción de tutela instaurada por la señora Yomaira Machado Cruz
contra el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece
(2013)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calla Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de
los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 25 de abril de 2012, y en segunda
instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué el 21 de septiembre de 2012.[1]
I. ANTECEDENTES
La señora Yomaira Machado Cruz es una
persona desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de dos hijos
menores de edad, uno de los cuales padece una enfermedad grave que le causó la
pérdida de su capacidad laboral del 88.4%. Solicita la protección de sus
derechos fundamentales y los de su familia a la vivienda digna, a la vida, a la
salud y a la igualdad, los cuales considera que están siendo vulnerados por el
Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), al no otorgarle el
subsidio para la adquisición de vivienda nueva al que se postuló desde el año
2007.
A continuación se exponen los fundamentos
de la demanda.
1.
Hechos
1.1 La señora Yomaira Machado Cruz se postuló en el año 2007 ante la
Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR Risaralda, para ser beneficiaria de
un subsidio familiar de vivienda por situación de desplazamiento forzoso, pero
a la fecha aún no se lo han asignado.
1.2 Informa que es madre cabeza de familia de dos (2) hijos, Valentina
Mora Machado y Luis Fernando Abril Machado, de 7 y 14 años de edad
respectivamente.[2]
El menor Luis Fernando Abril padece cirrosis hepática, enfermedad que le
produjo una pérdida de capacidad laboral del 88.4%,[3] y por la cual
requiere en forma permanente el suministro de oxígeno por medio de un mecanismo
que funciona con energía. Este tratamiento implica un alto costo en el servicio
público de energía eléctrica.
1.3 Manifiesta que al no ser propietaria su necesidad de vivienda la
suple mediante contratos de arrendamiento. Sin embargo, ante los altos costos
del servicio de energía, muchos meses ha tenido que dejar de pagar el canon de
arrendamiento por falta de recursos, ya que sólo puede trabajar esporádicamente
porque debe cuidar a su hijo. Esta situación la ha llevado a cambiar su lugar
de habitación constantemente.
1.4 Señala que mediante escrito del 18 de noviembre le informó a
FONVIVIENDA su situación, pero que al momento de interponer la acción de tutela
no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.
1.5 Finalmente, afirma que la mora en la asignación del subsidio de
vivienda la está perjudicando, porque ha tenido que dedicar unos recursos al
pago de cánones de arrendamiento, los cuales necesita para asumir los costos
del tratamiento de la enfermedad de su hijo.
1.6 Por las razones expuestas, solicita la protección de sus derechos
fundamentales y los de su familia a una vivienda digna, a la vida, a la salud,
al mínimo vital y a la protección especial de las personas en estado de
debilidad manifiesta, mediante una orden a FONVIVIENDA para que le reconozca y
entregue el subsidio familiar de vivienda al que se postuló en el año 2007.
2.
Actuación del juez de primera instancia
Mediante auto del 11 de abril de 2012, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué admitió
la acción de tutela contra FONVIVIENDA, y ordenó la vinculación al proceso del
Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciaran sobre
los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, ordenó que se
recibiera declaración de la señora Yomaira Machado Cruz.
3.
Respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas a la acción de tutela
3.1 Informe presentado por la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas
La entidad vinculada presentó un informe en
el que manifiesta que no ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos
fundamentales de la actora, porque “atendió la solicitud de entrega de la
atención humanitaria, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo
solicitado”.[4]
Informa que la señora Yomaira Machado Cruz
y sus hijos fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el 19 de
junio de 2007, por haber sufrido desplazamiento forzado y que ha recibido las siguientes
ayudas:
§
$1.005.000 el día 21 de noviembre de 2008.
§
$305.000 el día 20 de mayo de 2009.
§
$915.000 el día 4 de diciembre de 2009.
§
$915.000 el día 27 de abril de 2010.
§
$765.000 el día 4 de agosto de 2010.
§
$765.000 el día 1° de marzo de 2011.
§
$765.000 el día 7 de julio de 2011.
§
$765.000 el día 21 de noviembre de 2011.
Igualmente, informa que la actora tiene el
turno No. 4C – 512 generado el día 13 de abril de 2012, y que está “pendiente
de giro de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad”.[5]
Finalmente, señala que la actora recibe beneficios de los programas i) servicio
público de empleo, ii) familias en acción y iii) bancarización de familias en
acción.
Con fundamento en la información
suministrada, la entidad vinculada solicita que se nieguen las pretensiones de
la actora, porque esa entidad ha realizado “todas las gestiones necesarias
para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren
o pongan en riesgo los derechos fundamentales de [la] solicitante.”[6]
3.2 Informe presentado por FONVIVIENDA
La entidad accionada presentó un informe
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela en el que se opuso a la
prosperidad de las pretensiones de la señora Yomaira Machado Cruz, porque
considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora.
En su concepto, el derecho a la vivienda
digna es de naturaleza prestacional, ha sido objeto de desarrollo legal,[7]
y para su exigibilidad “es necesario que se cumplan unas condiciones
jurídico – materiales que lo hagan posible; mientras esas condiciones no se
cumplan, no podemos decir que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo
se predique protección constitucional.”
Respecto de la situación particular de la
señora Machado Cruz, manifiesta que no tiene registrado en su sistema de
información el derecho de petición del 18 de noviembre de 2011 al que se hace
alusión en el escrito de tutela, sin embargo, informa que la actora si radicó
documentos en enero y diciembre de 2010, y en junio de 2011, que se postuló en la
Convocatoria Desplazados 2007, y que ese hogar se encuentra calificado. Esa
condición ubica al hogar de la actora en una lista a partir de la cual se
asignan los recursos disponibles por medio de procesos de entrega, de los
cuales, hasta el momento se han realizado diez (10), pero aun no le ha
correspondido el turno de asignación al hogar de la tutelante.
En este sentido, informa que la lista de
elegibles debe ser atendida para la asignación de recursos, “siempre y
cuando no varíen las condiciones que permitieron su calificación […]”.[8]
Respecto de la
Convocatoria Desplazados 2007, la entidad accionada presenta la siguiente
información:
Convocatoria
Desplazados 2007
Apertura
de Convocatoria
Hogares
postulados
Hogares
en estado calificado a la fecha
8/06/2007
- 13/07/2007
220,831
64,994
Proceso
asignación de subsidios
Resolución
asignación
Resolución
calificados
Resolución
rechazados
Hogares
Presupuesto
Asignados
Asignado
1er
proc. de asignación SFV
510
de 2007
12740
105.861.689.376
1°
proc. De asignación SFV
600
de 2008
601
de 2008
602
de 2008
23094
230.752.231.306
2°
proc. De asignación SFV
901
de 2009
9071
145.713.947.040
3°
proc. De asignación SFV
902
de 2009
903
de 2009
904
de 2009
1383
4°
proc. De asignación SFV
750
de 2010
751
de 2010
752
de 2010
12586
189.999.949.822
5°
proc. De asignación SFV
1470
de 2010
1348
20.202.743.750
1471
de 2010
751
1.136.582.375
1472
de 2010
6
60.512.500
1473
de 2010
274
4.068.500.000
1474
de 2010
1278
19.412.925.000
1475
de 2010
326
4.909.237.500
1476
de 2010
1477
de 2010
190
2.813.187.500
6°
proc. De asignación SFV
410
de 2011
411
de 2011
412
de 2011
2530
39.989.235.000
7°
proc. De asignación SFV
0790
de 2011
6380
100.994.187.208
8°
proc. De asignación SFV
0864
de 2011
10
160.680.000
9°
proc. De asignación SFV
940
de 2011
7871
126.471.228.000
10°
proc. de asignación SFV
1127
de 2011 1129 de 2011
1736
27.894.048.000
A partir de la anterior información,
manifiesta que “actualmente se encuentran 64994 hogares en estado
“Calificado”, todos a la espera de recibir el subsidio familiar de
vivienda para el cual se postularon dentro de la convocatoria para población
desplazada del año 2007.”[9]
(Negrilla y subraya en texto original).
Finalmente, manifiesta que no puede señalar
una fecha cierta para la asignación del subsidio, ya que ese proceso
actualmente responde a nuevas políticas, por medio de las cuales los hogares
calificados, como el de la señora Machado Cruz, deben inscribirse “para
acceder a uno de los cupos de proyectos de vivienda de interés social
prioritario que presenten las entidades territoriales (municipios o
gobernaciones) dentro de las convocatorias que abra FONVIVIENDA para la segunda
etapa […].”[10]
Por lo tanto, concluye que la actora debe “acercarse permanentemente a
la Caja de Compensación Familiar en la que se postuló, para solicitar
información correspondiente a nuevas aperturas de convocatorias de inscripción
[…] con el fin de acceder a uno de los cupos disponibles en aquellos nuevos
proyectos de vivienda que presenten las entidades territoriales aprobados por
el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.”[11] (Negrilla y
subraya en texto original).
3.3 Declaración rendida por la señora Yomaira Machado Cruz
Mediante declaración rendida ante el juez
de primera instancia el 25 de abril de 2012, la señora Yomaira Machado Cruz
informó que no había recibido el subsidio de vivienda al cual se postuló en
2007, que no se encontraba empleada y que realizaba trabajos ocasionales como
lavar ropa. También manifestó que el 18 de noviembre de 2011 solicitó a
FONVIVIENDA la asignación del subsidio, pero la entidad accionada le contestó
que “tenía que esperar que hubieran postulaciones, para postular[se], a
pesar de haber ya estado postulada. No [le] enviaron una respuesta clara.”[12]
Finalmente, manifiesta que se encuentra “muy mal de salud”,[13]
y que le deben practicar dos cirugía, una porque padece otitis crónica y otra
porque tiene “una masa en la cabeza”,[14]
y además su madre tiene cáncer gástrico.
4.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 25 de abril de 2012,
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó
la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la
vida, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Yomaira Machado Cruz y de
sus hijos. Se sostuvo en la sentencia que la entidad accionada no vulneró los
derechos fundamentales de la actora, porque “en ningún momento se le ha
negado la entrega del subsidio de vivienda, ya que se encuentra en trámite de
reconocimiento […] procedimiento [que] fue comunicado a la señora accionante
[…]”.[15]
Adicionalmente, se estableció que la acción
de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la
subsidiariedad, ya que la actora no ha agotado los trámites administrativos
necesarios para obtener el subsidio.
5.
Impugnación
La señora Yomaira Machado Cruz impugnó la decisión
de primera instancia, porque considera que el juez no tuvo en cuenta la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha ordenado la
asignación de subsidios en forma prioritaria, orden que en su caso considera
que se debe dar por su situación de salud y las condiciones de especial
vulnerabilidad de su hijo mayor.
6.
Sentencia de segunda instancia
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo impugnado
con base en argumentos similares a los planteados por el juez de primera
instancia.
II. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
La acción de tutela presentada por la
señora Yomaira Machado Cruz plantea el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad pública encargada de asignar
los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada (FONVIVIENDA),
los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, y a la protección de los niños
y las personas con discapacidad, de los miembros de un hogar que se encuentra
calificado en una lista de futuros beneficiarios (Yomaira Machado Cruz y sus
hijos menores de edad), al no darles prioridad en la asignación del subsidio
económico para adquisición de vivienda, sin tener en cuenta las condiciones
especiales de vulnerabilidad que actualmente afectan a uno de los miembros de
ese hogar?
Para solucionar el problema jurídico planteado, la
Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. De resultar procedente, se referirá a la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas, y
sobre la asignación prioritaria de beneficios públicos a personas en situación
de extrema vulnerabilidad. Finalmente, aplicará la jurisprudencia citada al
caso objeto de estudio.
3.
Procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia
Según la Constitución, “[t]odos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna” (art. 51). Asimismo, de acuerdo con el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante
PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,[16]
toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, num. 1º).[17] No obstante,
ser titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa más que
simplemente tener derecho a un tejado.[18]
Más bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia.
Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface
exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches,
resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de
privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás
derechos y libertades.[19]
O, como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.
Pues bien, el Estado tiene la obligación de cubrir cabal y
plenamente todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin
embargo, el cumplimiento completo de esa obligación no puede exigírsele de
inmediato, o en períodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes
se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos allí reconocidos, dentro de los cuales está el derecho a la vivienda
adecuada (art. 2.1.).[20]
Y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha interpretado que
el carácter progresivo de esas obligaciones “constituye un reconocimiento
del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos,
sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de
tiempo”.[21]
La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, así, por ejemplo en
la sentencia C-507 de 2008 dijo:
“la
Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige
una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no
cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la
satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad
progresiva’”.[22]
Sin embargo, que el Estado pueda cubrir
progresivamente todos los ámbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a
la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado
cuenta con la autorización para privar a los derechos sociales, económicos y
culturales de cualquier efecto inmediato. El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales,[23]
la doctrina internacional más autorizada en la materia[24] y la
Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la
sentencia C-671 de 2002–[25]
algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y
culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato:
“el mandato
de progresividad no debe ser entendido como una justificación de la inactividad
del Estado en la protección de esos derechos. Por el contrario, el Estado
colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en
relación con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado,
el Estado tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a
la completa realización de ese derecho.
De otro lado,
existen unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de ese derecho que
el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace
referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relación
con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de
progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan
pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos mínimos de
esos derechos, tal y como esta Corte ya lo había reconocido con anterioridad.
Finalmente,
el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel
de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,
y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser
constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas
razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho
social prestacional”.[26]
En consecuencia, a todo derecho
económico, social y cultural –y por tanto también al derecho a la vivienda
apropiada- están asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato –o en el
corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[27] En cuanto a
las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo,
cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos
contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus
titulares;[28]
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa
realización del derecho[29]
–como mínimo, disponer un plan-;[30]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[31] (iv)
no discriminar injustificadamente;[32]
(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias
de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[33] (vi) no
interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[34] y (vii)
no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.[35]
En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo,
puede decirse que son todas las que no puedan realizarse de inmediato pero
resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente
el derecho a una vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la
obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el
derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica,
disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial y adecuación cultural.[36]
De acuerdo a las circunstancias del caso objeto de estudio, la
Sala de Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para proteger el derecho a la vivienda digna de la señora Yomaira
Machado Cruz y de sus hijos Valentina Mora Machado y Luis Fernando Abril
Machado, porque con esta se pretende la garantía de por lo menos dos (2) de las
obligaciones de cumplimiento inmediato antes enunciadas. Por una parte, la
actora pretende que se le garantice el contenido mínimo de su derecho a la
vivienda digna. Como se verá más adelante, el Gobierno Nacional estableció
dentro de la política pública para la protección de las personas desplazadas
por la violencia, que el derecho a la vivienda digna de este grupo vulnerable
de personas será protegido por medio de un subsidio familiar de vivienda.[37] Por lo
tanto, teniendo en cuenta que la señora Machado Cruz pretende la asignación
prioritaria de ese subsidio, debe concluirse que el objeto de la acción es la
garantía del contenido mínimo de ese derecho.
Además, la acción interpuesta por la señora Yomaira Machado
Cruz es procedente, porque con ella se pretende la protección especial de su
hijo Luis Fernando Abril Machado, quien es una persona en una situación de
vulnerabilidad extrema por ser un niño con discapacidad.[38] Al respecto, la
Corte ha establecido que la asignación de beneficios y la distribución de
cargas, atinentes al derecho a la vivienda digna, debe tenerse especial
consideración constitucional hacia las personas desaventajadas, que se
encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.[39] Ahora bien, las víctimas
de desplazamiento forzado, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, son sujetos de especial protección constitucional, debido a la
vulneración grave y masiva de sus derechos fundamentales.[40]
Pero incluso dentro de ese grupo de personas, hay algunos sujetos expuestos a
mayores riesgos que otros, como es el caso de los menores de edad, las personas
de la tercera edad, los disminuidos físicos síquicos o sensoriales, las
personas en condiciones de pobreza extrema, entre otros. La
Constitución no solamente autoriza tomar acciones afirmativas en casos de esa
índole,[41]
sino que además las ordena como forma de proteger especialmente a estas
personas en su derecho a la vivienda digna y, así, para reclamar protección
especial a este respecto puede usarse la tutela.[42]
Por las razones expuestas, la
Sala de Revisión debe concluir que en el presente caso la acción de tutela es
el mecanismo judicial procedente para estudiar la protección del derecho a la
vivienda digna de la señora Yomaira Machado Cruz y de sus hijos menores de
edad, ya que la acción de tutela se interpuso para obtener la garantía del
contenido mínimo de su derecho a la vivienda digna, y la protección especial de
su hijo menor con discapacidad.
4.
El derecho a la vivienda digna de las
personas desplazadas por la violencia.
La Corte
Constitucional ha reconocido insistentemente que las
personas desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de
vulnerabilidad, debido a la “violación grave, masiva y sistemática de sus
derechos fundamentales[43]”,[44] que los hace acreedores de una protección especial por parte del
Estado, en virtud del artículo 2° de la
Constitución Política de Colombia.[45]
Esta situación también fue reconocida expresamente por el legislador colombiano
por medio de la Ley 387 de 1997.[46]
Del conjunto de los derechos fundamentales vulnerados a las
personas en situación de desplazamiento forzado, en esta oportunidad nos
interesa resaltar el derecho a la vivienda digna. En los Principios Rectores
del Desplazamiento Forzado Interno se establece la obligación del Estado de
garantizar a las personas en situación de desplazamiento forzado un nivel de
vida adecuado, concepto del que hace parte el derecho a una vivienda digna.[47] En el mismo
sentido, en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció el
deber del Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad
económica y social para la población desplazada, entre las que se incluye el
deber de permitir “el acceso directo de la población desplazada a la oferta
social del gobierno, [de] programas relacionados con […] vivienda
urbana y rural”.[48]
Esta norma fue reglamentada por el Gobierno
Nacional mediante el Decreto 951 de 2001,[49]
en el que se definió que la protección del derecho a la vivienda digna de las
personas con discapacidad se hará por medio de un subsidio familiar de vivienda
para población desplazada.[50]
Es pertinente señalar que en el mencionado decreto se establecieron los tipos
de subsidio, los requisitos de acceso a los mismos,[51] y los
criterios[52]
y fórmula[53]
de calificación de las postulaciones y de asignación de los subsidios.
Luego de la expedición de estas normas, la
Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004[54] revisó ciento
nueve (109) acciones de tutela interpuestas por personas desplazadas por la
violencia, que habían presentado solicitudes de reconocimiento de sus derechos
ante distintas entidades estatales, sin obtener respuestas efectivas y sin que
se les concedieran los beneficios a los que aspiraban. En esa oportunidad, la
Corte hizo un estudio del diseño, implementación, evaluación y seguimiento, de
la política de atención integral a la población desplazada, y concluyó que el
Estado colombiano estaba incurriendo en una omisión de brindarle una protección
oportuna y efectiva a este grupo vulnerable de personas, situación que violaba,
entre otros, sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al
mínimo vital. Asimismo, encontró que esa vulneración estaba ocurriendo de manera
masiva, prolongada y reiterada, y que obedecía a un problema estructural que
afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado, debido a la
insuficiencia de recursos y a la precaria capacidad institucional para
implementarla. Por lo tanto, declaró que existía un estado de cosas
inconstitucional y profirió órdenes complejas, para que dentro de un plazo
prudencial se superaran las dificultades que aquejaban a la política de
atención a la población desplazada.
Respecto del nivel de cobertura del
componente de vivienda de la atención a la población desplazada que se
presentaba para el momento en que se expidió la sentencia T-025 de 2004, la
Corte encontró:
“[l]a Unidad
Técnica Conjunta estima que en el período 1998-2002, los programas en materia
de vivienda han cumplido solamente el 11.4% de las metas planteadas y se ha
satisfecho el 3.7% de la demanda potencial. Se constata que las viviendas
construidas no cumplen con las condiciones mínimas de acceso a servicios
públicos domiciliarios, ubicación, calidad de los materiales y distribución de
los espacios.”[55]
Posteriormente, el Gobierno Nacional
expidió el Decreto 250 de 2005, “por el cual se expide el Plan
Nacional para la Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”. En esta norma se establecieron cuatro fases de ejecución de la
política pública de atención a la población desplazada: “prevención y
protección, atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica”.[56]
Asimismo, se establecieron cuatro líneas estratégicas a desarrollar en cada una
de las fases de ejecución: “acciones humanitarias, desarrollo económico
local, gestión social y hábitat”.[57]
En esta oportunidad es pertinente tener en cuenta que en la fase de protección,
la línea estratégica de hábitat[58]
establece, entre otras acciones, el desarrollo de programas que permitan el
acceso de la población desplazada a soluciones de vivienda adecuada.[59]
Ahora bien, con base en lo establecido en
el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,[60]
esta Corporación conserva la competencia de sus sentencias “hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza”.[61] En desarrollo de esa norma, la
Corte Constitucional ha proferido múltiples autos de seguimiento al
cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004.[62]
De este conjunto de providencias, resulta importante citar el Auto 008 de 2009.[63]
En este, la Corte encontró que para la fecha de promulgación del mencionado
Auto, se habían presentado “avances importantes hacia la superación del
estado de cosas inconstitucional, pero que esta aún no [había] sido superado”.[64]
En consecuencia, constató que aún persistía el estado de cosas
inconstitucional, y tomó decisiones para lograr avances en el goce efectivo de
los derechos de la población desplazada.
Se considera importante este Auto para la
solución del caso objeto de estudio, porque en él se ordenó a las entidades
públicas competentes reformular la política de vivienda para la población
desplazada. Esta decisión se tomó teniendo en cuenta que existía un consenso
sobre las fallas en la concepción de la mencionada política pública, que
impedía “proteger el goce efectivo de los derechos de las
víctimas del desplazamiento en un tiempo razonable”.[65] Una
de las razones que llevó a la Corte a tomar esa decisión, fue la verificación
de precarios avances en la protección de ese derecho luego de haber
transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que se formuló esa
política. Al respecto, la Corte encontró:
“[…] (i) como lo reconocen el
Gobierno, los organismos de control y la
Comisión de Seguimiento, la asignación de subsidios de vivienda se encuentra
lejos de cubrir la demanda real.[66]
(ii) La proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la
mitad. Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no
acaban siendo destinados a dicho fin.[67]
Dados estos dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados
ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de vivienda.[68] (iii) Algunos
indicadores sugieren que, aún los subsidios que son efectivamente ejecutados no
son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de aquellos desplazados que
han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las condiciones
necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparación, la
Corte observa que el 7.5% de la población desplazada registrada habita en una
vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del
derecho.[69]
Ambos datos reflejan la inidoneidad de la política para conseguir resultados
suficientes. Ello también tiene como consecuencia que, dada la dificultad de
conseguirlos y la poca ayuda que representan en términos reales, la solicitud
de subsidios de vivienda por parte de la población desplazada disminuyó de 64%
de las personas desplazadas registradas en 2001,
a 53% de ellas en 2006.[70]”[71]
En cumplimiento a las órdenes impartidas por la
Corte en el Auto 008 de 2009 sobre la reformulación de la política pública
para garantizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4911 de 2009.[72] En esta norma se mantuvo
la política de protección de ese derecho mediante subsidios, pero se
introdujeron modificaciones en aspectos como las entidades otorgantes, las
modalidades de aplicación, y el valor de los subsidios. Asimismo, se estableció
que los beneficiarios del subsidio podrán aplicarlo “en cualquier municipio
del país o tipo de solución de vivienda”.[73]
Adicionalmente, por medio del Decreto 4213
de 2011[74]
el Gobierno Nacional modificó los criterios de asignación de los subsidios
familiares de vivienda a la población desplazada que se postuló a la
Convocatoria realizada por el Fondo Nacional de Vivienda en el año 2007,[75]
luego de constatar que en la fecha de la expedición de esa norma (4 de
noviembre de 2011), se habían realizado ocho (8) procesos de asignación, y que
existían sesenta y cinco mil seis (65.006) hogares en estado calificado. También
se modificó la fórmula para la calificación y asignación de los subsidios,[76]
y se establecieron criterios para la asignación prioritaria de los mismos.
Mediante Auto 219 de 2011,[77] la
Corte Constitucional consideró que los cambios realizados por el Gobierno
Nacional a la política de vivienda para la población desplazada por la
violencia seguían sin responder a las necesidades y condiciones de este grupo
vulnerable de personas. En este sentido, teniendo en cuenta que el Gobierno
Nacional insistió en mantener el modelo de subsidios, desconociendo la orden de
esta Corporación de reformular la política de vivienda para la atención de la
población desplazada, se le ordenó que especificara las razones por las cuales
consideraba que ese modelo garantiza el goce efectivo de los derechos de la
población desplazada. Adicionalmente, se ordenó al Gobierno Nacional que indicara
cuáles eran los correctivos que iba a adoptar para superar las falencias
estructurales de esa política, las cuales ya habían sido identificadas en la
sentencia T-025 de 2004.[78]
Entre las falencias observadas, cabe destacar “una oferta
excesivamente baja que no genera impactos positivos sobre la población
desplazada”[79]
Finalmente, mediante Auto 116A de 2012[80]
la Corte Constitucional, luego de analizar el informe presentado por los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de
Agricultura y Desarrollo Rural, consideró que era necesario contar con la
participación de las entidades territoriales en la política de vivienda para la
población desplazada, ya que esas entidades intervienen en la generación de
suelo urbanizado, bien localizado y accesible en precio. Por lo tanto, conminó
a los Ministerios mencionados a que exhorten a las entidades territoriales,
para que utilicen los instrumentos de planeación y de ordenamiento territorial
para aumentar la oferta de vivienda para la población desplazada.
5.
La asignación prioritaria de subsidios
estatales como forma de garantizar el derecho a la igualdad de personas que se
encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad.
Del anterior recuento normativo y
jurisprudencial es pertinente resaltar las dificultades que ha tenido la
política de vivienda para la población desplazada en lograr una protección
efectiva de ese derecho, entre otras razones, porque los recursos de esta
política son escasos y, aunque existe una lista consolidada de beneficiarios
del subsidio desde 2007, en el informe presentado por FONVIVIENDA ante el juez
de primera instancia el 23 de abril de 2012, la entidad accionada informa que
aún se encuentran sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro (64.994)
hogares en estado calificado, es decir, “a la espera de recibir el subsidio
familiar de vivienda para el cual se postularon”.[81] Por lo
tanto, la asignación de estos subsidios debe realizarse, en principio, de
acuerdo con la lista que para ese efecto se hizo en el año 2007, en
cumplimiento del debido proceso administrativo y del derecho a la igualdad. Al
respecto, esta Corporación ha señalado:
“En materia de prestaciones
positivas del Estado, en desarrollo del principio del Estado social de derecho,
el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien
puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la
misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.
5.2. Ahora bien, la
Corte se pregunta si el derecho al debido proceso puede ser invocado para
impedir que la administración prive a su titular de un beneficio legal que aún
no ha sido reconocido a la persona. A primera vista podría pensarse que por
tratarse de una mera expectativa no nos encontramos ante un interés susceptible
de protección constitucional. No obstante, la exclusión injustificada de la
persona y la vulneración de su derecho al debido proceso, se presenta no sólo
por la privación del beneficio ya reconocido, sino también por la negación de
la oportunidad procesal para obtener dicho reconocimiento, pese a encontrarse
en las circunstancias descritas por la ley o el reglamento. En efecto, cuando
la persona alega que materialmente cumple con el supuesto de hecho de una norma
jurídica que asigna un beneficio, la administración no puede privar a dicha
persona del procedimiento debido para determinar si procede o no el
reconocimiento del respectivo beneficio. Tal proceder priva ex ante a la
persona del derecho al debido proceso administrativo dispuesto para decidir
sobre el reconocimiento del beneficio legal, con lo que se desconocen los
derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29
C.P.) y a la igualdad de trato (art. 13 inc. 1
C.P), dada la exclusión injustificada del solicitante.”[82]
Ahora bien, en algunas oportunidades los
derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de las personas que
están en una lista de espera para la asignación de beneficios estatales, pueden
entrar en tensión con las pretensiones de sujetos en situación de extrema
vulnerabilidad que solicitan la asignación prioritaria de esos beneficios.
Por ejemplo, en la sentencia T-900 de 2007,[83]
la Corte revisó un proceso de tutela interpuesto por una persona de setenta y
nueve (79) años de edad, clasificada en el nivel del Sisben 2, quien no contaba
con ingresos fijos, ni con el apoyo de sus familiares para su subsistencia. La
actora argumentó que había solicitado a la
Alcaldía de Popayán su inscripción en el programa de auxilio para las personas
de la tercera edad, pero la entidad territorial no había resuelto su petición
luego de haber transcurrido cuatro (4) años desde el momento en que la
presentó. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al municipio la entrega
inmediata del subsidio. Por su parte, la entidad accionada manifestó que no
contaba con cupos para asignar nuevos subsidios, porque el gobierno nacional no
había ampliado la cobertura del programa hacía tres (3) años.
La Corporación
sostuvo que, en principio, la acción de tutela no es procedente para ordenar la
asignación prioritaria de un beneficio, en desconocimiento de los turnos
previamente establecidos por la administración, ya que esta decisión puede dar
lugar al desconocimiento de derechos de igual rango en cabeza de otras
personas. No obstante, encontró que el juez de tutela puede ordenar a la
administración que otorgue un trato preferencial a favor del actor, a pesar de
que este no se encuentre en el primer lugar de la lista de espera, siempre que
se acredite que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad, el orden de
espera puede tener un impacto mayor en esa persona, situación que la haría
merecedora de un trato preferencial. Específicamente señaló:
“De otro lado, esta Corporación
ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de respetar los
turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la
administración en relación con diferentes temas. Así pues, en principio, la
acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de
obtener la inmediata actuación de la administración de forma que la orden que
profiera el juez constitucional implique ‘saltarse’ los turnos preestablecidos
para la atención de los requerimientos de otros administrados[84], ya que ‘no existe
criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que
en similares condiciones no puede haber trato diferencial’[85].”
[…]
“La
Corte ha admitido que en situaciones excepcionales puede el juez de tutela
ordenar a la administración que actué a favor del accionante a pesar de que el
accionante no se encuentre en el primer lugar para la asignación de una
prestación determinada[86].
Así, la Sala debe reconocer que, en la práctica, la situación de las personas
que están pendientes de un turno puede ser muy distinta en atención a la
naturaleza del asunto y a las particulares circunstancias de cada cual, y por
lo tanto el orden de espera en que se encuentra una persona puede tener un
impacto más severo en ella que en otras personas. Esa especial vulnerabilidad,
debilidad o riesgo, no la hace equiparable con las demás personas en turno.”
[…]
“De acuerdo con la jurisprudencia
revisada, cuando aparezca que con la aplicación de una normatividad o
reglamentación específica, y bajo la idea de un respecto estricto al debido
proceso administrativo, se causa un perjuicio a quienes se encuentran en
circunstancias de debilidad, riesgo o vulnerabilidad extrema y que requieren de
un procedimiento o servicio, a tal punto, que de estos dependen sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la
dignidad, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la
reglamentación legal o administrativa para evitar que la misma impida el goce
efectivo de las garantías constitucionales, pues por encima de la legalidad y
normatividad están los derechos fundamentales como fundamento de todo el
sistema.”
Aun cuando en esa oportunidad se constató que las
condiciones de vulnerabilidad de la actora no eran mayores que las de otras
personas que estaban en el programa de subsidios y en esa medida no era posible
alterar los turnos de asignación del mismo, la
Corte Constitucional encontró acreditado en todo caso que la actora se
encontraba en una situación de precariedad que imponía al Estado una obligación
de protección, dado que carecía de un mínimo vital para sobrevivir dignamente
durante la última etapa de su vida, entre otras razones porque no contaba con
una familia que le pudiera proporcionar la asistencia adecuada, oportuna y
completa que requería.
La regla descrita ha sido aplicada por esta
Corporación en casos de personas que solicitan la asignación prioritaria de
subsidios familiares de vivienda para población desplazada por la violencia.
Por ejemplo, en la sentencia T-919 de 2006[87]
se estudió una acción de tutela interpuesta por un padre de familia de un hogar
desplazado por la violencia, que solicitó la asignación prioritaria del
subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. El actor argumentó
que debía recibir un trato preferente, porque una de sus hijas menor de edad
padecía SIDA, y por esa razón estaban siendo discriminados en cuanto al acceso
a vivienda. En concepto de FONVIVIENDA, su actuación no había vulnerado los
derechos fundamentales del actor y de su familia, porque las normas que
regulaban los criterios de asignación y calificación de ese tipo de subsidios
no contemplaban un trato preferente para los hogares con miembros menores de
edad enfermos de SIDA, razón por la cual debían esperar su turno de asignación
previamente establecido con base en criterios objetivos. En esa oportunidad, la
Corte consideró que una situación como la descrita, en la que se reúnen varias
circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en un menor de edad y
en su grupo familiar, que los hacen víctimas de tratos discriminatorios que les
impiden gozar de su derecho a la vivienda digna, las autoridades públicas
tienen el deber de brindarles un trato preferente que les garantice el goce de
sus derechos vulnerados, y si no lo hacen, esa omisión constituye en sí misma
una vulneración a los derechos de sujetos de una protección constitucional
altamente reforzada. En concreto, la Corte dijo:
“[…] la
Sala se encuentra frente a un caso excepcional en el que concurren, en cabeza
de una menor de edad y de su núcleo familiar, varias circunstancias de especial
indefensión, debilidad y vulnerabilidad frente a riesgos especiales, que les
han hecho víctimas de prácticas discriminatorias cuyo efecto inmediato ha sido
el de impedirles gozar de su derecho a la vivienda digna, que en el caso de los
desplazados comprende el núcleo de garantías mínimas que se describió en la
sentencia T-025 de 2004. Ante este tipo de situaciones, es un deber
indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial
diligencia, consideración y sensibilidad frente a la difícil situación por la
que atraviesan, para efectos de permitirles superar la afectación de los
derechos constitucionales que les han sido vulnerados.”
Con fundamento en las razones expuestas, la
Corte tuteló el derecho a la vivienda digna del actor y de su grupo familiar,
y ordenó a FONVIVIENDA que le diera a la solicitud de asignación del subsidio
familiar de vivienda presentada por el actor la más alta prioridad dentro de la
lista de beneficiarios, y que le asignara el primer subsidio disponible.
En una sentencia reciente,[88]
la Corte estudió la acción interpuesta por una persona desplazada por la
violencia, madre cabeza de familia de cinco (5) hijos, de los cuales uno es
menor de edad y sufre parálisis cerebral, que solicitaba la entrega de los
distintos componentes de la ayuda estatal para las personas desplazadas,
incluida la protección a su derecho a la vivienda digna. El hogar de la actora
se encontraba calificado y estaba a la espera de la asignación del subsidio
familiar de vivienda para la población desplazada, sin embargo, la
Corte consideró que debía darle prioridad en la asignación del subsidio,
teniendo en cuenta que un miembro de su grupo familiar tenía varias condiciones
de vulnerabilidad, situación que hacía recaer en el Estado la obligación de
brindarle una atención prioritaria “para el mejoramiento de su calidad de
vida en un marco de dignidad humana”.[89]
Por lo anterior, se ordenó a FONVIVIENDA dar prioridad en la asignación del
subsidio a la actora.
Con fundamento en la jurisprudencia citada,
la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional debe establecer si el hogar de la señora Yomaira Machado
Cruz tiene derecho a recibir un trato prioritario en la asignación del subsidio
familiar de vivienda para la población desplazada por la violencia.
6.
FONVIVIENDA vulneró el derecho a la
vivienda digna de la señora Yomaira Machado Cruz y de su grupo familiar, al
negarle el trato prioritario al que tienen derecho
La señora Yomaira Machado Cruz y sus hijos
menores de edad tienen derecho a que FONVIVIENDA les reconozca en forma
prioritaria el subsidio familiar de vivienda a las personas desplazadas por la
violencia al cual se postularon en el año 2007, ya que Luis Fernando Abril
Machado es un niño con discapacidad, situación que lo hace merecedor de una
protección constitucional altamente reforzada. En efecto, el menor padece
cirrosis hepática, enfermedad que le produjo una pérdida de capacidad laboral
del 88.7%,[90]
condición que torna evidente su situación de extrema vulnerabilidad que lo hace
acreedor de un trato preferente por parte del Estado para garantizarle una vida
en condiciones dignas.[91]
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la
Constitución reconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás, y establece la obligación del Estado de garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Pero,
además, el menor tiene derecho a una protección especial por parte del Estado
por tratarse de una persona víctima de desplazamiento, quien ha sufrido una
vulneración “grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales”.[92]
Además, la peticionaria tiene a su cargo, a su madre que padece cáncer, a su
otra hija menor (7 años), y su estado de salud es delicado.
Ahora bien, FONVIVIENDA negó la asignación
prioritaria del subsidio, argumentando que la señora Yomaira Machado Cruz se
postuló desde el año 2007, que su solicitud se encuentra calificada, y por lo
tanto debe esperar su turno de asignación. En concepto de esta Corporación, la
respuesta ofrecida por FONVIVIENDA desconoce las condiciones de especial
vulnerabilidad que afronta el menor Luis Fernando Abril Machado y su familia,
ya que se limita a señalar que la actora debe esperar a que llegue su turno.
Al respecto, es pertinente resaltar que la
lista a la que hace referencia FONVIVENDA fue conformada en el año 2007, hace
seis (6) años aproximadamente. Como lo han señalado distintas entidades y lo ha
reconocido el Gobierno Nacional, esa lista se creó para desarrollar una
política de vivienda para la población desplazada que no ha sido efectiva ni
idónea ya que presenta muchas falencias. Esta constatación se hace para
evidenciar que la decisión de FONVIVIENDA de negar el trato preferente
reclamado por la señora Machado Cruz no está justificada fácticamente, ya que
las condiciones actuales de vida de la actora y su familia son muy distintas a
las que tenía en el año 2007, cuando su postulación fue calificada. En efecto,
en 2007 el menor Luis Fernando Abril Machado aún no había perdido su capacidad
laboral,[93]
ni la peticionaria tenía unas condiciones de salud tan complejas como a la
fecha, y por lo tanto, su condición no fue tenida en cuenta para establecer el
turno de asignación.
Adicionalmente, la decisión de FONVIVIENDA
no está justificada normativamente, ya que desconoce la obligación de las
entidades públicas de brindar un trato preferente a personas en situación de
extrema vulnerabilidad. En este punto, está claro que la lista de asignación
del subsidio familiar de vivienda para desplazados por la violencia está
conformada por personas vulnerables, pero si a la situación de vulnerabilidad
inicial se le agrega que uno de los miembros del grupo familiar, es un niño que
perdió su capacidad laboral en un 88.7% por una enfermedad grave que afecta su
expectativa de vida, para la Sala está claro que esa condición lo hace acreedor
de un trato preferente reconocido en la
Constitución y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.
Finalmente, esa decisión es contraria a la
jurisprudencia de esta Corporación que ha resuelto casos similares, en la que
se ha concluido que las autoridades públicas tienen el deber de brindar un
trato preferente a los menores de edad en los que concurren varias
circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión, con el fin de
garantizarles el goce de sus derechos vulnerados, y que si ese deber es
desconocido, tal omisión constituye una vulneración a los derechos
fundamentales de sujetos de protección constitucional altamente reforzada.
Por las razones expuestas, la
Sala de Revisión considera que la decisión de FONVIVIENDA de no reconocer en
forma prioritaria el subsidio familiar de vivienda a la señora Yomaira Machado
Cruz, constituye una vulneración al derecho a la vivienda digna del menor Luis
Fernando Abril Machado y de su grupo familiar. En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia se tutelará el derecho a la vivienda digna de la
señora Yomaira Machado Cruz y de sus hijos menores Valentina Mora Machado y
Luis Fernando Abril Machado. Asimismo, y siguiendo las órdenes impartidas por
esta Corporación en casos similares, se ordenará a FONVIVIENDA que dentro de
los cuatro (4) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas que sean
necesarias para que, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
notificación de esta providencia, la solicitud de asignación del subsidio
familiar de vivienda para la población desplazada presentada por la señora
Yomaira Machado Cruz reciba la más alta prioridad dentro de la lista de
beneficiarios, sin tener que seguir el orden previamente establecido. Una vez
se le haya ubicado en el primer orden de asignación, el primer subsidio
disponible deberá ser asignado a la actora, luego de que se hayan verificado
los requisitos para asegurar su efectiva utilización sin demoras, y sin exigirle
a la solicitante cargas que por su condición no está en posibilidades de
asumir.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de septiembre
de 2012, que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de abril de 2012, que
negó la tutela de los derechos de la actora, y en su lugar, TUTELAR el
derecho a la vivienda digna de la señora Yomaira Machado Cruz y de sus hijos
menores Valentina Mora Machado y Luis Fernando Abril Machado.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a FONVIVIENDA que
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas administrativas
que sean necesarias para que la solicitud de asignación del subsidio familiar
de vivienda para la población desplazada presentada por la señora Yomaira
Machado Cruz reciba la más alta prioridad dentro de la lista de beneficiarios,
sin tener que seguir el orden previamente establecido. Una vez se le haya
ubicado en el primer orden de asignación, el primer subsidio disponible deberá
ser asignado a la actora, luego de que se hayan verificado los requisitos para
asegurar su efectiva utilización sin demoras, y sin establecerle a la
solicitante cargas que por su condición no está en posibilidades de asumir.
Tercero.- ORDENAR a FONVIVIENDA que dentro del mes siguiente a la
notificación de esta sentencia, presente un informe a la
Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de esta
providencia.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
G...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.