T-176-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-176/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios
en proceso ejecutivo hipotecario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por desconocimiento del principio de
inmediatez en proceso ejecutivo hipotecario
Referencia: expediente T-2916031
Acción de tutela interpuesta
por Julio Acosta Uscátegui contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo
de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de septiembre de 2010 y,
en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 8 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Julio Acosta Uscátegui contra el Juzgado Quince (15) Civil del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
I.
ANTECEDENTES
El
12 de julio de 2010, el ciudadano Julio Acosta Uscátegui, quien actúa por
intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado
Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vivienda y a la propiedad.
1. Hechos
1.1.
El apoderado afirma que el ciudadano demandante celebró un contrato de mutuo con
la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A.) que
fue garantizado mediante hipoteca constituida a través de la escritura pública número
1278 del 9 de marzo de 1993, de la Notaría 23 de Bogotá, en la que se definió
expresamente el monto de la obligación adquirida por valor de sesenta millones
de pesos ($60’000.000).
1.2.
Señala que durante la vigencia de la relación contractual, el señor Acosta
realizó los pagos periódicos y que el monto pagado alcanzó a ser superior a ciento
treinta y cinco millones de pesos ($135’000.000), hasta el 21 de mayo de 1999,
fecha en la que efectuó el último pago de la obligación que, en adelante, se
constituyó en mora, pues el peticionario “cesó los pagos por cuenta del
incremento injusto y desproporcionado de las cuotas a su cargo, merced a los
problemas estructurales del sistema UPAC […]”[1].
1.3.
Con ocasión del incumplimiento de la obligación crediticia –relata el apoderado-
el Banco AV Villas S.A., “en abuso de su posición dominante e induciendo a
error al señor Julio Acosta Uscátegui le hizo suscribir los pagarés 35553 y
240027 del 22 de marzo de 2000, bajo el entendido de que se trataba del
mecanismo para hacer efectivo un auxilio como solución a la crisis del sistema
UPAC”[2], pagarés estos que fueron
expresados en UVR.
1.4.
No obstante, convencido como estaba el accionante de haber cancelado la
totalidad de la deuda adquirida con la corporación financiera y que, incluso
había pagado más de lo adeudado, “se abstuvo de atender esta nueva
obligación que artificiosamente creó el Banco AV Villas S.A.” continúa su
apoderado.
1.5.
El 15 de septiembre de 2001 el mismo banco promovió proceso ejecutivo
hipotecario de mayor cuantía en contra del peticionario, a fin de que con el
producto de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se cancelaran
las obligaciones derivadas de los pagarés N° 35553 y 240027, respecto de los
cuales, “en abierto desconocimiento del principio de buena fe, el ejecutante
afirmó que incorporaban su derecho crediticio por la supuesta entrega, el 22 de
marzo de 2000, de $190’119.407,81 a título de mutuo”[3],
se lee en el escrito de tutela.
1.6.
El 8 de octubre de 2001 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá
resolvió (i) librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título
hipotecario a favor del Banco AV Villas S.A., (ii) decretar el embargo y
posterior secuestro del inmueble hipotecado, y (iii) ordenar al demandado
cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días[4].
1.7.
El ciudadano Acosta propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción de la
acción cambiaria, (ii) pérdida total de los intereses conforme al artículo 884
del Código de Comercio, (iii) falta de claridad en las cláusulas del pagaré,
(iv) causa ilícita, (v) mala fe derivada de la posición dominante y (vi)
compensación. Adicional a lo anterior, alegó la nulidad de toda la actuación
procesal y manifestó que, a su juicio, el demandante había incumplido el
contrato de mutuo por lo que carecía de legitimidad para exigir su cumplimiento
a la luz de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.
1.8.
El apoderado sostiene que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se
practicaron dos dictámenes periciales por expertos calculistas actuariales en
los que concluyeron que “de acuerdo a la reliquidación bajo las Sentencias de
la Corte Constitucional el crédito en referencia ya ha terminado de cancelar el
capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de
$43’676.224,82”[5].
1.9.
Mediante providencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quince (15) Civil del
Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de claridad del título
ejecutivo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó
su decisión en que se había acreditado que en 1993 el Banco AV Villas S.A. había
desembolsado la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000), cuyo pago fue
garantizado con la imposición de gravamen hipotecario a un inmueble determinado.
No obstante, señaló el juez que de ninguna prueba se derivaba que en el año
2000 se hubiese desembolsado el valor reclamado en el proceso ejecutivo
hipotecario, con lo cual no existía claridad ni certeza sobre la obligación que
se pretendía ejecutar[6].
1.10.
Con anterioridad a la adopción de la providencia referida, el Banco AV Villas
S.A. cedió el crédito objeto de controversia a una entidad denominada Reestructuradora
de Créditos de Colombia Ltda. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento
del juez de primera instancia, quien en la providencia del 27 de junio de 2008
reconoció a la nueva entidad como litis consorte de la parte demandante y como
cesionaria del crédito, pero dispuso que sólo se aceptaría la sustitución
procesal de dicha entidad en reemplazo de la corporación bancaria demandante,
siempre y cuando la parte pasiva la aceptara expresamente. Adicional a ello, señaló
que para efectos del reconocimiento del apoderado de la cesionaria, se debía
allegar el documento auténtico que acreditara tal calidad, esto es, la copia de
la escritura pública respectiva[7].
1.11.
Con todo, a pesar de que el ahora accionante, en su calidad de parte pasiva
dentro del proceso ejecutivo, no había aceptado expresamente la sustitución
procesal, ni se había reconocido al apoderado de la cesionaria, el 9 de julio
de 2008 la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., interpuso recurso de
apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2008[8].
1.12.
El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22
de agosto de 2008, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra
la sentencia atacada[9].
1.13.
El 27 de agosto de 2008, el demandado en el proceso ejecutivo, señor Acosta, formuló
recurso de reposición contra el auto de 22 de agosto del mismo año, mediante el
cual fuera concedido el recurso de apelación, con el argumento de que a pesar
de lo expresado por el juez de conocimiento en relación con la necesidad de la
aceptación expresa por parte del demandado de la sustitución procesal para que
ésta operara, se tuvo en consideración una actuación de quien no estaba
legitimado para actuar por no haberse aceptado expresamente dicha sustitución
procesal[10].
1.14.
Por auto de 15 de enero de 2009, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de
Bogotá no accedió a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de
agosto de 2008, en consideración a que en el escrito de apelación se acreditó la
representación legal del sustituto procesal, sin que se pronunciara, no
obstante, sobre la ausencia de aceptación expresa de la sustitución procesal[11].
1.15.
En providencia del 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la venta
en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria para que con su
producto se pagara al ejecutante el equivalente en pesos de las obligaciones pactadas
en UVR en los pagarés N° 35553 y 240027. Para fundamentar su decisión, señaló
que en los pagarés no se observaba falta de claridad ni exigibilidad, sino que
estos contenían una obligación clara e incondicional de cancelar una suma de dinero
expresada en UVR, la cual se ajustaba a las normas vigentes, sin que en todo
caso pudiera aplicarse retroactivamente la sentencia C-747 de 1999 de la Corte
Constitucional, en relación con la recapitalización de intereses[12].
2.
Solicitud de tutela
El
apoderado judicial del actor solicita el amparo de sus derechos al debido
proceso, a la vivienda y a la propiedad. En consecuencia, se ordene dejar sin
efectos todas las actuaciones surtidas desde la providencia del 22 de agosto de
2008, inclusive, por la cual se concedió el recurso de apelación formulado contra
la sentencia de primera instancia, en atención a que el recurrente carecía de
legitimación para el efecto, al no haber cumplido los requisitos para tenerse
como sustituto procesal. Subsidiariamente solicitó el apoderado que se ordene
dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de
2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera una
nueva providencia que garantice los derechos fundamentales conculcados al
accionante.
3.
Respuesta de las autoridades judiciales demandadas
3.1.
Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá
3.1.1.
En escrito presentado el 24 de agosto de 2010, el juez de primera instancia
dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del ciudadano Acosta Uscátegui,
demandado en la presente acción de tutela, solicitó que se declare la
improcedencia de esta acción constitucional. Expuso que la misma tiene carácter
subsidiario y, en consecuencia, en ningún caso puede convertirse en una
instancia jurídica sustituta, adicional o complementaria a los mecanismos
ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico.
3.1.2.
Señaló que en este caso es evidente que el actor pretende utilizar el mecanismo
de amparo constitucional como una tercera instancia, para remediar los efectos
de su negligencia al haber dejado transcurrir la oportunidad procesal de
interponer los recursos y nulidades con que contaba dentro del proceso
ejecutivo hipotecario.
3.2.-
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil
3.2.1.
El juez colegiado que decidió en segunda instancia en el proceso ejecutivo
hipotecario contra el accionante, solicitó que se desestimaran los cargos por
vulneración de sus derechos fundamentales, alegados en el escrito de tutela. En
opinión de la magistrada ponente que suscribe el escrito de contestación,
allegado el 24 de agosto de 2010, la Sala se ciñó estrictamente al
procedimiento previsto por la ley procesal civil, permitiendo la intervención
de las partes y efectuando el análisis de las pruebas, bajo los criterios de la
sana crítica y la libre apreciación de la prueba, al momento de proferir
sentencia.
3.2.2.
Considera entonces que dentro del procedimiento, la Sala no lesionó ninguna de
las garantías constitucionales y que la acción de tutela resulta improcedente, por
cuanto no es el mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales, ni para
desautorizar interpretaciones judiciales que se adoptan dentro del marco de la
autonomía e independencia propia de los jueces (sentencia T-024 de 2010 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), ni constituye una tercera instancia para
debatir dichas interpretaciones con las que las partes no se encuentren de
acuerdo.
3.3.-
Banco Comercial AV Villas
3.3.1.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a la entidad
bancaria AV Villas de la admisión de la acción de tutela, como tercero con
interés legítimo.
3.3.2.
El Banco AV Villas, por escrito del 23 de agosto de 2010 suscrito por su
Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, indicó que el 30
de mayo de 2007 el banco cedió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
las obligaciones a cargo del señor Julio Acosta Uscátegui, por lo cual el banco
al cual representa no tiene responsabilidad alguna en el proceso ejecutivo
hipotecario en contra del ciudadano Acosta y, por ende, no está legitimado para
dar trámite a la presente acción de tutela, ni es competente para pronunciarse
sobre los hechos objeto de la acción.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de
primera instancia
1.1.-
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo
proferido el 1° de septiembre de 2010, denegó el amparo deprecado. Las
consideraciones que fundamentaron la decisión de la Sala pueden resumirse así:
1.1.1.
Para empezar, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez en relación
con el reparo constitucional alegado por la falta de legitimidad de la
cesionaria del crédito para impugnar la sentencia del a quo, en la
medida en que la providencia que admitió el recurso de apelación fue adoptada con
más de un año de anterioridad, lo cual contradice el carácter ágil y urgente de
este mecanismo constitucional.
1.1.2.
La Sala de Casación Civil estimó, asimismo, que el accionante debió impulsar
los mecanismos ordinarios de control frente al auto admisorio del recurso de
apelación y no limitar su actividad a la impugnación del proveído que lo
concedió. Dicha omisión, a juicio de la Sala, excluye la procedibilidad del mecanismo
de amparo, debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual.
1.1.3.
Por otra parte, el a quo no encontró vulneración alguna de los derechos
fundamentales del peticionario en el fallo de segunda instancia proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo ahora
atacado. Señaló que, para adoptar su decisión, dicha colegiatura valoró los
pagarés aducidos como base del recaudo ejecutivo a la luz del artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código
de Comercio y concluyó que no existía la falta de claridad advertida por el
juez de conocimiento. Adicional a ello, en torno al significativo incremento de
la obligación, juzgó que ello obedeció a la capitalización de intereses permitida
hasta la sentencia en que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad,
sin que se pudieran aplicar sus efectos retroactivamente, premisa que igualmente
incidió para desestimar el dictamen pericial por haber contemplado tasas
desprovistas de capitalización desde el inicio del crédito.
1.2.
Por todo lo anterior, la Sala de Casación Civil encontró que “el
entendimiento del Tribunal expuesto en la referida sentencia deriva de un
enfoque jurídico respetable y, por ende, el juez constitucional no está llamado
a interferir en tal decisión, sin que la diferencia de criterio de la parte que
recibió un fallo adverso a sus intereses, se erija en motivo suficiente para
descalificarla”.
2. Impugnación
2.1.- El apoderado judicial del
actor manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Apoyó su disenso
exponiendo los siguientes argumentos:
2.1.1. Para empezar, indicó que
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sí se ven satisfechos, en
atención a que la afectación de los derechos invocados no se concretó únicamente
en los actos de concesión y admisión del recurso de apelación, sino que se
extendió en el tiempo hasta el momento en que las autoridades judiciales profirieron
sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que es este último momento
a partir del cual debe contabilizarse el término para efectos de verificar la
inmediatez del recurso de amparo constitucional. Estima así que hubo una
vulneración continuada de los derechos fundamentales del peticionario, por
cuanto a pesar de que advirtió al juez de conocimiento sobre la improcedencia
del recurso de apelación, éste decidió tramitarla y resolverla. De esta manera,
considera que al haber advertido sobre la falta de legitimidad del recurrente, se
agotaron los mecanismos de defensa ordinarios. Resalta que el hecho de haberse atenido
a las resultas del proceso sin haber insistido en la falta de legitimidad
referida, no puede ser tenido como una posición negligente.
2.1.2. El apoderado insiste,
asimismo, en que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adolece
de defecto fáctico, por cuanto se revela arbitraria y desconocedora de las
normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, sin que el despliegue de
cierta carga argumentativa la haya subsanado, pues parte de supuestos fácticos
y jurídicos errados que la hacen “contraria al ordenamiento jurídico y a la
realidad económica del negocio subyacente a los títulos objeto de ejecución”. A
juicio del abogado, no era posible extraer una obligación clara de los títulos
ejecutivos exhibidos en el proceso cuestionado, pues de una interpretación
sistemática de las pruebas allegadas, se desprendía que el único negocio
jurídico celebrado entre las partes correspondió a un crédito hipotecario por
valor de $60’000.000 expresados en UPAC, el cual fue pagado integralmente, e
incluso en exceso, según fue acreditado en los dictámenes periciales que
obraban en el expediente. De todo ello –afirma- se puede colegir que los nuevos
pagarés suscritos por el ejecutado no están soportados en ningún negocio
subyacente, porque en realidad no se efectuó ningún desembolso de dinero en la
cuantía perseguida, configurándose ésta “una maniobra abusiva, en ejercicio de
su poder de dominio, por la cual el Banco ejecutante pretendió eludir el
cumplimiento de las disposiciones de la Corte Constitucional, en relación con
los créditos pactados en UPAC”.
2.1.3. Concluye así que todo lo
anterior denota la arbitrariedad de la decisión del juez de segunda instancia
en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual hace necesario un pronunciamiento
de fondo del juez constitucional en defensa de los derechos del señor Acosta.
3. Fallo de
segunda instancia
3.1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
de primera instancia, por sentencia de 8 de octubre de 2010. Adujo la Sala que no
se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que,
pese a contar con las herramientas jurídicas para controvertir lo referente a la
aceptación de la cesión, éste no hizo uso adecuado de las mismas, allanándose
con ello a la actuación del juzgado. Agregó que no puede ahora pretender, con la
interposición tardía de la presente acción de tutela, subsanar su incuria, dado
que han transcurrido más de doce meses desde la actuación cuestionada.
3.2.
Consideró que la providencia del Tribunal no es arbitraria, pues los efectos de
la sentencia que declaró inconstitucional el sistema UPAC no pueden ser
aplicados de manera retroactiva. Así, encontró que la conclusión a la que
arribó dicho juez colegiado después de hacer un análisis razonado de los
pagarés y establecer que no podían desconocerse las obligaciones contenidas en
ellos, no resulta caprichosa.
III. REVISIÓN POR
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto
del 31 de enero de 2011, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión
1.1.-
Por medio de auto del 15 de abril de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó
oficiar al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera
a esta Corporación copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo
hipotecario de mayor cuantía promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda
AV Villas (sustituida por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.)
contra Julio Acosta Uscátegui.
1.1.1.
Dentro del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se destacan las
siguientes actuaciones:
a.
El Banco Comercial AV Villas realizó
la conversión de UPAC a UVR de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 240027
y 35553 suscritos por el señor Acosta Uscátegui, así como la reliquidación de
los créditos al 1° de enero de 2000, de conformidad con lo estipulado por la Circular
Externa 007 de la Superintendencia Bancaria[13].
b.
La Superintendencia Bancaria,
previo proceso de revisión de las reliquidaciones de los créditos de vivienda individual
de largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, efectuadas por el Banco AV
Villas, certificó que las 111.469 reliquidaciones sometidas a verificación
(dentro de las cuales se encontraban las obligaciones del accionante), se
ajustaron a las instrucciones impartidas de conformidad con las disposiciones
legales vigentes para el efecto[14].
c.
El Banco AV Villas dio
contestación a comunicación suscrita por el demandado, informándole que la
corporación financiera realizó el cálculo de la reliquidación de acuerdo con lo
estipulado por la Ley 546 de 2000 y, en consecuencia, con fecha 1° de enero de
2000 abonó a la obligación hipotecaria contraída por él, la suma de 13’550.832
pesos, suma ésta que cubrió cuatro cuotas de las seis que se encontraban
vencidas en el momento de la aplicación.
De igual manera, informó al demandado, señor Acosta
Uscátegui, que su decisión de suspender los pagos a la obligación le ocasionaría
incumplimiento del contrato de mutuo celebrado con el banco y que éste, como entidad
acreedora, procedería de conformidad con la normatividad vigente y lo
estipulado en el pagaré[15].
d.
La apoderada del Banco AV Villas
presentó objeción al dictamen pericial sobre la reliquidación efectuada por la
corporación financiera, el cual el peticionario en esta acción de tutela
considera acertado. En dicho memorial, explicó la manera como el banco efectuó
la reliquidación de los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC
o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes a 31 de
diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Señaló que, en la mayoría de los
casos, de dicha operación se obtuvo el alivio que se aplicó a los créditos de
vivienda sobre las bases señaladas en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de
1999, así como de acuerdo a lo dispuesto en resolución externa N° 007 de 2000
de la Superintendencia Bancaria y en las sentencias concordantes de la Corte
Constitucional.[16]
e.
El apoderado del ciudadano Acosta
Uscátegui presentó memorial para oponerse a la objeción planteada por el Banco
AV Villas contra el experticio practicado. Considera que el cargo por error
grave alegado por el banco carece de soporte probatorio, como quiera que la
obligación crediticia fue contraída por el demandado en 1993 y pactada en UPAC
y no en UVR, razón por la cual, a su juicio, no puede estar representada en un
título valor suscrito en el año 2001 en esta última unidad.
Agrega que incurre en un error la parte actora al
señalar que el dictamen no se encuentra ajustado a la normatividad,
refiriéndose a la Circular Externa N° 007 de la Superintendencia Bancaria, pues
el perito designado expresó claramente que la misma no era aplicable, de
acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional en la materia.
Por último, sostiene que la reliquidación efectuada
por el banco desconoció los abonos realizados por el deudor, desde la fecha del
desembolso del crédito de vivienda[17].
f.
El apoderado del señor Acosta
Uscátegui solicitó la aclaración del dictamen pericial[18].
Dicha aclaración también fue objetada por la apoderada del Banco AV Villas,
aduciendo que el resultado arrojado, en relación con el valor pagado de más es
errado, por cuanto el perito efectuó el cálculo en pesos, sin tomar en cuenta la
UVR, con un interés del 6% (inferior al pactado) y con un sistema de
amortización distinto al pactado en el crédito[19].
g.
El 27 de julio de 2006, el Juez
Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá decretó un nuevo dictamen pericial por
un experto en cálculo actuarial. Este segundo dictamen concluye que el banco
acreedor cobró intereses sobre intereses al demandado, señor Acosta Uscátegui, por
lo que debe abonar a la obligación hipotecaria los valores cobrados en exceso
más la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990[20].
h.
Demandante y demandado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario presentaron alegaciones de conclusión reiterando
los argumentos expuestos en las distintas etapas a través de sus actuaciones
procesales[21].
1.2.
De igual manera, la Sala vinculó al presente proceso a la Reestructuradora de Créditos
de Colombia Ltda., entidad que sustituyó a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV
Villas dentro del proceso ejecutivo y ordenó a la Secretaría General poner en
su conocimiento esta acción de tutela para que se pronunciara acerca de las
pretensiones y del problema jurídico planteado, así como que remitiera la
información completa del crédito hipotecario contraído por el señor Julio
Acosta Uscátegui otorgado por la Corporación AV Villas en 1993, así como de las
obligaciones derivadas de los pagarés 35553 y 240027 del 22 de marzo de 2000.
1.2.1.
Por escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de
mayo de 2011, la apoderada especial de Refinancia S.A., entidad que actúa como
apoderada general de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en
Liquidación, se pronunció sobre lo pedido por esta Corporación.
Para
empezar, informó que el Banco AV Villas celebró contrato de cesión de cartera
con la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. el 31 de mayo de 2007 y
que dentro de dicha cesión se encuentran las obligaciones Nos. 35553 y 240027,
por concepto de crédito hipotecario otorgado al señor Julio Acosta Uscátegui.
De igual manera, señaló que al momento de la compra de cartera celebrada entre
las dos entidades, las obligaciones mencionadas se encontraban como cartera
castigada y judicializadas (en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de
Bogotá) con un saldo entregado por el banco originador del crédito.
Indicó,
asimismo que, como consecuencia del proceso de liquidación voluntaria de la
Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., el 31 de agosto de 2010,
mediante licitación privada, dicha entidad adjudicó la cartera hipotecaria al
Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos, cartera que
actualmente es operada por Sistemcobro Ltda.
Por
último, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por el accionante al
considerar improcedente su reclamo por vía de tutela. A su juicio, la
existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir los aspectos que
aquí se cuestionan y, especialmente, que el peticionario haya podido ejercer su
derecho de defensa a través de la interposición de las excepciones y recursos
que consideró pertinentes, afectan la procedencia de esta acción
constitucional.
1.2.2.
El representante legal de Sistemcobro Ltda. se pronunció también dentro del
presente proceso. Mediante escrito enviado a la Secretaría General el 13 de
mayo de 2011, la entidad solicitó negar el amparo de los derechos invocados por
el señor Acosta Uscátegui.
En
primer lugar, explicó que el 31 de agosto de 2010 la Reestructuradora de
Créditos de Colombia Ltda. realizó la venta de las obligaciones adquiridas del
Banco AV Villas que a esa fecha se encontraban insolutas, al Fideicomiso Activos
Alternativos BETA, transacción que incluyó las obligaciones a cargo del tutelante.
Manifestó que, finalmente, el nuevo acreedor extendió poder a la entidad que
representa para recaudar las obligaciones insolutas, ya fuera a través de
gestiones comerciales y/o judiciales.
En
opinión del representante legal de Sistemcobro Ltda., la presente acción de
tutela es improcedente, como quiera que existe un proceso ejecutivo hipotecario
que cursa en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, y que es el escenario
en el que se debió llevar a cabo el agotamiento de los recursos disponibles y
el debate de los aspectos ahora planteados. Por lo anterior, considera que el
señor Acosta Uscátegui no puede ahora pretender subsanar por vía de tutela las
consecuencias negativas que le trajo no haber actuado en tiempo dentro del
proceso que ante la jurisdicción ordinaria cursa.
1.3.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante en la presente acción de
tutela, allegó dos escritos en el curso del trámite de revisión que adelanta esta
Corporación.
1.3.1.
En el primero de ellos, solicita la adopción de una medida provisional
consistente en que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en contra de su poderdante, hasta que se resuelva de fondo la presente
acción de tutela. Esto, en atención al grave perjuicio que puede sufrir por la
proximidad de la decisión de remate de su inmueble.
1.3.2.
El segundo escrito presentado por el apoderado del señor Julio Acosta Uscátegui
señala que el saldo actual de la obligación a su cargo es de 1.216’965.755 de pesos,
lo cual evidencia su desproporción frente al monto de la deuda original, que
era de 60’000.000 de pesos, pese a haber cancelado en su oportunidad más del
doble del capital ($135’000.000), circunstancia que supera cualquier
posibilidad de pago con la consecuente lesión de sus derechos a la propiedad, a
la vivienda y al mínimo vital.
Anexa
el estado de cuenta expedido por Sistemcobro Ltda., en el que consta que en la
actualidad el saldo total de la obligación contenida en el pagaré N°. 35553,
asciende a 5’912.898,73 de UVR[22], equivalentes –afirma el
abogado- a la suma de 1.157’479.491 de pesos, a 24 de mayo de 2011. Asimismo,
se observa en el estado de cuenta que la obligación contenida en el pagaré 240027
asciende a 303.881,20 UVR[23] que, según el apoderado
equivalen a 59’486.264,31 de pesos a la misma fecha referida.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección Número Uno mediante auto del 31 de
enero de 2011.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico objeto de estudio
2.1.-
El señor Julio Acosta Uscátegui, actuando por intermedio de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior –Sala Civil de la misma ciudad. El actor
considera que el primero incurrió en un grave defecto procedimental por haber
dado trámite al recurso de apelación formulado por la entidad cesionaria del
crédito contraído por él con el Banco AV Villas, sin que, a su juicio,
estuviera legitimada para actuar, por cuanto él no había aceptado la sustitución
procesal.
Asimismo,
estima que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en
su contra, adolece de un claro defecto fáctico, por cuanto esta Sala hizo una
valoración descontextualizada de los pagarés objeto de ejecución que, según
afirma, el Banco AV Villas le persuadió de suscribir valiéndose de su posición
dominante e induciéndolo a error. Para él, el yerro judicial radica en que el
juez colegiado no tuvo en cuenta la existencia de una única relación jurídica entre
él y el Banco AV Villas que nació con el crédito contraído en 1993. Así, en su
opinión, nunca nació una relación jurídica posterior con la suscripción de los
pagarés que se ejecutaron en el proceso que ahora cuestiona. Tales afectaciones
al debido proceso conllevaron, a su vez, según explica en su escrito de tutela,
la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad.
2.2.-
Las autoridades judiciales demandadas construyeron su argumento de defensa
sobre la base de que la acción de tutela no se erige como una tercera instancia
para discutir argumentaciones judiciales razonables, ni para remediar las
consecuencias negativas de la negligencia de las partes que no hicieron uso
adecuado y oportuno de los recursos y nulidades disponibles en el ordenamiento
jurídico.
2.3.-
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo tras
considerar que en el presente caso: (i) no se cumplió el requisito de
inmediatez, como quiera que transcurrió más de un año entre la admisión del
recurso de apelación ahora cuestionado y la interposición del recurso de amparo
constitucional; (ii) la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el
accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios contra dicho auto admisorio
y sólo se limitó a impugnar el proveído que lo concedió; y (iii) la
interpretación del Tribunal Superior de Bogotá es razonable, en la medida en
que estableció que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del
sistema UPAC no eran aplicables de forma retroactiva en el proceso ejecutivo
hipotecario en que el peticionario fungió como ejecutado. La Sala de Casación
Laboral confirmó la decisión de primer grado por razones similares.
2.4.- De acuerdo con los antecedentes reseñados, la
Sala Primera de Revisión debe determinar (i) si las autoridades judiciales
contra las cuales se dirige la presente acción constitucional incurrieron en
las irregularidades alegadas por el peticionario como violatorias de su derecho
fundamental al debido proceso, dentro del trámite del proceso ejecutivo
hipotecario seguido en su contra; y, (ii) de ser así, si tales defectos
configuran alguna(s) de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.5.- Para efectos de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala (i) recordará la jurisprudencia de esta Corporación en
materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y cuáles
son sus causales generales y específicas; para así (ii) poder determinar si se
configuran los defectos que el accionante alega dentro del trámite del proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido en
reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es, en principio, el
instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que
eventualmente puedan verse conculcados en el curso de un proceso judicial, pues
el ordenamiento jurídico contempla una estructura de órganos de la rama
judicial, estableciendo un modelo jerárquico que se activa mediante la
utilización de los mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de
las providencias de esta naturaleza. Esto quiere decir que en el supuesto de
que una decisión judicial se aparte de preceptos legales o constitucionales,
tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante
el juez que la ha adoptado, o ante su superior jerárquico, en garantía del
cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el
artículo 229 de la Constitución.
3.2.-
Ahora bien, ya desde la sentencia C-543 de 1992[24],
esta Corte estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando
el juez vulnerara derechos fundamentales, pues en su condición de autoridad pública y precisamente por
tratarse de un operador jurídico que desempeña la labor judicial, es quien con
mayor frecuencia puede incurrir en vulneraciones del debido proceso y de otros
derechos fundamentales en el marco de su función de administración de justicia,
en virtud de lo cual no puede verse exento de la posibilidad de que la acción
de tutela recaiga sobre sus actuaciones públicas.
Así
lo consignó esta Corporación desde el primer fallo en que se ocupó del tema de
la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces. En
efecto, en la mencionada sentencia C-543 de 1992, a pesar de que fueron declaradas inconstitucionales las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte dejó claro que existe la posibilidad de controvertir
decisiones judiciales que configuraran una “vía de hecho” con la cual
resultaran afectados derechos fundamentales.
A
partir de ese momento, empleó el criterio de la vía de hecho como pauta
orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra una providencia judicial. Entendió así que una vía de hecho tenía lugar
cuando la decisión conllevaba una violación flagrante y grosera de la
Constitución por la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad
jurisdiccional.
3.3.-
No obstante, a lo largo de años de
jurisprudencia, tal consideración ha ido evolucionando, con el objetivo de
establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está
llamada a proceder. Así, hoy en día existe una línea jurisprudencial sólida en
la que se ha visto superado el concepto de vía de hecho y se ha consolidado el
de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Mediante
sentencia C-590 de 2005[25], la Corte estableció que
la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encontraba
legitimación no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados a ésta en virtud del
artículo 93. Concluyó a partir de lo anterior, que estos instrumentos
internacionales no sólo imponen al Estado colombiano la obligación de consagrar
un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sino también la
obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al
resolver ese recurso.
Asimismo,
la sentencia recogió las causales que hacen procedente la acción de tutela en
este supuesto y que, por ende, permiten que su conocimiento sea avocado por el
juez constitucional. Para ello, debe verificar: (i) la relevancia
constitucional de la cuestión que se
discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes[26];
(ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27];
(iii) la razonabilidad del término en el que sea interpuesta la acción de
tutela a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del
derecho fundamental, esto es, el requisito de inmediatez[28];
(iv) el efecto determinante de la irregularidad procesal alegada en la
providencia judicial que se impugna y que la misma implique la conculcación de los
derechos fundamentales del actor[29];
(v) la manifestación de la parte actora de tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere
sido posible[30]; y (vi) no debe tratarse
de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[31].
3.4.-
Para determinar si en el presente caso es procedente decidir por vía de tutela
sobre los reparos que el peticionario advierte frente al auto que concedió el
recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por
el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, así como contra la sentencia adoptada
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo
hipotecario seguido en su contra, hay que examinar en primer lugar que se
cumplan las causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar
la Sala.
En
efecto, sólo cuando quede establecido el cumplimiento de los anteriores
requisitos, el juez de tutela podrá conceder el amparo cuando halle probada la
ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido
llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[32]: (i) defecto orgánico,
que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,
ocurre cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error
inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y
ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales;
(v) decisión sin motivación, aquella que se toma cuando el funcionario judicial
no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en
dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias; (vi) desconocimiento
del precedente, en cuyo caso, el juez ordinario desconoce o limita el alcance
dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, por
último, (vii) violación directa de la Constitución.
De
esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales
en aquellos casos en que se demuestre, además de las condiciones señaladas por
esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.
4. Análisis del cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso.
4.1.- La aceptación del recurso de apelación por el Juez Quince (15)
Civil del Circuito de Bogotá, presentado por quien presuntamente carecía de
legitimidad. Improcedencia por falta de diligencia y por ausencia del requisito
de inmediatez
4.1.1.-
La Sala Primera de Revisión empezará por analizar el presunto yerro en que
habría incurrido el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá al haber
concedido el recurso de apelación interpuesto por la Reestructuradora de
Créditos de Colombia Ltda. dentro el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por
el Banco AV Villas contra el señor Acosta Uscátegui.
4.1.2.-
El peticionario alega que el Juzgado demandado, por auto del 22 de agosto de
2008, concedió el recurso de apelación interpuesto por la cesionaria del
crédito que había contraído con el Banco AV Villas, a pesar de que dicha
entidad no tenía legitimidad para actuar dentro del proceso, como quiera que él
no había aceptado expresamente la sustitución procesal de la entidad bancaria por
su cesionaria. Contra esta providencia el apoderado del ciudadano Acosta interpuso
el recurso de reposición por el argumento referido de falta de legitimidad. El
Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá por auto de 15 de enero de
2009 no accedió a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de
agosto, mediante la cual había concedido el recurso de apelación presentado por
la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
En
punto de la figura de la sustitución procesal, el Código de Procedimiento Civil,
en su artículo 60, inc. 3°, dispone que “[…] El adquirente a
cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como
litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre
que la parte contraria lo acepte expresamente”.
Esta
Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la constitucionalidad
de tal disposición. Así, en sentencia C-1045 de 2000[33],
estableció que este contenido normativo, según el cual el cesionario del
derecho litigioso debe esperar la aceptación expresa de la sustitución procesal
por la contraparte para que la misma opere jurídicamente dentro del proceso, no
resulta discriminatorio, ni atenta contra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de cedente y cesionario. Puntualizó lo siguiente sobre la
concordancia de la disposición con la Carta Fundamental:
“[L]a expresión “También podrá sustituirlo en el
proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace
parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil no
desconoce sino que aplica a cabalidad los artículos 1°, 13, 16, 29, 93 y 228 de
la Constitución Política, porque al decir de la jurisprudencia de esta
Corporación reafirmando lo dicho por el Comité Europeo de los Derechos Humanos,
un trato jurídico diferente solo es posible si se demuestra con claridad, que
está acorde con la finalidad perseguida por la norma que establece la
distinción. De tal manera que cuando se confiere a uno solo de los sujetos
procesales la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento del contrario,
no hay discriminación contra el que tiene que esperar la decisión porque se
restablece el equilibrio procesal resquebrajado por quien, sin contar para el
efecto con su contrario, negocia un derecho en litigio por su mera liberalidad,
es decir no es una medida procesal arbitraria, caprichosa o despótica, sino por
el contrario tiene una orientación clara hacia la realización de la justicia,
la garantía del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales
y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común.
Además, de conminar a las partes en conflicto a proceder de buena fe, conforme
a los dictados de la solidaridad y a propender por hacer realidad el postulado
de la justicia”[34].
De
igual manera, mediante sentencia T-148 de 2010[35], la Sala Sexta de Revisión
dio aplicación a la interpretación antes referida que ha llevado a cabo esta
Corporación en relación con la necesidad de la aceptación expresa de la
sustitución procesal por la contraparte para que ésta surta efectos dentro del
proceso. En efecto, en dicha ocasión, la Sala de Revisión concluyó que la falta
de notificación de la escisión de la empresa, su posterior transformación y
consecuente cesión de los derechos litigiosos dentro de un proceso ejecutivo,
así como el haber omitido notificar a la contraparte de la sustitución procesal
para que la misma la aceptara o rechazara vició el proceso ejecutivo y configuró
una vulneración del debido proceso del accionante, lo cual la llevó a conceder
la acción de tutela, cuyos fallos de instancia revisaba.
4.1.3.-
Ahora bien, en el presente caso la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, ciudadano Acosta Uscátegui, fue efectivamente notificado tanto de
la cesión del crédito como de la sustitución procesal de la Reestructuradora de
Créditos de Colombia Ltda., mediante auto proferido para resolver la solicitud
elevada por las entidades cedente y cesionaria del crédito, a fin de que el
juez reconociera dicha sustitución[36]. Es importante apuntar
que el ahora actor y parte pasiva en el proceso ejecutivo hipotecario atacado
simplemente guardó silencio en relación con la sustitución. Es claro pues que no
la aceptó expresamente, pero tampoco se pronunció para rechazarla, perdiendo
así la oportunidad procesal de exponer los motivos que lo llevaban a no
aceptarla y de abrir el respectivo debate para que el juez se pronunciara sobre
este punto.
Así,
aún cuando es claro que el actor tenía el derecho de aceptar o rechazar la
sustitución procesal surgida como consecuencia de la cesión de los derechos
litigiosos entre el Banco AV Villas y la Reestructuradora de Créditos de
Colombia Ltda., reconocido expresamente por el Código de Procedimiento Civil (Art.
60, inc. 3°) y avalado, asimismo, por la interpretación que de esa disposición hizo
la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, C-1045 de 2000, también
surge que el actor dejó de ejercer su derecho y guardó silencio en relación con
la figura procesal que operaría dentro del proceso ejecutivo seguido en su
contra por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, en primera
instancia.
En
conclusión, la Sala Primera de Revisión encuentra que el actor no fue lo
suficientemente diligente al no haber rechazado expresamente la sustitución
procesal solicitada por cedente y cesionario del crédito hipotecario que él
había contraído. Ante su silencio, el juez procedió a reconocer la sustitución
procesal y a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la cesionaria
contra la sentencia de primera instancia. Así pues, esta Corporación considera
que no le es dable ahora al peticionario pretender subsanar su incuria en
relación con este punto durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, por
vía de tutela, cuando no ejerció el derecho que legalmente tenía de oponerse a
las tantas veces mencionada sustitución procesal a favor de la Reestructuradora
de Créditos de Colombia Ltda.
La
regla referida no puede así, ser empleada para obstaculizar el proceso
ejecutivo de manera que se vea suspendido indefinidamente, de otra manera, la
contraparte de la cesionaria podría utilizar el recurso del silencio para interrumpir
el curso del proceso.
4.1.4.-
Esta Sala también considera necesario pronunciarse sobre el cumplimiento del
requisito de inmediatez en relación con el momento en que el Juzgado Quince
(15) Civil del Circuito de Bogotá adoptó la última providencia en relación con el
recurso de reposición interpuesto por él en aras de atacar el trámite de la apelación
elevada por la cesionaria del crédito y quien el accionante considera, carecía
de legitimidad para actuar dentro del proceso por no haber operado en debida
forma la sustitución procesal. El anterior examen es indispensable para
verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela cuando a través de ésta se pretende atacar providencias
judiciales, pero además en este caso, las dos instancias que conocieron del
amparo constitucional deprecado por el señor Acosta Uscátegui –Salas de
Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia- encontraron que tal
requisito no se hallaba satisfecho por haber transcurrido un período de tiempo
considerable entre el último auto dictado por el juzgado de primera instancia,
y que concedió el recurso de apelación, y la presentación de esta acción
constitucional.
Del
examen del expediente y del propio relato que el accionante hace en su escrito
de tutela, surge que la última providencia proferida por el juzgado demandado,
en relación con el recurso de reposición presentado contra el auto que concedió
la apelación propuesta por la Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., es
de fecha 15 de enero de 2009[37]. Transcurrió, de esta
manera, un año y medio hasta que el actor interpusiera la presente acción de
tutela. Es importante anotar que la verificación del cumplimiento del requisito
de inmediatez debe llevarse a cabo en este caso no sólo en relación con la
sentencia de segunda instancia que resolvió dicha apelación, sino que también
debe realizarse sobre la última providencia dictada por el juez de primera
instancia, mediante la cual decidió no revocar su decisión de conceder el
recurso de apelación interpuesto por la entidad cesionaria, por cuanto una de
las actuaciones que el actor controvierte por medio de la acción de tutela, es
precisamente la que el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá desplegó en
relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la cesionaria
del Banco AV Villas.
Esta
Corporación ha sostenido en múltiples ocasiones que el tiempo transcurrido
entre el hecho o la actuación que dio lugar a la interposición de la acción de
tutela y la presentación de la misma debe ser razonable, lo cual no parece
cumplirse en este caso, pues, como viene de señalarse, el peticionario dejó
transcurrir un año y medio después de la última actuación que él considera
atentatoria de su derecho al debido proceso, por parte del juez de primera
instancia.
La
pregunta relativa a si la acción de tutela puede interponerse sin limitación temporal
alguna, o si es necesario atender al criterio de razonabilidad en el tiempo
para presentarla, ha surgido en consideración a que las providencias judiciales
gozan de la presunción de legalidad, pues se asume que, en principio, han sido
adoptadas con el pleno de las garantías del debido proceso. De esta manera, la
interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a
la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, como parte
integral del derecho de acceso a la administración de justicia. Así ha sido
expresado por esta Corporación:
“A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse
un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la
inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y tener un
efecto desproporcionado en contra de la parte accionada o de terceros de buena
fe. Así las cosas, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de
contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio
de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en
principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable”[38].
Lo
anterior no implica en todo caso que exista un término de caducidad de la
acción de tutela, sino que el juez constitucional debe evaluar en cada caso
particular la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre el
acaecimiento del hecho o actuación violatoria o que amenace con vulnerar el
derecho fundamental, y la fecha de presentación de la acción que busca el
amparo. En tal sentido, la sentencia T-1145 de 2005[39]
consideró:
“En efecto,
el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido
entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y
establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin
perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser
utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un
término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección
integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al
accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la
acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o
particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues
si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se
presentara lo antes posible”.
En
la misma sentencia, esta Corporación señaló que de lo expuesto puede inferirse
que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe
estudiarse en cada caso concreto. No obstante, tratándose de procesos
judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad
del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan
ante la justicia constitucional por la relevancia constitucional del principio
de seguridad jurídica y el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales.
En estos casos es importante analizar las posibilidades de defensa en el mismo
proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos
de terceros que se han generado por el paso del tiempo.
Una
vez repasada esta jurisprudencia relativa al requisito de inmediatez como una
de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se observa que el lapso de un año y medio que dejó
transcurrir el peticionario después de que el juez demandado adoptara la última
decisión en relación con el recurso de reposición interpuesto por él contra la
aceptación de la apelación que interpusiera la entidad cesionaria del crédito, no
configura un plazo razonable ni proporcionado.
4.2.-
Improcedencia por no haber agotado las vías ordinarias en relación con los
pagarés objeto de controversia dentro del proceso ejecutivo hipotecario
4.2.1.-
El peticionario alega que la sentencia de segunda instancia, adoptada por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adolece de un defecto fáctico, por
cuanto la Sala hizo una valoración descontextualizada de los pagarés objeto de
ejecución. Según el actor, para empezar, el Banco AV Villas, entidad financiera
con la que había contraído el crédito hipotecario en 1993, lo indujo a error
valiéndose de su posición dominante y le hizo suscribir estos pagarés haciéndole
creer que se trataba de un alivio. En segundo lugar, afirma que el yerro en que
incurrió el juez colegiado de segunda instancia consistió en que éste no tuvo
en cuenta la existencia de una única relación jurídica que había nacido con el
pagaré suscrito en 1993.
De
las pruebas que obran en el expediente se infiere:
a.
El actor suscribió un crédito
hipotecario con el Banco AV Villas en 1993 por valor de $60.000.000.
b.
Como él mismo lo afirma, en mayo
de 1999 efectuó el último pago de la obligación, constituyéndose en mora, por
el incremento desproporcionado de las cuotas a su cargo.
c.
El Banco AV Villas S.A. procedió a
realizar la redenominación del crédito de UPAC a UVR, la reliquidación
respectiva y la aplicación del alivio correspondiente a la obligación
crediticia del señor Acosta Uscátegui, de conformidad con la normatividad
vigente (Ley 546 de 1999).
d.
La Superintendencia Bancaria,
avaló la totalidad de las reliquidaciones sometidas a verificación por la
corporación financiera acreedora en el presente caso, dentro de las cuales se
encontraba aquella efectuada sobre el crédito de vivienda adquirido por el
ahora accionante.
e.
Una vez efectuada dicha
redenominación a UVR, la reliquidación del crédito y aplicado el alivio
resultante, el peticionario suscribió unos nuevos pagarés el 22 de marzo de
2000, que constituyen la base de la ejecución en el proceso que ahora
controvierte por vía de tutela, implicando lo anterior, que se surtió una
novación de la obligación contraída en el año de 1993.
4.2.2.-
Así pues, se observa que lo que el ciudadano accionante pretende desvirtuar es
la validez de los títulos valores que, según él, el banco le hizo suscribir de
manera artificiosa en marzo de 2000 y que fueron el objeto de ejecución en el
proceso iniciado por la corporación financiera en su contra.
La
Sala considera que el reclamo constitucional que ahora eleva el accionante resulta
improcedente, por cuanto contaba con la vía ordinaria para controvertir la
validez de dichos títulos valores. La instancia natural para plantear el debate
relativo al consentimiento viciado por inducción al error por parte del banco no
es el juez constitucional, sino la jurisdicción ordinaria en lo civil, ante la
cual hubiese podido realizar todo el despliegue probatorio necesario tendiente
a demostrar la mala...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.