T-176-08
HUGO VELASQUEZ JARAMILLO, mayor y vecino de Villavicencio, identificado
como aparece al pie de mi firma, en forma respetuosa concurro ante ese tribunal
a fin de interponer ACCION DE TUTELA contra los magistrados del Consejo
Seccionál de la
Sentencia T-176/08
(Febrero 21 de 2008)
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
En guarda de la imparcialidad e independencia
judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo
jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios
judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento
cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se
encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho
al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez
subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de
las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla
general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de
impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la
animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público
y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido
separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las
partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan
previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones
y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación
del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la
administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con
categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y
disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo
ser desconocida, reducida o rechazada. En el expediente se encuentra acreditado
que el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de
Villavicencio, adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez
Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante
el doctor Christian Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un
proceso disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y
razonables que indican que al no aceptarse la recusación formulada se incurre
en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende, en
violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al
principio de imparcialidad que debe imperar entodo tipo de proceso. Se estima
que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el amparo al
debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales
objetivas de recusación de que trata la Ley 734 de 2002, artículo 84.4, esto
es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la condición
del servidor público que ejerce la acción
disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por
el propio Dr. Pinzón Ortiz, prescripción que se reitera en la Ley 906 de
2004, articulo 56, como regla jurídica de impedimento.
ACCION DE TUTELA CONTRA MAGISTRADOS DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Caso en que no aceptaron recusación formulada contra otro Magistrado
por tener denunciado penalmente al demandante y a quien correspondió adelantar
proceso disciplinario contra éste/LEY 734/02-Artículo 84.4 Causal
objetiva de recusación es procedente en el caso en estudio
La Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código
Disciplinario Único” señala en su artículo 84, como causales de impedimento
y recusaciones para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4. Haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los
sujetos procesales”. Específicamente, la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal” consagra en su articulo 56 como
causales de impedimento: “4. Que el funcionario
judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya
sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o
enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado
y el funcionario judicial.”
Referencia: expediente T-1.717.726
Accionante: Hugo Orlando Velásquez Jaramillo.
Accionado(s): Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta.
Fallo de tutela a
revisar: Sentencia
del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- del primero 1º de agosto de dos mil siete (2007) revocatoria de sentencia de la
Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del
(19) de junio de dos mil siete (2007).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
ANTECEDENTES
1. Pretensión.
El actor interpone acción de tutela[1]
contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctores
Christian Eduardo Pinzón Ortiz y Juval Antonio Vásquez Simbaqueva, a fin de que
se ampare su derecho al debido proceso y a la imparcialidad que debe imperar en
el ejercicio de la función jurisdiccional y, en tal medida, se ordene a los
Magistrados integrantes de la Sala Dual de la Corporación accionada, aceptar la
recusación formulada en contra del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón
Ortiz y en tal medida, éste se abstenga de seguir conociendo como Ponente,
dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en su contra.[2]
2. Contestación de la demanda
Luego de surtirse el trámite procesal al que se hará
mención más adelante, se avocó el conocimiento de la acción constitucional por
parte del Conjuez Ponente, se aceptó el impedimento presentado por los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta y se ordenó notificar a los accionados la demanda, quienes
guardaron silencio.[3]
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Contra el actor fue presentada queja
disciplinaria[4], ante el Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la
Sra. María Udolina Jaimes[5], habiendo correspondido
el conocimiento de la misma al Magistrado Christian Pinzón Ortiz, quién ordenó
la práctica de diligencias preliminares[6] en junio 16 de 2006.
3.2. Con anterioridad a esa fecha, el Magistrado
Pinzón Ortiz, había formulado denuncio penal en contra del tutelante del caso
presente, por el presunto delito de calumnia, en razón a un artículo
periodístico que el actor había publicado sobre la tutela interpuesta por el
destituido Alcalde de Villavicencio, Dr. Franklin Germán Chaparro, donde el nombrado
Magistrado falló a su favor.
3.3. Sostiene el actor que dado que el Magistrado Pinzón
Ortiz, actúa en su contra como juez dentro del proceso disciplinario es obvio
que se dan las circunstancias previstas en el Código de Procedimiento Penal,
pues de hecho se erige en su contraparte y surge por obvias razones, “la
enemistad grave resultante de los motivos por los cuales él formuló la
denuncia penal, además de que los hechos de la misma, al hacerlo sentir
calumniado, también exacerban sus ánimos y hasta los extremos de querer de
alguna manera cobrar la venganza que igualmente persigue con la denuncia.”
3.4. Señala que la denuncia penal instaurada en su contra,
se tramita en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
de Villavicencio[7], habiendo sido citado a
indagatoria y actuando como denunciante el Dr. Christian Pinzón Ortiz, por lo
que considera se dan las circunstancias previstas en el artículo 99 numerales
4º y 5º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), pues de hecho se
erige en su contraparte y también por obvias razones surge la enemistad grave
resultante de los motivos por los cuales formuló la denuncia penal, y de igual
forma se dan las causales de recusación establecidas en el artículo 56
numerales 4º y 5º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
3.5. Advierte que ante las circunstancias
anotadas el Magistrado Pinzón Ortiz debió, en un acto de honestidad procesal,
hacer manifestación de declaración de impedimento, pero que por no haberse
declarado impedido se vio en la necesidad de recusarlo para que se apartara del
conocimiento de la investigación disciplinaria[8], pues su
presencia rompe el equilibrio y la imparcialidad del juez, y desconoce el
debido proceso y las formas propias del juicio.
3.6 La imparcialidad del funcionario judicial es
exigencia máxima de garantía para los ciudadanos sometidos a su jurisdicción y
autoridad y el debido proceso, así como el principio de legalidad consagrados
por los artículos 28 y 29 de la C.P., no se reducen a los enunciados de dichas
normas sino que envuelven en sí la garantía del proceso en todas las materias,
incluyendo aquellas garantías que estando en otros ordenamientos como el Código
de Procedimiento penal, desarrollan o reglamentan la aplicación de esos
derechos.
3.7 Aclara que acude a esta vía porque no tiene
otra alternativa en procura de restablecer los derechos fundamentales que se
están desconociendo siendo además la única acción intentada por los mismos
hechos.
3.8 Medidas provisionales. En la demanda solicitó
"se ordene la suspensión de toda actuación relacionada con las diligencias
preliminares radicadas bajo el No. 500011102000-20060146-00”.
3.9 Pruebas que anexa el demandante: Copia del escrito
de recusación presentado el 22 de septiembre de 2006 (fls. 6 y 7 cuaderno 1º
del expediente). Copia del oficio 1603P151572F3, expedido por la Fiscalía
Tercera Delegada de Villavicencio, informando de la investigación contra el
accionante, por el presunto delito de calumnia, instaurada por el doctor Christian
Eduardo Pinzón Ortiz (fl. 8 cuaderno 1º del expediente). Oficio del 11 de mayo
de 2006, donde la Fiscalía Tercera señala como fecha para rendir versión libre
el 22 de mayo de 2006 (fl. 9 cuaderno 1º del expediente).
3.10 Otros Hechos: Actuaciones procesales surtidas
dentro del trámite del proceso
3.10.1. El actor presentó acción de tutela ante la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien
en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el
proceso al Consejo Superior de la Judicatura,[9] por ser el
superior jerárquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, acusada.
3.10.2. Dicha Corporación, a su vez, ordenó el 11 de
abril de 2007 remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el propósito de que sea
garantizado el principio de la doble instancia.
3.10.3. Los doctores Juval Antonio Vásquez Simbaqueva
y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta[10],
decidieron declararse impedidos para conocer de la acción de tutela presentada
por el tutelante.
3.10.3.4. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, se
llevó a cabo diligencia de sorteo de Conjueces dentro de la acción de tutela de
la referencia, siendo elegidos los respectivos Conjueces, para integrar la Sala
de Decisión.
3.10.3.5 A su vez, en auto del 1º de junio de 2007,
los Conjueces resuelven aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Meta, se avoca el conocimiento de la acción de tutela y se ordena hacer las
correspondientes notificaciones a las partes.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (Sala de Conjueces del
Consejo Seccional de la judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional Disciplinaria).
Decisión: Concede el amparo al debido proceso
Razón de la decisión: i) los numerales 4º y 5º del
artículo 84 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos[11],
establecen como causales de impedimento y recusación, para los servidores
públicos que ejerzan la acción disciplinaria: "haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación” y “tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera
de los sujetos procesales”; ii) obra constancia expedida por el señor
Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio,
que en esa fiscalía se adelanta investigación en contra de Hugo Velásquez
Jaramillo, como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante
del mismo el doctor Christian Pinzón Ortiz; iii) el amparo al debido proceso
debe concederse y aceptando los planteamientos esgrimidos por el tutelante, y
en ese orden, de ideas considera que debe aceptarse la recusación formulada;
iv) entre personas que sostienen litigios judiciales con intereses encontrados
–denunciante/denunciado-, son frecuentes los sentimientos de animadversión, y por
ello el Código de Procedimiento Penal consagra la figura del impedimento y la
recusación para casos como los referidos en estos numerales, e igualmente el
Código Disciplinario, en su artículo 84 numeral 4º, eleva a causal de
impedimento y recusación el hecho de haber sido contraparte el funcionario
público que ejerza la acción disciplinaria.
4.2. Impugnación
El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, impugnó
el fallo aduciendo que no se advierte causal de impedimento, que surja del
hecho de haber presentado denuncia penal para salvaguardar su honra personal.
De igual manera sostiene que no se configura una
causal de impedimento dentro de las que establece el artículo 56 de la Ley 906
de 2004, como lo pretende hacer ver el actor y que no comparte el criterio del
demandante en relación a la supuesta enemistad que puede existir entre ellos,
por el hecho de haberlo denunciado penalmente.
4.3 Fallo de Segunda Instancia (Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-)
Decisión: Revoca el fallo.
Razón de la decisión:
- Señala que las figuras de impedimento y recusación
no pueden invocarse caprichosamente, por estar sujetas a principios como el de
la taxatividad de sus causales, no siendo factible acudir a la analogía o hacer
extensivos los motivos señalados. La manifestación del impedimento es un acto
del exclusivo resorte del funcionario, voluntario, oficioso e imperativo,
cuando se advierta la concurrencia de la causal legal, debiendo expresarse
claramente los motivos en que sustenta el impedimento, para verificar que
corresponda con lo señalado en la ley. Así, la manifestación del impedimento
debe ser clara e inequívoca, acompañada de los razonamientos que permitan
demostrar su incidencia en la ecuanimidad y en la transparencia de la
administración de justicia.
- En el caso en estudio, el Magistrado Pinzón Ortiz considera
que, no obstante ser denunciante y a la vez investigador del accionante, no se
encuentra incurso en causal alguna de impedimento, por la inexistencia de
razones que le resten imparcialidad e independencia, toda vez que no siente
animadversión hacia el accionante.
- Para la prosperidad de la causal de enemistad es
menester que provenga del fuero interno del funcionario, y en este caso, el
tutelado indica no estar impedido para administrar justicia en el proceso de la
referencia.
- El objeto de los procesos es diferente: en primer término,
se trata del proceso penal que adelanta el Fiscal Tercero Delegado ante los
Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, en el cual no ha tenido
ocurrencia la audiencia de formulación de imputación, momento a partir del cual
se vincularía formalmente al accionante a la investigación penal; el segundo, es
un proceso disciplinario en contra del tutelante.
- El doctor Pinzón Ortiz no ha emitido un juicio o su
opinión anticipada, sobre el negocio que conoce, pues las manifestaciones
hechas por el magistrado en cuestión corresponden a otro proceso que nada tiene
que ver con el asunto disciplinario que le adelanta al accionante.
- El actor no aportó las pruebas que permitan
establecer la enemistad con el funcionario, pues el proceso penal no es plena
prueba para demostrar la enemistad enrostrada al Magistrado recusado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala se considera competente para la revisión del
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 4 de Octubre de
2007 de Sala de Selección de Tutela No. 10 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
En el presente caso se deberá analizar si al no
aceptar los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -doctores
Christian Eduardo Pinzón Ortiz y Juval Antonio Vásquez Simbaqueva- la
recusación formulada en contra del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón
Ortiz, para que éste se abstuviere de seguir conociendo del proceso
disciplinario instaurado contra el actor, se violó el derecho al debido proceso
y a la imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Para tal fin la Sala se referirá a: (i) principio de
imparcialidad judicial; ii) los impedimentos y recusaciones. Luego abocará el
caso concreto.
5.1. Principio de imparcialidad judicial
En un Estado Social de Derecho la actividad
jurisdiccional constituye el pilar fundamental alrededor del cual se
materializa el concepto de justicia, esencial para lograr la efectividad de los
derechos, obligaciones, garantías y las libertades públicas y asegurar la
convivencia pacífica, la estabilidad institucional y la vigencia de un orden
justo. Para atender en debida forma tales propósitos mediante una recta
administración de justicia, los jueces deben actuar con plena independencia e
imparcialidad, inmersos en un ámbito de autonomía orgánica de la Rama Judicial.
Así lo indicó la Corte en la Sentencia C-037 de 1996[12], cuando al realizar el estudio de
constitucionalidad de la Ley 270 de 1996[13], señaló que son principios básicos de la
Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce
un asunto[14]. De ahí, que el derecho a un juez
imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la
medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
La propia Corte en la Sentencia T-657 de 1998[15], manifestó que hace parte del orden justo y del
Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los
conflictos: “La convivencia pacífica y
el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la
relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano,
reposan sobre la institución del tercero imparcial.(..). La actuación
parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de
lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla
cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de
cumplida justicia.”[16]
En el mismo sentido los artículos 8º de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e
imparciales, cuando señalan:
“Artículo 8. Garantías
Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter
“Artículo 14-1. Todas las personas son
iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a
ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil .”
(Subrayados fuera del texto)
5.2. Impedimentos y recusaciones
En guarda de la imparcialidad e independencia judicial,
la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para
preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes
corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su
caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas
en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el
trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede
entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la
recta administración de justicia.
Como regla general, las normas que regulan en las
diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan
básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor
propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera
que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones
que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente
la persona del juzgador[17]. Se hallan previstas de antaño en la casi
totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a
la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado.
La Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código
Disciplinario Único” señala en su artículo 84, como causales de impedimento
y recusaciones para los servidores públicos que
ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4. Haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los
sujetos procesales”. Específicamente, la Ley 906 de 2004 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal” consagra en su articulo 56
como causales de impedimento: “4. Que el funcionario
judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya
sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su
opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o
enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado
y el funcionario judicial.”
6. Caso concreto
6.1. La imparcialidad
del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de
derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario
y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser
desconocida, reducida o rechazada[18].
6.2. El artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en
desarrollo de los artículos 228 y 230 Superiores, establece que la
administración de justicia se erige sobre la independencia e imparcialidad de
los jueces. De igual manera los numerales 4º y 5º del artículo 84 del Régimen
Disciplinario de los Servidores Públicos[19], establecen como causales de impedimento y
recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, "haber
sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de
cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia de la actuación” y “tener amistad intima o enemistad
grave con cualquiera de los sujetos procesales.”,
6.3. En el expediente se encuentra acreditado que el
Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio,
adelanta una investigación en contra de Hugo Velásquez Jaramillo, como presunto
responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor Christian
Pinzón Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario
en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no
aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las
garantías constitucionales y legales y por ende, en violación de derechos
fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad
que debe imperar entodo tipo de proceso.
6.4. Se
estima que tuvo razón el juzgador de primera instancia cuando concedió el
amparo al debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales
objetivas de recusación de que trata la Ley 734 de 2002, artículo 84.4, esto
es, la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la condición
del servidor público que ejerce la acción
disciplinaria contra el actor y es contraparte suyo en un proceso incoado por
el propio Dr. Pinzón Ortiz, prescripción que se reitera en la Ley 906 de
2004, articulo 56, como regla jurídica de impedimento.
Lo anterior conduce a que esta Sala de revisión
proceda a revocar la sentencia proferida por el
Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
del primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007) y en su lugar confirme la decisión adoptada el (19) de junio de dos
mil siete (2007), por la Sala de Conjueces del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria que concedió el amparo al debido proceso del demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por
el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
del primero 1º de agosto de dos mil siete (2007) y dejar EN FIRME la decisión adoptada el (19) de junio de
dos mil siete (2007), por la la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta -Sala
Jurisdiccional Disciplinaria dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo
Orlando Velásquez Jaramillo contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Segundo. Líbrense por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El 7 de
mayo de 2007.
[2] Radicación No. 500011102000-200060146-00.
[3] En providencia del 1o de junio
de 2007.
[4]
Sostiene el actor que es víctima de una
temeraria queja disciplinaria, formulada por la señora María Udolina Jaimes
bajo el cargo de que no haberla incluido en la sucesión del Sr. Braulio
Mogollón Cortés, en la cual ella se considera con derecho por haber
presuntamente convivido con el causante.
[5] Petición formulada el 22
de Septiembre del 2006.
[6] Radicación No. 500011102000-200060146-00
[7] Radicación No. 151572.
[8] Auto del 11 de octubre de
2006.
[9] El 3 de marzo de 2007.
[10] Mediante proveído del 18
de mayo de 2007.
[11] Código Disciplinario
Único, Ley 734 de 2002.
[12] M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[13] Estatutaria de la
Administración de Justicia.
[14]En la Sentencia referida, se dijo: Como es sabido, el propósito fundamental de
la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia
a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se
susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las
infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para
ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios
básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la
imparcialidad de los jueces. (Subrayado fuera del texto)
[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[16] Auto 318/06 MP Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[17]
Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17
de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998
M. S. José Gregorio Hernández Galindo.
[18]
Sentencias C-013, C-175 y C-555 de 2001.
[19] Código Disciplinario
Único, Ley 734 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.