T-176-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-176/03
ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios por
inexistencia de perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-673321
Acción de tutela instaurada por IVONNE
ESTHER SOLANO SANTIAGO contra Alcaldía Municipal de Baranoa y Ministerio de
Educación Nacional .
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
la Sala Tercera Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por IVONNE ESTHER SOLANO SANTIAGO
contra la Alcaldía Municipal de Baranoa y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la
accionante, por intermedio de apoderado, que se encuentra vinculada a la
Alcaldía de Baranoa, por intermedio de un Contrato de Prestación de Servicios
desde el año de 1997, el cual se renueva cada año. Indica que se le adeudan los
salarios correspondientes a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre
de 2000, y los meses de Enero a Agosto de 2002, momento en el cual se interpuso
la acción de tutela.
Refiere que los
salarios constituyen la única fuente de ingreso para la accionante y su familia
y que carece de otro medio de subsistencia. Relata que solicitó un cruce de los
salarios adeudados, con lo que debía del impuesto predial, petición que no fue
aceptada. Solicita, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios
adeudados.
II. RESPUESTA DEL ENTE
ACCIONADO.
El Municipio
accionado, en escrito visto a folios 41 a 50 dirigido al funcionario del
conocimiento manifiesta que, con respecto al año de 2002, la docente fue
vinculada a partir del 1 de Febrero de 2002, mas no como se afirma que lo fue
en el mes de Enero “… además el mes de febrero se le canceló con orden de pago
No. 0183 del 9 de marzo de 2002…”. Igualmente afirma en su escrito que el
Municipio se encuentra con recursos insuficientes, teniendo en cuenta que la
Ley 715 de 2001 y el Acto Legislativo 01 de 2001 que creó el Sistema General de
Participación, establecen unos criterios para la asignación de recursos,
teniendo en cuenta su destinación. Es así, como, una vez llegados los dineros,
conforme al documento CONPES se procedió a cancelar a la accionante el 16 de
Septiembre de 2002, los meses de Marzo a Agosto de 2002 y el 7 de Octubre de
2002, se canceló lo correspondiente al mes de Septiembre. (Fl. 43 y 50).
Finalmente indica que
con respecto a los demás salarios adeudados, no se presenta un perjuicio irremediable,
ni se vulnera el mínimo vital, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre
los meses adeudados y la fecha de presentación del amparo solicitado.
III. SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN.
La Sala Tercera Civil
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, NIEGA la acción interpuesta, por
cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que lo
correspondiente al año de 2002 ya le fue cancelado y la accionante se encuentra
laborando. Con respecto a lo adeudado por años anteriores, no es posible
conceder el amparo, por ser un daño consumado y por el pago efectuado en el
curso de la tutela, lo cual hace que desaparezca la vulneración del mínimo
vital actual. Finalmente indica que para cobrar dichos salarios, existe el
proceso ejecutivo laboral ante los jueces competentes.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. Del principio de la Inmediatez de la
acción de tutela. - Improcedencia como mecanismo adicional o sustituto.
Acreencias del año 2000.
La presente demanda de tutela fue
presentada en el mes de agosto de 2002, y en ella se solicita del juez
constitucional una actitud pronta dirigida al pago de dos grupos de acreencias
derivadas de contratos de prestación de servicios:
El pago de los meses
de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y los meses de Enero a
Agosto de 2002.
Ciertamente, la Corte ha dado paso excepcional a la
protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las
entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones
laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del
respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital
entendido como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que
le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protección
constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales el
vínculo es contractual y se advierte la afectación en las condiciones y
modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago. [1]
No obstante, si en los datos del
expediente no se advierte tal afectación ni el perjuicio se entiende como
irremediable, y las acreencias son antiguas en relación con la época en que se
demanda su amparo constitucional, la Corte ha determinado no acceder a lo
pedido, por que no concurren los elementos que hacen que una situación sea
excepcional para el juez constitucional.
Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha señalado
que la acción de tutela no tiene término de caducidad para su ejercicio, sin
embargo, también ha dispuesto la jurisprudencia, que la acción de tutela debe
presentarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata
del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la C. P., pudiendo
resultar improcedente el ejercicio de la tutela por la inobservancia del
principio de la inmediatez, y haciendo que este mecanismo no sea ya el más
expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados
con la acción u omisión de la autoridad pública.
Al respecto ha dicho esta Corte en Sentencia SU-961 de
1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente:
"5. Alcances del Artículo 86 de la
Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
“(...)
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”:
‘La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano
son la subsidiariedad y la inmediatez: …la segunda, puesto que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.[2]
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento
llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo
86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,
actual y supletoria en orden garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales.
‘(…)
‘La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el
fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al
alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único
medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas
una plena protección de sus derechos esenciales.
‘Se comprende, en consecuencia, que cuando
se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese
medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.
‘(…)
‘Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión’.”
En el presente caso, se observa que el primer grupo de
salarios adeudados a la accionante corresponden a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000, y
frente a ellos considera esta Sala, que la accionante dejó transcurrir dos años
para hacer efectiva esa reclamación, lo que hace presumir la ausencia del
presupuesto de la inmediatez y la inexistencia de un perjuicio
irremediable, tal como se expuso entre otras, en las sentencias T-825 de 2002
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-343 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y
T-657 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En relación con las acreencias debidas del año 2002,
valga decir, que ciertamente la accionante pudo estimar afectados sus derechos
al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas, pues es claro que
estuvo alterada su economía personal, mas sin embargo, interpuesta la acción de
tutela en Agosto de 2002, ya la entidad accionada había procedido al pago del
mes de Febrero de 2002 y en el curso de la misma se cancelaron los meses de
Marzo a Septiembre, inclusive, y en la actualidad la tutelante se encuentra
percibiendo el respectivo pago.
Esta Sala de Revisión considera por lo tanto, que la
tardía interposición de la presente acción de tutela respecto de un grupo
determinado de acreencias, sumado ello a la no afectación actual del mínimo
vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional solicitado.
No existiendo vulneración a
los derechos a la igualdad, al trabajo, no procede el amparo por considerar
que no existe derecho que amerite la protección por vía de tutela, por tanto,
debe la Sala proceder a confirmar el fallo de instancia por ésta y las demás
consideraciones anteriormente expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión, de la Corte Constitucional. Administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por la Sala Tercera
Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se Denegó
por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrase con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencias T-818 de 2001 y T-1080 de 2001.
[2] Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil
novecientos noventa y dos (1992)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.