T-176-00
Sentencia T-176/00
Sentencia T-176/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
SUBORDINACION
LABORAL-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Situación ecónomica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en salud y pensión
Referencia:
expediente T-255374
Acción de tutela
instaurada por Luis María Carvajal Díaz contra "Transautos Garzón
Ltda."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
Fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis María Carvajal Díaz
contra "Transautos Garzón Ltda."
I. ANTECEDENTES
El actor, como empleado de la empresa
"Transautos Garzón Ltda.", instauró acción de tutela contra dicha
empresa por la violación de su derecho fundamental al trabajo. Señaló que se
encuentra laborando como conductor de tractocamión en dicha compañía, pero dijo
que, al momento de presentar la demanda, se le adeudaban 4 meses de salario, 13
meses de aportes a seguridad social y pensión, los cuales fueron previamente
descontados, 25 meses de subsidio familiar, un año de cesantías e intereses
sobre la mismas y tres primas legales, entre otros conceptos.
El representante legal de la empresa
manifestó que efectivamente adeuda al demandante los conceptos por él
señalados, justificando su conducta en la disminución en un 60% de su actividad
empresarial, pues la compañía se dedica única y exclusivamente al transporte
especializado de vehículos automotores de las ensambladoras a los diferentes
concesionarios en todo el país, y dijo también que la situación obedece a la
recesión económica que ha afectado el mercado de automóviles.
Afirmó, por otra parte, que ha tratado de
buscar préstamos bancarios para poder pagar a sus trabajadores, sin obtener
resultados positivos. En vista de lo anterior, se encuentra tramitando ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una solicitud de suspensión temporal
de la actividad de la empresa por un lapso de 120 días.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
Mediante Sentencia del 3 de septiembre de
1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., negó
la tutela. Consideró que lo pretendido efectivamente por el actor consistía en
que, por la vía del amparo, le fueran canceladas unas acreencias laborales.
En su concepto, no se encuentra violado el
derecho fundamental del actor al trabajo, pues él puede seguir ejerciendo su
actividad “excepto el pago de algunos derechos laborales que la accionada no
se ha sustraído a su reconocimiento, pues se encuentra en una situación
económica que le hace difícil en forma inmediata proceder a su pago, hecho éste
que es conocido por los mismos trabajadores”. Por otra parte -dijo- lo
solicitado por el actor no se puede conceder pues para el efectivo pago de las
acreencias laborales adeudadas, y que son de rango legal, existe otro mecanismo
judicial de defensa como es la justicia laboral ordinaria.
Finalmente, señaló el juez de instancia:
“...ha sido clara la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en
materia de Acción de Tutela, no tienen la virtualidad de declarar derechos
litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Procedencia de la tutela contra
particulares respecto de los cuales existe subordinación
De conformidad con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el actor demuestra
que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte
demandada, respecto de la cual reclama protección a los derechos que estima le
han sido o le están siendo violados.
En el presente caso, el actor se encuentra
efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa
"Transautos Garzón Ltda.", que lo reconoce como trabajador suyo. Por
lo tanto, la tutela resulta procedente.
2. Violación del derecho a la seguridad
social y afectación del mínimo vital
La Corte Constitucional en numerosos fallos
ha indicado que el empleador no puede sustaerse al cumplimiento de las
obligaciones laborales contraidas con sus trabajadores, argumentando para ello
la difícil situación económica en que se encuentra.
Igualmente, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que la suspensión prolongada del pago de los salarios a
que tienen derecho los trabajadores de una empresa hace presumir la afectación
del mínimo vital, lo que atenta de modo directo contra sus condiciones mínimas
de vida digna. En reciente Sentencia de unificación, la SU-995 del 9 de
diciembre de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz), se señaló lo
siguiente:
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
“b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste
es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no
requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer
las necesidades personales y familiares.
“d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
“e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
“f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
“g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud
de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores.
Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben
cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
“h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
Por otra parte, el ente demandado en el
presente proceso está comprometiendo y poniendo en peligro otros derechos, como
la seguridad social, lo cual se corroboró con reconocimiento de su parte (ver
folio 7 del expediente), al afirmar que no se encuentra al día en el pago de
las obligaciones contraídas con el trabajador en lo que respecta a salud y
pensión.
3. Reiteración de la jurisprudencia. No
pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador
Esta Corporación también ha señalado que la
acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección
efectiva de los derechos a la salud y a la seguridad social, especialmente en
su conexión con la vida, cuando, por falta de pago de los aportes
correspondientes el patrono deja desprotegidos al trabajador y a su familia.
Cuando el empleador no cancela puntualmente
los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de
fondos de pensiones, será él quien directamente asuma los riesgos que con su
omisión se generen, de tal forma que deberá correr por su cuenta y de manera
íntegra la prestación del servicio de salud y, así mismo, asumirá la carga
pensional que se cause, pues el trabajador no puede verse damnificado por la
actitud negligente de quien lo contrató.
De otro lado, si los descuentos se
efectuaron y no fueron trasladados oportunamente a la entidad de seguridad
social, debe darse traslado a la justicia penal para que se investigue y sancione
lo relativo a la disposición de recursos parafiscales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el Fallo proferido
por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.,
mediante el cual se declaró improcedente la tutela.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social de
Luis María Carvajal Díaz y proteger su mínimo vital.
Tercero. ORDENAR al Representante
Legal de la empresa "Transautos Garzón Ltda." que, en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, cancele de manera completa todos los salarios adeudados a
Luis María Carvajal Díaz, y los aportes pendientes por salud.
Cuarto. La empresa "Transautos
Garzón Ltda." asumirá en su integridad los costos que en materia de salud
requieran el actor y su familia, mientras se hacen los pagos a la respectiva
E.P.S. y principia en efecto la prestación de los servicios a cargo de ésta.
Quinto. Remítanse copias al Fiscal
General de la Nación para lo de su cargo.
Sexto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.