T-176-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-176/95
HABEAS DATA-Vulneración
Para que exista
una vulneración del derecho al habeas data, la información contenida en el
archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del
titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre aspectos íntimos de la
vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente (iii).
CADUCIDAD DEL
DATO-Límite temporal
Se han
establecido, de manera provisional, unos límites a la permanencia del dato en
los archivos, en el entendido de que la reglamentación del habeas data es
facultad del legislador. A juicio de esta Corporación, la mala conducta
comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin
embargo, un límite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad
de información sobre el comportamiento comercial que permita a las
instituciones financieras calcular sus riesgos.
ABRIL 24 DE 1995
Ref.: Expediente T-58238
Actor: Nelson
Mauricio Echavarría.
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Acción de
tutela contra particulares.
- Derecho al
habeas data y caducidad del dato financiero.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-58238 promovido por el señor NELSON MAURICIO ECHAVARRIA contra
la firma DATACREDITO
ANTECEDENTES
1. Nelson Mauricio
Echavarría Sánchez interpuso acción de tutela contra Datacrédito por considerar
que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad (CP art. 15),
al buen nombre (CP art. 22) y al habeas data (CP art. 15).
2. Los hechos que
motivaron la interposición de la acción de tutela son los siguientes:
2.1 El 28 de
septiembre de 1992, el actor obtuvo un préstamo de la sociedad Invercrédito. La
cancelación de la deuda debería efectuarse en 36 cuotas mensuales, pagaderas a
partir del 28 de octubre de 1992. Debido a problemas de índole económica no le
fue posible cancelar la acreencia, por lo que fue reportado como deudor moroso
a la central de datos de Datacrédito.
2.2 En julio 1 de
1994, el actor llegó a un acuerdo con Invercrédito y canceló la totalidad de la
deuda. Invercrédito, le expidió un paz y salvo y reportó el pago a Datacrédito.
Esta última entidad procedió a actualizar la información, cambiando el dato de
"reincidencia en mora de 120 días" por el de "cartera
recuperada". Según el demandante, esta última expresión “sigue implicando
una mora en el crédito", lo cual vulnera su buen nombre e intimidad.
2.3 Datacrédito se
ha negado a eliminar su nombre del registro histórico, pese a las reiteradas
peticiones en tal sentido.
2.4 Los bancos
Angloamericano, Caldas y Citibank, según el actor, le han negado solicitudes de
crédito, debido a que aparece registrado en Datacrédito.
3. El peticionario
estima que una vez cancelada la obligación, haya o no existido mora, la entidad
debe suprimir el dato: "... si un exconvicto tiene derecho a ser bajado de
una pantalla del Das o en la Sijin, después de haber pagado la condena, porque
una persona de bien no tiene derecho a ser bajado, cómo en este caso, de la
pantalla, habiendo pagado una deuda?". Considera que la negativa de
Datacrédito viola sus derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.
4. El Juzgado
Cincuenta y siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia
del día 28 de noviembre de 1994, denegó la tutela solicitada.
4.1 El fallador de
instancia señala que el actor autorizó a la firma Invercrédito para incluir sus
datos en el archivo de Datacrédito. De las pruebas - anota -, se desprende que
el señor Echevarría incurrió en mora. A su juicio, el manejo del crédito por
parte del demandante fue "pésimo", tal y como se desprende del reporte
verídico de la entidad demandada.
4.2 No puede
perderse de vista que los bancos de datos prestan un servicio, que permite a
sus clientes evaluar los riesgos de sus actividades comerciales.
En opinión del
fallador de instancia, "lo que constituye un atentado contra la intimidad
de las personas no es el informe veraz en el proceder en el ejercicio del
comercio o el manejo del crédito, sino el empleo abusivo de la informática en
el acopio de datos...". En el presente caso, sostiene, no es posible afirmar
que "se haya siquiera intentado vulnerar un derecho que se encuentra
incólume, toda vez que el señor Echavarría Sánchez autorizó ampliamente a la
firma Invercrédito.... para suministrar información de la forma corriente o
deficiente en que utilizara el crédito..."
El juez de tutela
agrega que el actor carece de elementos probatorios suficientes para afirmar
que la negativa dada por parte de otros establecimientos bancarios a su
solicitud de crédito, se debe a la existencia del registro en Datacrédito.
4.3 Estima que
"nadie puede beneficiarse de sus propias falencias" y que
"resultaría injusto equiparar en el banco de datos el comportamiento de un
individuo que cumple cabalmente sus obligaciones con el del actor, quien
incumplió".
4.4 Por último,
considera que la veracidad de la información no se afecta por la existencia de
datos históricos.
FUNDAMENTOS
Las tesis
enfrentadas versan sobre la extensión del ámbito de protección del habeas data.
1. El actor
considera que una vez cancelada una obligación, la firma encargada del manejo
de la información debe proceder de inmediato a cancelar todo dato referente al
manejo del crédito. De lo contrario, estima el demandante, se vulnera el
derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, ya que el dato no
puede convertirse en una condena permanente.
El juez de tutela
sostiene que la existencia de archivos históricos, siempre y cuando los datos
sean veraces y se encuentren actualizados, en nada viola el derecho al habeas data,
ni otros derechos fundamentales del actor. La posibilidad de poseer y
transmitir información sobre el manejo dado al crédito por los usuarios del
sistema económico, salvaguarda los intereses de las entidades financieras y de
la sociedad en general, además de ajustarse a la ley.
Núcleo esencial
del derecho al habeas data
2. La Corte
Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data, consagrado en el
artículo 15 de la C P, constituye un derecho fundamental claramente
diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre.
La jurisprudencia
constitucional ha delimitado el alcance del derecho al habeas data:
"Cuál es el
núcleo esencial del habeas data?. A juicio de la Corte, está integrado por el
derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en
especial económica.
"La
autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su uso y circulación, de conformidad con las
regulaciones legales.
"Y se habla
de libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al
restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la
ley".
...
"El
contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el
citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos
recogidos o almacenados.
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al
día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la
verdad.
"Existe,
además, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente
en el artículo 15 de la Constitución, pero que se deduce de la misma
autodeterminación informática, y también de la libertad. ...
"Hay que
aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la
verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y
que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su
cumplimiento"1 .
De lo anterior se
desprende que para que exista una vulneración del derecho al habeas data, debe
desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la información
contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal, sin el
consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer sobre
aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos
públicamente (iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya
circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en
principio, lesiva de un derecho fundamental.
Caducidad del
dato negativo
3. A juicio de la
Corte, "el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que
ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. Y, por lo mismo, también
hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo
que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la
mala conducta pasada"2
La Corte ha
establecido, de manera provisional, unos límites a la permanencia del dato en
los archivos, en el entendido de que la reglamentación del habeas data es
facultad del legislador. A juicio de esta Corporación, la mala conducta
comercial pasada no debe ser mantenida en el archivo a perpetuidad. Sin embargo,
un límite de los datos en el tiempo debe armonizarse con la necesidad de
información sobre el comportamiento comercial que permita a las instituciones
financieras calcular sus riesgos. Por lo tanto, esta Corporación ha fijado como
parámetros de razonabilidad para la permanencia de los datos en los archivos
históricos de las entidades que recogen información en los bancos de datos, los
siguientes:
a) En el evento de
un pago voluntario, sin que se haya presentado nuevo incumplimiento, el
transcurso es de dos años.
b) En el evento de
que el tiempo de mora sea inferior a un año y concurriendo las dos primeras
circunstancias del numeral anterior, el término de caducidad es igual al doble
del de la mora.
c) De producirse, el
pago dentro de un proceso ejecutivo la caducidad es de cinco años.
d) Por último, en el
evento de darse el pago tras la notificación del mandamiento de pago, el
término de caducidad del dato negativo es de dos años.
4. En el caso
concreto, el actor incurrió en una mora de seis meses y el pago se produjo el
10 de julio de 1994. Por lo tanto, para la fecha de la interposición de acción
de tutela - 25 de octubre de 1994 -, no se había cumplido el término de
caducidad del dato, razón por la cual no puede afirmarse la existencia de un uso
abusivo del poder informativo.
Toda vez que la
empresa Datacrédito actualizó la información recogida en sus registros, y que
no había transcurrido el término de vigencia del dato que se estima razonable,
la Corte no encuentra configurada la violación de un derecho fundamental. En el
caso en examen, la información se recaudó con el consentimiento de su titular,
es completa y veraz y, hasta el momento de la interposición de la presente
acción, el dato histórico no había caducado, por lo que no había lugar a
conceder la tutela solicitada .
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. -
CONFIRMAR la Sentencia del
28 de noviembre de 1994, proferida por el Juez Cincuenta y Siete Penal
Municipal de Santa Fe de Bogotá
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con
miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
(Firmas
Expediente T-58238)
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de La Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
1 Corte Constitucional, Sentencia U-082 de 1995. M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía
2 Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.