T-1758-00
Sentencia T-1758/00
Sentencia
T-1758/00
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Afiliación
a varios sindicatos de la misma clase o actividad
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por aplicación de norma declarada inexequible/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Descuentos
sindicales
Referencia:
expediente T-337425
Acción de tutela
incoada por Orlando de Jesús Correa Raigoza, en representación del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Industria del Café -Sintrainduscafe- contra la
Federación Nacional de Cafeteros y ALMACAFE.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Orlando de Jesús
Correa Raigoza, empleado de la Cooperativa de Caficultores de Anserma, quien
actuó en representación del Sindicato Nacional de la Industria del Café
-SINTRAIDUSCAFE-, incoó acción de tutela contra la Federación Nacional de
Cafeteros y los "Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.
-ALMACAFE-", por estimar que a dicha persona jurídica y a sus asociados
les estaban siendo violados los derechos a la igualdad, a la personalidad
jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, de reunión, de asociación, de
sindicalización, y las libertades de expresión e información, además de los
derechos políticos.
Señaló el
peticionario que la referida organización sindical agrupaba a trabajadores de
las empresas “Trilladora Lucy Merino de Buga”, “Cooperativa de Caficutores de
Anserma”, “Fundación Manuel Mejía Vallejo”, "Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia" y "Almacenes Generales de Depósito de Café
S.A. -ALMACAFE-".
Hizo una relación de
los trabajadores afiliados a ese sindicato que trabajan en la "Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia" y en los "Almacenes Generales de
Depósito de Café S.A. -ALMACAFE-", quienes también pertenecen al sindicato
de empresa denominado "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia -SINTRAFEC-"
Dijo el peticionario
que "SINTRAINDUSCAFE" solicitó a las demandadas que efectuaran los
respectivos descuentos para el pago de las cuotas sindicales, y que ello se
hizo hasta octubre de 1998, época en la cual las directivas de ambas empresas,
mediante sendos oficios, informaron a los trabajadores lo siguiente:
"El artículo
360 del Código Sustantivo del Trabajo establece la prohibición de ser miembro a
la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.
Teniendo en cuenta
que se le viene descontando cuotas sindicales para dos sindicatos, Sintrafec y
Sintrainduscafé, le informamos que en lo sucesivo haremos el descuento conforme
a la Ley y a las nuevas directrices jurisprudenciales, que no permiten el
descuento para dos sindicatos que desarrollan la misma actividad.
Por lo tanto, le
solicitamos nos informe por escrito antes del día 4 de noviembre, para cuál
sindicato autoriza el descuento.
En caso de no
recibir respuesta a esta solicitud, atenderemos su manifestación más
antigua…".
El
accionante solicitó al juez de tutela que se ordenara a las personas jurídicas
demandadas respetar la decisión de los trabajadores de pertenecer a los dos
sindicatos mencionados y, en consecuencia, efectuar los respectivos descuentos
de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.
La parte demandada
alegó que simplemente se había dado cumplimiento a la Ley, que existía otro
medio de defensa judicial y que no se vislumbraba ningún perjuicio
irremediable.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de mayo
de 2000, estimó improcedente la acción de tutela por ser la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia una entidad eminentemente privada y porque existían otros
mecanismos judiciales de defensa.
La Magistrada Stella
Jeannette Carvajal Basto aclaró su voto en el sentido de compartir la decisión
de negar el amparo por no advertirse un perjuicio irremediable que pudiera
desplazar las vías ordinarias, pero en forma alguna porque las demandadas no
pudieran ser sujetos pasivos de la acción de tutela, toda vez que el numeral 9
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede la acción contra
los particulares cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de quienes
se encuentren en condiciones de subordinación, como es el caso de los
trabajadores sindicalizados de las empresas demandadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inexequibilidad
de la norma que prohibía a los trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la
misma clase o actividad
En el presente asunto la Corte debe
dilucidar si la parte demandada ha violado o no los derechos fundamentales de
los trabajadores con la conducta consistente en haber solicitado a los
empleados afiliados a dos sindicatos que expresaran a cuál de ellos querían
pertenecer de manera exclusiva, y asumir que, en caso de no haber manifestación
alguna sobre esa decisión, sólo se tendría como válida la primera afiliación.
Es importante tener en cuenta que dicha
conducta fue asumida con la invocación de lo dispuesto en el artículo 360 del
Código Sustantivo del Trabajo, norma que prohibía la afiliación a los
trabajadores afiliarse a dos sindicatos de la misma clase o actividad.
Ahora bien, para resolver el problema
jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que la mencionada norma fue
declarada inexequible por esta Corporación mediante Sentencia C-797 del 29 de
junio de 2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), con base en los siguientes
argumentos:
"La
prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones
que se explican a continuación:
- En
consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art.
356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de
dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.
- Como en una
empresa sí pueden existir dos o mas sindicatos de base según lo decidió la
Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/2000[1] los numerales 1 y 3 del
art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la
libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base
existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata
de dos o mas empresas y se presenta la coexistencia de contratos.
- En el evento de
dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento
para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador
pertenezca al gremio o industria correspondientes.
- En el caso de
los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia
excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra
d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los
lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u
oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras
subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable.
- Por lo demás,
la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no
existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la
preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la
desconoce.
Aparte de lo
expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo
establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho
de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y
seria, y legítima desde el punto de vista constitucional que justifique la
referida disposición".
Así las cosas, independientemente de que la
referida disposición legal hubiese sido o no bien aplicada, puesto que se alegó
que se trataba de dos sindicatos de diversa índole -de industria y de base-, lo
cierto es que actualmente la controversia ha perdido su razón de ser, pues la
norma que sirvió de base a las personas jurídicas demandadas para asumir la
conducta que se atacó mediante el excepcional mecanismo del amparo ya no existe
en el mundo jurídico por expresa declaración del juez de constitucionalidad, en
tanto se estimó contraria a los preceptos superiores.
De esta forma, aunque podría decirse que en
el presente asunto existe un hecho superado, en la medida en que el punto
objeto de litis, consistente en la interpretación y aplicación que debía
dársele al artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, ha desaparecido al
haber sido declarado inexequible el precepto que señalaba la prohibición de
pertenecer a dos sindicatos, es una realidad la de que, en virtud de aquél
entendimiento, se ha venido negando a los trabajadores con dos afiliaciones la
posibilidad cierta de acceder a tal derecho. Y por ese motivo, se concederá la
tutela y se ordenará a las entidades demandadas efectuar los descuentos, toda
vez que con su actitud actual desconocen el derecho de asociación sindical.
Estima la Corte necesario aclarar, en
cuanto se refiere a la legitimación en la causa por parte pasiva, que aquélla
sí se configuró en el presente proceso, puesto que, a la luz de lo dispuesto en
los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra particulares respecto de los cuales el peticionario se
halle en situación de subordinación o indefensión. En el presente evento, los
trabajadores sindicalizados, en virtud de la relación laboral que los une a la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a los Almacenes Generales de
Depósito de Café, se encuentran en estado de subordinación frente a éstos;
pero, además, en lo concerniente a los descuentos, dada la impotencia de los
trabajadores para hacer que las empresas demandadas los lleven a cabo, los
empleados están claramente en circunstancias de indefensión.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, el fallo proferido en el asunto de la referencia
por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
mediante el cual se negó el amparo invocado.
En su lugar, se concede la tutela y se
ordena a las entidades demandadas no crear obstáculos para la afiliación de sus
trabajadores a más de una organización sindical, si así ellos lo quieren, y
efectuar los descuentos que sean del caso.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.