T-1757-00
Sentencia T-1757/00
Sentencia
T-1757/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Alcance/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de
trabajadores
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Persecución
Referencia:
expedientes acumulados T-327969, T-330711, T-331630, T-331633, T-335572 y
T-333574.
Acciones de tutela
incoadas por Wilson Blanco García; Raúl Calderón Delgado; Omaira Suárez
Portilla; Yolanda González Meneses, William Alfredo Santos Pedraza, Eddison
Porras Acevedo, Claudia Yaneth García Espinosa y Carlos Humberto Santos Méndez;
Felix Ricardo García Martínez y Lina María Rincón Castillo contra las Empresas
Públicas de Bucaramanga S.A. -E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto
de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
Wilson Blanco
García; Raúl Calderón Delgado; Omaira Suárez Portilla; Yolanda González
Meneses, William Alfredo Santos Pedraza, Eddison Porras Acevedo, Claudia Yaneth
García Espinosa y Carlos Humberto Santos Méndez; Felix Ricardo García Martínez;
y Lina María Rincón Castillo incoaron acciones de tutela contra las Empresas
Públicas de Bucaramanga S.A. -E.S.P.-, por estimar violados los derechos al
trabajo, a la asociación, a una remuneración mínima vital y móvil, a la
subsistencia y al debido proceso.
Los peticionarios
eran empleados de la demandada, y estaban afiliados al sindicato de
trabajadores de la referida empresa. Afirmaron que en febrero de 2000, luego de
que la organización sindical presentó un pliego de peticiones, sus contratos
laborales se dieron terminados sin justa causa, a pesar de gozar de fuero
circunstancial.
Afirmaron que se
encontraban en una difícil situación económica a causa de la pérdida de su
empleo.
Por
su parte, la empresa demandada alegó que simplemente había ejercido el derecho
que de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y que la
presentación del pliego de peticiones, en los términos previstos en el artículo
432 del mencionado estatuto, se efectuó con posterioridad a los despidos,
motivo por el cual en el momento en que la empresa decidió dar por terminadas
las relaciones laborales con los demandantes, no gozaban éstos de fuero
circunstancial, en tanto no se había trabado aún el conflicto colectivo según
las disposiciones legales.
Los actores
solicitaron al juez de tutela que ordenara a la empresa demandada que los
reintegrara a los cargos que ocupaban, en las mismas condiciones existentes al
momento del despido.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencias del
13, 14, 15 de marzo de 2000, concedió el amparo solicitado por estimar que la
empresa había desconocido los derechos fundamentales de los actores y, en
consecuencia, ordenó su reintegro.
A juicio del
Tribunal, la decisión de despido tuvo como causa la actividad sindical
desplegada por los accionantes, y expresó que la empresa no había respetado el
derecho de defensa, ”pues no se dio el más mínimo asomo de interlocución entre
las partes de la relación de trabajo” y que, en tal medida, no existió una
resolución justa y razonada para dar por terminadas las relaciones laborales, y
tampoco se respetó el fuero circunstancial.
En
segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
fallos del 4, 8, 10, 11, 17 y 19 de mayo de 2000, revocó las decisiones
proferidas por el aludido Tribunal Superior, puesto que, según su criterio,
existía otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto, y
resaltó que debía tenerse en cuenta que existía un claro litigio, pues la
demandada aducía que no estaba enterada de la presentación de un pliego de
peticiones, de forma que podría colegirse que el despido nada había tenido que
ver con razones sindicales.
Señaló
que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como
protección del empleo lo constituía el establecimiento de indemnizaciones, ya
que no en todos los casos resultaba viable el reintegro, y consideró que por no
tratarse de un ente público, no se le podía exigir la expedición de un acto administrativo.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho de
asociación sindical y la estabilidad en el empleo
En el presente asunto la Corte debe
dilucidar si la determinación de la empresa de servicios públicos demandada,
consistente en dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los
contratos de trabajo de los peticionarios -empleados sindicalizados- violó o no
los derechos fundamentales de éstos, y si la acción de tutela es la vía
adecuada para resolver el litigio.
Un elemento adicional para tener en cuenta
consiste en que los demandantes alegan que les fue desconocido su fuero
circunstancial por haber sido despedidos cuando ya se había trabado el
conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones.
En primer término, debe la Corte recordar
que, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de
tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, y que su procedencia está
condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial, o a que, aun
cuando se haya previsto por el sistema jurídico una vía ordinaria, ésta no sea
idónea para proteger los derechos fundamentales afectados (Ver Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencias T-01 y T-03 de 1992).
Es por esa razón que, en principio, no se
estima aceptable que a través de la acción de amparo constitucional se busque
obtener el reintegro de trabajadores que han sido despedidos, pues el
ordenamiento ha establecido los cauces ordinarios para satisfacer ese tipo de
pretensiones.
No obstante, la jurisprudencia de esta
Corporación también ha señalado que, cuando estén en juego derechos que no
puedan ser plena, efectiva y oportunamente protegidos por los otros medios
judiciales de defensa, sí es posible conceder la tutela, concedida precisamente
para evitar que las garantías básicas enunciadas en la Constitución se
conviertan en declaraciones teóricas (artículo 2 C.P.).
En efecto, en relación con el derecho de
asociación sindical, en Sentencia T-436 del 13 de abril de 2000, esta misma
Sala de Revisión insisitió en que en este tema es diversa la óptica del juez
ordinario a la del juez constitucional, y que por ello, en tratándose de
despido masivo de trabajadores sindicalizados, el otro medio de defensa judicial
ordinario no cumple el requisito de idoneidad suficiente para desplazar el
amparo constitucional, so pretexto de dar aplicación al principio de
subsidiariedad (artículo 86 C.P.). Dijo la Corte:
"El ámbito
dentro del cual actuará esta Corte es el estrictamente constitucional. Se
comparará la conducta de la empresa demandada con la Carta Política de 1991,
independientemente del análisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva
limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se
resolverá si existió o no vulneración de derechos fundamentales.
Bien es cierto que,
entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales,
está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo,
inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista
que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de
amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y
perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en
un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a
conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al
olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados
en tratados internacionales.
La acción de tutela
incoada por los actores persigue dos objetivos centrales, cuales son: en primer
lugar, que se los reintegre, puesto que fueron despedidos unilateralmente
mediante el pago de indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el
artículo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lesionando su derecho constitucional a la
libre asociación; y, en segundo lugar, que se proteja el derecho mencionado en
cabeza de la organización sindical misma, que lo entienden amenazado por "CODENSA
S.A.", al despedir a trabajadores pertenecientes a aquélla, lo que, en su
sentir, pone en riesgo su propia existencia, considerando el número de personas
despedidas.
(...)
El punto objeto de
debate en este proceso es el de si se acepta como conducta legítima de un
particular, a la luz de la Constitución, la de acudir al expediente del despido
sin justa causa mediante indemnización para expulsar de la empresa a un crecido
número de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato.
(...)
Empero, la Corte ya
ha avanzado bastante en la distinción entre las materias que son objeto de la
definición judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez
constitucional, en relación con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado
para proteger a cabalidad los derechos fundamentales.
La Corte, en torno
al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer
improcedente la tutela, "tiene que ser suficiente para que a través de
él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho", a lo cual agregó esta
Corporación que, "de no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,
en consecuencia, aun lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter
puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para
alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de
ser una utopía" (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992).
Asimismo, ha
afirmado la Corte en el caso López Anaya que "la existencia del
medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela,
debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata,
no respecto de otros" (negrillas del texto original), lo que significa,
según esa reiterada jurisprudencia, que "un medio judicial únicamente
excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a
la salvaguarda del derecho fundamental invocado" (subraya la
Corte).
"En
consecuencia -ha añadido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos,
es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado
medio no protege, pues para la protección de aquél se entiende que no hay otro
procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces".
"Desde este
punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con
absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a
violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución
legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de
protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución)"
(Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).
Ello explica el
mandato del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor
"la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante" (subraya la Sala).
Esta misma tesis
permitió a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Clínica
Shaio, Radionet, Universidad de Medellín, Hospital Militar
e Icollantas, en todos los cuales, si bien existían puntos legales
objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces
ordinarios, las materias específicamente constitucionales, relacionadas con la
vulneración de derechos de carácter fundamental, no caían bajo la órbita de
competencia de aquéllos sino bajo la perspectiva del juez constitucional,
quien, por encima de las consideraciones puramente legales -que habrían
podido conducir a la conclusión de que la actitud patronal se ajustaba a las
disposiciones de ese nivel-, debió entrar en el análisis directo del
sometimiento de las respectivas conductas a la Constitución Política,
concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos habían sido en
efecto inobservados.
En el presente caso,
resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los
actores no se llegará a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del
carácter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociación
sindical, y menos podrá verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en sí
mismo, como organización, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina
simultáneamente el vínculo laboral de casi cuarenta trabajadores a él
pertenecientes.
Bien puede ocurrir
que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre
legítima de que las normas del Código Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351
de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los
eventos de despido injustificado, pero no podrán definir -lo que corresponde a
esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociación sindical, que
invoca el propio Sindicato y que también reclaman los sindicalizados
masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la
empresa".
En el mismo sentido, la Sala Octava de
Revisión dijo:
"La acción del
patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una
negociación colectiva de las condiciones de trabajo, obstruyó la libertad que
el Constituyente le reconoció a los trabajadores, para, en ejercicio de los
derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertación de
propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica
que con ella se vulneraron sus derechos de asociación, de negociación colectiva
y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar
la protección de los mismos vía tutela.
Tal conclusión se
desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso
concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los
principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de
las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la
infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son
pertinentes.
(...)
La restricción o
violación de dichos derechos fundamentales afecta, además de los intereses de
los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad,
pues obstruye la realización de los valores a los que hemos hecho referencia,
principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social.
El juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto
en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era
establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier
intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de despedir a
aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnización.
Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del Estado social
de derecho consignados en nuestra Carta Política". (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio
Morón Díaz)
Vale la pena señalar que los anteriores
criterios fueron acogidos recientemente por la Sala Plena de la Corte, mediante
sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1067 del 16 de agosto de 2000
(M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), en el caso de la acción de tutela propuesta por
el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
"SINTRACREMIL".
En cuanto atañe a la posibilidad que tiene
el patrono para finalizar de manera unilateral la relacion de trabajo, la Sala
Plena de la Corporación ha hecho varias precisiones en el sentido de que dicha
facultad no es en manera alguna de carácter absoluto:
"Esta Corte
considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes
privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada.
En consecuencia, el
poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente
la relación contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todavía si se
establece que el ejercicio de la atribución no es otra cosa que un instrumento
retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral.
Además, ya la Sala
Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a
la terminación del contrato de trabajo, así como el principio de estabilidad
que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria
aplicación del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del
empleador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del
12 de noviembre de 1998).
Cabe recordar que el derecho de asociación
sindical -cuya titularidad se predica no sólo de los integrantes de la
organización sino de los que están interesados en esa vinculación- puede
resultar afectado "no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir
su libre voluntad de hacerlo, sino también por todo medio o sistema de
persecución o sanción que recaiga sobre los sindicalizados". Así, por
ejemplo, se ha dicho que la violación puede manifestarse a través de "toda
conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o
discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar
o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase,
categoría o número de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u
oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados", o también
través de prácticas que tiendan a debilitar económicamente la organización
sindical (Ver Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-300
del 16 de marzo de 2000)
Constituye un hecho innegable que el
despido masivo de trabajadores sindicalizados produce un grave impacto no sólo
en los trabajadores afiliados a la organización sindical, quienes por temor de
perder su trabajo se sienten presionados para retirarse del sindicato, sino
que, además, los efectos de esta práctica patronal también se extienden a los
empleados que todavía no se encuentran asociados, pues en este caso, constituye
un mensaje dirigido a desestimular el libre ejercicio del derecho de asociación
sindical.
Cabe recordar que el artículo 39 C.P., el
artículo 354 del C.S.T., subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990, estableció
la siguientes medidas tendientes a proteger el derecho de asociación:
“Protección del
derecho de asociación. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal,
queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación
sindical.
(…)
Considéranse como
actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del
empleador:
(…)
b: Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón
de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.
(…)
d. Despedir,
suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado,
con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación…”.
En el campo internacional, el artículo 11 del
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado
mediante Ley 26 de 1976, esstablece:
"Artículo
11. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual
esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores
el libre ejercicio del derecho de sindicación".
De igual forma, el artículo 1 del Convenio
98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva, aprobado mediante Ley 27 de 1976, señala:
"Artículo 1.
1. Los trabajadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección
deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo
de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de
dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un
trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo".
En el caso sub lite, se estima
necesario esclarecer si la causa de las masivas terminaciones unilaterales de
los contratos laborales tiene relación con la vinculación sindical de los
demandantes.
Para responder este interrogante debe
tenerse en consideración que las Empresas Públicas de Bucaramanga alegaron en
el curso de los respectivos procesos de amparo que los despidos se habían
efectuado en virtud de la facultad otorgada por el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, y que en cumplimiento de las normas laborales, se
porocedió a preparar la liquidación de cesantías y prestaciones sociales a los
ex-trabajadores...".
También obra en los expedientes copias de
las cartas de despido de los trabajadores, en las cuales se lee:
"De la manera
más atenta me permito comunicarle que se ha decidido dar por terminado
unilateralmente su contrato de trabajo con Empresas Públicas de Bucaramanga
S.A. E.S.P. a partir de la fecha. Por lo tanto le solicito hacer los trámites
pertinentes ante el Departamento de Tesorería con el fin de reclamar su
liquidación e indemnización en los términos de Ley (artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo".
Como se evidencia, para dar por terminadas
las relaciones laborales con los demandantes, la demandada se limitó a
justificar su acción en lo dispuesto por el artículo 64 del C.S.T., esto es, en
la facultad del patrono de dar por finalizado el vínculo laboral sin justa
causa. Razón que, como ya se indicó, desde la perspectiva constitucional
resulta inaceptable, pues esa facultad del patrono no es absoluta. El ejercicio
de dicha atribución, como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corte, no
puede aceptarse hasta el punto de ser utilizada para menoscabar el derecho de
asociación sindical. Recuérdese que en nuestro ordenamiento está proscrito el
abuso del derecho (artículo 95 C.P.), y que como lo sostuvo esta misma Sala en
una de las providencias antes citadas, no se puede permitir que mediante la
indemnización, se "compre" la libre asociación sindical.
Otro de los aspectos planteados en la
demanda consiste en la determinación de si los despidos ocurrieron durante un
tiempo en el que los trabajadores estaban ampardos por fuero circunstancial.
Sobre el particular es necesario hacer alusión a las afirmaciones y
declaraciones de ambas partes.
Así pues, en todos varios escritos de
demanda se sostiene lo siguiente:
"La tarde del
viernes 18 de febrero del presente año, el Presidente de SINTRAEMPUBLICAS
presentó ante las autoridades competentes (Empresa a las 2:20 y Mintrabajo a
las 5:00 p.m.) el Pliego de Peticiones adoptado el 15 de enero, dando inicio a
un nuevo conflicto colectivo del trabajo.
A las cuatro y
veinte minutos de la tarde del viernes 18 de febrero, después de haberse
presentado el Pliego de Peticiones por parte del Presidente de
SINTRAEMPUBLICAS, conocí el texto de una carta firmada por el Gerente de la
Empresa según la cual se daba por terminado unilateralmente y sin justa causa
mi contrato de trabajo (…).
Después de recibido
el Pliego de Peticiones, y pese a la existencia del Fuero Circunstancial, la
patronal decidió despedir sin justa causa previamente comprobada a un grupo de
18 trabajadores, 15 de ellos asociados al Sindicato (…).
El pasado viernes 25
de febrero, dentro del término de 5 días establecido por la ley laboral para
ello, la Empresa comunicó al Sindicato el nombre de los integrantes de la
comisión negociadora que la representara en búsqueda de soluciones al conflicto
colectivo iniciado con la presentación del Pliego de Peticiones ocurrida al
comenzar la tarde del 18 de febrero".
Para la empresa, por el contrario, cuando
se adoptó la decisión de dar por terminada la relación laboral con los actores,
estos no gozaban del fuero circunstancial porque a su juicio no se había
trabado aún el conflicto colectivo en los términos legales y doctrinales. Al
respecto, adujo lo siguiente:
"Tal como
consta en la fotocopia de la planilla de registro de correspondencia recibida
que se adjunta a la presente y así lo manifiestan los tutelantes, se presentó
el día viernes 18 de febrero del presente año a las 2:00 p.m. en la Oficina de
Archivo y Correspondencia de la empresa, un sobre.
En el transcurso de
la tarde del mismo viernes 18 de febrero, se notificaron las cartas de
terminación del contrato de trabajo a los tutelantes, las cuales algunos se
negaron a recibir, pero en todo caso, por conducta concluyente quedaron
notificados de la decisión de la empresa.
El día lunes 21 de
febrero de la presente anualidad y con posterioridad a la notificación de los
tutelantes acerca de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, se
hizo presente hacia las 11:40 a.m. en la Gerencia de la Empresa, la comisión
sindical en los términos del artículo 432 citado, para hacer la entrega regular
que ordena la ley, del pliego de peticiones de su interés.
Entrega sobre la
cual guardaron silencio los tutelantes, ya que pretenden hacer ver que la
entrega del pliego se produjo con anterioridad a la terminación unilateral de
su contrato de trabajo, cuando la que es de su interés se produjo de manera
irregular. Con esta entrega personal, brevi manus, se dio cumplimiento a la
entrega regular ordenada por la Ley Laboral, razón por la cual no puede tenerse
como entregado el sobre cerrado que se había sellado el día viernes anterior
ante la oficina de archivo y correspondencia.
Así mismo, es de
entender que a voces del artículo 433 ibídem, el conflicto colectivo comienza
únicamente con la designación por parte del patrono, de las personas que en
nombre de la empresa comenzarán las conversaciones; iniciación que no podrá
diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del
pliego".
También es necesario hacer referencia a la
declaración rendida por el representante legal del sindicato, señor Víctor
Arnulfo Gómez Viviescas (ver expediente T-330711), acerca de la entrega del
pliego de peticiones. Dijo el testigo:
"…como
Presidente de SINTRAEMPUBLICAS entregué el pliego a las 2 y 20 de la tarde del
18 de febrero en la oficina de archivo y correspondencia de las E.P.B. ya que
esta oficina es la encargada de distribuir internamente la correspondencia y lo
hice al no hallarse en las instalaciones de la empresa en esa tarde el gerente,
ni ninguno de sus suplentes . PREGUNTADO: Si el 15 de enero de este año la
asamblea decidió sobre el pliego de peticiones por qué razón demoró más de un
mes en su presentación? CONTESTADO: Porque la ley autoriza hasta dos meses de
la entrega del mismo después de su aprobación y nos encontrábamos organizando
el pliego petitorio. PREGUNTADO: La presentación del pliego de peticiones y la
comunicación de los despidos tienen coincidencia de fecha, existe alguna
relación entre los dos acontecimientos. CONTESTADO: El pliego se presentó a las
2 y 20 del 18 de febrero y las cartas de despido fueron distribuidas cerca de
las 4 de la tarde de esa misma fecha. La duda nos asalta y creemos que es un
castigo de la empresa contra el sindicato por las presiones ejercidas a la
administración, como presencia masiva del 3 de febrero, nuestra fusión con la
A.T.T. ya que la empresa por la vía jurídica ha intentado anular el registro
sindical de SINTRAEMPUBLICA y además por haber entrabado un nuevo conflicto
laboral".
De todo lo anterior, se puede deducir que
no existe claridad acerca de que al momento de haberse adoptado la decisión de
despedir a los trabajadores la empresa hubiere tenido conocimiento de la
presentación del pliego de peticiones. Así las cosas, no entrará esta Sala a
hacer ningún tipo de declaración respecto del derecho de negociación colectiva,
por el alegado desconocimiento del fuero circunstancial.
En todo caso, existen suficientes motivos
para conceder el amparo constitucional del derecho a la libre asociación
sindical (artículo 39 C.P.), ordenando el restablecimiento de la situación
laboral de los sindicalizados despedidos. En lo referente a la reivindicación
de derechos económicos que los actores consideren afectados, serán los jueces
ordinarios los encargados de dirimir los conflictos que se hayan suscitado por
ese aspecto.
En este orden de ideas, se revocarán los
fallos proferidos en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, mediante los cuales se negó la protección solicitada. En su lugar,
se concederá la tutela del derecho consagrado en el artículo 39 de la Carta
Política, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento
en que ocurrió la terminación unilateral de los contratos.
Se aclara que esta Sala no dispondrá pago
alguno de prestación, salario o indemnización que pueda corresponder a los
actores, por ser ello ajeno al ámbito propio de la reparación constitucional,
toda vez que puede ser reclamado por las vías ordinarias, ante los jueces
competentes.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda instancia
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se
negó el amparo invocado. En su lugar, proteger el derecho de asociación
sindical de los accionantes.
Segundo.- ORDENAR a las Empresas Públicas de Bucaramanga
S.A. E.S.P. que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente Fallo, proceda al reintegro de los
actores, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando
cuando se produjo la terminación unilateral de los contratos.
Lo concerniente a controversias económicas
por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones,
deberá ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en
cuanto concierne a la protección constitucional que se concede, no podrán
desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo".
Tercero.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.