T-1756-00
Sentencia T-1756/00
Sentencia
T-1756/00
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Afiliación
a varios sindicatos de la misma clase o actividad
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por aplicación de norma declarada inexequible/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Permisos
sindicales
Referencia:
expedientes acumulados T-244613 y T-252896
Acciones de tutela
incoadas por Gloria Agudelo R., obrando en su propio nombre y como presidenta
de la "Asociación de Empleados de Suramericana -ASES-", e Ibell
Zamira Valdés B. contra la "Compañía Suramericana de Seguros S.A.".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de
dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín (Expediente T-244613), y por los juzgados 9
Penal Municipal y 23 Penal del Circuito de Medellín (Expediente T-252896).
I. ANTECEDENTES
Gloria Agudelo R., obrando en su propio
nombre y como presidenta de la "Asociación de Empleados de Suramericana
-ASES-", e Ibell Zamira Valdés B. instauraron sendas acciones de tutela
contra la "Compañía Suramericana de Seguros S.A.", por estimar
violados los derechos de asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas
y al libre desarrollo de la personalidad.
Las actoras pertenecen a ASES, sindicato de
empresa, y se quejan de que la compañía demandada ha desconocido el derecho que
ellas tienen a que les concedan permisos sindicales, desconociendo de esta
forma lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.
La negativa de la empresa se ha sustentado
en que el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe ser miembro a
la vez de dos organizaciones sindicales de la misma clase o actividad, y ha
considerado la compañía que, como las señaladas trabajadoras pertenecen a
otro sindicato recién fundado -ASECOMSE-, las peticionarias han dejado de ser
miembros de ASES.
También alegaron las solicitantes que la
empresa les ha negado la participación de los representantes sindicales en los
comités paritarios, con base en el mismo argumento.
Aseveraron que la empresa se ha negado a
entregar los valores correspondientes a la retención de las cuotas sindicales,
lo que, en su criterio, constituye una apropiación y retención indebida de los
fondos sindicales y genera una total imposibilidad para ejercer el derecho de
asociación sindical.
Por su parte, la empresa demandada aseveró
que su conducta obedecía a la simple aplicación de la ley laboral, y que no se
habían concedido los permisos sindicales porque las peticionarias, por ser
integrantes de otro sindicato de la misma clase o actividad, habían dejado de
pertenecer a ASES, y que por la misma razón no se les había permitido
participar en los comités paritarios en representación de un sindicato, al
cual, por su propia voluntad, no estaban actualmente afiliadas. Además afirmó
que las cuotas sindicales se habían consignado oportunamente.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
Expediente T-244613
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 12 de julio de 1999, tuteló la libertad de
asociación, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas. En consecuencia, ordenó a la empresa demandada que
concediera a la peticionaria el permiso sindical solicitado y, en general,
todos los que necesitara la trabajadora en ejercicio de sus funciones como
presidenta del sindicato "ASES". De igual forma, dispuso que la
empresa concediera las respectivas autorizaciones para que la accionante y los
demás empleados sindicalizados que representen al sindicato, participen en los
comités paritarios.
El fallo fue impugnado por la empresa
demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del 5 de agosto de 1999, lo revocó, por cuanto estimó que, a la luz
de lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no podía alegarse
la relación de subordinación o de indefensión entre la sociedad demandada y el
sindicato, aunque esta organización estuviera integrada por trabajadores.
Agregó que respecto de la pretensión de la
demandante -quien también instauró la acción como trabajadora- dirigida a
obtener permisos sindicales, tampoco estaba llamada a prosperar, pues existía
otro medio de defensa judicial. Y resaltó que la accionante ya había acudido
ante las autoridades administrativas para que no se le impidiera cumplir con su
función de directivo sindical.
También señaló que varios integrantes del
sindicato habían instaurado ante otros despachos judiciales acciones de tutela
por los mismos hechos
Expediente T-252896
El Juzgado 9 Penal Municipal de Medellín,
mediante sentencia del 14 de julio de 1999, concedió la tutela y, en
consecuencia, ordenó al gerente de la compañía demandada que facilitara los
permisos a que tuviera derecho la peticionaria, de conformidad con lo
establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato
ASES y la empresa.
Consideró el juez que el artículo 360 del
Código Sustantivo del Trabajo debía interpretarse en concordancia con el texto
del artículo 356, norma ésta que define los sindicatos de base, de industria y
los gremiales. Según su criterio, ASECOMSE era un sindicato de industria,
mientras que ASES lo era de base, y concluyó que la actora pertenecía a ASES
"no sólo porque figura de tiempo atrás como vicepresidenta de esta
organización, sino porque ninguna renuncia ha presentado a dicho gremio, pues
ésta debe ser expresa y no tácita y por consiguiente debe figurar como integrante
de él y además por lo ya analizado, perfectamente podría hacer parte también de
la junta directiva de ASECOMSE, y esto no le impediría en ningún instante
alternar o tomar parte en ambas organizaciones, habida cuenta que la clase y
funciones de estos sindicatos son diferentes entre sí y el canon antes referido
así lo faculta".
Para el Juzgado es inaceptable la conducta
de la empresa, puesto que "en unos casos el sindicato ASECOMSE ya tiene
vida en la compañía y para otros no, y además sostiene (...) que Ibell Zamira
no hace parte de ASES para la concesión de permisos a que ella predica tener
derecho, pero sí pertenece a ese ente cuando de hacerle deducción monetaria por
integrar el mismo se trata, pues la misma colilla anexada a este plenario corrobora
ese apunte".
La providencia fue impugnada por la parte
demandada y, en segunda instancia, el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 30 de agosto de 1999, la revocó, por cuanto estimó
que el permiso sindical, que nada tenía que ver con el derecho de asociación,
era "un derecho legal emanado de una convención colectiva y no fundamental
como lo quiere hacer ver la accionante".
Encontrándose el asunto en sede de
revisión, esta Sala encontró que el expediente había sido remitido en forma
incompleta, motivo por el cual fue necesario solicitar a los jueces de
instancia que enviaran las diligencias faltantes. Una vez recibidos en esta
Corporación los citados documentos, se entra a resolver.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Inexequibilidad de la norma que prohibía la
afiliación a varios sindicatos
En el presente asunto la Corte debe
establecer si la conducta asumida por la empresa demandada, consistente en no
reconocer a las accionantes como integrantes de un sindicato, bajo la excusa de
que aquéllas pertenecen a otra organización de similar naturaleza, ha violado o
no los derechos fundamentales.
En primer término, conviene recordar que el
artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo -norma que prohibía la
afiliación a dos sindicatos de la misma clase o actividad- fue declarada
inexequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-797 del 29 de junio de
2000 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), con base en los siguientes
argumentos:
"La prohibición
mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se
explican a continuación:
- En
consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art.
356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de
dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.
- Como en una
empresa sí pueden existir dos o más sindicatos de base según lo decidió la
Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/2000[1] los numerales 1 y 3 del
art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la
libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base
existentes en ellas. También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata
de dos o más empresas y se presenta la coexistencia de contratos.
- En el evento de
dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento
para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador
pertenezca al gremio o industria correspondientes.
- En el caso de
los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia
excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra
d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los
lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u
oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras
subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable.
- Por lo demás,
la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no
existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la
preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la
desconoce.
Aparte de lo
expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo
establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho
de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y
seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la
referida disposición".
De lo anterior se deduce que, a partir de
ese fallo, no sería aceptable que la compañía contra la cual se dirige la
acción en referencia pudiera seguir invocando una disposición que fue retirada
del mundo jurídico por contrariar el ordenamiento superior.
En todo caso, no sobra señalar que durante
la vigencia del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo la empresa
demandada tampoco le dio correcta aplicación -independiemente de que se tratara
o no de sindicatos de la misma clase o actividad-, pues, como se indicó en la
citada sentencia, el legislador no contempló ninguna consecuencia jurídica o
sanción al desconocimiento de la mencionada prohibición.
Y, en gracia de discusión, si se hubiese
podido deducir algún tipo de consecuencia jurídica del precepto legal en
cuestión, la empresa presumió que las demandantes habían renunciado al
sindicato ASES por haberse afiliado al nuevo sindicato -ASECOMSE-, aunque de
igual forma también habría podido presumirse que las trabajadoras continuaban
como integrantes de la primera de las mencionadas asociaciones de trabajadores
y que no podían pertenecer a la segunda. Así que ningún sustento tenía la
conducta de la empresa.
Ahora bien, para la época en que se
resuelve este conflicto en sede de revisión, como ya se indicó, la norma que
sirvió de base para las actuaciones de la empresa -que por cierto fue mal
aplicada- ha desaparecido porque al ejercerse el control abstracto de
constitucionalidad, la Corte encontró que violaba los preceptos superiores.
Aunque podría entenderse que en la
actualidad no existe ni siquiera la posibilidad de plantear un debate sobre la
adecuada interpretación y las consecuencias de la desaparecida disposición, lo
que significaría que decidir sobre el tema planteado carecería de objeto, lo
cierto es que, en la práctica, la conducta de la empresa demandada corresponde
a una clara y evidente vulneración del derecho de asociación sindical, pues no
se permite a los trabajadores hacer uso de los permisos indispensables sino que
se presume su desvinculación de uno de los sindicatos sin que la voluntad
individual de las interesadas haya sido manifestada en tal sentido, lo que
comporta una abierta violación de su libertad y de su autonomía personal.
Entonces, los fallos de segunda instancia
deben ser revocados, para confirmar, en cambio, los de primer grado, que
acertaron en el análisis constitucional del asunto.
Se estima pertinente, por otra parte,
prevenir a la empresa demandada para que, en el futuro, se abstenga de incurrir
nuevamente en conductas similares que tiendan a entorpecer o a impedir el
derecho de asociación sindical, pues evidentemente le dio a una disposición
legal un alcance que no tenía, por derivar de ella una consecuencia no
contemplada por el legislador.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, los fallos proferidos en
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
(Expediente T-244613) y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín
(Expediente T-252896), mediante los cuales se negó el amparo invocado.
En su lugar, readquieren fuerza y vigor las
sentencias de primera instancia, proferidas por los juzgados Segundo Laboral
del Circuito de Medellín y Noveno Penal Municipal de Medellín, los cuales SE
CONFIRMAN.
Las providencias judiciales en mención
deben comenzar a ser cumplidas por la empresa demandada dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente fallo de
revisión.
Se previene a la empresa demandada para que
no vuelva a incurrir en conductas que puedan afectar el derecho de asociación
sindical.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.