T-1755-00
Sentencia T-1755/00
Sentencia T-1755/00
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance
La
terminación unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el
empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus,
que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente
una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas
obligaciones. Ahora, si bien en derecho laboral, la situación de subordinación
en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la
consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza
la institución de la terminación unilateral del contrato, ni se puede afirmar
que adquiere el carácter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminación
del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a propósitos diferentes.
Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el
vínculo jurídico que las une, las facultades disciplinarias corresponden
únicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinación y
tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador.
REINTEGRO AL
CARGO-Improcedencia
general de tutela
Referencia:
expediente T-356 778
Acción de tutela
instaurada por Jorge Alberto Jaramillo Gómez contra Empresas Públicas de
Medellín E.S.P. .
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada
por Jorge Alberto Jaramillo Gómez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, en uso de la facultad
constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, promovió acción
de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. , con el fin de obtener
la protección de sus derechos al debido proceso y a la vida.
Según afirma el demandante, éste permaneció
vinculado al servicio de la entidad accionada desde el 15 de Junio de 1989
hasta el 24 de febrero del año en curso, cuando fue desvinculado. Arguye que
está cobijado por la convención colectiva suscrita entre la accionada y
Sintraemsdes, en la que se establece la estabilidad o procedimiento que se debe
cumplir para despedir a un trabajador sindicalizado, el cual no se cumplió. Por
lo anterior, solicita se le reintegre al cargo que venía ocupando.
II. DECISIONES JUDICIALES
En primera instancia, el Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Medellín, CONCEDE la acción incoada al considerar
violado el debido proceso, por cuanto no se siguió ningún procedimiento para
la terminación del contrato del trabajo del accionante.
En
segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, REVOCO la
decisión proferida y en su lugar se denegó por improcedente, al considerar la
existencia de otros medios de defensa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. De la terminación unilateral del contrato
de trabajo. Improcedencia de Reintegro por tutela.
La terminación unilateral del contrato es
una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del
principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que
tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la
otra ha incumplido determinadas obligaciones. Ahora, si bien en derecho
laboral, la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador respecto
del empleador, justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor,
no por ello se desnaturaliza la institución de la terminación unilateral del
contrato, ni se puede afirmar que adquiere el carácter de facultad
disciplinaria, por cuanto la terminación del contrato y las facultades
disciplinarias obedecen a propósitos diferentes. Mientras la primera es una
potestad que las dos partes tienen para desligar el vínculo jurídico que las
une, las facultades disciplinarias corresponden únicamente al empleador como
tal, en virtud de su poder de subordinación y tienen como finalidad corregir
ciertas conductas del trabajador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha
dicho lo siguiente:
“La terminación unilateral del contrato de trabajo
con justa causa por parte del patrono no puede considerarse como una sanción
disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de
una facultad que la ley concede al primero en la letra h) del artículo 6º
del Decreto 2351 de 1965. La sanción disciplinaria, que se deriva del poder
subordinante del patrono, tiene como finalidad corregir, lo que presupone la
persistencia del contrato de trabajo. En cambio el despido, sea justo o
injusto, persigue la extinción del vínculo jurídico. Por esta razón el
tribunal superior aplicó indebidamente el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965
al exigir que el patrono demandado ha debido cumplir el procedimiento señalado,
que se refiere a la imposición de sanciones disciplinarias, para dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo con el trabajador demandante.”
(Resaltado fuera de texto) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Sección 2ª, Sentencia de marzo 16 de 1984.
En diversos fallos,
la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la
acción de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los
jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le
protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y cuando no
exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte en
sentencia SU-250/98, dijo lo siguiente:
"la
tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar
el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen
variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de
indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre
nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado
de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de
considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde
con la estabilidad absoluta".
...
"En
conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio
implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así
prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que
por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por
tutela se puede ordenar el reintegro al cargo" (negrillas y
subrayas fuera del texto).
Descendiendo al caso concreto, pretende el
accionante su reintegro al cargo que venía ostentado – Auxiliar Administrativo
04 – proveniente, según él, de la violación de las obligaciones derivadas del
contrato de trabajo, sin que se califique el despido como justo o injusto,
aspecto éste que debe dilucidarse ante la jurisdicción laboral, quien deberá
decidir sobre la legalidad del despido. No es, entonces, la acción de tutela el
mecanismo viable para obtener lo pretendido, máxime que se está ante la duda en
la aplicación de preceptos legales al contrato laboral. Asunto este de
conocimiento exclusivo del juez del trabajo.
Por lo anterior, la providencia del
Tribunal será confirmada.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia proferido por la Sala Civil del
Tribunal superior de Medellín, dentro del expediente T 356 778 de Jorge Alberto
Jaramillo Gómez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.