T-1754-00
Sentencia T-1754/00
Sentencia T-1754/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-327 961. Acción de tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO
BERMUDEZ contra la E.P.S. SANITAS.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral
y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral dentro en la acción de
tutela instaurada por NORBEL DE JESUS TORO BERMUDEZ contra la E.P.S. SANITAS.
I. ANTECEDENTES.
El demandante NORBEL DE JESUS TORO
BERMUDEZ, actuando como agente oficioso de su señora madre MARIA OLIVA BERMUDEZ
DE TORO, instauró acción de tutela el diecisiete (17) de marzo de dos mil (2
000), en contra de la E.P.S. SANITAS, para la protección de los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana, los
cuales le considera vulnerados, en razón a que es un trabajador dependiente que
recibe como remuneración un salario mínimo mensual, afiliado a la E.P.S.
SANITAS y tiene a su progenitora como beneficiaria, quien desde hace unos meses
se encuentra delicada de salud; luego de consultas médicas y la practica de
varios exámenes fue remitida y hospitalizada en la Clínica Meta de
Villavicencio y en el Hospital Cardio Infantil de Bogotá, determinándose la
necesidad de practicar una cirugía denominada REMPLAZO VALVULAR AORTICO, al
padecer la enfermedad del corazón ESTENOSIS AORTICA SEVERA; una vez programada
la intervención quirúrgica la entidad accionada les informó que solamente
cubría el 25% del costo de la operación, porque solo llevaba cotizando 27
semanas y se requerían 100 semanas de cotización, y por lo mismo los familiares
de la señora BERMUDEZ DE TORO debían comprometerse a pagar el excedente del
costo de la intervención. Como consecuencia de lo anterior, se vieron en la
necesidad de solicitar apoyo de un hermano, que es militar, para que le
prestaran atención en el Hospital Militar Central de Bogotá, donde le
programaron la practica de la cirugía para el día 15 de marzo del año en curso
.
La E.P.S. SANITAS Villavicencio como
entidad demandada, mediante escrito de la directora, señala que la señora MARIA
OLIVA BERMUDEZ DE TORO fue afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria, a
partir del 6 de septiembre de 1999, y no había estado afiliada con anterioridad
al Sistema General de Seguridad Social dentro de los seis (6) meses previos a
la referida fecha, por lo que con base en la normatividad que regula el campo
de semanas mínimas cotizadas y el cubrimiento de servicios a enfermedades, la
entidad asume el 28% del costo total del tratamiento, en este caso REMPLAZO
VALVULAR AORTICO, y a la accionante le correspondería cancelar el 72% restante,
esto en razón a la proporción de 28 semanas cotizadas por la paciente.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Tribunal Superior de Villavicencio,
profirió fallo el veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), donde niega la
tutela de los derechos invocados a favor de la señora BERMUDEZ DE TORO
afectados por la E.P.S. SANITAS, en consideración a que en el presente caso no
se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-819 de 1999 de esta
Corporación, y si la accionante y su agente oficioso carecen de recursos para
asumir el costo de la intervención, le corresponde hacerse cargo al Ministerio
de Salud, pues la entidad demandada solo debe responder por la parte
proporcional a las cotizaciones recibidas.
Impugnado el fallo de primera instancia,
por el accionante, respecto a lo no concedido a favor de la señora BERMUDEZ DE
TORO, correspondió conocer de ésta a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, quien mediante providencia de cinco (5) de mayo de dos mil
(2000), confirmó el fallo del a-quo, negando la protección, haciendo referencia
a una sentencia anterior suya, la que concuerda con los mismos criterios de la
entidad accionada y del fallador de primera instancia.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Con el fin de allegar elementos de juicio
que sirvieran de fundamento a la decisión y establecer con certeza si a la
señora MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, le fue practicada la cirugía REMPLAZO
VALVULAR AORTICO, el Magistrado Sustanciador, resolvió decretar unas pruebas,
ordenando oficiar a la entidad demandada y al accionante.
Mediante comunicación del Representante
Legal Suplente de la E.P.S. SANITAS Villavicencio se establece, que el 15 de
marzo del año en curso, la señora BERMUDEZ DE TORO fue sometida a la cirugía
REMPLAZO VALVULAR AORTICO en el Hospital Militar Central de Bogotá, en
cumplimiento a la programación a que hizo referencia el accionante TORO
BERMUDEZ en la demanda, solicitud de intervención quirúrgica que dio origen a
la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1°. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2° Derechos fundamentales vulnerados.
Derechos a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la salud.
En el presente caso está establecido, que
si bien existió vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la dignidad humana y a la seguridad social en la persona de la señora
MARIA OLIVA BERMUDEZ DE TORO, como lo manifestó el accionante TORO BERMUDEZ,
puesto que la justificación para que la entidad accionada no autorizara la
practica de la intervención quirúrgica requerida no era valedera dada la
urgencia y la gravedad de su dolencia, también es cierto que, dicha vulneración
cesó en el momento que le fue practicada la cirugía en el Hospital Militar
Central de Bogotá, tal como obra en el expediente.
Por lo anterior, se estima que los hechos
que dieron origen a la presente acción han sido superados al obtener la
afectada, BERMUDEZ DE TORO, el servicio requerido, lo que está plenamente
demostrado con los medios de prueba allegados al expediente, sobre los que ya
se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal
Superior de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, el veintiocho (28) de marzo de dos
mil (2000), y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el
cinco (5) de mayo de dos mil (2000), en el expediente T-327 961, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia en cuanto declaró
improcedente la solicitud de tutela de los derechos de la señora MARIA OLIVA
BERMUDEZ TORO contra la E.P.S. COLSANITAS, Villavicencio .
Segundo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.