T-1753-00
Sentencia T-1753/00
Sentencia
T-1753/00
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Madre en
representación de hijo enfermo
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ACCION DE TUTELA
DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamentos no contenidos en listado oficial
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-271525
Acción de tutela
instaurada por Rosalba Torres Pérez contra el Ministerio de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de octubre 5 de 1999, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá y 5 de noviembre de 1999, de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Rosalba Torres Pérez en representación de su hijo Luis Humberto Bello Torres
contra el Ministerio de Salud.
I. ANTECEDENTES
La señora Rosalba Torres Pérez, quien actúa
en representación de su hijo Luis Humberto Bello Torres interpuso acción de
tutela contra el Ministerio de Salud por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la igualdad, a la vida y a la seguridad social de su hijo, en
razón a que estando afiliado al SISBEN le fue suspendida la atención en salud
para el tratamiento de la hemofilia B severa que padece, por haber alcanzado la
mayoría de edad.
Para fundamentar su solicitud de amparo, la
accionante pone de presente los siguientes hechos:
Indica que a los seis meses de nacido a su
hijo le fue diagnosticada hemofilia B severa, por lo que venía siendo atendido
en los centros asistenciales con los cuales el Estado tiene convenio, esto
hasta el 29 de mayo de 1999, cuando cumplió 18 años, fecha en la que dejó de
ser atendido en el Hospital de la Misericordia por ser mayor de edad.
Afirma que el 14 de septiembre de 1999
llevó a su hijo al Hospital de la Samaritana donde informó que él se encontraba
afiliado al SISBEN, pero le dijeron que este programa solo cubría los gastos de
hospitalización y calmantes, y no los medicamentos de alto costo, como lo es el
factor IX, el cual es indispensable para el tratamiento de su hijo. Por lo
anterior, los funcionarios del centro hospitalario se comunicaron con la
Secretaría de Salud de Bogotá, para exponer el caso, pero allí respondieron
que el medicamento factor IX lo suministra la liga de hemofilia a pacientes
menores de 18 años.
Manifiesta la actora que lo único que han
podido hacer para conseguir el medicamento, es solicitar ayuda a través de los
medios de comunicación, para ver si alguna persona o entidad les puede
colaborar ya sea con dinero o con droga.
Solicita en consecuencia, se ordene el
suministro de la atención necesaria, medicamentos y hospitalización para
preservar la salud y la vida de su hijo.
A su turno, la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante puesto
que esa Secretaría no es destinataria del derecho fundamental invocado, por
cuanto es una dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital y no
un ente prestatario del servicio y que además, en el presente caso, no aparece
registrado que se haya aplicado al núcleo familiar encuesta SISBEN, el cual
está integrado por la señora Rosalba Torres Pérez y su hijo Luis Humberto Bello
Torres. De otro lado, informó que revisados los archivos aparecen como
beneficiarios del Régimen Subsidiado de Cundinamarca, por lo que, en este caso
la competente es la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Finalmente indicó, que si una persona no se
encuentra afiliada a los regímenes establecidos por la ley, será atendida en
los Hospitales Públicos adscritos a la Secretaría Distrital de Salud, que
tengan contrato con el Fondo Financiero de Salud, donde después de realizar un
estudio socioeconómico que permite determinar el nivel al cual pertenece, se
podrá atender como vinculada si a ello hubiere lugar.
II. TRAMITE PROCESAL SURTIDO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación,
la Sala Novena de Revisión, evidenció la existencia de una nulidad saneable por
falta de notificación a la Secretaría de Salud de Cundinamarca de la iniciación
de la tutela. Ante tal situación, la misma Sala de Revisión, mediante auto del
2 de mayo de 2000, resolvió abstenerse de conocer de fondo sobre el presente
caso y, en su lugar, procedió a declarar la nulidad y ordenar al Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que impartiera el trámite
correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta y
que procediera posteriormente a fallar de fondo las pretensiones de la demanda,
de conformidad con el procedimiento establecido.
Surtido el trámite anterior, el expediente
regresó al despacho del Magistrado Ponente, previo agotamiento de los trámites
y las órdenes impartidas en el auto ya mencionado.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente asunto en primera
instancia el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia de
octubre 5 de 1999 negó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria
cuenta con mecanismos propios para que su hijo sea beneficiario del régimen
subsidiado de seguridad social, como es el de solicitar al Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud que revise la encuesta donde figura como
beneficiario. Además, que de acuerdo a la respuesta del accionado, el señor Luis
Humberto Bello Torres puede ser atendido en los hospitales públicos adscritos a
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que tengan contrato con el Fondo
Financiero de Salud.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo recurrido en sentencia
de 5 de noviembre de 1999, y consideró que en el presente caso, la actitud de
la demandada no puede ser cuestionada, pues sus funciones son meramente
administrativas, y no son de prestación directa de servicios de salud. Observó
además el Tribunal, que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial para reclamar los derechos invocados. Finalmente, indicó que en razón
a que la accionante goza de los servicios prestados por los Hospitales
Públicos, no hay lugar a afirmar, que se le esté negando a su hijo la atención
médica requerida.
IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto de noviembre 3 de 2000, esta
Sala de Revisión solicitó al señor Secretario de Salud de Cundinamarca informara
si Luis Humberto Bello Torres está afiliado al SISBEN, en qué calidad y si se
le están prestando los servicios médicos que requiere.
Igualmente, se solicitó a la señora Rosalba
Torres Mendez informar a la Sala en qué hospital están atendiendo a su hijo, y
hacer llegar el concepto médico sobre el estado de salud y la droga que
requiere.
Con oficio de 15 de noviembre de 2000, el
Secretario de Salud de Cundinamarca respondió que se le ha autorizado al
paciente atención integral en el hospital San José de Bogotá desde mayo 23 de
2000, por presentar hemofilia tipo B, el cual pertenece a la red adscrita del
Departamento de Cundinamarca.
Mediante comunicación de 14 de noviembre de
2000, la señora Rosalba Torres Pérez informó a esta Sala que su hijo Luis
Humberto Bello Torres actualmente está siendo atendido en el hospital de la
Samaritana y anexó certificación médica sobre la droga que requiere y del acta
de la reunión de la A.R.S. de Colsubisidio en la que se estudio el caso del
paciente.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Asunto a tratar.
En el asunto que se
revisa la señora Rosalba Torres Pérez, en nombre de su hijo Luis Humberto Bello
Torres, reclamó la protección de los derechos a la igualdad, a la salud y a la
seguridad social, los cuales se encuentran amenazados por la negativa del
hospital de la Samaritana, de la Secretaría de Salud y de la Liga de
Hemofílicos a entregarle los medicamentos que requiere para la enfermedad que
padece, hemofilia B severa.
3. Legitimación por activa
Aplicando lo que
dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se considera que existe
legitimación para interponer la acción de tutela por parte de la señora Rosalba
Torres Pérez, en representación de su hijo Luis Humberto Bello Torres, por cuanto
según manifestación que hace en la demanda se encuentra en delicado estado de
salud como consecuencia de la hemofilia B severa que padece.
4. Reiteración jurisprudencial sobre el
carácter fundamental del derecho a la salud, por encontrarse en conexidad con
el derecho a la vida
Por ser un tema
suficientemente estudiado, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte en
relación con la protección constitucional del derecho a la salud:
"... el
derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una
acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la
necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud.
Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera,
sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud[1].
Igualmente, como ya se ha sostenido por
esta Corporación[2]
en principio la acción de tutela no procede para amparar este tipo de derechos,
cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de
circunstancias ajenas a su núcleo esencial; sin embargo, para la procedencia de
la acción de tutela en estos casos, se encuentra el criterio de la conexidad
que permite amparar derechos no tutelables judicialmente siempre y cuando su
protección se requiera para la reivindicación de un derecho con carácter
indiscutiblemente fundamental[3],
como es el caso del derecho a la vida, cuando éste es puesto en peligro o
efectivamente vulnerado cuando los servicios que componen el derecho a la salud
del interesado, no son prestados por la entidad encargada de ello. En este
caso, es viable el amparo constitucional, ya que está de por medio un derecho
fundamental como es el derecho a la vida.
Sin embargo, se ha
condicionado por esta Corporación la protección concreta por vía de tutela de
un derecho prestacional como la salud, la cual está sujeta a los siguientes
requisitos[4]:
Que la persona
involucrada posea un derecho subjetivo a la prestación que solicita y, por lo
tanto, que el ordenamiento jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o
privada, la obligación correlativa; que tal derecho, en el caso concreto,
encuentra una conexidad directa con alguno de los derechos que el ordenamiento
jurídico elevó a la categoría de fundamentales y que no exista otro medio de
defensa judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental
afectado o amenazado.
En el expediente
objeto de estudio se encuentra la siguiente prueba:
Acta No.26 del
Comité Técnico Científico, integrado por un representante de la A.R.S.
Colsubsidio y de la I.P.S. En ella se lee:
"...
Solicitud para el señor Luis Bello de 3.000 unidades de Factor IX, debido a que
el usuario presenta un diagnóstico de HEMOFILIA B SEVERA, quien ha sido
manejado en HOSPITAL DE LA SAMARITANA.
"La
solicitud es realizada inicialmente por la Liga Colombiana de Hemofílicos y
otras deficiencias sanguíneas al Doctor LEONARDO HERNANDEZ GALINDO, Jefe de
Urgencias, Emergencias y Desastres de la Secretaría de Salud, Gobernación de
Cundinamarca, quien a su vez le remite a la A.R.S. Colsubsidio con el fin de
solicitar la realización del Comité Técnico Científico en esta A.R.S.
"Conclusiones:
El Comité después de analizar la solicitud considera que de acuerdo con la
interpretación emitida por el Ministerio de Salud, el señor Bello ya viene
siendo atendido en un hospital de la red de cundinamarca con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta, sin embargo, la misma interpretación es
clara en decir: "los medicamentos requeridos en función de los afiliados a
las A.R.S para el tratamiento de patología no incluídas en el P.O.S deberán ser
asumidos por la Red Pública Territorial".
"En este
caso el tratamiento ya se está ofreciendo y está cumpliendo parcialmente su
obligación, por lo tanto es la Secretaría de Salud de Cundinamarca quien debe
suministrar los medicamentos necesarios para la atención integral del señor
Bello, ya que la hemofilia es una patología no incluída en el P.O.S.S."
Para la Sala es
claro que si bien es cierto al señor Luis Humberto Bello Torres se le está
dando actualmente el tratamiento médico que necesita, también lo es que no se
le está suministrando la droga que requiere en su tratamiento por padecer la
enfermedad denominada Hemofilia B Severa.
Se ha señalado por la Corte[5], que cuando una persona
acude a la acción de tutela para lograr el suministro de un medicamento que
puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea la cura de la misma, lo hace
con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
salud y a una vida en condiciones dignas[6],
Ahora bien, como el medicamento que
requiere Luis Humberto Bello Torres está excluído del P.O.S.S la jurisprudencia
de esta Corporación no sólo se ha limitado a amparar los derechos a la salud en
conexidad con la vida ordenando la entrega de los medicamentos necesarios para
restablecer la salud de los actores, sino que también ha considerado que para
asegurar una vida en condiciones dignas que ayuden a superar la enfermedad o
por lo menos a hacerla más llevadera ha ordenado el suministro de medicamentos
formulados por su médico tratante, así no figuren en el listado oficial[7].
Conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, se ordenará a la Secretaría de Salud de
Cundinamarca que suministre el medicamento que requiere el señor Luis Humberto
Bello Torres, con el fin de proteger el derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá el cinco (5) de noviembre de 1999, y en
su lugar CONCEDER la tutela a Luis Humberto Bello Torres, para la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Salud de Cundinamarca
que proceda al suministro del medicamento Benefix, factor de coagulación IX, al
señor Luis Humberto Bello Torres, conforme a la orden que dé el médico
tratante, para lo cual se le concederá un término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de esta providencia a fin de que proceda a agotar los
trámites necesarios para la entrega y el suministro del medicamento.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIRO CHARRY RIVAS
Magistrado (e)
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. Sentencia T-494 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Ver sentencia T-975 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P.
Ciro Angarita Barón.
[4]
Ver entre otras, las sentencias T-348 de 1997. T-328 de 1998, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-27
de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Cfr. Sentencia T-975 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[6]
Ver sentencia T-926 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.