T-1752-00
Sentencia T-1752/00
Sentencia T-1752/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Efectividad
DERECHO A LA VIDA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
por tutela
En los casos en que esté amenazado o se
haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida digna, las
personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que hace
procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa,
cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como
un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las
personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones de
igualdad con la generalidad de la población, está fundamentada en el carácter
prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de
los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de
derecho.
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional
La seguridad social en general, y en
particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio
público de carácter obligatorio –y esencial- prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado y es, además, un derecho irrenunciable,
garantizado a todos los habitantes del Estado. Considerar el servicio de
seguridad social en pensiones también como un derecho implica que su prestación
constituye una obligación exigible, hasta tal punto que, en los términos del
artículo 48, no es posible renunciar a él. Con todo, por tratarse de un derecho
prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la población laboralmente
activa, cuya efectividad depende de la cantidad de recursos del sistema en un
momento histórico determinado, su exigibilidad como derecho prestacional
subjetivo está sujeta a unas restricciones y condicionamientos específicos, que
permiten garantizar que toda la población tenga acceso a él.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Lineamientos
básicos para determinar definición/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de pensiones atendiendo la edad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pensión
como resultado del trabajo
Aceptar el carácter de derecho subjetivo
que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensión de
jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al trabajo, en
particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de jubilación no es
una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber
llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que
hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral.
Ello implica que debe existir una relación de equivalencia entre el trabajo que
desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada pensional.
Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su
vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Restricciones
razonables en materia pensional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Carácter
progresivo
El carácter progresivo de los derechos de
seguridad social en pensiones no puede significar la implementación de un nuevo
régimen desproporcionadamente más favorable. Este proceso de tránsito normativo
también está sujeto a la Constitución.
DERECHO A LA
IGUALDAD DEL PENSIONADO-Diferencia
de trato
PENSION DE
JUBILACION PARA EXCONGRESISTA Y EXMAGISTRADO-Homologación también para el reajuste/DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSION DE JUBILACION PARA EXCONGRESISTA Y EXMAGISTRADO-Homologación
Referencia:
expediente T-332.437
Peticionarios: Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Juan
Benavides Patrón, José Enrique Arboleda Valencia, Francisco José Camacho Amaya,
Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla, Aydeé Anzola Linares, Guillermo
González Charry
Procedencia:
Corte Suprema de
Justicia –Sala Laboral-
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., diciembre quince (15) de dos
mil (2000)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –presidente
de la Sala- Alvaro Tafur Galvis y Jairo Charry Rivas (e), ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de tutela radicado bajo el número T-332.437, adelantado por Juan Manuel
Gutiérrez Lacouture, Juan Benavides Patrón, José Enrique Arboleda Valencia,
Francisco José Camacho Amaya, Jorge Valencia Arango, Carlos Galindo Pinilla,
Aydeé Anzola Linares, Guillermo González Charry, en contra del Gobierno
Nacional -la Nación-, de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y del
Consorcio Fopep, como administrador del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 31 de julio de 2000, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional decidió revisar el expediente de la referencia. Por reparto le
correspondió la sustanciación al despacho de la suscrita magistrada.
1. Solicitud
Los accionantes solicitan la protección de
sus derechos a la vida, a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes, a
recibir un trato igualitario ante la ley y a no ser discriminados, al libre
desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia de las personas de
la tercera edad y de los disminuidos físicos, a la igualdad de oportunidades
para los trabajadores y al reajuste periódico de la pensión.
2. Hechos
1. Los
accionantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación como magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y como procurador
general de la Nación, antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, conforme se
muestra a continuación:
a)
Juan Benavides
Patrón, pensionado como
magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluciones Nos. J-3639
de julio 13 de 1970, 6223 de noviembre 7 de 1974 y J-8503 de noviembre 7 de
1975, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad
cuenta con 82 años de edad. Presentó reclamación ante la Caja Nacional de
Previsión Social solicitando la homologación con los congresistas y magistrados
pensionados después de la Ley 4ª de 1992, el 8 de septiembre de 1994, la cual
fue negada mediante Resolución No. 010837 de septiembre 28 de 1995. Interpuso
la acción correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca. Sus pretensiones le fueron negadas mediante Sentencia de junio
30 de 1999. Surtida la apelación y agotados los trámites, el proceso se
encuentra pendiente de fallo ante el Consejo de Estado desde junio 30 de 1999.
Suma neta recibida por mesada pensional en octubre del presente año:
$2’508,685.16.
b)
José Enrique
Arboleda Valencia,
pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante
resoluciones Nos. 6163 de noviembre 28 de 1975 y 14007 de 1987 de la Caja
Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 80 años de edad.
Presentó demanda ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Mediante
Sentencia de noviembre 19 de 1999 le fueron negadas sus pretensiones. Apelada
la decisión y agotados los trámites, el proceso se encuentra pendiente de
fallo. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre: $1’958,413.10
c)
Francisco José
Camacho Amaya, pensionado
como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 3970
de septiembre 21 de 1976, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.
En la actualidad cuenta con 73 años de edad. Suma neta recibida por mesada
pensional en octubre: $1’640,420.52
d)
Juan Manuel
Gutiérrez Lacouture,
pensionado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución
No. 6188 de 1990, con vigencia desde diciembre de 1986, proferida por la Caja
Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta con 68 años de edad. Ha
sido intervenido quirúrgicamente del corazón en dos ocasiones por
arteriosclerosis coronaria, como consecuencia de lo cual le han realizado 7
bypasses y sufre de fibrilación auricular, lo cual afecta sus facultades
mentales y constituye un riesgo para su supervivencia. Presentó reclamación
ante la Caja Nacional de Previsión el 13 de septiembre de 1994, la cual hasta
la fecha no ha sido resuelta. Suma neta recibida por mesada pensional en
octubre: $1’016,854.72.
e)
Jorge Valencia
Arango, pensionado como
consejero de Estado, mediante Resolución No. 01067 de febrero 2 de 1988,
proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta
con 74 años de edad. Suma neta recibida por mesada pensional en octubre:
$3’360,889.60
f)
Carlos Galindo
Pinilla, pensionado como
consejero de Estado, mediante Resolución 10157 de diciembre 15 de 1980,
proferida por la Caja Nacional de Previsión Social. En la actualidad cuenta
con 76 años de edad. Presentó reclamación ante la Caja Nacional de Previsión
Social el 8 de septiembre de 1994. Fue resuelta negativamente en junio 5 de
1995. Negando el carácter de acto administrativo al oficio que resolvió dicha
solicitud, interpuso recurso de apelación ante el director de la Caja Nacional
de Previsión. Hasta la fecha el mencionado recurso no ha sido resuelto. Suma
neta recibida por mesada pensional en octubre: $2’141,218.23.
g)
Guillermo González
Charry, pensionado como
procurador general de la Nación, mediante resoluciones Nos. 12643 de octubre 16
de 1983 y 04737 de agosto 28 de 1981, proferidas por la Caja Nacional de
Previsión Social. En la actualidad cuenta con 81 años de edad. Suma neta
recibida por mesada pensional en octubre: $3’219,205.71
h)
Aideé Anzola Linares, pensionada como consejera de Estado,
mediante resoluciones Nos. 03934 de abril 4 de 1984 y 12611 de 1984. En la
actualidad cuenta con 75 años de edad. Suma neta recibida por mesada pensional
en octubre $3’080,503.71
2. Narran que ninguno de ellos ha
variado su condición de pensionado, reincorporándose al servicio público en un
cargo distinto. De tal forma en ninguno de los casos ha habido lugar a la
reliquidación de la mesada respectiva.
3. Aducen también, haciendo un
recuento histórico de los regímenes de pensiones de los magistrados de las
altas Cortes, que desde hace 33 años la ley ha reconocido “la igualdad
jerárquica, de trato y dignidad a los magistrados de las Altas Cortes y a los
miembros del Congreso Nacional.” Así mismo, afirman, se le ha dado un
tratamiento igualitario al procurador general de la Nación, como cabeza del
ministerio público. Este trato igualitario, prosiguen, se ha manifestado en el
reconocimiento de la uniformidad en el régimen de remuneración y prestaciones
sociales.
4. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1359 de 1993. Esta norma, en su
artículo 17, dispone que a los ex-senadores pensionados con anterioridad a la
vigencia de la Ley 4ª de 1992 se les aumentará su mesada pensional, por una
sola vez, de modo que ésta, “en ningún caso” pudiera “ser inferior al
50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas.” El
reajuste a que se refiere el Decreto 1359, tendría efectos a partir de enero 1º
de 1994.
5. Del mismo modo, dictó el Decreto
104 de 1994, que en su artículo 28 estableció que a los magistrados de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior
de la Judicatura, se les reconocería su pensión, teniendo en cuenta los mismos
factores salariales y cuantías de los senadores y representantes a la Cámara, “en
los términos establecidos en las normas legales vigentes.”
6. Con el anterior Decreto,
manifiestan los accionantes, el Gobierno Nacional excluyó por omisión a
quienes, como ellos, estuvieran pensionados como magistrados de las altas
cortes y como procurador general de la Nación antes de la vigencia de la Ley 4ª
de 1992.
7. Por lo anterior, narran que algunos
de ellos formularon las respectivas reclamaciones ante la Caja Nacional de
Previsión, para que les fuera reconocido el reajuste de sus pensiones en
igualdad de condiciones a los magistrados pensionados después de la entrada en
vigor de la Ley 4ª de 1992. Al no ser acogidas sus pretensiones, algunos de
ellos acudieron posteriormente a la vía contencioso administrativa, siéndoles
desfavorables las sentencias de primera instancia, las cuales apelaron. Sin
embargo, hasta la fecha y transcurridos 5 años, no se ha proferido el fallo de
segunda instancia. A esto agregan que en la actualidad se encuentran enfermos
y, así mismo, dicen que muchas de las personas que se encontraban en su misma
situación, ya han perecido sin haber disfrutado del reajuste a que tenían
derecho.
3. Pretensiones
Los accionantes solicitan la protección de
los derechos invocados por ellos y en consecuencia, que se ordene a la
accionada efectuar el reajuste de sus pensiones a partir de enero 1º de 1994,
en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo
concepto hubieran devengado los congresistas en el año de 1993. También
solicitan que los aumentos ordenados se les practiquen a partir de entonces, es
decir, desde la entrada en vigencia de las normas que nivelan las pensiones
para los magistrados de las altas cortes y para los ex - congresistas
pensionados.
4. Argumentos
de la Presidencia de la República
Por intermedio de apoderada, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República solicitó denegar la protección de
los derechos invocados por los demandantes.
En su sentir, la seguridad social no
constituye un derecho fundamental, ni se puede afirmar que a los accionantes se
les están vulnerando sus demás derechos, máxime cuando su pensión les fue
reconocida conforme a las normas vigentes en el momento en que adquirieron su
derecho.
Por otra parte, afirma, no se está
vulnerando el derecho a la igualdad, pues los accionantes se encuentran en
situaciones diferentes a las de los beneficiados de los reajustes pensionales
mediante los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. Por lo tanto, conforme a la
definición de igualdad dado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-422
de 1992, al encontrarse en situaciones diferentes, tratarlos de manera distinta
no constituye una discriminación.
Adicionalmente aduce que conforme a lo
establecido en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela
resulta improcedente en el presente caso, pues se pretende controvertir un acto
administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
Del mismo modo, alega que también resulta
improcedente dicha acción, al existir otros medios de defensa judicial.
Finalmente agrega como motivo adicional de
improcedencia, que la pretensión de los accionantes es que se les extiendan a
ellos los efectos de los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, lo cual es
materia de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República.
Obligarlo a ejercerla excede la competencia del juez de tutela.
5. Argumentos
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia, mediante
apoderado, solicitó que se negara el amparo solicitado. Para el interviniente
el acto que se pretende atacar mediante la acción de tutela es un acto general,
impersonal y abstracto. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º
del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela resulta improcedente.
Para dicho apoderado la razón que justifica
la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es que, al atacarse
un acto dirigido a un número indeterminado de personas, implícitamente se le
estarían pretendiendo dar efectos erga omnes a una decisión que, por
naturaleza sólo tiene efectos inter partes, conforme a lo dispuesto en
el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
6. Argumentos
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
solicitó al juez de primera instancia que se denegara la protección solicitada
mediante tutela. En escrito recibido en el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá el día en que fue proferido el fallo de primera
instancia, sustentó su solicitud mediante los siguientes argumentos:
Las pretensiones de los accionantes van
dirigidas a controvertir el Decreto 104 de 1994, cuyo contenido es general, impersonal
y abstracto. Para controvertir dichos actos los demandantes cuentan con otro
medio de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se
encuentra en proceso de decisión.
Si se acepta la concurrencia de la
jurisdicción constitucional de tutela, con la contencioso administrativa, el
Ministerio estaría ante la contingencia de dos decisiones que pueden llegar a
ser contradictorias.
En tal orden de ideas, continua diciendo
que los funcionarios del Ministerio de Hacienda están sometidos por el
principio de legalidad, conforme al cual carecen de competencia para realizar
funciones para las que no se encuentren facultados por la ley. De acuerdo con
el Decreto 1133 de 1999, por el cual se reestructura dicho ministerio, dentro
de sus funciones no se encuentra la de reconocer ni pagar pensiones de
jubilación a ex-funcionarios de las altas cortes. Así mismo, agrega que
conforme al principio de legalidad del gasto sólo se puede efectuar una
erogación decretada conforme a una ley anterior. Por lo tanto, al no existir
una norma que permita reajustar a los demandantes el monto de su pensión, el
Ministerio carece de competencia para hacerlo.
Haciendo acopio de la jurisprudencia de
esta Corporación, sostiene que a los demandantes no se les ha vulnerado su
derecho a la igualdad, pues ésta se predica de quienes se encuentren dentro de
una misma situación fáctica. Según afirma el escrito, quienes solicitan el
reajuste de la pensión no han sido objeto de discriminación, pues se encuentran
en una circunstancia diferente a la de los titulares del reajuste hecho por el
Decreto 104 de 1994.
Afirma, respecto de la presunta vulneración
del derecho a la vida, que este derecho, aun tomado en un sentido integral, no
se relaciona con la situación en la que se encuentran los demandantes. Del
mismo modo se refiere a los derechos a no ser sometido a tratos crueles
inhumanos o degradantes y al del libre desarrollo de la personalidad.
7. Argumentos
del Consorcio Fopep
El gerente general del Consorcio Fopep, sin
pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de los demandantes, afirma que
este consorcio es una entidad privada que administra los recursos del fondo de
pensiones públicas del nivel nacional, mediante un contrato de encargo
fiduciario. Afirma que carece de competencia para reconocer pensiones.
Solamente está encargado de efectuar los pagos de las personas a quienes la
respectiva caja o fondo reporten, a través de medio magnético en la Base de
Datos de la Nómina General de Pensionados del Sector Público del Orden
Nacional, y únicamente puede realizarlos por los valores reportados por dichas
cajas o fondos.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá denegó la protección solicitada mediante la acción de tutela
por los siguientes motivos:
Para el
Tribunal, la solicitud encaminada a reconocer y reajustar el pago de
prestaciones sociales desborda la competencia del juez de tutela, pues esta
función le corresponde a las autoridades administrativas respectivas. Por otra
parte, el estudio de los actos emitidos por tales autoridades está en cabeza de
la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones y los
procedimientos fijados en la ley. Afirma que conceder tales solicitudes
mediante un procedimiento breve y sumario como el de la acción de tutela lleva
consigo la posibilidad de no administrar justicia correctamente.
Por ello
considera que estas solicitudes deben tramitarse a través de los procedimientos
ordinarios, en los cuales, el juez puede reconocer derechos litigiosos de rango
legal. El juez de tutela hace parte de la jurisdicción constitucional y, como
tal, no está facultado para proferir fallos aplicando exclusivamente las normas
legales que regulan las diversas áreas especializadas del derecho. A juicio
del a-quo, en el presente caso, contrario al de la Sentencia T-456 de
1994 de la Corte Constitucional, no se trata de derechos de rango
constitucional sino legal.
2. Impugnación
El apoderado de los accionantes impugnó la
Sentencia de primera instancia. Para refutar los motivos del Tribunal, además
de reiterar en el escrito de impugnación, los argumentos previamente esgrimidos
en la demanda, formuló una adición a la impugnación, que sustenta así:
En primer lugar afirma que, a pesar de que
en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial, la acción de
tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Esta posibilidad está contemplada en el artículo 13 del Decreto
306 de 1992, por lo cual la demanda resulta procedente. Contrario a lo que
afirma el juez de primera instancia, la solicitud no es “una invitación a
usurpar funciones” sino a cumplir aquellas que le están asignadas conforme las
reglas aplicables a los jueces de tutela.
Dentro del anterior orden de ideas, dice
que el a-quo yerra al afirmar que la tutela, aun como mecanismo
transitorio, es improcedente cuando no se hayan intentado los otros medios de
protección judicial. Para el apoderado, dicha afirmación es contraria al
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. Según su interpretación, tal artículo
dispone únicamente que, a pesar de existir otros medios de defensa, es posible
acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Este perjuicio, en el presente caso, se constituiría si se
somete a los accionantes a la espera de un proceso contencioso, dada su
avanzada edad.
Dice también que los derechos
fundamentales, si bien se encuentran consagrados en la Constitución, en dicha
norma ni están desarrollados, ni se encuentran determinados sus alcances. El
desarrollo de tales derechos, el establecimiento de sus alcances, y la
determinación de las autoridades competentes para protegerlos, corresponde a la
ley. En tal medida, prosigue, de aceptarse que la acción de tutela no es
procedente para proteger ciertos derechos, sólo por estar regulados en la ley,
“ninguna acción de tutela sería procedente.”
Finalmente, tampoco comparte la afirmación
del fallo de primera instancia, según la cual lo que se pretende mediante la
presente acción es la determinación de las normas legales aplicables y no una
definición constitucional del problema. Por el contrario, sustenta el carácter
constitucional de la solicitud en la obligación que tienen las autoridades de
dar un tratamiento igual a quienes se encuentran en situaciones de hecho
similares, contenida en el artículo 13 de la Carta.
A su vez, en escrito adicional, y en su
doble calidad de peticionario y apoderado inicial de los demás demandantes,
Juan Manuel Gutiérrez Lacouture resalta los errores en los que, en su parecer
ha incurrido el a-quo.
El primero de ellos, dice, es el de haber
acomodado el petitum de la demanda a una decisión tomada de antemano.
Para el señor Gutiérrez el Tribunal se equivocó al decir que las pretensiones
de los accionantes consistían en obtener el reconocimiento de unos derechos
litigiosos de carácter legal por vía de la acción de tutela. Por el contrario,
la acción de amparo interpuesta va encaminada a obtener la protección de
derechos fundamentales de rango constitucional. Entre ellos cita los derechos
a la vida, a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad de
trato, al libre desarrollo de la personalidad, a la protección y asistencia a
las personas de la tercera edad y a los disminuidos físicos, a la seguridad
social, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y al reajuste
periódico de las pensiones. La solicitud de reconocimiento y reajuste hecha a
la Caja de Previsión Social es sólo la consecuencia necesaria de la anterior
pretensión, de tal modo que la protección no resulte inocua.
Por otra parte afirma que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio que determina la procedencia
de la acción de tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, es
exclusivamente la edad, no el que se haya hecho uso de los demás recursos
judiciales.
Finalmente afirma que, contrario a lo que
asevera el Tribunal, no es cierto que los accionantes no hubieran acreditado un
trato discriminatorio. Precisamente, en el escrito de la demanda se sostuvo
que la discriminación resultó de una omisión del Gobierno Nacional quien, al
expedir los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994, omitió incluir a quienes se
hubieran pensionado como magistrados de las altas cortes y como procurador
general antes de la entrada en vigor de las mencionadas normas.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala
Laboral-, en Sentencia de mayo 11 del año corriente denegó por improcedente la
protección solicitada y en consecuencia confirmó el fallo del Tribunal Superior
del Distrito de Santafé de Bogotá.
Para esta h. Corporación, de existir la
presunta discriminación, ella aparecería en el Decreto 1359 de 1993. Por lo
tanto, la pretensión de los accionantes va encaminada a cuestionar un acto
general, impersonal y abstracto, lo cual la hace improcedente, en los términos
del artículo 6º ordinal 5º del Decreto 2591 de 1991.
Además, afirma la Sala que para que proceda
la acción de tutela como mecanismo transitorio es necesario que se evidencie la
afectación de un derecho constitucional fundamental, lo cual no aparece en el
presente caso.
Por otra parte, afirma que a pesar de que
se da un tratamiento diferente a quienes son pensionados como congresistas
respecto de quienes lo son como magistrados de las altas cortes, no existe una
vulneración del derecho a la igualdad, pues las condiciones generales de
nombramiento y período de unos y otros fueron y son distintas. Si bien ha
existido un tratamiento igualitario en materia pensional y prestacional entre
estos grupos de servidores públicos, esta igualdad de trato no constituye un
derecho de rango constitucional y, por lo tanto, no es susceptible de
protección por vía de tutela.
Para finalizar, afirma que en el presente
caso no existe un desamparo de las personas de la tercera edad, pues de todos
modos los accionantes reciben actualmente su pensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto - ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar la
Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. Consideraciones Generales
2.1 La
existencia de otros mecanismos de defensa judicial
Como principio
general, la Corte ha afirmado que cuando el solicitante de la tutela dispone de
otros medios de defensa judicial ésta resulta improcedente,[1] de conformidad con la
primera frase del numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, también ha
dicho que la simple existencia de tales mecanismos no implica, por sí misma,
que la solicitud de protección deba ser denegada.[2] Al respecto, es
necesario tener en cuenta que la segunda oración del mencionado numeral
establece que “La existencia de otros medios de defensa será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”. De conformidad con dicha norma, desde sus
inicios, esta Corporación ha manifestado:
“Si se repara que en
el inciso primero de dicho artículo la acción de tutela aparece consagrada como
un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública; que en la función pública
de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la
debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines
esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los
derechos consagrados en la Constitución (Ibidem art. 2o.) está fuera de toda
duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de
1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios
internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por
tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que
justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la
protección de tales derechos.”
“Siendo esto así, es claro entonces que el otro
medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente,
cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de
tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica
exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en
materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del
querer expreso del Constituyente.”
“En otros términos,
en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro
medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante
los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la
existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es
inferior a la de la acción de tutela.” (T-414/92 MP. Ciro Angarita Barón)
En otra oportunidad,
esta Corporación se refirió al requisito de la eficacia del otro medio
judicial, como presupuesto para determinar la improcedencia de la acción de
tutela en los siguientes términos:
“8. En reiteradas
oportunidades, la Corte ha determinado que la efectividad del medio judicial
ordinario debe apreciarse en concreto, es decir, según las particularidades del
caso específico, la situación del actor y el derecho fundamental en juego.
Por este motivo, la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial,
no es suficiente para rechazar de plano la procedencia de la acción de tutela.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que entre el mecanismo judicial ordinario
y el derecho fundamental cuya vulneración se debate, debe existir una relación
objetiva e inmediata, esto es, el medio ordinario debe perseguir, de manera
directa, la protección del derecho fundamental de que se trate y a través suyo
debe poder restablecerse la violación del mismo. En otras palabras, el otro
medio judicial debe tener, por lo menos, la misma eficacia sustancial que
tendría la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de que se
trate en el caso específico, a fin de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-553 de 1997 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
De lo anterior se
desprende que, en cada caso, el juez de tutela está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa al solicitante y, que este análisis debe partir de las circunstancias
concretas del caso. Si, de conformidad con dichas circunstancias, los otros
medios de defensa disponibles prestan una protección igual a la tutela, ésta
resultará improcedente.
Sin embargo, aunque el peticionario tenga otros medios
de defensa, y a pesar de que estos sean suficientemente eficaces, el juez de
tutela puede conceder de manera transitoria la protección solicitada, si con
ello se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este caso no se trata
del supuesto consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591, sino del caso en el
que denegar la tutela produzca un efecto nocivo, imposible de remediar. Este
supuesto está consagrado en el artículo 8º del Decreto 2591. La Sentencia
T-414 de 1992 antes citada, reiterada en múltiples ocasiones por la Corte, fijó
el siguiente criterio respecto de la posibilidad de conceder la acción de
tutela de manera transitoria, a pesar de la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial:
“La Corte
Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, ha sostenido que si el accionante tiene a su alcance otro medio
judicial para la defensa de sus derechos no cabe la acción de tutela, a menos
que se encuentre ante la inminente presencia de un perjuicio irremediable.
(…)
“Ha sido clara esta
Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial y en
la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos
fundamentales, que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer
la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo,
para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del
solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de
garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos
conculcados o sujetos a amenaza. El medio alternativo de defensa
judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la
situación concreta que se pone en su conocimiento.
(…)
“Ha sido constante la
jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo
prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía
judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de
orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la
materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél,
ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona
en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis,
en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones
constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del
objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios
y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no
cobijadas por aquéllos.”
2.2 La existencia de otros medios de defensa judicial
como requisito de procedibilidad de la tutela en personas de la tercera edad
Como se mencionó, la eficacia de los otros
medios de defensa judicial debe ser evaluada en concreto en cada caso. Dicha
evaluación debe considerar las características del medio de defensa ordinario
en relación con la situación particular en la que se encuentra el accionante.
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido ciertas categorías de
personas que, por las condiciones particulares en que se encuentran, son objeto
de protección especial por parte del Estado, y específicamente, por parte del
juez de tutela. Dentro de dicha categoría se encuentran los niños, las
personas en situación de indigencia, las personas enfermas y las de la tercera
edad.
Respecto de las personas de la tercera
edad, esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades que la
existencia de otros medios judiciales de defensa no hace improcedente la tutela
para reclamar derechos de tipo económico o prestacional, cuando se ponen en
juego sus derechos fundamentales.[3]
Ello se debe a la alta probabilidad de que la prolongación de un proceso
judicial en el tiempo impida que disfruten de sus derechos, por lo cual resultaría
ineficaz. Por otra parte, la viabilidad de la tutela en estos casos se
justifica también en que resulta excesivamente gravoso someter a personas cuyas
capacidades físicas están disminuidas, que están enfermas y que habitualmente
no se encuentran en disposición de aguantar un proceso judicial. Así lo ha
determinado esta Corte:
“De otra parte,
observa la Sala, que ante la situación de ancianidad del actor, lo cual
implica una protección especial (art. 46 C.N.), la acción de tutela es el
único mecanismo eficaz y protector para tutelar su derecho al mínimo vital, a
la vida y la salud con que cuenta el actor, pues si bien es cierto el
ordenamiento jurídico civil le brinda medios judiciales de defensa, éstos no
son eficaces, pues la morosidad de la justicia civil, dada la edad avanzada del
peticionario hace en la práctica nugatorios sus derechos. En consecuencia,
esta Sala revocará las decisiones judiciales de las instancias y tutelará la
pretensión del demandante en esta acción y así lo consignará en la parte
resolutiva de la sentencia.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-351 de 1997
(M.P. Fabio Morón Díaz)
En otra oportunidad afirmó en el mismo
sentido:
“La Corte ha
reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la
tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección
especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las
personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acción de
tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,
queda demostrada una lesión a sus derechos fundamentales que compromete las
condiciones de posibilidad de una vida digna.” Sentencia T-801 de 1998
(M.P. Carlos Gaviria Díaz)
La necesidad de otorgar esta protección a
las personas de la tercera edad ha sido reconocida por esta Corporación,
incluso a pesar de que la tutela no se haya interpuesto a su nombre, ni hayan
intervenido activamente en ella:
“Es obligación
del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su
conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas
que, por sus mismas condiciones, se sabe no podrán ejercer su defensa -menores,
disminuidos físicos, etc.-, deberá conceder el amparo en su favor, pese a que
la acción que le permitió tener conocimiento de la lesión de esos derechos, no
se hubiese presentado en nombre de éstos.”(resaltado fuera de texto
original) Sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Dicha protección se ha otorgado también en
los casos en que la subsistencia de una persona de la tercera edad dependa del
acceso a sus ahorros, “congelados” en una entidad intervenida, a pesar de que
dicha intervención haya sido efectuada en legal forma y por motivos claros de
interés general, precisamente por la necesidad de situar a dichas personas en
una situación de igualdad respecto de la demás población, en cuanto a al
efectividad y la posibilidad de goce de sus derechos. Posibilidad ésta que se
ve bastante disminuida debido a la reducción de sus expectativas de vida. La
Corte ha afirmado:
“Para la Sala es
claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada,
dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a
proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la
misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a
comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan,
efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera
edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos
para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se
configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de
excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida, y su dignidad.” Sentencia T-735 de 1998 (M.P. Fabio Morón
Díaz)
De tal modo, en los casos en que esté
amenazado o se haya producido una vulneración del derecho a llevar una vida
digna, las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional, que
hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa,
cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado
como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos
de las personas que por sus condiciones físicas no se encuentran en condiciones
de igualdad con la generalidad de la población,[4]
está fundamentada en el carácter prevalente que la propia axiología
constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como
soporte y razón de ser del Estado social de derecho.
2.3 El alcance de la seguridad
social en pensiones y su doble naturaleza: servicio público esencial y derecho
fundamental por conexidad para las personas de la tercera edad
En nuestra Constitución, la seguridad
social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble
naturaleza: es un servicio público de carácter obligatorio –y esencial-[5] prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado y es, además, un derecho
irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado (art. 48).
Considerar el servicio de seguridad social en pensiones también como un derecho
implica que su prestación constituye una obligación exigible, hasta tal punto
que, en los términos del artículo 48, no es posible renunciar a él.[6] Con todo, por
tratarse de un derecho prestacional y un mecanismo de ahorro forzoso de la
población laboralmente activa, cuya efectividad depende de la cantidad de
recursos del sistema en un momento histórico determinado, su exigibilidad como
derecho prestacional subjetivo está sujeta a unas restricciones y
condicionamientos específicos, que permiten garantizar que toda la población
tenga acceso a él.
El artículo 48 de la Constitución establece
que este servicio estará sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad, por lo cual es indispensable que su prestación sea regulada
mediante un proceso legislativo. En reciente pronunciamiento respecto de la
posibilidad de que el Congreso delegue a las universidades públicas el diseño
de sus propios regímenes autónomos de seguridad social en salud, la Corte se
refirió en los siguientes términos respecto de la razón de ser de la
competencia legislativa en cuanto a la regulación del servicio:[7]
“Sobre este supuesto, podría sostenerse incluso que la
competencia asignada al Congreso en el campo de lo social, comporta en realidad
un deber jurídico de origen constitucional, ineludible e intransferible, que
persigue hacer realidad, en forma armónica y coherente, la aplicación material
de los principios que gobiernan la regulación del sistema de seguridad social
en salud; armonía y coherencia que no estaría del todo garantizada, si se delega
en las universidades públicas la facultad para crear sus propios regímenes de
seguridad social en salud, sin que al menos el legislador haya definido
previamente los términos y condiciones que deben regir su operatividad y
ejecución.” Sentencia C-1435 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)
En efecto, la seguridad social en
pensiones, en cuanto es un servicio público, está sujeta como todos los demás a
que el Estado regule lo atinente a su prestación. ¿Sin embargo, se desprende
de ello que el derecho a la seguridad social sea de rango legal, y por lo tanto
no susceptible de protección a través de la acción de tutela?
En primer lugar, es necesario reiterar que
la necesidad de regulación legal de un servicio público no implica que su
prestación no sea un verdadero derecho fundamental, susceptible de protección
mediante la acción de tutela. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 94 de la Carta, la falta de enunciación constitucional expresa
de determinados derechos tampoco significa un desconocimiento de aquellos que,
en los términos de dicho artículo “siendo inherentes a la persona humana”,
sean fundamentales.
Con todo, aun cuando
la seguridad social en pensiones, por sí misma no es un derecho fundamental,
esta Corporación ha sido enfática al establecer que adquiere esta categoría,
por conexidad, cuando su desconocimiento afecta derechos fundamentales. En
este sentido, refiriéndose en particular al derecho a la pensión que tienen las
personas de la tercera edad, la Corte ha establecido que:
“Según la doctrina
constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la
naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias
particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad
son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la
seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en
principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias
concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia
imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales.” (resalta
la Sala) Sentencia T-116 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara)
A su vez, en otra oportunidad, recogiendo
las conclusiones de la discusión que se dio al interior de la Asamblea Nacional
Constituyente[8]
respecto de la situación de las personas de la tercera edad, esta Corporación
estableció:
“Para que la vida
del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las
personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social.” (Sentencia T-011
de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Refiriéndose
al carácter fundamental que tiene el derecho a la pensión de jubilación para
las personas de la tercera edad, de conformidad con la necesidad de garantizar
el disfrute del mismo en cabeza de dichas personas, la Corte manifestó:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma
genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto
de las personas de la tercera edad, adquiere el carácter de fundamental
cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.” (resalta
la Sala) Sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
En otra ocasión dijo, en el mismo sentido:[9]
“La pensión de
jubilación, en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la
tercera edad (artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo
1º), con el derecho a la seguridad social (artículo 48) y,
especialmente, con el derecho a la vida (artículo 11), tiene el carácter
de fundamental. Y, la pensión de jubilación tiene sentido en cuanto se
traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario. Si una persona de la
tercera edad ya está jubilada y la ley le adecua su mesada para que tenga
correspondencia con el sueldo de quien está laborando en el mismo cargo, esta
INDEXACION crea para el jubilado un derecho adquirido que no puede ser
vulnerado y que el Estado tiene la obligación de proteger. (arts. 48 y 53
C.P.).” (resalta la Sala) Sentencia T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
De lo anterior es necesario concluir que:
1. Para hacer efectivo el derecho a la vida
digna de las personas de la tercera edad es necesario el reconocimiento de su
derecho a la seguridad social.
2. El derecho a la seguridad social en
general, y el de recibir la pensión de jubilación tiene el carácter de
fundamental, cuando a) se pongan en peligro o, b) se vulneren, otros derechos
que ostenten el carácter de fundamentales.
En el caso que es objeto del presente
pronunciamiento observa esta Sala que los peticionarios son pensionados que
ejercieron los cargos de magistrados de la h. Corte Suprema de Justicia, el h.
Consejo de Estado y como procurador general de la República. Todos ellos
superan la edad de 70 años,[10]
considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como indicativa de la
iniciación de la tercera edad,[11]
salvo Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, quien tiene 68 años. Con todo, éste
último ha sido intervenido quirúrgicamente del corazón en dos ocasiones por
arteriosclerosis coronaria, le han realizado 7 bypasses y sufre de fibrilación
auricular, lo cual afecta sus facultades mentales y constituyen un riesgo para
su supervivencia, tal como consta según certificación médica que consta en el
expediente.[12]
En circunstancias sumamente similares a las de Gutiérrez Lacouture, esta misma
Sala aceptó la procedencia de la acción de tutela a un ex – magistrado de una
alta corte, que solicitaba el reajuste de su pensión de jubilación, y a quien
le faltaban dos años para llegar a la tercera edad. En aquella ocasión dijo:
“Aunque en el caso
que ocupa la atención de la Corte el actor no sobrepasa la edad que constituye
el índice promedio de expectativa de vida de los colombianos, se acerca a tal
límite faltándole menos de dos años para alcanzarlo. Debe tenerse en cuenta,
adicionalmente, su afectación de una enfermedad terminal, circunstancias ambas
que conducen a la admisión de la tutela como mecanismo transitorio. Negar esta
posibilidad, es colocar al actor en el riesgo probable de no conocer en vida la
decisión judicial que solicita.” T-214 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Las edades de los peticionarios, así como
sus particulares condiciones de salud, los hacen merecedores de la protección
especial que implica, en el presente caso, la viabilidad de la acción de tutela
conforme a los criterios generales establecidos por la jurisprudencia de esta
Corporación. Por lo tanto, la Sala estima que la tutela resulta procedente,
dada la edad y las circunstancias de salud en que se encuentran los
peticionarios.
Habiéndose entonces determinado la
procedibilidad de la presente acción, es necesario entrar a indagar si en
efecto, los derechos fundamentales de los peticionarios han sido vulnerados.
2.4 La pensión como resultado del
trabajo de las personas frente a los principios que regulan el servicio de
seguridad social
Aceptar el carácter de derecho subjetivo
que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensión de
jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al trabajo, en
particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de jubilación no es
una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber
llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que
hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral.
La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la
jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además,
definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su
consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo
como principio fundamental del Estado y el reconocimiento de que constituye
tanto un derecho como una obligación social.[13]
Ello implica que debe existir una relación de equivalencia entre el trabajo que
desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada pensional.
Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su
vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión, ha sido afirmada en
reiteradas oportunidades por esta Corporación:
“Empero, la
seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protección al
trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo.” Sentencia T-463 de 1992
(M.P. Jaime Sanín Greiffenstein).
En otra decisión, afirmó:
“Elementales
razones de justicia hacen que al término de la vida laboralmente productiva, la
persona de la tercera edad que ha hecho aportes dinerarios al sistema de
seguridad social durante varios años de trabajo, reciba como
contraprestación una mesada equivalente a un porcentaje de su salario con miras
a su sostenimiento durante la vejez.” (resaltado fuera de texto) Sentencia
T-287 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
En igual sentido se
pronunció en sentencia de constitucionalidad:
“El pensionado
tiene el derecho al reconocimiento periódico de sus ingresos en un monto
análogo al que venía devengando antes de ser reconocidos sus estatutos
jurídicos. Este aserto del legislador es la base de los sistemas de
justicia en cualquier sistema de seguridad social.” (resaltado fuera de texto)
Sentencia C-155 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz)
A su vez en una
sentencia más reciente reiteró que la pensión constituye una contraprestación a
las labores realizadas por una persona durante su vida laboral:
“De otro lado, la
pensión de jubilación viene a reemplazar lo que recibía el trabajador en su
vida activa por concepto de salarios y es también una forma de recompensar a la
persona por su esfuerzo, durante una etapa de su vida en que las condiciones de
vigor y salud se ven disminuidas. Las mesadas correspondientes son por lo
común el único ingreso que tiene el antiguo trabajador, lo cual implica que el
retraso en su pago ocasiona serios traumatismos en la economía familiar y con
frecuencia afecta el mínimo vital del pensionado y de su familia.” (resaltado
fuera de texto) Sentencia T-1001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández).
De tal modo, la mesada pensional que recibe
una persona al jubilarse, como reconocimiento de la labor realizada durante su
vida laboral, constituye una garantía específica del derecho al trabajo.
Aun así, a pesar de que existe una
correlación innegable entre el reconocimiento del trabajo realizado y el monto
de la pensión de jubilación, consideraciones de interés general, en
concordancia con el deber de solidaridad, hacen que sea necesario matizar esta
equivalencia. Por un lado, debido a cuestiones de tipo financiero[14] que le dan estabilidad
al sistema, y que están encaminadas a realizar los principios constitucionales
de eficacia y eficiencia y, en particular, a asegurar la continuidad en la
prestación del servicio. Por otro lado, este principio de equivalencia entre
trabajo y pensión se ve restringido por razones de justicia distributiva que
propenden por darle universalidad y mejorar la prestación del servicio o, lo
que es igual, por desarrollar progresivamente los alcances del derecho a la
seguridad social.
De este modo se puede concluir que las
medidas dirigidas a garantizar estos principios deben ser razonables, resultado
de la ponderación entre los bienes constitucionales protegidos –reconocimiento
del trabajo por una parte, y eficiencia y solidaridad por la otra-. Con todo,
el análisis de razonabilidad en materia de seguridad social en el caso
concreto, debe ser lo suficientemente blando para permitirle al legislador un
margen de discrecionalidad política suficiente para llevar a cabo el postulado
de primacía del interés general de acuerdo con las necesidades sociales, sin
que por ello se llegue a desconocer un mínimo vital de recursos que les permita
a las personas llevar una subsistencia digna.
2.5 El derecho a la igualdad y el
cambio de régimen pensional
En la medida en que la pensión de
jubilación es el reconocimiento del trabajo de las personas durante su vida
laboral, es necesario establecer si la aplicación de regímenes diferenciales
entre quienes realizaron durante su vida un mismo trabajo, pero se pensionaron
en momentos diferentes, constituye, por sí misma, una vulneración del derecho a
la igualdad, entendido bajo la formulación de “a trabajo igual salario igual”
tal como ha sido enunciado por la jurisprudencia de esta Corporación.
En principio, podría afirmarse que el hecho
de haberse pensionado en uno u otro momento no constituye un tertium
comparationis o criterio de diferenciación válido, que permita aplicar
regímenes pensionales distintos entre personas que, por lo demás, desempeñaron
exactamente las mismas labores durante su vida. Dicha situación puede resultar
en que algunas personas, por el solo hecho de haberse pensionado unos pocos
días antes que otras, ceteris paribus resulten recibiendo una mesada más
alta o más baja que quienes lo hicieron después.
Sin embargo, toda situación de desigualdad
debe analizarse dentro del campo genérico en el cual opera el derecho, que,
para el caso, es el de los derechos prestacionales de seguridad social. El
alcance de estos está supeditado por restricciones económicas, lo cual
significa que, sin perder su naturaleza de derechos, su desarrollo, es decir,
el conjunto de prestaciones específicas de las cuales está compuesto el
derecho, se incrementa en la medida en que las posibilidades económicas lo
permitan. Por lo tanto, es necesario concluir, como lo ha hecho en reiteradas
oportunidades esta Corporación, que su alcance depende de la disponibilidad de
recursos del sistema en un momento histórico determinado.
En ese orden de ideas, las determinaciones
tomadas por el legislador, aunque si se descontextualizan del momento histórico
en el cual fueron adoptadas parecen vulnerar el derecho a la igualdad,
analizadas dentro del mismo, bien pueden estar encaminadas razonablemente a
ampliar el cubrimiento de las necesidades básicas de la población jubilada en
las circunstancias demográficas y económicas de una determinada coyuntura
social. De tal modo, el análisis constitucional de la diferenciación legal en
pensiones entre dos grupos de personas que realizaron una misma labor, pero en
momentos distintos, debe tener en cuenta el contexto histórico en el cual se
fijaron. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación:
“En consecuencia, el
único entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el
primer inciso del artículo 13 de la Carta, ofrece una permisión al
legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en
desarrollo de principios esenciales de todo Estado democrático, produzca
dentro del ordenamiento jurídico, las mutaciones necesarias para afrontar
nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello,
incluso, cuando tal mutación implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas
o grupos de personas cuya única circunstancia diferenciadora consiste en
vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas
regulaciones.”
“En punto a los
derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En
efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos
prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio
otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan,
necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a
partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentación. Esto se
justifica, no sólo por evidentes restricciones presupuestales, sino para
garantizar, entre otros, el principio de seguridad jurídica.”
(…)
“En síntesis, el
principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le
impida, como es de su esencia, promover la natural transformación del derecho
legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.