T-1750-00
Sentencia T-1750/00
Sentencia
T-1750/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
LIBERTAD DE
ASOCIACION-Naturaleza
REGIMEN DE
PROPIEDAD HORIZONTAL-Requisitos
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Convivencia de
habitantes de conjunto residencial
ASOCIACION DE
PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Naturaleza
Corresponde a la
autoridad municipal competente el aprobar o no la asimilación de la asociación
a una unidad inmobiliaria sometida al régimen de propiedad horizontal. En este
caso, no se encuentra probado el pronunciamiento de la autoridad competente con
respecto a la naturaleza que deba tener la asociación en estudio, según pruebas
allegadas al expediente. Por no haberse completado los requisitos, la
asociación sigue conservando su naturaleza primigenia, la cual es el ser una
asociación de derecho privado sin ánimo de lucro, hasta no completar la
totalidad de exigencias legales para su asimilación al régimen de propiedad horizontal.
Así analizada la naturaleza de la asociación se concluye que los miembros de la
Junta administradora no pueden negarle el ejercicio del derecho de asociación
en su aspecto negativo. Por no tratarse de una asociación sometida al régimen
de propiedad horizontal, por más que se habite en uno de los inmuebles que
conforman la Unidad Residencial no se está obligado a permanecer asociado. En
ejercicio del derecho de asociación desarrollado en su aspecto negativo, la
junta directiva debe permitir el retiro del accionante.
ASOCIACION DE
PROPIETARIOS DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Falta de personería jurídica/ASOCIACION DE
PROPIETARIOS SOMETIDA AL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Retiro de asociado
El bloque de
apartamentos en el cual reside el accionante si bien está sometido al régimen
de propiedad horizontal, no se ha acogido a la Ley 16 de 1985 que consagra, en
su artículo 3, personería jurídica para la propiedad horizontal legalmente
constituida. Según ésta ley, su aplicabilidad está sujeta a que así lo dispongan
voluntariamente los propietarios. El bloque no es persona jurídica y por lo
tanto no puede contraer ninguna obligación como sujeto de derecho. Sólo lo
pueden hacer las personas naturales habitantes de los diferentes apartamentos
que lo conforman.
Referencia: Expediente
T-358339
Accionante:
Guillermo Angel Trillos.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Bogotá, catorce
(14) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil el 8 de junio de 2000 y la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria el 26 de julio de 2000.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
1. El accionante es propietario de un
apartamento ubicado en la Carrera 94 a 74
del bloque 3 manzana
17 piso 3 en el edificio El Aguinaldo, en Bogotá, inmueble el cual está
sometido al régimen de propiedad horizontal.
2. En 1989, vecinos de edificios aledaños
conformaron la asociación de
propietarios de la
unidad residencial El Aguinaldo cuyo fin según los estatutos es "la
promoción, desarrollo y administración de la comunidad que habita dicha unidad
residencial."
3. El accionante se vinculó a la mencionada
asociación siendo uno de sus fines
principales
obtener una mayor protección de la seguridad de su vivienda.
4. El 9 de agosto de 1999, el accionante, por
medio de escrito dirigido al presidente de la junta de la asociación, solicitó
su desvinculación de la asociación por considerar que esta no estaba cumpliendo
con los fines para los cuales fue creada. Particularmente se refiere el
accionante al hecho del retiro de las rejas que cercaban la unidad
residencial, por orden de la alcaldía, lo cual afectaría potencialmente la
seguridad del inmueble.
5. El 16 de septiembre de 1999, la asociación
le negó el derecho a retirarse de ésta e inició un proceso ejecutivo para el
cobro de las cuotas de administración debidas por el accionante antes de pasar
su carta de retiro.
6. En el proceso se le cobran las cuotas
posteriores a la carta de retiro presentada por el accionante y cuota de
parqueadero en un lugar que según el accionante es zona de uso público. Durante
el proceso ejecutivo, le fue embargado su apartamento.
7. El accionante alega que la mencionada
asociación no está sometida al régimen de propiedad horizontal, mientras que
dicha asociación dice estarlo por el hecho de que la asamblea general decidió
acogerse al mismo. El representante de la accionada adujo que si bien cada
bloque de apartamentos tiene su reglamento de propiedad horizontal, por un
error del constructor, la asociación con miras de unificar los aspectos de la
administración de los bloques de apartamentos también se sometió al régimen de
propiedad horizontal (en particular a la ley 428 de 1998). Por lo tanto, un
miembro de la sociedad no puede retirarse a su libre albedrío.
B. Solicitud
Alega el actor que
la única vinculación que continúa vigente es a la que se refiere el reglamento
de copropiedad horizontal del edificio El Aguinaldo el cual lo obliga al pago
de cuotas de administración. Sustenta su argumento en la sentencia T-035/97 de
la Corte Constitucional.
El que la asamblea
lo obligue a pagar las dos cuotas que dejó de cancelar y aquellas posteriores a
su retiro, vulnera el derecho de asociación (artículo 38 de la Constitución) el
cual incluye también un aspecto negativo. Para fundamentar esto se basa en las
sentencias C-606/92 y T-454/92
El actor solicita
que se proteja de su derecho de asociación (artículo 38 de la Constitución) y
se obligue a la asociación a dejar de cobrar cuotas de asociado.
C. Pruebas.
Los actores
aportaron como prueba los siguientes documentos:
1. Copia de la escritura pública 528 de agosto
16 de 1985 la cual incluye el reglamento de propiedad horizontal.
2. Copia del acta No 3 de la reunión de
delegados de bloque del 6 de septiembre de 1986 donde consta que el accionado
fue tesorero y representante de su bloque en la misma.
3. Copia del acta de constitución de la
asociación el 16 de julio de 1989
4. Copia de los estatutos de la asociación de
propietarios de la unidad residencial
El
Aguinaldo de 1989.
5. Copia de la autorización de la Secretaría
de Obras públicas de 31 de octubre
de
1989 para utilizar un inmueble cercano como salón comunal
6. Copia de la certificación de personería
jurídica de la asociación del 27 de
agosto
de 1990 expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá
7. Copia de la resolución 42 de mayo 20 de
1992 de la Alcaldía de la localidad de Suba por la cual se ORDENA el retiro de
las rejas de la urbanización El Aguinaldo.
8. Copia del acta de conciliación entre la
asociación y el accionante del 24 de
octubre de 1998
donde el segundo reconoce deber la suma de cuatrocientos veintidós mil pesos
correspondientes a cuotas de la asociación
9. Copia del acta de la asamblea única
extraordinaria del 22 de noviembre de
1998 donde se
aprueba que la asociación se acogerá al reglamento de propiedad horizontal
(Ley 183/48, Ley 16/85, Decreto 1365/85 y ley 428/98)
10. Copia del acta
de la asamblea extraordinaria del 26 de noviembre de 1998
donde consta
que se aprobó el cobro de cuota de parqueadero
10.Copia de la carta de retiro presentada por
el accionante el 10 de agosto de
1999
a la asociación.
11.Copia de la carta que niega la posibilidad
de retiro del accionante de la
asociación
del 16 de septiembre de 1999
12.Copia del certificado de tradición y
libertad de matrícula inmobiliaria del
apartamento
del accionante de enero de 2000.
13. Copia de
respuesta de la Alcaldía local de Suba de marzo 24 de 2000 sobre
inscripción de la
asociación de propietarios del Unidad Residencial El Aguinaldo según ley 428 de
1998.
14.Copia del recibo de consignación hecha al
Juzgado 14 Civil Municipal de
Santa
Fe de Bogotá del dinero adeudado a la asociación.
15.Copia del memorial presentado al Juzgado 41
civil Municipal el 9 de mayo de
2000
para terminación del proceso por pago.
E. Sentencia de
Primera Instancia.
Mediante sentencia
del ocho (8) de junio de dos mil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
del Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo solicitado por considerar que
no procedía el mecanismo de tutela contra particulares en el caso en mención ya
que no existía subordinación o indefensión con respecto a esta organización.
Aduce que se necesita un vínculo de mayor subordinación que el nacido del lazo
contractual de la asociación. No hay indefensión porque el accionante ha sido
capaz de exponer sus razones en el proceso ejecutivo que contra el se adelanta.
La tutela es un
mecanismo subsidiario y residual. En el proceso ejecutivo que se adelanta
contra el accionante para cobro de cuotas de administración, el ejecutado
"no puede acudir a la tutela como instrumento dirigido a mejorar su
situación procesal dentro de aquella actuación, pues debe estarse a lo que allí
se decida."
F. Impugnación.
En escritos
presentados el 15 de junio de 2000, el accionante impugnó el fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, sala
civil.
En primer término
alegó encontrarse en situación de subordinación con respecto a la asociación
porque la asamblea de propietarios de ésta toma decisiones que lo obligan como
el pago de cuotas o sanciones. El rechazo de la solicitud de retiro es otra
muestra de subordinación.
También argumenta no
estar evadiendo ninguna responsabilidad económica con la asociación como lo
demuestra el acta de conciliación y los pagos de la misma hasta el momento en
que se dio cuenta que la asociación había iniciado proceso ejecutivo en su
contra. También es muestra de esto el hecho de haber pagado lo exigido en el
proceso ejecutivo para la terminación del proceso por pago.
G. Sentencia de
Segunda Instancia.
Mediante sentencia
del veintiséis (26) de julio de 2000, la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil y Agraria confirmó el fallo de primera instancia, al considerar
que:
Sí existe
subordinación del accionante con respecto a la asociación porque los estatutos
de la Corporación tienen fuerza obligatoria sobre los asociados y la entidad
cuenta con el poder disciplinario para imponer penas en caso de que estos se
incumplan.
A pesar de la
subordinación existente lo que se presenta en el caso es un conflicto entre
particulares en el cual sólo cabría la tutela en caso de no existir otro medio
de defensa judicial, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable
situación que no se presenta en el caso en mención.
El debate existente
con respecto al alcance y naturaleza de un vínculo asociativo privado debe ser
resuelto por vías judiciales comunes.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, según lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o.,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Para el actor, su
derecho fundamental a la libre asociación, consagrado en el artículo 38 y 15 de
la Constitución, se han visto afectados por parte de la asociación acusada,
pues se le están cobrando unas cuotas de administración a las que dice no estar
obligado, por haber manifestado por escrito su voluntad de dejar de pertenecer
a ella.
Así las cosas, la
Corte entrará a definir si, en el presente caso, ha existido vulneración del
derecho fundamental al que hace referencia el actor, teniendo en cuenta,
principalmente, que, de la supuesta violación del derecho de asociación, por
el aspecto negativo, se ha generado un conflicto de tipo económico entre los
actores y la asociación acusada.
Temas Jurídicos
1. La tutela
contra particulares (subordinación)
Una de las hipótesis
en la cual procede la tutela ante particulares es la existencia de subordinación
del accionante frente al accionado.
La Corte
Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinación
"la existencia de una relación jurídica de dependencia"[1]o "la condición de
una persona sujeta a otra o dependiente de ella"[2]
Reiteradamente se ha
manifestado como es posible interponer acción de tutela contra particulares que
administran conjuntos residenciales:
" La
subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas
por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la
decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta
directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la
coacción de un proceso ejecutivo"[3]
2. El derecho de
asociación
Toda persona tiene
derecho pertenecer o no a determinada agrupación. La libertad de asociación es
un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando este se encuentra
vulnerado o amenazado, en sus aspectos positivo y negativo. El segundo,
definido como la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociación,
cuando se es parte de ésta. Ha señalado esta Corporación de la siguiente
manera:
“...el derecho de
asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos
encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con
propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser
obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada.
Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya
garantía se funda en la condición de voluntariedad.” (Corte Constitucional,
sentencia C-606 de 1992. Magistrado ponente, doctor Ciro Angarita Barón).
El hecho de ser
parte de una determinada asociación, también puede ser consecuencia del ejercicio
de otros derechos; por ejemplo, el estar sometido bajo el régimen de propiedad
horizontal. Al respecto ha dicho ésta Corporación:
"A pesar de ser éste un derecho de carácter fundamental, con una
connotación positiva y negativa, existen casos en los que la pertenencia a una
determinada agrupación es el resultado del ejercicio de otros derechos. El
ejemplo típico lo constituye el régimen de propiedad horizontal, en el que la
ley busca fijar condiciones de convivencia en una determinada comunidad que,
por sus características, requiere de quienes la conforman, el acatamiento de
normas y decisiones que buscan la efectividad plena de sus derechos, uno de
ellos, el de propiedad.
Los residentes de un inmueble sometido a este régimen, deben acatar los
reglamentos de copropiedad que prevén la conformación de un ente con órganos
de deliberación y decisión, facultado para tomar decisiones que afecten e
interesen a toda la comunidad. Las decisiones adoptadas por estos órganos son
de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando, se tomen en forma democrática,
y no afecten derechos fundamentales, como la intimidad, el libre desarrollo de
la personalidad o el debido proceso, entre otros derechos, tal como lo ha
reconocido esta Corporación en diversos fallos, entre ellos, T-210 de 1993;
T-233 de 1994, T-630 de 1997.
Por tanto, la única forma de sustraerse de las decisiones así adoptadas, es
dejando de residir en el inmueble sometido a este régimen especial."[4]
Se hace necesario
entrar a estudiar la naturaleza jurídica del accionado para determinar el
alcance del ejercicio del derecho de asociación.
3. Requisitos
para que una asociación esté sometida al régimen de propiedad horizontal
Según la ley 428/98
sobre unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad
horizontal: "Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de
edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y
funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas
comunes de circulación, recreación, reunión instalaciones técnicas, zonas
verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente
en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos
comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos
se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso."
Si un conjunto de
edificios cree reunir los requisitos contenidos en la definición que trae la ley
428/98, puede, según el art. 19 de la misma ley, solicitar licencia para
convertirse en una unidad inmobiliaria cerrada siempre que no se afecte
significativamente el espacio público y que lo soliciten por lo menos un número
no inferior al 80% de los propietarios.
4. El Deber de
Solidaridad
El hombre como ser
social se ve abocado a la vida en comunidad. Esta implica la interacción entre
los miembros que la conforman; esta interacción cuando está enmarcada en el
contexto de un Estado Social como el nuestro, conlleva el ejercicio de la
solidaridad.
El Constituyente,
consiente de la importancia de este valor, lo elevo a la categoría de deber del
ciudadano. Es así como el artículo 95 en su numeral segundo consagra:
"Son deberes
de la persona y el ciudadano:
...2. Obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
persona."
Este deber no está
limitado solamente a la actuación frente a casos de catástrofe, el cual es sólo
uno de los campos en el cual el ciudadano se ve implicado en un actuar
solidario. La Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia:
"El
principio de solidaridad no sólo se circunscribe a eventos de catástrofes,
accidentes, o emergencias, sino que es exigible también ante situaciones
estructurales de injusticia social el las cuales la acción del Estado depende
de la contribución directa o indirecta de los asociados.
La justicia
social no es un valor o ideal de libre apreciación por parte de los jueces
constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo comúnmente aceptado
como correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la
determinación de lo razonablemente exigible. El juez constitucional no
debe ser ajeno a las nociones de los justo e injusto que tiene la opinión
pública, más aún cuando la interpretación constitucional se apoya en los
en los valores y principios consagrados en la Carta Política, bien para
reconocerlos ora para promover su realización."[5] (subrayado fuera del texto)
En casos como el de
la convivencia en un conjunto residencial, el cual es un potencial campo de
aplicación del deber de solidaridad, según el desarrollo jurisprudencial, se hace
necesario que el juez constitucional entre a analizar que es lo considerado
justo, correcto y exigible por parte de la comunidad que ahí habita.
En términos
urbanísticos lugares donde además del espacio privado, propiedad del dueño del
inmueble, y el espacio público, cuyo titular es la comunidad en una concepción
amplia y abstracta, se comparten zonas y servicios comunes de los cuales tiene
titularidad todos los propietarios de los inmuebles que conforman bien el
edificio o el conjunto de edificios. Comúnmente, estas zonas comunes son de
obligatorio tránsito y uso por parte de los habitantes del conjunto y los
servicios benefician a todos los que en estos habitan. Ejemplos de esto son
parques del conjunto, vigilancia del conjunto, antejardines comunes, casa o
salón comunal etc...
Usualmente estos
conjuntos están sujetos al régimen de propiedad horizontal que directamente
desarrollan las obligaciones de los cousuarios de las zonas comunes. Sin
embargo, en caso de que estos conjuntos residenciales con zonas y servicios
comunes no estén sujetos al anteriormente mencionado régimen legal, el deber de
solidaridad social se hace plenamente aplicable y el cumplimiento del mismo
implica que todos y cada uno de los usuarios de esas zonas y servicios comunes
se hagan responsables de los gastos para el mantenimiento y la prestación de
los mismos. Sólo así se contribuirá para una convivencia armónica y justa
entre los miembros del conjunto residencial.
Si el habitante se
pretende encubrir en el no pertenecimiento a esta o aquella asociación de
administración del conjunto o en el no sometimiento al régimen de propiedad
horizontal para el no pago de cuotas de mantenimiento, está tratando de crear
una ilusión jurídica. Sin embargo, esta ilusión se puede desvirtuar en el
momento en que se hace evidentes las obligaciones de naturaleza civil que nacen
del uso y beneficio, intrínsecos al vivir en conjuntos residenciales, de zonas
y servicios comunes.
Si analizamos
detenidamente esta conducta, se puede concluir que quien así tiende a
interpretar la ley para su beneficio estaría eludiendo el deber de solidaridad
de rango constitucional y las obligaciones de naturaleza civil que lleguen a
nacer. Se crearía por lo tanto un malestar justificado en la convivencia de los
habitantes del conjunto, el cual es necesario evitar.
Reafirmando el
criterio anteriormente expuesto, en casos similares, esta Corporación ha dicho:
"En efecto,
es claro que el juez de tutela no puede exonerar al pago de expensas de
administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u
obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó
esta corporación: "abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto
de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente
aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción:
la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae."[6]
III. ANALISIS DEL
CASO EN CONCRETO
El actor afirma que
con posterioridad a la presentación de la carta de retiro, la asociación le ha
negado el derecho de retiro y le ha cobrado por proceso ejecutivo cuotas de
administración adeudadas no sólo con anterioridad a su manifestación de retiro,
sino posteriormente a la misma. La negativa se hizo por medio de decisión de la
junta directiva.
1. En Cuanto a la
procedencia de la tutela contra particulares, según análisis del acerbo
probatorio, el petente se encuentra en situación similar a la estudiada en la
jurisprudencia citada en la parte considerativa. El hecho de pertenecer a la
asociación de propietarios de la Unidad residencial el Aguinaldo, lo hace estar
sujeto a los estatutos de la asociación según lo consagrado en los artículos
641 y 642 del Código Civil. En los mismos se establece como una obligación de
los socios: "Conocer y cumplir a cabalidad las decisiones de la Asamblea
General, así como las reglamentaciones que en uso de sus facultades legales y
estatutarias dicte la Junta Administradora de la Asociación." (art. 7 lit.
d). Además, en el mismo artículo 7 en el literal h., se consagra la
posibilidad de cobro por vía ejecutiva de las mensualidades de administración
adeudadas cuando se haya incurrido en mora del pago de tres de las mismas. El
título ejecutivo para el cobro de las cuotas debidas lo constituirá la copia
del acta de la junta administradora en el cual se ordenó el pago. Es más, es el
deudor de las cuotas quien por órdenes de los estatutos de la asociación debe
cubrir con los gastos de cobranza y con los honorarios del abogado.
Al parecer de la
Corte, la sujeción a los estatutos y a las obligaciones derivadas de las
decisiones de la asamblea general son una clara muestra de la existencia de
subordinación. Por lo tanto, si procede la consideración del caso mediante la
tutela.
2. La asociación de
propietarios del Conjunto Residencial el Aguinaldo conformada por los 382
apartamentos y 7 locales que conforman el conjunto fue creada como una persona
jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro. Con posterioridad a la
expedición de la ley 428 de 1998, por decisión tomada en asamblea
extraordinaria, se decidió por mayoría el acogerse al reglamento de propiedad
horizontal ley 183 de 1948, ley 16 de 1985, Decreto 1365 de 1985 y ley 428 de
1998.
La asociación de
propietarios, si bien tomó decisión por una mayoría superior al 80% de acogerse
a la ley 428/98, no ha gestionado la licencia para convertirse en unidad
inmobiliaria cerrada sometida al régimen de propiedad horizontal frente a la
autoridad municipal. Así consta en el oficio A. J 852 LIZ 055/00 de marzo 24 de
2000 de la Alcaldía Local de Suba donde ésta manifiesta:
"Que
revisado el cuaderno que reposa en nuestros archivos, la Alcaldía no ha
registrado Personería Jurídica a Unidad Inmobiliaria Cerrada ASOAGUINALDO,
según lo establecido por la ley 428 de 1998, para lo cual deben presentar acta
de asamblea de la modificación elevada a escritura pública y registrada en la
oficina de Instrumentos Públicos, además la aprobación del Departamento
administrativo de Planeación Distrital. Los cuales no han sido allegados, para
su trámite correspondiente."
Corresponde entonces
a la autoridad municipal competente el aprobar o no la asimilación de la
asociación a una unidad inmobiliaria sometida al régimen de propiedad
horizontal. En este caso, no se encuentra probado el pronunciamiento de la
autoridad competente con respecto a la naturaleza que deba tener la asociación
en estudio, según pruebas allegadas al expediente.
Por no haberse
completado los requisitos, la asociación sigue conservando su naturaleza
primigenia, la cual es el ser una asociación de derecho privado sin ánimo de
lucro, hasta no completar la totalidad de exigencias legales para su
asimilación al régimen de propiedad horizontal (en especial ley 428/98).
Así analizada la
naturaleza de la asociación se concluye que los miembros de la Junta
administradora no pueden negarle el ejercicio del derecho de asociación en su
aspecto negativo. Por no tratarse de una asociación sometida al régimen de
propiedad horizontal, por más que se habite en uno de los inmuebles que
conforman la Unidad Residencial el Aguinaldo no se está obligado a permanecer
asociado.
En ejercicio del
derecho de asociación desarrollado en su aspecto negativo, la junta directiva
debe permitir el retiro del accionante. Motivo este por el cual se procederá a
tutelar el derecho del accionante.
3. No es válido el
argumento presentado en la contestación de la acción de la imposibilidad de
retiro del accionante por esta tener que realizarse en bloque (es decir,
incluyendo a todos los habitantes del edificio). El bloque de apartamentos en
el cual reside el accionante si bien está sometido al régimen de propiedad
horizontal, no se ha acogido a la Ley 16 de 1985 que consagra, en su artículo
3, personería jurídica para la propiedad horizontal legalmente constituida.
Según ésta ley, su aplicabilidad está sujeta a que así lo dispongan
voluntariamente los propietarios. En la escritura pública del inmueble donde
habita el accionante, no aparece sujeción alguna a la mencionada ley, sólo se
establece su sometimiento a la ley 182 de 1948 y los decretos reglamentarios
1335 de 1959 y 107 de 1983. El bloque no es persona jurídica y por lo tanto no
puede contraer ninguna obligación como sujeto de derecho. Sólo lo pueden hacer
las personas naturales habitantes de los diferentes apartamentos que lo
conforman.
4. Si bien en virtud
de no encontrarnos frente a una asociación sometida al régimen de propiedad
horizontal no existe obligación de permanecer en la misma por el hecho de vivir
en el inmueble en estudio, las obligaciones civiles que se derivan del uso de
zonas y servicios comunes deben seguir siendo cumplidas por el accionante. El
valor de las obligaciones civiles está reflejado en la cuota ya determinada por
la asociación.
La diferencia de las
obligaciones nacidas por el hecho de pertenecer a la asociación de habitantes
del Conjunto Residencial el Aguinaldo y aquellas originadas en el uso que hace
el accionante de estas zonas y servicios comunes radicaría en que las primeras,
al verse reflejadas en la cuota de la administración, podrían ser cobradas por
proceso ejecutivo según los estatutos de la asociación mientras que, en cuanto
a las segundas, no se podría hacer cobro ejecutivo de estas por parte de la
asociación, sino se debería demostrar por medio de un proceso ordinario la
existencia y exigibilidad de la obligación de pago.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferido por
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria el 26 de julio de
2000 por medio de la cual no se concedió la tutela instaurada por Guillermo
Angel Trillos contra la Asociación de Propietarios de la Unidad Residencial El
Aguinaldo.
SEGUNDO. CONCEDER
la tutela del derecho de
asociación en su aspecto negativo permitiendo a Guillermo Angel Trillos
retirarse de la asociación de Propietarios de la Unidad Residencial el
Aguinaldo.
TERCERO.
CONDICIONAR la protección
constitucional en el sentido de que el retiro no exonera del cumplimiento de
las obligaciones derivadas del deber de solidaridad en cuanto al pago por el
uso de zonas y servicios comunes.
CUARTO. LÍBRENSE por Secretaría General las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia T-290/93 M. P. Dr. José Gregorio Hernández
[2]
Sentencia T-412/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
[3]
Sentencia T-233/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre el tema también se pueden
consultar las sentencias T-070/97, T-630/97 y T-333/95
[4]
Sentencia T-247/98 M.P. Carmenza Isaza de Gómez
[5]
Sentencia T-505/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6]
Sentencia T-630/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.