T-175-16
Sentencia T-175/16
ACCION DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SERVIDOR PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia
La procedencia de la acción constitucional para revocar una orden
de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente
arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);
(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las
condiciones del trabajador.
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR
PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y
FLEXIBLE-Reiteración
de jurisprudencia
En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en
particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y
flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad
con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es
más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión
institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los
afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del
servicio.
DERECHO A LA EDUCACION Y A SU
GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha especificado que
el derecho al goce efectivo de la educación es aquél que hace referencia a la
posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución
educativa de carácter pública o privada para apoyar por esta vía el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas, bienes y
valores de la cultura en sociedad.
DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR FRENTE AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTA DE PERSONAL DE CARACTER
GLOBAL Y FLEXIBLE-Caso en que Policía Nacional traslada al accionante a otra ciudad,
lo que impide continuar con estudios universitarios
DERECHO A LA EDUCACION
SUPERIOR-Orden
a la
Policía Nacional realizar traslado de patrullero con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la
prestación del servicio
Referencia: Expediente T- 5.249.681
Acción de tutela instaurada por Jesús del Cristo Meza Contreras
mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de abril dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente,
las previstas en el Artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en
los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido el 13 de agosto de 2015 en primera instancia, por la Sala
Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la
acción de tutela promovida por Jesús del Cristo Meza Contreras
mediante apoderada judicial contra la Policía Nacional.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión mediante Auto del 26 de noviembre de 2015,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.1.
Jesús del Cristo Meza Contreras se graduó el 12 de diciembre de 2008 como patrullero de la
Policía Nacional y se encuentra ejerciendo sus funciones sin anotaciones
negativas en su hoja de vida.
1.2.
El 15 de junio de 2012, el actor mediante escrito dirigido al
Teniente Coronel Meyer Hernán Ibarra Rodríguez, Comandante (e) del Departamento
de Policía de Sucre, solicitó permiso para adelantar sus estudios de educación
superior, con el fin de profesionalizar su carrera.
1.3. El
día 26 de junio de 2015 le fue notificado al accionante mediante correo
electrónico la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 de la Dirección
General de la Policía Nacional, la cual informó su traslado al Departamento
del Caquetá, situación que le impide continuar con sus estudios en la
Corporación Universitaria del Caribe. Señaló su poderdante que el actor aprobó
satisfactoriamente el sexto semestre de la carrera en derecho, con un buen
desempeño académico.
1.4. La
apoderada manifestó que el señor Meza Contreras vive con su madre (una adulta
mayor que presenta quebrantos de salud, los cuales no le permiten trabajar) y
su hermana, quienes dependen económicamente de él, sufragando los gastos de
alimentación, educación, vivienda, medicamento, servicios públicos, entre
otros.
Por lo
anterior, el señor Jesús del Cristo Meza Contreras formuló por medio de
apoderada judicial, acción de tutela contra la Policía Nacional al considerar
vulnerados sus derechos a la educación, a la vida digna, a la igualdad y
solicitó como medida provisional se suspenda el traslado hasta tanto el juez
constitucional resuelva el caso.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de María Inmaculada Rodríguez Merlano[1].
2.2. Fotocopia de la
tarjeta profesional de abogada de María Inmaculada Rodríguez Merlano.[2]
2.3. Fotocopia del poder
de María Inmaculada Rodríguez Merlano en calidad de
Representante de Jesús del Cristo Meza Contreras.[3]
2.4. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de Jesús del Cristo Meza Contreras.[4]
2.5. Fotocopia del carné,
el cual acredita como patrullero activo de la Policía Nacional al señor Jesús
del Cristo Meza Contreras.[5]
2.6. Fotocopia del
extracto de la hoja de vida de Jesús del Cristo Meza Contreras, expedida el 8
de julio de 2015.[6]
2.7. Fotocopia de la
solicitud del permiso para adelantar estudios universitarios, presentada por
Jesús del Cristo Meza Contreras, de fecha 15 de junio de 2011, el documento
tiene fecha de recibo de1 15 de junio de 2012 por parte del Departamento de la
Policía de Sucre.[7]
2.8. Fotocopia del
certificado estudiantil expedido por la Corporación Universitaria del Cesar el
7 de julio de 2015, en el cual consta que “MEZA CONTRERAS JESUS DEL
CRISTO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.395.379 de
Sincé, cursó y aprobó en esta institución para el primer período
académico del año 2015, el SEXTO semestre correspondiente al programa de
DERECHO (Jornada Nocturna)”. [8]
2.9. Copia de los recibos de pago No. 163289 del 5 de
febrero de 2015, No. 69421 del 11 de julio de 2014, No. 92557 del 25 de julio
de 2014, No. 92165 del 22 de enero de 2014, No. 32886 del 23 de enero de 2013,
No. 39955 del 15 de mayo de 2013, No. 21613 del 25 de octubre de 2012, No.
18974 del 11 de julio de 2012 realizados por el accionante a la Corporación
Universitaria del Caribe por concepto de matrícula académica.
3. Actuación procesal
Por Auto del 3 de agosto de
2015, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de
Sucre, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De
igual manera negó la medida provisional solicitada por la apoderada del
accionante, al considerar que en el expediente no obra la orden de traslado
alegado por el accionante.
Respuesta de la entidad
accionada[9].
Mediante correo electrónico del 13 de agosto de
2015, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, da repuesta a la
tutela, señalando lo siguiente:
“(…) el traslado del señor Patrullero JESÚS DEL CRISTO MEZA CONTRERAS,
obedece a los movimientos internos habituales y necesarios para cubrir las
necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones
del servicio se requiere en forma constante, como también, para oxigenar y
renovar o efectuar cambios necesarios, en aquellas unidades donde el personal
policial lleva laborando demasiado tiempo, o que por alguna razón se encuentra
afectando el buen servicio de la institución.
No existe por tanto, vulneración alguna a los derechos fundamentales a
la vida, educación y a la igualdad, que argumentan el accionante, en primer
lugar, porque los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento,
permiten descartar cualquier animadversión personal en contra del accionante,
por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la
misma desconoce las problemáticas en particular de cada uno de los centenares
de uniformados que compone la institución, pues de ello se encargan los mandos
directivos de cada policial, conforma a la línea de mando y conducto regular.
(…)
Lo formación académica que cada funcionario policial pueda dispensarse,
se da en la medida en que las condiciones del servicio al cual se encuentra
asignado, se lo permitan, previo permiso autorizado por sus comandantes
directivos, y siempre, bajo el presupuesto que dicho permiso, para adelantar
estudios se concede SIN PERJUICIO DEL SERVICIO.” Subraya del texto
original.
Finalmente, la entidad accionada consideró que no
se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta
que: (i) su traslado se dio bajo las mismas condiciones que otros miembros de
la Policía Nacional; (ii) es de conocimiento del uniformado la disciplina y el
régimen especial de la carrera; y (iii) cuenta con otro mecanismo judicial para
convertir el acto administrativo que dispuso su traslado.
4. Sentencia
objeto de revisión
Mediante providencia del 13 de agosto
de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, consideró improcedente la acción
de tutela, bajo el argumento que el accionante dispone de otros medios de
defensa judicial para reclamar la garantía de sus derechos constitucionales,
como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual permite
controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el traslado.
La Sala manifestó que el material
probatorio allegado al proceso no permitió establecer la existencia de un
perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la orden de traslado no amenaza
la estabilidad del núcleo familiar del accionante.
El fallo de tutela no fue objeto de
impugnación.
5. Escrito enviado por el demandante a la Corte
Constitucional en transcurso de la Revisión
El
demandante allegó a la Corte[10],
con destino del presente proceso, escrito en el cual manifestó que se encuentra adscrito a la Estación Belén de los
Andaquies en el Departamento del Caquetá desde el 4 de agosto de 2015, lo que
ha impedido continuar con sus estudios universitarios en la Corporación
Universitaria del Caribe –CECAR- con sede en la ciudad de Sincelejo (Sucre), lugar
en el que reside su mamá y hermana personas que dependen económicamente de él.
Anexó los siguientes
documentos:
5.1. Hoja de vida del señor
Jesús del Cristo Meza Contreras de fecha 16 de febrero de 2016.[11]
5.2. Copia de la historia
clínica de la señora Consuelo Contreras Barreto de fecha 26 de octubre de 2012[12].
5.3. Copia de orden de
interconsulta emitido por Sanidad Comando Sucre. Con diagnóstico de “trastorno
del sueño no especificado” de fecha 29 de enero de 2016.[13]
5.4. Copia de Hoja de
evolución de la Clínica Manantiales S.A.S. [14]
5.5. Copia de excusa de
servicio, en la cual el señor Jesús del Cristo Meza Contreras es incapacitado
por 30 días. [15]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2 Planteamiento del caso y problema jurídico
El señor Jesús del Cristo Meza
Contreras, mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra
la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
educación, a la vida digna y a la igualdad, debido a que el traslado de la
Estación de Policía de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá,
afectó la continuación de sus estudios universitarios.
El Director de Talento Humano (E) de la Policía
Nacional solicitó negar la acción de tutela, argumentando que el actor no se
encuentra ante un perjuicio irremediable y la orden de traslado obedece a
necesidades del servicio.
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera
de Decisión Oral declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el
accionante tiene otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad
del acto administrativo que ordenó su traslado.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
debe determinar si: ¿la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a
la educación, a la vida digna y a la igualdad del accionante, al haber emitido
la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 del 26 de junio de 2015,
mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba estudiando
derecho en la Corporación Universitaria del Cesar?
Para resolver el problema jurídico, la Sala
reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público; (ii) el
ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de carácter global y
flexible; (iii) la normatividad aplicable al traslado de los miembros de la Policía
Nacional; (iv) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y
finalmente (v) el análisis del caso concreto.
1.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para controvertir el traslado de un servidor público
En
reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación[16] ha
señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto
administrativo que ordena el traslado de un servidor público[17], toda vez
que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se
puede solicitar la suspensión provisional del acto. Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa
frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz
e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y
no la legalidad de una actuación[18].
El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica
la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[19]”.[20]
Al
respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la
acción de tutela:
“(…) la procedencia de la acción solo opera cuando
el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento
alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii)
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o
de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas,
como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque
en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado
médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor
o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va
más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores
distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de
2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la
intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima
en la competencia del juez administrativo.” [21]
Siguiendo la jurisprudencia
desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que:
“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una
orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el
cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su
núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico
del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para
determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica
se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las
necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
La intervención del juez de tutela dependerá
entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado
y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma
grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la
Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación
que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia
de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de
hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia
de otros medios de defensa judicial.
La intervención del juez de tutela dependerá
entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado
y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma
grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.”
Sin embargo, esta Corporación ha
negó el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos:
“(…) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones
materiales o de la infraestructura de trabajo[22];
alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios[23]; o, aduzca
una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los
gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino[24]. En estos
casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen
que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y
económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de
la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.”[25]
No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no
proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda
acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad
de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y
la consecuente reparación del daño infligido.”
[26]
En conclusión, la
procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es
excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente
arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);
(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las
condiciones del trabajador.[27]
2.
El ejercicio del ius variandi
en plantas de personal de carácter global y flexible
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “el ius variandi, o facultad del empleador de modificar unilateralmente
ciertas condiciones del trabajador, es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores
ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de
la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las
condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la
potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[28].
En el caso de las entidades que hacen parte del
sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal
global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de
discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius
variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el
cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los
intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor
manera las necesidades del servicio[29].
La adopción de las plantas de personal global y
flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas
el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las
necesidades del servicio público y el interés general, como es en el caso de la
Policía Nacional.
La
jurisprudencia de esta Corte, desde la Sentencia T-615 de 1992 ha establecido que es mayor
el grado de discrecionalidad que tienen las autoridades para ordenar traslados
en entidades con planta global y flexible, aunque este no “puede
considerarse omnímodo sino que, como toda atribución discrecional, exige una
orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que persigue”. En
esta oportunidad la Corte estudió la situación de un miembro de la Policía
Nacional que fue trasladado del Departamento de Risaralda al Departamento de
Arauca, explicó que la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin
primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” y que su
naturaleza es de cambios frecuente de sus miembros, implicando un despliegue en
todo el territorio, según las circunstancias de la zona y el desplazamiento de
sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de su presencia.
La anterior sentencia concluyó que “si se escudriñara la vida de
cada uno de los agentes de policía y las múltiples dificultades de orden
familiar y económico que deben afrontar, derivando de tan variadas
circunstancias la forzosa sujeción de los mandos superiores de tal modo que
todo traslado estuviese condicionado por aquellas, la inmovilidad y
paquidermia de la institución la haría fracasar en el cumplimiento de sus
objetivos. Lo expresado resalta la función pública que cumple la Policía
Nacional y muestra a las claras la trascendencia del principio constitucional
que impone la prevalencia del bien común sobre los intereses individuales,
erigido por la nueva Carta en uno de los fundamentos esenciales del Estado y
del ordenamiento jurídico (artículo 1º C.N.)”.
Posteriormente, mediante Sentencia T- 016 de 1995 la Corte conoció
en sede de revisión una acción de tutela formulada por un Cabo al servicio del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien fue traslado de la
Cárcel del Distrito Judicial de Medellín a la del Circuito de Segovia
(Antioquia), afectando su estabilidad familiar, laboral y educativa, ya que
estaba estudiando bachillerato en un Colegio de Copacabana. En esta oportunidad
la Sala negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no es procedente
para dejar sin efectos el traslado, “a menos que se logre probar la
flagrante violación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio
irremediable que hiciera urgente e inaplazable la decisión del juez mientras se
resuelve de fondo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”,
a su vez señaló que:
(…) no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las
condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del
sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el
desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular,
dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia.
En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius
variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que
corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como
la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan
indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la
oportuna atención de las necesidades del servicio.
Adcionalmente (sic), por razón de la naturaleza y la finalidad de sus
funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y
entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio
del ius variandi. Tal es el caso de la Policía (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ejército, los
entes investigativos y de seguridad, entre otros.
En Sentencia T-715 de 1996, la Corte estudió el
caso de una empleada de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de
Ibagué a la ciudad de Girardot; en esta oportunidad la Sala manifestó lo
siguiente:
“Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción
entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional.
La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la
administración pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios,
con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir
de manera más eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues,
un punto en el que existe tensión entre el interés general y los deberes del
Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el
establecimiento de una planta global afecte el núcleo esencial de la
estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de
ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la
eficiencia de la administración.”
En Sentencia T- 355 de 2000, la Sala analizó el caso de un agente de
la Policía Nacional, quien cursaba séptimo semestre de psicología en la
Universidad Antonio Nariño de Popayán. En este fallo la Sala negó la protección
de los derechos fundamentales, al considerar que el traslado del accionante fue
por necesidad del servicio y “No aparece requerimiento alguno hecho por el
Comandante de la población de Belalcázar, pero los elementos de juicio
allegados llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a
ese sitio, fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo
contrario. La Sala observa que, aunque se están viendo afectadas, o al menos
postergadas las posibilidades de educación superior del accionante y su
relación cotidiana con la familia, existen motivos superiores de interés general
que justifican la decisión, pues la situación de orden público en el
Departamento del Cauca y concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un
refuerzo de personal, sobre todo en horas de la noche, haciendo casi imposible,
por ahora, la continuación del estudio en ese horario.
En este sentido la Sala estableció que:
(…) en varias sentencias de la Corte,
no resultan aplicables en los mismos términos a la relación existente entre las
jerarquías de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes, si no son
menores de 18 años (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido
perentoria en rechazar que se los envíe a zonas de combate, como se dijo en
Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer
las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las
modalidades del servicio que prestan.
En tales casos no aparece
comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y
simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente
a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus
delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del
territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.
Teniendo en cuenta la delicada misión
que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que exista un alto
grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los
movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en cuenta la
situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el país, pues
lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha encomendado. No
puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa
del sector privado, o en una actividad pública que permita mayor flexibilidad,
que al miembro del Ejército o de la Policía Nacional cuyos servicios se
requieran -según las necesidades del servicio- en cierto punto del territorio,
pues en estos casos está claramente comprometido el interés público.”
Finalmente, la sentencia señaló que la facultad patronal de
modificar las condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser
quebrantadora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y
no se justifican los motivos por los cuales es necesario el traslado. La Sala
advirtió al Comandante del Departamento de Policía del Cauca, que en la primera
oportunidad que se presentara, tuviera en cuenta la situación en particular del
agente y gestionara su traslado con el fin de que pueda continuar con sus
estudios.
En un caso análogo, la Sentencia T- 468 de 2002
conoció en sede de revisión una acción de tutela interpuesta por un Dragoneante
del INPEC quien fue trasladado sin tener en cuenta su condición de estudiante
universitario, pues se matriculó en el programa de derecho en la Universidad
Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar. Adicionalmente,
argumentó que el salario que devenga es la única fuente de ingreso familiar, y
resulta insuficiente para sostener a su familia en Cúcuta y simultáneamente
sufragar sus propios gastos. En consecuencia, solicitó se revocara la decisión
de traslado.
En esa oportunidad, la Sala consideró “que el
diseño de plantas globales al interior de la administración no afecta por sí
misma el derecho al trabajo, ni ningún otro derecho fundamental, sino que
supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés
general”. Por lo tanto, observó que el actor estaba vinculado a una
institución de planta global y flexible donde la estabilidad territorial de los
trabajadores es menor y la naturaleza de las funciones asignadas, demanda un
amplio margen de discrecionalidad al momento de ordenar traslados de una ciudad
a otra.
En vista de lo anterior, señaló que aun cuando la
entidad accionada le concedió al accionante el permiso para adelantar estudios
de Derecho, “esa autorización no le garantizaba su inamovilidad temporal,
porque las necesidades del servicio dejaban abierta la posibilidad de adoptar
esta clase de medidas, como expresamente lo señaló la entidad en la
autorización concedida”. Y “la orden de traslado no configura
autónomamente la violación del derecho al trabajo, ni del derecho a la educación,
porque su ejercicio está sujeto a las exigencias del cargo de dragoneante
dentro del INPEC”.
A su vez, que “la estabilidad territorial de
quienes laboran en instituciones con planta global es menor a la de aquellos
que lo hacen para otro tipo de entidades pues, como fue señalado, razones de
interés general justifican un tratamiento diferente. No obstante, el ejercicio
del ius variandi para ordenar traslados, por ejemplo de una ciudad a otra en
instituciones del orden nacional, tiene como supuesto la necesidad del
servicio, y encuentra su límite en el respeto a los derechos adquiridos y la
imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales”.
Respecto a lo anterior, la mencionada sentencia planteó lo
siguiente: “cuando una entidad autoriza a uno de sus servidores para
adelantar estudios superiores, ¿genera una relativa inamovilidad temporal que
consolida un derecho y hace del traslado territorial un desmejoramiento en las
condiciones del trabajador?”, en respuesta al interrogante, la Sala
tuvo en cuenta diferentes aspectos:
“(…) en primer lugar, que como el Estado es el encargado de promover
la educación y el acceso a la cultura, es su obligación velar por la
capacitación integral de sus trabajadores, una de cuyas formas consiste
precisamente en permitir la formación universitaria sin establecer barreras
para su acceso. En segundo lugar, es razonable suponer que quien adelanta
estudios de profesionalización ha proyectado mejorar sus condiciones de vida
desde distintas perspectivas, proyecto que debe ser respetado por el Estado. En
tercer lugar, debe tenerse en cuenta cuál es el tipo de vinculación y la
naturaleza de la entidad, porque según fue explicado anteriormente, quien
labora en una institución con planta global y flexible tiene una menor
estabilidad territorial. Finalmente, es preciso tomar en consideración si la
decisión de traslado obedece a necesidades del servicio o al mero capricho de
la administración.
En este orden de idas (sic), si bien es cierto que el Estado tiene
la obligación de promover el acceso a la educación y la cultura, respetando la
proyección de sus servidores, también lo es que cuando media la necesidad del
servicio en instituciones públicas de planta global, no puede invocarse la
autorización para adelantar estudios superiores como la consolidación de un
derecho que impida la realización de un traslado o la consecuente desmejora en
las condiciones laborales. Por el contrario, el otorgamiento de permisos
académicos significa el ejercicio de los derechos del trabajador y el
cumplimiento de los deberes de la administración, pero ellos no pueden
entenderse en términos absolutos, sino que su alcance está sujeto a las
obligaciones derivadas del cargo y las razonables exigencias del servicio,
especialmente en instituciones de planta global.”
En conclusión, la Policía Nacional es una
institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un
mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus
miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la
vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador
debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse
a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique
desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las
consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre
aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una
intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.”[30]
3.
El derecho fundamental al goce efectivo
de la educación. Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha especificado que el derecho al goce efectivo de la
educación es aquél que hace referencia a la posibilidad que tienen todas las
personas de vincularse a una institución educativa de carácter pública o
privada para apoyar por esta vía el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica y a las demás disciplinas, bienes y valores de la cultura en sociedad.
La Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho al
goce efectivo de la educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la
Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de los principales
factores de acceso a la información y de desarrollo no solo individual sino
colectivo, ya que se procura el bienestar del ser humano y su entorno en todos
los ámbitos posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que
este derecho constituye un medio a través del cual el individuo se integra
efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello, es evidente que pertenece a la
categoría de los derechos sustanciales de los ciudadanos.[31]
La educación es también necesaria para garantizar
el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación
política entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la
cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este
tema la Sentencia T-787 de 2006 estableció:
“[L]a Corte ha indicado en
distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria
para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto
potencia la igualdad de oportunidades[32];
(ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la
realización de otros de sus demás derechos fundamentales[33]; (iii) es
un elemento dignificador de las personas[34];
(iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[35]; (v) es un
instrumento para la construcción de equidad social[36], y (vi) es
una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”.
A su vez, la Constitución en sus artículos 67, 68 y 69 estipula
lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de
comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad
de enseñanza y el aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación
científica y el acceso a la educación superior.
Con fundamento en los artículos anteriores, la
jurisprudencia constitucional ha
señalado como características y componentes principales del derecho fundamental
a la educación lo siguiente: (i) es
objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de
la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la
escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia
educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el
trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado
Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad
de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo
o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un
derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del
proceso educativo.[37]
Caso concreto
El señor Jesús del Cristo Meza Contreras se
encuentra vinculado a la Policía Nacional en el cargo de Patrullero desde el
año 2008. Mediante acción de tutela solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la educación, a la vida digna y la igualdad, por cuanto la
entidad accionada ordenó su traslado de la Estación de Policía de Corozal
(Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá, sin tener en cuenta que en ese
momento se encontraba cursando sexto semestre de derecho en la Corporación
Universitaria del Caribe -CECAR-.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si la Policía
Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no
tener en consideración que con el traslado afectó su continuidad en el proceso
educativo.
Antes de examinar de fondo la actuación de la
Policía Nacional, la Sala debe analizar en este caso la procedencia de la
acción de tutela para reclamar la protección del derecho a la educación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido
que la acción de tutela es improcedente para atacar un acto administrativo que
ordena un traslado, toda vez que existe un mecanismo ordinario previsto por el
ordenamiento, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha
concluido que la vía constitucional se torna procedente ante la presunta vulneración
de derechos fundamentales, cuando: (i) las razones que llevaron a la decisión
del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no tuvieron en cuenta la
situación particular del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara,
grave y directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo
familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado.
Respecto a la subreglas mencionadas, y conforme a los
elementos fácticos y probatorios que obran dentro del expediente, la Sala encuentra
que la acción de tutela es procedente por cuanto se vislumbra una vulneración
del derecho fundamental a la educación, pues se trasladó al accionante sin
valorar su condición de estudiante. Por lo tanto es necesario que el juez
constitucional se pronuncie frente al caso.
Se observa que el Director de Talento Humano de la
Policía Nacional, mediante oficio No. S- 2015-139189/DITAH- APROP 1.10 del 19
de mayo de 2015 solicitó a las Unidades (Comandantes de Región, Metropolitanas
y Departamento de Policía) “candidatizar al personal uniformado en los
grados y cantidad que más adelante se relacionan, con el fin de atender los
requerimientos realizados por los funcionarios inscritos en el primero comité
asesor de traslados en línea 2015, para que cumplan traslado a otras unidades a
nivel a nacional”[38].
Antes de proponer el personal, deben tener en
cuenta los siguientes criterios:
“Apto para el servicio (no presentar incapacidad médica parcial o
total)
Llevar más de 2 años en la unidad actual
Que figuren laborando
No estar pendientes de retiro
No estar próximo a concurso y/o curso de ascenso
No estar inscritos en traslados en línea con concepto no viable”.
Subrayas y negrillas del texto original.
En respuesta a la mencionada solicitud, el
Comandante del Departamento de Policía de Sucre[39], mediante
oficio No. S-2015-009198 COMAN DESUC-29 del 22 mayo de 2015, envió el listado
del personal que cumple con los requisitos exigidos, con un total de 15
personas, entre los cuales se encuentra el accionante.
De conformidad con lo anterior, la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional, elaboró la propuesta de traslado No.
0988[40],
en la cual se relacionó las condiciones del patrullero Jesús del Cristo Meza
Contreras[41]:
Estado Civil
Dependencia Interna
Cargo
Fecha Fiscal de Ascenso
Tiempo Unidad
Tiempo de Servicio
Unidades Laborales
Estado Laboral
Aptitud
Observaciones
UL
Estación de Policía Corozal
Integrante
Patrulla de vigilancia
12-12-08
06-05-24
7 años(s) 4 mes(es) 22 día(s)
DESUC 06-05-24
Laborando
Apto
Necesidades del servicio: DITAH solicita
candidatizar personal mediante comunicado oficial s-2015-139189 del 19-05-15,
y el DESUC mediante comunicado oficial S. -2015 – 009198 DEL 22 – 05 – 15
propone candidatos
Posteriormente, mediante proyecto No. 0536 de fecha
22 de junio de 2015[42]
“para la orden administrativa de personal, en la cual se causan unos
traslados”, estableció el traslado del actor en los siguientes términos:
“DE: DESUC ESTACION DE POLICIA COROZAL
A: DESAQ DEPARTAMENTO DE POLICIA CAQUETA
PT MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO
CON derecho a Prima de Instalación
CC.1100395379”
Respecto a lo anterior, el Director General de la
Policía Nacional formalizó el traslado mediante la Orden Administrativa de
Personal (OAP) No. 1 – 118 del 26 de junio de 2015[43], la cual
fue notificada el 26 de junio del mismo año, según lo afirmado por el actor en
el escrito de tutela.
Establecido el
proceso para el traslado del señor Meza Contreras, la Sala considera que la
administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir
sobre el traslado de su personal, en especial, cuando se trata de entidades con
planta global y flexible como lo es la Policía Nacional; no obstante, esta
facultad se entiende que no es absoluta, pues dichos traslados requieren una
argumentación acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación
concreta de la persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los
derechos fundamentales de éstos, ni de sus familias.
En este caso, la entidad accionada expidió el acto
administrativo de traslado, bajo la justificación en la necesidad del servicio.
Sin embargo, en dicho acto no se observa un análisis de las circunstancias
especiales en las que se encontraba el accionante al momento del traslado. Pues
como se evidencia en las pruebas aportadas por el señor Meza Contreras solicitó
por escrito permiso para adelantar sus estudios de educación superior, con el
fin de profesionalizar su carrera.
Es importante tener en cuenta que dentro de las
políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el “estimular el acceso
a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse
al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para
cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la
fortaleza de una institución policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad
basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y
especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar.
Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la
Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de
autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario
policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.”[44].
En este orden, la Sala observa que en el acto
administrativo que ordena el traslado del actor no se argumentó; por lo contario, este se dio por una propuesta que realizó
el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección de Talento Humano de la
Policía Nacional. A su vez no se analizó la situación en la que se encontraba
el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar con su carrera universitaria,
afectado su derecho a la educación al no permitirle continuar con su proceso
educativo. Por lo anterior, no se cumplió con las exigencias
jurisprudenciales para el desarrollo del ius variandi, y por otra parte,
la omisión de la Policía de aplicar sus políticas como es la de permitir el
acceso al conocimiento de sus miembros y la importancia de vincular el proceso
educativo como un elemento fundamental para la profesionalización y la
modernización de la institución.
Con base en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que que negó el amparo constitucional invocado, y en su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la educación de Jesús del Cristo Meza
Contreras.
Por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Talento
Humano de la Policía Nacional que en el término de
diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, realice
el traslado del actor a la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle culminar
su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio.
Síntesis de la decisión
El accionante actuando mediante apoderada judicial
instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, con el propósito de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la
vida digna, a la igualdad. Su pretensión de amparo la fundó en hechos conforme
a los cuales la institución accionada ordenó su traslado de la Estación de
Policía de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá sin tener en
consideración que iba en sexto semestre de derecho en la Corporación
Universitaria del Caribe -CECAR-.[45]
La protección de
derechos fundamentales reclamada por medio de acción de tutela fue negada por
parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Oral, el cual consideró
que el accionante disponía de otros medios de defensa judicial para reclamar la
garantía de sus derechos constitucionales, como lo es la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
En el presente caso,
correspondió a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la
Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante,
al haber emitido la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1-118 del 26 de
junio de 2015, mediante la cual ordenó su traslado, sin considerar que estaba que
estaba estudiando derecho en la Corporación Universitaria del Cesar?
Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor
público; el ejercicio del “ius variandi” en plantas de personal de
carácter global y flexible y el derecho fundamental al goce efectivo de la
educación.
La Sala observó que en el caso sub
examine el acto administrativo que ordena el traslado del actor no
fue argumentado, por lo contario, este se dio
por una propuesta que realizó el Comandante de Policía de Sucre a la Dirección
de Talento Humano de la Policía Nacional. Tampoco se analizó la situación en la
que se encontraba el señor Meza Conteras, pues estaba a puertas de culminar su
carrera universitaria, afectando su derecho a la educación al no permitirle
continuar con su proceso educativo. Por lo tanto, no se cumplió con las
exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi.
Por lo anterior, se revocará la
decisión adoptada que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado
y en su lugar se concede la protección del derecho a la educación invocada por
el accionante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Oral, que que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR
el derecho a la educación de Jesús del Cristo Meza Contreras.
Segundo.-ORDENAR a la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional que en el término de diez (10) días
contados a partir de la notificación de esta decisión, realice el traslado de Jesús del Cristo Meza Contreras a
la ciudad de Sincelejo, con el fin de permitirle terminar su carrera
universitaria, sin
que se afecte la prestación del servicio.
Tercero.- LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno de primera instancia. Folio 5.
[2] Ibíd. Folio 6.
[3] Ibíd. Folio 7.
[4] Ibíd. Folio 8.
[5] Ibíd. Folio 9.
[6] Ibíd. Folio 10 y 11.
[7] Ibíd. Folio 15.
[8] Ibíd. Folio 16.
[9] La parte demandada presentó la contestación
de la demanda de manera extemporánea el día 13 agosto de 2015, fecha en la que
se registró el proyecto de tutela, por parte del Tribunal.
[10] Cuaderno principal, folio 13.
[11] Ibíd., folios 14 al 17.
[12] Ibíd., folios 22 al 31.
[13] Ibíd., folio 32
[14] Ibíd., folios 32 al 34.
[15] Ibíd., folio 35.
[16] Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998,
T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000
T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras.
[17] Sentencia T- 325 de 2010.
[18] Sentencia T-514 de 1996 MP: José
Gregorio Hernández.
[19] Sentencia T-514 de 1996 MP: José
Gregorio Hernández.
[20] Sentencia T-338 de 2013.
[21] Sentencias T- 468 de 2002.
[22] Sentencia T-715/96 (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[23] Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-288/98 (MP. Fabio
Morón Díaz).
[24] Sentencia T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz).
[25] Sentencia T-615/92 (MP José Gregorio Hernández
Galindo).
[26] En Sentencia T-965 de 2000, la Corte negó
el amparo de los derechos fundamentales de una Auxiliar Judicial de la
Fiscalía, quien afirmó que su traslado fue arbitrario, ya que no obedeció a la
necesidad de mejorar la prestación del servicio, y que con dicho traslado se
desmejoraría sus condiciones económicas y personales, pues implicaría unos
gastos adicionales que afectarían sus ingresos. Por otra parte, se encuentra
realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de
Boyacá y el traslado ordenado significaría la imposibilidad de continuar con
sus estudios. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 años que estudia en
Tunja. Por lo tanto acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. la Sala señaló que “la desmejora de los ingresos
económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al
ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es razón
suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede
afirmarse que existe una vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las
condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una
parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categoría a la que venía
desempeñando en el municipio de Combita y, de otra, no existe detrimento de su
situación profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con
elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligaría a
incurrir en gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital. A este
respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la administración no
pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno
de los funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que
fueron mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En
consecuencia, será el juez contencioso administrativo – y no el juez constitucional
– el encargado de verificar la legalidad de la actuación administrativa y de
reparar el daño patrimonial eventualmente producido”. Frente al hecho que
la accionante abandone sus estudios esto “no significa que la Fiscalía esté
vulnerando su derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación,
no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado
que pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible,
es trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la
actora le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad
del acto de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el
abandono de sus estudios”.
[27] Sentencia T-338 de 2013.
[28] Ver sentencias -797 de 2005 y T- 572B de
2014.
[29] Sentencia T- 965 de 2000
[30] Sentencia T-325 de 2010.
[31] Sobre el particular puede confrontarse la
Sentencia T-202 de 2000.
[32] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[33] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.
[34] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[35] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[36] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Los presupuestos anteriores pueden ser consultados
en las Sentencias T-527de 1995, T-329 de 1997, T-534 de 1997, T-974 de 1999,
T-925 de 2002, T-041 de 2009, T-465 de 2010, T-056 de
2011entre muchas otras.
[38] Cuaderno de primera instancia, folio 92.
[39] Ibídem, folio 93.
[40] Ibídem, folio 95.
[41] Debido a que la información del cuadro es
amplia, solo se indicaran aspectos relevantes.
[42] Ibídem, folios 97, 98 y 99.
[43] Ibídem, folios 100, 101 y 102.
[44] Tomo 1 • Lineamientos generales de Política para la Policía
Nacional de Colombia, Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección
General - Oficina de Planeación. Año 2007.
[45] En el expediente obra la Orden Administrativa de Personal (OAP) No.
1-118 del 26 de junio de 2015 que ordenó el traslado del señor Jesús del Cristo Meza Contreras de la
Estación de Policía de Corozal (Sucre) al Departamento de Policía de Caquetá. A
su vez el certificado estudiantil expedido por la
Corporación Universitaria del Cesar el 7 de julio de 2015, en el cual consta
que “MEZA CONTRERAS JESUS DEL CRISTO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.100.395.379 de Sincé, cursó y aprobó en esta
institución para el primer período académico del año 2015, el SEXTO semestre
correspondiente al programa de DERECHO (Jornada Nocturna). Cuaderno
principal, Folios 16, 100, 101 y 102.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.