T-175-15
Sentencia T-175/15
EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
Para determinar los casos en
los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de
garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos
reglas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii)
cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica
para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente
antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación
deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá
exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un
obstáculo para acceder a la prestación del servicio.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Debe ser sin
demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios
La jurisprudencia no avala trabas al acceso a la
salud, derivada de la deficiencia de recobro del sistema de seguridad social.
En esta línea, la Corte ha señalado que las fallas interadministrativas del
sistema de salud no deben ser trasladadas al particular.
PROHIBICION
A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD, EXIGIR A LOS USUARIOS Y/O A SUS
FAMILIARES PAGARES PARA CUBRIR LOS SERVICIOS MEDICOS PRESTADOS AL PACIENTE
No es constitucionalmente aceptable que los prestadores de
salud pidan el pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los
servicios prestados a los pacientes o a sus familias, porque constituye una
imposición de obstáculos injustificados y desproporcionados al acceso al
servicio. En efecto, no tienen en consideración la situación de vulnerabilidad
e imponen medidas trasladando fallas del sistema a los usuarios, pudiendo
afectar su derecho al mínimo vital
DERECHO AL HABEAS DATA EN
BASES DE DATOS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Información
debe ser almacenada y actualizada con exactitud y prontitud en bases de datos
La
jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que
asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de
actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga
al usuario. Las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes
provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de
sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Vulneración
por hospital, al exigir pagaré para garantizar el pago de servicios médicos
prestados a paciente fallecida, a pesar de que se encontraba exonerada de su
pago, como condición para entregarle su cuerpo
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Orden a Hospital devolver al
accionante el pagaré que suscribió para cubrir la factura correspondiente al
servicio médico prestado a familiar fallecido
Referencia:
expediente T-4612661
Acción de tutela interpuesta por Eduardo Cufiño en contra de Capital Salud EPS,
Hospital Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel) y Cruz Blanca EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los Artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y 33 y concordantes
del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) Penal del
Circuito con funciones de control de garantías de Bogotá, en el asunto de
tutela de referencia.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Eduardo Cufiño interpuso acción de tutela contra
las entidades accionadas por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la
salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente violados, ante la
negativa de la EPS a cubrir gastos médicos
provistos a su familiar fallecida y el requerimiento del Hospital de suscribir
un pagaré para asegurar su pago, como condición a la entrega del cuerpo de su familiar.
1.
Hechos.
1.1.
El señor Eduardo Cufiño relata que su tía, la señora Etelvina
Cufiño, de 87 años[1],
estuvo afiliada durante más de diez años a Capital Salud EPS-S, en el régimen
subsidiado, en el nivel 2 del Sisbén.[2]
1.2.
Añade que su tía no contaba con
ingresos mensuales, ni con hijos que velaran por su cuidado, que vivía con él y
su núcleo familiar, conformado por su esposa, dos hijos menores, una nuera y un
nieto.
1.3.
Adicionalmente, explica que es
una persona de escasos recursos económicos, ya que su sustento proviene de la
remuneración que recibe de su trabajo como ayudante de construcción, siendo que
es responsable de sostener a sus 2 hijos menores de edad, su esposa y su nieto.
1.4.
Comenta que el 19 de mayo de 2014
su tía sufrió complicaciones de salud y recibió atención médica en el Hospital
Simón Bolívar de Bogotá (III Nivel), donde estuvo internada 33 días[3].
1.5.
El accionante relata que durante la
hospitalización la señora Cufiño recibió tratamientos autorizados por Capital
Salud: los servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalización (20 de mayo) y
el medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo)[4].
1.6.
Sin embargo, el 24 de junio de
2014, la señora Cufiño falleció en las instalaciones del Hospital Simón Bolívar[5].
1.7.
Manifiesta el señor Cufiño que,
posteriormente, el Hospital Simón Bolívar le pidió acudir a Capital Salud para que
este autorizara el pago de los servicios médicos brindados, previo a la entrega
del cuerpo de la familiar fallecida.
1.8.
El señor Cufiño acudió a Capital
Salud, que negó asumir el pago de la atención dada a la señora Cufiño, teniendo
en cuenta que en su registro había sido trasladada a Cruz Blanca EPS.[6]
1.9.
Con motivo de lo sucedido, el
señor Cufiño se presentó en Cruz Blanca EPS donde le explicaron que por un
error involuntario un usuario había sido registrado con la cédula de su tía,
por lo que procedieron a entregarle un certificado en el que constaba que no
estaba afiliada en esa promotora[7].
1.10.
El señor Cufiño se dirigió
nuevamente a Capital Salud EPS-S para que esta vez, aportando la certificación
entregada por Cruz Blanca EPS, autorizara el pago al Hospital Simón Bolívar.
Sin embargo, Capital Salud EPS-S no aceptó su petición porque en su sistema la
paciente todavía aparecía como afiliada a Cruz Blanca EPS, por lo que no le
correspondería dicha carga[8].
1.11.
En vista de que Capital Salud EPS-S
negó de manera reiterada el pago de los servicios brindados a la señora Cufiño,
el Hospital Simón Bolívar condicionó la entrega del cuerpo a su familia al pago
de aquellos o a su garantía mediante la suscripción de un título valor.
1.12.
El 26 de junio de 2014, el señor
Cufiño suscribió un pagaré por la suma de $6’109.596, para cubrir los gastos de
la atención recibida por la señora Cufiño, que corresponden a la factura número
16859 del Hospital Simón Bolívar[9].
1.13.
Finalmente, el Hospital Simón
Bolívar entregó el cuerpo de la señora Cufiño a su familia, pero según reseña
el accionante no le ha sido devuelto el pagaré.
En consideración de
los hechos descritos, el accionante solicitó el amparo de su derecho al mínimo
vital, pidiendo que la EPS y/o el Hospital
Simón Bolívar asuma el costo total de los
servicios prestados a la paciente fallecida, y que se le devuelva el pagaré que
debió otorgar al Hospital para que le entregaran el cuerpo de su familiar[10].
2.
Contestación de las entidades
accionadas.
2.1.
Hospital Simón Bolívar E.S.E. (III
Nivel).
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Simón Bolívar pidió la
desvinculación del trámite de tutela debido a que el servicio de salud fue
prestado a la señora de conformidad con las mejores prácticas médicas.
En
relación con el título valor, explicó que no le es posible su anulación por
tratarse de recursos públicos y que la omisión en su recuperación generaría un
detrimento patrimonial que implica responsabilidad fiscal. En esa línea,
destacó que son las EPS y los entes territoriales quienes deben asumir el costo
de la atención de sus afiliados, como lo
establece la Ley 715 de 2001. Afirmó al
respecto que “todas las IPS públicas del Distrito tienen múltiples
inconvenientes de carácter económico, aunado a que sus instalaciones,
herramientas y recurso humano no dan abasto a toda la demanda de servicios del
régimen subsidiado, por lo que las IPS públicas procuran prestar dentro de sus
posibilidades un servicio ideal, máxime cuando las EPS del régimen subsidiado
continúan perjudicando el flujo de caja de los hospitales públicos del
Distrito, reteniendo los pagos que por mandato legal deben hacer por los
servicios prestados a sus asegurados”.
2.2.
Capital Salud EPS-S
La
apoderada especial de Capital Salud EPS-S señaló que autorizó oportunamente los
servicios de urgencias (19 de mayo), hospitalización (20 de mayo) y el
medicamento labetalol hidrocloruro (29 de mayo),[11] razón por la
cual de causarse cualquier gasto debía serle facturado y no exigir el pagaré al
paciente o a su familiar.
Expuso
que la entidad tiene convenio con el Hospital Simón Bolívar (III Nivel) E.S.E.,
por lo que este ha debido iniciar el trámite de cobro por la atención brindada,
tal y como hizo con los elementos que estaban fuera del POS, respecto de los
cuales radicó solicitudes ante el Comité Técnico Científico. Por tanto,
consideró que debe anularse el pagaré suscrito, sin que haya lugar al cobro de
copagos ya que la señora Cufiño se encontraba eximida de tal deber.
Así
las cosas, sugirió conminar al Hospital para que presente las cuentas de cobro
a la EPS con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios.
2.3.
Secretaría Distrital de Salud.
La
Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud solicitó
que se declare la improcedencia de la acción en lo que concierne a la entidad,
por cuanto no había legitimación por pasiva. Sostuvo que le corresponde a las
entidades promotoras, Capital Salud EPS-S y Cruz Blanca EPS, administrar sus
bases de datos de afiliación, y por consiguiente velar por la información allí
consignada para que no imponga barreras para el acceso al servicio.[12]
Afirmó
que en el sistema “Comprobador de Derechos del Distrito Capital” la señora Cufiño
estaba retirada de Capital Salud EPS-S por cruce de régimen contributivo con Cruz
Blanca EPS, pero en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) figura como
afiliada activa en la primera entidad. Considera que esa inconsistencia
administrativa no puede ser trasladada al usuario, por lo que Capital Salud EPS-S
está obligada a cubrir los gastos.
La
entidad hizo énfasis en que la señora Etelvina Cufiño era mayor a 65 años y
estaba afiliada al Sisbén (nivel 2) y, por contera, estaba cobijada por el Proyecto
de Gratuidad en Salud[13].
Por ello, no debía hacer ningún pago de los servicios que se le prestaron[14].
2.4.
Cruz Blanca EPS.
El apoderado de Cruz
Blanca EPS solicitó la desvinculación del trámite de tutela, puesto que el
objeto de la acción son los actos realizados por Saludcoop EPS y no por la
entidad, lo que implica su falta de legitimación por pasiva. Así mismo, rebatió
la acusación en su contra apelando a la inexistencia de violación de derechos
fundamentales por parte de la entidad.
3.
Decisiones judiciales
objeto de revisión.
3.1.
Sentencia de primera instancia.
En
sentencia de 14 de julio de 2014, el Juzgado Quince (15) Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo invocado por estimar
que se trata de un asunto meramente económico. En su concepto, el mínimo vital
del peticionario no resulta afectado por cuanto hasta el momento no ha
realizado pago alguno y la misma EPS le pidió al Hospital la anulación del
pagaré. Reconoció que a pesar de existir una controversia entre ambos entes, el
reclamo no es de urgencia, por lo que no debe ser resuelto mediante acción de
tutela.
3.2.
Impugnación.
El accionante no
presentó argumentos.
3.3.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Octavo
(8) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fallo del 12
de agosto de 2014, confirmó la primera decisión porque no es competencia del
juez de tutela atender asuntos relativos a las consecuencias económicas
derivadas de conflictos en materia de salud.
4.
Pruebas.
El acervo
probatorio está conformado por:
·
Cédula de ciudadanía de Eduardo Cufiño (folio 14 del cuaderno 1).
·
Cédula de ciudadanía de Etelvina Cufiño (folio 13 del cuaderno 1).
·
Copia de carnet de afiliación de Etelvina Cufiño en Capital Salud EPS-S
(folio 15 del cuaderno 1).
·
Copia de reporte/epícresis de la subgerencia científica del
Hospital Simón Bolívar III Nivel sobre el servicio prestado a Etelvina Cufiño
(folios 16 a 17 del cuaderno 1).
·
Copia de pagaré número 16859, suscrito el 26 de junio de 2014 por
Eduardo Cufiño a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel – Grupo Funcional
de Cartera -, por valor de $6.509.596 (folio 18 del cuaderno 1).
·
Certificado de defunción número 71041222-2, de Etelvina Cufiño
(folio 19 del cuaderno 1).
·
Certificación expedida por Cruz Blanca EPS, que prueba que
Etelvina Cufiño no estaba afiliada a la entidad (folio 20 del cuaderno 1).
·
Certificación expedida por Capital Salud EPS-S, que prueba que
Etelvina Cufiño estuvo afiliada a la entidad en el periodo del 4/09/07 al
9/5/2012, y se retiró por cambio contributivo (folio 21 del cuaderno 1).
·
Certificado expedido por la Registraría Nacional del Estado Civil (folio
22 del cuaderno 1).
5.
Actuaciones en Sede de Revisión[15].
Teniendo en cuenta que el señor Cufiño solicita la protección
del derecho fundamental al mínimo vital, ante la negativa de la EPS a cubrir
los gastos médicos de su tía fallecida y el requerimiento del Hospital de
suscribir un pagaré para asegurar su pago, el magistrado sustanciador consideró
necesario proceder a decretar algunas pruebas, mediante auto de 3 de marzo de 2015, relacionadas con:(i) la
situación económica actual del accionante; (ii) el trámite surtido ante Capital
Salud EPS-S y/o Cruz Blanca EPS para lograr el pago de los servicios prestados a
la señora Cufiño; (iii) el estado actual del proceso de cobro por dicha
atención; (iv) la gestión realizada por Cruz Blanca EPS para la corrección de
la información errónea en las bases de datos de afiliación; (v) la historia de
afiliación de Etelvina Cufiño en Capital Salud EPS-S; (vi) los servicios
cubiertos a la citada persona entre el 29 de mayo y el 24 de junio de 2014 por Capital
Salud EPS-S; (vii) el proceso de pago adelantado por Capital Salud EPS-S de los
servicios prestados a la señora Cufiño al Hospital Simón Bolívar.
En virtud del anterior requerimiento, Capital Salud EPS allegó copia
de consulta de la Base de Datos Única de Afiliados de la señora Cufiño, copia
de certificación de defunción, copia del pagaré, copia del reporte histórico de
novedades del afiliado, copia de las autorizaciones médicas emitidas, copia de la
factura número 6510675, certificado de existencia y representación legal de
Capital Salud y poder especial[16].
De otro lado, el accionante aportó en
una relación de ingresos y gastos detallada sobre la economía de su núcleo
familiar. Afirma que sus ingresos junto con los de su esposa son apenas
suficientes para pagar los gastos básicos de transporte, servicios, educación
de los menores, alimentación y crédito de vivienda[17].
El Hospital Simón Bolívar de Bogotá
(III Nivel), por su parte, precisó que la factura número 6510693 del 25 de
junio de 2014, correspondiente a los servicios prestados a la señora Etelvina
Cufiño, fue cobrada a Capital Salud.[18]
Adicionalmente, la Sala practicó de
oficio la consulta del Sistema Integral de Información de la Protección Social-
Registro Único de Afiliados (SISPRO- RUAF) de Etelvina y Eduardo Cufiño y también
la consulta del sistema de calificación de Sisbén de este último, que señala un
puntaje de 21,92, según la ficha número 3791621[19].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los Artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del
Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y del
problema jurídico.
Sobre la base de lo expuesto, corresponde a esta Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico:
¿Se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de una familia de escasos recursos de un paciente fallecido y exonerado del pago del servicio médico,
cuando una IPS exige su cancelación mediante la suscripción de un título valor,
como condición para
la entrega del cuerpo, argumentando que la EPS del paciente no
autoriza el desembolso debido a un error en el registro de afiliados y falencias
en el sistema de recobro?
Para resolver este problema jurídico la
Sala estima necesario estudiar: (i) el cobro de copagos y cuotas de
recuperación dentro del esquema del régimen subsidiado del sistema de seguridad
social y (ii) las obligaciones de los prestadores de servicios de salud y
administradores de información de los usuarios. Con base en ello, (iii)
analizará el caso concreto.
3.
Cobro de copagos y cuotas
de recuperación del régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud
y casos en que hay lugar a su exoneración.
3.1. La
obligación de pago de servicios médicos está regulada en el Artículo 187 de la
Ley 100 de 1993, que establece un esquema en el que los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud están sujetos a la
cancelación de los copagos y cuotas moderadoras[20]. Al
respecto, en Sentencia C-542 de 1998 este Tribunal analizó la
constitucionalidad de la norma citada y decidió:
“Declarar EXEQUIBLE el Artículo 187
de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no
dispone de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o
controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le
pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin
perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes”.”
En la Sentencia
T-760 de 2008, que fijó directrices para el mejoramiento del Sistema de Salud, la
Corte precisó que la falta de cancelación de pagos moderadores o copagos no
puede ser un obstáculo para la prestación del servicio médico, por lo que debe
ser razonable para que no restrinjan el acceso al derecho a la salud.
3.2. En virtud del
preámbulo y del Artículo 13 de la Constitución Nacional, el Estado debe
procurar garantizar la gratuidad del servicio de salud para procurar la
protección especial y asistencia de las personas mayores, que por su condición
económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta.
En concordancia con ello,
el Legislador prevé casos de exoneración del pago del servicio de la atención
médica. Por ejemplo, el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[21] amplió la
cobertura universal de servicios del sistema de seguridad social para la
población más vulnerable y sin capacidad de pago, beneficiando a adultos
mayores identificados hasta el nivel 3 del SISBEN[22].
Del mismo modo, a
nivel territorial se ha extendido la cobertura para personas de tercera edad de
escasos recursos clasificadas hasta el nivel 2 del SISBEN. En el Distrito
Capital, por ejemplo, el Decreto distrital 345 de 2008[23] dispone:
“ARTÍCULO 1°. Implementar el Proyecto
"Gratuidad en Salud", del cual serán beneficiarios los niños y las
niñas entre uno (1) y de cinco (5) años, las personas mayores de sesenta y
cinco (65) años y las personas en condición de discapacidad severa, respecto
de: a. Las cuotas de recuperación que se generen por la prestación de servicios
de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la
población antes descrita e identificada en los niveles 1 y 2 del SISBEN; b. Los
copagos que se generen por la prestación de servicios de salud, contemplados en
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la población antes descrita e
identificada en el nivel 2 del SISBEN.”
Ahora bien, la
implementación de este programa corresponde a la Secretaría Distrital de Salud
como ente rector del Sector Salud en el Distrito Capital, con la colaboración
del Fondo Financiero Distrital de Salud, las Empresas Sociales del Estado del
orden distrital, las Instituciones Prestadoras de Salud y las Empresas
Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que operan.
Su financiación
proviene de la participación de salud provista por el Sistema General de
Participaciones[24]
y de las demás fuentes señaladas en el Artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Estos recursos son gestionados por entidades departamentales y municipales,
respectivamente, para garantizar la atención en salud conforme a las
competencias que le fueron asignadas en los Artículos 43 y 44 de la Ley 715 de
2001.
3.3. En virtud de lo
expuesto, por el principio de solidaridad, la Corte amplió las excepciones de
la cancelación del copago y de cuotas moderadas, para asegurar la atención
médica en casos críticos, ya que deben primar los derechos a la salud, a la
vida y a la dignidad humana:
“Para determinar los casos en los
cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de
garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos
reglas: (i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico
carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá
asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii)
cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica
para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente
antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación
deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá
exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un
obstáculo para acceder a la prestación del servicio,
Se encuentran por fuera de esta
hipótesis las personas que tienen la capacidad económica para asumir el valor
de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes
de recibir el servicio requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no
constituye un obstáculo para acceder al servicio médico, lo que hace
improcedente el amparo por vía de tutela.”[25]
En cualquiera de
estas hipótesis esta Corporación ha dispuesto que “será el juez
constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si el pago de las
cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el acceso al servicio
de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneración de los
derechos fundamentales”.[26]
En razón de lo
anterior, es inexcusable que cualquier entidad promotora de salud o prestadora
del servicio solicite el pago a pacientes que se encuentren en cualquiera de
las circunstancias anteriormente descritas.
4.
La obligación de los
prestadores de servicios de salud de abstenerse de imponer cargas
injustificadas y desproporcionadas a los usuarios.
La prohibición
general de las limitaciones al acceso al servicio de salud ha sido estatuida en
el Artículo 53 de la Ley 1438 de 2009[27],
declarada exequible en Sentencia C-791 de 2011 y desarrollada por el Artículo 3
del Decreto 1725 de 1999 que estipula:
"Artículo 3°. Información al
usuario. No se podrá exigir al usuario que firme documentos por los
cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al Sistema, responsabilizando
directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo de entidades
promotoras de salud; entidades de seguro; entidades de medicina prepagada o
entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas
adicionales de cobertura."
Cuando la entidad prestadora
determine, frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho
a la cobertura del sistema a través de sus servicios, por no existir convenio
con esa institución y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se
encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe
informar al usuario en forma previa, para que éste pueda disponer lo pertinente
a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o
administradora del plan adicional que tenga convenio.” (Subrayado fuera del texto original)
Con base en lo
anterior, la jurisprudencia no avala trabas al acceso a la salud, derivada de
la deficiencia de recobro del sistema de seguridad social. En esta línea, la
Corte ha señalado que las fallas interadministrativas del sistema de salud no
deben ser trasladadas al particular. Así lo expuso desde la sentencia T-487 de
1992:
“Uno de sus verbos
rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. Bustos Carrión, es
clara la "retención" por parte de las directivas del Hospital, ante
la precaria situación económica del paciente, con la idea de intimidarlo para
lograr de ésa forma el pago de la obligación.
Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, los hospitales y clínicas particulares y
todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas
públicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente
los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.
No sobra señalar que
la lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País
-en especial los de provincia, no puede convertirse en un pretexto para
vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor propósito, y lo que se
necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales,
consagradas en los Artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y
atención a la salud, respectivamente.”
(Subrayado fuera del texto original)
En este mismo
sentido, en consideración de la persistencia del desorden administrativo y
financiero del sistema de seguridad social en el país y en aras de prevenir
posibles vulneraciones, en la Sentencia T-760 de 2008 la Corte ordenó al
entonces Ministerio de Protección Social crear un sistema de verificación,
control y pago de las solicitudes de recobro eficiente.
Posteriormente, en
Sentencia T-550 de 2013 este Tribunal recordó que las fallas administrativas
deben ser resueltas por la Administración, por lo que el particular no debe
asumir las cargas por las ineficiencias del sistema. En esta ocasión Corte
consideró:
“Las dilaciones injustificadas, es
decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del
proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en
muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el
cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado
se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la
salud.
Aunado a lo anterior, también son
trabas injustificadas aquellas que sin ser una exigencia directa al usuario
sobre un procedimiento a surtir, terminan por afectar su derecho fundamental a
la salud, en cualquiera de sus facetas. En cumplimiento de las funciones que
les asigna el Sistema a las entidades que lo integran, se pueden presentar
fallas u obstáculos en relación a circunstancias administrativas o financieras,
de índole interinstitucional, que en ningún momento pueden amenazar el goce
efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema de Salud.”[28]
Como se ha expuesto,
la jurisprudencia constitucional es pacífica en torno a la prohibición de crear
obstáculos al acceso al derecho a la salud.
5.
La prohibición a los
prestadores de servicios de salud de pedir a los usuarios y/o a sus familiares
pagarés para cubrir los servicios médicos prestados al paciente.
En los estudios de
obstáculos al acceso al derecho a la salud que ha llevado a cabo la Corte, es
recurrente que se manifieste bajo la forma de retención hospitalaria y de la
exigencia del pago efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los servicios
prestados por hospitales, pese a que el desembolso corresponda a la EPS u otra
entidad estatal [29].
Tal fue el caso
estudiado en la Sentencia T-037 de 2007, donde la Corte anuló un pagaré que fue
suscrito por un menor de edad para garantizar parte de los servicios médicos
dados a su hermano en el Instituto Nacional de Cancerología, para que autorizaran
su salida del Hospital, a pesar de estar exonerado de esa obligación[30]. Decidió
entonces la Corte:
“En consecuencia,
ORDÉNASE al
Instituto Nacional de Cancerología la inmediata devolución de cualquier
título valor que se haya exigido a Manuel Andrey Bohórquez Mora para garantizar
el pago de la cuota de recuperación correspondiente a la atención y los
servicios médicos recibidos por el niño Duverth Yesith Bohórquez Mora, suma que
también debe ser asumida por la Gobernación de Boyacá.” (Subrayado por
fuera del texto original)
Siguiendo esta línea,
la Sentencia T-058 de 2011 dispuso dejar sin efectos el pagaré suscrito por una
familia de escasos recursos para que el Hospital el Tunal de Bogotá diera
salida a un paciente, exonerado de pago. En esa oportunidad, la Corte advirtió
que el derecho al mínimo vital fue disminuido ya que el pagaré no tenía
fundamento legal y era una amenaza inminente a la disponibilidad de medios
económicos para la supervivencia del núcleo familiar[31]. Si bien no
se encontró vulnerado el derecho a la seguridad social por hecho consumado,
toda vez que la señora murió, en relación con el título ejecutivo dispuso lo
siguiente:
“De lo dicho se concluye que el fallo
objeto de revisión debe ser revocado, para, en su lugar, amparar el derecho al
mínimo vital del núcleo familiar de la señora María Nelly García Cuevas, dejando
sin efectos jurídicos el mencionado pagaré y ordenando la expedición de
copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud,
a fin de que, de considerarlo pertinente y necesario, adelante las investigaciones
legales a que haya lugar contra las autoridades administrativas del Hospital el
Tunal ESE.” (Subrayado por fuera del texto original)
En otro asunto
similar, la Sentencia T-762 de 2013, la Corte anuló un pagaré por presumir que
la accionante no tenía la capacidad económica para sufragarlo y de presentarse
un proceso ejecutivo en su contra para exigir el pago se vulneraría su derecho
al mínimo vital, toda vez que pertenecía a la población más vulnerable debido a
que hacía parte del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en
Salud.[32]
Sobre el particular decidió:
“ORDENAR al Hospital Simón Bolívar exonerar del pago del
saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré firmado por la
Señora NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL como respaldo de los servicios médicos
realizados a su hijo en dicho Hospital”. (Subrayado por fuera del texto original)
Los precedentes
citados, solo a manera enunciativa, tienen en común la exigencia del pago o de
una garantía de servicios a pacientes exonerados de pago, de acuerdo con las
circunstancias legales y jurisprudenciales referidas en el acápite anterior. En
estos casos la Corte ha entendido que se trata de un título exigido sin causa:
“Siendo
entonces necesario inaplicar, en ocasiones, la regla sobre el pago de cuotas de
recuperación por parte de los participantes vinculados, la Sala destaca que en estos casos sería así mismo
inadecuado que la institución prestadora de servicios de salud exigiera la
suscripción de documentos o la constitución de garantías que tuvieran por
objeto asegurar el pago de tales conceptos. Ello es, simplemente, consecuencia
de la máxima según la cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal: si en
una situación específica debe el prestador de los servicios abstenerse de
exigir el pago de cuotas de recuperación, mal puede exigir garantía que asegure
su cancelación”[33].
En definitiva, no es
constitucionalmente aceptable que los prestadores de salud pidan el pago
efectivo o la suscripción de títulos para cancelar los servicios prestados a
los pacientes o a sus familias, porque constituye una imposición de obstáculos
injustificados y desproporcionados al acceso al servicio. En efecto, no tienen
en consideración la situación de vulnerabilidad e imponen medidas trasladando
fallas del sistema a los usuarios, pudiendo afectar su derecho al mínimo vital.
6.
Obligación de consignar
información fidedigna en las bases de datos y de mantenerlas actualizadas.
Atendiendo la
necesidad de unificar la información de los distintos regímenes del Sistema de
Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales- así como la
obligación del Estado, a través la Dirección del Sector Salud y del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de “[d]efinir, diseñar,
reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en
Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las
entidades territoriales” (Artículo 42.6 de la Ley 715 de
2001), se creó la Base de
Datos Única de Afiliados (BDUA) a cargo del FOSYGA.
La Sentencia T-1038
de 2010 aclaró que dicho sistema tecnológico “contiene la información de los
afiliados plenamente identificados de los distintos regímenes del Sistema de
Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que
permite verificar de manera fácil y adecuada los casos de posible
multiafiliación, así como la historia de las personas frente a su afiliación al
sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de
dirección y regulación del sistema, al igual que el manejo del flujo de
recursos”.
De conformidad con
el parágrafo del Artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012, en concordancia con
el Artículo 1º de la Resolución 216 de 2011 del Ministerio de Protección
Social, la información consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten
todas las entidades que realizan afiliaciones al sistema. De allí que, como lo
afirmó esta Corporación, estas últimas son las responsables de mantener
actualizadas sus propias bases de datos con la totalidad de la información
generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan
adicional de salud o cualquier novedad, así como de su calidad, en virtud del Artículo
4 de la Ley 1266 de 2008.
La jurisprudencia
constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las
administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización
de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario.
Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los parámetros que deben regir
la Administración de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al
respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo:
“En suma, esta Corporación ha
determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber
de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que
se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación
efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas
entidades administran.” (Subrayado
fuera del texto original)
Aunado a lo
anterior, la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administración
de dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los
usuarios:
“A la luz de este caso, una vez más
pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de datos y
de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios del
Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la
desinformación en la prestación del servicio, pues ello insoslayablemente
repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema”.[34]
Además, se responsabiliza
a las administradoras de la información de los errores en su manejo:
“En este orden de ideas, encuentra la
Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y garantizar
a todos los habitantes su derecho irrenunciable a la seguridad social, es
necesario, por parte de las entidades que administran bases de datos de sus
usuarios, que los procesos de almacenamiento y circulación interna de información
se realicen de forma completa, oportuna y actualizada, junto con la
implementación de instrumentos eficaces dirigidos a que los afiliados ejerzan
las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de dicha
información”[35].
En virtud de lo
expuesto, las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes
provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de
sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos.
7.
Análisis del caso concreto.
7.1. Como quedó
expresado en el acápite de los hechos relevantes, en el presente caso el
Hospital Simón Bolívar pidió al accionante un pagaré para garantizar el pago de
los servicios médicos que le había prestado a su tía fallecida, a pesar de que
se encontraba exonerada de su pago, como condición
para entregarle su cuerpo. Adicionalmente, le ordenó que adelantara la
autorización del pago de Capital Salud EPS-S, pero esta, a su vez, le pidió
rectificar con Cruz Blanca la información de afiliación de su familiar
fallecida.
7.2. El juez de primera instancia consideró que el
mecanismo judicial idóneo para dirimir conflictos entre entidades promotoras de
salud y los usuarios sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas por parte de las EPS, debe realizarse ante la Superintendencia
Nacional de Salud. A su turno, el juez de segunda instancia estimó que la
acción no era procedente puesto que no compete al juez de tutela dirimir
conflictos económicos en materia de salud cuando no involucren derechos
fundamentales.
7.3. La Sala reconoce
que las decisiones de instancia tienen en cuenta que la jurisprudencia ha
indicado la improcedencia general de la tutela para peticiones relacionadas con
pagos de gastos médicos, porque “(i) la amenaza o vulneración del derecho
fundamental a la salud, se encuentra superado en el entendido que las personas
finalmente acceden materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la
legislación establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de
dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de
asumirlos” [36].
Sin embargo,
desconocen la procedencia excepcional para reclamaciones de erogaciones hechas
en el sector salud por una persona en estado de vulnerabilidad cuando se
amenaza de manera grave un derecho fundamental[37].
Contrariamente a lo
expresado por el juez de primera instancia, la Sala no comparte la tesis según
la cual, en este caso, no procede la tutela por existir otro mecanismo
judicial. El procedimiento ante la Superintendencia de Salud no es un mecanismo
judicial porque se trata de una queja. Además, no es cierto que se surta en tan
sólo 10 días.
La queja ante la
entidad debe cumplir una etapa administrativa de verificación para que un
procedimiento sancionatorio pudiera iniciarse, conducido conforme al parágrafo
2° del Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado pro el art 126 de la Ley
1436 de 2009).[38]
Es posible prever que el proceso se extienda más de 6 semanas, a las que hay
que agregar el tiempo de trámite de la queja y los plazos de notificación, de
conformidad con el Artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y su reglamentación
mediante la Resolución 3140 de 2011, expedida por la Superintendencia Nacional
de Salud.
La extensión es un
factor de riesgo porque durante su desarrollo es probable el inicio de un proceso
ejecutivo en contra del accionante, que sería oído hasta después de practicadas
las medidas cautelares. Esto podría ocurrir antes que la decisión de la Superintendencia
sea emitida. Por lo tanto, existe un riesgo real del derecho fundamental al
mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta que afirma ser una persona de
escasos recursos.
De otra parte, la
Sala discrepa de la decisión de segunda instancia, en relación con la procedencia
de la acción de tutela, por tratarse de una situación en la que se relaciona la
afectación del mínimo vital de una persona en situación de vulnerabilidad. Ésta
se predica de supuestos fácticos a partir de los cuales se presume la necesidad
de atención especial para garantizar el goce efectivo de derechos
constitucionales, que de conformidad con el Artículo 13 de la C.P se predica de
personas que, “debido a su condición física, psicológica o social particular
merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y
efectiva”.
Bajo las
circunstancias descritas, el goce de derechos fundamentales depende en gran
medida de condiciones externas. Por ello, cuando se trata de acciones
pecuniarias, es muy probable que se cause un desequilibrio al goce del derecho
del mínimo vital de una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta. Este
es el caso bajo estudio, donde se encuentra probado que el señor Cufiño no
tiene capacidad de pago. En efecto, en la relación de ingresos y gastos que aportó
al expediente consta que conjuntamente con los ingresos de su esposa apenas logra
cubrir los gastos de subsistencia del núcleo familiar[39]. Esto es
respaldado porque se verificó que está clasificado en el Sisbén (Nivel 2), según
la ficha número 3791621[40].
En consecuencia, en
el caso bajo examen procede la acción de manera excepcional para reclamos dinerarios
en el sistema de salud, por cuanto se trata de una persona en estado de
vulnerabilidad que pide la protección de su derecho fundamental.
7.4. En cuanto al
análisis material, esta Sala advierte que el Hospital Simón Bolívar trasladó de
manera injustificada al accionante la carga del pago de los servicios prestados
a su familiar fallecida –mediante el requerimiento de un título valor - y la
responsabilidad de garantizar el problema de recobro entre entidades
administrativas.
En el caso concreto,
el Hospital Simón Bolívar desconoció una causal de pago porque ignoró que la
señora Cufiño estaba exonerada del mismo al cumplir con las condiciones de
acceso al programa de gratuidad, esto es, estar afiliada en el nivel 2 del
Sisbén y ser mayor de 65 años de edad[41].
Por lo tanto, el pagaré que pretendía cubrir los gastos médicos para lograr el
retiro del cuerpo de la familiar fallecida carecía de causa, siendo además una imposición
de una barrera administrativa injustificada e ilegal para el acceso a la salud.
Adicionalmente,
la Sala encuentra probado que el Hospital trasladó el problema de recobro entre
entidades administrativas al accionante, pese a que le corresponde únicamente
al Estado, teniendo en cuenta que le pidió al accionante agenciar la
autorización de pago de Capital Salud EPS-S y en un segundo momento le requirió
el título valor en caso como garantía en caso de seguir encontrando problemas
en el sistema de recobro. Por lo tanto, la Sala decide tomar medidas para que
cese la amenaza del derecho al mínimo vital del accionante y su núcleo
familiar.
En consideración de
casos similares, donde esta Corporación ha dejado sin efectos los títulos
valores requeridos a los usuarios o ha ordenado su devolución o la exoneración de
su pago, por tratarse de una deuda inexistente para el paciente, ya que su
atención médica debe ser cubierta por entidades de salud[42], en el caso
concreto la Sala ordenará al Hospital Simón Bolívar devolver el título al
accionante como lo solicitó.
7.5.
Ahora bien, es cierto que de
conformidad con los hechos del caso no se ha efectuado un pago efectivo, es
decir, un desembolso del patrimonio del accionante, por ello no se sopesa una
vulneración directa y consumada sino la amenaza al derecho al mínimo vital.
No puede perderse de
vista que el pagaré suscrito para que el Hospital entregara el cuerpo de la
señora Cufiño es un título ejecutivo, mediante el cual el suscriptor hace la promesa
incondicional de pagar la suma consignada. Por consiguiente, la existencia de
una posibilidad de cobro del pagaré representa una amenaza real del derecho al
mínimo vital. Adicionalmente, es preciso resaltar que el Hospital Simón Bolívar
llevó a cabo el cobro de la factura mentada a Capital Salud[43], por lo
tanto el posible cobro del título valor correspondería a un pago de lo no
debido.
De otro lado, el
grado de incidencia en el goce del derecho al mínimo vital se constata en la
desproporción del valor del pagaré con su capacidad económica, es decir, con
sus ingresos descontados los gastos para sus necesidades básicas.[44] Para la Sala
se encuentra probada la incapacidad económica del señor Cufiño para realizar el
pago por el importe de $ 6’109.596, porque está calificado en el Sisbén nivel 2[45] y del análisis
de la situación y economía familiar del accionante y su núcleo familiar, se
concluye que apenas disponen de un ingreso para cubrir los gastos mínimos de
supervivencia[46].
Así las cosas, se
destaca que la suma del pagaré es muy alta para las condiciones económicas en
las que se encuentra el accionante y su familia. Luego, la posibilidad ser
obligado a pagarla es una amenaza inminente y cierta sobre la ya precaria
disposición de recursos de supervivencia que atenta contra su derecho al mínimo
vital[47].
7.6.
Es pertinente aclarar, además, que
Capital Salud EPS incumplió su obligación de buen manejo de su base de datos e
información de sus afiliados. La prueba de ello es que solicitó al accionante
iniciar el trámite verificación del estado de afiliación de la paciente porque
en su base de datos no aparecía, por lo que el accionante debió acercarse a
Cruz Blanca EPS[48].
Además, no corrigió la información de su base de datos cuando el señor Cufiño
le presentó la certificación en la que constaba que la paciente no estaba adscrita
a Cruz Blanca EPS[49].
En consecuencia, la Sala concluye que Capital Salud EPS-S le atribuyó al actor
una carga injustificada ocasionada por su negligencia en la actualización de su
base de datos de afiliados.
7.7.
En suma, las entidades accionadas
trasladaron cargas propias al accionante de manera injustificada. El Hospital Simón
Bolívar (i) asignó al actor la carga de pagar los servicios prestados cuando no
debían ser cancelados porque la paciente fallecida estaba exenta del mismo,
trasladándole los problemas del sistema de recobro, y (ii) amenaza el derecho
al mínimo vital del señor Cufiño y su
núcleo familiar, toda vez que no le ha
devuelto el pagaré. De otra parte, fue comprobado que Capital Salud EPS-S atribuyó
al accionante la responsabilidad de rectificar la información de sus afiliados
de su base de datos cuando le correspondía directamente a la entidad hacerlo.
En consideración de lo expuesto, el fallo objeto de
revisión debe ser revocado para, en su lugar, amparar el derecho al mínimo
vital del señor Eduardo Cufiño y de su núcleo familiar, ordenándole al Hospital Simón Bolívar
de Bogotá (III Nivel) la devolución del pagaré.
III.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la providencia del 12 de agosto de 2014, del Juzgado Octavo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar TUTELAR
el derecho al mínimo vital del señor Eduardo
Cufiño y su núcleo familiar.
Segundo.
ORDENAR al Hospital Simón Bolívar (III Nivel) de Bogotá, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo devuelva al señor Eduardo Cufiño el pagaré que suscribió por la suma de
$6’109.596, para cubrir la factura número 16859, correspondiente al servicio
médico prestado a la paciente Etelvina Cufiño.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Cédula de ciudadanía de Etelvina Cufiño, en la que consta que nació
el 31 de julio de 1927 (folio 13 del cuaderno 1).
[2] Carné de afiliación a Capital Salud EPS-S de Etelvina Cufiño, en el
que consta que fue afiliada desde el 4 de septiembre de 2007 como cabeza de
familia (folio 15 del cuaderno 1)
[3] Historia clínica de la atención brindada por el Hospital Simón
Bolívar entre el 19 de mayo y el 24 de junio de 2014 (folios 16 a 17 del
cuaderno 1).
[4] Así lo
reconoció la apoderada de la EPS y también citó la
autorización de alimento especial líquido oral para adulto, pero ellos fueron
prestados antes de que la señora Cufiño fuera admitida en el Hospital Simón
Bolívar. (folio21 del cuaderno 1)
[5] Certificado
de defunción (folio 19 del cuaderno 1).
[6] Certificado de Capital Salud EPS, que indica que Etelvina Cufiño
estuvo activa en la base de datos del régimen subsidiado entre el 4 de
septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y “se retiró por causal de ‘cambio
contributivo’” (folio 21 del cuaderno 1).
[7] Certificado
de Cruz Blanca EPS (Folio 20 del cuaderno 1).
[8] En el certificado la EPS indica que
Etelvina Cufiño estuvo activa en la base de datos del régimen subsidiado entre
el 4 de septiembre de 2007 y el 9 de mayo de 2012 y “se retiró por causal de
‘cambio contributivo’” (folio 21 del cuaderno 1).
[9] Pagaré suscrito y carta de
instrucciones suscritos el 26 de junio de 2014 por Eduardo Cufiño a favor del
Hospital Simón Bolívar (III Nivel), por $6.109.526 pesos colombianos, para
cubrir la factura núm. 16859 (folio 18 del cuaderno 1).
[10] Folio 12
del Cuaderno 1.
[11] El
accionante refirió también la autorización de alimento
especial líquido oral para adulto, pero fue prestado antes que la señora Cufiño
fuera admitida en el Hospital Simón Bolívar.
[12] El Artículo
5 de la Resolución 1344 de 2012 dispone: “ARTÍCULO 5°. Calidad de datos de
afiliación reportada a la BDUA. Las entidades que administran las afiliaciones
en los distintos regímenes serán las responsables de la veracidad y calidad de
la información reportada al administrador fiduciario de los recursos del Fondo
de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por lo tanto, dichas entidades deberán velar
por su oportuna actualización y/o corrección de información de conformidad con
los principios de la administración de datos, previstos en el artículo 4° de la
Ley 1266 de 2008 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.||
Adicionalmente, las entidades que administran las afiliaciones en los distintos
regímenes, serán las responsables de gestionar la plena identificación de los
afiliados, de acuerdo con el documento de identificación previsto en la
normativa legal vigente respecto a los ciudadanos colombianos y residentes
extranjeros y también de mantener actualizado el tipo de documento, número de
identificación y la respectiva modificación para su correcto registro en la
Base de Datos Única de Afiliados, BDUA.”
[13] Implementado
por el Decreto 345 de 2008 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
[14] El Artículo 1º de la citada norma dispone: “ARTÍCULO 1°. Implementar
el Proyecto "Gratuidad en Salud", del cual serán beneficiarios los
niños y las niñas entre uno (1) y de cinco (5) años, las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años y las personas en condición de discapacidad severa,
respecto de: || a. Las cuotas de recuperación que se generen por la prestación
de servicios de salud en lo no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, para la población antes descrita e identificada en los niveles 1 y
2 del SISBEN. || b. Los copagos que se generen por la prestación de servicios
de salud, contemplados en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, para la
población antes descrita e identificada en el nivel 2 del SISBEN.”
[15]El
expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 25 de septiembre de 2014 y
recibido el 30 de octubre de 2014 (folios 1 y 2 del cuaderno 2). Luego, fue
seleccionado en Auto del 21 de noviembre de 2014 de la Sala de Selección Once y,
posteriormente entregado para fallo al Despacho del Magistrado Sustanciador, el
9 de abril de 2015 ( folios 12 y 13 del cuaderno 2)
[16] La Secretaría
General de la Corte Constitucional recibió el día 19 de marzo de 2015, las
pruebas solicitadas a Capital Salud EPS-S, que reposan en el Cuaderno
2, folio 29 a 88. (59 folios)
[17] Folios 89-100 del Cuaderno 2.
[18]
Folios 101-105 del Cuaderno 2.
[19] Folios 22-28 del Cuaderno 2.
[20] “ARTÍCULO
187. DE LOS PAGOS MODERADORES. Los afiliados y beneficiarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos,
cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se
aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del
sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se
aplicarán también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de
Salud./ En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de
acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al
acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes
servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la
antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que adopte el
Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.//Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades
Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de
Solidaridad y Garantía. // PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de
recaudo, definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios
a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno
Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.”.
[21] “Por la
cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud y se dictan otras disposiciones”,
[22] “ARTÍCULO 14.
ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por
aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del
riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso
efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud
y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin
perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador
asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones
establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. //Las Entidades Promotoras de
Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones
indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente
ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos
de habilitación y demás que señala el reglamento. //A partir de la vigencia de
la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su
operación: (…)a) Modificado por el Artículo 39, Decreto Nacional 131 de 2010.
Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las
personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o
del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen
contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.
// g)No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen
Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que
lo remplace.”
[23] "Por
el cual se reglamenta el Proyecto Gratuidad en Salud del Plan de Desarrollo
Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito 2008 - 2012
"Bogotá positiva para vivir mejor", adoptado mediante el Acuerdo
Distrital 308 de 2008.
[24] “ARTÍCULO 3
de la Ley 715 de 2001 (Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1176 de 2007):
conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de
Participación estará conformado así: 1. (…) 2. Una participación con
destinación específica para el sector salud, que se denominará participación
para salud. / ARTÍCULO 4° de la Ley 715 de 2001. (Modificado transitoriamente
por el Decreto 17 de 2011, Artículo 4º). Distribución Sectorial de los
Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez
descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del Artículo 2° de la
Ley 715 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del Artículo 4° del Acto
Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en
el Artículo 3° de la Ley 715, así:1. (…); 2. Un 25% corresponderá a la
participación para salud.”
[25] Sentencia
T-296 de 2006. Sobre este mismo asunto también se puede consultar las
sentencias T-648 de 2011, T-105-2014 y T-388 de 2012, entre otras.
[26] Sentencia
T-563 de 2010. También consultar la Sentencia T-105 de 2014.
[27] “ARTÍCULO
53. Prohibición de limitaciones al acceso. Están prohibidos aquellos mecanismos
de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que
limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad,
oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los
usuarios”.
[28] Sentencia
T-550 de 2013.
[29] Ver Sentencias T-208 de 2001; T-037 de 2007; T-058 de 2011; T-584 de
2013; T-762 de 2013.
[30] Sentencia
T-037 de 2007.
[31] Sentencia
T-058 de 2011.
[32] Sentencia
T-762 de 2011.
[33] Sentencia T-037 de 2007.
[34] Sentencia T-969 de 2004.
[35] Sentencia T-847 de 2009.
[36] Sentencia T-105 de 2014.
[37] Sobre los casos de procedencia excepcional se puede consultar los
criterios reseñados en Sentencia T-259 de 2013 y T-105 de 2014.En particular,
la C.C ha sido enfática en la necesidad de demostrar la afectación del derecho
fundamental o la condición de vulnerabilidad para que de manera excepcional
proceda la tutela para solicitar la cancelación de títulos valores.
[38] “Parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, (modificado
pro el art 126 de la Ley 1436 de 2009. La función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento
preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando
debidamente los derechos al debido p...
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