T-175-14
SENTENCIA N° T- de 2009
Sentencia T-175/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en que se
revoca decisión que había concedido pensión de invalidez, bajo el argumento de
que el actor no cumplió el requisito de “fidelidad” al sistema
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Caso en que se
niega reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que no se
cumplieron los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
contra decisiones judiciales que hayan puesto fin a un proceso/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales
de procedibilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
La seguridad social no es un simple
derecho prestacional o programático, pues es además el resultado de la idea de
progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores
jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la
solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política. Tratándose del
reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que
el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, porque
cuando una persona que se encontraba trabajando sufre una pérdida de su
capacidad, por enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se
reduzcan, en la medida en que la actividad laboral que en consecuencia se deja
de realizar era su medio de subsistencia.
PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL
SISTEMA
El principio de progresividad, definido
como una carga impuesta al Estado por la Constitución y por diferentes
instrumentos internacionales, consiste en propender hacia reformas cada vez más
incluyentes, que amplíen los niveles de cobertura y calidad de la seguridad
social, por lo cual, en virtud de dicho principio, no pueden ser disminuidos
los derechos ganados en materia de seguridad social.
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
La Corte Constitucional ha desarrollado una
regla jurisprudencial que, a efectos de reconocer pensiones de invalidez,
permite contar las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la
invalidez y la fecha de calificación de la misma. Para ello es imperioso
entender que, de manera general, los procesos de evaluación de las personas a
las cuales les sobreviene una situación de discapacidad que les impida seguir
trabajando, varían dependiendo de si las circunstancias pueden empeorar, por
ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y SIDA, o por un
accidente o suceso único.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías expedir
resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez
Referencia: expedientes
T-4081224 y T- 4082951, acumulados.
Acciones de
tutela instauradas por Buenaventura Pachón Garzón contra Porvenir S. A. (expediente
T-4081224) y Osbaldo Franco Cardona (expediente T-4082951),
contra Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Procedencia:
Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de
Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, respectivamente.
Magistrado
ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.
C., marzo veinticinco (25) de dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de
Decisión, dentro de las acciones de tutela instauradas por Buenaventura Pachón
Garzón contra Porvenir S. A. (expediente T-4081224) y Osbaldo Franco
Cardona (expediente T-4082951), contra Administradora Colombiana de
Pensiones, en adelante Colpensiones.
Los
respectivos expedientes llegaron a la
Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos
judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES.
A. HECHOS
CONCERNIENTES A LAS ACCIONES DE TUTELA QUE SE ESTUDIAN EN LA
PRESENTE SENTENCIA.
Buenaventura Pachón Garzón y Osbaldo Franco Cardona promovieron sendas
acciones de tutela contra las entidades referidas, aduciendo conculcación de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida digna. A continuación
serán resumidos separadamente los hechos que dieron origen a cada una de las
acciones.
EXPEDIENTE
T-4081224.
1. Buenaventura Pachón Garzón, de 47 años de
edad, fue calificado por el Grupo Interdisciplinario de la
Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., en julio 28 de 2008, con pérdida de capacidad
laboral de 66.90%, de origen común, por “lesión tumoral de alto grado de
malignidad en el sistema nervioso central”, fijándose como fecha de
estructuración enero 22 de 2008.
2. En
consecuencia, radicó ante Porvenir una solicitud para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicación de marzo 2 de
2009, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que si bien cuenta con las
semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la primera
calificación de invalidez, no cumple el requisito de “fidelidad de
cotización al sistema”.
3. Según se observa en los anexos de la presente demanda, el accionante
inició proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Así, en fallo de septiembre 17 de 2010, el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones, al resaltar que el requisito
de fidelidad fue declarado inexequible mediante sentencia C-428 de julio 1° de
2009. No obstante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la
misma ciudad, en fallo de enero 31 de 2012 revocó la sentencia apelada, al considerar
que el actor no cumplía el requisito de fidelidad.
4. De esa manera, indicó el actor que se encuentra ante la consumación de
un perjuicio irremediable, por cuanto “soy una persona que perdió el 66.90%
de la capacidad laboral, y que no dispongo de ningún recurso económico para
sufragar mis necesidades básicas, y por la enfermedad que padezco no puede
ejercer una actividad productiva”. Por ello, solicitó que se ordene a
Porvenir S. A. el reconocimiento de su pensión de invalidez (f. 3 cd.
inicial respectivo).
EXPEDIENTE
T- 4082951.
1. Osbaldo Franco Cardona, de 44 años de edad, fue calificado por el
Grupo Médico Laboral de Colpensiones en noviembre 28 de 2012, con 75.7% de pérdida
de capacidad laboral de “origen accidente y riesgo común” (paraplejia y
secuelas de trauma raquimedular), estructurada en julio 20 de 1991, por lo cual
solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de pensión de invalidez.
2. Mediante Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, Colpensiones negó la
prestación, anotando que “con ocasión de la fecha de estructuración del
estado de invalidez, la prestación debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049
de 1990, aprobado por el Decreto 758”, y el actor no acredita el requisito temporal,
pues solo llega a “47 semanas” (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).
3. Indicó el actor que la negativa frente al reconocimiento de la pensión
de invalidez, le ocasiona “una situación de perjuicio irremediable, por los
escasos recursos de mi familia, la pensión de invalidez mínima de mi padre que
recientemente le notificaron y la avanzada edad de mi madre. Con esta pensión
no vivimos dignamente 3 personas las cuales necesitamos ayuda, asistencia, mi
padre está muy limitado por su edad y su invalidez y mi madre no está en
condiciones de salud y físicas de cuidarme” (f. 16 ib.).
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.
T-4081224.
1.
Notificación del dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. en julio 28 de
2008, donde se determinó al actor 66.90% de pérdida de la capacidad laboral,
estructurada en enero 28 de 2008, denominación de origen común (f. 13 cd.
inicial respectivo).
2. Respuesta emitida
por Porvenir S. A. en marzo 2 de 2009, que indicó al actor que no alcanzó “por
lo menos un 20% de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones”,
razón por la cual le fue negada la prestación (fs. 156 y 157 ib.).
3. Sentencia
de septiembre 17 de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario que inició el accionante,
condenando a Porvenir S. A. a reconocer y pagar al actor la pensión de
invalidez (fs. 173 a 180 ib.).
5. Fallo de
enero 31 de 2012, dictado por la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el
apelado y absolvió a la demandada de las pretensiones, al observar que el actor
cotizó al ISS en total “51, 84 semanas después del cumplimiento de la edad,
y a la entidad demandada cotizó aproximadamente 68 semanas hasta la fecha de
estructuración del estado de invalidez, es decir, cotizó aproximadamente un
total de 119 semanas tiempo que resulta insuficiente para el requisito de la
fidelidad” (fs. 181 a 187 ib.).
EXPEDIENTE
T-4082951.
1. Resolución 033924 de marzo 12 de 2013, emitida por Colpensiones, que
negó la pensión de invalidez al señor Osbaldo Franco Carmona, al estimar que no
acreditó el cumplimiento de la normatividad del Acuerdo 049 de 1990, que exige
cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al surgimiento del estado
de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de
invalidez (fs. 3 y 4 cd. inicial respectivo).
2. Notificación del dictamen emitido por Colpensiones en noviembre 28 de
2012, donde se determinó al actor 75.7% de pérdida de la capacidad laboral,
estructurada en julio 20 de 1991, con denominación “origen accidente y
riesgo común” (f. 5 ib.).
3. Resumen de semanas
cotizadas por el accionante, entre junio de 1989 y abril de 2013, expedido por
Colpensiones, donde se indica que tiene en total 570.14 (f. 6 ib.).
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
EXPEDIENTE
T-4081224.
Respuesta
de Porvenir S. A..
Mediante
escrito de mayo 17 de 2013, el Director Jurídico de Porvenir S. A. manifestó
que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento para “revivir
instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y
la negligencia de su titular o para sustituir el juez ordinario, sino también
para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un
proceso especial” (fs. 198 a 203 cd. inicial respectivo).
EXPEDIENTE
T-4082951.
La demanda
fue dirigida contra Colpensiones y Fiduciaria La
Previsora, en calidad de liquidadora del ISS, entidades de las cuales no se
obtuvo respuesta.
D.
SENTENCIAS DE INSTANCIA EN LAS ACCIONES DE TUTELA.
1. EXPEDIENTE
T-4081224.
Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Quince
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante fallo
de mayo 28 de 2013, negó el amparo al considerar que la acción de tutela no
procede para el reconocimiento de prestaciones económicas. Además, “no se
observan vulnerados por estas accionadas los derechos fundamentales invocados” (fs.
212 a 220 cd. inicial respectivo).
Impugnación.
En junio 7 de
2013, el señor Buenaventura Pachón Garzón impugnó al fallo antes referido, al
estimar que “la asignación pensional por concepto de invalidez representa el
único ingreso que va a garantizar la vida digna de la persona que ha sufrido
una pérdida importante de su capacidad laboral, el derecho a tal pensión de
invalidez adquiere la dimensión de derecho fundamental, y en tal medida el
escenario de la acción de tutela se torna en el idóneo para reclamar su
materialización” (fs. 223 a 236 ib.).
Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado Cincuenta
y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de julio 16 de 2013, confirmó
la sentencia proferida por el a quo, al considerar que “la negación de la
pensión de invalidez por parte de la
Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., ha
sido materia de decisión… del juez ordinario laboral, haciendo tránsito a cosa
juzgada; no siendo admisible que se utilice la jurisdicción constitucional en
la tramitación de acciones en las que se debate el mismo asunto ya definido por
otra autoridad judicial” (fs. 4 a 16 cd. 2 respectivo).
2.
EXPEDIENTE T-4082951.
Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo de mayo 9 26 de 2013, negó
el amparo al estimar que “le asisten al petente otras vías a las que puede
acudir como es la solicitud de Revocatoria Directa ante la misma autoridad
administrativa que la profirió, o la
Acción de Nulidad ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fs. 28
a 30 cd. inicial respectivo).
Impugnación.
En mayo 16 de
2013, el señor Osbaldo Franco Carmona impugnó el fallo antes referido, al
considerar que “las otras vías ordinarias son muy demoradas y que esperar
todo ese tiempo me generaría un perjuicio irremediable, y sería ineficaz el
derecho, teniendo en cuenta las circunstancias económicas de mi familia” (fs.
39 a 42 ib.).
Sentencia
de segunda instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo de agosto
12 de 2013, confirmó la decisión proferida por el a quo, al estimar que el actor
no cumple con las exigencias para el reconocimiento de la pensión de invalidez,
ya que respecto “al segundo requisito, es decir, las semanas cotizadas, debe
precisarse, que tal como lo indica expresamente la norma, solo resulta
admisible tener en cuenta, las que se hicieron antes de la estructuración de la
invalidez, en este caso, antes del 20 de julio de 1991, y que según el resumen
de las semanas cotizadas que reposa a folio 6, totalizan 47 semanas” (fs. 48
a 57 ib.).
E. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
Expediente T-4081224
Mediante auto de febrero 25 de 2014, esta corporación suspendió
términos y dispuso vincular al trámite de la presente acción de tutela al
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral de Descongestión, o el despacho que hubiere asumido sus labores,
para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del
amparo por parte del señor Buenaventura Pachón Garzón.
En escrito de marzo 5 de 2014, una Magistrada
de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que
dicha corporación determinó que el accionante cumplía “50 semanas dentro de
los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez el 22 de
enero de 2008; no así con el requisito de fidelidad; que sólo fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 del 1 de julio
de 2009, posterior a aquella fecha, lo que para la
Ponente no podía tener efectos retroactivos dado el carácter futuro de dichas
decisiones” (f. 17 cd. Corte correspondiente).
Expediente T-4082951
Revisadas las páginas de Internet de
Colpensiones, se evidenció que el demandante aparece “inactivo” en su estado
de afiliación, observándose que alcanzó 613 semanas cotizadas, entre junio de
1989 y enero de 2014 (f. 9 cd. Corte correspondiente).
El resumen de las semanas cotizadas a nombre del señor Osbaldo Franco
Carmona, puede ser esquematizado de la siguiente manera:
Nombre o Razón Social
Desde
Hasta
Total
Darío de Jesús Rodas Arenas
12/06/1989
08/09/1989
12.71
Coop de Consumo y Mercadeo
01/09/1989
02/04/1990
29.43
Automotrices Gama Ltda.
02/04/1991
07/05/1991
5.14
Osbaldo Franco Carmona
01/09/2002
31/01/2003
21.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2003
31/01/2004
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2004
31/01/2005
47.14
Osbaldo Franco Carmona
01/03/2005
31/01/2006
47.14
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2006
31/05/2006
17.14
Osbaldo Franco Carmona
01/07/2006
31/01/2007
30.00
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2007
31/01/2008
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2008
31/01/2009
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2009
31/01/2010
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2010
31/01/2011
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2011
31/01/2012
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2012
31/01/2013
51.43
Osbaldo Franco Carmona
01/02/2013
31/01/2014
42.86
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
613
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Los asuntos objeto de análisis.
La primera
decisión a adoptar gira en torno a los
derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna
del señor Buenaventura Pachón Garzón, que habrían sido vulnerados por la
Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, al
revocar la concesión que en primera instancia se había efectuado de la pensión
de invalidez, bajo el argumento de que el actor no
cumplió el requisito de “fidelidad” al sistema, que le era exigible
pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la
emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009.
El segundo consiste en
establecer si similares derechos fundamentales
del señor Osbaldo Franco Cardona han sido
vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, argumentando que no cumplió los requisitos exigidos en
el Acuerdo 049 de 1990.
Para dilucidarlos, se abordarán los siguientes
temas: (i) la excepcional procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso; (ii)
el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la
acción de tutela y la procedencia de esta para reclamar pensiones de invalidez;
(iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social; (iv) las semanas cotizadas entre las fechas de
estructuración y de calificación de la invalidez, para determinar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Con estas bases, serán
decididos los casos concretos.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
que pongan fin a un proceso.
3.1. Como es
bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José
Gregorio Hernández Galindo) la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40
del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces
excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que
establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política
y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el
juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,
obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni
modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo
cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[1].
En el
referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria
observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras
consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha
tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se
ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y
particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas
de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo
fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, ese fallo indicó que “no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas”.
3.2. Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la
República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”
de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de
la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela
para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera
grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las
actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.
En la
jurisprudencia se ha venido desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta
recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[2],
al igual que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, notoriamente, las causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela procede para aquellos eventos
en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental,
lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas
al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de
tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el
instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de
convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle a
sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una
confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta
verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no
puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[3].
A su vez, es
importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992
antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
3.3. De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el
tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela
convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez
natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en
negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).
En esa misma
providencia se sustentó previamente:
“21.
A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela
procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible
de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha
cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente
posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales
actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo,
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a
lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a
lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto
a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias
contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas
aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir
de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y
tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción
del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben,
gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
3.4. Empero,
luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron
compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
h. Violación directa de la Constitución.”
3.5.
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial
atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de
tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de
autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,
seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[12].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a
un proceso judicial la presunta violación de garantías fundamentales, como
resultado de las providencias entonces proferidas.
Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad
social, su protección por vía de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensiones de invalidez y de sobrevivencia.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El
derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones
positivas, que generan al Estado la necesidad de realizar importantes
erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover,
facilitar y extender su cobertura, lo cual supone que sea necesario adoptar
políticas legislativas y reglamentarias, para especificar las prestaciones
exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones
obligadas a cubrirlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se
debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Así, el
artículo 48 de la Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio público
de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la
Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman,
estableciendo las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a
ellas.
En este
entendido, erigida legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema
de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho
derecho, hoy en día resulta indudable que se está en presencia de un derecho
fundamental, amparable por vía de tutela.
4.2. Recuérdese
que, en concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una
vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, o que el medio común de defensa no resulte idóneo o
expedito.
Respecto al pago de prestaciones económicas
pensionales por vía tutelar, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia,
de la cual se han deducido las siguientes reglas para la procedibilidad:
(i) Que no exista otro medio
idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de
uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[13]”.
La idoneidad debe ser
verificada por el juez de tutela en cada caso concreto, preguntándose si las
acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien
invoca el amparo, sea o no como mecanismo transitorio[14],
pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar
insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión o las circunstancias
de debilidad manifiesta de personas, que no poseen otros medios de subsistencia.
(ii) Que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.
Tratándose del reconocimiento de una pensión de
invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la
afectación al mínimo vital se presumen, porque cuando una persona que se
encontraba trabajando sufre una pérdida de su capacidad, por enfermedad o
accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan, en la medida en que la
actividad laboral que en consecuencia se deja de realizar era su medio de
subsistencia[15].
(iii) Que la falta de
reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en
principio, generen duda sobre la legalidad del proceder de la entidad
administradora del servicio público de seguridad social.
(iv) Que se encuentre
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el
reconocimiento y/o pago de la pensión o que, si ello no se encuentra plenamente
demostrado, exista un alto grado de fundamentación respecto de la procedencia
de la solicitud[16].
(v) Que a pesar de que le
asiste al accionante el derecho pensional que reclama, le haya sido negado[17].
Así, el juez de
tutela siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente
mantendrá racionalidad frente a las reglas señaladas, dando cabida a la
procedencia tutelar en materia pensional.
4.3.
Finalmente, reafírmese que la seguridad social no es un simple derecho
prestacional o programático, pues es además el resultado de la idea de progreso
universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos
de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad,
todos ellos presentes en nuestra carta política.
Quinta. Principio de progresividad en materia de seguridad social y
requisito de fidelidad al sistema. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El principio de progresividad, definido como una
carga impuesta al Estado por la
Constitución y por diferentes instrumentos internacionales, consiste en
propender hacia reformas cada vez más incluyentes, que amplíen los niveles de
cobertura y calidad de la seguridad social, por lo cual, en virtud de dicho
principio, no pueden ser disminuidos los derechos ganados en materia de
seguridad social.
Pasando por ese tamiz, esta Corte estudió las
modificaciones realizadas por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 y por los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003, que introdujeron en el Sistema General de Pensiones, entre
otros, el requisito de “fidelidad al sistema” para el reconocimiento de
pensiones de invalidez (20%) y de sobrevivientes (25%), con los fines nominales
de promover la cultura de afiliación y desestimular el fraude.
5.2. Del estudio referido surgieron las sentencias C-428 de
julio 1° de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y C-556 de agosto 20 de 2009,
con ponencia de quien ahora cumple igual función, que en su momento declararon
la inexequibilidad del requisito de “fidelidad al sistema”, en la primera
de las cuales se lee (no está en negrilla en el texto original):
“El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad,
que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una
medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el
acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por
la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se
advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con
los efectos producidos por la misma.
… … …
Lo anterior permite apreciar como este requisito de
fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del
anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de
progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar
de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la
estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación
y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de
dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les
había exigido fidelidad.”
Igualmente,
en la precitada C-556 de 2009 se reiteró que los literales acusados aumentaron
las exigencias de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la llamada “fidelidad
al sistema” debía ser retirada del ordenamiento jurídico, al constituir una
regresión para el derecho a la seguridad social, sin racionalidad ni
proporcionalidad que la justificara, “puesto que la modificación establece
un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes,
desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada
en la acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su
fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se
está haciendo a sus beneficiarios”.
5.3. Como se
desprende de lo reseñado, en ambas sentencias se estableció que el requisito de
“fidelidad al sistema” constituye una medida regresiva en materia de
seguridad social, pues disminuye la posibilidad de los afiliados de obtener la
prestación, sin justificación jurídica para que se efectuara tal enmienda
negativa, lo cual evidenció su contrariedad con la
Constitución.
Así, según lo explicado en el acápite anterior de esta
providencia, esos fallos C-428 y C-556 de 2009 generaron cosa juzgada
material, lo que significa, entre otros aspectos, que:
(i) Tienen efectos erga omnes.
(ii) Son de obligatorio cumplimiento para todos los
fondos administradores de pensiones, públicos o privados, en cualquiera de los
dos regímenes.
(iii) Aplican para todas las solicitudes que se
presenten con posterioridad.
(iv) Todas las autoridades, incluyendo las judiciales,
al igual que los particulares, quedan obligados a asumir la inexequibilidad, aplicando
los contenidos materiales de dichas sentencias, en especial sus partes
resolutivas.
5.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones cuando la
fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos?
Para dar solución a este interrogante, recuérdese también que en muchas
ocasiones[18]
se había aplicado la excepción de inconstitucionalidad al requisito de “fidelidad
al sistema”, precisamente por transgredir el artículo 48 superior que
consagra el principio de progresividad[19].
Una de las múltiples
ilustraciones que se puede citar, está en la sentencia T-221 de marzo 23 de 2006,
M. P. Rodrigo Escobar Gil: “… se pone de manifiesto, entonces, que la norma
puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige
un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto
que la Corte Constitucional ha sostenido que ‘es claro que no toda regulación
más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un
retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en
seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las
protecciones ya alcanzadas por la población’[20],
en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente
vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso
el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos
discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva
respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.”
Así, aducir que no se puede dar aplicación a las
sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del
derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009, según el caso,
no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado
inconstitucional y, por ende, se inaplicó, pues contrariaba ostensiblemente el
principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad
Social, al consagrar reformas que disminuían derechos reconocidos[21].
Además, admitir dicha opción sería actuar en
flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad para el
trabajador, estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.
Sexta. Las semanas cotizadas entre las fechas de estructuración y
de calificación de la invalidez deben ser contadas para determinar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
6.1.
Como regla general, la ley y la jurisprudencia han determinado que la normativa
aplicable a un caso concreto, en donde se pida el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez, es definida por la fecha de estructuración de esa situación
de invalidez, porque a lo largo de la historia legislativa y del desarrollo de
dicha prestación en Colombia, no han existido regímenes de transición
específicos para regular los cambios en la materia.
6.2. Sin
embargo, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la
Corte Constitucional han permitido excepciones a esta regla con el fin de, por
un lado, dar aplicación real a los principios de solidaridad, favorabilidad,
progresividad y universalidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social
y, de otro, materializar los postulados del Estado social de derecho.
En sentencia
de la primera[22]
se lee que “no resulta válido considerar como único parámetro para
determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo
acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente
observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la
seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos
constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las
instituciones legalmente previstas”.
También
esta corporación, en sentencia T-710 de octubre 6 de 2009,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez, refiriéndose a la regla general, estimó que “sin embargo,
no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos,
motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la
favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la
Constitución, esencial para resolver las dudas que la aplicación de la ley
laboral y sus derivados” pueda generar, concluyendo que el juez “debe
incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el
régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo
la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la condición de
especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los
enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el
principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto,
a más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al
sistema aún después de estructurada su invalidez”.
6.3. Por otra
parte, la Corte Constitucional ha desarrollado una regla jurisprudencial que, a
efectos de reconocer pensiones de invalidez, permite contar las semanas
cotizadas entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de
calificación de la misma.
Para ello es
imperioso entender que, de manera general, los procesos de evaluación de las
personas a las cuales les sobreviene una situación de discapacidad que les
impida seguir trabajando, varían dependiendo de si las circunstancias pueden
empeorar, por ejemplo si es a causa de una enfermedad degenerativa como VIH y SIDA,
o por un accidente o suceso único.
Recuérdese
que antes de la calificación del estado de invalidez, quien sufra la
contingencia y sus empleadores seguirán cotizando normalmente al Sistema de
Seguridad Social, pues su situación jurídica de pérdida de capacidad laboral
aún no se ha definido.
6.4. Esta
Corte ha revisado acciones en las cuales las cotizaciones realizadas entre la
fecha de calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, hacen
la diferencia entre cumplir o no los requisitos exigidos por la ley, explicando
que el Sistema de Seguridad Social no puede beneficiarse de esas cotizaciones,
pues ello contravendría los postulados básicos del Estado Social de Derecho y
sus desarrollos posteriores, principalmente en cuanto a la protección que debe
otorgarse al derecho a la seguridad social.
Así, en la
sentencia T-699A de septiembre 6 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó que una persona portadora de VIH, sobre
quien se estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración, conservó
su capacidad laboral y siguió aportando al sistema de seguridad social, hasta
la época en que se practicó el examen de calificación de invalidez, determinándose
(no está en negrilla en el texto original, como tampoco en la cita subsiguiente):
“… se
presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización
necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que
tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las
condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que
haya algunas manifestaciones c...
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