T-175-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-175/13
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos
de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance
En relación
con el derecho a la vivienda digna, en sentencia T-585 de 2008, esta
Corporación indicó que este derecho debe considerarse como fundamental debido a
su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es
necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que
entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un
individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra
aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la
inversión pública- un lugar de habitación adecuado”. De
igual manera, en cuanto al contenido del derecho a la vivienda digna, la
Corte ha efectuado una lectura armónica de las normas constitucionales y de
las disposiciones contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
específicamente, en su Observación General Número 4, sobre el derecho a una vivienda adecuada. Es así como esta Corporación ha definido el derecho a la
vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de
disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con
condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera
digna su proyecto de vida.
RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA
PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES Y DEBER DE REUBICACION-Caso de hogares situados en zonas de alto riesgo
Si bien las personas afectadas por
desastres naturales deben tener un mínimo de diligencia para obtener una
respuesta estatal adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la
administración su situación calamitosa en caso de que las autoridades
desconozcan tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que
se ofrezcan; de acuerdo a la normatividad expuesta, es claro que la
administración municipal tiene obligaciones y competencias específicas en lo
concerniente al tema de prevención y atención de desastres, por lo que debe
tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo de
deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y una vez
obtenida dicha información se procede a la reubicación de esas personas que se
encuentran en situación de riesgo. Además, corresponde a las autoridades locales
promover y apoyar programas o proyectos de vivienda de interés social para las
personas afectadas por desastres naturales.
REUBICACION DE
HOGARES CUANDO SUS VIVIENDAS NO CUMPLEN REQUISITOS DE HABITABILIDAD-Municipios tienen competencia en la atención y prevención de
desastres
Esta
Corporación ha resaltado la importancia que tiene en el concepto de vivienda
digna el componente de habitabilidad, conformado por dos aspectos: (i) la
prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física
de los ocupantes. Con base en dicho componente, la
Corte ha amparado el derecho a la vivienda en diferentes ocasiones. La Sala advierte que en el presente caso la
Alcaldía Municipal no ha garantizado el componente de habitabilidad de la
vivienda del accionante y su familia, toda vez que la seguridad física de estas
personas se encuentra en riesgo ante la posibilidad de que se presenten nuevos
deslizamientos de tierra, ya que no se han realizado las adecuaciones
estructurales necesarias y los ocupantes de dicha vivienda no han sido
reubicados en otro lugar que les garantice su seguridad.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad de inmueble afectado por deslizamientos y problemas
estructurales
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DAMNIFICADAS POR EL INVIERNO Y SU EXIGIBILIDAD
MEDIANTE ACCION DE TUTELA
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía reubicar temporalmente al accionante y
su familia mientras garantiza habitabilidad de vivienda afectada por ola
invernal y evitar que se presenten nuevos deslizamientos
Referencia: expediente T-3681678
Acción de
tutela presentada por José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago,
quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hija Sharold
Nicolle Bustos Díaz, contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y
Territorio, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de Pamplona, el
Comité de Prevención y Desastres, la
Secretaría de Planeación del Municipio de Pamplona y –vinculados–
El Fondo Nacional de Desastres, el Comité Regional de
Atención y Prevención de Desastres y la
Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y
de Justicia.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil
trece (2013)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –
Sala Única de Decisión de Pamplona, Norte de Santander, el once (11) de
septiembre de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por
José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago contra la
Nación- Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte
de Santander, el Municipio de Pamplona, el Comité de Prevención y Desastres y la
Secretaría de Planeación del Municipio de Pamplona.
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio de Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce
(2012), proferido por la Sala de Selección Número Once.
I. ANTECEDENTES
José Paulino Díaz Pabón y Yessica Farley
Díaz Buitrago, actuando a nombre propio y en representación de su menor hija,
presentaron acción de tutela contra la
Nación – Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte
de Santander y otros entes estatales, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales “a la vida digna, la integridad física, a la vivienda digna,
al medio ambiente sano y a la especial protección constitucional ”,
comoquiera que dichas entidades no han tomado las medidas de prevención y
mitigación necesarias frente al impacto que causó un alud de tierra sobre su
vivienda y que actualmente amenaza con poner en peligro sus vidas.
1. Hechos
1.1 El señor José Paulino Díaz Pabón,
persona de sesenta y seis (66) años de edad,[1]
es propietario de la vivienda urbana ubicada en la
Calle 5 No. 1-322, Barrio Las Margaritas del municipio de Pamplona, Norte de
Santander;[2]
lugar donde solía residir en compañía de su hija Jessica Farley Díaz Buitrago
de veintitrés (23) años de edad[3]
y su nieta Sharold Nicolle Bustos Díaz, de 5 años de edad.[4]
1.2 Manifiesta el señor Díaz Pabón que el dos
(2) de abril de dos mil diez (2010), su inmueble fue afectado por un alud de
tierra que se desbordó sobre su vivienda, causando considerables daños
materiales sobre diferentes sectores de la misma, incluyendo las habitaciones,
la cocina, el baño, el tanque y el lavadero.
1.3 El 23 de mayo
de 2011 la Secretaría de Planeación Municipal de Pamplona suscribió un “Acta de
inspección de emergencia”, en la que se registra que el inmueble del señor José
Paulino Díaz resultó afectado por un “deslizamiento sobre el talud
posterior, afectando espacios de habitación, cocina, baño, lavadero”, y se
recomienda evacuar la vivienda dado su estado de riesgo e inhabitabilidad, así
como la “construcción de un muro de contención y perfilado sobre el talud”.[5]
1.4 Advierte el tutelante que su vivienda
quedó inhabitable a causa de la ola invernal que para aquella época azotaba a
gran parte del país, circunstancia que lo llevó a abandonar junto con su núcleo
familiar el referido inmueble frente al temor de ser nuevamente víctimas de
deslizamientos de tierra.
1.5 A raíz de lo
anterior, los accionantes se trasladaron a la vivienda de su hijo y hermano, respectivamente,
quién para la época de los hechos se encontraba laborando en otra ciudad, razón
por la cual el inmueble se encontraba deshabilitado.
1.6 Exponen los accionantes que habitaron
dicho inmueble hasta el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en
la cual se vieron en la obligación de regresar a su antigua vivienda, comoquiera
que al quedar sin empleo su hijo Rolando Díaz, éste y su núcleo familiar
tuvieron que regresar.
1.7 Indica el señor Díaz Pabón que en la
actualidad él y su familia habitan la vivienda de su propiedad, a pesar de que
la misma “se encuentra en estado de deterioro y de riesgo a causa del
derrumbe relacionado, y esta no cuenta con un muro de contención o gaviones que
garanticen la seguridad”.
1.8 Lo anterior, a juicio de los
accionantes, se traduce en una situación inminente de riesgo, máxime cuando no se
han adoptado por parte de la Administración Municipal medidas de carácter preventivo tendientes a evitar un trágico
desenlace, y más aún si se tiene en cuenta que carecen de los recursos
económicos necesarios para lograr la adecuación de su vivienda afectada o tan
siquiera pagar arriendo en otro lugar.[6]
1.9 Finaliza manifestando que, si bien la
administración les otorgó un subsidio destinado a la reparación y adecuación de
su vivienda, que en efecto comprendió diferentes materiales de construcción, en
ningún momento les facilitó la presencia de personal idóneo para efectos de
rehabilitar el inmueble, ni mucho menos se les adecuó el mismo en condiciones
dignas y aptas de habitabilidad, tal como se aprecia en las fotografías
aportadas al expediente.[7]
1.10 Con base en lo anterior, los
accionantes presentaron acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos
invocados. En consecuencia, solicitan, como objeto material de protección, que
(i) el juez constitucional ordene la elaboración de las obras de contingencia y
mitigación necesarias para que se adelanten las adecuaciones y construcciones a
que haya lugar en relación con su vivienda afectada por un alud de tierra. (ii)
De no ser posible lo anterior, que se proceda a su reubicación inmediata en un
lugar que no constituya zona de riesgo para sus vidas, en especial la de la
menor Sharold Nicolle Bustos Díaz, quien cuenta con cinco (5) años de edad. En
este orden de ideas, pretenden los accionantes que de no ser posible la
recuperación de su vivienda les sea adjudicada una que haga parte de programas
de interés social, piden que se ordene al señor Alcalde del Municipio de
Pamplona, Norte de Santander, el suministro de una volqueta que les permita
remover la tierra que se encuentra al frente de su vivienda y que amenaza con
seguir causando daños en su propiedad.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Respuesta del Ministerio de
Vivienda, Cuidad y Territorio
El Ministerio de Vivienda, Cuidad y
Territorio, por conducto de su apoderado, solicitó que se negara la tutela de
la referencia, toda vez que en su concepto (i) no es el ente encargado de
otorgar las ayudas humanitarias de emergencia ni de coordinar, asignar y/o
rechazar los subsidios familiares de vivienda de interés social, comoquiera que
estas funciones corresponden de manera exclusiva al Fondo Nacional de
Calamidades y para el caso concreto al Municipio de Pamplona, Norte de
Santander y al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda). (ii) Sumado a ello, si
bien es el ente rector que dicta políticas en materia habitacional, no es la
entidad encargada de ejecutarlas, así como tampoco ejerce funciones de
inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda, y finalmente (iii)
por ser clara la configuración de la falta de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que no es el ente competente para conocer de las pretensiones
formuladas, amén de no vulnerar ni amenazar derecho fundamental alguno a los accionantes.[8]
2.2 Respuesta del Fondo Nacional de
Vivienda- Fonvivienda
La apoderada del Fondo Nacional de
Vivienda, entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, hizo
referencia a la normatividad relacionada con la asignación del subsidio
familiar otorgado a aquellos hogares afectados por situación de desastres,
calamidad pública o emergencia e informó que una vez verificado el módulo de
consultas del Ministerio de la referencia, a efectos de determinar el estado
del hogar de los accionantes frente a los programas de vivienda de interés
social que adelanta el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda, se logró
constatar que “la señora Yessica Farley Díaz Buitrago, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.094.248.217, no se ha postulado en ninguna de las
convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás
bolsas dispuestas por la Ley para que el Fondo Nacional de Vivienda asigne
subsidios familiares de vivienda”.
En consecuencia, solicitó en su escrito,
(i) vincular a la acción de tutela , al Comité Local de Atención y Prevención
de Desastres, El Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres y la
Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y
de Justicia, como entidades encargadas de responder sobre la no inclusión en el
Censo Oficial de Desastres relacionado por los accionantes y (ii) no acceder a
las pretensiones formuladas por los accionantes, por cuanto dicha entidad en
ningún momento ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.[9]
Ante la respuesta recibida de parte del
Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda -, dependencia adscrita al Ministerio
de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pamplona, Norte de Santander, mediante oficio del 4 de septiembre de 2012,
vinculó a la referida actuación al Fondo Nacional de Desastres, al Comité
Regional de Atención y Prevención de Desastres y la
Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y
de Justicia.[10]
2.3 Respuesta de la
Gobernación del Departamento de Norte de Santander
La Gobernación
de Norte de Santander, por intermedio de su Secretario Jurídico, procedió a dar
contestación a la acción de tutela. En síntesis, expuso en su escrito, que, (i)
los hechos narrados por los accionantes no son de su conocimiento sumado a que
nunca fue solicitada su intervención con ocasión de los hechos narrados en el
escrito de tutela que (ii) la atención de los derechos reclamados puede
resolverse por vía administrativa, al menos en cuanto a la
Gobernación del Departamento corresponde.
De igual manera, indicó la entidad
demandada su compromiso de coordinar con las autoridades nacionales y
municipales lo relacionado con la situación expuesta en la acción de tutela,
para que, si el caso lo requiere, se preste la atención que amerite.[11]
2.4 Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Pamplona
La Alcaldía Municipal de
Pamplona, Norte de Santander, expuso en su respuesta que el señor José Paulino
Díaz Pabón sufrió afectación de su vivienda con ocasión de la temporada
invernal de 2010, siendo atendido de forma equitativa al igual que los demás
damnificados por el fenómeno natural, suministrándole en el mes de junio de
2011 una serie de materiales de construcción, buscando solucionar su
situación.
Agrega, que para el caso en particular,
la administración municipal, realizó una inspección del inmueble, en donde se
observó que: “si bien es cierto, la vivienda presentaba deterioro físico por
falta de mantenimiento y conservación, la cual es responsabilidad del
propietario, encontrada esta situación se amplió la entrega de ayuda para
solventar las dos necesidades, una correspondiente a garantizar una vivienda
digna (prioritaria) y otra en la mitigación del riesgo”.
“Según lo observado por la inspección
realizada el día 30 de agosto de 2010, pudimos observar materiales como bloque,
y tejas de fibro cemento en el interior del inmueble el cual se le esta dando
uso sobre el segundo nivel de la vivienda antigua, además de la ocupación de
escombros sobre el espacio público teniendo en cuenta que estos materiales
fueron los que se le entregaron para realizar las obras de mitigación y
recuperación de la vivienda , y a su vez los escombros que se encuentran
afectando la movilidad no pueden ser desechados en su totalidad ya que se
requieren para la conformación del relleno que se ubica detrás del muro de
contención”.[12]
2.5 Respuesta del Consejo
Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la
Gobernación de Norte de Santander – CDGRD -
Norela Arenas Valencia, en su calidad de
coordinadora del Consejo Departamental para la
Gestión del Riesgo de Desastres, en su escrito de contestación como entidad
vinculada, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela,
comoquiera que, (i) es la autoridad administrativa del municipio a través de su
Consejo Municipal para la Gestión de Riesgos de Desastres – CMGRD, a quien
compete atender situaciones como la expuesta en el escrito de tutela, ello
sumado a que (ii) la Gobernación, a través del Consejo Departamental para la
Gestión del Riesgo de Desastres, son instancias de coordinación y subsidiariedad
de los municipios que existen en su territorio, cuando la magnitud de los
eventos naturales supera la capacidad de respuesta de los municipios.[13]
2.6 Respuesta de la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
Se aclara que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, mediante oficio
TSDJP-SG-1461 del 4 de septiembre de 2012, envió comunicación al Fondo Nacional
de Desastres, como entidad vinculada dentro de la acción de tutela, para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella.
No obstante, quien procedió a dar
contestación al referido oficio, fue la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.[14]
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la
Planta Global de la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres, en su escrito de contestación, expuso que,
(i) a la entidad no le constan los hechos narrados por los accionantes, además
de no tener conocimiento de los hechos planteados, y (ii) no haber sido
informada por las autoridades territoriales de la problemática existente.
Respecto de las pretensiones formuladas
por los accionantes, afirmó, igualmente, que se oponía a la prosperidad de las
mismas, comoquiera que no es la entidad competente para realizar la reubicación
de viviendas, estudios técnicos o entrega de recursos económicos, además de no
haber desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de los
accionantes, configurándose de esta manera la falta de legitimación en la causa
por pasiva.
El Comité de Prevención y Atención
Desastres del municipio de Pamplona, la
Secretaría de Planeación Municipal, y la
Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y
de Justicia, entidades accionadas y vinculadas dentro del trámite de tutela,
guardaron silencio.[15]
3. Decisión que se revisa
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pamplona, Norte de Santander, Sala Única de Decisión, en fallo del
once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), resolvió negar por improcedente
la protección constitucional solicitada por los accionantes.
El Juez de instancia manifestó que “si
lo pretendido por los accionantes era la satisfacción oportuna de sus derechos,
han debido intentar la acción de manera más pronta y no permitir que
transcurriera más de un año para elevar esta acción, sin mediar justificación
al respecto, toda vez que en el mes de junio de 2011, recibieron las ayudas de
la administración municipal, todo lo cual lleva a inferir que la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual”.
En síntesis, la autoridad judicial
consideró que al no existir motivos de peso que impidieran impetrar esta acción
constitucional con la debida celeridad, quedaba en evidencia el incumplimiento
injustificado de los accionantes en su deber de actuar prontamente para invocar
la protección de sus derechos fundamentales, desconociéndose de esta manera el
principio de inmediatez y no siendo posible hacer un estudio de fondo del caso
en mención.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1 José Paulino Díaz Pabón y Yessica
Farley Díaz Buitrago, quien actúa a nombre propio y en representación de su
menor hija, Sharold Nicolle Bustos Díaz, consideran que la
Nación - Ministerio de Vivienda, Cuidad y Territorio, el Departamento de Norte
de Santander, el Municipio de Pamplona, el Comité de Prevención y Desastres y la
Secretaría de Planeación del Municipio de Pamplona, vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida digna, la integridad física, la vivienda digna, el
medio ambiente sano y la especial protección constitucional, comoquiera que
dichas entidades no han adoptado las medidas de prevención y mitigación
necesarias frente al impacto que causó el desbordamiento de un alud de tierra
sobre su vivienda durante la temporada invernal del año 2010, causando
numerosos daños en su estructura y encontrándose actualmente en grave riesgo de
deslizamientos al no existir un muro de contención o de gaviones que garanticen
la seguridad. A juicio de los accionantes, la no adopción de medidas
preventivas y oportunas por parte de las entidades accionadas genera una
situación de inminente riesgo para quienes habitan el inmueble, sumado a que no
cuentan con los recursos económicos suficientes para hacer frente a dicha
situación.
2.2 En este contexto, le correspondería a la
Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad (la
Alcaldía Municipal de Pamplona) el derecho a la vivienda digna de una familia
(la del señor José Paulino Díaz), al no haber adecuado la vivienda en la que
habitan afectada por un alud con ocasión de la ola invernal, y realizar obras
para mitigar el riesgo de deslizamientos de tierras, a pesar de que le fueron
entregados una serie de materiales para que se repararán los daños que había
sufrido el inmueble?
3. Naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. La
procedencia de su protección directa a través del ejercicio de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la
vivienda digna se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Carta Política[16]
y ha sido reconocido en el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[17] y en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[18], bajo la
denominación de derecho a la vivienda adecuada.
Ahora bien, en el Estado Social de Derecho, el compromiso
con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales
consagrados en la Carta, tales como el derecho a la salud, a la seguridad
social, a la educación, al acceso al agua potable, al trabajo, o a la vivienda
digna implica, para su efectivo cumplimiento, que el Estado implemente
políticas públicas encaminadas a la obtención de los recursos necesarios para
su materialización.[19]
La Corte en sus inicios consideró que el derecho a una
vivienda digna no era un derecho fundamental susceptible de ser amparado
a través del mecanismo de la acción de tutela, argumentando precisamente su
indeterminación, porque para su efectivo cumplimiento requeriría de un
desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, siendo entonces un
derecho de contenido prestacional. Sin embargo, la
Corte atemperó su postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías
constitucionales que pueden terminar afectadas como resultado de su
desconocimiento, y adoptó la tesis de la conexidad,[20]
en virtud de la cual, un derecho, como el de la vivienda digna, por más que
tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela
cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la
Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad
humana, a la integridad personal y al mínimo vital,[21]
por mencionar algunos.
Posteriormente, esta
Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como “artificioso”[22]
la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto
para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el
derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros,
contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter
de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las
exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea
explicable desde una perspectiva histórica.[23]
Entonces, la
Corte ha sostenido en su jurisprudencia que el argumento según el cual los
derechos de contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta a
plasmar más la forma como dichos derechos pueden hacerse efectivos en la
práctica, que a desconocer la necesaria protección que merecen los mismos, en
cuanto derechos constitucionalmente consagrados, aspecto que deriva
incuestionable una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto
de la dignidad humana. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008[24]
la Corte precisó:
“La jurisprudencia
constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se
predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’.[25]
Es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se
dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales.
Algunas de
las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un
carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata
de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo,
la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los
pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico),[26] o porque
a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y
urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la
obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la
atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).
Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho
fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones
y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo
de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática
acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus
facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas
específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento,
suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente.
En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface
con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la
Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo
de los derechos”.
En la citada sentencia se estableció que la procedibilidad de la tutela para la protección de esferas
positivas de los derechos está condicionada a (i) que la esfera prestacional
requerida no comprometa un alto esfuerzo económico, como cuando se solicita
información adecuada en un puesto de servicio al público; (ii) que se solicite
el cumplimiento de obligaciones que hayan recibido concreción política, o (iii)
que sean prestaciones imprescindibles para la garantía de la dignidad humana,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación o el DIDH.[27]
Ahora bien, en
relación con el derecho a la vivienda digna, en sentencia T-585 de 2008,[28] esta Corporación indicó que
este derecho debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente
relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un
ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades
básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en
condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con
proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un
lugar de habitación adecuado”.[29]
De igual manera, en cuanto al
contenido del derecho a la vivienda digna, la
Corte ha efectuado una lectura armónica de las normas constitucionales y de
las disposiciones contenidas en el PIDESC, así como de las observaciones del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, específicamente,
en su Observación General Número 4, sobre el derecho
a una vivienda adecuada, precisó
como necesarios para la efectividad de tal derecho el cumplimiento de los
siguientes criterios:
“a) Seguridad
jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el
alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la
ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos
informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo
de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de
tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el
hostigamiento u otras amenazas (…).
b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una
vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,
la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho
a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y
comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el
alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos
soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían
ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de
otras necesidades básicas (…).
d)
Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder
ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad,
el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos
estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad
física de los ocupantes (…).
e)
Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan
derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso
pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda.
Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de
la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños,
los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH
positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos
mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas
en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…).
f) Lugar. La
vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las
opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención
para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la
vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad
inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los
habitantes.
g) Adecuación
cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de
construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir
adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la
esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones
culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios
tecnológicos modernos”.
Es así como esta Corporación ha definido el derecho a la
vivienda digna, como aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de
disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con
condiciones suficientes para que quienes allí habiten puedan realizar de manera
digna su proyecto de vida.[30]
Así mismo, se ha sostenido que el derecho a la vivienda
digna, como todo derecho económico, social y cultural, impone al Estado unas
obligaciones de cumplimiento inmediato y otras de desarrollo progresivo. “En cuanto a las facetas que deben cumplirse de
inmediato o en períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son
las siguientes: (i) garantizar unos contenidos mínimos o
esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;[31] (ii) iniciar
cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho[32]
–como mínimo, disponer un plan-;[33]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[34]
(iv) no discriminar injustificadamente;[35] (v) proteger
especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[36]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[37]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[38]
En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son
todas las que no puedan realizarse de inmediato pero resulten idóneas,
necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una
vivienda digna. Así, puede decirse que el Estado tiene la obligación de
asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en
cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica,
disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación
espacial y adecuación cultural”.[39].[40]
En conclusión, la
jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que los derechos
económicos, sociales y culturales deben considerarse como derechos subjetivos,
en ciertos contextos, en la medida en que se creen las condiciones para que la
persona exija del Estado el cumplimiento de la obligación que tiene, por
ejemplo en virtud de la ley, de ejecutar una prestación determinada. Así, se
consolida entonces un derecho en favor de un sujeto específico,[41]
por ejemplo como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las
cláusulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de
indeterminación del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a
causa de la configuración específica de determinadas prestaciones en beneficio
de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y
programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el
otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o mediante
la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las
entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de
vivienda. En este sentido, puede considerarse que el derecho a la vivienda
digna adquiere el estatus de un derecho fundamental y, por ende, que su
protección puede ser invocada de manera directa por vía de acción de tutela.
4. Las obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a
la vivienda digna ante riesgos de desastres
Debido a las
condiciones de vulnerabilidad y amenaza de los derechos en las que se
encuentran las personas asentadas en zonas que por las condiciones del suelo o
por el efecto de las actividades humanas puedan ser consideradas como proclives
a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares,[42] el
legislador ha desarrollado
un sistema normativo tendiente a la protección de los derechos y los bienes de
las personas que habitan dichas zonas a través de diferentes acciones y
procedimientos,[43]
estableciendo ciertas responsabilidades en cabeza de las autoridades locales.
En efecto, el artículo 56 de la
Ley 9ª de 1989,[44]
“Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa
y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, atribuyó a los
Alcaldes Municipales la obligación de realizar un inventario de los
asentamientos humanos ubicados en zonas con alto riego de deslizamiento o
derrumbes, procediendo posteriormente a la reubicación de las personas que allí
habitan. Dicha norma también faculta a los alcaldes a realizar desalojos cuando
las condiciones de seguridad física así lo requieran. De acuerdo a esto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades locales tienen
las siguientes obligaciones: (i) tener una información actual y completa de las
zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su
municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en
que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus
derechos por las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la Administración ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar
donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.[45]
Posteriormente, la
Ley 388 de 1997, “Por la cual se
modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”,
pretendió, entre otros objetivos, garantizar
el derecho fundamental a la vivienda digna y velar por la prevención de
desastres.[46]
Así mismo, reiteró la obligación que tienen las autoridades municipales de
tener una información actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su municipio,
de tal manera que se prevengan efectivamente desastres naturales.[47]
Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” prescribió en su
artículo 76[48] que las administraciones municipales deben
prevenir y atender los desastres que ocurran en su jurisdicción, así como
reubicar los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo.
Si bien las personas afectadas por
desastres naturales deben tener un mínimo de diligencia para obtener una
respuesta estatal adecuada, como por ejemplo, poner en conocimiento de la
administración su situación calamitosa en caso de que las autoridades desconozcan
tal suceso, o postularse a los programas de vivienda o ayudas que se ofrezcan; de
acuerdo a la normatividad expuesta, es claro que la administración municipal
tiene obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de
prevención y atención de desastres, por lo que debe tener información actual y
completa acerca de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que
se encuentran en su municipio, y una vez obtenida dicha información se procede
a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo.
Además, corresponde a las autoridades locales promover y apoyar programas o
proyectos de vivienda de interés social para las personas afectadas por
desastres naturales.[49]
5. La
Alcaldía Municipal de Pamplona no ha tomado las medidas adecuadas y necesarias
para asegurar el derecho a la vivienda digna del accionante y su familia ante
el deslizamiento de tierra que afectó su inmueble y tampoco ha adecuado el
mismo para mitigar el riesgo de nuevos deslizamientos
Antes de analizar el fondo del asunto es
necesario determinar si, como lo sostuvo el juez de tutela, la presente acción
carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió más de un año
desde que tuvo lugar la entrega de la ayuda de la administración municipal para
atender el deslizamiento de tierra que afectó la vivienda del señor Díaz, hasta
que se interpuso la presente acción. La Sala no comparte este argumento, dado
que el perjuicio que alega el actor es actual e inminente, pues aún se
encuentra a la espera de una solución a su problemática de vivienda, ya que, si
bien en principio pudo trasladarse transitoriamente a vivir la casa de un hijo
ante el deslizamiento de tierra que dejó inhabitable su vivienda, en agosto de
2012 tuvo que regresar a habitar ese inmueble, al que no se le han realizado
las construcciones necesarias para mitigar los riesgos de un nuevo
deslizamiento, ni tampoco se han reparado los daños causados por el
deslizamiento de tierra que los afectó en el año 2010. Por
lo anterior, es evidente que los habitantes del inmueble en cuestión se
encuentran aún en situación de riesgo, puesto que actualmente lo están
habitando y en cualquier momento se puede producir un nuevo desastre natural,
toda vez que no se han realizado las obras que se requieren para evitarlo.
En el presente caso el accionante y su
familia fueron afectados el 2 de abril de 2010 por un alud de tierra que cayó sobre su
vivienda causándole graves daños a la misma, por lo que se vieron obligados a
abandonarla para vivir en la casa de un familiar. Sin embargo, por razones
económicas, el 1 de agosto de 2012 tuvieron que regresar a su vivienda que
continuaba afectada por el deslizamiento de tierra ocurrido en abril de 2010.
Asegura el peticionario que su integridad y la de su familia se encuentra
amenazada, pues no se han realizado los trabajos necesarios para evitar que un
nuevo deslizamiento de tierra. Por su parte, la
Alcaldía Municipal de Pamplona sostiene que el accionante fue atendido
oportunamente, ya que se le entregaron materiales como alambre, cemento, tejas
y amarres, entre otros, con el fin de que adecuara su vivienda, sin embargo,
aclaró que el pago de la mano de obra era responsabilidad del propietario de la
vivienda, y asegura que el actor no realizó las obras necesarias para
recuperarla y mitigar el riesgo de deslizamientos.
En efecto, en el expediente obra el acta de
entrega de materiales de construcción realizada por la administración municipal
al señor José Paulino Díaz con el objeto de realizar reparaciones locativas, fechado
en junio de 2011.[50]
Así mismo, se encuentran dos actas del Instituto Superior de Educación Rural de
Pamplona en las que se describe los materiales en que se encuentra construida
la vivienda: “muros en bareque y tapia estructuralmente, techo en eternit y
zin, puertas en madera, piso en baldosín y cemento los acabados están
deteriorados”.[51]
Reposa también en el expediente el “Acta de
inspección de emergencia”, de la
Secretaría de Planeación Municipal de Pamplona, suscrita por un técnico de
planeación y el señor José Paulino Díaz el 23 de mayo de 2011. En el acápite
denominado antecedentes se registra: “Afectación por el año 2010 personas
que habitan: 2 adultos 1 niño”. A continuación, se realiza una descripción
del estado de la vivienda en donde se lee: “se observa deslizamiento sobre
el talud posterior, afectando espacios de habitación, cocina, baño, lavadero”.
Finalmente, se realizan dos recomendaciones, a saber:
“- Evacuación
de la vivienda, dado el riesgo e inhabitabilidad que existe.
-
Construcción de un muro de contención y
perfilado sobre el talud”.[52]
Para esta Sala conforme
entonces que, a pesar de que la administración municipal conocía el estado en
el que se encontraba la vivienda del peticionario, y el riesgo al que se
exponía ante la posibilidad de nuevos deslizamientos sino se realizaban las
adecuaciones necesarias expuestas en las recomendaciones del “Acta de inspección
de emergencia”, no cumplió con las obligaciones propias de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna
ante riesgos de desastres, esto es, el deber de reubicar al accionante y su
familia y la obligación de prevenir
y atender los desastres que ocurran en su jurisdicción, en este caso el
deslizamiento de tierra que afectó la vivienda del señor Díaz que la dejó en un
estado de inhabitabilidad, según la propia Secretaría de Planeación Municipal,
lo que obligó al peticionario y su familia a abandonar la vivienda.
Para la Sala no basta con que la
Alcaldía Municipal de Pamplona se haya limitado a la entrega de algunos
elementos de construcción al accionante, tales como alambre, tejas y cemento,
pues era su deber seguir las recomendaciones expuestas en el “Acta de
inspección de emergencia”, esto es, reubicar a los habitantes de la vivienda
afectada ante el riesgo y la inhabitabilidad de la misma, y ejecutar las obras
necesarias para mitigar el riesgo de nuevos deslizamientos, como la “construcción
de un muro de contención y perfilado sobre el talud”, tal como se lee en
dicha acta. Además, teniendo en cuenta la precaria
situación socioeconómica del actor, quien devenga una pensión equivalente a un
salario mínimo, de la que recibe un neto de $377.008,[53] con la que
debe cubrir sus gastos y los de su hija, Jessica Farley, que se encuentra
estudiando, y los de su nieta, Sharold Nicolle de 5 años de edad,[54]
es claro que este ciudadano, no cuenta con los recursos suficientes para asumir
los costos de las obras que se requieren para mitigar el riesgo de nuevos
deslizamientos de tierras en su inmueble.
Esta
Corporación ha resaltado la importancia que tiene en el concepto de vivienda
digna el componente de habitabilidad, conformado por dos aspectos: (i) la
prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física
de los ocupantes.[55] Con base
en dicho componente, la Corte ha amparado el derecho a la vivienda en
diferentes ocasiones. Por ejemplo, en sentencia T-702 de 2011,[56] la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional estudió un caso similar al presente. En aquella
oportunidad se trataba de una familia que habitaba en una vivienda que se
encontraba ante un riesgo de deslizamiento de tierras, sin que las autoridades
administrativas hubieran desplegado acciones tendientes a mitigarlo. La
Corte, luego de reiterar las obligaciones que tienen las autoridades locales
en torno al derecho a la vivienda digna y la prevención y atención de desastres
naturales que tengan lugar en su jurisdicción, constató que el actor y familia
se encontraban expuestos a una situación de riesgo y no tenían los recursos
económicos necesarios para adecuar la estructura de su vivienda y mitigar el
riesgo de deslizamiento de tierra. En consecuencia, ordenó
al alcalde municipal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara
las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un
peritaje en la vivienda del actor, con la finalidad de determinar el estado de las estructuras,
las condiciones reales de uso, la estabilidad actual y futura del inmueble. Además, dictaminó que independientemente del grado de riesgo que
arrojara el dictamen, debía incluir al actor en el programa de reasentamientos
que adelantara el municipio.[57]
La Sala advierte que en el presente caso la
Alcaldía Municipal de Pamplona no ha garantizado el componente de
habitabilidad de la vivienda del señor José Paulino Díaz y su familia, toda vez
que la seguridad física de estas personas se encuentra en riesgo ante la
posibilidad de que se presenten nuevos deslizamientos de tierra, ya que no se
han realizado las adecuaciones estructurales necesarias y los ocupantes de
dicha vivienda no han sido reubicados en otro lugar que les garantice su
seguridad.
De las pruebas
obrantes en el expediente se constata que después del deslizamiento de tierras
que afectó la vivienda del actor y su familia en el año 2010, ésta quedó
inhabitable, según dictamen de la propia Secretaría de Planeación Municipal, y
se recomendó la evacuación de la misma y la realización de ciertas
construcciones para evitar un nuevo deslizamiento. Sin embargo, dichas obras no
se han llevado a cabo. Se entregaron como ya se dijo, unos materiales que en
absoluto eran los necesarios para llevar a cabo la construcción de “un muro de
contención, perfilado sobre el talud”, ni mucho menos podría aspirar la
administración municipal, que una persona sin el conocimiento necesario en
obras complejas, pudiera llevar a cabo dicha construcción. En efecto, si bien
las reparaciones locativas de una vivienda, en principio, debe asumirlas el
propietario o poseedor del inmueble, las obras de mitigación del riesgo deben
contar con el concurso y acompañamiento de la administración municipal.
Así entonces, el
riesgo para la vida e integridad personal del señor Díaz y su familia persiste,
tal como se aprecia en las fotografías aportadas por el demandante,[58]
en las que se observa un barranco de tierra en la parte posterior de la casa
sin que exista algún tipo de estructura que la proteja de nuevos
deslizamientos. Además, se evidencia que los daños de la vivienda sufridos por
el deslizamiento de tierra que afectó la habitación, la cocina y el baño de la
misma no han sido reparados.
De lo anterior,
estima la Sala que la acción de tutela resulta procedente para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable y proteger los derecho del señor José
Paulino Díaz y su familia, ya que (i) las autoridades locales no han cumplido
sus obligaciones en torno a la garantía del derecho a la vivienda digna,
específicamente en lo que concierne al componente de habitabilidad, ni tampoco
han velado por la prevención y atención de desastres; (ii) el actor no cuenta
con los recursos para sufragar los gastos que implicaría la adecuación de su
vivienda para mitigar el riesgo de deslizamientos de tierras, por lo que (iii)
se encuentra ante una situación de urgencia manifiesta, dado que se pueden
presentar nuevos deslizamientos que afecten su vivienda y pongan en peligro la
vida e integridad física de él y su familia; y (iv) se encuentran involucrados
sujetos de especial protección, puesto que el señor Díaz es una persona de la
tercera edad que tiene a su cargo a su hija y su nieta menor de edad.
En
consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Norte de
Santander, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales
del actor, y en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental a la
vivienda digna del señor José Paulino Díaz y su familia, y se ordenará a la
Alcaldía Municipal de Pamplona que en el término de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de esta decisión, elabore un dictamen pericial sobre la vivienda
del señor José Paulino Díaz Pabón, ubicada en la calle 5 No. 1-322, barrio Las
Margaritas en el Municipio de Pamplona, Norte de Santander, para que se
determine el estado de la vivienda y las obras que se requieren para garantizar
su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos
deslizamientos de tierra que la afecten, así mismo si fuera factible la
reparación, determine en que plazo puede llevar a cabo las obras, término que
no podrá exceder de dos (2) meses calendario.
Así mismo, se ordenará a dicha entidad
territorial que en el término de quince (15) días contados a partir de
la notificación de esta providencia, reubique temporalmente al señor José
Paulino Díaz Pabón y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en
grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras (i) se realizan las
obras necesarias que determine el dictamen pericial señalado en el numeral
anterior para garantizar la habitabilidad de la vivienda del señor Díaz Pabón y
evitar nuevos
deslizamientos de tierra. (ii) se tomen las medidas necesarias
para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de
interés social que tiene el Estado para que efectivamente cuenten con un lugar
digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda que actualmente posee el
señor Díaz Pabón, este ubicada en zona de alto riesgo, o corresponda a una
invasión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo del once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, que negó por
improcedente la presente acción de tutela, y en su
lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna del
señor José Paulino Díaz Pabón y su grupo familiar.
Segundo.- ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Pamplona que en el término de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de esta decisión, elabore un dictamen pericial sobre la vivienda
del señor José Paulino Díaz Pabón, ubicada en la calle 5 No. 1-322, barrio Las
Margaritas en el Municipio de Pamplona, Norte de Santander, para que se determine
el estado de la vivienda y las obras que se requieren para garantizar su
habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevos deslizamientos
de tierra que la afecten si fuere factible la reparación, esta no podrá exceder
de dos (2) meses.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pamplona que en el término de quince (15)
días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique
temporalmente al señor José Paulino Díaz Pabón y su grupo familiar en un
inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras
(i) se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial
señalado en el numeral anterior para garantizar la habitabilidad de la vivienda
del señor Díaz Pabón y evitar nuevos deslizamientos de tierra.
(ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas
personas a los programas de vivienda de interés social que tiene el Estado para
que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que
la vivienda que actualmente posee el señor Díaz Pabón, este ubicada en zona de
alto riesgo, o corresponda a una invasión.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
A
LA SENTENCIA T-175/13
DERECHOS
CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER
PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-No es cierto
que distinción entre estos derechos sea artificiosa, obsoleta, o que haya sido
superada definitivamente (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-3681678
Acción de tutela
presentada por José Pulina Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago, en nombre
propio y en representación de la menor Sharold Nicolle Bustos Díaz, contra la
Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el departamento del Norte
de Santander, el municipio de Pamplona, el Comité de Prevención y Desastres, la
Secretaría de Planeación del municipio de Pamplona y vinculados.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA.
No obstante que
comparto la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de esta
Corporación, en el sentido de conceder el amparo propuesto para la protección
por vía jurisdiccional del derecho constitucional a la vivienda, en los términos
establecidos en la parte resolutiva de la providencia, me aparto de algunas de
las premisas a partir de las cuales se estructuró el fallo, las cuales no solo
no son necesarias para arribar a las conclusiones que allí se determinan, sino
que además son cuestionables desde el punto de vista normativo, conceptual, y
sobre todo, desde la exigencia de garantizar la plena vigencia de los derechos
constitucionales.
En particular,
me aparto de la tesis, que ya tiene fuerte arraigo en la propia jurisprudencia
de esta Corporación, sobre la asimilación entre los derechos civiles y
políticos como derechos fundamentales, y los derechos económicos, sociales y
culturales. En la referida providencia se afirma que esta distinción tiene tres
características: (i) Primero, es artificiosa en tanto ambas categorías
tienen una faceta prestacional; (ii) segundo, es incompatible con las
exigencias del derecho internacional de los derechos humanos; (iii) y tercero,
se encuentra desueta, por haber sido definitivamente superada, y
remplazada por otro paradigma conceptual que postula su plena equiparación. A
partir de este supuesto se concluye que condicionar la procedencia de la acción
de tutela para la protección de los derechos prestacionales, a su conexidad con
los derechos fundamentales, carece de todo sentido.
Al respecto, el
fallo aludido expresa lo siguiente:
“Esta
Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como ‘artificioso’
(sic) la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como
presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido
prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos,
unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque
restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales
no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales
sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que
hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva
histórica” (subrayado por fuera de texto).
Las razones que
me llevan a separarme de esta tesis son las siguientes:
En primer lugar,
considerar que la distinción es obsoleta y se encuentra en desuso por haber
sido superada de manera definitiva e irreversible, no refleja el actual estado
de cosas. Es decir, no es cierto que el debate haya concluido, y que exista una
verdad incontrovertible e irrefutable sobre la equiparación normativa y
conceptual entre los dos tipos de derechos.
Por el contrario, un examen de la dogmática, la jurisprudencia y la
legislación comparada, revela que la diferenciación dista mucho de ser un
“hecho superado”, y que la asimilación categorial tampoco constituye una verdad
aceptada y reconocida unánimemente. Antes bien, cuestiones como el criterio de
fundamentalidad de los derechos, las diferencias entre los derechos civiles y
políticos y los DESC, el tipo de protección que requiere cada uno, o las pautas
para definir su contenido básico, están aún abiertas al debate y la
deliberación.
Esta polémica abarca distintos niveles de análisis, pero para
efectos de ilustrar sobre el carácter problemático de estas preguntas, basta
con indicar dos ejemplos: de un lado, el análisis interno proveniente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.