Sentencia T-175 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-175-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-175/11 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio previo de recursos ordinarios Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto El principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, toda vez que del mismo emerge el fin que se persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Es por ello que si el juez constitucional encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad Referencia.: expediente T-2857259 Acción de tutela instaurada por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la Alcaldía del Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y otro. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de Cartagena, el 15 de junio de 2010 y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2010, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y el Fondo Territorial de Pensiones de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES. En escrito presentado el día 21 de mayo de 2010, los señores: Catalino Carriazo Miranda, Freddys Díaz Orozco, Luis Jaime Chávez Valencia, Israel de Jesús Pérez Julio, Fabio Herrera Acuña, Fernando Valdelamar Herrera, Hugo Eleazar Carmona Arango, Gilma Rosa Parra de Rodríguez, Jaime Herrera Ariza, Remberto Sanjuan Arango, Salvador Simarras Reyes, Dionisio Venera Romero, Oswaldo Nova Faccete, Álvaro Bonfante Vega, Hernán Arrellano Pájaro, Manuel Herrera Herazo, Víctor Torres Padilla, Néstor Martínez Arévalo, Edinson Sabalza Mendoza, Horty José Álvarez Reales, Carlos Miguel Juliao Acevedo, Manuel Arrieta Padilla, Ana Sandiego Durango de Martínez, Eustacio Orosco Figueroa, Rodolfo Rodríguez Tejedor, Francisco Urquijo García, Carlos López Díaz, Noel Mena Córdoba, David Bolaños Pardo, Juan Eugenio Flórez Polo, Armando Vivanco Martelo, Cipriana Navarro de Simarra, Gilfredy Osorio Betancourt, Edilberto Pérez Orozco, Carlos Arturo Guerrero Passos, Santander Manjarres Peñate, José Mercedes Pedroza Quintana, Rafael Humberto Naranjo Escobar, Rafael Marrugo González, Rafael Flórez Puello, Sixto Manuel Quintana Puello, Ignacio Orozco Padilla, Carlos Ramírez Barón, Andrés Matos Geliz, Ernesto Guerrero Carriazo, Jorge Rafael Rodríguez Anillo, Alberto Marrugo Cano, Leopoldo Correa Núñez, Fabio Arturo Vega Vergara, Amauris Theran López, Adolfredo Conde Guerrero, Saúl Acevedo Acevedo, Justo Germán Almentero Mercado, José Méndez Díaz, Alberto Torres Estrada, Alberto Luis Núñez Ricardo, Virgilio Pérez Pérez, Orlando Ramos Montalván, José Trinidad Hernández Barreto, Antonio Marrugo Barrios, Ramón Pájaro Meza, Adalberto Reyes de Ávila, Mariano Rojas Díaz, Alberto Enrique Bustamante Lozano, Hernando Morales Campo, Germán Locarno Figueroa, Domingo Ruiz Vélez, Félix Pérez Muñoz, Rafael Antonio Corrales López, Benjamín Ochoa Bravo, José Salgado Simarra, Luis Guillermo Castillo Rosestand, Clímaco Cantillo Narváez, Emironel Villa Márquez, Nicolás Pino Morales y Manuel Díaz Arrieta, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad, y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al declarar mediante resolución la compartibilidad pensional de los accionantes, entre el Distrito de Cartagena y el Instituto de los Seguros Sociales. Como sustento a la solicitud de amparo, invocan los siguientes 1. Hechos: Indican que la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (hoy liquidada) concedió pensión de jubilación a cada uno de ellos y en diferentes cuantías, atendiendo al monto del salario y al cargo que desempeñaban en la entidad para el momento de su desvinculación. Señalan que posteriormente el Instituto de los Seguros Sociales, también accedió al reconocimiento de una pensión de vejez a favor de cada uno de ellos. Aducen que con ocasión del reconocimiento de la segunda pensión, la Empresa de Servicios Públicos demandada, por disposición administrativa, desconociendo los principios orientadores del derecho e infringiendo normas constitucionales y laborales, ordenó compartir la pensión de jubilación reconocida por ella con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Para mayor claridad, la siguiente tabla relaciona las diferentes resoluciones expedidas, mediante las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación y vejez de los accionantes, así como el acto administrativo que ordenó la compartibilidad de las mismas CUADRO NÚMERO 1. Núm NOMBRE RESOLUCIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. RESOLUCIÓN PENSIÓN VEJEZ ISS. RESOLUCIÓN COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. 1 Adalberto Reyes de Ávila. 2432 del 20-10-1993. 3992 del 19-04-2007. 051 del 17-03-2008. 2 Adolfredo Conde Guerrero. 0059 del 12-07-1999. 0105 del 25-03-1999. 059 del 12-07-1999. 3 Alberto Bustamante Lozano. 0126 del 09-01-1991. 1281 del 26-06-2002. 053 del 17-03-2008. 4 Alberto L, Núñez Ricardo. 1636 del 03-08-1993. 1756 del 18-03-1994. 360 del 18-03-1994. 5 Alberto Marrugo Cano. 1556 del 19-04-1991. 3205 del 25-10-2001. 021 del 18-03-2002. 6 Alberto Torres Estrada. 0435 del 21-02-1990. 1349 del 27-02-1998. 051 del 11-05-1998. 7 Álvaro Bonfante Vega. 0282 del 06-03-1989. 5699 del 05-09-1996. 194 del 14-11-1996. 8 Amauris Theran López. 1254 del 21-11-1995. 6595 del 18-04-2008. 171 del 13-06-2008. 9 Ana S, Durango de Martínez. 0837 del 17-07-1994. 2490 del 25-04-1994. 1009 del 22-08-1994 10 Andrés Matos Geliz. 2761 del 09-10-1990. 2886 del 21-05-1998. 0068 del 12-06-1998. 11 Antonio Marrugo Barrios. 0271 del 17-01-1991. 2191 del 30-10-2000. 034 del 22-01-2001. 12 Armando Vivanco Martelo. 1231 del 14-11-1995. 2540 del 20-04-2006. 065 del 17-03-2008. 13 Benjamín Ochoa Bravo. 1211 del 12-06-1993. 2150 del 19-07-2004. 094 del 15-04-2005. 14 Carlos A, Guerrero Passos. 1164 del 31-10-1995. 0966 del 25-05-2002. 067 del 31-07-2002. 15 Carlos López Díaz. 1207 del 27-04-1992. 0443 del 19-03-2002. 130 del 20-05-2003. 16 Carlos M, Juliao Acevedo. 0012 del 02-01-1992. 4980 del 15-08-1996. 160 del 13-09-1996. 17 Carlos Ramírez Barón. 0233 del 09-03-1994. 0810 del 27-02-1997. 069 del 14-06-1997. 18 Catalino Carriazo Miranda. 1890 del 26-08-1993. 2162 del 01-01-2004 040 del 17-03-2008 19 Cipriana Navarro de Simarra. 2969 del 17-12-1993. 0455 del 27-01-1994. 637 del 15-05-1994. 20 Clímaco Cantillo Narváez. 3766 del 09-10-1992. 3199 del 25-10-2001. 024 del 18-03-2002. 21 David Bolaños Pardo. 2177 del 03-08-1990. 7198 del 25-10-1993. 117 del 16-02-1994. 22 Dionisio Venera Romero, , 0002 del 16-01-1998 1627 del 17-04-1997. 0002 del 16-01-1998. 23 Domingo Ruiz Vélez. 0648 del 12-04-1989. 6305 del 19-11-1997. 0024 del 11-02-1998. 24 Edilberto Pérez Orozco. 2372 del 04-09-1989. 5977 del 02-11-1995. 1292 del 05-12-1995. 25 Edinson Sabalza Mendoza. 0681 del 21-03-1990. 3339 del 04-07-1997. 094 del 19-08-1997. 26 Emironel Villa Márquez. 1199 del 31-10-1995. 1034 del 24-08-1999. 083 del 29-10-1999. 27 Ernesto Guerrero Carriazo. 3157 del 27-11-1990. 5950 del 17-09-1996. 220 del 17-12-1996. 28 Eustacio Orozco Figueroa. 2623 del 19-12-1993. 2553 del 19-07-2004. 101 del 15-04-2005. 29 Fabio Vega Vergara. 3516 del 19-12-1990. 6737 del 19-12-1995. 024 del 19-02-1996. 30 Fabio Herrera Acuña. 0875 del 28-02-1991. 1028 del 24-08-1999. 082 del 29-10-1999. 31 Félix Pérez Muñoz. 0882 del 01-04-1992. 3509 del 25-10-2004. 105 del 19-04-2005. 32 Fernando Valdelamar Herrera. 0949 del 14-08-1994. 1675 del 27-08-2002. 041 del 11-02-2004. 33 Francisco Urquijo García. 2519 del 08-11-1993. 3122 del 13-06-1996. 152 del 10-09-1996. 34 Freddys Díaz Orozco. 0155 del 10-01- 1991 1074 del 25-04-2001. 329 del 19-07-2001. 35 Germán Locarno Figueroa. 1334 del 26-12-1994. 3654 del 09-11-2004. 108 del 19-04-2005. 36 Gilfredy Osorio Betancourt. 3761 del 10-12-1991. 0963 del 25-05-2002. 066 del 31-07-2002. 37 Gilma E, Parra de Rodríguez. 0566 del 25-04-1994. 7736 del 24-11-1994. 1338 del 28-12-1995. 38 Hernán Arrellano Pájaro. 2965 del 23-08-1991. 4684 del 17-09-1997. 104 del 22-10-1997. 39 Hernando Morales Campo. 0118 del 09-01-1991. 0334 del 30-03-1998. 0075 del 02-06-1998. 40 Horty José Álvarez Reales. 1132 del 06-10-1994. 9070 del 01-01-2006. 052 del 17-03-2008. 41 Hugo E. Carmona Arango. 0158 del 28-01-1987. 6193 del 18-11-1997. 023 del 11-02-1998. 42 Ignacio Orozco Padilla. 2284 del 17-07-1992. 6576 del 21-11-1997. 0017 del 11-02-1998. 43 Israel de Jesús Pérez Julio. 0704 del 19-05-1994. 0218 del 24-02-1999. 046 del 24-05-1999. 44 Jaime Herrera Ariza. 0567 del 25-04-1994. 1714 del 26-06-2003. 189 del 16-09-2003. 45 Jorge R, Rodríguez Anillo. 3787 del 13-10-1992. 1404 del 24-05-2003. 196 del 30-09-2003. 46 José M, Pedroza Quintana. 0278 del 06-03-1989. 3408 del 13-06-1995. 642 del 16-08-1995. 47 José Méndez Díaz. 1793 del 13-09-1988. 1219 del 01-03-1994. 507 del 07-04-1994. 48 José Salgado Simarra. 2761 del 30-07-1991. 7842 del 24-11-1994. 249 del 19-03-1995. 49 José T, Hernández Barreto. 0045 del 20-01-1989. 1075 del 19-02-1998. 0049 del 11-05-1998. 50 Juan E. Flórez Polo. 1255 del 13-07-1993. 8363 del 24-08-2006 044 del 17-03-2008. 51 Justo G. Almentero Mercado. 2551 del 30-07-1992. 1891 del 31-03-1992. 2551 del 30-07-1992. 52 Leopoldo Correa Núñez. 0122 del 09-01-1991. 0076 del 04-03-1998. 0064 del 12-07-1998. 53 Luis Guillermo Castillo Rosestand. 0241 del 16-01-1991. 2158 del 27-08-2001. 362 del 30-11-2001. 54 Luis Jaime Chávez Valencia. 0067 del 13-01-1993 1664 del 01-06-2004. 284 del 24-09-2004. 55 Manuel Arrieta Padilla. 0159 del 28-01-1993. 8386 del 25-08-2006. 035 del 17-03-2008. 56 Manuel Díaz Arrieta. 0337 del 22-01-1991. 0797del 28-03-2001. 302 del 29-05-2001 57 Manuel Herrera Herazo. 0130 del 20-01-1993. 6719 del 24-11-1997. 0021 del 11-02-1998. 58 Mariano Rojas Díaz. 1163 del 12-10-1994. 0680 del 03-03-2005. 314 del 28-10-2005. 59 Néstor Martínez Arévalo. 2164 del 15-09-2003. 2974 del 25-10-2003. 102 del 15-04-2005. 60 Nicolás Pino Morales. 0465 del 15-03-1989. 1578 del 14-03-1994. 628 del 03-05-1994. 61 Noel Mena Córdoba. 0719 del 04-09-1995. 0179 del 13-02-2003. 204 del 30-09-2003. 62 Orlando Ramos Montalván. 0228 del 16-01-1991. 1347 del 27-02-1998. 0047 del 11-05-1998. 63 Oswaldo Nova Faccete. 1555 del 19-04-1991. 2604 del 13-12-2002. 127 del 20-05-2003. 64 Rafael A, Corrales López. 1490 del 21-05-1990. 10067 del 05-06-2008 207 del 27-08-2008 65 Rafael Flórez Puello. 0279 del 06-03-1989. 4006 del 05-07-1996. 148 del 06-09-1996. 66 Rafael H, Naranjo Escobar. 0744 del 10-06-1994. 1715 del 26-06-2003. 197 del 30 -09-2003. 67 Rafael Marrugo González. 1907 del 26-08-1993. 2189 del 30-10-2000. 134 del 28-02-2001. 68 Ramón Pájaro Meza. 1628 del 02-05-1991. 2463 del 30-11-2000. 138 del 28-02-2001. 69 Remberto Sanjuan Arango. 0243 del 13-02-1993. 2768 del 25-09-2003. 040 del 01-02-2004. 70 Rodolfo Rodríguez Tejedor. 0974 del 06-04-1992. 6739 del 19-12-1995. 026 del 19-02-1996. 71 Salvador Simarra Reyes. 0277 del 17-01-1991. 3218 del 25-10-2001. 022 del 18-03-2002. 72 Santander Manjarres Peñate. 2166 del 15-09-1993. 1202 del 25-02-1998. 0043del 11-05-1998. 73 Saúl Acevedo Acevedo. 0026 del 25-02-1998. 4006 del 19-08-1997. 0026 del 25-02-1998. 74 Sixto M, Quintana Puello. 283 del 17-07-1992. 0434 del 01-02-1993. 0468 del 15-03-1993. 75 Víctor Torres Padilla. 1228 del 20-05-1992. 1373 del 25-05-2001. 330 del 14-07-2001. 76 Virgilio Pérez Pérez. 0150 del 27-01-1987. 1178 del 21-04-1988. 1088 del 13-04-1992. Bajo estas condiciones, la inconformidad de los tutelantes es sustentada de la siguiente manera: a. Manifiestan que la entidad demandada incurrió en vía de hecho administrativa, en cuanto notificó indebidamente el contenido de la resolución que declaró la compartibilidad pensional. b. Señalan que según lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la notificación debió surtirse de manera personal y no por edicto emplazatorio, como en efecto se hizo. c. Indican que la entidad demandada conocía perfectamente el lugar de domicilio de los accionantes ya que éstos no son personas ajenas a la misma y por tanto, la falta de notificación personal violenta su derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad, y el derecho de defensa, lo que de contera afecta su mínimo vital. d. De igual manera, afirman que la Empresa de Servicios Públicos distritales de Cartagena incurrió en una doble vía de hecho en primer lugar, por cuanto ordenó compartir la pensión con el ISS, disminuyendo de un tajo un derecho adquirido, el cual no podía ser desmejorado sin la autorización expresa de su titular; en segundo lugar, porque la entidad acudió al mecanismo del edicto emplazatorio sin antes agotar la posibilidad de notificar personalmente a los afectados con la decisión administrativa. e. Anotan que existe un orden necesario y estricto para notificar los actos administrativos de contenido particular y concreto, el cual consiste en: “i) la notificación personal, por medio de la cual el afectado con el acto administrativo de manera personal asiste a la secretaría de la entidad, se le lee el texto del acto administrativo y firma para dejar constancia de la fecha y hora en que fue notificado. ii) A falta de esa clase de notificación hay que enviarle al ciudadano un correo certificado para enviarle la citación , para que concurra a realizar la notificación personal, ese paso es de obligatorio cumplimiento y jamás puede ser suprimido por el administrador y iii) En el evento en que se le haya enviado por correo certificado la citación a la dirección del interesado y al cabo de cinco días no se pudo hacer la notificación personal, entonces es cuando la administración notifica por edicto el contenido de la parte resolutiva del acto administrativo”. f. Aducen que si se rompe con la forma precisa y exacta de esos pasos procesales, la notificación es ilegal, contraria al procedimiento y al rito procesal, por tanto, el ciudadano afectado con actuación administrativa puede acudir ante la justicia ordinaria para controvertir el acto que lo afecta (art. 135 del C.C.A., último inciso[1]). Tanto es así, que el artículo 48 del C.C.A.[2] manifiesta que la falta de notificación o la irregularidad en la misma, trae como consecuencia que no se tenga por hecha, ni que produzca los efectos legales contemplados en la decisión administrativa. g. Por último, consideran que la entidad demandada violentó la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo[3], por cuanto decidió revocar de manera unilateral y sin el consentimiento expreso de los afectados, un acto de carácter particular y concreto. En este orden de ideas, los accionantes solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la tercera edad, y como consecuencia de ello, se declare la revocatoria, la nulidad o la invalidez de las resoluciones mediante las cuales la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Cartagena decidió declarar la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad junto con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, de las cuales fueran beneficiarios cada uno de los demandantes. 2. Trámite procesal. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma oportunidad ofició a los Representantes Legales de las entidades accionadas o quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. De igual manera, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena que enviara copia de la hoja de vida de cada uno de los demandantes. 3. Contestación de las entidades demandadas. 3.1. El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias, respondió la demanda de tutela a través de su Directora Administrativa, en los siguientes términos: a. Adujo que la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena otorgó la pensión de jubilación a los accionantes, según lo establecido en la convención colectiva y aseveró que en la misma no existe articulado alguno que de manera expresa prohíba la compartibilidad pensional. Además advirtió que el reconocimiento se materializó bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, emanados del ISS[4], en los cuales dicha entidad de seguridad social estableció la posibilidad de compartir las pensiones que reconocían directamente los empleadores. b. De igual manera, afirmó que una vez los demandantes obtuvieron el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, la entidad ordenó compartir ambas pensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto 758 de 1990[5]. c. Indicó que la razón que tuvo la empresa para ordenar la compartibilidad pensional, estriba en que una vez reconocida la pensión de jubilación a los accionantes, la entidad pública y después de su liquidación, a través del Distrito de Cartagena, realizó al ISS las cotizaciones necesarias para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte de cada uno de los pensionados; ello con el fin de compartir la prestación una vez los mismos alcanzaran los requisitos legales exigidos por la entidad de previsión social. d. Señaló que si los tutelantes hoy en día disfrutan de una pensión de vejez por cuenta del ISS, ello se debe a que la extinta empresa de servicios públicos realizó las cotizaciones en su favor, ya que ellos nunca hicieron los aportes necesarios para alcanzarla. En esa medida, aclaró que según el mandato expreso de los decretos citados, la entidad sólo está obligada a responder por el mayor valor que resulte entre la pensión reconocida por la empresa y la que otorgó el ISS, tal como se ha venido haciendo de manera oportuna. e. Señaló que los demandantes están confundiendo la naturaleza de las pensiones, dado que las mismas tienen la vocación de ser compartibles[6] y no compatibles como ellos lo pretenden. Además, si en gracia de discusión las mismas fueran compatibles, recae en los pensionados accionantes la obligación de probar que fueron ellos y no la empresa demandada la que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales. f. De otra parte, aseguró que las personas que se relacionan a continuación ya incoaron las respectivas acciones ordinarias ante los Juzgados Sexto (6°), Séptimo (7) y Octavo (8°) Laborales del Circuito de Cartagena: CUADRO NÚMERO 2. DEMANDANTE CÉDULA NÚM. 1 GILMA ROSA PARRA DE RODRÍGUEZ. 33.118.655 2 OSWALDO NOVA FACCETE. 9.053.863 3 VICTOR TORRES PADILLA. 927.697 4 FRANCISCO URQUIJO GARCÍA. 9.061.001 5 CARLOS ARTURO GUERRERO PASSOS. 3.994.033 6 SALVADOR SIMARRA REYES. 927.647 7 HERNÁN ARELLANO PÁJARO. 888.447 8 RODOLFO RODRÍGUEZ TEJEDOR. 885.114 9 DAVID BOLAÑOS PARDO. 806.420 10 SANTANDER MANJARRES PEÑATE. 6.572.218 11 JOSÉ MERCEDES PEDROZA QUINTANA. 888.937 12 RAFAEL MARRUGO GONZÁLEZ. 4.025.057 13 SIXTO MANUEL QUINTANA PUELLO. 987.403 14 LEOPOLDO CORREA NUÑEZ. 3.787.316 15 ORLANDO RAMOS MONTALVAN. 889.438 16 ANTONIO MARRUGO BARRIOS. 12.486.290 17 HERNANDO MORALES CAMPO. 893.223 18 JOSÉ SALGADO SIMARRA. 888.042 19 NICOLÁS PINO MORALES. 4.025.390 20 RAFAEL FLÓREZ PUELLO. 4.025.474 21 ANDRÉS MATOS GELIS. 3.813.992 22 ALBERTO TORRES ESTRADA. 3.797.165 23 JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ BARRETO. 3.950.318 24 RAMÓN PÁJARO MEZA. 9.048.388 25 DOMINGO RUIZ VÉLEZ. 3.783.108 26 LUIS GUILLERMO CASTILLO ROSESTAND. 9.049.040 27 MANUEL DÍAZ ARRIETA. 3.812.767 28 NOEL MENA CÓRDOBA[7]. 4.790.727 29 IGNACIO OROZCO PADILLA. 3.793.047 30 CLIMACO CANTILLO NARVAÉZ. 3.945.021 Así mismo, afirmó que los siguientes señores ya incoaron acciones de tutela con anterioridad a la presente, buscando las mismas pretensiones, incurriendo de esa manera en temeridad: CUADRO NÚMERO 3. TUTELANTE CÉDULA NÚM. JUZGADOS DE CONOCIMIENTO Saúl Acevedo Acevedo 73.150.675 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena (Niega). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad (Confirma). Luis Jaime Chávez Valencia 9.053.244 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). Fabio Arturo Vega Vergara 9.046.248 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). Juan Eugenio Flórez Polo 9.057.504 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). Horty José Álvarez Reales 9.055.896 Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega). Dionisio Venera Romero 9.077.553 Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena (niega). g. En relación a la notificación de los actos administrativos que ordenaron compartir las plurimencionadas pensiones, señaló que las mismas se hicieron en legal forma ya que algunos de los pensionados acudieron a la empresa a notificarse personalmente de su contenido, mientras que para otros fue necesario fijar edictos emplazatorios. Mencionó además que algunos de los demandantes interpusieron los recursos de ley contra los actos administrativos objeto de debate, los cuales fueron resueltos oportunamente; en cambio otros optaron por guardar silencio. h. De igual manera, observó que si en gracia de discusión la notificación no se hubiese realizado en legal forma, como pretenden hacerlo creer los accionantes, en el presente caso operaría la subsanación de las irregularidades en que presuntamente incurrió la entidad. Ello por cuanto el artículo 48 del C.C.A. textualmente establece: “FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. i. La entidad demandada adujo, que a los accionantes les asistían otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que consideran lesivos para sus intereses, los cuales dejaron caducar, por ello, advirtió que la presente acción de tutela debe declararse improcedente. j. Así mismo, consideró que mediante la regulación pensional no se ocasionó ningún perjuicio a los accionantes, ni se afectó su mínimo vital, toda vez que la pensión no fue revocada, ni el valor de la misma fue disminuido; por el contrario, afirmó que se ha seguido pagando cumplidamente con los respectivos ajustes de ley. k. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) existieron otros medios judiciales idóneos para controvertir los derechos reclamados; ii) no se vislumbra la afectación del mínimo vital de los accionantes, ni se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) los actos controvertidos fueron expedidos hace ya varios años, lo que denota la falta de inmediatez; iv) la presente acción de amparo resulta contraria a la ley, por cuanto la compartibilidad pensional se ordenó con base en fundamentos constitucionales y legales vigentes; v) debe tenerse en cuenta que frente a la mayoría de los accionantes ya operó la institución de la cosa juzgada y vi) es necesario atenderse al fenómeno jurídico de la prescripción. 3.2. Por su parte, la Alcaldía de Cartagena solicitó que se deniegue la presente tutela, atendiendo a las siguientes premisas: a. Consideró que a través de este mecanismo subsidiario no puede declararse la suspensión, nulidad o invalidez de un acto administrativo expedido por autoridad competente, en acatamiento de normas de derecho público, máxime cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir las actuaciones de las entidades públicas. b. De acceder a las pretensiones de los accionantes, se estaría obligando al Distrito de Cartagena a pagar una doble asignación pensional emanada de una misma relación laboral, lo cual es abiertamente contrario a la Constitución y a la Ley. c. Las entidades demandadas no han incurrido en violación de derecho fundamental alguno, por cuanto los actos administrativos que ordenaron la compartibilidad pensional entre el Distrito demandado y el ISS no revocan ningún derecho prestacional a los accionantes; por el contrario, lo que hacen es ratificar su estatus de pensionados y, en esa medida, nunca han dejado de recibir la mesada que legalmente les corresponde. d. Por todo lo anterior, argumentó que los actos administrativos que ordenaron compartir la pensión se podían expedir sin el consentimiento expreso de los pensionados, ya que los mismos no crearon, ni modificaron derechos de contenido particular y concreto; lo único que se hizo fue materializar una condición tácita que se encontraba inmersa al momento del reconocimiento prestacional y que consistía en que el empleador otorgaría la pensión de jubilación hasta que el pensionado reuniera los requisitos exigidos por el ISS para ser beneficiario de la pensión de vejez; a partir de ese momento el patrono sólo respondería por la diferencia generada entre el valor de una y otra, pagando el mayor valor, si lo hubiera. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del quince (15) de junio de dos mil diez (2010), acogió las pretensiones elevadas por los accionantes. Al respecto, consideró que las entidades demandadas sí vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto la expedición de las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional no contó con el consentimiento de los pensionados. Además, el a quo adujo que la prestación reconocida por la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena tiene vocación de ser compatible con la que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales y, en esa medida, la reducción de una de las dos pensiones afecta en grado sumo los ingresos de los demandantes. En cuanto a la temeridad de algunos de los demandantes, argumentó que si bien se habían incoado algunas acciones de tutela anterior, en ellas se debatió el asunto de la compatibilidad y compartibilidad pensional y en cambio, en esta nueva lo que se discute es una vía de hecho por la indebida notificación de un acto administrativo. Frente al agotamiento de los otros medios de defensa, indicó que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo el término de la caducidad no había operado todavía y, por tanto, la legalidad del acto administrativo se podía ventilar por este medio. En tal medida, el a quo resolvió: “Primero: Conceder la tutela de la referencia, en atención a lo expuesto en las consideraciones de este pronunciamiento”. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los entes accionados: DISTRITO TURÍSICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, representado por su alcaldesa Dra. JUDIHT PINEDO FLÓREZ, o quien haga sus veces, y al director del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, o quien haga sus veces, -muy a pesar que aduzcan, que las resoluciones motivo de inconformidad y ataque no fueron expedidas por el referido fondo sino por la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, pues el citado fondo asumió el activo y el pasivo del extinto ente en comento-, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o comunicación de esta sentencia, restablezca y efectúe el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el colectivo de accionantes de la referencia y de las que se causen a futuro, el cual no podrá volverse a suspender sin que medie autorización judicial para ello, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (artículos 52-53 Decreto 2591 de 1991), no siendo óbice la impugnación del fallo, para desobedecer o incumplir lo ordenado.” 2. Impugnación 2.1. La Alcaldía de Cartagena, a través de su Asesora Jurídica, impugnó el fallo del a quo por cuanto consideró que la sentencia recurrida desconoció tanto la subsidiariedad de la acción de tutela como la existencia de otros medios de defensa judicial, los cuales resultan idóneos para ventilar la controversia planteada por los accionantes. De igual manera, argumentó que a los pensionados no se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la regulación pensional de que fueron objeto, obedece al cumplimiento de preceptos legales que eran de obligatorio cumplimiento para la entidad. 2.2. Adicionalmente, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, esgrimió que sobre el asunto debatido ya se había pronunciado la jurisdicción ordinaria laboral, tal como puede apreciarse en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 9 de diciembre de 2009, la cual resolvió desfavorablemente las pretensiones de los demandantes, de los cuales hacían parte 30 de los presentes tutelantes. De igual manera, señaló que otros accionantes ya habían interpuesto con anterioridad otras tutelas, lo que conlleva a que se incurra en una temeridad. Concluye entonces, que frente a unos y otros operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Adicionalmente, esbozó, que los accionantes dejaron caducar los medios ordinarios de defensa que tenían para controvertir el contenido de las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional y que por ello la acción de tutela no es el medio idóneo para revivir los términos que dejaron pretermitir; advirtió que esto refuerza la falta de inmediatez del presente asunto. 3. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante fallo del treinta (30) de agosto de 2010, confirmó la sentencia proferida por el ad quo a partir de los siguientes argumentos: 1. Comienza el juzgador de segunda instancia por desvirtuar la temeridad de algunos de los accionantes; para ello señaló que en el caso del señor SAÚL ACEVEDO ACEVEDO, pese a que la primera tutela iba dirigida contra la misma entidad, en ella se buscaba salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, más no el del mínimo vital, como ocurre en la presente. Con respecto a los señores LUIS JAIME CHÁVEZ VALENCIA y FABIO VEGA VERGARA consideró, que frente a ellos deberá atenderse al principio de buena fe, toda vez que no se allegó prueba al expediente del por qué fue denegada su primera acción tutelar. 2. De otra parte el juez de segunda instancia señaló que el debate de este asunto debe girar en torno a si “el proceder de la administración pública distrital al emitir esos nuevos actos administrativos afectivos del derecho particular y concreto de cada uno de los pensionados, se ajustó al debido proceso, de acuerdo con las normas constitucionales y legales que así lo imponen, y si, a partir de ahí se han afectado o no los derechos del mínimo vital y de vida digna, y, en este aspecto, las conclusiones de este juzgado ad-quem, con base en la prueba, son las siguientes:” a. “La administración no puede modificar y revocar una situación existente en detrimento de un pensionado, si no existe el consentimiento expreso y por escrito de su titular”. b. “Cuando la administración, en forma unilateral –como sucedió en el caso examinado-, revoca un acto administrativo, sin la aquiescencia expresa del titular del derecho mediante él reconocido, desconoce de manera absoluta el debido proceso y el derecho de defensa. Derechos que constituyen la esencia misma y uno de los pilares con que se construye una democracia. Ese concepto es a todas luces garantista y es un muro de contención contra la arbitrariedad y la sin razón”. c. Basado en las deducciones que hace de la sentencia T-066 de 2010[8], llegó a la conclusión de que “el proceder de la administración pública distrital, al revocar unilateralmente e implícitamente (mediante otros actos administrativos) las resoluciones que había expedido antes de reconocer y pagar en forma completa las pensiones de jubilación de los actores, quienes de esa manera, al compartir su mesada con la del Instituto de Seguros Sociales (concepto de vejez), vinieron a recibir mucho menos de lo que hasta entonces estaban recibiendo para su subsistencia digna; constituye, por lo arbitrario y caprichoso, sin ley que lo amparara, una vía de hecho, vulneradora del debido proceso, del derecho de defensa, del mínimo vital y de la dignidad humana, porque no se buscó ni se obtuvo, antes de dictar los actos ilegales, el consentimiento de quienes resultaban afectados en sus derechos particulares y concretos, desconociéndose así la constitución y el C.C.A.”. 3. Por último, consideró que es a la administración pública a quien le compete demandar sus propios actos y no trasladar a los demandantes la consecuencia de su incuria y negligencia. Con base en lo anterior, el juzgado de segunda instancia decidió confirmar el fallo de instancia en todas sus partes, modificándolo sólo en lo referente al tiempo que se dio para el cumplimiento del mismo, el cual inicialmente se fijó en 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, mientras que el ad quem lo extendió a un mes. III. PRUEBAS. 1. En el trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes aportadas por la parte activa las siguientes: · Poder de cada uno de los accionantes a favor de apoderado judicial y la sustitución del mismo (folios 24-100 cuaderno núm. 1). · Copia de la Sentencia T-066 de 2010 (folios 101-114 cuaderno núm. 1). 2. Pruebas allegadas por la parte pasiva, en respuesta al requerimiento del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena: · Decreto 176 del 16 de febrero de 2009, mediante el cual se efectúo el nombramiento del Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (folio 175 cuaderno núm. 1). · Acta de Posesión del director Administrativo del FTP de Cartagena (folio 176 cuaderno núm. 1). · Copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, radicado núm. 20797, del 8 de octubre de 2003, donde se decide no casar la sentencia del Tribunal que declaró la compartibilidad de una pensión por invalidez que disfrutaba un extrabajador de la entidad demandada, con la de vejez otorgada por la AFP Porvenir S.A.[9] (folios 177-190 cuaderno núm. 1). · Copia de la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta por los señores JUAN EUGENIO FLÓREZ POLO, HORTY JOSÉ ÁLVAREZ REALES y DIONISIO VENERA ROMERO a través de apoderado judicial, la cual decidió no amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad y al mínimo vital (folios 191-193 cuaderno núm.1). · Copia de las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-, los días 14 de diciembre de 2005 y 13 de junio de 2007, donde se resolvió negar la compatibilidad pensional reclamada por los demandantes y, en su lugar se declaró que las pensiones otorgadas por las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y las que posteriormente reconoció el ISS a favor de los mismos, son compartibles (folios 194-204 cuaderno núm. 1)[10]. · Copia de un fallo emanado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se absolvió a las Empresas Públicas de la misma ciudad en cuanto a la obligación de devolver un retroactivo pensional a uno de sus ex trabajadores (folios 205-209 cuaderno núm. 1).[11] · Copia de una sentencia del Tribunal Superior de Cartagena –Sala Cuarta Laboral-, que decidió absolver a las Empresas Públicas Distritales de Cartagena del pago del retroactivo pensional reclamado por el señor NOEL MENA CÓRDOBA (folios 210-216 del cuaderno núm. 1)[12]. · Sentencia del 9 de diciembre de 2009, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Laboral-, en la cual 117 ex trabajadores de la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena pretenden que se declare la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada y la de vejez otorgada por el ISS. En la misma se decidió declarar la compatibilidad de 17 pensiones que fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985[13]. En los demás casos, se declaró que las mismas eran compartibles, estando comprendidos dentro de este segundo grupo al menos 30 accionantes de la presente tutela[14] (folios 217-229 cuaderno núm. 1). · Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 1° de noviembre de 2000, donde se declaró la no compatibilidad pensional reclamada por el señor Ignacio Orozco Padilla, ex funcionario de la entidad demandada (folios 230-233 cuaderno núm. 1). · Fallo del Tribunal de Cartagena del 16 de agosto de 2006, donde se resolvió el proceso laboral ordinario incoado por CLÍMACO CANTILLO NARVÁEZ en contra de la las Empresas Públicas distritales de Cartagena, donde pretendía que fuera entregado el valor del retroactivo girado por el ISS a la entidad demandada; en este caso se absolvió a la empresa de Servicios Públicos de Cartagena de todas las pretensiones. (folios 234-239 cuaderno núm. 1). · Acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, por los señores LUIS CHÁVEZ VALENCIA, ALFONSO SIMANCAS PÉREZ y FABIO VEGA VERGARA, a través de apoderado judicial, en contra de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, en la cual invocaban la protección del derecho fundamental al debido proceso. En esta ocasión el Juez de tutela decidió negar la protección por cuanto no se avizoró la violación al derecho fundamental invocado (folios 240-250 cuaderno núm. 1). · Copia del fallo de una acción de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, mediante la cual se decidió la impugnación contra la providencia emanada del Juzgado Primero Penal Municipal. En dicho proveído se declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación directa del mínimo vital de los accionantes, que en su momento también fueron trabajadores de la empresa demandada. (folios 251-256 cuaderno núm. 1). · Escrito de una acción de tutela incoada por el señor SAÚL ACEVEDO ACEVEDO, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, al ordenar compartir las pensiones de invalidez reconocidas por la empresa y el ISS (folios 257-268 cuaderno núm. 1). · Se anexan las copias de las resoluciones que reconocieron a cada uno de los accionantes las pensiones de jubilación por parte de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena; los actos administrativos que otorgaron la pensión de vejez a cada uno de los tutelantes por parte del Instituto de los Seguros Sociales; así mismo las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional entre la entidad demandada y el ISS. De igual manera, se allegan las notificaciones personales hechas a algunos de los demandantes, la notificación por edicto emplazatorio a otros y los recursos interpuestos por algunos de ellos frente a la inconformidad de la decisión de la empresa de compartir la pensión de jubilación, junto con la de vejez (folios 269-361 del cuaderno núm. 1, 362-662 cuaderno núm. 2; 663-1001 cuaderno núm. 3) IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, mediante la expedición y notificación de los actos administrativos, a través de los cuales decidió declarar la compartibilidad entre las pensiones de jubilación reconocidas por dicha entidad y las pensiones de vejez otorgadas por el Instituto de los Seguros Sociales, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al mínimo vital. Empero, previo a resolver tal planteamiento, la Sala deberá establecer si en este evento se cumplen los requisitos básicos que hacen procedente la acción de tutela, de acuerdo a los siguientes parámetros: i) Procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para controvertir actos administrativos, ii) Verificar si en el presente asunto se configuraron elementos propios de la acción temeraria, iii) De igual manera, se tendrá que verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Por último se analizará el caso concreto. Cabe precisar, que sólo si se llegan a satisfacer la totalidad de las condiciones antedichas, la Sala procederá a estudiar el problema jurídico de fondo que acompaña la pretensión de los actores y en esa medida declarará si las entidades accionadas incurrieron en alguna irregularidad al expedir y notificar las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional de cada uno de los accionantes. Por el contrario, si cualquiera de ellas se incumple, la Sala declarará la improcedencia del amparo para proteger los derechos invocados. 3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que reviste un carácter residual, subsidiario y cautelar; que está encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren amenazados o conculcados[15]. Todo lo anterior está referido al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Dicho carácter subsidiario y residual le ha permitido a la Corte Constitucional[16] elaborar sus teorías acerca del ámbito restringido con que debe aceptarse la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 del Estatuto Superior; máxime cuando los derechos que se pretenden proteger, gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas por los presuntos afectados ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, y de esta manera lograr la efectividad en la defensa de sus derechos fundamentales. Atendiendo a lo anterior la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. De igual manera, al hacer énfasis en la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación en la Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”. Quiere decir lo anterior, que cuando un juez de la República quede investido de la facultad de realizar juicios de constitucionalidad en virtud de la resolución de acciones de tutela puestas a su consideración, lo primero que debe entrar a analizar, es si para el caso concreto, existen otros medios ordinarios de defensa; si tal proposición resulta afirmativa, deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto. En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir los actos administrativas proferidos por las entidades públicas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma sólo procederá como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido la sentencia en cita preceptuó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” De esta manera, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal para controvertir la legalidad y formalidad del contenido de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; toda vez que para ello se han previsto otros instrumentos judiciales a través de los cuales puede lograrse la protección efectiva de los derechos presuntamente violentados. Al respecto la sentencia T-548 de 2010 consignó lo siguiente: “… en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”[17] Se puede concluir entonces que la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, que sólo opera en los casos en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de sus derechos fundamentales o que le permitan detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz, lo que tornaría la acción de tutela en mecanismo idóneo, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Además, como puede apreciarse la jurisdicción contenciosa cuenta con un mecanismo expedito para conjurar prontamente la vulneración del daño causado; cual es la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Es decir, que aparte de la acción principal, también brinda una medida provisional eficaz e idónea que en ocasiones puede llegar a ser tan efectiva como la misma acción de tutela. 3.1 Del perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las características especiales que se deben probar para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, siendo una de ellas, que el daño que se cierne sobre el derecho fundamental sea de tal magnitud, que afecte de manera inminente y grave la subsistencia del mismo, lo que obliga a tomar medidas impostergables que neutralicen sus efectos. Adicionalmente a lo anterior se ha precisado que para que una conducta pueda calificarse como un perjuicio irremediable deben concurrir las siguientes situaciones: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001). De esta manera, la afectación de los derechos fundamentales por la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe ser valorada por el juez de constitucionalidad, atendiendo a las circunstancias objetivas que rodean el caso sub examine, toda vez que las mismas no pueden considerarse en abstracto, sino que se hace necesario un análisis específico del contexto en el cual se desarrollan. De tal manera, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos, demanda una menor intensidad cuando de por medio se encuentran sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental en que se encuentren, tal como ocurre en los casos en que se involucran personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.[18] No obstante, en lo que respecta al grupo de personas que pertenecen a la tercera edad, esta Corporación en la sentencia T-472 de 2008, hizo el siguiente recuento jurisprudencial: “En relación con los adultos mayores, a pesar de haberse señalado que son sujetos de especial protección, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 13 y 46 de la Constitución Política[19], por el sólo hecho de formar parte de este rango poblacional, dicha situación no constituye por sí misma un elemento que permita acreditar un perjuicio irremediable y asegurar la procedencia de la acción de tutela. Esta fue la posición adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, en la cual se señaló que, si una persona pertenece a la tercera edad, esa sola y única circunstancia no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos”[20]. Este mismo argumento lo trajo a colación la sentencia T-083 de 2004, donde se indicó: “No sobra aclarar, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor”. De igual manera, la Corte a través de la sentencia T-996A de 2005, hizo especial énfasis en los elementos relevantes para predicar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de una persona de la tercera edad. Al respecto se dijo: “Por esta razón, en aquellos casos en que se comprometan aparentemente derechos fundamentales de los adultos mayores y se alegue la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tomar en consideración algunos de los siguientes elementos relevantes:(i) La edad para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación"[21]. Respecto de este punto y conforme con la jurisprudencia constitucional, si quien alega la vulneración de sus derechos “no acredita, al menos sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna (...) la tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones”.[22] (v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”[23] y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial previsto, si es del caso, no contribuya a hacer “temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho más gravosa su situación particular”.[24] Quiere decir lo anterior que la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales que se encuentran radicados en cabeza de personas de la tercera edad, está supeditada a que se demuestre que sobre las mismas recae un daño que afecta directamente su salud, su bienestar, su vida digna o su mínimo vital. 3.2 Utilización de los medios ordinarios de defensa. Por otra parte, esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[25]. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, esta Corporación en la sentencia T-472 de 2008[26] estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” De igual manera sostuvo: “(…) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[27] Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Es por ello, que resulta imprescindible analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico provee al accionante de otros medios de defensa judicial que garanticen la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si estos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral a los mismos. Además se debe establecer si aquellos fueron utilizados en término, con el fin de hacer prevalecer la materialización de los derechos que se consideran conculcados. 3.3 Del principio de inmediatez La Corte ha precisado de manera constante que la acción de tutela bu...

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