T-175-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-175/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
por no ejercicio previo de recursos ordinarios
Esta Corporación, ha reiterado
que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa
utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como
mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar
las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni
puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y
dentro de los términos previstos legalmente.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ-Plazo
razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las
circunstancias del caso concreto
El principio de inmediatez
en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a
analizar el juez constitucional, toda vez que del mismo emerge el fin que se
persigue con este excepcional mecanismo, cual es, la protección inmediata de
las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un
perjuicio irremediable. Es por ello que si el juez constitucional encuentra que
se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora
de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada
puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de
derecho fundamental alguno.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad
Referencia.: expediente T-2857259
Acción de tutela instaurada por Catalino Carriazo
Miranda y otros, contra la Alcaldía del Distrito Cultural y Turístico de
Cartagena y otro.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Décimo (10°) Civil
Municipal de Cartagena, el 15 de junio de 2010 y por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2010, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por Catalino Carriazo Miranda y otros, contra la
Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y el Fondo Territorial de
Pensiones de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES.
En
escrito presentado el día 21 de mayo de 2010, los señores: Catalino Carriazo
Miranda, Freddys Díaz Orozco, Luis Jaime Chávez Valencia, Israel de Jesús Pérez
Julio, Fabio Herrera Acuña, Fernando Valdelamar Herrera, Hugo Eleazar Carmona Arango,
Gilma Rosa Parra de Rodríguez, Jaime Herrera Ariza, Remberto Sanjuan Arango,
Salvador Simarras Reyes, Dionisio Venera Romero, Oswaldo Nova Faccete, Álvaro
Bonfante Vega, Hernán Arrellano Pájaro, Manuel Herrera Herazo, Víctor Torres
Padilla, Néstor Martínez Arévalo, Edinson Sabalza Mendoza, Horty José Álvarez
Reales, Carlos Miguel Juliao Acevedo, Manuel Arrieta Padilla, Ana Sandiego
Durango de Martínez, Eustacio Orosco Figueroa, Rodolfo Rodríguez Tejedor,
Francisco Urquijo García, Carlos López Díaz, Noel Mena Córdoba, David Bolaños
Pardo, Juan Eugenio Flórez Polo, Armando Vivanco Martelo, Cipriana Navarro de
Simarra, Gilfredy Osorio Betancourt, Edilberto Pérez Orozco, Carlos Arturo Guerrero
Passos, Santander Manjarres Peñate, José Mercedes Pedroza Quintana, Rafael Humberto
Naranjo Escobar, Rafael Marrugo González, Rafael Flórez Puello, Sixto Manuel
Quintana Puello, Ignacio Orozco Padilla, Carlos Ramírez Barón, Andrés Matos
Geliz, Ernesto Guerrero Carriazo, Jorge Rafael Rodríguez Anillo, Alberto
Marrugo Cano, Leopoldo Correa Núñez, Fabio Arturo Vega Vergara, Amauris Theran
López, Adolfredo Conde Guerrero, Saúl Acevedo Acevedo, Justo Germán Almentero
Mercado, José Méndez Díaz, Alberto Torres Estrada, Alberto Luis Núñez Ricardo,
Virgilio Pérez Pérez, Orlando Ramos Montalván, José Trinidad Hernández Barreto,
Antonio Marrugo Barrios, Ramón Pájaro Meza, Adalberto Reyes de Ávila, Mariano
Rojas Díaz, Alberto Enrique Bustamante Lozano, Hernando Morales Campo, Germán
Locarno Figueroa, Domingo Ruiz Vélez, Félix Pérez Muñoz, Rafael Antonio
Corrales López, Benjamín Ochoa Bravo, José Salgado Simarra, Luis Guillermo
Castillo Rosestand, Clímaco Cantillo Narváez, Emironel Villa Márquez, Nicolás
Pino Morales y Manuel Díaz Arrieta, solicitaron la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tercera edad, y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al declarar mediante
resolución la compartibilidad pensional de los accionantes, entre el Distrito
de Cartagena y el Instituto de los Seguros Sociales. Como sustento a la
solicitud de amparo, invocan los siguientes
1. Hechos:
Indican que la Empresa de Servicios Públicos
Distritales de Cartagena (hoy liquidada) concedió pensión de jubilación a cada
uno de ellos y en diferentes cuantías, atendiendo al monto del salario y al
cargo que desempeñaban en la entidad para el momento de su desvinculación.
Señalan que posteriormente el Instituto de los Seguros
Sociales, también accedió al reconocimiento de una pensión de vejez a favor de
cada uno de ellos.
Aducen que con ocasión del reconocimiento de la
segunda pensión, la Empresa de Servicios Públicos demandada, por disposición
administrativa, desconociendo los principios orientadores del derecho e
infringiendo normas constitucionales y laborales, ordenó compartir la pensión
de jubilación reconocida por ella con la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Para mayor claridad, la siguiente tabla relaciona las
diferentes resoluciones expedidas, mediante las cuales se reconocieron las
pensiones de jubilación y vejez de los accionantes, así como el acto
administrativo que ordenó la compartibilidad de las mismas
CUADRO NÚMERO 1.
Núm
NOMBRE
RESOLUCIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN.
RESOLUCIÓN PENSIÓN VEJEZ ISS.
RESOLUCIÓN COMPARTIBILIDAD PENSIONAL.
1
Adalberto Reyes de Ávila.
2432 del 20-10-1993.
3992 del 19-04-2007.
051 del 17-03-2008.
2
Adolfredo Conde Guerrero.
0059 del 12-07-1999.
0105 del 25-03-1999.
059 del 12-07-1999.
3
Alberto Bustamante Lozano.
0126 del 09-01-1991.
1281 del 26-06-2002.
053 del 17-03-2008.
4
Alberto L, Núñez Ricardo.
1636 del 03-08-1993.
1756 del 18-03-1994.
360 del 18-03-1994.
5
Alberto Marrugo Cano.
1556 del 19-04-1991.
3205 del 25-10-2001.
021 del 18-03-2002.
6
Alberto Torres Estrada.
0435 del 21-02-1990.
1349 del 27-02-1998.
051 del 11-05-1998.
7
Álvaro Bonfante Vega.
0282 del 06-03-1989.
5699 del 05-09-1996.
194 del 14-11-1996.
8
Amauris Theran López.
1254 del 21-11-1995.
6595 del 18-04-2008.
171 del 13-06-2008.
9
Ana S, Durango de Martínez.
0837 del 17-07-1994.
2490 del 25-04-1994.
1009 del 22-08-1994
10
Andrés Matos Geliz.
2761 del 09-10-1990.
2886 del 21-05-1998.
0068 del 12-06-1998.
11
Antonio Marrugo Barrios.
0271 del 17-01-1991.
2191 del 30-10-2000.
034 del 22-01-2001.
12
Armando Vivanco Martelo.
1231 del 14-11-1995.
2540 del 20-04-2006.
065 del 17-03-2008.
13
Benjamín Ochoa Bravo.
1211 del 12-06-1993.
2150 del 19-07-2004.
094 del 15-04-2005.
14
Carlos A, Guerrero Passos.
1164 del 31-10-1995.
0966 del 25-05-2002.
067 del 31-07-2002.
15
Carlos López Díaz.
1207 del 27-04-1992.
0443 del 19-03-2002.
130 del 20-05-2003.
16
Carlos M, Juliao Acevedo.
0012 del 02-01-1992.
4980 del 15-08-1996.
160 del 13-09-1996.
17
Carlos Ramírez Barón.
0233 del 09-03-1994.
0810 del 27-02-1997.
069 del 14-06-1997.
18
Catalino Carriazo Miranda.
1890 del 26-08-1993.
2162 del 01-01-2004
040 del 17-03-2008
19
Cipriana Navarro de Simarra.
2969 del 17-12-1993.
0455 del 27-01-1994.
637 del 15-05-1994.
20
Clímaco Cantillo Narváez.
3766 del 09-10-1992.
3199 del 25-10-2001.
024 del 18-03-2002.
21
David Bolaños Pardo.
2177 del 03-08-1990.
7198 del 25-10-1993.
117 del 16-02-1994.
22
Dionisio Venera Romero, ,
0002 del 16-01-1998
1627 del 17-04-1997.
0002 del 16-01-1998.
23
Domingo Ruiz Vélez.
0648 del 12-04-1989.
6305 del 19-11-1997.
0024 del 11-02-1998.
24
Edilberto Pérez Orozco.
2372 del 04-09-1989.
5977 del 02-11-1995.
1292 del 05-12-1995.
25
Edinson Sabalza Mendoza.
0681 del 21-03-1990.
3339 del 04-07-1997.
094 del 19-08-1997.
26
Emironel Villa Márquez.
1199 del 31-10-1995.
1034 del 24-08-1999.
083 del 29-10-1999.
27
Ernesto Guerrero Carriazo.
3157 del 27-11-1990.
5950 del 17-09-1996.
220 del 17-12-1996.
28
Eustacio Orozco Figueroa.
2623 del 19-12-1993.
2553 del 19-07-2004.
101 del 15-04-2005.
29
Fabio Vega Vergara.
3516 del 19-12-1990.
6737 del 19-12-1995.
024 del 19-02-1996.
30
Fabio Herrera Acuña.
0875 del 28-02-1991.
1028 del 24-08-1999.
082 del 29-10-1999.
31
Félix Pérez Muñoz.
0882 del 01-04-1992.
3509 del 25-10-2004.
105 del 19-04-2005.
32
Fernando Valdelamar Herrera.
0949 del 14-08-1994.
1675 del 27-08-2002.
041 del 11-02-2004.
33
Francisco Urquijo García.
2519 del 08-11-1993.
3122 del 13-06-1996.
152 del 10-09-1996.
34
Freddys Díaz Orozco.
0155 del 10-01- 1991
1074 del 25-04-2001.
329 del 19-07-2001.
35
Germán Locarno Figueroa.
1334 del 26-12-1994.
3654 del 09-11-2004.
108 del 19-04-2005.
36
Gilfredy Osorio Betancourt.
3761 del 10-12-1991.
0963 del 25-05-2002.
066 del 31-07-2002.
37
Gilma E, Parra de Rodríguez.
0566 del 25-04-1994.
7736 del 24-11-1994.
1338 del 28-12-1995.
38
Hernán Arrellano Pájaro.
2965 del 23-08-1991.
4684 del 17-09-1997.
104 del 22-10-1997.
39
Hernando Morales Campo.
0118 del 09-01-1991.
0334 del 30-03-1998.
0075 del 02-06-1998.
40
Horty José Álvarez Reales.
1132 del 06-10-1994.
9070 del 01-01-2006.
052 del 17-03-2008.
41
Hugo E. Carmona Arango.
0158 del 28-01-1987.
6193 del 18-11-1997.
023 del 11-02-1998.
42
Ignacio Orozco Padilla.
2284 del 17-07-1992.
6576 del 21-11-1997.
0017 del 11-02-1998.
43
Israel de Jesús Pérez Julio.
0704 del 19-05-1994.
0218 del 24-02-1999.
046 del 24-05-1999.
44
Jaime Herrera Ariza.
0567 del 25-04-1994.
1714 del 26-06-2003.
189 del 16-09-2003.
45
Jorge R, Rodríguez Anillo.
3787 del 13-10-1992.
1404 del 24-05-2003.
196 del 30-09-2003.
46
José M, Pedroza Quintana.
0278 del 06-03-1989.
3408 del 13-06-1995.
642 del 16-08-1995.
47
José Méndez Díaz.
1793 del 13-09-1988.
1219 del 01-03-1994.
507 del 07-04-1994.
48
José Salgado Simarra.
2761 del 30-07-1991.
7842 del 24-11-1994.
249 del 19-03-1995.
49
José T, Hernández Barreto.
0045 del 20-01-1989.
1075 del 19-02-1998.
0049 del 11-05-1998.
50
Juan E. Flórez Polo.
1255 del 13-07-1993.
8363 del 24-08-2006
044 del 17-03-2008.
51
Justo G. Almentero Mercado.
2551 del 30-07-1992.
1891 del 31-03-1992.
2551 del 30-07-1992.
52
Leopoldo Correa Núñez.
0122 del 09-01-1991.
0076 del 04-03-1998.
0064 del 12-07-1998.
53
Luis Guillermo Castillo Rosestand.
0241 del 16-01-1991.
2158 del 27-08-2001.
362 del 30-11-2001.
54
Luis Jaime Chávez Valencia.
0067 del 13-01-1993
1664 del 01-06-2004.
284 del 24-09-2004.
55
Manuel Arrieta Padilla.
0159 del 28-01-1993.
8386 del 25-08-2006.
035 del 17-03-2008.
56
Manuel Díaz Arrieta.
0337 del 22-01-1991.
0797del 28-03-2001.
302 del 29-05-2001
57
Manuel Herrera Herazo.
0130 del 20-01-1993.
6719 del 24-11-1997.
0021 del 11-02-1998.
58
Mariano Rojas Díaz.
1163 del 12-10-1994.
0680 del 03-03-2005.
314 del 28-10-2005.
59
Néstor Martínez Arévalo.
2164 del 15-09-2003.
2974 del 25-10-2003.
102 del 15-04-2005.
60
Nicolás Pino Morales.
0465 del 15-03-1989.
1578 del 14-03-1994.
628 del 03-05-1994.
61
Noel Mena Córdoba.
0719 del 04-09-1995.
0179 del 13-02-2003.
204 del 30-09-2003.
62
Orlando Ramos Montalván.
0228 del 16-01-1991.
1347 del 27-02-1998.
0047 del 11-05-1998.
63
Oswaldo Nova Faccete.
1555 del 19-04-1991.
2604 del 13-12-2002.
127 del 20-05-2003.
64
Rafael A, Corrales López.
1490 del 21-05-1990.
10067 del 05-06-2008
207 del 27-08-2008
65
Rafael Flórez Puello.
0279 del 06-03-1989.
4006 del 05-07-1996.
148 del 06-09-1996.
66
Rafael H, Naranjo Escobar.
0744 del 10-06-1994.
1715 del 26-06-2003.
197 del 30 -09-2003.
67
Rafael Marrugo González.
1907 del 26-08-1993.
2189 del 30-10-2000.
134 del 28-02-2001.
68
Ramón Pájaro Meza.
1628 del 02-05-1991.
2463 del 30-11-2000.
138 del 28-02-2001.
69
Remberto Sanjuan Arango.
0243 del 13-02-1993.
2768 del 25-09-2003.
040 del 01-02-2004.
70
Rodolfo Rodríguez Tejedor.
0974 del 06-04-1992.
6739 del 19-12-1995.
026 del 19-02-1996.
71
Salvador Simarra Reyes.
0277 del 17-01-1991.
3218 del 25-10-2001.
022 del 18-03-2002.
72
Santander Manjarres Peñate.
2166 del 15-09-1993.
1202 del 25-02-1998.
0043del 11-05-1998.
73
Saúl Acevedo Acevedo.
0026 del 25-02-1998.
4006 del 19-08-1997.
0026 del 25-02-1998.
74
Sixto M, Quintana Puello.
283 del 17-07-1992.
0434 del 01-02-1993.
0468 del 15-03-1993.
75
Víctor Torres Padilla.
1228 del 20-05-1992.
1373 del 25-05-2001.
330 del 14-07-2001.
76
Virgilio Pérez Pérez.
0150 del 27-01-1987.
1178 del 21-04-1988.
1088 del 13-04-1992.
Bajo
estas condiciones, la inconformidad de los tutelantes es sustentada de la
siguiente manera:
a. Manifiestan que la entidad demandada incurrió en vía
de hecho administrativa, en cuanto notificó indebidamente el contenido de la
resolución que declaró la compartibilidad pensional.
b.
Señalan que según lo establecido
en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, la notificación debió
surtirse de manera personal y no por edicto emplazatorio, como en efecto se
hizo.
c. Indican que la entidad demandada conocía perfectamente
el lugar de domicilio de los accionantes ya que éstos no son personas ajenas a
la misma y por tanto, la falta de notificación personal violenta su derecho
fundamental al debido proceso, el principio de legalidad, y el derecho de
defensa, lo que de contera afecta su mínimo vital.
d. De igual manera, afirman que la Empresa de Servicios
Públicos distritales de Cartagena incurrió en una doble vía de hecho en primer
lugar, por cuanto ordenó compartir la pensión con el ISS, disminuyendo de un
tajo un derecho adquirido, el cual no podía ser desmejorado sin la autorización
expresa de su titular; en segundo lugar, porque la entidad acudió al mecanismo
del edicto emplazatorio sin antes agotar la posibilidad de notificar
personalmente a los afectados con la decisión administrativa.
e. Anotan que existe un orden necesario y estricto para
notificar los actos administrativos de contenido particular y concreto, el cual
consiste en: “i) la notificación personal, por medio de la cual el afectado
con el acto administrativo de manera personal asiste a la secretaría de la
entidad, se le lee el texto del acto administrativo y firma para dejar
constancia de la fecha y hora en que fue notificado. ii) A falta de esa clase
de notificación hay que enviarle al ciudadano un correo certificado para
enviarle la citación , para que concurra a realizar la notificación personal,
ese paso es de obligatorio cumplimiento y jamás puede ser suprimido por el
administrador y iii) En el evento en que se le haya enviado por correo
certificado la citación a la dirección del interesado y al cabo de cinco días
no se pudo hacer la notificación personal, entonces es cuando la administración
notifica por edicto el contenido de la parte resolutiva del acto
administrativo”.
f.
Aducen que si se rompe con la
forma precisa y exacta de esos pasos procesales, la notificación es ilegal,
contraria al procedimiento y al rito procesal, por tanto, el ciudadano afectado
con actuación administrativa puede acudir ante la justicia ordinaria para controvertir
el acto que lo afecta (art. 135 del C.C.A., último inciso[1]). Tanto es así, que el
artículo 48 del C.C.A.[2]
manifiesta que la falta de notificación o la irregularidad en la misma, trae
como consecuencia que no se tenga por hecha, ni que produzca los efectos
legales contemplados en la decisión administrativa.
g.
Por último, consideran que la
entidad demandada violentó la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo[3],
por cuanto decidió revocar de manera unilateral y sin el consentimiento expreso
de los afectados, un acto de carácter particular y concreto.
En este orden de ideas, los accionantes solicitan les
sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al
mínimo vital y a la tercera edad, y como consecuencia de ello, se declare la
revocatoria, la nulidad o la invalidez de las resoluciones mediante las cuales la
Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Cartagena decidió declarar la
compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad junto
con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, de las
cuales fueran beneficiarios cada uno de los demandantes.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, mediante
auto del veintisiete (27) de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la acción
de tutela. En esa misma oportunidad ofició a los Representantes Legales de las
entidades accionadas o quienes hicieran sus veces, para que se pronunciaran
sobre la solicitud de amparo. De igual manera, solicitó al Fondo Territorial de
Pensiones del Distrito de Cartagena que enviara copia de la hoja de vida de cada
uno de los demandantes.
3.
Contestación
de las entidades demandadas.
3.1.
El Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias,
respondió la demanda de tutela a través de su Directora Administrativa, en los
siguientes términos:
a.
Adujo que la extinta Empresa de
Servicios Públicos Distritales de Cartagena otorgó la pensión de jubilación a
los accionantes, según lo establecido en la convención colectiva y aseveró que
en la misma no existe articulado alguno que de manera expresa prohíba la
compartibilidad pensional. Además advirtió que el reconocimiento se materializó
bajo la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, emanados del
ISS[4], en
los cuales dicha entidad de seguridad social estableció la posibilidad de
compartir las pensiones que reconocían directamente los empleadores.
b.
De igual manera, afirmó que una
vez los demandantes obtuvieron el reconocimiento de la pensión de vejez por
parte del Instituto de los Seguros Sociales, la entidad ordenó compartir ambas
pensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 del Decreto
758 de 1990[5].
c.
Indicó que la razón que tuvo la
empresa para ordenar la compartibilidad pensional, estriba en que una vez
reconocida la pensión de jubilación a los accionantes, la entidad pública y
después de su liquidación, a través del Distrito de Cartagena, realizó al ISS
las cotizaciones necesarias para amparar los riesgos de invalidez, vejez y
muerte de cada uno de los pensionados; ello con el fin de compartir la prestación
una vez los mismos alcanzaran los requisitos legales exigidos por la entidad de
previsión social.
d.
Señaló que si los tutelantes hoy
en día disfrutan de una pensión de vejez por cuenta del ISS, ello se debe a que
la extinta empresa de servicios públicos realizó las cotizaciones en su favor,
ya que ellos nunca hicieron los aportes necesarios para alcanzarla. En esa
medida, aclaró que según el mandato expreso de los decretos citados, la entidad
sólo está obligada a responder por el mayor valor que resulte entre la pensión
reconocida por la empresa y la que otorgó el ISS, tal como se ha venido haciendo
de manera oportuna.
e.
Señaló que los demandantes están
confundiendo la naturaleza de las pensiones, dado que las mismas tienen la
vocación de ser compartibles[6]
y no compatibles como ellos lo pretenden. Además, si en gracia de
discusión las mismas fueran compatibles, recae en los pensionados accionantes
la obligación de probar que fueron ellos y no la empresa demandada la que cotizó
al Instituto de los Seguros Sociales.
f.
De otra parte, aseguró que las
personas que se relacionan a continuación ya incoaron las respectivas acciones
ordinarias ante los Juzgados Sexto (6°), Séptimo (7) y Octavo (8°) Laborales
del Circuito de Cartagena:
CUADRO NÚMERO 2.
DEMANDANTE
CÉDULA NÚM.
1
GILMA
ROSA PARRA DE RODRÍGUEZ.
33.118.655
2
OSWALDO
NOVA FACCETE.
9.053.863
3
VICTOR
TORRES PADILLA.
927.697
4
FRANCISCO
URQUIJO GARCÍA.
9.061.001
5
CARLOS
ARTURO GUERRERO PASSOS.
3.994.033
6
SALVADOR
SIMARRA REYES.
927.647
7
HERNÁN
ARELLANO PÁJARO.
888.447
8
RODOLFO
RODRÍGUEZ TEJEDOR.
885.114
9
DAVID
BOLAÑOS PARDO.
806.420
10
SANTANDER
MANJARRES PEÑATE.
6.572.218
11
JOSÉ
MERCEDES PEDROZA QUINTANA.
888.937
12
RAFAEL
MARRUGO GONZÁLEZ.
4.025.057
13
SIXTO
MANUEL QUINTANA PUELLO.
987.403
14
LEOPOLDO
CORREA NUÑEZ.
3.787.316
15
ORLANDO
RAMOS MONTALVAN.
889.438
16
ANTONIO
MARRUGO BARRIOS.
12.486.290
17
HERNANDO
MORALES CAMPO.
893.223
18
JOSÉ
SALGADO SIMARRA.
888.042
19
NICOLÁS
PINO MORALES.
4.025.390
20
RAFAEL
FLÓREZ PUELLO.
4.025.474
21
ANDRÉS
MATOS GELIS.
3.813.992
22
ALBERTO
TORRES ESTRADA.
3.797.165
23
JOSÉ
TRINIDAD HERNÁNDEZ BARRETO.
3.950.318
24
RAMÓN
PÁJARO MEZA.
9.048.388
25
DOMINGO
RUIZ VÉLEZ.
3.783.108
26
LUIS
GUILLERMO CASTILLO ROSESTAND.
9.049.040
27
MANUEL
DÍAZ ARRIETA.
3.812.767
28
NOEL
MENA CÓRDOBA[7].
4.790.727
29
IGNACIO
OROZCO PADILLA.
3.793.047
30
CLIMACO
CANTILLO NARVAÉZ.
3.945.021
Así
mismo, afirmó que los siguientes señores ya incoaron acciones de tutela con
anterioridad a la presente, buscando las mismas pretensiones, incurriendo de
esa manera en temeridad:
CUADRO NÚMERO 3.
TUTELANTE
CÉDULA NÚM.
JUZGADOS DE CONOCIMIENTO
Saúl
Acevedo Acevedo
73.150.675
Juzgado
Segundo Civil Municipal de Cartagena (Niega). El Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de la misma ciudad (Confirma).
Luis
Jaime Chávez Valencia
9.053.244
Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Niega).
Fabio
Arturo Vega Vergara
9.046.248
Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cartagena (Niega).
Juan
Eugenio Flórez Polo
9.057.504
Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cartagena (Niega).
Horty
José Álvarez Reales
9.055.896
Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cartagena (Niega).
Dionisio
Venera Romero
9.077.553
Juzgado Segundo Civil
Municipal de Cartagena (niega).
g.
En relación a la notificación de
los actos administrativos que ordenaron compartir las plurimencionadas
pensiones, señaló que las mismas se hicieron en legal forma ya que algunos de
los pensionados acudieron a la empresa a notificarse personalmente de su
contenido, mientras que para otros fue necesario fijar edictos emplazatorios.
Mencionó además que algunos de los demandantes interpusieron los recursos de
ley contra los actos administrativos objeto de debate, los cuales fueron
resueltos oportunamente; en cambio otros optaron por guardar silencio.
h.
De igual manera, observó que si en
gracia de discusión la notificación no se hubiese realizado en legal forma,
como pretenden hacerlo creer los accionantes, en el presente caso operaría la
subsanación de las irregularidades en que presuntamente incurrió la entidad. Ello
por cuanto el artículo 48 del C.C.A. textualmente establece: “FALTA O
IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. Sin el lleno de los anteriores requisitos
no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la
decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente
enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”.
i.
La entidad demandada adujo, que a
los accionantes les asistían otros medios de defensa judicial para controvertir
la legalidad de los actos administrativos que consideran lesivos para sus
intereses, los cuales dejaron caducar, por ello, advirtió que la presente
acción de tutela debe declararse improcedente.
j.
Así mismo, consideró que mediante la
regulación pensional no se ocasionó ningún perjuicio a los accionantes, ni se
afectó su mínimo vital, toda vez que la pensión no fue revocada, ni el valor de
la misma fue disminuido; por el contrario, afirmó que se ha seguido pagando
cumplidamente con los respectivos ajustes de ley.
k.
Por último, solicitó que se declare
la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: i)
existieron otros medios judiciales idóneos para controvertir los derechos
reclamados; ii) no se vislumbra la afectación del mínimo vital de los
accionantes, ni se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) los
actos controvertidos fueron expedidos hace ya varios años, lo que denota la
falta de inmediatez; iv) la presente acción de amparo resulta contraria a la
ley, por cuanto la compartibilidad pensional se ordenó con base en fundamentos constitucionales
y legales vigentes; v) debe tenerse en cuenta que frente a la mayoría de los
accionantes ya operó la institución de la cosa juzgada y vi) es necesario
atenderse al fenómeno jurídico de la prescripción.
3.2.
Por su parte, la Alcaldía de Cartagena solicitó que se deniegue la presente
tutela, atendiendo a las siguientes premisas:
a.
Consideró que a través de este
mecanismo subsidiario no puede declararse la suspensión, nulidad o invalidez de
un acto administrativo expedido por autoridad competente, en acatamiento de
normas de derecho público, máxime cuando existen otros medios de defensa
judicial idóneos para controvertir las actuaciones de las entidades públicas.
b.
De acceder a las pretensiones de
los accionantes, se estaría obligando al Distrito de Cartagena a pagar una
doble asignación pensional emanada de una misma relación laboral, lo cual es
abiertamente contrario a la Constitución y a la Ley.
c.
Las entidades demandadas no han
incurrido en violación de derecho fundamental alguno, por cuanto los actos
administrativos que ordenaron la compartibilidad pensional entre el Distrito
demandado y el ISS no revocan ningún derecho prestacional a los accionantes;
por el contrario, lo que hacen es ratificar su estatus de pensionados y, en esa
medida, nunca han dejado de recibir la mesada que legalmente les corresponde.
d.
Por todo lo anterior, argumentó
que los actos administrativos que ordenaron compartir la pensión se podían
expedir sin el consentimiento expreso de los pensionados, ya que los mismos no
crearon, ni modificaron derechos de contenido particular y concreto; lo único
que se hizo fue materializar una condición tácita que se encontraba inmersa al
momento del reconocimiento prestacional y que consistía en que el empleador
otorgaría la pensión de jubilación hasta que el pensionado reuniera los
requisitos exigidos por el ISS para ser beneficiario de la pensión de vejez; a
partir de ese momento el patrono sólo respondería por la diferencia generada
entre el valor de una y otra, pagando el mayor valor, si lo hubiera.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Sentencia de Primera Instancia
El
Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del quince (15) de
junio de dos mil diez (2010), acogió las pretensiones elevadas por los
accionantes. Al respecto, consideró que las entidades demandadas sí vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto la
expedición de las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional no
contó con el consentimiento de los pensionados. Además, el a quo adujo que la prestación
reconocida por la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena tiene
vocación de ser compatible con la que reconoció el Instituto de los Seguros
Sociales y, en esa medida, la reducción de una de las dos pensiones afecta en
grado sumo los ingresos de los demandantes.
En
cuanto a la temeridad de algunos de los demandantes, argumentó que si bien se
habían incoado algunas acciones de tutela anterior, en ellas se debatió el
asunto de la compatibilidad y compartibilidad pensional y en cambio, en esta
nueva lo que se discute es una vía de hecho por la indebida notificación de un
acto administrativo. Frente al agotamiento de los otros medios de defensa, indicó
que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo el término de la caducidad
no había operado todavía y, por tanto, la legalidad del acto administrativo se
podía ventilar por este medio.
En
tal medida, el a quo resolvió:
“Primero:
Conceder la tutela de la referencia, en atención a lo expuesto en las
consideraciones de este pronunciamiento”.
“Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los entes accionados:
DISTRITO TURÍSICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, representado por su alcaldesa Dra.
JUDIHT PINEDO FLÓREZ, o quien haga sus veces, y al director del FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES, o quien haga sus veces, -muy a pesar que aduzcan, que
las resoluciones motivo de inconformidad y ataque no fueron expedidas por el
referido fondo sino por la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena, pues el citado fondo asumió el activo y el pasivo del extinto ente
en comento-, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o
comunicación de esta sentencia, restablezca y efectúe el pago de las mesadas
pensionales dejadas de percibir por el colectivo de accionantes de la
referencia y de las que se causen a futuro, el cual no podrá volverse a
suspender sin que medie autorización judicial para ello, so pena de incurrir en
las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar (artículos 52-53
Decreto 2591 de 1991), no siendo óbice la impugnación del fallo, para
desobedecer o incumplir lo ordenado.”
2.
Impugnación
2.1.
La Alcaldía de Cartagena, a través de su Asesora Jurídica, impugnó el fallo del
a quo por cuanto consideró que la sentencia recurrida desconoció tanto la
subsidiariedad de la acción de tutela como la existencia de otros medios de
defensa judicial, los cuales resultan idóneos para ventilar la controversia
planteada por los accionantes.
De
igual manera, argumentó que a los pensionados no se les vulneraron sus derechos
fundamentales, toda vez que la regulación pensional de que fueron objeto,
obedece al cumplimiento de preceptos legales que eran de obligatorio
cumplimiento para la entidad.
2.2.
Adicionalmente, el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena,
esgrimió que sobre el asunto debatido ya se había pronunciado la jurisdicción
ordinaria laboral, tal como puede apreciarse en la sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el día 9 de diciembre de
2009, la cual resolvió desfavorablemente las pretensiones de los demandantes,
de los cuales hacían parte 30 de los presentes tutelantes. De igual manera,
señaló que otros accionantes ya habían interpuesto con anterioridad otras
tutelas, lo que conlleva a que se incurra en una temeridad. Concluye entonces,
que frente a unos y otros operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Adicionalmente,
esbozó, que los accionantes dejaron caducar los medios ordinarios de defensa que
tenían para controvertir el contenido de las resoluciones que ordenaron la
compartibilidad pensional y que por ello la acción de tutela no es el medio
idóneo para revivir los términos que dejaron pretermitir; advirtió que esto
refuerza la falta de inmediatez del presente asunto.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante fallo del treinta (30) de agosto de
2010, confirmó la sentencia proferida por el ad quo a partir de los siguientes
argumentos:
1.
Comienza el juzgador de segunda
instancia por desvirtuar la temeridad de algunos de los accionantes; para ello
señaló que en el caso del señor SAÚL ACEVEDO ACEVEDO, pese a que la primera tutela
iba dirigida contra la misma entidad, en ella se buscaba salvaguardar el derecho
fundamental al debido proceso, más no el del mínimo vital, como ocurre en la
presente. Con respecto a los señores LUIS JAIME CHÁVEZ VALENCIA y FABIO VEGA
VERGARA consideró, que frente a ellos deberá atenderse al principio de buena
fe, toda vez que no se allegó prueba al expediente del por qué fue denegada su
primera acción tutelar.
2.
De otra parte el juez de segunda
instancia señaló que el debate de este asunto debe girar en torno a si “el
proceder de la administración pública distrital al emitir esos nuevos actos
administrativos afectivos del derecho particular y concreto de cada uno de los
pensionados, se ajustó al debido proceso, de acuerdo con las normas
constitucionales y legales que así lo imponen, y si, a partir de ahí se han
afectado o no los derechos del mínimo vital y de vida digna, y, en este
aspecto, las conclusiones de este juzgado ad-quem, con base en la prueba, son
las siguientes:”
a.
“La administración no puede
modificar y revocar una situación existente en detrimento de un pensionado, si no
existe el consentimiento expreso y por escrito de su titular”.
b.
“Cuando la administración,
en forma unilateral –como sucedió en el caso examinado-, revoca un acto
administrativo, sin la aquiescencia expresa del titular del derecho mediante él
reconocido, desconoce de manera absoluta el debido proceso y el derecho de
defensa. Derechos que constituyen la esencia misma y uno de los pilares con que
se construye una democracia. Ese concepto es a todas luces garantista y es un
muro de contención contra la arbitrariedad y la sin razón”.
c.
Basado en las deducciones que
hace de la sentencia T-066 de 2010[8],
llegó a la conclusión de que “el proceder de la administración pública
distrital, al revocar unilateralmente e implícitamente (mediante otros actos
administrativos) las resoluciones que había expedido antes de reconocer y pagar
en forma completa las pensiones de jubilación de los actores, quienes de esa
manera, al compartir su mesada con la del Instituto de Seguros Sociales
(concepto de vejez), vinieron a recibir mucho menos de lo que hasta entonces
estaban recibiendo para su subsistencia digna; constituye, por lo arbitrario y
caprichoso, sin ley que lo amparara, una vía de hecho, vulneradora del debido
proceso, del derecho de defensa, del mínimo vital y de la dignidad humana,
porque no se buscó ni se obtuvo, antes de dictar los actos ilegales, el
consentimiento de quienes resultaban afectados en sus derechos particulares y
concretos, desconociéndose así la constitución y el C.C.A.”.
3.
Por último, consideró que es a la
administración pública a quien le compete demandar sus propios actos y no
trasladar a los demandantes la consecuencia de su incuria y negligencia.
Con base en lo anterior, el juzgado de segunda
instancia decidió confirmar el fallo de instancia en todas sus partes,
modificándolo sólo en lo referente al tiempo que se dio para el cumplimiento
del mismo, el cual inicialmente se fijó en 48 horas contadas a partir de la
notificación de la providencia, mientras que el ad quem lo extendió a un mes.
III. PRUEBAS.
1.
En el trámite de la acción de
tutela obran como pruebas relevantes aportadas por la parte activa las
siguientes:
·
Poder de cada uno de los
accionantes a favor de apoderado judicial y la sustitución del mismo (folios 24-100
cuaderno núm. 1).
·
Copia de la Sentencia T-066 de
2010 (folios 101-114 cuaderno núm. 1).
2.
Pruebas allegadas por la parte
pasiva, en respuesta al requerimiento del Juzgado Décimo Civil Municipal de
Cartagena:
·
Decreto 176 del 16 de febrero de
2009, mediante el cual se efectúo el nombramiento del Director Administrativo
del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (folio 175 cuaderno núm. 1).
·
Acta de Posesión del director
Administrativo del FTP de Cartagena (folio 176 cuaderno núm. 1).
·
Copia del fallo de la Corte
Suprema de Justicia –Sala Laboral-, radicado núm. 20797, del 8 de octubre de
2003, donde se decide no casar la sentencia del Tribunal que declaró la
compartibilidad de una pensión por invalidez que disfrutaba un extrabajador de
la entidad demandada, con la de vejez otorgada por la AFP Porvenir S.A.[9] (folios
177-190 cuaderno núm. 1).
·
Copia de la sentencia que profirió
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, en la acción de tutela interpuesta
por los señores JUAN EUGENIO FLÓREZ POLO, HORTY JOSÉ ÁLVAREZ REALES y DIONISIO
VENERA ROMERO a través de apoderado judicial, la cual decidió no amparar los
derechos fundamentales al debido proceso, a la tercera edad y al mínimo vital (folios
191-193 cuaderno núm.1).
·
Copia de las providencias emitidas
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-, los
días 14 de diciembre de 2005 y 13 de junio de 2007, donde se resolvió negar la
compatibilidad pensional reclamada por los demandantes y, en su lugar se
declaró que las pensiones otorgadas por las Empresas Públicas Distritales de
Cartagena y las que posteriormente reconoció el ISS a favor de los mismos, son
compartibles (folios 194-204 cuaderno núm. 1)[10].
·
Copia de un fallo emanado del
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, donde se absolvió a las Empresas
Públicas de la misma ciudad en cuanto a la obligación de devolver un
retroactivo pensional a uno de sus ex trabajadores (folios 205-209 cuaderno
núm. 1).[11]
·
Copia de una sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena –Sala Cuarta Laboral-, que decidió absolver a las
Empresas Públicas Distritales de Cartagena del pago del retroactivo pensional
reclamado por el señor NOEL MENA CÓRDOBA (folios 210-216 del cuaderno núm. 1)[12].
·
Sentencia del 9 de diciembre de
2009, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de
Decisión Laboral-, en la cual 117 ex trabajadores de la extinta Empresa de
Servicios Públicos de Cartagena pretenden que se declare la compatibilidad
pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada y
la de vejez otorgada por el ISS. En la misma se decidió declarar la
compatibilidad de 17 pensiones que fueron reconocidas con anterioridad al 17 de
octubre de 1985[13].
En los demás casos, se declaró que las mismas eran compartibles, estando
comprendidos dentro de este segundo grupo al menos 30 accionantes de la
presente tutela[14]
(folios 217-229 cuaderno núm. 1).
·
Copia de la sentencia del Tribunal
Superior de Cartagena, del 1° de noviembre de 2000, donde se declaró la no compatibilidad
pensional reclamada por el señor Ignacio Orozco Padilla, ex funcionario de la
entidad demandada (folios 230-233 cuaderno núm. 1).
·
Fallo del Tribunal de Cartagena
del 16 de agosto de 2006, donde se resolvió el proceso laboral ordinario
incoado por CLÍMACO CANTILLO NARVÁEZ en contra de la las Empresas Públicas
distritales de Cartagena, donde pretendía que fuera entregado el valor del
retroactivo girado por el ISS a la entidad demandada; en este caso se absolvió
a la empresa de Servicios Públicos de Cartagena de todas las pretensiones.
(folios 234-239 cuaderno núm. 1).
·
Acción de tutela interpuesta ante
el Juzgado Séptimo Civil Municipal, por los señores LUIS CHÁVEZ VALENCIA,
ALFONSO SIMANCAS PÉREZ y FABIO VEGA VERGARA, a través de apoderado judicial, en
contra de las Empresas de Servicios Públicos de Cartagena, en la cual invocaban
la protección del derecho fundamental al debido proceso. En esta ocasión el
Juez de tutela decidió negar la protección por cuanto no se avizoró la violación
al derecho fundamental invocado (folios 240-250 cuaderno núm. 1).
·
Copia del fallo de una acción de
tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con
Funciones de Conocimiento, mediante la cual se decidió la impugnación contra la
providencia emanada del Juzgado Primero Penal Municipal. En dicho proveído se
declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no se probó la existencia de
un perjuicio irremediable ni la afectación directa del mínimo vital de los
accionantes, que en su momento también fueron trabajadores de la empresa
demandada. (folios 251-256 cuaderno núm. 1).
·
Escrito de una acción de tutela
incoada por el señor SAÚL ACEVEDO ACEVEDO, solicitando la protección del
derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión
de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, al ordenar
compartir las pensiones de invalidez reconocidas por la empresa y el ISS
(folios 257-268 cuaderno núm. 1).
·
Se anexan las copias de las
resoluciones que reconocieron a cada uno de los accionantes las pensiones de
jubilación por parte de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de
Cartagena; los actos administrativos que otorgaron la pensión de vejez a cada
uno de los tutelantes por parte del Instituto de los Seguros Sociales; así
mismo las resoluciones que ordenaron la compartibilidad pensional entre la
entidad demandada y el ISS. De igual manera, se allegan las notificaciones
personales hechas a algunos de los demandantes, la notificación por edicto
emplazatorio a otros y los recursos interpuestos por algunos de ellos frente a
la inconformidad de la decisión de la empresa de compartir la pensión de
jubilación, junto con la de vejez (folios 269-361 del cuaderno núm. 1, 362-662
cuaderno núm. 2; 663-1001 cuaderno núm. 3)
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde
establecer si en el presente caso, el Fondo Territorial de Pensiones del
Distrito de Cartagena, mediante la expedición y notificación de los actos
administrativos, a través de los cuales decidió declarar la compartibilidad
entre las pensiones de jubilación reconocidas por dicha entidad y las pensiones
de vejez otorgadas por el Instituto de los Seguros Sociales, vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al mínimo vital.
Empero, previo a resolver tal planteamiento, la Sala deberá establecer si en
este evento se cumplen los requisitos básicos que hacen procedente la acción de
tutela, de acuerdo a los siguientes parámetros: i) Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para controvertir actos
administrativos, ii) Verificar si en el presente asunto se configuraron
elementos propios de la acción temeraria, iii) De igual manera, se tendrá que
verificar el cumplimiento de cada uno de los criterios generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Por
último se analizará el caso concreto.
Cabe
precisar, que sólo si se llegan a satisfacer la totalidad de las condiciones
antedichas, la Sala procederá a estudiar el problema jurídico de fondo que
acompaña la pretensión de los actores y en esa medida declarará si las entidades accionadas incurrieron en alguna
irregularidad al expedir y notificar las resoluciones que ordenaron la
compartibilidad pensional de cada uno de los accionantes. Por el contrario, si cualquiera de ellas se incumple,
la Sala declarará la improcedencia del amparo para proteger los derechos
invocados.
3. Procedibilidad excepcional de la acción tutela
contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela es un
mecanismo de origen constitucional que reviste un carácter residual,
subsidiario y cautelar; que está encaminado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren
amenazados o conculcados[15].
Todo lo anterior está referido al artículo 86 de la Constitución Política y al
artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como
causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Dicho
carácter subsidiario y residual le ha permitido a la Corte Constitucional[16] elaborar sus
teorías acerca del ámbito restringido con que debe aceptarse la procedencia de
las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 del Estatuto Superior;
máxime cuando los derechos que se pretenden proteger, gozan en el sistema
judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas por los
presuntos afectados ante las autoridades que integran la organización
jurisdiccional, y de esta manera lograr la efectividad en la defensa de sus
derechos fundamentales.
Atendiendo a lo anterior la Corte en sentencia T-983 de
2001, precisó:
“Esta Corporación ha señalado
reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario
disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que
intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico”.
De igual manera, al hacer énfasis en la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación en la Sentencia T-1222 de
2001 afirmó:
“(…) el desconocimiento del
principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente
la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos
fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en
caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.
Quiere decir lo anterior, que cuando un juez de la
República quede investido de la facultad de realizar juicios de
constitucionalidad en virtud de la resolución de acciones de tutela puestas a
su consideración, lo primero que debe entrar a analizar, es si para el caso
concreto, existen otros medios ordinarios de defensa; si tal proposición resulta
afirmativa, deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en
consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario
que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la
sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de
tutela el medio adecuado para controvertir los actos administrativas proferidos
por las entidades públicas, puesto que para ello están previstas las acciones
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al
carácter subsidiario de la acción de tutela, la misma sólo procederá como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados,
cuando en la misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En
este sentido la sentencia en cita preceptuó lo siguiente:
“La Corte concluye (i) que por
regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal
para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera
que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su
defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra
las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De
esta manera, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no
procede como mecanismo principal para controvertir la legalidad y formalidad
del contenido de los actos administrativos expedidos por las autoridades
públicas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; toda vez que
para ello se han previsto otros instrumentos judiciales a través de los cuales
puede lograrse la protección efectiva de los derechos presuntamente
violentados. Al respecto la sentencia T-548 de 2010 consignó lo siguiente:
“… en reiterada
jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos
administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir
estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que
se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa gracias a la cual el interesado puede solicitar la
suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya
protección se invoca.”[17]
Se puede concluir entonces que la tutela está
establecida como un mecanismo subsidiario y residual, que sólo opera en los
casos en que el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante
el cual pueda evitar la afectación de sus derechos fundamentales o que le
permitan detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea
ineficaz, lo que tornaría la acción de tutela en mecanismo idóneo, para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
Además, como puede apreciarse la jurisdicción
contenciosa cuenta con un mecanismo expedito para conjurar prontamente la
vulneración del daño causado; cual es la suspensión provisional del acto
administrativo demandado. Es decir, que aparte de la acción principal, también
brinda una medida provisional eficaz e idónea que en ocasiones puede llegar a
ser tan efectiva como la misma acción de tutela.
3.1 Del perjuicio irremediable. Reiteración de
jurisprudencia.
La
Corte Constitucional en su jurisprudencia ha identificado las características
especiales que se deben probar para que se configure la existencia de un
perjuicio irremediable, siendo una de ellas, que el daño que se cierne sobre el
derecho fundamental sea de tal magnitud, que afecte de manera inminente y grave
la subsistencia del mismo, lo que obliga a tomar medidas impostergables que
neutralicen sus efectos.
Adicionalmente
a lo anterior se ha precisado que para que una conducta pueda calificarse como
un perjuicio irremediable deben concurrir las siguientes situaciones:
“En primer lugar, el perjuicio
debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de
certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en
cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser
grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).
De esta manera, la afectación de los derechos
fundamentales por la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe ser valorada
por el juez de constitucionalidad, atendiendo a las circunstancias objetivas
que rodean el caso sub examine, toda vez que las mismas no pueden considerarse
en abstracto, sino que se hace necesario un análisis específico del contexto en
el cual se desarrollan. De tal manera, que el juicio de exigencia frente a los
requisitos aludidos, demanda una menor intensidad cuando de por medio se
encuentran sujetos de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad
en materia económica, física o mental en que se encuentren, tal como ocurre en
los casos en que se involucran personas de la tercera edad, menores, madres
cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza,
desplazados, etc.[18]
No obstante, en lo que respecta al grupo de personas que
pertenecen a la tercera edad, esta Corporación en la sentencia T-472 de 2008, hizo
el siguiente recuento jurisprudencial:
“En
relación con los adultos mayores, a pesar de haberse señalado que son sujetos
de especial protección, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 13 y 46 de
la Constitución Política[19],
por el sólo hecho de formar parte de este rango poblacional, dicha situación no
constituye por sí misma un elemento que permita acreditar un perjuicio
irremediable y asegurar la procedencia de la acción de tutela. Esta fue la
posición adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, en la cual se
señaló que, si una persona pertenece
a la tercera edad, esa sola y única circunstancia no hace necesariamente viable
la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden
estar gravemente comprometidos”[20].
Este
mismo argumento lo trajo a colación la sentencia T-083 de 2004, donde se
indicó:
“No sobra aclarar, que la condición de persona de la
tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la
procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de
amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa,
es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante
afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por
conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna
-, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa
hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos,
haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor”.
De
igual manera, la Corte a través de la sentencia T-996A de 2005, hizo especial
énfasis en los elementos relevantes para predicar la existencia de un perjuicio
irremediable en cabeza de una persona de la tercera edad. Al respecto se dijo:
“Por esta razón, en aquellos casos en que se comprometan aparentemente
derechos fundamentales de los adultos mayores y se alegue la existencia de un
perjuicio irremediable, se deben tomar en consideración algunos de los
siguientes elementos relevantes:(i) La edad para ser considerado sujeto de
especial de protección; (ii) La condición física, económica o mental; (iii) El
grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al
mínimo vital; (iv) La existencia previa del derecho y la acreditación por parte
del interesado de la presunta afectación"[21].
Respecto de este punto y conforme con la jurisprudencia constitucional, si
quien alega la vulneración de sus derechos “no acredita, al menos sumariamente,
la grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna (...) la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones”.[22]
(v) El despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a
obtener la protección de sus derechos”[23]
y, (vi) que el alcance del otro mecanismo de defensa judicial previsto, si es
del caso, no contribuya a hacer “temporalmente nugatorio el ejercicio y
disfrute de los derechos del actor, haciendo mucho más gravosa su situación
particular”.[24]
Quiere
decir lo anterior que la procedencia de la acción de tutela para la protección
de derechos prestacionales que se encuentran radicados en cabeza de personas de
la tercera edad, está supeditada a que se demuestre que sobre las mismas recae
un daño que afecta directamente su salud, su bienestar, su vida digna o su
mínimo vital.
3.2 Utilización de los medios ordinarios de defensa.
Por otra parte, esta Corporación, ha reiterado que la
procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de
los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico[25]. Es así como
ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y
subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro
de los términos previstos legalmente. En efecto, esta Corporación en la
sentencia T-472 de 2008[26]
estableció:
“La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en
lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la
posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios
judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades
que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos
judiciales.”
De igual manera sostuvo:
“(…) si existiendo el medio judicial, el interesado
deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción
caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[27]
Se deduce entonces, que si la parte afectada no ejerce
las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento
jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados,
la de tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se
convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en
cada jurisdicción.
Es por ello, que resulta imprescindible analizar frente a cada caso, si
el ordenamiento jurídico provee al accionante de otros medios de defensa
judicial que garanticen la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados o amenazados y si estos son lo suficientemente idóneos y eficaces
para otorgar una protección integral a los mismos. Además se debe establecer si
aquellos fueron utilizados en término, con el fin de hacer prevalecer la materialización
de los derechos que se consideran conculcados.
3.3 Del principio de inmediatez
La Corte ha precisado de
manera constante que la acción de tutela bu...
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