T-175-10
SENTENCIA T-175/10
SENTENCIA T-175/10
(Marzo 8; Bogotá D.C.)
ACCESO A
CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Mediante
concurso de méritos
ACCION DE
TUTELA-Alcance del hecho superado
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto la Registraduría dio cumplimiento al fallo
de segunda instancia reincorporando al aspirante al proceso de selección del
concurso de méritos
Referencia:
Expediente T-2.442.557
Accionante:
Jesús Alfredo Durán Delgado
Accionado: Registraduría
Nacional del Estado Civil
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado
que revocó el fallo de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión
1.1.
Elementos de la Demanda.
- Derechos fundamentales invocados:
El accionante, interpuso acción de tutela[1] en contra de la
Registraduría Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo en
condiciones dignas y justas y buena fe.
- Conducta que causa la
vulneración: La Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó al actor
para continuar en el proceso de selección del concurso abierto de méritos
establecido en la convocatoria No 003 de 2008 para proveer cargos de Delegado
Departamental del nivel directivo, por no haber acreditado debidamente las
actas de grado de los títulos universitarios y de formación avanzada de acuerdo
al trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
- Pretensión: El actor solicitó
para proteger sus derechos vulnerados, suspender la Convocatoria No 003 de 2008
de la Registraduría Nacional para proveer 64 cargos de Delegados
Departamentales y que en el término de 48 horas se le ordene a la
Registraduría, restablecer su participación y la de otros 54 aspirantes que se
encuentran en circunstancias similares en la mencionada convocatoria y
continuar con las etapas establecidas.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El
accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
Manifestó
en su escrito de tutela, que la Registraduría Nacional convocó a concurso de
méritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental mediante convocatoria
No 003 de 2008 en la que se definieron las etapas del concurso y los requisitos
que deben cumplir los aspirantes. Señaló que las etapas constaban de: i)
inscripción; ii) verificación de requisitos (habilitante); iii) análisis de
antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de conocimientos (eliminatoria); v)
entrevista clasificatoria; vi) lista de elegibles. Para probarlo anexó:
-Copia
de la Convocatoria No 003 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil[2]
Sostuvo,
que después de haber superado las etapas de inscripción, verificación de
requisitos, análisis de antecedentes y presentar prueba de conocimientos, la
Registraduría mediante Resolución 2740 del 11 de mayo de 2009, lo rechazó junto
con 53 aspirantes más porque no acreditó debidamente las actas de grado
correspondientes a la obtención de títulos profesionales y títulos de formación
avanzada de acuerdo al trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.
Como medio de prueba anexó:
-
Copia de la Resolución 2740 de 2009 expedida por la Registraduría Nacional del
Estado Civil[3]. En la referida
Resolución se estableció que el numeral 2.3.4. de la Convocatoria No 03 de
2008, consagra la manera como se debían acreditar los estudios de educación
superior, acorde con los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución interna No 6053
de 2000[4], que estableció los requisitos para acreditar
la culminación de estudios profesionales en instituciones de educación superior
mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados
por las instituciones correspondientes que requieren para su validez de los
registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la
materia.
Señaló,
que el 10 de mayo de 2009 entregó copias de las actas de grado profesional y de
postgrado. Prueba de ello es el registro de recepción de documentos expedido
por la Registraduría Nacional y la Universidad Sergio Arboleda y firmado por él[5].
Manifestó
también, que los documentos fueron revisados tanto en la etapa de verificación
de requisitos (habilitante), como en la etapa de análisis de antecedentes
(clasificatoria) y fueron calificadas asignándoles un puntaje para que pudiera
avanzar en el proceso y fuera citado a las pruebas en ambiente Web de
conocimientos y competencias de la Convocatoria No 03 de 2008. Es decir, que
aportó las actas de pregrado y postgrado conforme a lo establecido por el
Ministerio de Educación Nacional, pues estas se legitiman con la simple
expedición por parte de las instituciones de educación superior y no se necesita
de un trámite adicional como es la imposición de sellos, para efectos de
participar en un concurso público y acceder a una vacante.
Señaló
que el Decreto 2230 de 2003 modificó la estructura del Ministerio de Educación
Nacional y que en su artículo 2 numeral 2.19 estableció: “Se “Legalizan” los
documentos expedidos por instituciones de educación superior para ser acreditados
en el exterior, homologar estudios y convalidar títulos cursados u
obtenidos en el exterior”.
Señaló
igualmente que el Decreto 636 de 1996 estableció que de conformidad con el
artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 corresponde a
las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado,
llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del
número de registro en el diploma y en el acta de grado, con las formalidades allí señaladas. Dispuso también el
decreto, que cada institución de educación superior expedirá las constancias de
registro que requieran los interesados, remitiendo cada seis meses al ICFES un
listado que incluya nombre, identificación y número de registro y profesión de
los graduados.
Consideró
entonces el actor en su escrito de tutela, que el Gobierno Nacional legitima a
las instituciones de educación superior a certificar y acreditar los estudios
realizados, que ese es el trámite dispuesto por el Ministerio de Educación y el
ICFES y que por lo tanto no se necesita de ningún trámite adicional.
Advirtió
también que la ley antitrámites 962 de 2005 estableció que las autoridades
administrativas no podrán revivir trámites o requisitos modificados o
eliminados por el legislador o por el Gobierno Nacional y que quedó prohibido
el uso de sellos en el otorgamiento o trámite de documentos, salvo los que se requieran
por motivos de seguridad (art. 20). A su vez, el art. 24 determinó que las
firmas en documentos privados, que deben obrar en trámite ante autoridades
públicas no requieren de autenticación, sino que se presumen de la persona
respecto de la cual se afirma, corresponden.
Agregó,
que los reglamentos del concurso causan confusión en el trámite para certificar
estudios en el exterior, con las competencias que se les da a las instituciones
de educación superior para certificar estudios de educación formal en Colombia,
pues la Registraduría no precisó en forma clara y concreta las condiciones que
ellos consideran debían cumplirse de acuerdo a las señaladas por el Ministerio
de Educación Nacional.
El
accionante fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53 y
83 de la Constitución Política; en el Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de
2000, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2.
Respuesta de la entidad
accionada.
El
jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (e),
dio respuesta a la acción de tutela de la referencia. Señaló que si bien es
cierto el accionante superó las etapas anteriores a la prueba de conocimientos,
el día del examen no presentó las actas de grado legalizadas de acuerdo al
trámite dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional. Afirmó, que por
error no se le manifestó en ese momento la situación por la no presentación de
los documentos en la forma establecida en la Convocatoria No 003 de 2008, pero
que en los documentos entregados se evidencia que las actas de grado no cumplen
con el requisito de la mencionada convocatoria.
Precisó
que la Entidad en aras de preservar el principio de publicidad, informó con la
debida antelación esto es desde el 16 de diciembre de 2008 y en múltiples
ocasiones más, la necesidad de adelantar los trámites de legalización de actas
de pregrado y postgrado. Que prueba de ello es que 118 aspirantes cumplieron
con el requisito oportunamente, lo que demuestra que no era imposible de
cumplir, por lo cual el tutelante no puede alegar en su favor su propia culpa.
Aseveró
igualmente, que para la Convocatoria era suficientemente claro que el requisito
exigido era el del Ministerio de Educación para el caso de los títulos
nacionales, pues para hacer valer títulos educativos en el exterior es
necesario legalizar el acta de grado en el Ministerio de Educación y de
Relaciones Exteriores y que una cosa es la legalización del acta de grado y
otra muy diferente la apostilla del mismo.
Agregó
también en su respuesta, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y
residual y que ante la existencia de otros medios de defensa judicial se torna
improcedente, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio
irremediable. Además, si el actor consideraba que los actos administrativos
proferidos por el Registrador eran ilegales, bien podía demandarlos mediante la
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, inclusive podría solicitar la suspensión
provisional del acto demandado.
Finalmente
señaló que la argumentación del actor sobre la procedencia de un perjuicio
irremediable es apenas una mera conjetura hipotética pues le correspondía a él
la carga de probar la supuesta vulneración por parte de la autoridad, pruebas
que no obran en el expediente. Adujo también que las Convocatorias 001, 002 y
003 del 16 de diciembre de 2008, se fundan en el artículo 266 de la C.P. y
según lo dispuesto en la sentencia C-230A de 2008.
Por
todo lo anterior, solicita negar o declarar improcedente la tutela de la
referencia, puesto que la Registraduría no ha realizado acción u omisión alguna
que vulnere los derechos del demandante.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
3.1. Fallo de Primera Instancia
En
sentencia del 29 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
negó el amparo impetrado, considerando precisar en primer término que la
Registraduría realizó un contrato de prestación de servicios con la Universidad
Sergio Arboleda para la selección integral de las personas que van a proveer
los cargos de Delegado Departamental teniendo en cuenta la Convocatoria No 003
de 2008.
Que
de otra parte, la prueba de conocimientos en ambiente web del numeral 3.4.
señala que los aspirantes deben anexar las actas de grado correspondientes a
los títulos universitarios y de formación avanzada legalizada de acuerdo al
trámite señalado por el Ministerio de Educación Nacional. Que acorde a ese
trámite, la legalización de documentos de pregrado y postgrado se requiere
cuando se han adelantado estudios en el exterior y cuando una persona está
interesada en estudiar o trabajar en el exterior.
Que
sin embargo para el concurso de méritos bajo examen, los certificados de
estudios deben estar legalizados de la manera como lo dispuso la Convocatoria
No 003 de 2008 por lo que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación
del operador del concurso, pues el Registrador tal como lo señaló la sentencia
C-230A de 2008 era competente para convocar a concurso abierto para la
provisión en propiedad de los cargos de carrera administrativa especial, por
tal razón era competente para definir los requisitos para acceder a los cargos
y la manera de acreditar su cumplimiento.
Señaló
igualmente que después de la prueba de conocimientos 118 personas acreditaron
el cumplimiento del requisito de legalización de las actas de grado acorde a lo
estipulado por el Ministerio de Educación Nacional tal como lo demuestra la
certificación expedida por la Universidad Sergio Arboleda[6].
Sin embargo, si bien es cierto que el actor aportó las certificaciones de
pregrado y postgrado, no lo hizo con la legalización a la que hacía referencia la
Registraduría en la Convocatoria 003 de 2008. Además en el expediente no existe
material probatorio que evidencie actuación alguna del actor ante el Ministerio
de Educación para obtener la legalización de los documentos. Por tal razón se
negó la tutela impetrada.
3.2. Impugnación.
El
fallo en mención fue impugnado por el accionante señalando que el material
probatorio de la tutela fue radicado el 8 de junio de 2009. Manifestó que las
certificaciones del Ministerio de Educación fueron solicitadas inmediatamente
invocada la Acción de Tutela, sin embargo hasta el 8 de junio de los
corrientes, contestaron el derecho de petición y ese mismo día fueron radicados
en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su
conocimiento.[7]
Allí
se certifica por parte del Ministerio de Educación que la legalización de los
certificados no está sujeta a ningún trámite de legitimación ante ninguna
autoridad, por lo tanto exigir sellos del Ministerio de Educación no es
necesario para títulos obtenidos en Colombia[8].
Argumentó
igualmente que la Universidad Católica de Colombia certificó que el título es
auténtico y cumple con los requisitos legales conforme a lo señalado por el Ministerio
de Educación[9].
Que
en el certificado del Ministerio se afirma que el sello está derogado desde
1996 y las entidades de educación superior están investidas por el Estado para
legitimarlos sin necesidad de sellos del Ministerio. Que por lo anteriormente
expuesto cumplió con los requisitos exigidos por la Convocatoria No 003 de 2008
de la Registraduría Nacional.
3.3. Fallo de Segunda Instancia.
El
Consejo de Estado en sentencia del 29 de mayo de 2009 revocó la decisión del
Tribunal y en su lugar concedió el amparo impetrado protegiendo el derecho a la
igualdad del accionante.
Consideró
que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no puede
resolver sobre las inconformidades que se presentan entre un acto
administrativo y una norma de carácter ius fundamental porque para eso se
prevén otros medios de defensa judicial. Sin embargo que procede
excepcionalmente la tutela aun cuando existan otros mecanismos de defensa
judicial como en el caso de los concursos de méritos para acceder a un cargo
público debido a la celeridad de la tutela en contraste con la lentitud del
proceso judicial.
Manifestó
el ad-quem que de las seis etapas que componen el proceso de selección para
proveer los cargos de Delegado Departamental, ya han transcurrido por lo menos
cuatro de ellas, entonces someter al actor a un dispendioso y largo proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho lo imposibilita para acceder a un cargo
público en condiciones de igualdad.
Explicó
igualmente que conforme a las normas especiales que definen las reglas del
concurso y respecto a las formalidades que deben acreditar los aspirantes para
certificar los estudios de pregrado y postgrado, el actor puede exigir por vía
de tutela su reingreso al concurso de méritos toda vez que la legalización de
los títulos profesionales debe realizarse únicamente en los casos en que la
persona haya adelantado estudios en el exterior y los títulos profesionales
obtenidos en universidades nacionales quedan exentos de los requisitos que
obligan a la legalización del título ante las autoridades competentes. Agregó
además, que el artículo 62 del Decreto 2150 de 1995[10],
derogó en diciembre del mismo año, el registro estatal de los títulos
profesionales. Por lo anterior, como la disposición no exceptuó al Ministerio
de Educación, ni distinguió entre dependencias estatales, se hace evidente que
dicha entidad perdió su competencia para registrar títulos profesionales
expedidos por universidades del país[11]. Por tanto, la Registraduría
no debió exigir requisitos inocuos para entorpecer la participación de los
aspirantes en el concurso de méritos.
Señaló
finalmente que dio trato arbitrario al actor comportando con ello violación al
derecho a la igualdad, aplicando la Registraduría normas que hace más de una
década habían desaparecido del ordenamiento jurídico y haciéndola exigible a
118 aspirantes más, que se habían presentado al concurso, desconociendo con
ello el artículo 6° de la Constitución Política que dispone que los
particulares solo son responsables por infringir la Carta y la ley.
Por
todo lo anterior, el Consejo de Estado concedió la tutela y ordenó el reingreso
del actor al concurso de méritos que adelanta actualmente la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, ordenó prevenir a la entidad para
que en casos como el presente, permita el ingreso de los participantes que
fueron ilegítimamente excluidos del proceso de selección, por no haber legalizado
el título profesional ante el Ministerio de Educación Nacional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 5 de noviembre de 2009 de la Sala de
Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1. La Sala de Revisión determinará
si la acción de tutela es procedente para restablecer la participación del
actor en el proceso de selección del concurso de méritos de la Registraduría
Nacional del Estado Civil para la provisión de cargos de Delegado
Departamental, de conformidad con las actas de pregrado y postgrado presentadas
para acreditar sus estudios profesionales.
2.2. Con el fin de abordar el
problema jurídico la Sala deberá evaluar: i)
la procedencia excepcional de la acción
de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos; ii) Las
normas aplicables al concurso de méritos en la Registraduría Nacional del
Estado Civil en consonancia con las normas sobre legalización de títulos profesionales
ante el Ministerio de Educación Nacional; iii) si ha ocurrido el fenómeno del
hecho superado, toda vez que según las pruebas que obran en instancia de
revisión y en cumplimiento de la decisión de segunda instancia, al actor se le
restableció al proceso de selección del concurso de méritos de la
Registraduría.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela frente actos administrativos en materia de
concurso de méritos.
3.1. Esta Corporación ha
reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo de
origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado
a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que
están siendo amenazados o conculcados.[12] Así pues, ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela se
tornaría improcedente. En relación a las controversias que se suscitan contra
actos administrativos en los concursos de méritos ésta Corte ha dispuesto que
si bien en principio no es procedente el recurso de amparo, en casos
excepcionales si procede: Ha dicho la Corte:
“La Corte ha indicado que,
en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos
administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.
Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que
existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar,
se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo
distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque
no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o
porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar,
procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso
concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían
resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona
que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen
cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o
reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso
administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente
consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente,
resueltas por el juez constitucional[13].
3.2. De la jurisprudencia
citada se puede concluir que procede excepcionalmente la tutela contra actos
administrativos en concurso de méritos para acceder a un cargo público cuando:
-
No existen otros mecanismos de defensa para la protección del derecho
conculcado o,
-
Se configura un perjuicio irremediable. Por tanto el juez de tutela puede entrar
a conocer de manera transitoria de asuntos que en principio le corresponden al
juez contencioso administrativo, ya que de acudirse a la vía ordinaria este
mecanismo judicial no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
3.3. El caso concreto.
Como
se vio anteriormente, el proceso de selección para proveer los cargos de
Delegado Departamental mediante concurso de méritos en la Registraduría
Nacional, consta de seis etapas i) inscripción; ii) verificación de requisitos
(habilitante); iii) análisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de
conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de
elegibles.
El
actor alcanzó a pasar por cuatro de ellas y en la última de ellas, mediante Resolución
2740 del 11 de mayo de 2009 de la Registraduría, lo rechazaron junto con 53
aspirantes más para continuar con el proceso de selección en el concurso de
méritos por no haber acreditado las actas de grado correspondientes a la obtención
de títulos profesionales y de formación avanzada conforme al trámite
establecido por el Ministerio de Educación.
De
lo anterior se evidencia que contra dicho acto administrativo procedería acudir
a las acciones contencioso administrativas. No obstante lo anterior, en el caso
sub examine como se trata de un concurso de méritos en el cual las etapas de
selección se van realizando de una manera apresurada y vertiginosa y en las que
el actor ya ha superado cuatro de ellas, obligarlo a acudir a un proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho que se torna extenso y dispendioso,
imposibilitaría al actor a acceder a un cargo público en condiciones de
igualdad.
4. Las normas aplicables al
concurso de méritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil en
consonancia con las normas sobre legalización de títulos profesionales
ante el Ministerio de Educación Nacional.
4.1. Como ya se mencionó
anteriormente, la sentencia de esta Corporación C-230A de 2008, determinó que
el Registrador Nacional es competente para establecer las bases del concurso de
méritos en la entidad y definir los requisitos que deben cumplir los aspirantes
y la manera de acreditar su cumplimiento con fundamento en el Decreto 1014 de
2000 que establece un régimen de carrera administrativa especial íntegramente
compatible con los artículos 130 y 266 de la Constitución.
A
su vez el mencionado Decreto 1014 de 2000 en su artículo 2° prevé que el
objetivo de la carrera administrativa en la Registraduría es mejorar la
eficiencia en su administración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de
oportunidades para el acceso a la entidad.
La
convocatoria No 003 de 2008 de la Registraduría Nacional del Estado Civil para
proveer mediante concurso de méritos 64 cargos de Delegado Departamental
0020-04, contempló la estructura del proceso de selección en varias etapas que
se debían cumplir, cuales eran: i) inscripción; ii) verificación de requisitos
(habilitante); iii) análisis de antecedentes (eliminatoria); iv) prueba de
conocimientos (eliminatoria); v) entrevista clasificatoria; vi) lista de
elegibles.
Igualmente
el punto 2.3.4 de la mencionada convocatoria estableció lo referente a la
certificación y acreditación de estudios de conformidad con lo establecido en
los artículos 10, 11 y 13 de la resolución interna No 6053 de 2000[14]
así:
-
El artículo 10 define lo que se entiende por estudios.
-
El artículo 11 determina que para la validez de los estudios realizados en el
exterior se requieren las convalidaciones y homologaciones determinadas por el
Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.
-El
artículo 13 señala que la certificación de educación formal se acreditará
mediante la presentación de títulos, diplomas o grados expedidos por las
instituciones correspondientes con los registros y autenticaciones que señalen
las normas vigentes sobre la materia.
El Decreto
2150 de 1995 en su artículo 62 suprimió el registro estatal de los títulos
profesionales.
El Decreto
636 de 1996 en sus artículos 1, 3 y 4 determinó que de conformidad con el
artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 corresponde a
las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado,
llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia
del número de registro en el diploma y en el acta de grado, con las formalidades allí señaladas. Dispuso también el
decreto, que cada institución de educación superior expedirá las constancias de
registro que requieran los interesados, remitiendo cada seis meses al ICFES un
listado que incluya nombre, identificación y número de registro y profesión de
los graduados.
De acuerdo a las normas referidas anteriormente, se observa
que los títulos otorgados por instituciones legalmente reconocidas en nuestro
país, son válidos desde el momento en que fueron expedidos, y no están sujetos
a ningún trámite de legalización ante ninguna autoridad.
4.2. El
caso concreto.
La Registraduría Nacional convocó
a concurso de méritos para proveer 64 cargos de Delegado Departamental mediante
convocatoria No 003 de 2008 en la que se definieron las etapas del concurso y los
requisitos que deben cumplir los aspirantes. Es de recordar que la Corte
Constitucional en sentencia C-230A de 2008[15], ordenó que el
Registrador Nacional del Estado Civil procediera a convocar concurso abierto
para la provisión en propiedad de los cargos de carrera administrativa
especial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1014 de 2000 y los
artículos 130 y 266 de la Constitución Política.
Dentro de los requisitos exigidos
en la mencionada convocatoria, en el punto 2.3.4 referente a Estudios se
determina la manera de acreditar los estudios de educación superior, acorde con
los artículos 10, 11 y 13 de la Resolución interna No 6053 de 2000, esto es,
mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados
por las instituciones correspondientes, que requieren para su validez de los
registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la
materia. En los casos de estudios realizados en el exterior, requieren para su
validez, de las homologaciones y convalidaciones determinadas por el Ministerio
de Educación Nacional y el ICFES.
Como corolario de lo anterior y
confirmando lo dicho por el ad-quem, al hacer un análisis juicioso del
contenido de la mencionada normatividad se puede observar que únicamente cabría
la legalización de los títulos profesionales para el caso de estudios
realizados en el exterior, de tal manera que los títulos profesionales
expedidos por universidades nacionales no quedan comprendidos dentro de los
requisitos de legalización, pues como lo dice la norma solo basta la
presentación de dichos títulos por parte de la institución educativa, con los
registros y autenticaciones que señalen las normas.
Adicionalmente, y tal como lo
certificó el mismo Ministerio de Educación Nacional[16],
los títulos otorgados por instituciones de educación superior reconocidas en el
país, son válidos (negrillas fuera de texto) a partir de su
expedición y por tanto no requieren ningún trámite de legalización ante ninguna
autoridad colombiana. Finalmente señaló que el artículo 62 del Decreto 2150
derogó el registro estatal de los títulos profesionales, correspondiéndole
entonces a las instituciones de educación superior llevar dicho registro, con
constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.
Como se puede observar en el caso
concreto, no le era dable a la Registraduría exigir un trámite y unos
requisitos que ya habían sido derogados, restringiendo con ello las
posibilidades del actor y los demás participantes para continuar en igualdad de
condiciones en el proceso de selección del concurso de méritos, toda vez que se
le dio un trato discriminatorio y arbitrario al separarlo del mencionado
proceso de selección desconociendo que efectivamente había cumplido con los
requisitos exigidos específicamente en lo relacionado con la acreditación de
estudios de educación superior. Por consiguiente, esta Sala considera
irrazonables los motivos por los cuales se excluyó al accionante del proceso de
selección al concurso de méritos de la Registraduría, vulnerando con ello su
derecho a acceder en condiciones de igualdad al concurso de méritos.
De otra parte, la Universidad
Sergio Arboleda certificó que 118 ciudadanos si aportaron en debida forma las
actas de pregrado y de postgrado con el sello del Ministerio de Educación
Nacional. Sin embargo y como se puede apreciar, ese trámite exigido resultaba
ilegítimo por cuanto aquellos se vieron obligados a cumplir con un requisito
que ya no estaba previsto en la ley.
5. El hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La figura del hecho
superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación[17] señalando
que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad
pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela
pierde eficacia y razón de ser.
Ha dicho la jurisprudencia
constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya
ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste
el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o
amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en
el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el
artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[18]”.
En otra
sentencia se dispuso:
“[...] la decisión del juez de
tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.” [19]
De lo anterior
se puede concluir que si se presenta un hecho superado, no existe motivo para
emitir un pronunciamiento de fondo ni órdenes que impartir para la protección
del derecho fundamental invocado, por ende la protección por tutela pierde
sentido.
5.2. El caso concreto.
En el presente
caso, observa la Sala que como consta en oficio de septiembre 24 de 2009 de la
Registraduría Nacional del Estado Civil firmado por la Jefe de la Oficina
Jurídica[20], se dio cumplimiento al
fallo de tutela de segunda instancia y que en ese orden el señor Registrador
profirió la Resolución No 6742 del 23 de septiembre de 2009[21].
En la mencionada
Resolución y conforme al fallo del Consejo de Estado que concedió la tutela
incoada, se ordenó calificar la prueba de conocimientos y competencias
comportamentales presentada por el accionante, prevista en la Fase IV de la
Convocatoria No 003 de 2008. Que el 17 de septiembre de 2009 el Coordinador
logístico del proyecto RNEC junto con la Universidad Sergio Arboleda, certificó
que el actor obtuvo una calificación de 90 puntos en la fase de conocimientos y
75 puntos en la prueba de competencias comportamentales, para obtener una
calificación total de 165 puntos. Sin embargo el actor no logró el puntaje
mínimo aprobatorio que era de 230 puntos en la Fase IV prueba de conocimientos
en ambiente Web, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 de la
Convocatoria[22] para seguir con las
demás etapas del proceso de selección del concurso de méritos para proveer 64
cargos de Delegado Departamental del nivel directivo de la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Por los argumentos anteriormente
expuestos, se evidencia que en el presente caso la Registraduría cumplió con la
sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado al
reincorporar al actor al proceso de selección del concurso de méritos de la
Registraduría y calificar la prueba de conocimientos en ambiente Web,
desapareciendo con ello la vulneración de los derechos del accionante. Cosa
diferente es que el actor no haya alcanzado el puntaje requerido para continuar
con las demás etapas del proceso de selección, situación que no es objeto de la
presente tutela.
Por lo anterior, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia
del 30 de julio de 2009 del Consejo de Estado, Sección Segunda- Subsección A.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
en todas sus partes el fallo proferido por la Sección Segunda- Subsección A del
Consejo de Estado.
Segundo. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO.
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ.
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
tutela se presentó el 14 de mayo de 2009, ver folio 14 del cuaderno de pruebas
#1.
[2] Folios 22 a 52 del
cuaderno de pruebas No 1 del expediente
[3] Folios 15
a 20 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente
[4]
ARTICULO 10°. DE LOS ESTUDIOS:
Se entiende
por estudios la serie de contenidos académicos, realizados en instituciones
públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional,
correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media
vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de
formación técnica profesional, tecnológica y universitaria, y en los programas
de postgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado”.
ARTICULO 11°. DE LOS
TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR:
Los estudios
realizados en el exterior requerirán para su validez, de las homologaciones
y convalidaciones determinados por el Ministerio de Educación Nacional y
el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior”.
Artículo 13° DE LA
CERTIFICACION DE LA EDUCACION FORMAL
Los estudios
se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o
títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez
requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas
vigentes sobre la materia.
(…)
(…) En los
casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá
sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de
otorgarla de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se
acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de
posesión el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula
profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el
artículo 5° de la ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o
sustituyan”.
(…)
Parágrafo:
Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como
especializaciones, maestrías, doctorados y post-doctorados al tenor de lo
dispuesto en el art.10 de la ley 30 de 1992, y demás normas que la sustituyan o
la modifiquen”.
[5]Folio 21 del
cuaderno de pruebas No 1 del expediente
[6] folio 133 del cuaderno N. 1 del expediente
[7] folios 179 y 180 del cuaderno No 1 del expediente
[8] folio 181 del cuaderno No 1 del expediente
[9] folio 182 del cuaderno no 1 del expediente
[10]
El artículo 62 del Decreto 2150 de 1995 dispone: “Supresión del registro
estatal de títulos profesionales: Suprímase el registro estatal de los títulos
profesionales”.
[11]
Cfrt Sentencia T-249/ 96
[12]
Ver, entre otras, las sentencias
T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992, T-132 de 2006.
[13]
Ver sentencia T-315/98, T-1198 de 2001.
[14]
Folios 32 y 33 del cuaderno de pruebas No 1 del expediente.
[15]
M.P Rodrigo Escobar Gil.
[16] Folio
181 del cuaderno No 1 del expediente.
[17]Cfr Sentencia T-519 de 1992, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras,
en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004
M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo
Montealegre Lynett.
[18]
T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández
[19]
Sentencias T-027/99, T- 258 de 2006 y T-608
de 2002 entre otras.
[20] Folios
218 y 219 del cuaderno No 1 del expediente.
[21] Folios 220
a 223 del cuaderno No 1 del expediente.
[22] Folio
124 y 125 del cuaderno No 1 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.