T-175-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-175/05
DESPLAZADOS INTERNOS-Reubicación/ESTADO-Debe
garantizar atención de personas desplazadas
DESPLAZADOS INTERNOS-Derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Colaboración armónica entre las ramas del
poder público para su protección
DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por
entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Situación de hecho
Esta Corporación ha afirmado que la
condición de desplazado no se adquiere por la certificación que al respecto
haga una autoridad pública; el desplazamiento forzado es una condición de hecho
que está determinada por elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida
que determina el desplazamiento, y (ii) que el desplazamiento se realice dentro
de los límites del Estado.
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Vulneración de los derechos fundamentales
de los desplazados por negar la inscripción en el registro nacional de
desplazados
Para esta Sala de Revisión, como desplazada, tiene
derecho a recibir ayuda por parte de las entidades encargadas para tal efecto,
y no se puede condicionar a la Inscripción en el Registro Nacional de
Desplazados. La actuación de la Red de Solidaridad Social, no se compadece con
la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados
internos, y no consulta lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T – 025
de 2004, en donde se declaró el estado de cosas inconstitucional.
Referencia: expediente T-1001073
Acción de tutela instaurada por Amparo Hurtado de
Calderón contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío,
con citación oficiosa de la Red de Solidaridad Nacional del orden Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de febrero
de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, procede a dictar la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Armenia, el veinte
(20) de agosto de dos mil cuatro (2004), dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por la señora Amparo Hurtado de Calderón contra la Red de
Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío, con citación oficiosa de
la Red de Solidaridad Social del orden nacional.
I. ANTECEDENTES
1.
Los Hechos
La Señora Amparo Hurtado de Calderón,
actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Red de
Solidaridad Social, solicitando al juez constitucional el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la libertad de
circulación, a la presunción de inocencia, al debido proceso, y los derechos
fundamentales de los niños, respecto de sus hijos menores, con base en los
siguientes hechos:
Manifiesta la accionante ser desplazada
del corregimiento de la Aguadita, municipio de Fresno Tolima, luego de recibir
amenazas provenientes de grupos paramilitares.
Afirma en su libelo haber presentado ante
la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío, declaración juramentada en
relación con los hechos que originaron desplazamiento.
Mediante la Resolución 63 001 156 de mayo
10 de 2004, la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del Quindío –
denegó la solicitud de inscripción de la accionante en el Registro Nacional de
Población Desplazada, fundamentando tal negativa en la presentación
extemporánea de la declaración sobre los hechos que motivaron el
desplazamiento.
Aduce que presentó su declaración de
manera extemporánea, toda vez que no conocía el término para realizar la misma.
Manifiesta finalmente, que la no
inclusión en el mencionado registro, así como el hecho de haber perdido los
servicios de salud del Sisben, la han perjudicado; así mismo, sostiene no haber
recibido ningún tipo de ayuda humanitaria. Considera, pues, vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libertad de circulación, a
la presunción de inocencia, al debido proceso, y los derechos fundamentales de
los niños, respecto de sus hijos menores.
2.
Las Pretensiones
Así las cosas, solicita la accionante que
(i) se Ordene a la Red de Solidaridad Social su inclusión, junto con su grupo
familiar, en el Registro Nacional de Desplazados, (ii) y que se le reconozca el
derecho a recibir ayuda humanitaria, habida cuenta de la condición en que se
encuentra.
3.
Intervención de la Entidad accionada
La Red de Solidaridad Social, a través de
la jefe de la oficina asesora jurídica, intervino en defensa de su actuación,
considerando que la negativa a incluir a la accionante en el Registro Único de
Población Desplazada no vulnera los derechos invocados por ésta.
Al respecto, manifiesta que la ley 387 de 1997, por
la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia, estableció en el
artículo 32: “Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la
presente ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias
previstas en el artículo 1º[1]
de esta ley y que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que hayan declarado
esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial
de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad (...)”
Aduce que la resolución No. 63001156, por
medio de la cual se negó la solicitud de la demandante, para ser incluida en el
Registro Único de Población Desplazada, se fundamentó en la extemporaneidad de
la declaración acerca de los hechos que motivaron el desplazamiento. Al
respecto, afirma en su defensa: “[m]anifestó en la misma que su
desplazamiento ocurrió el día diez (10) de enero de 2003 y la presentación de
la declaración es de fecha veintidós (22) de abril de 2003 (sic), es decir,
pasado un (1) año de la ocurrencia de los hechos. Por tal motivo, el
Coordinador de la Unidad Territorial del Quindío de la Red de Solidaridad
Social determinó que no existen razones objetivas dentro de las circunstancias
previstas en el artículo 1º de la ley 387 de 1997, en desarrollo de la causal
de no inscripción descrita en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 2569 de
2000 [2].”
El acto administrativo por medio del cual
se negó la solicitud de inscripción en el registro nacional de desplazados,
resolución No. 63001156 de mayo de 10 de 2004, fue recurrido por la accionante;
a la postre, la citada resolución fue confirmada por la entidad demandada.
Al respecto manifiesta que la resolución
fue notificada personalmente el 10 de mayo de 2004, siendo recurrida mediante
escrito radicado el día 18 de junio de 2004, “por tal motivo la Unidad
Territorial del Quindío resolvió RATIFICAR EN TODO la resolución 63001072
(sic) mediante la resolución No. 63001015 de fecha dos (2) de agosto de 2004,
ya que en el escrito se confirma el hecho que la accionante se desplazó del
municipio de Fresno (Tolima), pero puso en conocimiento tal hecho pasado el
término legal establecido para ello, es decir, un (1) año y tres (3) meses.
(...)De los argumentos esbozados anteriormente, se colige que la Red de
Solidaridad Social no puede reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la
ley 387 de 1997 favor de la accionante y su núcleo familiar, por cuanto no
ostenta la calidad de Desplazado en los términos de ley.” (Subrayado
dentro del texto)
En consecuencia, la entidad demandada
solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado, considerando que el
derecho invocado, en su concepto, no ha sido vulnerado por la Red de
Solidaridad Social - Unidad Territorial del Quindío.
4.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
1.
Folio 5, copia de la resolución 63001156 de la
Red de Solidaridad Social, por la cual se decide sobre una solicitud de
inscripción en el Registro Nacional de Población Desplazada.
2.
Folio 11, copia de la constancia de enero 15 de
2003, suscrita por el Alcalde de Fresno (Tolima), en la cual certifica que la
señora Amparo Hurtado de Calderón, Carlos Calderón Ospina, Daniel Felipe
Calderón Hurtado, Fabián Andrés Calderón Hurtado y Carlos Iván Calderón
Hurtado, debieron abandonar el municipio en razón de las amenazas de las que
fueran víctimas.
3.
Folio 12, copia de la constancia de mayo 29 de
2004, suscrita por el Alcalde de Fresno (Tolima), en la cual certifica que la
señora Amparo Hurtado de Calderón, Carlos Calderón Ospina, Daniel Felipe
Calderón Hurtado, Fabián Andrés Calderón Hurtado y Carlos Iván Calderón
Hurtado, fueron desplazados de su vivienda en la vereda la Aguadita y, para la
protección de sus vidas, en enero de 2003 se trasladaron al municipio de
Armenia.
4.
Folio 23, copia del Formato de Valoración de
Declaración de abril 28 de 2004, de la Unidad Territorial del Quindío.
5.
Folios 24 al 26, copia de los Formatos Únicos
de Declaración del Ministerio Público.
II. DECISION OBJETO DE REVISIÓN
Mediante providencia de agosto 20 de 2004,
el Juez Cuarto (4º) de Familia de Armenia resolvió no conceder el amparo a los
derechos fundamentales invocados por la demandante.
Consideró el a-quo, que las
gestiones llevadas a cabo por la entidad demandada se ajustaron a las
previsiones legales y reglamentarias en cuanto a la inscripción en el Registro
Nacional de Población Desplazada se refiere.
En este sentido, manifestó:
“En el presente caso tenemos que la
accionante desde el 13 de enero de 2003, data esta en que decidió con su
familia abandonar la casa donde vivía por instigación de los grupos
paramilitares, contaba con un plazo de un año para exteriorizar su condición de
desplazada ante la Red de Solidaridad Social, el cual venció el 12 de enero de
2004, mas lo dejó transcurrir sin hacerlo, término bastante amplio y suficiente
que no lo utilizó, lo que permite evidenciar su poco interés en hacerse
registrar como desplazada. (...)
[l]a actuación de la accionante luce
patentemente extemporánea, pues el plazo de un año para transmitir la condición
de desplazada ante la autoridad competente para que sea incluida en el Registro
Nacional de Desplazados es razonable y suficiente, por ello, si se deja vencer
dicho término sin hacer la gestión al respecto por algún interesado, es porque
perdió todo interés en ello.
De ahí que, que (sic) este juzgado
vislumbra que la Red de Solidaridad Social en momento alguno le ha vulnerado
los derechos aclamados (sic) por la petente en su escrito, pues su no
inscripción en el Registro Nacional de Desplazados se debió a su descuido y
desinterés, porque tuvo a su disposición un año para realizar la gestión de su
parte y lo dejó vencer sin hacer prácticamente nada en ese empeño.”
Así las cosas, consideró el ad-quo
que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del problema.
Con el objeto de determinar si es
procedente o no el amparo a los derechos fundamentales de la demandante, esta
Corporación deberá determinar si la protección que otorgan las autoridades
públicas a las personas que forzadamente han sido desplazadas de sus lugares de
residencia habitual, se circunscribe o no a aquellas personas que han sido
declaradas como tales por el Ministerio del Interior, o por la entidades
delegadas.
Para tal fin, esta Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia al respecto.
3. La condición de desplazado, en tanto que
situación de hecho, se adquiere de facto. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.De conformidad con los principios
rectores de los desplazados internos, el Consejo Económico y Social de la
Organización de Naciones Unidas ha entendido como desplazado interno a: "las
personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o
huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para
evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia
generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o
provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida.”
Según la ley 387 de 1997, el término
“desplazado” se refiere a toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional
Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que
puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En los mismos términos
el artículo 2 del decreto 2569 define la condición de desplazado.
3.2.En reiteradas ocasiones, la Corte
Constitucional se ha referido a la situación en que se encuentran los
desplazados con respecto a las garantías constitucionales[3]. Así, en sentencia
T-1635 de 2000, esta Corporación afirmó: "La Constitución Política
consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado
en el respeto de la dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de
los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad. Consagra igualmente que nadie será sometido a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.
En numerosas disposiciones
constitucionales, que también encuentran reiteración en tratados
internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a elementales
garantías y derechos de la persona, como el de la vida en condiciones de
dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la libre
circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda
digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del destierro,
entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el artículo 44 de la Carta Política y por el Derecho
Internacional en favor de los niños.
También
se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia,
estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en
relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad y será
sancionada conforme a la ley.
Todos estos preceptos y los valores
constitucionales y humanitarios que los inspiran se ven amenazados y con
certeza vulnerados cuando la familia, no por propia voluntad sino por la fuerza
de circunstancias externas que escapan a su control, tiene que abandonar su
territorio y el lugar de su domicilio para, al huir de los violentos,
sobrevivir aun en condiciones angustiosas y preservar, cuando menos, la
esperanza de un futuro
regreso o de nuevas oportunidades de subsistencia."[4]
3.3.El ordenamiento jurídico ha adoptado
medidas para la prevención del desplazamiento forzado, y ayuda humanitaria a
las personas que infortunadamente se encuentran en esta condición.[5] No obstante, y teniendo
en cuenta que la normatividad al respecto se ha revelado exigua, y que el
esfuerzo institucional tendiente a paliar la situación de la Población
Desplazada se ha mostrado insuficiente, el problema de fondo permanece; la
precariedad en materia de protección de los derechos fundamentales de los
desplazados motivó a esta Corporación a declarar, mediante sentencia T-025 de
2004, el estado de cosas inconstitucional.
Estas insuficiencias que llevan a la Corte
a declarar el estado de cosas inconstitucional se reflejan en una coyuntura con
particulares características, v.gr.,“(i) la vulneración masiva y
generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número
significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el
cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción
de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela
como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no
expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias
para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema
social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere
la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel
de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si
todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de
tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor
congestión judicial.”[6]
Teniendo en cuenta que el estado de cosas inconstitucional
constituye un problema estructural que impide el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales, era necesario, con el fin de emprender acciones
encaminadas a tomar los correctivos pertinentes, el concurso de las distintas
instituciones encargadas de planificar y prestar la ayuda a aquellas personas
en condición de desplazamiento forzado, de manera tal que se garantice el
ejercicio de los derechos fundamentales. En este sentido, las órdenes
dirigidas a las entidades aludidas, estuvieron encaminadas a que se adoptaran “decisiones
que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en
la capacidad institucional. Ello no implica que por vía de tutela, el
juez esté ordenando un gasto no presupuestado o esté modificando la programación
presupuestal definida por el Legislador. Tampoco está delineando una política,
definiendo nuevas prioridades, o modificando la política diseñada por el
Legislador y desarrollada por el Ejecutivo. La Corte, teniendo en cuenta los
instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población
desplazada, el diseño de esa política y los compromisos asumidos por las
distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración
armónica entre las distintas ramas del poder para asegurar que el deber de
protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio
nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean
realizados con seriedad, transparencia y eficacia.”
3.4.Ahora bien, esta Corporación ha
afirmado que la condición de desplazado no se adquiere por la certificación que
al respecto haga una autoridad pública;[7]
el desplazamiento forzado es una condición de hecho que está determinada por
elementos objetivos, a saber: (i) la coacción ejercida que determina el desplazamiento,
y (ii) que el desplazamiento se realice dentro de los límites del Estado.
3.5.Siendo la finalidad de la ley 387 de
1997, la protección efectiva de los derechos de los desplazados, se hace
necesaria, en toda ocasión, una interpretación teleológica y sistemática de la
misma, así como de las normas que regulan este particular tópico, de manera tal
que permita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de la población
desplazada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
sostenido:
“[p]ara realizar una interpretación
razonable del inciso 2° del artículo del decreto 2569 de 2000, antes
transcrito[8],
se debe tener claro que el decreto que contiene el artículo en estudio es
desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como
situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema
constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, que buscan proteger a los
desplazados. (...)
La Corte Constitucional considera que debe
actuarse de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más
favorable a la protección de los derechos humanos. El inciso segundo del
artículo segundo del decreto 2569 de 2000, citado con anterioridad, es una
norma que simplemente da pautas para facilitar una organizada protección de
los derechos fundamentales de los desplazados y no puede interpretarse como una
camisa de fuerza.”[9]
3.6.Así, la protección a los desplazados
debe otorgarse en la medida en que una persona se encuentre en la situación de
hecho de desplazamiento forzado, situación que se adquiere de facto, al reunir
los elementos objetivos que determinan el desplazamiento forzado, y no en
virtud de la declaración que al respecto realice una autoridad pública;[10] en consecuencia, el
derecho a reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación
de hecho en que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento
forzado, y no emana de la inscripción o certificación que para tal efecto
realice una autoridad pública.
4.
El caso concreto.
4.1.En el asunto sub examine, la accionante
pretende ser incluida, junto con su núcleo familiar, en el Registro Nacional de
Desplazados, con el fin de disfrutar de los servicios previstos para las
personas que han sido objeto de desplazamiento forzado; la Red de Solidaridad
Social, Unidad Territorial del Quindío, denegó la solicitud de inscripción de
la demandante, teniendo en cuenta que la declaración de la que tratan el
artículo 32 de la ley 387 de 1997, por la cual se adoptaron medidas para la
prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y
estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en
la República de Colombia, y el artículo 2 del decreto reglamentario 2569 de
2000, sobre los hechos que originaron el desplazamiento forzado, fue
extemporánea.[11]
Manifiesta la Red de Solidaridad Social que no le es posible reconocer ni
gestionar los beneficios que otorga la ley 387 de 1997, toda vez que la
accionante no cuenta con la condición de desplazado en los términos de ley.
4.2.Así las cosas, resulta patente que la demandada
circunscribe la ayuda humanitaria a aquellas personas que han sido
efectivamente declaradas como tal, en virtud de la Inscripción en el Registro
Único de Población Desplazada, desconociendo, de esta manera, que la condición
de desplazado es una situación de hecho que no se adquiere en virtud de la
declaración que al respecto realice una autoridad pública, y que la Inscripción
en el Registro Único de Población Desplazada no constituye un requisito sine
qua non para el ejercicio de los derechos fundamentales de los desplazados
internos.
Ello equivaldría a condicionar la exigibilidad del
derecho fundamental, a la declaración que, en virtud de la inclusión en el
Registro Único de Población Desplazada, realiza la entidad encargada para tal
efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del decreto 2569 de
2000.
4.3. Para esta Sala de Revisión, de conformidad con
el material probatorio que obra en el expediente (folios 11 y 12), se encuentra
acreditado que la accionante es desplazada de la vereda la Aguadita, municipio
de Fresno, Tolima. Así, pues, como desplazada, tiene derecho a recibir ayuda
por parte de las entidades encargadas para tal efecto, y no se puede
condicionar a la Inscripción en el Registro Nacional de Desplazados, razón por
la cual se revocará el fallo del a-quo y se ordenará a la Red de
Solidaridad Social en el orden nacional y a la Unidad Territorial del Quindío,
la inclusión de la demandante en el Registro Nacional de Desplazados, así como
la prestación de los servicios propios de la población desplazada.
4.4.Finalmente, es de resaltar que la actuación de
la Red de Solidaridad Social, no se compadece con la situación de especial
vulnerabilidad en la que se encuentran los desplazados internos, y no consulta
lo dispuesto por esta Corporación en sentencia T – 025 de 2004, en donde se
declaró el estado de cosas inconstitucional.[12]
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto (4º) de Familia de Armenia, de agosto veinte (20) de dos mil cuatro
(2004), por medio de la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la señora Amparo Hurtado de Calderón, dentro del trámite de la
acción instaurada contra la Red de Solidaridad Social – Unidad Territorial del
Quindío, con citación oficiosa de la Red de Solidaridad Social Nacional.
Segundo. ORDENAR, en consecuencia, al Director de la Red de Solidaridad
Social en el orden nacional, así como al Coordinador de la Unidad Territorial
del Quindío, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, procedan a efectuar la inscripción de
la accionante, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población
Desplazada, así como la prestación efectiva de los beneficios derivados de
ella.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ley 387 de 1997. Artículo 1º. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que
se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente
el orden público.
[2] Ley 387 de 1997. ARTICULO 11o. DE LA NO INSCRIPCION. La entidad en la que se
haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de
quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando
la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones
objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia
de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º de la Ley 387 de
1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción
en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas
en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.En tales eventos, se expedirá un acto
en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal
determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden
los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.
[3]
Ver, entre otras, sentencia T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Sentencia T- 1635/00 M.P. José Gregorio Hernández.
[5]
Ley 387 de 1997. “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia.” Decreto 2569 de 2000 “Por el cual se reglamenta parcialmente
la ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.”
[6]
Sentencia T – 025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Ver sentencias T-227 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
7 Decreto 2569 de 2000. Artículo 2.“
(...)El Gobierno Nacional a través de la Dirección General para los Derechos
Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarará
que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que
solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos
hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las
personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2.
Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los
Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a
nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los
hechos de que trata el numeral anterior.”
[9] Sentencia T 268 de 2003. M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. En el mismo sentido, sentencia T – 327 de 2001.
[10] Ibídem. “No es justo que si no se expide la certificación por la Red de
Solidaridad, se crea que una persona no tenga la condición de desplazado. Si lo
válido únicamente fuera tal certificación, los derechos fundamentales de los
desplazados se estarían condicionando, en cuanto a su exigibilidad al
mencionado certificado. El no otorgamiento por las autoridades del
correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a él, es una
violación a derechos fundamentales como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha dicho que existe una presunción de buena fe y
necesidad de trato digno en el trámite de inscripción en el Registro Nacional
de Desplazados.”
[11] Ley 387 de 1997. “Artículo 32.
DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA LEY. Tendrán derecho a recibir
los beneficios consagrados en la presente ley, las personas colombianas que se
encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley y que
cumplan los siguientes requisitos:
1.
Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la
Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier
despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad,
y 2. Que además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los
hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad
Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior,
o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o
municipal. (...)”
Decreto 2569 de 2000.
“Artículo 11. DE LA NO INSCRIPCION. La entidad en la que se haya delegado la
inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la
condición de desplazado, en los siguientes casos: (...)
3. Cuando el interesado
efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un
(1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley
387 de 1997.”
[12] Sentencia T – 025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. “NOVENO.-
Comunicar la
presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social
para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas
encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera
inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha
sido víctima de desplazamiento forzado interno (...)
Estos
derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos
básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno.
Así, a cada desplazado se le informará que: 1.Tiene derecho a ser registrado
como desplazado, solo o con su núcleo familiar. 2. Conserva todos sus derechos
fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus
derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial
protección por el Estado; 3. Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria
inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses,
prorrogables por 3 meses más y que tal ayuda comprende, como mínimo, a)
alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c)
vestido adecuado, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 4. Tiene
derecho a que se le entregue el documento que lo acredita como inscrito en una
entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los
servicios de atención en salud; 5. Tiene derecho a retornar en condiciones de
seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a
reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional; 6. Tiene derecho
a que se identifiquen, con su plena participación, las circunstancias
específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no
retorne a su lugar de origen, cómo puede trabajar con miras a generar ingresos
que le permita vivir digna y autónomamente. 7. Tiene derecho, si es menor de 15
años, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo. 8. Estos derechos
deben ser inmediatamente respetados por las autoridades administrativas
competentes, sin que éstas puedan establecer como condición para otorgarle
dichos beneficios que interponga acciones de tutela, aunque está en libertad
para hacerlo; 9. Como víctima de un delito, tiene todos los derechos que la
Constitución y las leyes le reconocen por esa condición para asegurar que se
haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del
delito una reparación. Si bien esta carta de derechos del desplazado no implica
que sus demás derechos puedan ser desconocidos, ni que el desplazado obtenga,
por conocer dicha carta, una protección automática de sus derechos básicos, sí
garantiza, por lo menos, que se le provea información oportuna y completa sobre
los deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que ha de
recibir por el hecho del desplazamiento. (Negrillas fuera de texto)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.