T-175-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-175/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-664593
Acción de tutela instaurada por NURY ADELA
NAVAL MIRANDA, contra Alcalde Municipal de Ayapel-Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C. veintiocho (28 ) de febrero de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Ayapel (Córdoba) en el trámite de la acción de tutela instaurada
por la señora Nury Naval Miranda, contra el Municipio de Ayapel-Córdoba.
I. ANTECEDENTES.
Con fecha 26 de julio
de 2002, actuando a través de apoderado, la señora Nury Adela Naval Miranda,
pensionada del Municipio de Ayapel, instaura acción de tutela en contra de su
Alcalde, Nemesio Nader Nader, por no cancelar a tiempo las mesadas pensionales
correspondientes al período comprendido entre octubre de 1997 a marzo 31 de
2000 y febrero de 2002 a abril de 2002.
Afirma la accionante
que tal proceder atenta contra su subsistencia, y pone en peligro su vida,
puesto que carece de dinero para realizarse una intervención quirúrgica.
Señala igualmente que
mediante escrito de mayo 8 de 2001, elevó derecho de petición al señor Alcalde
de Ayapel para solicitarle información acerca del pago de sus mesadas y a la
fecha de interponer esta tutela no había recibido respuesta alguna. Solicita
por tanto, se ampararen sus derechos fundamentales violados por la conducta
omisiva en el pago de las mesadas mencionadas.
II. RESPUESTA DEL
ACCIONADO.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Ayapel-Córdoba, mediante oficio 649 del 5 de agosto de 2002,
solicitó al Alcalde Municipal de Ayapel, señor Nemesio Nader Nader que
informara las razones por las cuales no se ha dado respuesta a lo solicitado
por el accionante, petición contenida en el oficio de fecha mayo 8 de dos mil
uno (2001). El enunciado Alcalde no dio respuesta a dicho oficio.
III. DECESIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Ayapel Córdoba, deniega por improcedente la acción de tutela,
considerando que la tutelante pretende que con ese mecanismo se le hagan
efectivos los meses de octubre de 1.997 a marzo de 2000 como pensionada del
Municipio de Ayapel. Agrega, que la tutelante ha dejado transcurrir mucho
tiempo para hacer valer unos derechos que aunque deben ser ciertos, no se
percibe daño alguno o necesidad de parte de la peticionaria teniendo en cuenta
el tiempo que ha dejado transcurrir para presentar la acción de tutela.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Ayapel, Córdoba, confirma tal decisión, pero concede la acción
de tutela para amparar el derecho de petición y ordena al Alcalde Municipal de
Ayapel, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
proceda, a dar respuesta a la petición hecha por la accionante respecto de sus
mesadas pensionales.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando
el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
Debido
a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no dio respuesta a los
requerimientos que le hizo el juez de instancia para que se pronunciara sobre
los hechos expuestos en la presente tutela, ni justificó tal omisión, se dará
aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
3 .Consideraciones jurídicas y caso
concreto.
En el caso sub iudice, se trata de establecer si a la
demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la
seguridad social, al no cancelársele las mesadas pensionales de dos períodos
específicos: octubre 1997 a marzo 31 de 2000 y los meses de febrero, marzo y
abril de 2002.
Al respecto, abundante jurisprudencia esta Corporación[1] ha
reiterado lo siguiente:
1.
Cuando la falta de
pago de las mesadas es prolongada, indiscutiblemente se afecta el mínimo vital
del peticionario.
2.
Aunque en principio la
acción de tutela no es procedente para conseguir el pago de deudas laborales,
en razón de la subsidiariedad que la rige, se ha admitido que si esta en
peligro el mínimo vital del peticionario, tiene cabida el amparo constitucional
con miras a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales
materia de vulneración o amenaza.[2]
3.
Por ello, en
innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha otorgado el amparo
tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados sus derechos
fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y
completo de su mesada pensional, pues en dichos eventos, la falta de pago de la
mesada genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al mínimo vital,
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”.[3]
4.
Con todo, como se ha
dicho por esta misma Sala, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio
se torna en irremediable, y tardíamente se reclaman mesadas pensionales antiguas,
como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto
considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la
competencia del juez constitucional. T- 971 de 2002.
Igualmente, en sentencia T-427 de 2001, ya la Corte había sostenido
“… transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la
vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron
el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la
jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido
y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente”.
En el presente caso,
procede la aplicación de tal doctrina a las reclamaciones que presenta la
accionante en torno a las mesadas que el Municipio de Ayapel le adeuda desde el
año de 1997 al año 2000, puesto que son acreencias cuya ausencia ya no ocasiona
ningún perjuicio irremediable y que debieron además reclamarse judicialmente
en su debida oportunidad.
Sin embargo, sí aprecia
esta Sala que existe vulneración del mínimo vital y de las condiciones actuales
de la accionante, ante la falta de pago de las mesadas correspondientes a los
meses de febrero a abril de 2002 y por ello se procederá a conceder la tutela
por esos conceptos. Efectivamente, según afirmación de la tutelante, sustentada
en algunas valoraciones médicas anexas al expediente, padece de problemas
renales que le urge paliar y carece de los medios económicos para ello.
Así las cosas, la acción
de tutela se torna en el mecanismo judicial idóneo y de mayor efectividad para
la protección de los derechos de la seguridad social y el mínimo vital de la
accionante, dada su situación de salud y la carencia de los medios económicos
para afrontar tales afecciones.
Se revocará la sentencia de segunda
instancia en cuanto no ordenó el pago de las mesadas correspondientes al
periodo comprendido entre los meses de febrero a abril de 2002, y se confirmará
en cuanto a la protección que se hizo en torno al derecho de petición.
Igualmente, se llamará la atención a las autoridades del Municipio de Ayapel
para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la
interposición de la presente tutela.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Ayapel y en su lugar conceder la tutela al mínimo
vital y a la vida de la señora NURY ADELA NAVAL MIRANDA
Segundo. CONFIRMAR el mencionado fallo en cuanto
garantizó el derecho de petición de la accionante.
Tercero. ORDENAR al Municipio de Ayapel Córdoba, el pago de
las mesadas pensionales dejadas de pagar en el año 2002 a la señora Nury Adela
Naval Miranda, y se llamará la atención a las autoridades del Municipio de
Ayapel para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron
a la interposición de la presente tutela.
Cuarto. LIBRESE, por Secretaría General de la Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrase con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-999 de 1999..
[2]
Sentencia T-263 de 2000
[3]
Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.