T-175-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-175/02
DERECHO A LA
SALUD-Cirugía que no tiene
principalmente fines estéticos
Del
dictamen médico se deduce que la operación que la actora demanda no tiene fines
exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su
integridad personal, puesto que la patología que padece implica limitación
funcional, al punto de que ha adquirido tal entidad que esta afectando su
dignidad como persona. Luego por conexidad con esos derechos fundamentales
existe vulneración de su derecho fundamental a la salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-525958
Acción de tutela
instaurada por Irma Hernández Ruiz contra COMCAJA ARS y la Secretaría de Salud
del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Irma
Hernández Ruiz contra COMCAJA A.R.S. y la Secretaría de Salud del Tolima.
I. ANTECEDENTES
La señora Irma
Hernández Ruiz interpuso acción de tutela contra COMCAJA A.R.S. y la Secretaría
de Salud del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social, en razón a que la accionada se niega a asumir la
totalidad del costo de la cirugía que requiere.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Es beneficiaria del
régimen subsidiado en salud, se encuentra afiliada a COMCAJA A.R.S. Regional
Tolima e indica que por cuenta de la citada A.R.S. le fue practicada una
cirugía ocular en la Clínica San Diego de la ciudad de Bogotá, de la cual le
quedó como secuela el párpado del ojo derecho descolgado, afectándole la visión
y su presentación personal, pues no le es posible tener los párpados abiertos
en forma normal. Los médicos de esa entidad le ordenaron una nueva operación
para corregir las fallas de la primera, pero esta se niega a ordenar su
práctica argumentando que la cirugía que reclama la señora Hernández Ruiz es de
carácter estético.
Solicita en
consecuencia se ordene a la A.R.S COMCAJA y a la Secretaría de Salud del
Tolima, le presten la atención médica y quirúrgica tendiente a recuperar la
funcionalidad de su ojo derecho, perdida con ocasión de la primera cirugía que
le fuera practicada.
Por su parte la
Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, en oficio dirigido al Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, solicitó desestimar las pretensiones de la
demandante y consideró que si bien es cierto a la señora Hernández Ruiz le fue
practicada una cirugía y como consecuencia de esta quedó una deformidad en su
párpado, este es un riesgo que debe asumir directamente la paciente. Agregó que
en el presente caso la cirugía adicional que requiere la demandante es
estética, por lo que la no realización de esta no compromete el derecho a la
salud y mucho menos el derecho a la vida de la demandante. Igualmente señaló
que este tipo de procedimientos no están incluidos en el P.O.S. y de acuerdo a
la Ley de Seguridad Social no le corresponde al Estado asumir los costos por
este tipo de cirugías.
El Director
Departamental de COMCAJA A.R.S, en oficio dirigido al Juez Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué, informó que: “…La Ptósis del ojo derecho, no es una
consecuencia o secuela del acto quirúrgico (Resección de Meningioma), sino el
resultado del compromiso orgánico y funcional relativo al crecimiento de la
masa tumoral, que compromete el oído y el ojo del mismo lado, lesionando las
terminaciones nerviosas del elevador del párpado, lo que genera un efecto
estético.” . Por lo anterior, concluyó el demandado que el procedimiento
que requiere la señora Hernández Ruiz es estético, y se encuentra excluido del
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que en providencia de 3 de
octubre de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que de acuerdo al
concepto del neurocirujano de la Clínica San Diego de Bogotá la ptósis del ojo
derecho no es una secuela del procedimiento quirúrgico practicado a la
demandante, sino el resultado del compromiso orgánico funcional relativo al
crecimiento de la masa tumoral, que a su vez lesionó las terminaciones
nerviosas del elevador del párpado, lo que genera un efecto estético. Así las
cosas indicó el juez de instancia, el tratamiento solicitado a la entidad
demandada corresponde a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
salud, establecidas en el artículo 18 del Manual de Actividades, Intervenciones
y Procedimientos del P.O.S.
III. PRUEBAS ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
-
A folio 1, copia de la
cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la A.R.S. COMCAJA de la señora
Hernández Ruiz.
-
A folios 3 y 4, copia
de formatos de remisión de la demandante a diferentes entidades de salud con
ocasión de su dolencia.
-
A folio 5, copia del
oficio suscrito por la demandante en el que le solicita a COMCAJA A.R.S. se
autorice la práctica de la cirugía que requiere.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
Esta Corporación de
manera reiterada ha sostenido que el derecho a la salud en sí mismo no ostenta
el carácter de fundamental. Es claro que en principio el derecho a la salud
considerado de manera autónoma, es de los llamados derechos prestacionales.
En sentencia SU.480
de 1997, MP. Alejandro Martínez en relación con este tipo de derechos se refirió
que:
“El derecho
social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos
sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del
Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones
materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad
resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad
sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad
- como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su
función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las
exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democrático
y económico.[1]” Es decir, el derecho a la salud y el derecho a la
seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos que para su
efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que
viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además
para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, se repite, como
derechos fundamentales si está de por medio la vida de quien solicita la
tutela.”
Ahora bien, en punto
a lo acaecido en este proceso, se tiene lo siguiente:
La actuación de la
entidad accionada se sustenta en la Resolución Número 5261 de 1994,
reglamentaria de la Ley 100 de 1993 que estableció el Manual de Actividades,
Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. La mencionada resolución en su artículo
18 refiere que se tendrán como exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de
atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnostico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se
describen a continuación:.... “ (...) a. Cirugía estética con fines de
embellecimiento.”
La intervención
quirúrgica que solicita la actora no se encuentra enunciada expresamente en el
manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan
Obligatorio de Salud establecidos en la resolución 5261 del Ministerio de
Salud. Así pues, se le está negando la tutela a la actora por las
características específicas que presenta su afección. La sentencia que se
revisa se limitó a reproducir las consideraciones de la entidad demandada
estimando que la cirugía que la accionante solicita es de aquellas consideradas
estéticas y por ende excluida del P.O.S.
Los anteriores datos
son suficientes para que la Corte se pregunte ¿si la alusión al carácter
estético de una cirugía descarta la dimensión funcional de la misma?
Los
interrogantes se plantean porque en este caso, del dictamen médico se deduce
que la operación que la actora demanda no tiene fines exclusivos de
embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad
personal, puesto que la patología que padece implica limitación funcional, al
punto de que ha adquirido tal entidad que esta afectando su dignidad como
persona. Luego por conexidad con esos derechos fundamentales existe vulneración
de su derecho fundamental a la salud.
Hay que subrayar,
que el diagnóstico con el que debe tratarse esta decisión, a efecto de explorar
un posible amparo a los derechos que se dicen vulnerados, es el que aparece en
el expediente y que viene dado por quienes tienen el experticio y el
conocimiento del tema, en tanto la actuación del juez constitucional no esta
dirigida a sustituir los criterios y conocimientos médicos, si no a impedir la
violación de los derechos fundamentales del paciente (T-059 de 1999)- luego no
puede valorar un procedimiento médico, si no atenerse a él.
Así, el Dr. Carlos Román, neurocirujano de la
Clínica San Diego de Bogotá, previa a la primera intervención quirúrgica
realizada a la accionante, conceptuó lo siguiente:
“dolor orbitario y
pómulo derecho al que se asocia, disminución progresiva de la audición y visión
derecha con Ptósis palpebral (caída del párpado) y Proptósis recurrente del ojo
derecho. El reporte de Resonancia Magnética confirma un Meningioma (tumor
intracraneano) que compromete el ala del esfenoides derecha, presente
Hipoacusia (pérdida de la audición) neurofuncional del oído derecho, atrofia
(lesión severa) en fondo del ojo derecho. En consecuencia, predetermina una
evolución con compromiso orgánico y funcional del ojo y oído derechos, dada por
el crecimiento intracraneano del meningioma, presentando en consecuencia, la
caída del párpado del ojo derecho. Es pertinente y precluyente afirmar que la
Ptósis del ojo derecho, no es una consecuencia o secuela del acto quirúrgico
(Resección del Meningioma), sino el resultado del compromiso orgánico y funcional
relativo al crecimiento de la masa tumoral, que compromete el oído y el ojo del
mismo lado, lesionando las terminaciones nerviosas del elevador del párpado, lo
que genera un efecto estético.” (folio 15 del expediente).
Analizado el
concepto médico, se colige que la anormalidad que padece la actora en su ojo
derecho afecta su salud como derecho prestacional. Pero igualmente, se ven
afectados otros derechos fundamentales como la integridad personal y la vida
digna toda vez que esta comprometido el sentido de la vista debido a la
disfuncionalidad que representa la caída del párpado.
El carácter
estético de la supuesta cirugía que debe realizarse, no se deriva del dictamen
especializado que acaba de transcribirse, antes por el contrario, una lectura
atenta supone que existe una patología grave de base, que compromete
funcionalmente órganos de la actora, y en caso de que se considere de carácter
estético, es una consecuencia, una adenda en lo adjetivo de la patología, pero
no es lo concluyente en el diagnóstico, o en el dictamen médico. Es claro que
la ptósis es funcional, y quien no puede mover los párpados, no puede abrir los
ojos y sencillamente tiene obstruida la visión. Que un párpado descolgado
genera un problema estético, es cierto, pero no es menos acertado que está
comprometido el órgano de la visión en una sintomatología permanente que
mantiene los ojos y de contera la visión, anulada por el descenso del párpado.
En este caso,
entonces, contrario a lo que estima la sentencia de instancia, debe manejarse,
como ya tantas veces lo ha hecho la Corte Constitucional, una noción de Vida y
de Salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que
corresponde a aquella que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de
dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida “supone un
derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino
como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en
la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona
humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la
expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del
principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia
física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima
afectación posible del cuerpo y del espíritu”[2].
El ser
humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud
para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas
anomalías orgánicas, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan
esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido
pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a
procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la
posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse
con dignidad.[3]
Lo que pretende la jurisprudencia, tal como
se indicó recientemente en la sentencia -T-1344 de 2001- es respetar un
concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a
la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia
que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha
noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino
una vida saludable, en la medida de lo posible.[4]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.[5]
Esta Corporación seguirá en consecuencia su
reiterada jurisprudencia que confirma lo ya señalado: Inaplicar para el caso
concreto la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, porque su
seguimiento ilimitado no tiene en cuenta el perjuicio que con ello se causa a
quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos
dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal. Para ello, la Corte ha ordenado, que sea suministrado el
tratamiento excluido y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[6].
Por ello, se ordenará a la Caja de
Compensación Familiar Campesina- COMCAJA – y a la Secretaría de Salud del
Tolima que tomen las medidas necesarias para que en el término de quince días
siguientes a la notificación de este fallo, realicen la operación que la actora
requiere de conformidad con las prescripciones del médico tratante. Igualmente,
podrán repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurran en cumplimiento
de este fallo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado cuarto civil del circuito de
Ibagué. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en
conexidad con la integridad personal.
Segundo. INAPLICAR,
con base en el artículo 4 de la Constitución Política, y para el caso concreto
que fue objeto de examen por parte de esta Sala de Revisión, el artículo 18 de
la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el
Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Campesina- COMCAJA – y a la
Secretaría de Salud del Tolima que tomen las medidas necesarias para que en el
término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo,
realicen la operación que la actora requiere de conformidad con las
prescripciones del médico tratante.
Cuarto. Las
entidades mencionadas podrán repetir los gastos en que incurran en cumplimiento
de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta de promoción
a la salud.
Quinto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 200, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[4] T-395 de 1998,
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] T-597 de 1993,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Al
respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-114
y T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.