T-175-00
Sentencia T-175/00
Sentencia
T-175/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Nueva presentación para pago oportuno de
mesadas pensionales diferentes
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DE LA PENSION-Nueva
presentación de tutela para pago de mesadas diferentes
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-255060
Acción de tutela
instaurada por Victor Narvaez contra la Gobernación de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Victor Narváez contra la
Gobernación de Nariño.
I. ANTECEDENTES
El peticionario incoó acción de tutela para que se
ordenara al Departamento de Nariño el pago de las mesadas de su pensión de
jubilación por los meses de marzo, abril, mayo, junio y mesada adicional de
junio y julio de 1999, ya que en anterior tutela que le fue concedida no se
ordenó al Gobernador cumplir con los pagos de las futuras mesadas de
jubilación.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El juzgado Tercero Civil Municipal de
Pasto, en providencia del diez de septiembre de 1999, resolvió no conceder el
amparo al existir un fallo de tutela anterior por los mismos hechos el cual
debía cobijar el pago oportuno de futuras mesadas, ya que se trata de una
extensión del efecto. El hecho de que no se hubiera advertido al Gobernador
sobre los pagos futuros, no conlleva la necesidad de una nueva tutela y si
hubiere incumplimiento, existen otros mecanismos judiciales para hacer efectivo
el pago.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Obligatoriedad del pago oportuno de las mesadas de
pensiones de jubilación
Esta Corte ha reiterado su posición
respecto del pago de salarios y mesadas pensionales, en el sentido de que ellos
son derivación directa del derecho al trabajo y ha destacado la mora en
cancelar al trabajador los dineros que corresponden a esos conceptos lesiona
sus derechos fundamentales pues afecta la subsistencia, la dignidad humana, la
educación de los menores que de aquél dependen, e incluso puede llegar a
comprometer la vida de quien carece de otro recurso.
También se ha insistido en la
protección de las personas de la tercera edad en clara observancia del precepto
contenido en el artículo 46 de la Carta, que establece que el Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de aquéllas
y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. Por ello, en el
entendido general de que, por lo común, una persona jubilada ha llegado a esta
etapa de su vida, la jurisprudencia ha protegido los derechos de los
pensionados y ha insistido en el oportuno y completo pago de las mesadas
pensionales.
No obstante la improcedencia de la
acción de tutela para el pago de acreencias laborales, excepcionalmente se
admite por la Corte su viabilidad para el indicado fin tratándose de personas
de la tercera edad o hallándose de por medio el mínimo vital del peticionario.
Se parte del supuesto de que las mesadas constituyen, en la mayoría de los
casos, la única fuente de ingresos con que cuenta una persona que ya se ha
retirado de la vida laboral y por ende, el retraso en los pagos ocasiona un
profundo desequilibrio que afecta la vida en condiciones dignas y justas a que
tienen derecho todos los seres humanos, afectando ostensiblemente el denominado
mínimo vital.
Respecto de la interposición de dos
tutelas sucesivas para obtener el pago de las mesadas pensionales, aunque esta
Sala no puede admitir dos tutelas por los mismos hechos, es claro que se trata
de mesadas de meses diferentes y por lo mismo no pueden tomarse como idénticas,
además de que resulta plenamente legítimo que, ante la reincidencia del
demandado en la mora, acuda de nuevo el demandante a la acción que lo protege
en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
En reciente jurisprudencia de
unificación se ha definido en forma clara que el pago oportuno de los salarios
y mesadas de pensiones constituye un verdadero derecho fundamental que debe ser
protegido mediante la acción de tutela. También se ha dejado establecido que
las dificultades financieras de las entidades, públicas o privadas no justifican
los retrasos en los pagos de salarios y mesadas.
Así lo expresó la Corte en
Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz):
“De acuerdo con las
anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las
conclusiones son las siguentes:
a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(…)
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma”.
2. El caso concreto
En el caso sub examine, el peticionario dirigió acción de tutela contra el
Gobernador de Nariño para obtener el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y mesada adicional de
junio y julio de 1999. Anteriormente debió ejercer una tutela para el pago de
las mesadas de los meses de noviembre, diciembre de 1998, enero y febrero de
1999.
Obra en el expediente certificación
expedida por el Tesorero General del Departamento de fecha 9 de septiembre de
1999, en la cual se dijo:
“Que por motivos de
crisis financiera que atraviesa el Departamento, originada en los bajos
recursos en comparación con las múltiples obligaciones, se hace imposible a
esta dependencia cancelar cumplidamente los sueldos y mesadas a trabajadores
activos y jubilados, por lo tanto se ha asignado turnos para pago en orden
cronológico que diariamente se efectúa de acuerdo con el presupuesto.
2. Que el señor Victor
Narváez se le canceló los meses de Nov., Dic, P.N., En y Feb, mediante acción
de tutela; posteriormente se le asignará un nuevo turno para proceder a la
cancelación de los meses adeudados”.
La Sala tiene que rechazar el procedimiento
de la Gobernación de Nariño respecto del pago de las mesadas pensionales, pues
no se justifica que los pensionados deban esperar turnos, por tiempo
indefinido, para lograr el pago de los dineros que les corresponden y que
invariablemente deben recibir con la puntualidad que exige el artículo 53 de la
Constitución.
Por ello, se revocará el fallo de
instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo proferido
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto el diez de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada por
Victor Narvaez contra la Gobernación de Nariño y, en consecuencia, CONCEDER
la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Gobernador del
Departamento de Nariño que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del presente Fallo, adelante las gestiones necesarias para
cancelar en forma inmediata las mesadas de jubilación que se le adeudaren a
Victor Narvaez, no limitándose únicamente a las reclamadas mediante la acción
de tutela sobre la cual se resuelve, sino cobijando las que posteriormente se
hallan causado y no se le hubieren cancelado.
Tercero.- Un nuevo incumplimiento en el
pago de las mesadas de jubilación de Victor Narvaez por parte del Gobernador de
Nariño, lo hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.