T-175-99
Sentencia T-175/99
Sentencia T-175/99
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
La mujer como
"gestadora de vida" cumple una función vital, indelegable para el género
humano, es por ello, que se plantea la necesidad de que el Estado y la sociedad
brinden especial protección médica y alimentaria a la mujer embarazada, que no
dispone de otros medios para el adecuado desarrollo de su proceso de gestación.
Así pues, la Constitución Política en su artículo 43, consagra una especial
protección del Estado para la mujer embarazada, e indirectamente protege al
"nasciturus", al disponer que la mujer durante el embarazo y después
del parto tiene derecho a especial asistencia y protección del Estado. A su
vez, diversos tratados y convenios internacionales, ratificados por Colombia,
confieren garantía a la mujer embarazada, con el fin de que pueda atender
convenientemente al ser que esta por nacer. Así mismo, las disposiciones del
trabajo consagran la presunción que si la mujer trabajadora embarazada es
despedida sin justa causa, lo es por su estado.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
En casos que
guardan identidad con los que ahora se estudian, señaló esta Corte
"...pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos
exigidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la
licencia de maternidad, haciéndolos más estrictos y restrictivos (decreto 806
de 1998), era necesario aplicar el principio de favorabilidad para quienes
estuviesen en período de gestación durante el cambio normativo, no viesen
desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un carácter económico son
esenciales para la protección de la mujer y el recién nacido, razón por la que,
excepcionalmente, pueden ser reconocidos a través de la acción de
tutela...". Por otra parte, se expresó : "...Al respecto debemos
señalar, que durante el tiempo en que la demandante estuvo en estado de
embarazo, hubo un cambio legal, que modificó los requisitos para acceder a la
prestación por ella solicitada, afectándola, para lo cual debemos señalar que
las normas aplicables a su caso, deberán ser aquellas que existían al momento
de iniciar su período de embarazo".
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
En relación con
la procedencia de la acción de tutela para conceder el pago de las licencias de
maternidad que se reclaman, esta Corporación expresó lo siguiente : "Como
se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y
prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Excepcionalmente, la
Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas".
Referencia:
Expedientes T-199017, 199783, 199615, 199226 y 199123
Peticionarias:
Jackeline Molina Murillo, Lucía Natalia Cuervo Machuca, Leopoldina Pacheco
Pérez, Sofía Lorena Rincón Muñoz y Aura Victoria Erazo Escobar.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cartagena y Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del
dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre los fallos proferidos por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca,
dentro de los procesos de tutela instaurados, por las señoras Jackeline Molina
Murillo, Lucía Natalia Cuervo Machuca, Leopoldina Pacheco Pérez, Sofia Lorena
Rincón Muñoz y Aura Victoria Erazo Escobar.
Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional,
por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Dos, ordenó la selección de
los mencionados expedientes, así como su acumulación, para que se tramiten
conjuntamente y, sean decididos en una misma sentencia.
1. Antecedentes
A. La demanda
Las demandantes instauraron tutela en
contra de Coomeva Entidad Prestadora de Salud E.P.S. S.A., de Unimec S.A. y del
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar y Seccional Cauca, partiendo
de un mismo supuesto, cual es, la negativa de las entidades demandadas a
reconocer a las demandantes, la licencia de maternidad, con el argumento de no
haber cotizado por un período igual al de la gestación, según lo establecido
por el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, que entró a regir después de que
las actoras se encontraban afiliadas y cotizando en el plan P.O.S., de las
mencionadas entidades.
Con la negativa de estas entidades, se les
están desconociendo, a ellas y a sus hijos recién nacidos, los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Los supuestos fácticos aducidos por cada
una de las demandantes, así como las decisiones de instancia, se resumirán así
:
1. Demanda
presentada por Jackeline Molina Murillo.
La
accionante, estando vinculada a la Empresa Servitroquelados, se afilió a la
E.P.S. Coomeva S.A., desde el día 12 de noviembre de 1997, haciendo
oportunamente sus aportes correspondientes.
El día 20 de junio de 1998, dio a luz una
bebe, razón por la cual, solicitó oportunamente, a la E.P.S. Coomeva S.A. el
pago de la incapacidad por maternidad, siendo esta negada, por no haber
cotizado los 9 meses, que según Coomeva S.A., se requieren para obtener el
derecho a esta prestación.
1.1. Fallo
de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral,
negó por improcedente la acción de tutela instaurada por la accionante, por
considerar, que el ejercicio de la acción constitucional, no es viable cuando
se intenta pretermitir las acciones judiciales ordinarias o especiales,
previstas en las leyes como mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de
los derechos que se estiman conculcados.
Añade, que la accionada no ha comparecido
al proceso y, como quiera que se trata de una prestación de carácter económico,
su
desconocimiento vulnera derechos de “rango
legal”, que pueden ser procedentes mediante un proceso declarativo ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
1.2. Fallo
de segunda instancia
Impugnado
el fallo de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, confirmó la decisión, compartiendo la decisión del Tribunal, en el
sentido de considerar, que existe otro mecanismo de defensa judicial, por lo
que, la acción de tutela se vuelve improcedente.
Resalta la Corte Suprema, que la acción que
se revisa, esta dirigida a proteger derechos particulares y concretos
consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen procedimientos
ordinarios, que no se han agotado.
2. Demanda
presentada por Lucía Natalia Cuervo Machuca.
La
demandante entró a laborar el día 11 de febrero de 1998 al restaurante “El Toro
Dorado”, fecha a partir de la cual, realizó sus aportes mensuales, de
conformidad con lo dispuesto por la ley, como cotizante a la entidad promotora
de salud Unimec S.A., habiendo cotizado 22 semanas antes del parto.
El 27 de julio de 1998, la empresa
demandada la asistió en el parto, en el Hospital San Rafael de Tunja, sin
embargo, se niega a pagar la licencia de maternidad establecida en la ley,
aduciendo que no ha cotizado el tiempo necesario, de conformidad con la nueva
ley que reglamenta estas situaciones.
2.1. Fallo
de primera instancia
El
Juzgado Segundo de Familia de Tunja, considera que el derecho a la vida de la
accionante no se encuentra vulnerado, por cuanto no se establece con claridad,
que por el no pago de la licencia de maternidad, se encuentren amenazados la
vida o la integridad personal, tanto de la madre como del niño.
Señala, que la negativa de la entidad, sí daría
origen a la violación del derecho a la igualdad, así como a la vulneración del
derecho al trabajo y a la especial protección a la mujer después del parto, sin
embargo, agrega, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto
2651 de 1991, la acción de tutela no es procedente, cuando existan otros medios
de defensa judicial, a menos, que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De manera pues, que la acción constitucional
impetrada, no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto “no es
un mecanismo que sea factible de elegir a discreción del interesado con el fin
de esquivar el que de modo específico ha señalado la ley”, por ende, la acción
invocada es improcedente a juicio del fallador.
2.2 El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, al resolver la impugnación presentada,
manifiesta que si bien es cierto, que la Constitución Política (art. 11),
establece una protección especial al derecho a la vida, también lo es, que para
que este derecho merezca una protección por parte del Estado, a través de la
acción de tutela, se requiere que realmente se haya violado o amenazado por la
acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los casos
expresamente señalados en la ley.
Ahora bien, agrega que esta violación debe ser grave
e inminente, y no un mero juicio subjetivo de la actora, puesto que el artículo
63 del Decreto 806 de 1998, es claro en señalar que el reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad, requieren que la afiliada
haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación,
exigencia esta, que no fue cumplida por la demandante, toda vez que solo había
cotizado 22 semanas, situación esta, que se enmarca dentro de un conflicto
entre las partes, para lo cual, la ley ha consagrado “otras vías especiales”.
Concluye diciendo, que la Sala no encuentra
violación alguna de los derechos reclamados y, que además, existen otros
recursos o medios de defensa judicial.
3. Demanda
presentada por Leopoldina Pacheco Pérez
La
señora Pacheco Pérez, se afilió como trabajadora independiente al Sistema de
Seguridad Social Integral del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar,
el 16 de marzo de 1998, fecha desde la cual ha cotizado mensualmente la suma de
$48.918.
El 8 de agosto de 1998, inició su
incapacidad por maternidad, por el período de 84 días. No obstante, al
solicitar que le fuera reconocido su derecho a las prestaciones económicas por
dicho concepto, estas le fueron negadas por parte de la entidad demandada, “a
pesar de encontrarse cobijada por el Decreto 1919 de 1994”.
3.1. Fallo
de instancia
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dice que se trata claramente
de la interpretación y aplicación de normas de rango legal, y que si hay
derechos fundamentales involucrados en el caso que se estudia, la demandante
cuenta con otros medios judiciales diferentes al de la acción de tutela.
Añade que no se aprecian “las excepcionales
circunstancias” que lleven a extender el amparo tutelar, a casos especiales
cuando se ordena pago de prestaciones; al contrario, la petición se presenta
“como el simple atajo judicial al que se recurre ante la duración de los procesos”,
razones por las cuales, declara improcedente la acción de tutela impetrada.
4. Demanda
presentada por Sofía Lorena Rincón Muñoz.
Afirma
la demandante, que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cauca, el día 4 de febrero de 1998, fecha desde la cual, en forma permanente,
su patrono ha cancelado sus aportes mensuales al sistema de seguridad social
integral.
El 9 de septiembre de 1998, fue atendida en
la Clínica del Seguro Social, entidad que le certificó con el No. 897862 la
licencia de maternidad por 84 días.
Añade, que mediante oficio dirigido al
Director de la Oficina Jurídica del I.S.S. del Cauca, presentó un derecho de
petición, en el sentido de establecer si tenía derecho a la prestación
económica por licencia de maternidad, obteniendo respuesta verbal del mismo, en
el sentido de que para tener derecho a esa prestación económica “debía haber
cotizado como mínimo un período igual de Gestación”, situación que no
correspondía a la de la actora, toda vez, que solo contaba con 8 recibos
mensuales de cotización, equivalentes a 32 o 34 semanas.
Agrega que la entidad demandada, niega el
pago basado en una norma posterior, que no le era aplicable, como quiera que la
ley no puede ser retroactiva y mucho menos desfavorable al trabajador.
4.1. Fallo
de instancia
El Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, concedió la acción de tutela interpuesta
por la demandante, pero solo en relación con el derecho de petición de la
actora, toda vez, que el I.S.S. debe responder debidamente la petición sobre
reconocimiento de su licencia de maternidad, pero en “el entendido de que su
obligación se satisface con la respuesta y que el Tribunal no condiciona el
contenido de la misma”.
En lo que toca
con los demás derechos alegados por la accionante, considera el fallador, que
lo cuestionado, obedece a una prestación económica derivada de una relación
laboral, y concretamente, al conflicto que se presenta por la entrada en
vigencia de una normatividad que modifica las condiciones de surgimiento de un
derecho, por lo que se trata de un conflicto de carácter legal, de vigencia y
aplicabilidad de una normatividad, que no implica de por sí lesión de un
derecho constitucional fundamental.
Argumenta, que
si bien es cierto, el artículo 43 de la Carta consagra la especial asistencia y
protección del Estado a la mujer durante el embarazo y después del parto, no es
menos cierto, que la reglamentación de esa actividad, ha sido deferida a la
ley, por lo cual se convierte en un conflicto legal, que debe ser resuelto a
través de las acciones ordinarias.
5. Demanda
presentada por Aura Victoria Erazo Escobar.
Manifiesta
la demandante, que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales en
salud, desde el día 17 de septiembre de 1997, como trabajadora dependiente de
Panorama Constructora, encontrándose a paz y salvo en el pago de las cuotas de
cotización.
Señala que en el momento de la afiliación,
se le informó que adquiría el derecho a la prestación económica de maternidad,
si cotizaba por un período mínimo de 12 semanas antes del parto, de conformidad
con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 25 del Decreto 1938 de
1994.
El 4 de mayo de 1998 fue remitida de
urgencia a la Clínica Rafael Uribe de Cali, dando a luz el día 6 de mayo del
mismo año una niña que nació “con el ano imperforado”, motivo por el cual, se
le han practicado dos intervenciones quirúrgicas, realizadas en la ciudad de
Cali por cuenta del I.S.S., no obstante, esto le ha ocasionado numerosos gastos
de transporte, alimentación, hotel, además de algunos gastos en materiales
médicos que no proporciona el I.S.S..
Presentados los documentos exigidos por el
Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, esta entidad, se negó a reconocerle el pago de la
misma, argumentando que se debe acoger a lo dispuesto en el Decreto 806 de
1998.
5.1. Fallo
de instancia
La tutela fue negada por el Tribunal Contencioso del
Cauca, con base en las mismas consideraciones aducidas en la tutela presentada
por la señora Sofía Lorena Rincón Muñoz.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
Primera. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los casos que se revisan.
Las demandantes solicitan les sea reconocida la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, toda vez, que al
momento de su vinculación con las entidades demandadas, se encontraban en
período de gestación, por una parte, y, por la otra, estaba vigente el Decreto
1938 del 5 de agosto de 1994, que dispone en su artículo 25, parágrafo 3º, “La
atención del parto y sus complicaciones no está sujeta a períodos mínimos de
cotización. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones
económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado
por un período mínimo de doce (12) semanas antes del parto”.
Es decir, la aplicación de una normatividad
posterior, como es el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, les es desfavorable,
y desconoce, no solo sus derechos fundamentales, sino los de sus hijos recién
nacidos.
Tercera. Protección a la maternidad y al
menor.
La mujer como “gestadora de vida” cumple una función
vital, indelegable para el género humano, es por ello, que se plantea la
necesidad de que el Estado y la sociedad brinden especial protección médica y
alimentaria a la mujer embarazada, que no dispone de otros medios para el
adecuado desarrollo de su proceso de gestación.
Así pues, la Constitución Política en su
artículo 43, consagra una especial protección del Estado para la mujer
embarazada, e indirectamente protege al “nasciturus”, al disponer que la mujer
durante el embarazo y después del parto tiene derecho a especial asistencia y
protección del Estado.
A su vez, diversos tratados y convenios
internacionales, ratificados por Colombia, confieren garantía a la mujer
embarazada, con el fin de que pueda atender convenientemente al ser que esta
por nacer. Así mismo, las disposiciones del trabajo consagran la presunción que
si la mujer trabajadora embarazada es despedida sin justa causa, lo es por su
estado.
En ese orden de ideas, en la Asamblea Nacional
Constituyente, en ponencia “Sobre el trabajo y el trabajador”, se dijo en
relación con la protección a la maternidad y al menor, lo siguiente : “El
convenio 3 de 1919 de la OIT, de protección a la maternidad, se aplica a las
mujeres que trabajan en la industria y en comercio, especificando en detalle
las actividades que deben considerarse como ‘empresas industriales’ o
‘comerciales’, así como el término ‘mujer’ comprende a toda persona de sexo
femenino cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada y no, y que la
expresión ‘hijo’ se refiere a todo hijo, legitimo o no. Dispone que toda mujer
en cinta tendrá derecho a abandonar su trabajo, mediante la presentación de un
certificado médico que declare que el parto sobrevendrá, aproximadamente, en un
término de seis semanas posteriores a él. Durante todo el período en que
permanezca ausente, por tales razones, recibirá prestaciones suficientes para
la manutención propia y de su hijo en buenas condiciones de higiene, cuyo
importe, fijado por la autoridad local, ha de ser pagado por el tesoro público
o por un sistema de seguro. Así mismo tendrá derecho a la atención médica
gratuita, así como, reanudadas sus ocupaciones normales, si amamanta a sus
hijos, gozará de dos períodos diarios de media hora, para permitir la
lactancia. Por último, en caso de que la asistencia post-parto se prolongue,
por causa de una enfermedad derivada de éste, no podrá despedírsela y ha de
conservársele el empleo durante un término máximo que fijará la autoridad
administrativa.” (Gaceta Constitucional No. 45, página 10).
Por su parte, esta Corporación, en
reiteradas providencias, ha puesto de presente la especial protección que se
debe brindar a las mujeres en estado de gravidez, al respecto ha señalado la
Corte :
“Hoy el universo jurídico en el país se ha
modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constitución, la
inmediata aplicación por parte de todos, tanto de las normas orgánicas como de
las normas dogmáticas. Es más, aún en el caso de que una norma constitucional
se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al
trabajo, el intérprete debe examinar si existe algún instrumento internacional
ratificado por Colombia que permita superar la condición y, en todo caso,
preferenciar el respeto a los derechos fundamentales.
“De acuerdo a la Constitución Política y a
los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro país,
existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo
de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal
condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutención y
servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, será
satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que tratándose del niño, la
obligación prestacional también corresponde a la familia y a la sociedad (art.
44 C.P.) (Sent. T-694 de 1996).
Citando nuevamente, la ponencia “Sobre el
trabajo y el trabajador”, presentada en el seno de la Asamblea Nacional
Constituyente, en relación con el derecho comparado, se expresó : “...La
Constitución cubana expresó que ‘la mujer gravida no podrá ser separada de su
empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro de los tres meses anteriores al
alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos físicos considerables. Durante
las seis semanas que preceden inmediatamente al parto y las seis semanas que le
sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual que su trabajo, conservando
su empleo y todos los derechos anexos al mismo y correspondientes a su contrato
de trabajo. En el período de lactancia se le concederán dos descansos
extraordinarios al día, de media hora cada uno, para alimentar a su hijo (Art.
68)’
El mismo sistema, en sus trazos principales
había sido anunciado por la Constitución mexicana (Art. 123 inc. V). En
términos más breves, la Constitución de Weimar planeó un sistema de seguro para
la ‘protección de la maternidad’(Art. 161).
La Constitución portuguesa actual, como
otras, auspicia ‘la protección especial del trabajo de la mujeres durante la
gravidez y después del parto’ (Art. 54).
Como previsiones constitucionales no
usuales, para proteger a la mujer, encontramos en el Fuero del Trabajo de
España (1938), la obligación del Estado de ‘liberar a la mujer casada del
Taller y la fábrica’ Art. II inc. 1.” (Gaceta Constitucional No. 45, página
10).
Cuarta. Análisis de los casos objeto de
estudio.
En los casos que ahora ocupan la atención
de la Corte, se tiene que las demandantes, instauraron acción de tutela, con
posterioridad al nacimiento de sus hijos, toda vez, que presentada ante las
entidades demandadas, la respectiva reclamación para obtener el reconocimiento
de sus prestaciones económicas por licencia de maternidad, esta les fue negada,
argumentando la ausencia del derecho reclamado, como quiera, que se encontraba
en vigencia una normatividad (Decreto 806 de 1998, art. 63), que exigía, haber
cotizado como mínimo un período igual de gestación, situación que no se
predicaba respecto de ninguna de las accionantes.
Ahora bien, las demandantes se afiliaron a
las entidades demandadas, por el plan P.O.S., de conformidad con normas
vigentes al momento de su afiliación (Decreto Reglamentario 1938 de 1994),
normatividad esta, con base en la cual se realizaron los trámites encaminados a
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. No obstante, los
falladores de instancia, negaron la acción constitucional invocada,
argumentando que se trata de un conflicto de carácter legal, de vigencia y
aplicabilidad de una normatividad, que corresponde resolver a la justicia
ordinaria laboral, a través del procedimiento previamente establecido en la
ley, desconociendo de esta manera el principio de favorabilidad, con menoscabo
de los derechos de las trabajadoras.
En casos que guardan identidad con los que
ahora se estudian, señaló esta Corte “...pese al cambio normativo que se
produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, haciéndolos más
estrictos y restrictivos (decreto 806 de 1998), era necesario aplicar el
principio de favorabilidad para quienes estuviesen en período de gestación
durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos
que, pese a tener un carácter económico son esenciales para la protección de la
mujer y el recién nacido, razón por la que, excepcionalmente, pueden ser
reconocidos a través de la acción de tutela...". (Sent. T-093 de 1999).
Por otra parte, en la sentencia T-792 de
1998, se expresó : “...Al respecto debemos señalar, que durante el tiempo en
que la demandante estuvo en estado de embarazo, hubo un cambio legal, que
modificó los requisitos para acceder a la prestación por ella solicitada,
afectándola, para lo cual debemos señalar que las normas aplicables a su caso,
deberán ser aquellas que existían al momento de iniciar su período de embarazo.
Como la situación particular de la señora
Salazar García se sometió a un cambio legislativo, la norma aplicable será
aquella que la beneficie y garantice la protección especial que al respecto
señala la misma Carta Política. Es así como se estará dando aplicación ultra
activa del decreto 1938 de 1994, sólo en el presente caso y no se aplicará por
lo tanto el decreto 806 de 1998”.
En relación con la procedencia de la acción
de tutela para conceder el pago de las licencias de maternidad que se reclaman,
esta Corporación en sentencia T-568 de 1996 expresó lo siguiente : “Como se
observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y
prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.
Excepcionalmente, la Corte ha considerado
que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o
derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial
cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos
gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas”.
Finalmente, vale la pena recordar, que la
licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad
social, bien sea, dependiente o independientes, esta financiada, dentro del
régimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad, a la luz de lo dispuesto por
el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, que transfiere a las entidades
promotoras correspondientes, los recursos para su cubrimiento; de manera pues,
que dichas entidades promotoras son simples intermediarias para el
reconocimiento de dicha licencia, pero son obligadas a tramitarlas y, en
consecuencia, responsables ante sus afiliadas.
Por las razones expuestas, esta Sala de
Revisión, confirmará parcialmente el fallo proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de diciembre de 1998, en cuanto
tuteló el derecho de petición de la señora Sofía Lorena Rincón Muñoz, y lo
revocará en lo demás. Por otra parte, revocará los fallos proferidos: a) por la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 20 de enero de 1999; b)
por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil-Familia, el 15 de diciembre de
1998; c) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de
enero de 1999 y, d) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4
de diciembre de 1998. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales
vulnerados a las demandantes, para lo cual ordenará a Coomeva S.A., Unimec S.A.
y al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar y Seccional Cauca, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente providencia, paguen las licencias de maternidad de las
demandantes.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el
fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de
diciembre de 1998, en cuanto tuteló el derecho de petición de la señora Sofía
Lorena Rincón Muñoz, y REVOCARLO en lo demás. En su lugar, se ORDENA
que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cauca, en el término de
cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, pague la licencia de maternidad a la demandante.
Segundo: REVOCAR los fallos
proferidos : a) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el
20 de enero de 1999; b) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, Sala Civil-Familia, el 15 de diciembre de 1998; c) por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de enero de 1999; y, d) por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 4 de diciembre de 1998; y, en
su lugar TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados a las
demandantes, para lo cual se ORDENA a Coomeva S.A., Unimec S.A., y el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar y Seccional Cauca, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente providencia, paguen las licencias de maternidad a las demandantes,
Jackeline Molina Murillo, Lucía Cuervo Machuca, Leopoldina Pacheco Pérez y Aura
Victoria Erazo Escobar, en su orden.
Tercero: Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.