T-175-98
Sentencia T-175/98
Sentencia
T-175/98
DERECHO DE
PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias/DEBIDO PROCESO-Interposición de recursos
La interposición
del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es
muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es
expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el
derecho de interponer recurso contra las providencias. Si se trata de actos administrativos,
éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para
previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva
jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el
recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse después de que ha
habido pronunciamiento. Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es
del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se
revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso
pero no del derecho de petición en sentido estricto.
Referencia:
Expediente T-149442
Accionante: Ligia
Elvira Aranda de Pulido.
Procedencia: Juzgado
75 Penal Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
ANTECENDENTES
1.
El doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento actuando en
representación de la señora Ligia Elvira Aranda de Pulido, presentó acción de
tutela en contra de CAJANAL, teniendo en cuenta que el diez (10) de febrero de
1997 interpuso los recursos de ley en la etapa de vía gubernativa contra las
resoluciones Nº 000013 y Nº 000014 de enero 8 de 1997, respecto a la
reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria y pensión de gracia a
favor de la demandante, recurso que a la fecha de presentación de la tutela, el
16 de septiembre de 1997, la entidad no había resuelto. Por las razones
anteriores, considera conculcados los derechos de petición, protección de la
tercera edad y trabajo.
2.
Esta Sala de Revisión consideró necesario dictar auto
para mejor proveer, a fin de averiguar si CAJANAL había resuelto o no los
recursos.
La Caja Nacional de
Previsión Social respondió:
“En respuesta al
oficio Nº O.P.T. 080/98, recibido en reparto el 25 de marzo de 1998,
comedidamente le informamos que mediante las Resoluciones Nº 0014 y 0013 de enero
8 de 1997, se reliquidaron las pensiones de jubilación ordinaria y la pensión
gracia respectivamente a la accionante de la referencia; quien interpuso
recurso de apelación el cual fue concedido mediante Auto Nº 101697 del 15 de
mayo de 1997 y resuelto mediante las Resoluciones Nº 2866 y 2870 del primero de
octubre de 1997, correspondiente a cada una de las solicitudes en comento. El
24 de octubre del pasado año, luego de la notificación pertinente, se ordenó la
inclusión en nómina de la peticionaria y el expediente se remitió al Archivo
General, al no tener petición pendiente por resolver el 20 de enero del año en
curso.”
FALLO QUE SE
REVISA
Se trata de la
sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado 75 Penal
Municipal de Santafé de Bogotá, que no tuteló los derechos invocados. Dice la
providencia:
“Igualmente, no
puede predicarse de manera desprevenida que existe una violación al derecho
fundamental de petición, como lo plantea el memorialista con la finalidad de
que el juez de Tutela le proteja el derecho invocado a favor de su poderdante,
desconociendo las instancias y mecanismos con que cuenta el accionante para
efectivizar las pretensiones, máxime, cuando se instauró el recurso de
apelación contra las resoluciones plurimencionadas dentro de la vía gubernativa
y, por ende tiene la posibilidad de acudir ante los Estamentos Administrativos
en procura de obtener la concreción del derecho litigioso, tal como lo prevée
el C.C.A.”.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
A. COMPENTENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. EL CASO
CONCRETO
Se pide, mediante
tutela, que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social la pronta
definición de una apelación interpuesta contra unas Resoluciones que habían
definido lo referente a reeliquidación de pensión y pensión gracia.
En primer lugar, la
interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el
derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o
ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso
Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (art. 229
C.P.) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso
contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho.
Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos,
es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la via gubernativa y
luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso
administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En
efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición solo puede hacerse
después de que ha habido pronunciamiento. Si la decisión tomada (judicial o
administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a
impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del
derecho al debido proceso pero no del derecho de petición en sentido estricto.
Podría pensarse que
la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los
principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo
209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos
dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de
Estado (auto de la Sección 3ª del 31 de enero de 1992), que “puede ocurrir -y
ocurre- que la administración guarde silencio durante dos meses, caso en el
cual, el recurso se entiende denegado (artículo 60 C.C.A.) y el interesado
podrá utilizar sin obstáculos, el camino jurisdiccional”. Pero, en el caso
concreto, no se requiere invocar el silencio administrativo ya que el 1º de
octubre de 1997 se decidió mediante Resoluciones los recursos interpuestos y
previamente, en mayo, ya se había iniciado la tramitación del recurso mediante
auto 101697, puesto que hubo necesidad de pedir colaboración de otra
dependencia para efectos administrativo, lo cual demuestra actividad de la
administración.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 75 Penal de
Santafé de Bogotá el 30 de Septiembre de 1997.
Segundo.- Por
Secretaría se librará de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese,
codifíquese, cúmplase,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
MARTHA VCITORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.