T-175-97
Sentencia T-175/97
Sentencia
T-175/97
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Casos
idénticos/REVISION FALLO DE TUTELA-Razón y fundamento/REVISION FALLO
DE TUTELA-Casos idénticos
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional que debe
ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver
sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada.
No podría sustraerse tal función, que busca específicamente preservar el
genuino alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de
la básica y genérica responsabilidad de la Corte. El control de
constitucionalidad admite, (art. 241), modalidades diversas, algunas de las
cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que
dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte
revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, verifica
la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando
las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos
superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. En
razón del principio de igualdad, la administración de justicia, al proferir sus
fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en las mismas
hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de
resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen
constitucional a cargo de esta Corte en sede de revisión, lo que confiere
especial valor al precedente.
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Proyección
doctrinal/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valor del precedente en
hipótesis iguales a las ya revisadas
Resultaría inútil
la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello únicamente
tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin
que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con efectos unificadores
e integradores y con algún poder vinculante, en el quehacer futuro de los
jueces ante situaciones que por sus características respondan al paradigma de
lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. Pero de
aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular
fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en
abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e
injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos
enfrentados en procesos de tutela gozarían del privilegio de una nueva ocasión
de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería
conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto
multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino
otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en
niveles inferiores de la jurisdicción.
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Interpretación
auténtica de la preceptiva fundamental/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble
aspecto
Las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad. Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo
resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique, y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD-Casos
particulares no regulados por disposición legal
La doctrina
constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el sentido de que las
hipótesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las
diversas justifican y aun exigen el trato divergente. No se comprendería que,
existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no
regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de
decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto constitucional en
mención, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicaría,
más que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constitución
Política.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
por razón del régimen prestacional/DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Jueces
de instancia no pueden apartarse sin justificación suficiente y adecuada/DOCTRINA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Viabilidad para otros en las mismas circunstancias/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-No pago de cesantías parciales
La Corte reiteró
los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el
sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar entre los
trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan, para atender
con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años las de otros,
cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado
era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos
en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva revisión, las
circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de
donde se infiere que los jueces de instancia no podían apartarse de la doctrina
constitucional sin esbozar la justificación suficiente y adecuada del motivo
que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el principio constitucional de
la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la
administración en cuanto al pago de sus cesantías parciales y volvieron a
serlo, también sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron
el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en
sus mismas circunstancias.
CESANTIAS
PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO-Pago
cesantías parciales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen cesantías parciales
Si bien los
interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto
central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que
ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz
de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial
que se acogieron al nuevo régimen y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales. Mientras a los del
nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes
después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que
esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa
pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan
trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista
económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado
por un régimen legal diferente.
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores
de la Rama Judicial
Referencia:
Expedientes acumulados T-114880, T-117739, T-118295, T-116645, T-118887,
T-114212, T-118679, T-117203, T-117917, T-116493, T-118276, T-118471, T-116655,
T-117017, T-117212, T-118668, T-117962, T-118450, T-118872, T-115413, T-118870,
T-118876, T-118875, T-118321, T-117277, T-118269, T-118629, T-118238, T-118275,
T-118316, T-118853, T-117247, T-117147, T-117916, T-118171, T-118473, T-117066,
T-118254, T-116958, T-118158, T-118581, T-118151, T-114396, T-117094, T-118865,
T-116643, T-118674, T-118496, T-117250, T-117895, T-118864, T-118878, T-118319,
T-118174, T-118068, T-117178, T-117235, T-117266, T-118630, T-118170, T-117284,
T-116358, T-118516, T-118157, T-116994, T-118152, T-117264, T-117265, T-118873,
T-116534, T-114942, T-118680, T-117162, T-117519, T-117035, T-118242, T-117145,
T-117205, T-118800, T-118175, T-114269, T-118730, T-117074, T-118670, T-117280,
T-117955, T-117270, T-118877, T-118628, T-118320, T-118153, T-116656, T-118277,
T-117781, T-118323, T-118889, T-118866, T-118376, T-118272, T-117152, T-118288,
T-117727, T-118667, T-117679, T-117680, T-118752, T-117278, T-117521, T-117230,
T-118150, T-115794, T-114940, T-118147, T-117204, T-115865, T-117982, T-118258,
T-117914, T-116996, T-118149, T-118622, T-117132, T-118241, T-118172, T-120385,
T-119086, T-118913, T-119108, T-120613, T-118992, T-119122, T-119078, T-119138,
T-118890, T-118397, T-118903, T-120582, T-119065, T-120642, T-120449, T-120432,
T-119083, T-119059, T-119061, T-120337, T-119080, T-118702, T-119103, T-120665,
T-118974, T-119120, T-119472, T-120451, T-120431, T-120666, T-119529, T-120504,
T-119056, T-119069,
T-119084, T-118973,
T-120421, T-119520, T-117259, T-119105, T-120010, T-119123, T-118904, T-120422,
T-119039, T-120104, T-119040, T-118891, T-120581, T-120637, T-119079, T-120570,
T-118944, T-119125, T-120497, T-120295, T-119347, T-119157, T-118943, T-120259,
T-119088, T-118967, T-120643, T-119037, T-120620, T-118933, T-119107, T-119147,
T-120448, T-119149, T-119104, T-120418, T-119150, T-118995, T-120427, T-118898,
T-120533, T-118927, T-119106, T-119117, T-120725, T-119152, T-120138, T-119055,
T-118914, T-120585, T-119051, T-119531, T-119075, T-120639, T-118921, T-120424,
T120742, T-119119, T-119071, T-119087, T-120420, T-119112, T-118932, T-120611,
T-120430, T-119113, T-120419, T-119064, T-119098, T-119043, T-120280, T-120305,
T-119066, T-120612, T-118895, T-118897, T-120296, T-119052, T-119072, T-120311,
T-120428, T-119036, T-118945, T-118896, T-119156, T-119076, T-119110, T-120450,
T-119711, T-119649, T-119660 y T-119672.
Acciones de tutela
instauradas por PEDRO JOSE AGREDO TOVAR y otros contra el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y direcciones seccionales de Administración
Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los fallos que
revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la República
al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al servicio de la
Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en vigor,
solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin haber
obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a su
petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y
hasta tres períodos de ejecución presupuestal.
Fue el derecho a la
igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los
accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos
que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido
en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de
sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin
que exista justificación alguna para el trato diferente.
II. DECISIONES JUDICIALES
En el cuadro anexo,
que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los
peticionarios, los despachos judiciales ante los cuales actuaron las demandas
incoadas y la forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de
instancia, algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos
acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591
de 1991.
2. Razón y fundamento de la revisión eventual de los fallos de
tutela. Los casos idénticos frente a la doctrina constitucional. Valor del
precedente en hipótesis iguales a las ya revisadas por la Corte Constitucional.
Un examen de los
casos materia de acumulación permite establecer sin dificultades que todos
ellos coinciden en los hechos sometidos a decisión judicial, en el tipo de
solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía
parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre
servidores públicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores
formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.
No puede olvidarse
que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados
judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son
siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración
Judicial en sus diferentes seccionales.
Todas esas
características, que muestran a las claras la identidad de los procesos
iniciados, son exactamente las mismas que ya consideró esta Corte en la
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, al conceder la protección
impetrada por la empleada Betty Flórez Naranjo, con apoyo en las mismas causas
ahora invocadas, y en fundamentos constitucionales basados, a su vez, en
reiterada doctrina de la Corporación sobre la igualdad.
Es verdad, como lo
expresaron algunos de los fallos revisados, que, según el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
cuando revisa decisiones de tutela "sólo surtirán efectos en el caso
concreto", por lo cual la misma norma establece que, una vez comunicadas
al juez o tribunal de primera instancia y notificadas a las partes, aquél
adoptará las decisiones necesarias para adecuar su providencia a lo dispuesto
por la Corte.
Ese precepto ha sido
ratificado por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia), la cual, en su artículo 48 señala que "las decisiones
judiciales adoptadas (por la Corte Constitucional) en ejercicio de la acción de
tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes" y que
"su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los
jueces".
La norma últimamente
enunciada fue declarada exequible por esta Corte, mediante Sentencia C-037 del
5 de febrero de 1996 (M.P. : Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), si bien su
constitucionalidad fue condicionada expresamente, en el sentido de que se
admite tan sólo "bajo las condiciones previstas" en la providencia.
Ellas, sobre la materia en cuestión, señalan :
"Por lo demás,
cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se
deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que
intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina
constitucional que define el contenido y alcance de los derechos
constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasión de la
revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le
sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación
de la Constitución. El principio de independencia judicial tiene que
armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de
lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La
jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la
unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por
consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina
constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia
de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de
la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los
derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los
jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en
ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les
lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
Bajo estas
condiciones, el artículo será declarado exequible..."
Ahora bien, las
normas legales mencionadas, que establecen el efecto de las sentencias de
revisión sobre el caso concreto y que deben ser entendidas exclusivamente de la
manera en que la Corte las encontró ajustadas a la Constitución, según lo
transcrito, aluden directamente a la decisión vinculante que se adopte en el
evento particular materia de revisión, cuando se revoca o modifica el fallo de
instancia, debiendo la Sala de Revisión, o la Plena en su caso, dictar la
sentencia sustitutiva que decida el asunto. Carecería de razonabilidad que,
individualizada la decisión judicial, como efecto necesario de la corrección introducida,
se extendiera o generalizara la pertinente solución, aplicable al singular
asunto conocido, con la pretensión de hacerla valer de antemano respecto de
circunstancias todavía no examinadas.
Empero, del hecho de
que la Corte, habiendo encontrado que los fallos de instancia no se ajustan a
la Constitución, se vea precisada a sustituirlos, no se infiere que ese efecto
secundario de la revisión eventual prevista en la Carta Política desplace o
reste importancia a la función primaria que ella tiene, cuyo sentido, como lo
ha reiterado esta Corporación, reside en la consolidación y armonización de la
jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos
superiores en materia de derechos fundamentales.
Ya expresó esta Sala
en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la función
que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella consiste
en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia
y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los
mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de
la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas
legales exactamente aplicables al caso controvertido".
Debe reiterarse que,
en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus
preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los
jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos
fundamentales.
El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido,
ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente
de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
Por eso, la Sala
Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de
1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que
rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben
aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda
de la seguridad jurídica".
Nótese que la Corte
Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no
solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por
la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y
automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la
Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela,
toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter
partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones
de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas
ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control
abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo
evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales
actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la
vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con
miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con
efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el
quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer
su doctrina.
Pero, además, de
aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular
fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en
abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e
injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los
individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos
discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva
ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría-
debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del
efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no
sería sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo
resuelto en niveles inferiores de la jurisdicción.
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas.
Son esos los
fundamentos de la revisión eventual confiada a esta Corporación, pues, según
ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a propósito de casos concretos que
constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretación de
las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la
acción de tutela como mecanismo consagrado para su protección, las pautas que
traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma
legal expresa que los regule (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias
C-083 del 1 de marzo de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995).
En la última de las
providencias citadas, ha agregado la Corte con respecto al papel que cumplen
sus fallos de revisión :
"No se trata de
una tercera instancia a la que según las reglas del Decreto 2591 de 1991
(artículo 33) tendrían acceso tan sólo las personas interesadas en los procesos
discrecionalmente escogidos por las salas de selección de la Corte, pues ello
implicaría un trato discriminatorio injustificado que en sí mismo desconocería
los derechos a la igualdad (artículo 13 C.P.) y de acceso a la administración
justicia (artículo 229 C.P.). No. El objetivo primordial de la revisión
eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el
análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los
jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el
plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos
posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o
circunstancias regidas por idénticos preceptos.
Por supuesto, es
indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también
resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos
de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito
de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento
de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen
un sentido institucional y no subjetivo.
Así las cosas,
llegado el asunto a la revisión de la Corte Constitucional, no está de por
medio tan sólo el debate entre las partes, que, en principio y por regla
general, resulta definido en las instancias. Desaparece entonces un interés
individual y adquiere trascendencia la relación entre el caso concreto, que
sirve a la Corte como elemento pedagógico, y la interpretación de la normativa
constitucional que le es aplicable.
Entonces, en la sede
de revisión está de por medio un indudable interés público, pues su trámite y
decisión importa a toda la colectividad, en cuanto la resolución que adopte la
Corte, al sentar las bases interpretativas de la Constitución, al mostrar con
fuerza de doctrina constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse
los derechos y sus límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la
tutela y cuándo es improcedente, suministra a todos los jueces elementos
doctrinales y jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las
personas respecto de la Carta Política y su desarrollo. Se conjugan así en cada
uno de los casos revisados por la Corte los intereses concretos de las personas
comprometidas y los de la comunidad y el orden jurídico. Los afectados de modo
directo tienen derecho a una definición sobre el asunto que les concierne y la
generalidad de las personas lo tiene, en el campo del Derecho Público, a
conocer cómo deben resolverse, según la interpretación auténtica de la Carta,
los conflictos que guardan relación con la efectividad de los derechos
fundamentales".
Por otra parte, en
razón del principio de igualdad (artículo 13 C.P.), la administración de
justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se
encuentran en las mismas hipótesis.
Tal criterio resulta
todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros
que pasaron ya por el examen constitucional a cargo de esta Corte en sede de
revisión, lo que confiere especial valor al precedente, de conformidad con lo
expuesto.
3. La doctrina
constitucional sobre la igualdad y los casos materia de examen
Es claro que, en
tratándose de preceptos constitucionales como el del artículo 13, que consagra
el derecho a la igualdad -en el que se fundó la Sentencia T-418 de 1996, que ha
debido servir de guía a los jueces de instancia en los casos materia de
revisión-, la doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en
el sentido de que las hipótesis iguales deben ser tratadas de la misma manera,
mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente.
Para citar tan sólo
algunos de los fallos por medio de los cuales se ha cimentado y fortalecido esa
doctrina constitucional en torno a la igualdad, cabe reproducir ahora los
siguientes pronunciamientos de esta Corte :
"El objeto de
la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su
determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
"La igualdad
exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo
una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094
del 27 de febrero de 1993)
"El principio
de igualdad, no sólo le impide al legislador, a través de la ley, consagrar
entre las personas distinciones que en primer lugar no obedezcan a las
diferencias que las mismas circunstancias fácticas establecen, sino que
inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una
justificación objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los
hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue".
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-012 del 21 de enero de 1994).
"Ese principio
de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los
iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de
la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de
la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se
permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe
diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza
un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con
la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.
Hay pues que mirar
la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer imposible la
aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de obstáculos del
orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia social
dominante en el pueblo colombiano.
(...)
La igualdad material
es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El operador
jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a la
técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano
Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que
requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e
interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre
ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden
repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las
eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de
igualdad y su alcance". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29
de mayo de 1992).
"La igualdad
designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relación que se da al
menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un
juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los "términos de
comparación". Cuáles sean éstos o las características que los distinguen,
no es cosa dada por la realidad empírica sino determinada por el sujeto, según
el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La
determinación del punto de referencia, comúnmente llamado tertium
comparationis, para establecer cuándo una diferencia es relevante,
es una determinación libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella
tiene sentido cualquier juicio de igualdad". (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-422 del 19 de junio de 1992).
Pueden verse al
respecto, además, las sentencias T-410 del 8 de junio de 1992, T-432 del 25 de
junio de 1992, T-472 del 23 de julio de 1992, C-479 del 13 de agosto de 1992,
C-511 del 3 de septiembre de 1992, C-514 del 10 de septiembre de 1992, C-016
del 21 de enero de 1993, T-190 del 10 de mayo de 1993, T-394 del 16 de
septiembre de 1993, T-399 del 17 de septiembre de 1993, T-420 del 6 de octubre
de 1993, C-530 del 11 de noviembre de 1993, C-537 del 18 de noviembre de 1993,
T-002 del 13 de enero de 1994, C-023 del 27 de enero de 1994, C-058 del 17 de
febrero de 1994, T-098 del 7 de marzo de 1994, T-230 del 13 de mayo de 1994,
T-079 del 28 de febrero de 1995, T-136 del 27 de marzo de 1995, T-143 del 30 de
marzo de 1995, SU-342 del 2 de agosto de 1995, C-483 del 30 de octubre de
1995, T-624 del 15 de diciembre de 1995, C-005 del 18 de enero de 1996, T-026
del 26 de enero de 1996, C-102 del 7 de marzo de 1996, C-034 del 30 de enero de
1997,
No se comprendería,
entonces, que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos
particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran
objeto de decisiones judiciales alejadas de ese sentido del precepto
constitucional en mención, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues
ello implicaría, más que una discrepancia de los jueces respecto de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos,
la Constitución Política.
Mediante la
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, la Corte Constitucional reiteró
los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el
sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar entre los
trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan, para atender
con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años las de otros,
cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado
era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos
en la ley.
Expresó la Corte :
"De lo probado
en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se
encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía
parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no
acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y 110
de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.
Ello resulta del
todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos
13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin
sentido ni razón valedera.
Por otra parte, tal
parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante
haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de
acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve
castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el
pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las
prescripciones de la reforma.
(...)
En el caso presente,
el Decreto 57 de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, es del siguiente
tenor:
"ARTICULO 2. Los servidores públicos vinculados a la
Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez,
antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional
establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el
régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas
legales vigentes.
(...)
ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la
Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en
este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán sobrerremuneración. Las
primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales
diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las
disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se
regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y
las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago
el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.
A los servidores
públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con
base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su
liquidación y pago en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario
3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985".
Y el artículo 2 del
Decreto 110 de 1993 preceptúa:
"ARTICULO 2. El inciso 3º del artículo 12 del Decreto
57 de 1993, quedará así:
"A los
servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías
causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas. Estas
cesantías así liquidadas se girarán al Fondo señalado por el Consejo Superior
de la Judicatura -Sala Administrativa, conforme lo establece el presente
Decreto. Las cesantías liquidadas producto de optar por el régimen establecido
en este Decreto podrán ser retiradas de los Fondos por el beneficiario, con
sujeción a la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de
la Judicatura.
Las cesantías que se
causen con posterioridad a la adopción del sistema salarial y prestacional
establecido en el presente Decreto, su liquidación y pago se hará en los mismos
términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33
de 1985".
Como puede
observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas
transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones
correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la
Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan
verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo
entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de
la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
Es claro que, estipuladas
las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la
facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su escogencia- un trato
peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.
(...)
La discriminación a
la que se encuentran sometidos los trabajadores de la Rama Judicial que no se
acogieron al nuevo régimen prestacional -entre ellos la accionante- es
ostensible, si se tiene en cuenta que quienes sí lo hicieron obtuvieron el pago
de sus cesantías parciales de manera expedita, en pocos días, al paso que
aquéllos deben esperar dos y más años para el mismo efecto.
La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo".
En los casos
acumulados, materia de esta nueva revisión, las circunstancias coinciden
totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que, de
conformidad con lo expuesto, los jueces de instancia no podían apartarse de la
doctrina constitucional sin esbozar -como lo exige el artículo 48 de la Ley 270
de 1996, cuya exequibilidad fue condicionada con fuerza de cosa juzgada- la
justificación suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so
pena de infringir, como considera la que aconteció en los eventos examinados,
el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron
injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus
cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los
jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina
constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias.
Apenas dijeron
algunas de las providencias revisadas, contrariando también la Sentencia T-418
de 1995, proferida por esta Corte, que los accionantes podían acudir a medios
judiciales ordinarios, cuando con claridad ha sido establecido que los procesos
laborales no resultan idóneos para garantizar con la oportunidad y eficacia
requerida la garantía del derecho fundamental a la igualdad en los asuntos
objeto de estudio, según lo que en este fallo se reitera.
Otros de los
proveídos revisados esbozaron apenas que la diferencia en los regímenes legales
sobre cesantías justificaba la discriminación, lo que carece de sentido, pues,
como se expresó en la Sentencia T-418 de 1996, las distinciones provenientes de
la opción concedida por la normatividad aplicable no contemplaban ni podían
contemplar la posibilidad de que el Estado se reservara de manera indefinida y
arbitraria la atribución de demorar, a lo largo de varias vigencias
presupuestales, el pago de lo debido a un amplio sector de los trabajadores
judiciales, dejando a salvo el pago expedito para afiliados al nuevo sistema.
Y, como ya se ha
demostrado, el hecho de que el fallo de la Corte Constitucional hubiera
recaído sobre un solo caso -argumento empleado en algunas de las providencias
analizadas, como justificación para no acatar la doctrina constitucional- de
ningún modo autorizaba tal desconocimiento, en especial ante la evidente falta
de regulación legal expresa sobre la situación planteada por la aludida
discriminación.
Ha de anotarse, como
confirmación de las anteriores consideraciones, que la propia Corte
Constitucional, en las providencias que adoptan sus salas de revisión de
tutelas, está obligada a acatar el sentido y las consecuencias jurídicas de los
precedentes cuando mediante ellos se ha formulado doctrina constitucional, a
tal punto que los cambios en las directrices jurisprudencia de dichas salas
deben ser adoptados exclusivamente por la Sala Plena de la Corporación, so pena
de nulidad del correspondiente fallo si ello se aplica al máximo organismo
dentro de la jurisdicción constitucional, carece de justificación que los
jueces inferiores dentro de esa jurisdicción, que lo son todos los jueces de la
República, se apartan sin argumentos de la doctrina constitucional expresa y
reiterada de la Corte.
4. La acción de
tutela y la existencia de otro medio de defensa judicial
La acción de tutela,
como tantas veces lo ha dicho la Corte, fue concebida como un mecanismo
subsidiario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se
demuestra, por el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Constitución,
que están amenazados o que son vulnerados por acción u omisión de autoridad
pública o de particulares, en las circunstancias que el propio Constituyente
contempló.
En desarrollo de la
norma constitucional y como también lo ha señalado ya en múltiples
oportunidades esta Corporación, la acción de tutela no procede, salvo el caso
del perjuicio irremediable, cuando existe otro medio de defensa judicial apto y
efectivo para la cierta protección de los derechos comprometidos o en peligro.
Esta Corte ha
expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para
excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la
real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional
preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos
fundamentales.
Ello quiere decir
que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente,
en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y
estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no
tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un
instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si,
consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.
De allí que la Corte
haya sostenido :
"Pero ese medio
que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para
lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.
En consecuencia, no
tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues
según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe
prevalecer el Derecho sustancial.
Así las cosas, para
los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen
así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características,
el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable
para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la
inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la
tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Y en Sentencia T-441
del 12 de octubre de 1993 la Sala Quinta de Revisión dijo :
"Obsérvese, sin
embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que
no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho
fundamental de que se trata, no respecto de otros.
Esto significa que
un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto
y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En
consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de
tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege..."
Es claro, entonces,
que la existencia de otro medio de defensa judicial excluye la tutela
únicamente cuando a través de él puede conseguirse con efectividad e inmediatez
la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados.
5. La tutela
frente al pago de prestaciones sociales
En relación con los
reconocimientos, liquidaciones, reliquidaciones y pagos derivados de una
relación laboral, la Corte ha repetido que, en principio, no procede la acción
de tutela para obtenerlos, ya que para ello existen los procesos ordinarios y
ejecutivos laborales, mediante los cuales resulta posible alcanzar la
satisfacción de las expectativas del accionante.
Sin embargo, es
necesario analizar cada caso en particular, siguiendo los criterios de carácter
excepcional que esta Corte ha destacado :
"...la
liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la
acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en
algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la
falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos,
relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las
que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el
amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de
enero de 1997)
En el caso sub-examine
debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
En efecto, como lo
manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está
cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas
solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años
para lograr el pago.
Esta discriminación
resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas
circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados
desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como
consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente.
En relación con este
punto debe reiterarse :
"...el tránsito
de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el
establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por
parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por
la Constitución.
El cambio de
legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las
nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede
ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la
ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la
remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad
en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o
estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la
realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social,
capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral
especial para las mujeres, las madres y los menores.
De ninguna manera
las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la
pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho
de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual
y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al
justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses
moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono
-oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de
pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el
pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la
inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como
posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez
temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades
públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación
para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1997).
Violado, como lo ha
sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su
efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la
actuación arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica los criterios
expuestos en la Sentencia T-418 de 1996.
6. Situaciones
concretas
Está demostrado que
todos los peticionarios laboran desde hace varios años al servicio de la Rama
Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió al nuevo régimen
establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por
las disposiciones anteriores.
También es cierto
que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesantías
parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad
no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la
disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable y a la situación actual
-dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud
sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor
parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde el momento de la
solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones
presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se
concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron.
En algunos pocos
eventos de los revisados, los peticionarios no han solicitado sus cesantías
parciales, pero proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento
general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos
casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se
configuran los hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran
derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución.
La acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o
inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin
de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de
impedir que se produzca, siendo inminente.
La Sala encuentra
que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las acciones incoadas, se hace
evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los
principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad,
consagrados en el artículo 209 de la Constitución.
Por ello, se
concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesantías
parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista
apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos
correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración
Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.
En el evento de que
la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este
fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con
el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos
se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia.
Teniendo en cuenta
el perjuicio que se les ha ocasionado a todos los solicitantes en razón de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante los años transcurridos, el
pago de las sumas debidas tendrá que ser indexad...
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