T-175-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-175/95
ACCION DE TUTELA-Falta de pruebas/DERECHO A LA SALUD-No
se demostró violación
No puede un juez
conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la violación
concreta a un derecho fundamental. Los hechos acreditados en el expediente
simplemente aluden a un fenómeno de estancamiento temporal de aguas producido
en una vía pública por no haberse, en su oportunidad, esparcido el balastro que
se había dejado allí por el contratista de una obra de pavimentación, a la
postre concluida. La prueba practicada estableció la inexistencia de focos
infecciosos y la probabilidad de que en el futuro pudieran formarse si el
material depositado dejaba de removerse. De otra parte, no obra prueba alguna
sobre la ocurrencia de enfermedades o epidemias que tuvieran como causa el
hecho descrito.
OBRA PUBLICA-Puede causar violación de derechos
La realización de
obras públicas, puede generar múltiples inconvenientes a los habitantes y
vecinos, máxime si se presentan demoras o se incurre en negligencia por parte
de los contratistas. No puede, por lo tanto, descartarse que en su desarrollo,
por acción u omisión, puedan violarse derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, para que la acción de tutela sea procedente, es indispensable que
la violación recaiga sobre un derecho fundamental y que el quebranto o amenaza
se prueben.
ABRIL 24 DE 1995
Ref: Expediente
T-55675
Actor: ADOLFO
APONZA GONZALEZ
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Tema:
Derecho a la salud
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-55675 adelantado por Adolfo Aponza González contra el Alcalde
Municipal de Jamundí, Valle, y el señor Antonio Hair Mosquera.
ANTECEDENTES
1. El señor Adolfo
Aponza González, vecino del Municipio de Jamundí, Valle, interpuso acción de
tutela contra el Alcalde de dicho municipio, Jorge Eliécer Aragón Mafia, y el
señor Antonio Hair Mosquera, en su calidad de contratista responsable por los
trabajos de pavimentación en la zona donde habita el actor. El demandante
considera vulnerado y amenazado el derecho a la salud de los niños y demás
miembros de la comunidad que residen en la carrera 12, entre calles 15 y 17 del
barrio La Esperanza, de Jamundí. Señala en la acción que "a raíz de estar
la vía taponada se han creado problemas de estancamiento de las aguas cada
invierno creando consigo la aparición de zancudos".
2. Manifiesta el
peticionario que en varias ocasiones personas de la comunidad se han dirigido
al Alcalde y al contratista sin obtener resultado alguno, pues "uno nos
manda para donde el otro y viceversa". Dice que la gente del barrio es
testigo de las reclamaciones hechas ante los individuos demandados. Agrega que
siempre que cae un aguacero la vía se inunda completamente, lo cual obliga a
los afectados a tapar los huecos con balastro.
3. Adjunta a la
acción de tutela, en el folio 2 del expediente, aparece una listado de 57
firmas de adultos y menores, dentro de las cuales se encuentran las de las
personas que en otras piezas del expediente se identifican como vecinos del
lugar.
4. El Juez 2° Penal
Municipal de Jamundí, a quien correspondió el estudio de la acción, realizó una
inspección judicial en la que se observó que las vías se encontraban destapadas
y que grandes montones de tierra y piedras causaban la desnivelación de la
calle, y a pesar de que el lugar estaba húmedo, se constató que al llover las
barreras de balastro impedían que las aguas corrieran libremente.
5. Pablo Antonio
Triana, residente del sector declaró que la vecindad está perjudicada y, en
especial, su casa, por estar ubicada en el nivel más bajo, ya que cuando llueve
las barreras de balastro hacen que el agua entre y forme charcos. Explicó que a
pesar de que la vía ha estado siempre destapada, la razón por la cual hasta
ahora se instauró la acción, se debe a que el balastro obstaculizó el paso del
agua. Dijo desconocer si las enfermedades que sufren los niños se originan en
los hechos denunciados, pero reiteró que al llover se empoza el agua, se
multiplican los zancudos y aumentan las emanaciones de malos olores. Solicitó
al final de su declaración "que nos riegue ese balastro porque cuando
llueve no corre el agua en toda la cuadra".
6. En igual sentido
declaró la señora Rocío Hurtado de Fernández. Afirmó que el balastro fue
depositado en las calles del vecindario ocho días antes de las elecciones.
7. Jorge Eliécer
Aragón Mafla, Alcalde Municipal de Jamundí, en su declaración ante el juez de
tutela explicó que el contrato de la obra de pavimentación del sector se
efectuó después de las elecciones para evitar que ésta se utilizara como
"bandera política abusando así de la necesidad de la comunidad". Con
respecto a las preocupaciones de los habitantes del sector en relación con la
pavimentación de la calle, aseguró el Alcalde, que desde el 4 de noviembre de
1994, está pactado el compromiso de pavimentación con el contratista Antonio
Hair Mosquera, contrato que ineludiblemente se debe cumplir. En cuanto al
balastro o piedras regadas en el sector ocho días antes de las elecciones,
señaló que "si ha sido el contratista tratando de adelantar algo de su
obra ha sido bajo su cuenta y riesgo pues la única seguridad que el puede
contar para sus inversiones es con el contrato que apenas se firmó el 4 de
noviembre del presente año (1994), después de las elecciones". Manifestó
no conocer casos de epidemias o infecciones en el municipio y señaló que a
pesar de que habita en una zona totalmente pavimentada, en su residencia es
igualmente acosado por los zancudos.
8. El señor Antonio
Hair Mosquera, contratista de la obra de pavimentación de la carrera 12, entre
calles 15 y 17, del barrio La Esperanza, declaró que se encontraba
desarrollando dicha obra. Informó al juzgado que antes de la firma del
contrato, y por su cuenta y riesgo, empezó a poner el balastro para la sub-base
de la obra. Explicó que el balastro se deja en montones en distintos lugares
hasta completar la cantidad requerida para la obra y que, al momento de la
declaración, faltaba depositar quince “viajes”. Manifestó que nunca le fue
notificado que se formaban focos de infección que atentaran contra la salud de
los residentes de la zona por el hecho de no esparcir el balastro.
9. El Juzgado 2°
Penal Municipal efectuó una ampliación de la diligencia de inspección judicial,
atendida, además, por el Promotor y el Auxiliar de Saneamiento del Hospital
Piloto de Jamundí. En ella se observó que existían dos pozos ocasionados por
dos arrumes de balastro. La nivelación hecha para la pavimentación había
averiado un alcantarillado domestico. En el momento de la inspección no se
observó presencia de larvas de mosquitos o zancudos en los estancamientos. Se
señaló, sin embargo, que de permanecer el balastro sin esparcir, la acumulación
de aguas lluvias podría generar focos de infección. Consideraron los
representantes de saneamiento del Hospital Piloto que si el balastro se riega,
"lógicamente" los estancamientos de agua desaparecen. Por último
recomiendan al juez que ordene la construcción de una canaleta en la parte
baja para que las aguas lluvias sigan su curso hasta la quebrada y disponga el
arreglo de la alcantarilla, destapada por las obras de pavimentación,
adicionándole un tubo para evitar los malos olores.
10. El Juez Segundo
Penal Municipal de Jamundí, mediante Sentencia de noviembre 23 de 1994,
concedió la tutela en contra del señor Antonio Hair Mosquera por considerar que
éste al anticipar la obra de pavimentación sin tener asegurado el contrato ni
haber recibido los desembolsos correspondientes, perjudicó al actor y a la
comunidad que reside en la carrera 12 entre las calles 15 y 17 del barrio La
Esperanza, amenazando el derecho fundamental a la salud.
10.1 El juez no
concedió la acción en contra del Alcalde Jorge Eliécer Aragón Mafla, por
considerar que su conducta no había afectado ni amenazado ningún derecho
fundamental.
10.2 El juez ordenó
al señor Antonio Hair Mosquera dar cumplimiento, en el término de 48 horas, a
las recomendaciones hechas por los encargados de la Oficina de Saneamiento del
Hospital Piloto.
11. La Corte,
mediante auto del 13 de marzo de 1995, ordenó oficiar al Personero Municipal de
Jamundí para que informara acerca del estado del sector comprendido en la
carrera 12 entre calles 15 y 17 del barrio La Esperanza. La Personera señaló en
su respuesta que la vía se encuentra completamente pavimentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El derecho
fundamental vulnerado según la Sentencia que se estudia
1. En la acción de
tutela que se revisa el actor demanda la protección del derecho fundamental a
la salud de los niños y, en general, de toda la comunidad que habita en la
carrera 12 entre calles 15 y 17 del municipio de Jamundí, en el departamento
del Valle.
Según la Sentencia
de instancia, los trabajos de pavimentación de las calles mencionadas han
generado acumulación de balastro formando barreras que impiden el libre
discurrir de las aguas lluvias. Señala el juez que, a la luz del dictamen
realizado en el curso del proceso, el estacionamiento de aguas puede dar lugar
a focos infecciosos. Así mismo el juez observa que en el desarrollo de la obra
de pavimentación se destapó un alcantarillado domiciliario, lo que ha
ocasionado malos olores. Todo lo anterior lleva al fallador a conceder la
acción de tutela para proteger el derecho a la salud. En consecuencia, ordena
al constructor esparcir el balastro por él acumulado, realizar una canaleta
para liberar los pozos y arreglar la alcantarilla doméstica averiada a raíz de
los trabajos de pavimentación.
La prueba de la
violación
No puede un juez
conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la violación
concreta a un derecho fundamental. Los hechos acreditados en el expediente
simplemente aluden a un fenómeno de estancamiento temporal de aguas producido
en una vía pública por no haberse, en su oportunidad, esparcido el balastro que
se había dejado allí por el contratista de una obra de pavimentación, a la
postre concluida. La prueba practicada estableció la inexistencia de focos
infecciosos y la probabilidad de que en el futuro pudieran formarse si el material
depositado dejaba de removerse. De otra parte, no obra prueba alguna sobre la
ocurrencia de enfermedades o epidemias que tuvieran como causa el hecho
descrito. En estas condiciones, la amenaza al derecho a la salud era meramente
conjetural y reducida, si se tiene presente que la ubicación del balastro era
provisional y su destino final - como en efecto ocurrió - era la de servir para
la pavimentación de la vía. La vulneración al derecho a la salud si se vincula
de manera directa e íntima con la pérdida o amenaza a la vida, puede dar lugar
a la protección judicial propia de la acción de tutela, pero deberá probarse y
si se trata de una amenaza ésta ha de ser real y grave, lo que justamente se
echa de menos en este caso.
La realización de
obras públicas, puede generar múltiples inconvenientes a los habitantes y
vecinos, máxime si se presentan demoras o se incurre en negligencia por parte
de los contratistas. No puede, por lo tanto, descartarse que en su desarrollo,
por acción u omisión, puedan violarse derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, para que la acción de tutela sea procedente, es indispensable que
la violación recaiga sobre un derecho fundamental y que el quebranto o amenaza
se prueben.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la Sentencia del 23 de noviembre
de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Jamundí y, en
consecuencia, denegar la tutela solicitada por Adolfo Aponza González.
SEGUNDO.- Líbrese comunicación al mencionado
juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
(Continúan Firmas
Expediente T-55675)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco
(1995) ).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.