T-175-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-175/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/VIA DE HECHO/COSA JUZGADA-Improcedencia
La
certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la
vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por
medio la protección de tales valores, procede la tutela contra sentencias que
sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual ocurre cuando el
juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o
desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho
de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una
vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa
juzgada.
DERECHO
DE DEFENSA-Vulneración/LANZAMIENTO/VIA
DE HECHO/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Excepciones
Lo
particular del caso, y que constituye el fundamento de la acción de tutela que
se ventila, es que el Juez omitió la resolución de las excepciones pendientes,
y por consiguiente de las pruebas solicitadas. No cabe duda de que el juez
incurrió en evidentes equivocaciones al fallar, al desconocer la oposición de
la demandada y negarse a resolver sobre las excepciones oportunamente
propuestas, al amparo de una equivocada aplicación de la norma en que dijo
apoyarse, y con ocasión de la cual, desconoció el derecho de defensa de la
petente. Al no obrar como lo impone la ley, el a-quo cercenó el derecho de
participación y defensa de la demandada, al suprimir las etapas procesales
subsiguientes en las que debía resolverse sobre su oposición a las pretensiones
de la parte actora, especialmente en relación con la excepción previa de cosa
juzgada. Todo lo expresado conduce a concluir, que la parte demandada dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado a que se refiere el presente
proceso, fue víctima de una decisión de hecho, con ocasión de la cual se
dispuso su lanzamiento de un inmueble sin que se le permitiera demostrar, a
través del ejercicio de su defensa, los hechos que opuso para enervar las
pretensiones de la parte actora.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
T-25598.
TEMA:
Viabilidad
de la tutela contra una sentencia judicial, cuando dentro de la actuación
precedente se ha incurrido en una vía de hecho, que determina la violación del
debido proceso.
PETICIONARIO:
MARINA
TORRES DE URUETA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé de
Bogotá, D. C., abril once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora
MARINA TORRES DE URUETA contra la sentencia de junio ocho (8) de 1993 del JUEZ
CUARTO MUNICIPAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
a. La
pretensión.
El apoderado de
la accionante, en ejercicio de la acción de tutela, solicita:
1.
"Impartir orden al señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA para que
corrija el trámite dado al proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO del
señor UBALDO MORENO MARQUEZ contra la señora MARINA TORRES DE URUETA, dentro
del cual omitió abrir el proceso a prueba, o lo que es lo mismo, omitió la
etapa probatoria y los subsiguientes pasos para poder dictar sentencia
definitiva, la que ya se produjo y contra la cual no cabe recurso alguno por
ser el proceso de UNICA INSTANCIA (mínima cuantía)".
2.
"Impartir orden al señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA para
que ANULE la sentencia de Unica Instancia, de fecha junio 8 de 1993, proferida
dentro del Proceso de Restitución del Inmueble, arrendado de UBALDO MORENO
MARQUEZ y contra MARINA TORRES URUETA".
3.
"Impartir orden al señor Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para
que abra a prueba el Proceso de Restitución del inmueble arrendado de UBALDO
MORENO MARQUEZ contra MARINA TORRES DE URUETA".
4.
"Ordenar al señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, a prevención,
antes de que Ud. decida de fondo sobre esta ACCION DE TUTELA, se abstenga de:
a)
Enviar al Despacho Comisorio de rigor para el cumplimiento de la orden de
Restitución decretada por su Despacho;
b)
Entregar las sumas de dinero que reposen en el Juzgado, relacionadas con el
proceso sobre el cual recae esta acción de tutela.
c)
En caso de que el Despacho Comisorio haya sido enviado a la Inspección
correspondiendo, ordenar a esta que no practique la diligencia
encomendada2".
b.
Los hechos.
El
apoderado de la accionante presenta como hechos que sustentan la acción de
tutela, los siguientes:
1.
"Correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA el trámite
del Proceso de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO promovido por el señor UBALDO
MORENO MARQUEZ contra la señora MARINA TORRES DE URUETA, quien me otorgó poder
para representarla en el mismo, por lo que la contestación a los hechos de la demanda
y su correspondiente oposición a las pretensiones se plasmaron en los
memoriales que reposan en el expediente".
2.
"Como quiera que el demandante dice en su demanda que mi mandante debía al
momento de la presentación de la misma la suma de $ 1'740.000 por concepto de
cánones de arrendamiento, ésta se consignó en forma oportuna, para poder ser
oída en el proceso, lo que ocurrió, y, por tanto se dio en traslado la
excepción propuesta, la que se encontraba en trámite antes de producirse el
ilegal e inconstitucional fallo en contra de los intereses de ésta".
3.
"Con posterioridad a la contestación de la demanda junto con la
consignación hecha, mi mandante no hizo mas consignaciones (Febrero a Junio de
1993), pero ello no faculta al Juzgador para ordenar la restitución como en
forma por demás equivocada lo ha hecho cuando en la parte motiva de la
Sentencia expresa: "ESTANDO CLARO QUE LA DEMANDADA (SIC) EN EL PRESENTE NO
HA CONSIGNADO LO CORRESPONDIENTE A LOS CANONES TRANSCURRIDOS DESDE EL MES DE ENERO
DEL PRESENTE AÑO, ESTE DESPACHO SE ABSTENDRA DE RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS Y ENTRARA A FALLAR DE FONDO, POR CUANTO LA SITUACION DE LA DEMANDADA
ES TAL COMO SI NO HUBIERA CONTESTADO LA DEMANDA NI PRESENTADO EXCEPCION (SIC)
ALGUNA Y EN CONSECUENCIA DEBE ESTE DESPACHO PROFERIR LA SENTENCIA QUE
CORRESPONDA LO CUAL TIENE FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTICULO 424 NUMERAL 1o. DEL
PARAGRAFO 3o DEL CPC".
"Esta
es una interpretación absurda de la norma indicada, por cuanto la aplicación de
la misma a este proceso, en las circunstancias anotadas y que Ud. señor Juez,
podrá leerla textualmente, merecen la más grave censura, ya que con ello se le
tuerce el debido tránsito de la ley y se vulnera el DERECHO DE DEFENSA y el del
DEBIDO PROCESO".
"Si
contra la determinación asumida por el señor JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
CARTAGENA cupiera algún recurso (APELACION, REVISION, etc.), lo hubiera
utilizado, con la certeza de que el Superior la hubiese revocado, pero, por ser
el proceso de UNICA INSTANCIA (cánones de arrendamiento de $6.000 por mes), la
única posibilidad para corregirla es utilizando este mecanismo que los
Constituyentes de 1991 lo incluyeron en nuestra Carta Magna en su artículo 86,
reglamentado por el Decreto No 2591 de Noviembre 19 de 1991, y al art.
29."
4.
"La Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA
de fecha 8 de junio de 1993 es completamente ilegal, con ella se forzó el
Derecho, se violentó el Derecho para beneficio de una persona y en contra de
otra a quien se le desconocieron sus derechos fundamentales constitucionales
cuales son el de DEFENSA y el DEBIDO PROCESO".
5.
"Con el camino errado escogido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Cartagena, se dejó en estado de indefensión procesal a mi mandante, por lo que
se hace necesario recurrir a esta Acción de Tutela que estimo procedente para
beneficio de esta por tener respaldo y amparo constitucional".
6.
"La censura que hago contra el mentado Procedimiento y la decisión tomada
y que origina esta acción de tutela, la centro en lo siguiente:
a)
Para acreditar la existencia de un posible contrato de arrendamiento entre el
demandante y la demandada, la abogada demandante acompañó dos testimonios
escritos, surtidos ante una notaría local, es decir, se acompañó prueba
sumaria, la que necesariamente debe ratificarse dentro de la etapa probatoria
del proceso;
b)
Al contestarse la demanda mi mandante, a través del suscrito, niega la calidad
de arrendador al demandante por las razones que oportunamente se expusieron en
la contestación de la demanda y que Ud., señor Juez podrá leer textualmente al
enterarse de los pormenores del proceso, cuya copia deberá acreditarse dentro
del expediente que se forme al tramitar esta acción de tutela.
c)
Se desprende de lo anterior, que la litis se trabó entre demandante y
demandada, por lo que el proceso debe cubrir todas sus etapas (probatoria y
alegatos de conclusión), hasta llegar, purgado de vicios que lo puedan afectar,
a la Sentencia, lo que no ocurrió, por cuanto el señor Juez en forma olímpica
hace caso omiso de la norma procesal pertinente (art. 413 conc 402 CPC), y
dicta Sentencia en perjuicio de los intereses de mi mandante.
d)
Lo que alude el señor Juez para llegar a la sentencia, diciendo que las
consignaciones no hechas oportunamente con posterioridad a la contestación de
la demanda, es como si no hubiese contestado la demanda ni haberse hecho la
consignación inicial, es descabellado, con ello se infringe la ley procesal y
se viola, como ya he dicho en innúmeras veces, los derechos fundamentales
constitucionales como lo son DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO (art. 29
Constitución Nacional)".
7.
"Las cancelaciones de los cánones de arrendamiento no hechas
oportunamente, ya fueron consignados por la demandada a través del BANCO
POPULAR local y se encuentran a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Cartagena; ascienden a $36.000.oo".
c.
Los fallos que se revisan.
1.
Primera Instancia.
Conoció
de la acción propuesta el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el
cual, después del trámite de rigor, decidió las pretensiones en sentencia del
veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), negando la
tutela impetrada por la demandante.
El
Juzgado tuvo en cuenta, como apoyo de la decisión adoptada, entre otras, las
siguientes consideraciones:
"...De
rompe se conoce dentro de la presente solicitud de acción de tutela que la
misma se propone contra una sentencia judicial ya ejecutoriada".
Luégo
el Juzgado, con fundamento en el fallo de esta Corporación del primero de
octubre de 1992, señaló:
"Obsérvese
entonces como de acuerdo al pensamiento de la Corte la acción de tutela no cabe
contra sentencias ejecutoriadas, no importa que estas sean o no de única
instancia como en el caso en examen".
"Pero
aún mas, la parte demandada en el proceso de restitución designó apoderado
quien actuó en su nombre e incluso propuso excepciones e intervino a lo largo y
ancho del mismo. Estuvo expectante en el desarrollo de esa actuación, de suerte
que no es de buen recibo que ahora alegue falta del debido proceso después de
finalizado el debate jurídico y ser vencido en él. En todo proceso, por muy de
única instancia que sea, hay la oportunidad de debatir aspectos y sobre todo
aquellos que tiendan a malograr los intereses de una de las partes. Si el
interesado dentro de ese proceso dejó prosperar situaciones anómalas debe
asumir las consecuencia de su desidia pero nunca acudir a la acción de tutela
para tratar de revivir asuntos jurídicamente concluidos y que han hecho
tránsito a cosa juzgada"(Fls. 15 a 17).
2.
Segunda Instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de
alzada, en fallo del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso:
"
Concédese la ACCION DE TUTELA incoada por la señora MARINA TORRES URUETA, y
déjase sin efecto la providencia del Juez Cuarto Civil Municipal de
Cartagena....dictada dentro del proceso abreviado de restitución de cosa
arrendada adelantada por el señor UBALDO MORENO MARQUEZ contra la
accionante".
"
Ordénase al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena cumplir con el debido
proceso (respetando el derecho de defensa de las partes) a fin de llegar de
manera idónea al pronunciamiento de la setencia en el proceso
mencionado".
Se
adujeron por el Tribunal, como fundamento de su decisión, las siguientes
consideraciones:
-
"Como puede fácilmente inferirse, la Acción de Tutela en el presente caso
está dirigida contra la sentencia calendada 8 de junio de 1993, dictada por el
Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, dentro del trámite consecuencial a la
demanda de restitución de inmueble arrendado, presentada por el señor Ubaldo
Moreno Marquez a la accionante Marina Torres de Urueta".
"Es
decir que se persigue se deje sin efecto el aludido fallo para que el proceso
se adelante con el cumplimiento de todas las etapas procesales establecidas por
el Código de Procedimiento Civil, en atención a que pregonan omitidas las
concernientes a la producción de las pruebas oportunamente solicitadas y la
posterior de alegatos de conclusión".
-
"Ciertamente que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia
número C-543 de fecha 1o de octubre de 1992, declaró inexequible el artículo 40
del decreto 2591 de 1991, al igual que los conexos 11 y 12 de la aludida
normatividad, dejando sin efecto, por regla general, las acciones de tutela
contra providencias judiciales, sobre todo las que se revisten con la etiqueta de
cosa juzgada, preservándose así la estabilidad y certeza de los derechos
sustanciales existentes a favor de los asociados".
-
"Sin embargo, con posterioridad la misma Corte, mediante providencia
adiada 4 de mayo de 1993, consideró acertadamente que en tres casos
excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, con
fundamento en al articulo 86 de la Constitución Nacional que permite su
viabilidad contra actos u omisiones de autoridad pública, cuales son:
"a.
Situación de incursión en dilación injustificada en la adopción de decisiones a
cargo del juez;
b.
Evento de actuaciones de hecho imputables al funcionario, cuando ellas atenten
(desconociendo o amenazando) los derechos fundamentales.
c.
Caso en que la decisión judicial pueda causar un perjuicio irremediable,
siempre que la tutela se incoe como mecanismo transitorio mientras se plantea,
tramita y decide lo referente al medio judicial ante el juez ordinario".
Luego
de transcribir varias providencias de la Corte en que se reitera el supuesto
excepcional de que es viable la tutela contra una decisión judicial cuando se
ampara en una vía de hecho y con éllo se quebrantan derechos fundamentales de
las partes, el Tribunal analiza el asunto objeto de la tutela. Dice sobre el particular:
-
"Descendiendo al caso de autos encuentra la Sala que evidentemente fue
equivocada la concepción del Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena cuando
pronunció la sentencia de única instancia en el proceso de restitución de cosa
arrendada, sin referirse siquiera a los medios de defensa formulados por la
demandada Marina Torres de Urueta, porque es claro que las impugnaciones y
censuras de la presunta arrendataria se presentaron en un momento en que podía
ser oída en el proceso, precisamente dentro del término del traslado de la
demanda, para lo cual demostró haber consignado en el Banco Popular de
Cartagena, en la Sección de Depósitos Judiciales, la suma que se dijo en mora
en líbelo del demandador, según consta en el recibo que aparece a folio 40 del
cuaderno de copias y en el informe de la secretaria de fecha 8 de junio de
1993".
-
"Esa posición del fallador de única instancia, desconociendo unos medios
exceptivos sin siquiera considerarlos, no obstante que se presentaron en tiempo
y en forma debida, implican indubitablemente que se está en presencia de una
apariencia de fallo que en el fondo carece de las exigencias legales que le
permitan la obtención de ese carácter, porque la ley procesal civil requiere
que el pronunciamiento sea completo, mediante el análisis y decisión tanto de
las pretensiones como de las excepciones, y no simplemente considerativo de lo
favorable para la parte demandante, guardándose silencio respecto de las
defensas de la demandada. O sea, que se hizo caso omiso de los requerimientos
de los artículos 304 y 305 del Estatuto Procesal Civil, sin que pudieran
subsanarse los defectos por orden del superior, precisamente por no ser
susceptible de apelación la sentencia (por ser de única instancia), tal como lo
disponen las preceptivas 14 y 379 inciso 2o., ejusdem".
-
"Por lo demás, a la decisión objeto de tutela se llegó con ostensible
violación del DEBIDO PROCESO (afectándose el DERECHO DE DEFENSA a la parte
demandada), puesto que no se hizo el pronunciamiento previo referente a la
excepción de cosa juzgada, y se omitieron las etapas fundamentales de prueba y
alegación de conclusión; dejándose a la afectada sin oportunidad para alegar
cualquier nulidad (con asidero en el ordinal 6o del artículo 140 ibídem),
porque la sentencia se dictó de súbito, sin que pudiera reclamarse en otra
instancia, por no ser procedentes, como ya se dijo, recursos ordinarios ni
extraordinarios contra lo decidido".
-
"El error del juez que ha dado eclosión a un indebido proceso, y
consecuencialmente a un pronunciamiento por vía de hecho, ni siquiera revestido
formalmente del sentido propio de una providencia judicial, encontró apoyo en
una equivocada interpretación de los ordinales 2o y 3o del parágrafo 2o del
artículo 424 de la Obra Procedimental en cita..."
-
"Ello en atención a que la demandada cumplió oportunamente con la carga de
consignar las mesadas que en la demanda se dijeron debidas, para ser oída, y de
esa forma dio cumplimiento a la exigencia del numeral 2o transcrito; no siendo
factible entonces que no se le escuchara en relación con los actos procesales
ejecutados estando al día, circunscritos a los medios de defensa,
correspondientes a una excepción previa de cosa juzgada y a otra de mérito de
supuesta ausencia de causa para pedir".
-
"El no cumplimiento de la carga subsiguiente, en cuanto a la consignación
de los cánones que se causaren durante el avance del proceso en la primera
instancia, no podía, por razones lógicas restar eficacia a aquellos actos, en
lo atinente a un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas para
acreditarlos, y a la consideración de los mismos en los condignos
pronunciamientos decisorios, amen de la permisión del alegato de conclusión
intermedio, porque el no pago de los meses cursantes solo afecta actuaciones
que fueron concomitantes con ellos, pero no las que formularon estando al día
la demandada, ya que como es obvio deben tramitarse y definirse en la coyuntura
procesal debida, y no se hizo infringiéndose el debido proceso o recto
juzgamiento".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y
31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
conocer en el grado de revisión del presente asunto, por lo que procede a
decidir sobre el particular.
2.
Fundamento de la decisión que se revisa.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, otorgó la tutela por
violación del derecho fundamental "al debido proceso" de la petente,
contra la sentencia del Juzgado 4o. Civil Municipal, que dispuso su lanzamiento
sin haberse agotado la etapa probatoria, ni resuelto las excepciones que
oportunamente propuso, incurriendo, por tales circunstancias, en "un
pronunciamiento por vía de hecho".
El
análisis de la actuación procesal cumplida por el Juzgado Municipal dentro del
negocio de restitución de inmueble arrendado, condujo al Tribunal a deducir que
se desconocieron trámites esenciales para la defensa de la persona demandada,
imposibles de subsanar, si se tiene en cuenta la condición de proceso de única
instancia, frente al cual no proceden, por ministerio de la ley, recursos
ordinarios ni extraordinarios con los cuales pudieran contrarrestarse las
omisiones procesales.
Destaca
a su vez el Tribunal, que no hubo descuido u omisión culposa de la defensa, ni
dispone la petente de otro medio ordinario de acción judicial con el cual hacer
frente a la situación creada, de manera que la tutela no puede adoptarse como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Como
regla general, ha reconocido esta Corte, que la acción de tutela no procede
contra sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de cosa juzgada.
Este efecto genera una situación de estabilidad jurídica, que permite, de un
lado, hacer cumplir lo que en la sentencia se decidió, pero igualmente, impide
que se discuta o se vuelva a cuestionar ese contenido entre las mismas partes. Por
eso, esta especie de intangibilidad de lo decidido, constituye el efecto
primordial de la sentencia con valor de cosa juzgada.
No
obstante, para la Corte también es claro que esa certeza que impone la cosa
juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los
derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de
tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una
"vía de hecho", lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando
ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades
cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en
el proceso. La cosa juzgada como resultado de una vía de hecho, pierde su valor
de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada.
Cuando
la Carta dispone que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley (art. 230), está consagrando, además del principio de
autonomía de los demás órganos del poder público, también el principio de
legalidad, en razón del cual, toda su conducta está dirigida y sometida por la
norma que le diseña y demarca su actividad jurisdiccional.
Sobre
este punto tuvo ocasión la Corte de pronunciarse en providencia de la Sala
Novena de Revisión:
"Aunque
esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la
doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la
acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas,
mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales"
"...lo
que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del
derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo
que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que
es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del
proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio"1.
También
ha señalado la Corte, que como supuesto que autoriza y justifica la tutela, no
puede admitirse cualquier irregularidad procesal, que como tal, carece de la
virtualidad para considerar la decisión como el resultado de una vía de hecho,
y menos - por supuesto - cuando para contrarrestarla existen instrumentos
jurídicos aducibles como medio de defensa. Sobre el punto se pronunció
recientemente:
"Pero
debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa
que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se
dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus
efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee
el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo
adicional de esa misma laya, lo cual contraría la intención constitucional
(art. 86), que le asignó la condición de remedio judicial de carácter
excepcional y subsidiario, de manera que "esta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"2
4.
Análisis del caso concreto.
El
10 de Noviembre de 1992, mediante apoderado, el señor Ubaldo Moreno Marquez
demandó, mediante proceso abreviado de mínima cuantía, a la señora Marina
Torres de Urueta, con el fin de obtener la restitución de un inmueble
arrendado.
Con
la contestación de la demanda, cumplida en oportunidad, se acompañó el recibo
de consignación ante el Banco Popular de Cartagena, por los cánones adeudados a
la fecha, según las afirmaciones del actor, y se propuso la excepción de mérito
de "falta de derecho para pedir" y previa de "cosa
juzgada", además se solicitó por el demandado la práctica de algunas
pruebas destinadas a demostrar los hechos exceptivos.
El
8 de Junio de 1993, el Juzgado 4o. Civil Municipal de Cartagena, dictó fallo de
única instancia, con el cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento
entre las partes y se decretó el lanzamiento de la demandada y el derecho de
retención solicitado con la demanda.
Lo
particular del caso, y que constituye el fundamento de la acción de tutela que
se ventila, es que el Juez omitió la resolución de las excepciones pendientes,
y por consiguiente de las pruebas solicitadas, aduciendo el siguiente
argumento:
"Estando
claro que la demandada en el presente no ha consignado lo correspondiente a los
cánones transcurridos desde el mes de Enero del presente año, este Despacho se
abstendrá de resolver sobre las excepciones propuestas y entrará a fallar de
fondo, por cuanto la situación de la demandada es tal como si no hubiera
contestado la demanda ni presentado excepción alguna, y en consecuencia debe
este Despacho proferir la sentencia que corresponda, lo cual tiene fundamento
legal en el artículo 424, numeral 1o. del parágrafo 3o. del C.P.C."
La
norma que cita la sentencia, esto es, el numeral 1. del parágrafo 3o. del artículo
424 del C.P. C., dice textualmente:
"Si
el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda, el demandante
presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará
sentencia de lanzamiento".
No
cabe duda de que el juez 4o. Civil Municipal de Cartagena incurrió en evidentes
equivocaciones al fallar, al desconocer la oposición de la demandada y negarse
a resolver sobre las excepciones oportunamente propuestas, al amparo de una
equivocada aplicación de la norma en que dijo apoyarse, y con ocasión de la
cual, desconoció el derecho de defensa de la petente.
Como
principio general, toda sentencia debe resolver sobre las pretensiones del
demandante y las excepciones de mérito del demandado.
Cuando
la norma transcrita autoriza el fallo sin agotar una parte del trámite
procesal, lo hace porque presume que el silencio del demandado es una
aceptación tácita, pero inequívoca, de los hechos de la demanda. Desde luégo
que se deben reunir en el proceso las exigencias señaladas por la norma, que
constituyen los presupuestos esenciales de la decisión estimatoria. Así, pues,
debe establecerse que el demandado no se opone, justamente porque no compareció
al proceso o no expresó su inconformidad con las pretensiones; que el actor aportó
prueba del contrato y, que el juez no decretó pruebas de oficio.
En
el caso de autos, no se evidencian tales supuestos para la decisión ipso facto,
pues la demandada se opuso abierta y categóricamente a las pretensiones,
señalando el hecho de que no era arrendataria del actor y proponiendo al efecto
excepciones destinadas a enervar las pretensiones del demandante.
No
es aceptable el criterio del a-quo al aplicar el numeral 3. del parágrafo 2o.
del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que al
haberse omitido la consignación por la demandada de los cánones causados
durante el proceso, "..la situación es tal como si no se hubiera
contestado la demanda, ni presentado excepción alguna..", lo que le dió
pie al juez para dar por establecida la ausencia de oposición de la petente.
Resulta
imposible desconocer el hecho de que la parte demandada cumplió el deber
procesal de consignar las mesadas debidas al momento de contestar la demanda,
porque aparece su evidencia en el expediente, y esa conducta legitimaba el
derecho a contestar la demanda y proponer las excepciones, como en efecto se
hizo, así como el deber de juez, de resolver sobre los medios de defensa
interpuestos en oportunidad.
Si
la parte demandada no acudió en oportunidad a consignar los cánones que se
causaron durante el desarrollo del proceso, esa renuencia, conforme a la norma
procesal, no podía restarle eficacia a la actuación surtida con anterioridad,
de manera que sus efectos, como es apenas obvio, y la ley no dice lo contrario,
sólo podía alcanzar situaciones concomitantes o posteriores a la conducta
omisiva.
Al
no obrar como lo impone la ley, el a-quo cercenó el derecho de participación y
defensa de la demandada, al suprimir las etapas procesales subsiguientes en las
que debía resolverse sobre su oposición a las pretensiones de la parte actora,
especialmente en relación con la excepción previa de cosa juzgada. Se ve claro,
entonces, que el error consistió en el hecho de que el juez aplicó los efectos
procesales que se deducen del numeral 2. del parágrafo 2o. del artículo 424, a
unos hechos que son materia de regulación por el numeral 3 del mismo parágrafo.
Pero
es que, además, el juez carecía de la prueba eficaz del contrato de
arrendamiento, para decidir de mérito, porque en la demostración de dicho acto
jurídico se adujeron unos testimonios ante notario que no se ratificaron, de
suerte que carecía de los elementos básicos de convicción para admitir la
relación de la tenencia del predio en los términos aducidos por el actor. Sobre
el alcance y eficacia del testimonio anticipado sin contradicción, dijo la
Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
"Mas
como el testimonio rendido anticipadamente y sin audiencia de la contraparte es
prueba no controvertida, tiene apenas el alcance de prueba sumaria, según
expresión de la ley, es preciso entonces, para ameritarla en su eficacia,
hacerla pública y brindarle a la contraparte la oportunidad de fiscalizarla,
objetarla, discutirla y analizarla posteriormente dentro del proceso al cual se
ha llevado. Lo cual se logra con la ratificación, que consiste en llamar al
testigo que declaró antes para que bajo juramento declare nuevamente,
sometiéndole de nuevo a las preguntas y adicionándo éstas como el juez y las
partes lo deseen, sin leerle ni dejarle leer su anterior declaración"3 .
De
lo expuesto resulta evidentemente, que la decisión del juez 4o. Civil Municipal
de Cartagena desobedeció la ley al contrariarla, o si se prefiere, al
desconocerla, con lo cual aquél resolvió reemplazar el principio de legalidad
por su capricho y convertir en discrecional una conducta reglada por la norma
superior.
Agréguese
a todo lo expuesto el hecho de que la parte demandada careció, por razón de
ser un proceso de única instancia, de toda posibilidad de controvertir la
sentencia judicial y neutralizar sus efectos, de manera que los resultados de
tal decisión se volvieron, por razón de la particular situación, en definitivos
e inexorables.
Todo
lo expresado conduce a concluir, que la parte demandada dentro del proceso de
restitución de inmueble arrendado a que se refiere el presente proceso, fue
víctima de una decisión de hecho, con ocasión de la cual se dispuso su
lanzamiento de un inmueble sin que se le permitiera demostrar, a través del
ejercicio de su defensa, los hechos que opuso para enervar las pretensiones de
la parte actora.
La
acción de tutela propuesta, entonces, debe prosperar, porque se dan los
supuestos constitucionales y jurisprudenciales que le otorgan eficacia y
virtualidad, en defensa de los derechos fundamentales cuando son vulnerados por
las decisiones judiciales, en circunstancias constitutivas de una vía de hecho.
III.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
R E S
U E L V E
PRIMERO.
Confirmar la sentencia de trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa y
tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena -Sala Civil de Decisión- mediante la cual admitió la tutela propuesta
por la señora MARINA TORRES DE URUETA contra la sentencia expedida el 8 de
Junio de Junio de 1993 por el Juez 4o. Civil Municipal de Cartagena dentro del
proceso de restitución de inmueble arrendado.
SEGUNDO. Por
la Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Sentencia T-158, Abril 26 de 1.993.
2 Sentencia T-442 de 12 de Octubre de 1.993.
3 Sentencia de Julio 28 de 1.980, ponente Humberto Murcia Ballén.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.