T-1749-00
Sentencia T-1749/00
Sentencia
T-1749/00
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación por
activa
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 358432
Acción de tutela
instaurada por Doris Fadul Ocampo contra CAFESALUD.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo de 9 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Baranquilla, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Doris Fadul Ocampo contra CAFESALUD.
I. ANTECEDENTES
La señora Doris
Fadul Ocampo, en nombre de su padre Neyib Fadul, interpuso acción de tutela
contra la Empresa Promotora de Salud y Medicina Prepagada S.A. “CAFESALUD” por
considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad
social de su padre, en razón a que la entidad accionada se niega a entregarle
unos medicamentos que requiere con urgencia.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
El señor Neyib Fadul
se encuentra afiliado a la Empresa Promotora de Salud de CAFESALUD desde hace
aproximadamente cinco años, como beneficiario de su hijo Tufih Fadul Ocampo,
quien labora en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla,
y además cuenta con un plan complementario de medicina prepagada también con
CAFESALUD. Afirma que desde el 21 de mayo de 2000 su padre viene padeciendo de
infarto cardiaco, por lo cual le fueron ordenados por el médico tratante los
siguientes medicamentos: Amaril (2 mg), Laxis (4 mg), Corchimedio (0.5 gr),
Norvas (10 mg), Metropirol (1000 mg), Monis, Aspirineta (10 mg) y Lipitor (10
mg).
Señala que los
medicamentos fueron negados por la empresa demandada, argumentando que no
estaban cubiertos por el POS. Solicita en consecuencia, se ordene a CAFESALUD
S.A. Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada que le suministre a su
padre los medicamentos prescritos y todos los que llegare a necesitar con
ocasión de su enfermedad.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de
junio 9 de 2000 negó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que en el
presente caso la accionante actúa en favor de su padre, pero no cuenta con
poder para ello, ni manifiesta actuar como su agente oficiosa.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 - 9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto
La acción de tutela fue presentada por la hija del señor
Neyib Fadul y es evidente que no cumple con las exigencias de la agencia
oficiosa, en la medida en que no se demostró dentro del expediente la
imposibilidad para que el señor Fadul promoviera su propia defensa, ni se
manifestó en la demanda que se actuaba en ejercicio de la agencia oficiosa.
Como ya se ha dicho
por la Corte[1]
uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la
titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será
ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de
representante. No obstante, en el evento de que el titular del derecho violado
o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la
ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa
manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción.
En la sentencia
T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra se dijo:
" ...
la jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el
evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste
requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho
fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por
sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su
derecho de defensa." (Negrillas de la Sala).
Como en el asunto en
estudio no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa,
la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación por activa en
la causa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal de Barranquilla, el nueve (9) de junio de
2000.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver sentencia T-82 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.
También pueden consultarse las sentencias T-422 de 1993, Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz y T-530 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.