T-1748-00
Sentencia T-1748/00
Sentencia
T-1748/00
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial/DERECHO
DE PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-357511
Acción de tutela
instaurada por Hernán Giraldo Correa contra COOVEZAGRO Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA
PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil
Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de La Dorada, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Hernán Giraldo Correa contra COOVEZAGRO
Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que como comisionado verificador del acta de la asamblea general
ordinaria de COOVEZAGRO Ltda, y como asociado, solicitó al representante legal
de dicha entidad, le fuera entregada una información referente a la asamblea
general celebrada el 31 de marzo de 2000, la cual requería para poder cumplir
con las funciones a él asignadas.
El 17 de mayo del
mismo año, le fue dada una respuesta a su petición, la cual eludía lo
solicitado por él, con el argumento de que se había dado trámite a un conducto
que no era regular para ello, situación bastante extraña, pues la petición se
hizo ante el mismo representante legal de la entidad accionada.
El día 20 del mismo
mes, reiteró el accionante su petición, la cual, hasta la fecha de
interposición de la presente acción de tutela, no ha sido resuelta.
Por lo anterior,
considera el tutelante, le ha sido violado su derecho de petición, y pide se
ordene a COOVEZAGRO Ltda, la entrega de la información el solicitada.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 28
de julio de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de La Dorada, negó la
tutela en cuestión. Consideró el a quo que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición contra particulares procede
en casos excepcionales, los cuales no se cumplen en el presente caso ( actuar
como autoridad, o en la prestación de un servicio público), y finalmente, por
cuanto el derecho de petición frente a particulares no ha sido reglamento por
el Legislador.
Impugnada la
anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de La Dorada, el cual en sentencia del 21 de julio del presente año,
confirmó la decisión de primera instancia, con base en similares consideraciones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Violación del
derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
Reiteradamente esta
Corporación,[1]
ha señalado que el derecho de petición, consagrado en la Carta Política, tiene
como elementos esenciales, el que las respuestas dadas a los peticionarios,
sean oportunas, y que resuelvan de fondo las pretensiones por ellos
presentadas, sin que ello implique una decisión favorable a sus intereses. La
razón de ser de que las respuestas de dichas peticiones sean comunicadas al
peticionario en los términos ya indicados, no es sólo la de conocer el
contenido mismo de la comunicación, sino también, con el fin de poder
interponer los recursos y acciones del caso.
En reciente
jurisprudencia, T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la
jurisprudencia en la siguiente forma:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
“h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”
En el caso objeto de
estudio, la entidad demandada, es de carácter privado, razón por la cual el
derecho de petición, podrá ser protegido, siempre y cuando, se cumpla uno de
los criterios de procedibilidad del derecho de petición ante entidades
privadas, y son: que esté prestando un servicio público, o que tenga el
carácter de autoridad
Esta
Corporación, en varias de sus decisiones ha señalado algunas reglas respecto
del derecho de petición frente a particulares. En sentencia de Unificación
SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló algunas
reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de
petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones
privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es
limitado.
“- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben
distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada
presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el
status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una
autoridad pública[2]. La segunda, cuando el
sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como
autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[3].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan
como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para
garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede
implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de
quienes no exponen su actividad al examen público.[4]”(Subraya y negrilla
fuera del texto original).
En
el caso objeto de estudio por parte de esta Sala de Revisión, visto que la
empresa COOVEZAGRO Ltda, es una entidad de carácter privado, que no presta un
servicio público y que no tienen el carácter de autoridad, se concluye aquella
no transgrede el derecho de petición del peticionario, toda vez que hasta el
momento, el Legislador no ha regulado este derecho frente a particulares como
el accionado. Por tal razón, no procede la tutela del derecho de petición.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, con base en
las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Pueden
consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de
1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de
1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas
otras.
[2] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y
T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995.
M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.