T-1747-00
Sentencia T-1747/00
Sentencia
T-1747/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-357104
Acción de tutela
instaurada por Viviana Marcela Hernández Chaparro contra el Colegio de María.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias de 19 de junio de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y de 14 de julio de 2000 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Viviana Marcela Hernández Chaparro contra el Colegio de María.
I. ANTECEDENTES
Viviana Marcela Hernández Chaparro
interpuso acción de tutela contra el Colegio de María de la ciudad de Bogotá,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad, en razón a que el accionado se niega a
entregarle los certificados de los grados décimo y once que requiere para
ingresar a la universidad.
Indica la accionante que durante los años
1998 y 1999 cursó los mencionados cursos, pero debido a la situación económica
de sus padres se atrasó en el pago de las pensiones del colegio, cuya deuda
ascendió a $1.500.000. Afirma que con el fin de garantizar el pago de la deuda
y para conseguir que el colegio le entregara la documentación necesaria para
continuar sus estudios universitarios, sus padres firmaron una serie de letras
de cambio a favor del colegio y al mismo tiempo solicitaron un crédito al
ICETEX de acuerdo a lo ordenado por el Gobierno. En repetidas ocasiones se ha
dirigido a las directivas del Colegio para explicar su difícil situación,
plantear una solución y solicitar la entrega de la documentación que requiere,
pero ni la propietaria del centro educativo ni su abogado han aceptado sus
ofrecimientos.
Solicita en consecuencia, se ordene al
rector y a la propietaria del Colegio de María la entrega de la documentación
respectiva para la continuación de sus estudios universitarios como son
certificados de estudios de los grados décimo y once cursados en los años 1998
y 1999, así como todas las certificaciones que requiera para ingresar a la
Universidad Nacional en la cual ya fue admitida.
Por su parte, el colegio accionado en
escrito de junio 16 de 2000 dirigido al Tribunal Superior de Bogotá solicitó
desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar, que si bien es
cierto, ella cursó los cursos décimo y once en esa institución educativa, los
requisitos para pertenecer legalmente a esa institución, como estar a paz y
salvo por años anteriores, cancelación del valor de la matrícula y aceptación y
firmas de contratos por parte de padres y acudientes, nunca se cumplieron.
Señala que la institución le permitió sólo
la calidad de asistente, como una manera de colaborar en su proceso de
formación y para acceder a las solicitudes que tanto la estudiante y los padres
de familia realizaron, sin mas compromiso que el de permitir que estuviera en
sus salones de clase e hiciera uso de sus servicios pero sin ningún contrato
que evidentemente respalde la obligatoriedad de expedir certificados o
calificaciones de algún tipo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante
sentencia de junio 19 de 2000 concedió el amparo solicitado, ordenando al
colegio demandado que en el término perentorio de 48 horas, hiciera entrega de
los certificados de estudio de los grados décimo y once cursados durante los
años 1998 y 1999 por la accionante y los demás documentos necesarios que deba
entregar a la universidad y que se encuentren en poder del demandado.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 14 de
2000, revocó la decisión recurrida y en su lugar negó el amparo solicitado, por
considerar que la accionante es una persona mayor de edad, autónoma para
acceder al derecho a la educación y sobrepasa el período de protección. Agregó
que la actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y por
ende no puede exigir a la otra parte, en este caso el Colegio de María, cumplir
con los requerimientos de certificados de notas porque ella no ha cancelado el
valor correspondiente a matricula y pensiones.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso
2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Viviana Marcela
Hernández Chaparro solicitó al Colegio de María, donde cursó en los años 1998 y
1999 los grados once y doce de educación superior, la expedición de los
certificados de estudios para poder matricularse en la Universidad Nacional. El
colegio negó la expedición de dichos documentos por la deuda que tenía la
estudiante por concepto de matrículas y pensiones.
Sin embargo, a folio
42 del expediente obra prueba que el Colegio demandado, dando cumplimiento al
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, de fecha 19 de
junio de 2000, entregó a Viviana Marcela Hernández Chaparro los documentos que
requería.
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia
T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
Con base en las
razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de julio de dos
mil (2000) y, en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela,
en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de
1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.